Extradición No. 61418 CUI 1100120400020220080200 EDGARDO JAVIER ZAMORA BALTAN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP149-2022 Radicado Nº 61418. Acta 213. Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala rinde concepto en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano Edgardo Javier Zamora Baltan, efectuado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 2189 de 12 de noviembre 2021, la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Edgardo Javier Zamora Baltan, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.506.866. 2. Ello, para comparecer a juicio por los delitos de «Asociación delictuosa para la fabricación y distribución de cocaína» y «Fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína», en razón de la Acusación en el Caso No. 4:21CR189 (también referido como Caso 4:21-cr-00189-ALM-CAN), dictada el 14 de julio de 2021 en la Corte Distrital del Distrito Este de Texas.
Los presuntos hechos ocurrieron «a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica (…) desde aproximadamente 2013 hasta por lo menos el 14 de julio de 2021». 3. El Fiscal General de la Nación dispuso la captura con fines de extradición del implicado, mediante resolución de 16 de noviembre de 2021, la cual se hizo efectiva en la vía pública de Cali (Valle del Cauca) el 12 de febrero de 2022, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. 4. la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Edgardo Javier Zamora Baltan, en Nota Verbal No. 0477 de 7 de abril de 2022.
Aportó, para el efecto, los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: 4.1 Copia de la Acusación en el Caso No. 4:21CR189 (también referido como Caso 4:21-cr-00189-ALM-CAN), dictada el 14 de julio de 2021 en la Corte Distrital del Distrito Este de Texas,[footnoteRef:1] contra Edgardo Javier Zamora Baltan. [1: Folios 91 a 94 del Cuaderno Original.] 4.2 Copia certificada de la orden de arresto contra el requerido, expedida el 14 de julio de 2021 en la Corte Distrital del Distrito Este de Texas.[footnoteRef:2] [2: Folio 96 ibídem.] 4.3 Declaraciones juradas de apoyo de la solicitud de extradición rendidas por Colleen Bloss, [footnoteRef:3] Fiscal Auxiliar de los EE.UU. para el Distrito Este de Texas; y Tiffany N. Klein, [footnoteRef:4] Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar del implicado, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de Edgardo Javier Zamora Baltan. [3: Folios 71 a 78 ibídem.] [4: Folios 98 a 105, ídem.] 4.4 Certificado de David S. Silverbrand, Director Asociado Interno de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que la declaración juramentada del primero de los mencionados funcionarios fue proporcionada en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos de América a Colombia, de Edgardo Javier Zamora Baltan, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C.[footnoteRef:5] [5: Folio 70 ejusdem.] 4.5 Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Director Asociado Interno de la Oficina de Asuntos Internacionales - División Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, y el Procurador de los Estados Unidos.[footnoteRef:6] [6: Folios 32 y 69 del Cuaderno Original.] 4.6 El correspondiente Apostille de los documentos que soportan la solicitud de extradición, conforme al «Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos», firmada el 5 de octubre de 1961 en La Haya.[footnoteRef:7] [7: Folio 31 ídem.] 4.7 Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre del solicitado.[footnoteRef:8] [8: Folio 167 ejusdem.] 4.8 Texto de las normas del Código Penal del Estado requirente sobre las infracciones por las que es acusado el solicitado.[footnoteRef:9] [9: Folios 81 a 89 ibídem.] 5.
La Cancillería remitió el trámite de extradición a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, en oficio S-DIAJI-22-008344 de 7 de abril de 2022, donde señaló que las Convenciones de Viena y de Nueva York -tratados vigentes para las partes- regulan el presente asunto. Los aspectos no previstos por los aludidos pactos internacionales, se regirá por lo dispuesto en el ordenamiento jurídico colombiano (artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004). 6.
El Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, a través de oficio MJD-OFI22-0012440-GEX-1100 de 20 de abril de 2022; y transcribió el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores. 7. Reconocida la personería para actuar a la abogada de Edgardo Javier Zamora Baltan, en auto de 2 de mayo de 2022 se ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la solicitud de pruebas. 8.
El delegado del Ministerio Público guardó silencio, mientras que la apoderada del encartado solicitó pruebas relacionadas con la garantía non bis in ídem. La Sala las decretó, en interlocutorio AP2792-2022, 29 jun. 2022. 9. En respuesta a las pruebas ordenadas, se obtuvo lo siguiente: 9.1. El 12 de julio de 2022 un funcionario de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional indicó que, una vez consultada la base de datos sobre antecedentes penales, aparece, además de la orden de captura vigente con ocasión al presente trámite de extradición, el siguiente resultado: Sentencia condenatoria Vigente Oficio 204972 Instancia 1ª instancia Proceso 110016001276201300246 Autoridad Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Cali.
