CUI 110010204000202000870-00 Radicado No. 57787 Extradición Cesar Emilio Peralta EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente CP149-2021 Radicación No. 57787 (Aprobado Acta No.231) Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano dominicano CESAR EMILIO PERALTA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada.
ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 2013 del 5 de diciembre de 2019, la representación diplomática del país requirente, solicitó la extradición de CESAR EMILIO PERALTA para que comparezca a juicio “por un delito de tráfico de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico y el Distrito Sur de Florida, donde se dictó acusación Nro. 18-CR-746 (PAD) del 11 de diciembre de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico y adicionalmente, se emitió la segunda acusación sustitutiva No. 17-20412 CR MIDDLEBROOKS (también enunciada como Caso No. 17-20412 CR DMMM) de 11 de abril de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 2.
En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 2013 del 5 de diciembre de 2019 y 0150 del 29 de enero de 2020, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y formalizó la petición de extradición. 2.2.
Copia de las acusaciones (i) Nro. 18-CR-746 (PAD) del 11 de diciembre de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico y (ii) No. 17-20412 CR MIDDLEBROOKS (también enunciada como Caso No. 17-20412 CR DMMM) de 11 de abril de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 2.3.
Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso. 2.4. Declaraciones juradas de Jonathan E. Jacobson Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico, Richard E. Getchell, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de Florida y los Agentes Especiales Aaron Young y Lee M. Lucas, el primero de ellos del Negociado federal de Investigaciones y el segundo de la Administración para el Control de Drogas (DEA). 2.5.
Duplicados de las órdenes de arresto proferidas por la Corte del Distrito Judicial de Puerto Rico y del Distrito Sur de Florida contra el requerido. 2.6. Copia de la cédula de identidad y electoral de CESAR EMILIO PERALTA Nro. 001-0972783-4 de República Dominicana. 2.7. Oficio MDJ-OFI20-00002316-DAI-1100 de 4 de febrero de 2020, suscrito por la Directora de Asuntos Internacionales y dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores a través del cual se hizo un requerimiento al Gobierno de los Estados Unidos, a fin de aclarar si el requerido es solicitado o no por el cargo 3 de la acusación No. 18-CR-746 (PAD), dictada el 11 de diciembre de 2019, por la Corte Distrital de dicho país para el Distrito de Puerto Rico. 2.8.
Nota verbal Nro. 0675 de 5 de junio de 2020, procedente de la Embajada de los Estados Unidos, a través de la cual aclaró el requerimiento hecho por la Cancillería y remitió dos documentos complementarios certificados y autenticados en relación con el Título 18 Sección 2 y Título 21 Sección 959 (a)(2) del Código de los Estados Unidos y además hizo la aclaración pertinente frente al cargo tres de la acusación 18-CR-746 dictada en el Distrito de Puerto Rico, señalando que el requerido no será juzgado por el cargo tres. 3.
En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No.2013 del 5 de diciembre de 2019, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de CESAR EMILIO PERALTA y el citado funcionario con Resolución de 6 de diciembre de esa anualidad, profirió la respectiva orden de captura. 3.2.
El 2 de diciembre de 2019, el requerido fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Cartagena, con fundamento en la Circular Roja de la Interpol número de Control A-9062/8-2019. 3.3. El 30 de enero de 2020, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió a su homólogo de Justicia y del Derecho las diligencias y la Nota Verbal No. 0150 del 29 de enero de esa anualidad, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de CESAR EMILIO PERALTA.
En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”.
Agregó, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales se regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que “ se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable” y, por ende, el 25 de junio de 2020, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5.
Recibido el expediente en esta Corporación, con auto de 13 de julio de 2020, se reconoció personería a las defensoras, principal y suplente, designadas por el reclamado, y se ordenó correr traslado a las partes para solicitar pruebas. 3.6. Durante este interregno, se presentó memorial por parte de las abogadas y el procesado en el que solicitaban dar curso al trámite de extradición simplificada, por lo que con proveído de 13 de agosto de 2020, se dispuso correr traslado de la solicitud al Ministerio Público, empero, nuevamente se recibe memorial de 23 de octubre de esa anualidad, en el que la defensa del requerido informó el deseo de su representado de declinar a la extradición simplificada, por lo tanto, esta Sala requirió a CESAR EMILIO PERALTA, quien corroboró la información y manifestó que se acogía al trámite ordinario. 3.7.
Por lo anterior, con auto de 18 de noviembre de 2020, se dispuso correr el traslado del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y con proveído de 24 de febrero de 2021 se resolvieron las solicitudes probatorias. 3.8. El 20 de abril de 2021, una vez allegados los medios de convicción decretados, se dispuso correr el término legal en orden a que se presentaran alegatos de conclusión. El Ministerio Público El Procurador Segundo Delegado expresó, una vez hizo referencia al procedimiento surtido, a los documentos soporte de la petición de extradición y a la normatividad aplicable, en relación con la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, que ésta fue aportada con la información legal requerida y su correspondiente traducción y autenticación, por ende, encontró cumplida tal exigencia. Respecto de la demostración plena de la identidad del requerido, indicó, luego de enunciar que los datos suministrados al respecto por el Gobierno reclamante coinciden con los del ciudadano que fue capturado con fines de extradición, que tal “univocidad” permite evidenciar que se trata de la misma persona.
