Extradición No. 57893 Francisco Antonio Herrera Castro HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente CP149-2020 Radicación No. 57893 (Aprobado Acta No. 201) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO: La Sala procede a rendir el concepto a que haya lugar, en relación con el pedido de extradición formulado por el Gobierno de España respecto del ciudadano colombiano Francisco Antonio Herrera castro.
ANTECEDENTES: 1. La Embajada de España, invocando el Convenio suscrito con Colombia el 23 de julio de 1892 y su Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, mediante Nota Verbal No. 096 del 9 de marzo de 2020, solicitó la detención provisional con fines de extradición de Francisco Antonio Herrera Castro, por cuanto es reclamado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia (España) por un delito contra la salud pública.
Nota con la cual adjuntó la Notificación Roja de la Interpol No. A-12402/12-2019, con fotografía y reseña dactilar del citado, Orden de Detención Europea e Internacional y sentencia de condena dictada en su contra. 2. Con Nota Verbal No. 196/2020 del 7 de mayo de 2020, el Gobierno de España formalizó la petición de extradición y con la misma allegó la documentación original de la solicitud de extradición. en la cual obra copia autorizada de la sentencia No 147/2010 de fecha 4 de marzo de 2010 proferida por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, declarada firme el 24 de marzo siguiente, los preceptos legales referidos al delito, así como los datos de identificación del reclamado.
Adicionalmente, con Nota Verbal 254/20 del 28 de mayo de 2020 se allegó documentación complementaria a la solicitud de extradición y con Nota Verbal 286 del 2 de julio de 2020, copia del texto de las normas aplicables al caso. 3. La aprehensión del reclamado se produjo el 5 de marzo de 2020 en la ciudad de Ibagué, con fundamento en la Circular Roja de la Interpol No. de Control A-12402/12-2019 y el Fiscal General de la Nación, con Resolución del 10 de marzo siguiente, dispuso su captura con fines de extradición. 4.
La Cancillería el 7 de mayo de 2020[footnoteRef:1], remitió las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho, advirtiendo que los tratados aplicables en el presente caso son la «Convención de Extradición de Reos» suscrita en Bogotá entre el Reino de España y la República de Colombia el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo modificatorio de la Convención de Extradición», firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999. [1: Oficio DIAJI 20-011781] 5.
El 23 julio de 2020 el Ministerio de Justicia y del Derecho envió la actuación a la Corte Suprema de Justicia teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en el citado Convenio de extradición. 6. Recibido el expediente en esta Corporación, el 12 de agosto de 2020, se reconoció personería a la defensora de confianza designada por el solicitado y se ordenó correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes. 7.
Como durante este interregno, Francisco Antonio Herrera Castro coadyuvado por su apoderada, expresó la voluntad de acogerse al trámite simplificado previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011[footnoteRef:2], se corrió traslado de dicha pretensión a la delegada del Ministerio Público, quien la respaldó[footnoteRef:3] luego de entrevistar mediante comisionado al reclamado en orden a constatar si su manifestación de acogerse al trámite anotado era libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. [2: Folio 21 ídem.] [3: Folios 16 a 20 ídem.] Adicionalmente, la Delegada manifestó que en este caso se cumplen los requisitos contemplados en la Constitución Política para la procedencia de la extradición, por cuanto el reclamado Herrera Castro, es requerido por conductas punibles ocurridas con posterioridad al acto legislativo 01 de 1997, que no tienen la connotación de delitos políticos y encuentran correspondencia en el artículo 376 y siguientes del Código Penal Colombiano. Además que no hay duda acerca de su identidad.
Solicitó en el evento de que la Corte emita concepto favorable a la petición de entrega de Francisco Antonio Herrera Castro, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano y como procesado consagradas en la Carta Política, en el bloque de constitucionalidad y en los instrumentos internacionales que refieren a los derechos humanos, en particular, que sea juzgado solo por las conductas por las que motivan su extradición, ni sea sometido a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a la pena de muerte.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y, además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno del Reino de España, respecto del ciudadano colombiano Francisco Antonio Herrera Castro. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, la cual coadyuvó su defensora y avaló la representante del Ministerio Publico una vez verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que se hizo mediante entrevista personal con el reclamado.
Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá, previo el examen de la petición de entrega frente a las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Carta Política para la extradición de colombianos por nacimiento. I. Según lo prescrito en la referida disposición constitucional, que reproduce en similares términos el artículo l8 del Código Penal y 490 del Código de Procedimiento Penal, la extradición de colombianos por nacimiento se puede conceder, conforme a los tratados públicos o, en defecto, con la ley, por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación interna, a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el acto legislativo 01 de 1997, que modificó la norma constitucional a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos.