Delito Tráfico, fabricación y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Condena Beneficio Subrogación negada. Fecha decisión 12/11/2014 Observación 9.2. El 14 de julio de 2022 la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó respuesta brindada por el Grupo de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, quien informó que contra el ciudadano Edgardo Javier Zamora Baltan, registran las siguientes actuaciones: Número noticia 108850 SIJUF DELITO Lesiones culposas.
SECCIONAL FISCALIA Dirección Seccional Valle del Cauca. UNIDAD FISCALIA Local. DESPACHO Fiscalía 22 Buenaventura. ESTADO DEL CASO Inactivo – Ordena remitir diligencias a otra autoridad. ETAPA Investigación Preliminar. Número noticia 76109606613820040108850 Calidad Indiciado DELITO Lesiones culposas. SECCIONAL FISCALIA 100061 - Dirección Seccional Valle del Cauca.
UNIDAD FISCALIA 761094216 - Unidad Contrabando y Amenaza – Buenaventura. DESPACHO Fiscalía 41 ESTADO DEL CASO Inactivo. ETAPA Investigación preliminar. Número noticia 110016001276201300246 Calidad Indiciado DELITO Fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas. SECCIONAL FISCALIA 200954 - Dirección Especializada Contra Organizaciones Criminales.
UNIDAD FISCALIA 7600145074 - DECOC CALI. DESPACHO Fiscalía
94. ESTADO DEL CASO Inactivo. ETAPA Ejecución de penas. 10. En auto de 26 de julio de 2022 se ordenó correr traslado a las partes, para que presenten los alegatos de conclusión. 10.1. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal indica que la conducta por la cual es requerido Edgardo Javier Zamora Baltan, fue cometida con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, en el territorio de los Estados Unidos de América y no es de carácter político.
Seguidamente, aborda el estudio de la validez formal de los documentos allegados, y señala los requisitos para su expedición y presentación. De manera especial, su autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, así como el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, en virtud de lo cual concluye que esas exigencias se encuentran satisfechas.
Sobre la demostración plena de la identidad del requerido, luego de enunciar que los datos suministrados al respecto por el Gobierno reclamante coinciden con los del ciudadano que fue capturado con fines de extradición, específica que tal «univocidad» no deja duda de estar frente a la misma persona. Considera, igualmente, satisfecho el principio de la doble incriminación, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivaron la petición de extradición señaladas en la acusación foránea y el ordenamiento jurídico patrio, se advierte que tales comportamientos constituyen delitos en Colombia, al tiempo que cumple el límite punitivo, dado que están sancionadas con penas superiores a 4 años.
En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estima que este presupuesto también concurre, porque la acusación formulada en el país requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano. Establece que allí se indican los hechos, se identifica la persona imputada, las conductas punibles atribuidas y las disposiciones legales trasgredidas.
Por tanto, el delegado del Ministerio Público concluye que concurren los requisitos para emitir concepto favorable, en relación con la solicitud de extradición del requerido Edgardo Javier Zamora Baltan. De ser así, pide se exhorte al Gobierno Nacional para que la entrega del solicitado se condicione a que solamente sea juzgado por las conductas que sirven de sustento al requerimiento.
Asimismo, que sean respetadas sus garantías consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad. En particular, que no sea juzgado por hechos diversos a los que motivaron la extradición, que no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 10.2.
Por su parte, la apoderada del implicado manifiesta que Edgardo Javier Zamora Baltan fue secuestrado por el ELN desde 25 de febrero al 25 de mayo, ambas fechas de 2013. Informa que, para recobrar su libertad, tuvo que presentar un intercambio con su hermano, al paso que «le exigieron armas y dinero», motivo por el cual fue «capturado y estuvo en detención intramural desde el 11 de noviembre de 2013 al 11 de noviembre de 2014».
Expone que esa situación fue denunciada ante la autoridad correspondiente. En ese orden, señala que la acusación foránea «no indica la fecha exacta del año 2013, en la cual se predica su actuación criminal de los hechos de la acusación, y casi todo el año 2014 estuvo probado (sic) de la libertad, que impedían bajo cualquier lógica capacidad para efectuar las acciones acusadas».
Así, pide a la Corte «se sirva solicitar al Gobierno Requirente delimitar razonable y lógicamente las fechas dentro de las cuales se acusan los hechos relacionados en dicha acusación» y, en razón de ello, se «sirva emitir concepto desfavorable para la extradición dentro de los lapsos indicados 2013 y 2014». CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Normatividad aplicable El 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en la medida en que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo ni han acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finalizarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta viable aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política. Pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.[footnoteRef:10] [10: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Tal circunstancia impone aplicar las disposiciones jurídicas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento en que inició el trámite de extradición, tal y como lo planteó la Corte en decisión CP163 – 2021, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004. Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición;
(ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de los documentos presentados, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 2.1.