Consideró igualmente satisfecho el principio de la doble incriminación, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición señaladas en las acusaciones con nuestro ordenamiento jurídico, se concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues encuentran adecuación típica en los artículos del Código Penal, 340 que define el concierto para delinquir, y 376 bajo la denominación jurídica de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al tiempo que están sancionados con penas superiores a 4 años de prisión, superando el límite punitivo previsto en nuestro ordenamiento.
De otra parte, agregó, la Fiscalía General de la Nación y las autoridades dan cuenta que en contra del requerido no obran condenas pendientes por cumplir, ni cursan procesos por los mismos hechos que son objeto de la solicitud de extradición. En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, expresó que este presupuesto también se cumple, puesto que la acusación formulada en el país requirente responde a la de convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, toda vez que allí se indican los hechos por los cuales se acusa al reclamado, se identifica la persona imputada y la conducta punible por la cual debe responder.
Por tanto, el delegado del Ministerio Público concluyó que concurren los requisitos para emitir concepto favorable en relación con la solicitud de extradición de CESAR EMILIO PERALTA. En consecuencia, pidió a la Corte conceptúe favorablemente y que, de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que le sirven de sustento e, igualmente, que le sean respetadas todas las garantías consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, en particular, que no sea sometido a tratos o penas crueles inhumanos ni a pena de muerte.
La defensa Manifestó que, en el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional de Santo Domingo en República Dominicana, se encuentran los expedientes Nro. 0670-2017 EMCD-01165 Y Nro.058-2017 -EPEN-01355, que demuestran que en la República Dominicana se ejerció jurisdicción sobre los hechos por los cuales Estados Unidos reclama a CESAR EMILIO PERALTA, por tanto, se estaría vulnerando el principio del non bis in ídem.
Resaltó que, en este asunto, se solicitó al requerido por el Gobierno de los Estados Unidos para ser juzgado por la Corte de Puerto Rico, no obstante, el caso fue presentado a esa Corte el 11 de diciembre de 2019, posterior a la captura del requerido, hechos que se pueden corroborar en los documentos allegados al expediente. Por todo lo anterior, pide a la Corte emita concepto desfavorable.
De no acogerse su petición, solicitó que la Corte considere no sea juzgado por hechos distintos a los relacionados en el pedido de extradición. CONCEPTO DE LA CORTE: I. Aspectos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.
Ahora bien, a pesar de que entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, en razón de la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:1]. [1: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por consiguiente, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América debe estudiarse de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano, como lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores al indicar la normatividad a tener en cuenta en el presente trámite.
En consecuencia, el caso examinado debe estudiarse confrontando las exigencias consagradas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2]. [2: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.] Por lo tanto, los requisitos allí contenidos se contraen a comprobar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y, además, que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;
(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. Así mismo, por tratarse de un ciudadano extranjero no corresponde analizar la solicitud de extradición frente a las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, de modo que solo han de verificarse los datos referidos a que se trate, como lo manda el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, “(…) de una persona condenada o procesada en el exterior (…)” sin perjuicio de las garantías y protecciones que la Constitución Política de Colombia le reconoce a los extranjeros en pie de igualdad con los colombianos (Artículo 100 de la Constitución Política) con las diferencias que la propia Constitución (Art.100 inciso 2º y 232, entre otros) o la ley establezcan.
De conformidad con tales parámetros la Sala procede a rendir concepto, previo análisis de los mencionados requisitos. 1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos de América al demandar la extradición del ciudadano dominicano CESAR EMILIO PERALTA, por conducto de su Embajada.
La solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de las acusaciones (i) Nro. 18-CR-746 (PAD) del 11 de diciembre de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico y y ii) segunda acusación sustitutiva No. 17-20412 CR MIDDLEBROOKS (también enunciada como Caso No. 17-20412 CR DMMM) de 11 de abril de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, decisiones donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Jonathan E. Jacobson Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico, Richard E. Getchell, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de Florida y los Agentes Especiales Aaron Young y Lee M. Lucas, el primero de ellos del Negociado federal de Investigaciones y el segundo de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por el cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos de América.
Por consiguiente, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada. 2. Plena identidad del reclamado: Esta exigencia hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero y la sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene que mediante la Nota Diplomática No. 2013 del 5 de diciembre de 2019, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de CESAR EMILIO PERALTA, también conocido como El Abusador, Patrón, Cabezón y Gasela 3, ciudadano dominicano, nacido el 30 de enero de 1975, portador de la cédula dominicana No. 001-0972783-4, y del pasaporte No. SC3314090.
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 2 de diciembre de 2019, fue capturado con fundamento en la Circular Roja de Interpol número de Control A-9062/8 20189, con ese nombre y documentos se identificó, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato.