Igualmente, se debe constatar si concurre alguna de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradición, tal como el respeto por los principios de cosa juzgada y non bis in ídem[footnoteRef:4] o, si es del caso, la prohibición de no extradición consagrada en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los acuerdos de paz. [4: Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014;
CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] La Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el asunto bajo examen se presenta algún impedimento constitucional que conduzca a negar la extradición. 1. Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del reclamado únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma: En este sentido, de la petición de extradición formulada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial con sede Valencia y de conformidad con los hechos consignados en la sentencia de condena proferida en contra del reclamado, se tiene que los hechos atribuidos a Herrera Castro, tuvieron ocurrencia el 1º de agosto de 2007.
De donde se sigue que las conductas por cuya ejecución se condenó al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política. 2. Respecto al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, se observa que en la sentencia 147/10 proferida en contra del reclamado el 4 de marzo de 2010, se indica que la infracción se cometió en territorio español, en Valencia. Así las cosas, la Sala encuentra que los comportamientos por los que fue condenado Francisco Antonio Herrera Castro, traspasaron las fronteras de Colombia, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional. 3.
Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, según lo prevé el inciso tercero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con este presupuesto se tiene, de acuerdo a la sentencia en cita, que el reclamado se le imputó hacer parte de un grupo de personas que pretendían introducir a España cocaína procedente del Perú, por ende, es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión porque atentan contra el interés jurídico de la salud pública. 4.
En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem. En la actuación no se tiene conocimiento, no existe evidencia y tampoco lo alegó la defensa, de que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega. Además, Francisco Antonio Herrera Castro fue capturado para efectos de este trámite, cuando se encontraba en libertad. 5.
Igualmente en el trámite no obra prueba ni indicio, que indiquen que el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición prevista en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, establecida en razón de la suscripción de los acuerdos de paz, para que por tal causa no haya lugar a su entrega. Así las cosas, como no se evidencia la presentación de alguna restricción constitucional que impida la entrega, la Sala abordará el estudio de cada uno de los requisitos convenidos en los tratados suscritos entre la República de Colombia y el Reino de España, en orden a establecer la procedencia de la entrega.
II. Del tratado aplicable: 1. Según lo manifestó el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este caso se debe proceder de conformidad con la Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 entre el Reino de España y la República de Colombia, y su Protocolo Modificatorio firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999. 2.
De la documentación necesaria: 2.1. El Reino de España y la República de Colombia acordaron en la referida Convención sobre este aspecto, la cláusula consagrada en el artículo VIII en los términos que a continuación se consignan: La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: 1°.
Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2°. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable. 3°.
Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto. 2.2. Dada la situación procesal del solicitado Francisco Antonio Herrera castro, se hace exigible la documentación mencionada en los numerales 1 y 3 del referido artículo VIII, por cuanto es requerido en el país extranjero para la ejecución de la condena impuesta en sentencia No 147/10 del 4 de marzo de 2010 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia dentro del Procedimiento Sumario Ordinario No. 11/07 por un delito contra la salud pública. 2.3.
Frente a lo anterior, la Embajada de España, mediante las Notas Verbales números 096/2020 y 196/2020 del 9 de marzo y 7 de mayo de 2020, respectivamente, remitió copia autorizada de la sentencia atrás mencionada, de la Orden de Detención Europea e Internacional, del proveído del 6 de abril de 2010 mediante el cual se informó de la firmeza de la sentencia el 24 de marzo de 2010 y se ordenó la busca y captura de Herrera Castro, así como del auto de solicitud de extradición. Así mismo suministró la información necesaria para establecer la identidad de la persona reclamada.
Igualmente el país extranjero con Nota Verbal 286/2020 del 2 de julio de 2020 aportó el texto de las normas del Código Penal español relevantes para el caso. 2.4. Por tanto, se observa que se cumple la exigencia del artículo VIII de la Convención según la cual, cuando se trata de «un criminal condenado y evadido, se debe allegar «copia autorizada de la sentencia», como quiera que en la sentencia No. 147/2010 dictada el 4 de marzo de 2010 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia declarada en firme desde el día 24 de marzo de 2010, se expresó que se condena al reclamado Francisco Antonio Herrera Castro a « nueve ( 9) años y un (1) día de prisión y multa de 1.800.000 euros e inhabilitación especial para el derecho del sufragio durante el tiempo de la condena», como autor de un delito contra la salud pública.
Conducta prevista y penada en el artículo 368[footnoteRef:5] inciso primero del Código Penal Español. [5: “Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas toxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triple del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos..” (…)] 2.5.
Así mismo, en la documentación enviada por vía diplomática, se indicó que el requerido Francisco Antonio Herrera Castro, es ciudadano colombiano, nacido el 21 de abril de 1977 en la ciudad de Ibagué (Tolima), titular de la cédula de ciudadanía No. 93.405.469 con número de registro de extranjeros de España X4284271 S y reseña dactilar del mismo en la Circular Roja de Interpol No. de Control A-12402/12-2019; identidad que fue corroborada por la Policía Nacional mediante cotejo decadactilar, el día en que se realizó su captura con fundamento de dicha notificación. 2.6.