Análisis temporal, espacial y carácter de la conducta atribuida El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:11] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos. En su defecto, con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [11: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] En este caso, la conducta por la cual Edgardo Javier Zamora Baltan es solicitado, según los numerales 1 y 10 del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, aprobada por la Ley 67 de 1993, la cual fue declarada exequible en pronunciamiento CC C-176 de 1994, no es de carácter político.
Ello, impide que se configure la prohibición constitucional referida. Según la acusación foránea y la nota verbal de formalización del pedido, el implicado ejecutó las conductas de «Asociación delictuosa para la fabricación y distribución de cocaína» y «Fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína», desde «aproximadamente 2013 hasta por lo menos el 14 de julio de 2021».
Así, se puede advertir que tales sucesos ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, cuando fue emitido el Acto Legislativo 01 de 1997. Sobre el principio de territorialidad de la ley penal, la Sala en pronunciamiento CSJ CP137–2015 (reiterado en CSJ CP163 – 2017 y CSJ CP089 – 2018, entre otros) explicó que: (…) la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.
(Negrillas fuera del texto original) En este caso, el implicado es acusado de pertenecer a una organización criminal «responsable de importar grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos». Por consiguiente, se advierte que la conducta atribuida al implicado estuvo dirigida a producir efectos en el país requirente. Por ello, es viable concluir que los hechos punibles endilgados a Edgardo Javier Zamora Baltan fueron cometidos tanto en Colombia como en el extranjero, de manera que se satisface el requisito territorial.
Así, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 3.2. La prohibición de doble juzgamiento Para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que el poder judicial del Estado patrio no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.
Esa precisión significa que el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 Superior), es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373). En este caso, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que el requerido reporta un registro, adicional al presente trámite.
Aquella anotación no guarda relación con los sucesos que fundamentan la petición de extradición, porque se refiere al delito de Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación indicó que el implicado registra tres asuntos. Dos, por Lesiones personales culposas.
Y otra, por Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Todas carecen de correspondencia con los sucesos que motivan la extradición, al paso que se hallan inactivas. Resulta válido destacar que los registros expuestos del mencionado reato atentatorio del bien jurídico de la seguridad pública, se refieren al mismo proceso penal seguido contra el implicado, cuyo radicado es «110016001276201300246», el cual, se insiste, está inactivo.
Por ende, no se advierte afectada la garantía constitucional relativa al non bis in ídem que ostenta el reclamado. 3.3. Análisis de la garantía de no extradición por la pertenencia a las FARC-EP Los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Pues, no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado. Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, porque no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, el interesado no mencionó algo al respecto (CP117-2020, 29 jul. 2020, Radicación N° 56612).
En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas. Por ese motivo, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 4. Validez formal de los documentos presentados Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática.
Excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad de la reclamada y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Tales documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece, en lo pertinente, que «Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.» (Énfasis fuera del texto).
En este caso, tiene aplicación el «Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos», firmado en La Haya el 5 de octubre de 1961, suscrito por Estados Unidos de América;[footnoteRef:12] y aprobada en Colombia, a través de la Ley 455 de 1998, la cual fue declarada exequible en pronunciamiento CC C-164 de 1999. Tal convenio también es conocido con el nombre de la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros. [12: https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/print/?cid=41.] Dicho instrumento internacional consagra en su artículo primero que «La presente Convención se aplicará a documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante.» Ellos son: (a) Documentos que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados; b) Documentos administrativos; c) Actos notariales. d) Certificados oficiales colocados en documentos firmados por personas a título personal, tales como certificados oficiales que consignan el registro de un documento o que existía en una fecha determinada y autenticaciones oficiales y notariales de firmas.