Igualmente, en la confrontación dactiloscópica se verificó la identidad de la persona a quien correspondían las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado CESAR EMILIO PERALTA identificado con la cédula 001-0972783-4 expedido en República Dominicana. En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3.
De la concurrencia de la condición de la doble incriminación en las dos naciones: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Así mismo, que al menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente En este sentido, se tiene que CESAR EMILIO PERALTA es requerido para que comparezca a juicio ante las acusaciones (i) Nro. 18-CR-746 (PAD) del 11 de diciembre de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico y (ii) No. 17-20412 CR MIDDLEBROOKS (también enunciada como Caso No. 17-20412 CR DMMM) de 11 de abril de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante las cuales se les imputan los siguientes cargos: Acusación Nro. 18-CR-746 (PAD) del 11 de diciembre de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
CARGO UNO Conspiración para importar sustancias controladas(heroína) Título 21, Código de los EE. UU, secciones 952, 960 y 963. En, para y entre el 2007 hasta junio de 2017, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas en los países de la República Dominicana, Venezuela, Colombia y las Antillas Neerlandesas, CESAR EMILIO PERALTA-ADAMEZ t.c.c “El Abusador” El acusado de epígrafe, intencionalmente y a sabiendas se juntó, conspiró y acordó, en complicidad con otras personas conocidas y no conocidas por el Gran Jurado para cometer el siguiente delito contra los EE.UU: importar hacia los EE.UU, un (1) kilogramo o más de una mezcla o sustancia controlada de Lista I. todo esto en violación del Título 21, Código de los EE.UU.
Secciones 952 (a), 960 (a) (I), 960 (b)(1)(A), 963. CARGO DOS Conspiración para importar sustancias controladas (cocaína) Título 21. Código de los EE.UU. Secciones 952,960,963. En, para y entre el 2007 hasta junio de 2017, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, en los países de la República Dominicana, Venezuela, Colombia y las Antillas Neerlandesas, CESAR EMILIO PERALTA-ADAMEZ T.C.C “El Abusador” El acusado de epígrafe, intencionalmente y a sabiendas se juntó, conspiró y acordó, en complicidad con otras personas conocidas y no conocidas por el Gran Jurado para cometer el siguiente delito contra los EE.
UU: importar hacia los EE. UU, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia controlada de Lista I. Todo esto en violación del Título 21, Código de los EE.UU. Secciones 952 (a), 960 (a) (I), 960 (b)(1)(A), 963. Acusación No. 17-20412 CR MIDDLEBROOKS (también enunciada como Caso No. 17-20412 CR DMMM) de 11 de abril de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida CARGO UNO Por lo menos a partir de enero de 2015, o alrededor de dicha fecha, desconociendo el Jurado indagatorio la fecha exacta, y continuando hasta la fecha de la presente acusación formal, en los países de República Dominicana, Colombia y otros lugares, los demandados, efectivamente a sabiendas y voluntariamente coordinaron, conspiraron, confabularon y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas para el jurado indagatorio, distribuir una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada lícitamente (sic) a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959 (a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo ello en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
La sustancia controlada involucra en la asociación delictuosa atribuible a los demandados a consecuencia de su propia conducta, y la conducta de otros conspiradores razonablemente previsible para los demandados, es de cinco (5) kilogramos o mas de una mezcla que contiene una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En relación con la acusación Nro. 18-CR-746 (PAD) del 11 de diciembre de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, se advierten la declaración del Agente Especial Aaron Young, en relación a la imputación atribuida al reclamado que puntualizó lo siguiente: 7. Una investigación por parte de las autoridades de ley y orden reveló que una Organización Criminal Transaccional (OCT) traficaba drogas fuera de la República Dominicana.
PERALTA es el líder de esta OCT que recibe cargamentos de múltiples kilogramos de cocaína de Colombia y Venezuela. La OCT luego envía la cocaína a Puerto Rico y al continente de los Estados Unidos. Además, PERALTA y sus asociados coordinan operaciones de lavado de dinero a gran escala y, como resultado, las ganancias ilícitas de la venta de drogas son devueltas a la República Dominicana y Colombia. 8.PERALTA ha estado en el negocio de tráfico de drogas aproximadamente desde 1997 y su OCT genera millones de dólares del tráfico de drogas.
Parte de ese dinero ha sido utilizado para sobornar a los corruptos de la Policía nacional de la República Dominicana y a oficiales de gobierno para evitar arresto, procesamiento y decomiso de drogas. II. EVIDENCIA 9. El informante confidencial (IC1) ha sido socio de PERALTA en el tráfico de drogas y tiene conocimiento detallado de la OCT de PERALTA.
Comenzando alrededor del 2013, IC1 se hizo facilitador de tráfico de drogas para OCT.IC1 asistió en la trasportación de al menos tres cargamentos de cocaína desde la República Dominicana hacia Puerto Rico Enel 2013. Las cantidades de cocaína en cada cargamento varían de 60 a 100 kilogramos, aproximadamente IC1 tiene conocimiento propio e información confiable recibida de miembros de la OCT, de que, a lo largo de las conspiraciones imputadas, PERALTA y su organización recibieron grandes cantidades de cocaína en la República Dominicana para distribución posterior ene l Caribe, particularmente en Puerto Rico y las islas vecinas y los Estados Unidos continentales. 10.