(…) El convenio en mención suprime requisitos para la legalización de los aludidos documentos extranjeros y, para ello, establece las pautas formales que el certificado foráneo debe contener, entre las que se destacan: el título de «Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)» escrito en francés, con la salvedad de que la firma, sello y estampilla establecidos en ese documento estarán exentos de toda certificación, pues la misma se entiende autenticada con el lleno de requisitos contenidos en el artículo 4 de ese instrumento y, además, que el certificado podrá ser redactado en el idioma oficial de la autoridad que lo expide, prescindiendo de la traducción. En este caso, la legalización de los documentos extranjeros se satisface con la presentación del correspondiente Apostille[footnoteRef:13] suscrito por Zelda Daley, Asistente de Autenticación Oficial del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, el 4 de abril de 2022, que soporta la solicitud de extradición, conforme a las exigencias anotadas en el «Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos». [13: Folio 50, Cuaderno de Extradición.] Dicha certificación, a su vez, autentica la firma de Merrick Garland, Procurador de los Estados Unidos de América, quien hizo lo propio en relación con David S. Silverbrand, Director Asociado Interno de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, que certifica la declaración juramentada del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas, que se ofrece en apoyo a la solicitud formal para la extradición. Así, se constata que los documentos que acompañan la solicitud de extradición resultan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio inherente al concepto. 5.
Plena identidad del requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De acuerdo con las Notas Verbales No. 2189 de 12 de noviembre 2021 y No. 0477 de 7 de abril de 2022, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional y formalizó el pedido de extradición de Edgardo Javier Zamora Baltan, respectivamente. En esos documentos informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido nació el 15 de diciembre de 1974 en Colombia, y es portador de la cédula de ciudadanía No. 16.506.866.
Tal persona es a la que se refiere la Acusación en el Caso No. 4:21CR189 (también referido como Caso 4:21-cr-00189-ALM-CAN), dictada el 14 de julio de 2021 en la Corte Distrital del Distrito Este de Texas. De los documentos reunidos en Colombia, se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición. Pues, el 12 de febrero de 2022, fecha en que el implicado fue capturado con fines de extradición se reportó con ese nombre y números de identificación, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato, así como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte.
Por otro lado, el cotejo dactilar que se realizó de la tarjeta decadactilar a nombre del requerido con las impresiones dactilares que registra la foto-cédula, concluyó que se trata de la misma persona titular de la cédula arriba especificada. Además, ese puntual aspecto, en el curso de la actuación, jamás fue cuestionado por el requerido o por su apoderada.
En esa medida, se satisface el presupuesto analizado. 6. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero El numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, establece que la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación. En el presente evento, la acusación contra el requerido, tantas veces mencionada, es para que comparezca a juicio por las presuntas conductas punibles de «Asociación delictuosa para la fabricación y distribución de cocaína» y «Fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína».
Así, se evidencia que esos documentos registran las siguientes similitudes con la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal patrio: a) se trata de pliegos concretos de cargos contra el acusado, para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulados, se inician los juzgamientos que finaliza con los respectivos fallos de mérito; y c) en ellos se señalan de forma sucinta los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo anterior, este presupuesto también se cumple. 7. Principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que enrostrada al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de darse inicio al trámite de extradición, a instancias del país requirente,[footnoteRef:14] puesto que es un mecanismo de cooperación internacional. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano, cuya extradición se demanda, sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. [14: Así se determinó por la Sala en auto CSJ CP163-2021, del 27 de octubre del 2021, rad. 56386.] Al respecto, la Acusación en el Caso No. 4:21CR189 (también referido como Caso 4:21-cr-00189-ALM-CAN), dictada el 14 de julio de 2021 en la Corte Distrital del Distrito Este de Texas, contra Edgardo Javier Zamora Baltan, fue formulada por los siguientes cargos: EL GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS ACUSA: CARGO UNO Que en algún momento durante o alrededor del año 2013, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, EDGARDO JAVIER ZAMORA BALTAN, alias Sarco, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente se unió, se juntó en una asociación delictuosa y acordó con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, para fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
CARGO DOS Que en algún momento durante o alrededor del año 2013, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, EDGARDO JAVIER ZAMORA BALTAN, alias Sarco, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente fabricó y distribuyó cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
De la Nota Verbal No. 0477 de 7 de abril de 2022, a través de la cual fue formalizada la solicitud de extradición, se deduce la presunta existencia de una organización criminal, encargada de transportar y distribuir grandes cantidades de cocaína desde Colombia, hacia Centroamérica, con destino final los Estados Unidos de América, donde participaba el implicado.
Así, en aquel pedido formal se precisaron las pesquisas de la siguiente manera: Una investigación realizada por las autoridades de aplicación de la ley estadounidenses reveló una organización de tráfico de drogas ilícitas (DTO, por sus siglas en inglés) operando a través de Suramérica, Centroamérica y Norteamérica, desde por lo menos el 2013, que era responsable de importar grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos.
La investigación identificó a ZAMORA BALTAN como un miembro de la DTO operando en Colombia. ZAMORA BALTAN era responsable de dirigir, administrar y facilitar muchas de las actividades de tráfico de drogas ilícitas de la DTO en Colombia y otros lugares. Las responsabilidades de ZAMORA BALTAN dentro de la DTO incluían servir como inversor en envíos de cocaína y coordinador del transporte marítimo.