El 8 de noviembre de 2015, la Policía Nacional Dominicana arrestó a seis individuos y legalmente incautaron 53 kilogramos de cocaína y dos kilogramos de heroína a bordo de un yate de lujo valorado en $20 millones. The Kindgom IC1 les expresó a las autoridades de ley y orden que una parte de los estupefacientes en este cargamento pertenecía a la OCT de PERALTA.
Al momento de la incautación, el yate iba rumbo a Miami desde la República Dominicana. 11. Otro informante confidencial (IC2) fue socio de PERALTA desde el 2006 hasta el 2009, aproximadamente. El IC2 residía en la República Dominicana y en Puerto Rico durante este tiempo. Em varias ocasiones, el IC2 y PERALTA establecieron acuerdos para el envió de cocaína y heroína desde la República Dominicana hasta Puerto Rico, PERALTA le suplía múltiples kilogramos de estupefacientes a IC2 para ser transportados.
Parte d ellos estupefacientes era el pago por la transportación. Otra parte le pertenecía a PERALTA con el propósito de ser vendida en Puerto Rico. Una tercera parte de la carga era para IC2. La transportación de cocaína se hacia utilizando una lancha rápida. 12. El 23 de mayo de 2008, una aeronave de la Patrulla Fronteriza de los EE. UU (CPB, por sus siglas en inglés) detectó una embarcación Hydra Sport de 22 pies en las aguas entre la República Dominicana y Puerto Rico mientras llevaba a cabo un patrullaje de rutina.
CBP obtuvo la asistencia de la Guardia Costanera de los Estados Unidos (USCG, por sus siglas en ingles) para abordar la embarcación. El personal de la USCG encontró unas bolsas en cubierta, las cuales dieron positivo a cocaína tras una prueba de campo. Un registro del inventario de la embarcación reveló 687.2 kilogramos de cocaína y 7.5. kilogramos de heroína, aproximadamente, IC2 informó a las autoridades de ley y orden que él proveyó la logística para este cargamento de drogas y que los estupefacientes en el bote pertenecían a la OCT de PERALTA.
En particular, que el cargamento estaba siendo transportado de la República Dominicana a Puerto Rico por personas contratadas por el IC2 por órdenes de PERALTA. 13. Lo ultimo que el IC2 transportó para PERALTA fueron aproximadamente 150 kilogramos de cocaína en el 2009. 14. Otro informante confidencial (IC3) suplía cocaína a la OCT de PERALTA desde el 2009 al 2010, aproximadamente.
Las cantidades de cada transacción eran de entre 25 y 40 kilogramos para un total aproximado de 150 kilogramos durante este periodo. La última transacción de IC3 con PERALTA fue de 34 kilogramos de cocaína para finales del 2010. 15. A lo largo de la investigación, PERALTA ha sido legalmente grabado en numerosas ocasiones. En estas grabaciones, PERALTA detalla sus tráficos de estupefacientes (tanto las anticipadas como las pasadas) por ejemplo, PERALTA fue grabado en marzo de 2017, aproximadamente, detallando el tráfico semanal de 20 kilogramos de cocaína en Puerto Rico por avión. En otra grabación de junio de 2017, aproximadamente, PERALTA detalló una transferencia de drogas en el mar desde la República Dominicana, en la cual un bote zarpó desde Mayagüez, Puerto Rico, para recoger la droga.
En otra grabación de junio 2017, aproximadamente, PERALTA describió varias rutas de tráfico de drogas desde Antigua Barbados, St. Thomas (de Islas vírgenes de Estados Unidos), St. Martin y Fajardo, Puerto Rico. Se advierte además la declaración de Jonathan E. Jacobson en su calidad de Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, a través de la cual señaló el proceso del gran jurado, los cargos endilgados al requerido en extradición y las leyes aplicables.
De otro lado, en relación con la Acusación No. 17-20412 CR MIDDLEBROOKS (también enunciada como Caso No. 17-20412 CR DMMM) de 11 de abril de 2019, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida en contra de CESAR EMILIO PERALTA, se observan las declaraciones del agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) Lee M. Lucas y el Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida Richard E. Getchell, en las que se señaló, respectivamente: «6.
Una investigación de las autoridades del orden público de los EE.UU. reveló una DTO que operaba a gran escala en la República Dominicana y que es responsable de contrabandear grandes cantidades de cocaína desde la República Dominicana a los Estados Unidos. Entre los miembros de la DTO se incluyen PERALTA y … Basándose en la información proveniente de fuentes confidenciales y las comunicaciones legalmente interceptadas de varios cómplices, la investigación reveló que, desde aproximadamente enero de 2015 hasta aproximadamente el 7 de febrero de 2019, PERALTA trabajó en la DTO mientras transportaba cantidades de varios cientos de kilogramos de cocaína desde Colombia y Venezuela a la República Dominicana, donde luego era transportada a Puerto Rico, Nueva york y otros lugares. 1.
EVIDENCIA 7. A partir de febrero de 2017, las autoridades del orden público de los EE. UU. interceptaron legalmente las comunicaciones de los demandados desde 25 diferentes dispositivos de comunicación utilizados por los miembros de la DTO. Las autoridades del orden público interceptaron legalmente a PERALTA y otros, que estaban usando dispositivos de comunicación para su negocio de narcotráfico.
Estas comunicaciones interceptadas legalmente involucraron la compraventa de cientos de kilogramos de cocaína destinados a los Estados Unidos. Específicamente, PERALTA y Puente fueron interceptados hablando acerca de la compra de numerosos kilogramos de cocaína, la entrega de dicha cocaína y la entrega de las ganancias de la droga a la República Dominicana.
En estas comunicaciones, PERALTA a menudo hablaba en español y usaba lenguaje codificado y críptico para describir y facilitar sus actividades de narcotráfico. 8. La investigación reveló que, durante sus numerosas conversaciones, PERALTA se identificó usando diversos alias, como GASELA3 "César", "El Patrón", El Abusador", "Cabezón" y otros.
La investigación reveló que estos nombres, especialmente "El Abusador", eran nombres bien conocidos utilizados por los narcotraficantes para referirse a PERALTA. Por consiguiente, cuando ocurrían comunicaciones y eran tomadas en su contexto, quedaba claro que "El Abusador", "Patrón" y "Cabezón" eran nombres usados para referirse a las comunicaciones electrónicas de la persona que se identificaba como "GASELA3" llevando a la conclusión de que "GASELA3" es PERALTA.
De hecho, en una comunicación legalmente interceptada, Puente le pidió a Tapia la información de contacto del "Abusador" para que Puente pudiera hablar con PERALTA directamente, y Tapia le dijo a Puente "GASELA3". En otra comunicación legalmente interceptada, Puente le preguntó a "GASELA3" acerca de hacer una fiesta en uno de sus clubes y nombró un club propiedad de PERALTA. 9.
El 8 de abril de 2017, o alrededor de dicha fecha, las comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que Tapia le dijo a Puente que PERALTA ("Abusador") quería ver a Puente, y que PERALTA le dijo a Tapia "30 días". Basándome en mi capacitación, experiencia y conocimiento de esta investigación, concluí que PERALTA pagaría a Puente una deuda de droga dentro de un plazo de 30 días.
Las comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que Puente contactó entonces a otro sujeto y pidió la información de contacto de César. Tapia contactó entonces a Puente y le dijo a Puente que él (Tapia) estaba en camino a ver a Puente con "Cabezón" (PERALTA). Más tarde ese día, las comunicaciones legalmente interceptadas revelaron una serie de mensajes intercambiados entre Puente y Tapia, durante los cuales Puente le dijo a Tapia que Puente está recibiendo 50, siendo diez para el hijo de Puente, Gautier, y que Tapia debía decirle a PERALTA que entregara el dinero "allá".
Las comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que, mientras Tapia y Puente se comunicaban, Tapia también estaba comunicándose con PERALTA. Las comunicaciones continuaron, discutiendo Tapia y Puente la entrega de más de 100 kilogramos de cocaína a PERALTA. Conforme al plan, la cocaína debía ocultarse en un auto con un compartimiento secreto que pudiera contener 50 kilogramos de cocaína.
El 9 de abril de 2017, o alrededor de dicha fecha, Tapia y Puente coordinaron además el trato y Tapia le dijo a Puente que “Cabezón era mejor que Coto”, refiriéndose a otro narcotraficante. 10. Según mi capacitación, experiencia y conocimiento de esta investigación, concluí que, a consecuencia de la transacción precedente, que implicaba al menos 50 kilogramos de cocaína provistos de Puente a PERALTA, PERALTA le adeudaba a puente otra deuda de droga. 11.
El 10 de abril de 2017, o alrededor de dicha fecha, las comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que Puente le preguntó a Tapia si "Cabezón" (PERALTA) se había encargado del problema con la "basura" (cocaína) de Barahona. Tapia le dijo a Puente que lo vería a "él" (PERALTA) más tarde esa noche. Los registros telefónicos muestran que Tapia estuvo en contacto mediante un dispositivo utilizado por PERALTA. 12.
El 12 de mayo de 2017, o alrededor de dicha fecha las comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que se intercambió una serie de mensajes entre Puente y Gautier, durante los cuales Gautier preguntó cuánto dinero le debía "El Abusador" a Puente. Puente le dijo a Gautier que PERALTA le pagó directamente $200,000 en moneda de los Estados Unidos por 50 kilogramos de cocaína, que Puente vendió a PERALTA a un precio de $7,600 en moneda de los Estados Unidos por kilogramo, pagaderos en un mes.