El 8 de marzo del 2017, las autoridades de aplicación de la ley interceptaron una embarcación en aguas internacionales aproximadamente a 62 millas náuticas de la costa de Colombia e incautaron aproximadamente 300 kilogramos de cocaína de la embarcación. Según un cómplice, ZAMORA BALTAN había invertido 100 kilogramos de cocaína en el envío de cocaína incautado.
Comunicaciones interceptadas legalmente e información obtenida de cómplices cooperantes revelaron que ZAMORA BALTAN había coordinado varias otras grandes transacciones y envíos de cocaína entre el 2013 y el 2021. Las declaraciones juradas de apoyo de la solicitud de extradición rendidas por Colleen Bloss, Fiscal Auxiliar de los EE.UU. para el Distrito Este de Texas; y Tiffany N. Klein, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), dan cuenta que la investigación dejó entrever que el aquí requerido presuntamente es sujeto activo de las conductas punibles señaladas.
En efecto, el último de ellos, en la referida declaración jurada, manifestó: I. RESUMEN 7. Una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público de los EE. UU. identificó una organización de tráfico de drogas (OTD) que opera a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica desde al menos 2008 y que es responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos.
La OTD tiene vínculos con diversos cárteles de drogas, incluidos el Clan Del Golfo (CDG), en Colombia, y el Cártel de Sinaloa, en México. La OTD usa medios sofisticados para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cantidades de varias toneladas de cocaína destinadas a los Estados Unidos. Esto incluye el uso de lanchas de alta velocidad, embarcaciones sumergibles, embarcaciones de carga y de pesca, aeronaves, camiones semirremolque y otros vehículos motorizados para transportar grandes cargamentos de cocaína por vía terrestre, marítima y aérea.
Por lo general, la cocaína es originaria de Colombia, donde es fabricada, procesada y empacada en laboratorios clandestinos de droga. Luego las drogas por lo general son transportadas hacia Ecuador, Panamá, Costa Rica, Honduras, Guatemala, Nicaragua y/o México y a través de dichos países hacia el norte. Por último, ciertas porciones de la cocaína son importadas a los Estados Unidos para su distribución. Las ganancias obtenidas de las drogas se transportan desde los Estados Unidos de regreso a los países antes mencionados, y a través de ellos. 8.
La investigación identificó a ZAMORA BALTAN como un miembro de la OTD con operaciones en Colombia. Desde aproximadamente 2013 hasta por lo menos el 14 de julio de 2021, ZAMORA BALTAN fue responsable de dirigir, gestionar y facilitar algunas de las actividades de tráfico de drogas de la OTD en Colombia, Panamá y en otros lugares. Las obligaciones de ZAMORA BALTAN dentro de la OTD incluyen facilitar el transporte de cocaína desde Colombia con destino a Panamá y Costa Rica, y a través de dichos países, y luego rumbo a los Estados Unidos.
ZAMORA BALTAN coordina el contrabando de cocaína entre los países antes mencionados a bordo de embarcaciones marítimas, y también facilita el transporte terrestre de cargamentos de cocaína a través de Centroamérica. ZAMORA BALTAN también transporta ganancias obtenidas de las drogas desde y hacia Costa Rica, Panamá y Colombia, y a través de dichos países.
II. PRUEBAS Testimonio de testigos cooperadores 9. Dos exmiembros de la OTD que ahora son testigos cooperadores (TC-1 y TC-2) han proporcionado información sustancial a las autoridades del orden público sobre la conducta criminal de ZAMORA BALTAN. TC-1 y TC-2 participaron en actividades de tráfico de cocaína con ZAMORA BALTAN y otros miembros de la OTD durante un periodo de varios años.
TC-1 y TC-2 declararon que tanto ellos como ZAMORA BALTAN tenían conocimiento de que los cargamentos de cocaína que facilitaban juntos estaban destinados a los Estados Unidos, y que tenían la intención de que así fuera. Basado en la corroboración independiente de detalles proporcionados por dichos testigos, la verificación de hechos informados y la información recopilada a partir de comunicaciones de la OTD legalmente interceptadas, las autoridades del orden público han determinado que TC-1 y TC-2 son confiables y creíbles. 10.
TC-1 indicó a los investigadores que él/ella conoce personalmente a ZAMORA BALTAN y que participó junto con él en transacciones de cocaína, en conexión con la OTD, desde alrededor de 2013 o 2014. TC-1 proporcionó los siguientes detalles sobre la actividad criminal de ZAMORA BALTAN. ZAMORA BALTAN es un miembro de la OTD que opera en Colombia, Panamá y otros lugares.