Puente indicó que PERALTA adeudaba $180,000 en moneda de los Estados Unidos, el saldo de los $380,000 en moneda de los Estados Unidos que fueron cobrados a PERALTA por 50 kilogramos de cocaína a un precio de $7,600 en moneda de los Estados Unidos por kilogramo. Puente señaló a Tapia que "ellos" le dieron la cocaína del "Abusador" a un precio de $7,600 en moneda de los Estados Unidos por kilogramo y que discutieron en cuanto al precio que se lo dieron a PERALTA por $7,500 o $7,600 en moneda de los Estados Unidos. 13.
Aproximadamente en mayo de 2017, las comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que los miembros de la DTO habían recibido recién, o estaban a punto de recibir, un envío de cocaína, y que estaban haciendo planes para distribuir la cocaína a diversos miembros de la DTO. Específicamente, el 13 de mayo de 2017, o alrededor de dicha fecha, las comunicaciones legalmente interceptadas entre Gautier y Tapia revelaron que Gautier le dijo a Tapia que "su tipo" recién le había dado (a Gautier) "2" (queriendo decir 2 kilogramos de cocaína) y que "él" no podía entregar a Gautier toda la cocaína debido a la cantidad de dinero en juego.
Gautier y Tapia siguieron hablando sobre la compraventa de 25 kilogramos de cocaína a fin de recaudar dinero, y Gautier indicó que podían conseguir hasta 100 kilogramos, si pudieran pagarlo todo ya. 14. El 15 de mayo de 2017, o alrededor de dicha fecha, las comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que Puente se comunicó con Tapia, durante lo cual Puente dijo que Tapia había hecho un trato por 25 kilogramos dejando a Puente "fuera del asunto.
Puente también le preguntó cuándo era que "Cabezón" (PERALTA) "iba a pagar", refiriéndose a la deuda pendiente que tenía PERALTA por el trato de los 50 kilogramos de cocaína antes mencionado. Tapia le dijo a Puente que Tapia le escribiría a PERALTA y averiguaría cuándo iba a pagar PERALTA. Conforme a mi capacitación, experiencia y conocimiento de esta investigación, concluí que, como intermediario entre PERALTA y Puente, Tapia era responsable según Puente de ayudar a cobrar la deuda de PERALTA, aun cuando Puente y Tapia siguieron adelante con otro trato.
Puente le dijo a Tapia que necesitaba el dinero de PERALTA para pagarles a "ellos", es decir a los abastecedores de Puente. 15. El 16 de mayo de 2017, o alrededor de dicha fecha, las comunicaciones legalmente interceptadas revelaron una discusión entre Gautier y Tapia en la cual hablaron sobre el precio de los kilogramos de cocaína. Tapia indicó a Gautier que Gautier estaba cobrando un precio excesivo por sus kilogramos.
Gautier se quejó de que PERALTA vendía su cocaína a un precio de $8,000 y $7,800 en moneda de los Estados Unidos cuando el precio de mercado era de $7,200 en moneda de los Estados Unidos, y que PERALTA tenía un mejor suministro que Gautier. Gautier señaló que “Mangrino” (Puente) quería que Tapia contactara a PERALTA, pero Tapia comentó que lo había intentado varias veces en vano. Los registros de las comunicaciones legalmente interceptadas indican que hubo varios contactos iniciados por Tapia dirigidos a PERALTA, sin mensajes de vuelta, durante este plazo, confirmando que Tapia trató, pero no pudo contactar a PERALTA. 16.
Las comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que Puente y sus socios continuaron sus esfuerzos por cobrar la deuda de PERALTA, incluso mientras se discutía sobre otros tratos de droga. El 18 de mayo de 2017, o alrededor de dicha fecha, Puente comentó a Tapia que el abastecedor estaba recogiendo el dinero que adeudaba PERALTA de Puente.
Tapia le dio a Puente los datos de contacto de PERALTA para que Puente pudiera contactar personalmente a PERALTA. El 25 de mayo de 2017, o alrededor de dicha fecha, las comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que Puente le dijo a PERALTA que, si PERALTA pagaba la deuda, PERALTA podía obtener otros 100 kilogramos de cocaína[footnoteRef:3]» [3: Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) Lee M. Lucas] «LOS CARGOS Y LA LEY PERTINENTE[footnoteRef:4] [4: Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida Richard E. Getchell.] 7.
El 11 de abril de 2019, un jurado indagatorio federal sesionando en el Distrito Sur de Florida dictó y presentó una segunda acusación de reemplazo contra PERALTA, imputándole el siguiente delito: en el Cargo 1, asociación delictuosa para distribuir a sabiendas cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 963, 959(a) y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
La cocaína es una sustancia controlada de Categoría II. conforme a la Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. La acusación formal también incluye un alegato de decomiso conforme a la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. PERALTA no ha sido procesado ni condenado anteriormente, como tampoco se le ha ordenado cumplir una condena por el delito por el cual se procura obtener la extradición. 8.
Se adjuntan a esta declaración jurada las partes de las leyes citadas que son pertinentes como Prueba A. Cada una de dichas leyes fue promulgada debidamente, estando vigentes en el momento en que se cometió el delito y cuando se dictó la segunda acusación de reemplazo, además permanecen en plena vigencia y vigor. Una contravención de cualquiera de dichas leyes constituye delito grave conforme a las leyes de los Estados Unidos. 9.
También incluyo como parte de la Prueba A la parte pertinente de la Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, que es la ley de prescripción correspondiente al delito imputado en la segunda acusación de reemplazo. La ley de prescripción exige que un demandado sea acusado formalmente dentro de un plazo de cinco años a partir de la fecha en que se cometieron los delitos.
Una vez que se haya presentado una acusación formal en un tribunal federal de distrito, como con los cargos contra PERALTA, la ley de prescripción queda registrada y ya no sigue transcurriendo. Esto impide que escape a la justicia un delincuente simplemente al esconderse y mantenerse a la fuga por largo tiempo. Además, conforme a las leyes de los Estados Unidos, la ley de prescripción para un delito continuado, como una asociación delictuosa, comienza a ser aplicable cuando concluye o termina el delito, no desde la fecha que se inició. 10.
He revisado detalladamente la ley de prescripción aplicable, y el procesamiento del cargo en este caso no se ve impedido por la ley de prescripción. Dado que la ley de prescripción correspondiente es de cinco años, y la segunda acusación de reemplazo, la cual imputa una asociación delictuosa que ocurrió entre aproximadamente enero de 2015 y abril de 2019, fue presentada el 11 de abril de 2019, PERALTA fue imputado formalmente dentro del periodo de 5 años especificado en la ley de prescripción» Ahora, las conductas objeto de extradición están descritas en las normas del país requirente, de la siguiente manera: Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 812 Controladas (a) Fundamentos Clasificación de Sustancias Se han establecido cinco clasificaciones de sustancias controladas, identificadas como clasificación I, II, III, IV, y V (e) Clasificaciones iniciales de sustancias controladas Las clasificaciones I, II, 111, IV y V serán, consistirán de las siguientes drogas u otras sustancias Clasificación 1 (b) Excepto cuando se excluya específicamente o que se liste en otra clasificación, todos los derivados de opio a continuación, sus sales, isómeros, y sales de isómeros siempre que la existencia de dichas sales, isómeros y sales de isómeros sea posible dentro de las designaciones químicas específicas (10) Heroína.
Clasificación II (a) Excepto cuando se excluya específicamente o que se liste en otra clasificación, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente de la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por métodos de síntesis química, o mediante la combinación de extracción y síntesis química: (4) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros o todo compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo.
Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 952 Importación de Sustancias Controladas (a) Sustancias controladas bajo la clasificación 1 o II y estupefacientes bajo la clasificación III, IV o V; excepciones Será ilegal importar al territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de este (pero dentro de los Estados Unidos) o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de este, toda sustancia controlada bajo la clasificación I o II del sub inciso I, o todo estupefaciente bajo la clasificación III, IV o V del sub inciso I Titulo 21, del Código de Estados Unidos, Sección 960 (a) Actos Ilegales Toda persona que--- Actos Prohibidos A (1) contrario a la sección 825, 952, 953 o 95 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada (3) contrario a la sección 959 de este título, manufacture, posea con intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será punible según dispone la subsección (b) de esta sección. (b) Penalidades (1) En caso de una violación a la subsección (a) de esta sección incluyendo—(A) 1 kilogramo o más de alguna mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de heroína [o] (B) 5 kilogramos o más de alguna mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos o geométricos y sales o isómeros la persona que cometa dichas violaciones será sentenciada a un tiempo de encarcelación no menor a 10 años y no mayor a cadena perpetua una multa no mayor a la más alta autorizada según las provisiones del Título 18 o $10,000,000 un término de libertad supervisada de al menos 5 años además del término en prisión. Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Decomisos penales (a) Bienes sujetos a decomiso penal Toda persona condenada de tina contravención de este subcapítulo o subcapítulo 11 de este capítulo castigable mediante reclusión por más de un año perderá derechos sobre sus bienes en favor de los Estados Unidos, independientemente de disposiciones contenidas en la ley estatal-- (1) todo bien que constituya, o se derive de ganancia que la persona obtuvo, directa o indirectamente, a consecuencia de tal contravención;
(2) todo bien de la persona que se use, o se destine a utilizarse, de alguna manera o en parte, para cometer o a fin de facilitar que se corneta dicha contravención…; Al imponer una condena a dicha persona, el tribunal ordenará, además de cualquier otra condena impuesta conforme a este subcapítulo o el subcapítulo II de este capítulo, que la persona ceda en favor de los Estados Unidos todos los bienes descritos en este inciso.
En vez de una multa autorizada de otro modo por esta parte, un acusado que derive utilidades u otras ganancias de un delito puede ser multado un máximo de dos veces las utilidades brutas u otras ganancias; Precisada la imputación de que es objeto el solicitado CESAR EMILIO PERALTA, se tiene que la conducta de presuntamente haberse asociado con otras personas para distribuir cocaína con la intención de importarla ilícitamente a los Estados Unidos de América, sumada a la efectiva incautación de sustancia estupefaciente, guarda identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018), 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión… de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas, o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en… [el] artículo… anterior… se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5) kilogramos de cocaína… En esa medida, queda demostrado que se cumplen los requisitos establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación por cuanto CESAR EMILIO PERALTA es reclamado con fundamento en las acusaciones mencionadas por conductas que son consideradas como delitos en Colombia, y tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo supera cuatro años.