TC-1 informó que ZAMORA BALTAN es un traficante de cocaína de alto nivel que vive en Colombia y que coordina la recepción, el transporte y la distribución de grandes cantidades de cocaína desde Colombia con destino a Panamá, Costa Rica y otros lugares. 11. De 2014 a 2017, TC-1 vendió a ZAMORA BALTAN aproximadamente ocho cargamentos de cocaína que oscilaban entre 50 a 250 kilogramos de cocaína por cargamento, por un total de aproximadamente 850 kilogramos de cocaína.
TC-1 indicó que todos sus cargamentos estaban destinados a Panamá o Costa Rica para su posterior distribución. 12. Alrededor de marzo de 2017, TC-1, otro coconspirador conocido como “Chuky” y ZAMORA BALTAN coordinaron el envío marítimo de un cargamento de aproximadamente 300 kilogramos de cocaína desde Colombia con destino a Costa Rica. Según TC-1, ZAMORA BALTAN invirtió 100 kilogramos de cocaína en este cargamento marítimo.
TC-1 indicó que este cargamento partió de Colombia, pero fue interceptado por las autoridades de la Guardia Costera de los EE. UU. (USCG). TC-1 explicó que la embarcación fue regresada al puerto en Colombia y que las autoridades colombianas pudieron entonces ubicar e incautar la cocaína. TC-1 indicó que el logo de la cocaína era “S26”, y que la embarcación pesquera que transportaba la cocaína era la “Colombian 6” [sic]. 13.
Las revisiones de la base de datos del orden público confirman que el 8 de marzo de 2017 el cúter RESOLUTE de la USCG se encontró con una embarcación pesquera con cuatro tripulantes a bordo aproximadamente a 62 millas náuticas de la costa de Colombia. La embarcación de nacionalidad colombiana fue posteriormente identificada como la “COLOMBIA 6” [sic], y fue abordada por las autoridades de la USCG luego de recibir la autorización de las autoridades colombianas para abordarla.
Se llevó a cabo una inspección mínimamente intrusiva en diversos lugares de la embarcación, taladrando varios agujeros pequeños en el mamparo de popa de un compartimento para almacenar pescado y otros cuatro compartimentos llenos de hielo. Durante la inspección, se encontró una sustancia blanca en polvo que dio positivo en una prueba de detección de cocaína.
Las autoridades del orden público colombiano llegaron para brindar asistencia a las autoridades de la USCG con la inspección, y se determinó que era necesario llevar a cabo una inspección más detallada de la embarcación. La embarcación y la tripulación fueron entregadas a las autoridades del orden público colombiano y llevadas al Puerto de Buenaventura.
Luego de una inspección exhaustiva de la embarcación, aproximadamente 300 kilogramos de cocaína fueron encontrados e incautados. Los cuatro tripulantes fueron identificados como Pablo Hito Estupifian Estupiñan, Rosemberg Valencia Ordóñez, Alexander Vallecilla Cuero y Benito Cuero Gamboa, y fueron arrestados por imputaciones colombianas de tráfico de drogas. 14.
TC-2 indicó a las autoridades del orden público que él/ella conoce a ZAMORA BALTAN desde aproximadamente 2013 o 2014, y que llevó a cabo transacciones de cocaína junto con ZAMORA BALTAN y los socios de ZAMORA BALTAN desde aproximadamente 2014. TC-2 corroboró la información proporcionada por TC-1, confirmando que ZAMORA BALTAN es un ciudadano colombiano que coordina el despacho de grandes cargamentos de cocaína desde Colombia con destino a Panamá. TC-2 proporcionó los siguientes detalles adicionales sobre la actividad criminal de ZAMORA BALTAN. 15.
TC-2 indicó que, en algún momento en 2013 o 2014, ZAMORA BALTAN pidió a otro coconspirador, “José”, y a TC-2 que produjeran aproximadamente 200 a 300 kilogramos de cocaína. TC-2 indicó que ZAMORA BALTAN le pagó a José para que produjera este cargamento de cocaína. TC-2 explicó que posteriormente José produjo los 200 a 300 kilogramos de cocaína en Colombia, y los suministró a ZAMORA BALTAN.