En este orden, este presupuesto, al igual que los analizados en líneas anteriores, también se satisface. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado CESAR EMILIO PERALTA es requerido para que comparezca a juicio ante las acusaciones las Cortes Distritales de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico y para el Distrito Sur de Florida, equivalentes, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).
En efecto, revisadas las acusaciones Nro. 18-CR-746 (PAD) del 11 de diciembre de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico y (ii) No. 17-20412 CR MIDDLEBROOKS de 11 de abril de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se observa que allí se concreta la formulación del cargo, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.
Ninguna duda surge entonces acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido puede controvertir los elementos probatorios y la acusación formulada ante las citadas Cortes.
En esas condiciones, es evidente la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. 5. Causales de improcedencia Por tratarse de un ciudadano extranjero, como se advirtió en precedencia, solo se han de verificar los datos referidos a que se trate, como lo manda el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, de una persona condenada o procesada en el exterior, salvo que el delito por el que se proceda tenga el carácter de político.
Ninguna restricción impeditiva de la extradición se presenta en este caso CESAR EMILIO PERALTA es requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a juicio por las acusaciones (i) Nro. 18-CR-746 (PAD) del 11 de diciembre de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico y No. 17-20412 CR MIDDLEBROOKS (también enunciada como Caso No. 17-20412 CR DMMM) de 11 de abril de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por conductas que en Colombia corresponden a los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El carácter de tales comportamientos tampoco se erige en causal de improcedencia, pues es claro que no envuelven la condición de políticos o de opinión, dado que atentan contra la seguridad y la salud pública. Ahora, en relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem como circunstancias que inhiben la entrega, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación de éstos.
En la presente actuación no existe evidencia ni se estableció que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega. Frente a este respecto, la defensa en sus alegaciones resaltó que el Gobierno de Republica Dominicana adelantó una investigación por los mismos hechos y en las fechas de la solicitud de extradición presentada por el Estado requirente, por lo que se incumple el requisito respecto al non bis in ídem.
Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, si bien, el doble juzgamiento es uno de los motivos que impiden conceptuar favorablemente la extradición, esta prohibición se refiere a que, en Colombia, no en un tercer Estado, la persona reclamada haya sido juzgada o absuelta, pues tal análisis superarías el examen que establece el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y, en este caso, de las pruebas allegadas al plenario dan cuenta que el aquí requerido no ha sido investigado ni juzgado en este pais por los hechos que se mencionan en la solicitud de extradición, lo que fue corroborado en este trámite.
Lo anterior, acorde con el contenido del literal b), artículo 3º, del Tratado de Extradición aplicable el cual indica: « cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido ya, o esté siendo juzgado en el Estado requerido» (Cfr. CSJ AP4021-2018, Rad.52955, reiterado en AP3376-2019, Rad. 53938). Sobre esa base, se ha puntualizado, además, que el análisis del principio de doble incriminación de que trata la norma antes citada, no se entiende como la prohibición del non bis in ídem, que establece el artículo 8 del Código Penal, sino como la exigencia de que la conducta que motiva la solicitud de extradición, también configure delito en la legislación colombiana y sea sancionado en ambos países con sanción privativa de la libertad (CSJ.
AP4021-2018, CSJ CP171-2016, CSJ CP145-2015). Finalmente, respecto a la manifestación hecha por la apoderada judicial, en relación a que la acusación No. Nro. 18-CR-746 (PAD) haya sido proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico el 11 de diciembre de 2019, es decir posterior a la captura, debe mencionar esta Sala que no se advierte irregularidad alguna, en tanto que, en el contenido de la Nota Verbal Nro. 0150 de enero 29 de 2020, a través de la cual se solicita formalmente la extradición, se indicó que tal documento hace relación a una acusación sustitutiva emitida en esa fecha y con base en esos cargos se profirió un nuevo auto de detención para la captura del citado ciudadano. En consecuencia, no deviene improcedente la extradición por la condición bajo análisis.
III. Condicionamientos El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. Así mismo, se solicitará al Estado requirente remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan.
Cuestión final: De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano dominicano CESAR EMILIO PERALTA bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal para que proceda su entrega.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE En relación con la solicitud de extradición del ciudadano dominicano CESAR EMILIO PERALTA, portador de la cédula dominicana No. 001-0972783-4, y del pasaporte No. SC3314090, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto de los cargos 1 y 2 en las acusaciones Nro. 18-CR-746 (PAD) del 11 de diciembre de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico y el cargo 1 de la acusación No. 17-20412 CR MIDDLEBROOKS (también enunciada como Caso No. 17-20412 CR DMMM) de 11 de abril de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, conforme lo pide el Estado en mención. Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido CESAR EMILIO PERALTA, a su defensora y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 22