TC-2 informó que ZAMORA BALTAN estaba a cargo del transporte y la distribución de este cargamento de 200 a 300 kilogramos de cocaína. 16. Luego de la primera transacción de 200 a 300 kilogramos de cocaína, TC-2 indicó que ZAMORA BALTAN brindó asistencia a José con el transporte de 50 kilogramos de cocaína desde Colombia con destino a Panamá, y que un socio de ZAMORA BALTAN recibió la cocaína en Panamá. Según TC-2, ZAMORA BALTAN vendió posteriormente la cocaína en Panamá a un precio de aproximadamente $4,000 dólares estadounidenses por kilogramo, y que ZAMORA BALTAN le pagó a José por los 50 kilogramos de cocaína. 17.
Además, TC-2 indicó que, aproximadamente en 2017, José estuvo en posesión de aproximadamente 300 kilogramos de cocaína en Colombia, y que José quería transportarlos con destino a ZAMORA BALTAN en Panamá. TC-2 señaló que José viajó a Panamá para reunirse con ZAMORA BALTAN para coordinar que ZAMORA BALTAN y los socios de ZAMORA BALTAN recibieran el cargamento marítimo en Panamá. Según TC-2, José despachó un cargamento marítimo de 300 kilogramos de cocaína desde Colombia con destino a ZAMORA BALTAN y los socios de ZAMORA BALTAN en Panamá. TC-2 informó que este cargamento marítimo de 300 kilogramos de cocaína fue incautado por las autoridades del orden público.
Basado en la información expuesta en los párrafos anteriores y en otra información recopilada por las autoridades del orden público, las autoridades del orden público creen que TC-2 se estaba refiriendo a la incautación de 300 kilogramos de cocaína ocurrida el 8 de marzo de 2017, descrita anteriormente. 18. Basado en la información obtenida de TC-1, TC-2 y otras fuentes, las comunicaciones legalmente interceptadas de la OTD, las incautaciones de drogas que tuvieron lugar durante esta investigación, los patrones de tráfico de la OTD, el uso predominante de moneda de los EE.
UU. en las transacciones de drogas de la OTD y el margen de utilidad de la cocaína importada a los Estados Unidos, las pruebas establecen que ZAMORA BALTAN tenía intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína que distribuía, y para cuya distribución se juntó en asociación delictuosa, sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
Las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América, por las cuales es solicitado en extradición Edgardo Javier Zamora Baltan, conforme a los documentos adjuntos, describen lo siguiente: Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos no capitales (a) En general.– Salvo cuando la ley estipule lo contrario expresamente, ninguna persona será procesada, enjuiciada o sancionada por cualquier delito, no capital, a menos que se presente la acusación formal o la querella se instituya dentro de los cinco años siguientes luego de haberse cometido tal delito.
Sección 812 del título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Se han establecido cinco listas de sustancias controladas, a conocerse como Lista I, II, III, IV y V...; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las Listas I, II, III, IV y V... comprenderán las siguientes drogas u otras sustancias...;
Categoría II (a) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que se incluya en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se hayan elaborado directa o indirectamente mediante la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: (4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros… o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga una cantidad de alguna de las sustancias mencionadas en este párrafo.
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilícito que toda persona que elabore o distribuya una sustancia controlada en las categorías I o II o flunitrazepam o una sustancia química en lista con la intención, a sabiendas o teniendo motivo razonable para creer que dicha sustancia o producto químico sería importado ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que– (3) en contra de lo dispuesto en la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será punida según lo dispuesto en el párrafo (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una contravención de lo dispuesto en el párrafo (a) de esta sección que involucre–..
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de–... (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros. … la persona que cometa tal contravención será condenada a un período de prisión por un mínimo de 10 años y un máximo de cadena perpetua … una multa que no exceda la cantidad mayor de la autorizada de conformidad con lo dispuesto en el Título 18 o $10,000,000 en moneda de los Estados Unidos... un período mínimo de libertad supervisada de 5 años además de tal período de prisión. Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y asociación delictuosa Toda persona que intente o se una a una asociación delictuosa para cometer algún delito tipificado en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito, cuya comisión fue objeto de la asociación delictuosa o su intento.
Los comportamientos por los que fue acusado Edgardo Javier Zamora Baltan en los Estados Unidos de América, también son punibles en territorio patrio. Pues, están tipificado como delitos en el Código Penal, concretamente en los preceptos 340, 376 y 384. Tales disposiciones establecen lo siguiente: Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8 ) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales. Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
En esa medida, queda demostrado que las conductas establecidas en la Acusación en el Caso No. 4:21CR189 (también referido como Caso 4:21-cr-00189-ALM-CAN), dictada el 14 de julio de 2021 en la Corte Distrital del Distrito Este de Texas, contra Edgardo Javier Zamora Baltan, cumple el requisito relativo a la doble incriminación, dado que corresponden a tipos penales con penas cuyos mínimos superan los 4 años de prisión. 8.
Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal Como la referida acusación incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida como un cargo. En efecto, como lo ha sostenido esta Corporación en situaciones semejantes (CSJ CP032-2015), el señalamiento de tal figura no comporta imputación alguna.
Se trata, simplemente, del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el presunto delito, de cuya comisión se acusa al requerido. Ese tema es ajeno a la solicitud de extradición. Por ese motivo, la Sala sostiene que no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir. 9.
Respuesta a los alegatos de la apoderada del implicado En cuanto a la afirmación referente a que Edgardo Javier Zamora Baltan fue secuestrado por el ELN desde el 25 de febrero al 25 de mayo, ambas fechas de 2013; y que fue «capturado y estuvo en detención intramural desde el 11 de noviembre de 2013 al 11 de noviembre de 2014» por el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, lo cual impedía «bajo cualquier lógica» efectuar «las acciones acusadas», se responde que, en el eventual caso de emitirse concepto favorable a la petición de extradición y el Gobierno Nacional decida entregar al implicado, nada obstaculiza a la defensa del solicitado para que postule sus argumentos defensivos ante las autoridades extranjeras, quienes, en pleno ejercicio de su soberanía, resolverán lo correspondiente.
Así, las supuestas inconsistencias advertidas por la apoderada del implicado no constituyen justificaciones plausibles, para que se pida al país requirente una delimitación «razonable y lógicamente [de] las fechas dentro de las cuales se acusan los hechos relacionados en dicha acusación» extranjera y, mucho menos, para emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradición, porque tales aspectos escapan de la órbita funcional de la Corte, en materia de cooperación internacional.
Pues, conforme se estableció desde un inicio, los temas a abordar en este asunto, de acuerdo con la normatividad aplicable, se ciñen a temas formales, mas no sustanciales o de fondo, como los propuestos por la abogada del requerido, relativos a la responsabilidad del implicado en los sucesos contenidos en la Acusación en el Caso No. 4:21CR189 (también referido como Caso 4:21-cr-00189-ALM-CAN), dictada el 14 de julio de 2021 en la Corte Distrital del Distrito Este de Texas.
De ahí que resulte improcedente lo solicitado. 10. Conclusión La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Edgardo Javier Zamora Baltan, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho. En consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 11. Condicionamientos Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después de 17 de diciembre de 1997. Particularmente, según quedó plasmado en el indictment, por los presuntos delitos de «Asociación delictuosa para la fabricación y distribución de cocaína» y «Fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína», en razón de la Acusación en el Caso No. 4:21CR189 (también referido como Caso 4:21-cr-00189-ALM-CAN), dictada el 14 de julio de 2021 en la Corte Distrital del Distrito Este de Texas, que aparentemente ocurrieron «a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica (…) desde aproximadamente 2013 hasta por lo menos el 14 de julio de 2021».
Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. De igual manera, debe condicionar la entrega de Edgardo Javier Zamora Baltan a que sean respetadas todas sus garantías, en razón de su condición de nacional colombiano.[footnoteRef:15] En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. [15: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho ni darse una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, se debe remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos atribuidos. Igualmente, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al implicado posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, dado que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.
Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como en los artículos 9, 10, 11, 14, 15 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.[footnoteRef:16] [16:. Suscrito por Estados Unidos de América el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992.] De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el Señor Presidente de la República, como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
El tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá ser reconocido en su favor como parte cumplida de la eventual sanción que impongan las autoridades foráneas. Con todo, en el evento que el Gobierno Nacional decida conceder la extradición, ha de remitir copia de este concepto al delegado de la Fiscalía General de la Nación que conoció de la actuación con radicado «110016001276201300426» (Fiscalía 94 de la Dirección Especializada Contra Organizaciones Criminales – DECOC CALI), así como al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Cali, el que posiblemente conoció del mismo proceso.
Ello, para su conocimiento y fines pertinentes. Lo anterior teniendo en cuenta que la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, pese a indicar que el estado de aquel caso era “Inactivo”, a renglón seguido señaló que estaba en “Ejecución de penas”, es decir, esta activo, al paso que la Dirección de Investigación Criminal e Intepol aludió que en un proceso de las mismas características presentaba como anotación “Subrogación negada”. 12.
Concepto En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Edgardo Javier Zamora Baltan, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por los dos cargos contenidos en la Acusación en el Caso No. 4:21CR189 (también referido como Caso 4:21-cr-00189-ALM-CAN), dictada el 14 de julio de 2021 en la Corte Distrital del Distrito Este de Texas.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su abogada, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia, para los trámites subsiguientes señalados en la ley. FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 40