De esta manera, quedan acreditados los requisitos a que aluden los numerales 1 y 3 del artículo VIII de la Convención aplicable a este asunto, pues las exigencias allí contenidas se limitan a que el gobierno requirente allegue «copia autorizada de la sentencia», así como “las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”. 3.
De la conducta punible que da lugar a la extradición: 3.1. Como la extradición entre España y Colombia debe ceñirse, según lo determinó el Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Convención suscrita en Bogotá por dichos Estados el 23 de julio de 1892, la cual fue modificada mediante el Protocolo firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999, se procederá a verificar el cumplimiento de las exigencias allí previstas. 3.2.
En el artículo I de la aludida Convención, los Gobiernos de España y Colombia se “ comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º, y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”. 3.3.
Ahora bien, Francisco Antonio Herrera Castro es requerido porque el 4 de marzo de 2010, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial con sede Valencia, dictó en su contra sentencia de condena como autor de un delito contra la salud pública, el cual está descrito en el artículo 368, inciso primero, del Código Penal Español vigente, el cual dispone: Artículo. 368.
Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promueva, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o la posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
A su vez, en Colombia la conducta punible anotada corresponde a la de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, la cual está descrita en el artículo 376[footnoteRef:6] el Código Penal, a la que se le asigna una sanción de 10 años, 8 meses a 30 años de prisión y multa de 1.334 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. [6: El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea de tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000)salarios mínimos legales mensuales vigentes. ] 3.4.
Ahora, el artículo III de la Convención de 1892, reformado por el artículo 1º del Protocolo Modificatorio de 1999, establece: La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no el delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo. 3.5.
En ese orden de ideas, como dentro de los ilícitos que dan lugar a la extradición entre España y Colombia se incluyen aquellos cuya pena privativa de la libertad no sea inferior a un (1) año y en este asunto la conducta punible por las que se procede, como ha quedado evidenciado, tiene una pena ampliamente superior a ese límite mínimo, se entiende acreditado tal requisito. 4.
De la prescripción: 4.1. El numeral 2º del artículo IV de la Convención aplicable en este asunto, estipula que no habrá lugar a la extradición en el siguiente evento: Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado.[footnoteRef:7] [7: Sobre el particular, ver CSJ CP, 13 jul. 2005, rad. 22533;
CSJ CP, 15 nov. 2005, rad. 23566; CSJ CP, 29 jul 2008, rad. 29870; CSJ CP, 27 oct. 2008, rad. 30271 y CSJ CP, 20 may. 2009, rad. 30878.] 4.2. Así, en lo que atañe a la prescripción de la sanción penal, el artículo 89 del Estatuto Punitivo de nuestro país, señala: Término de la prescripción de la sanción penal. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en los tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia, o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años.
A su vez, el artículo 90 del mismo Estatuto Penal dispone: Interrupción del término de la prescripción de la sanción privativa de la libertad. El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma.
Si bien, en cuanto a la iniciación del término de la prescripción, el Código Penal vigente no trae previsiones expresas sobre ese aspecto, la Sala sobre esta materia ha precisado: Resulta razonable entender que ello sucede a partir del momento en el que queda ejecutoriada la sentencia, tal como se disponía en el artículo 88 del anterior estatuto punitivo ( ).
(CSJ CP, 18 Nov. 2015, rad. 45942). De otra parte, el artículo 37, numeral tercero del Código penal señala: 3. La detención preventiva no se reputa como pena. Sin embargo, en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computará como parte cumplida de la pena. 4.3. En el caso examinado, se tiene que el 4 de marzo de 2010, Francisco Antonio Herrera Castro fue condenado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia a nueve (9) años y un (1) día de prisión, multa de 1.800.000 Euros e inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio por el mismo tiempo de la condena, como autor de « un delito contra la salud pública”.
Decisión que adquirió firmeza el 24 de marzo de 2010, según informó esa misma autoridad en auto del 6 de abril siguiente, mediante el cual se ordenó su ingreso a prisión y librar órdenes de búsqueda y captura para el cumplimiento de la pena. De otro lado se advierte, según se consigna en la sentencia en mención, que el reclamado Herrera Castro permaneció en prisión provisional por los hechos por los que fue condenado desde el día 3 de agosto de 2007 hasta el 11 de julio de 2008, esto es, 11 meses y 8 días. 4.4.
Por tanto, teniendo en cuenta que conforme a nuestra legislación nacional en caso de condena, el tiempo en detención preventiva por los hechos que la originaron, debe abonarse como parte cumplida de la pena (artículo 37, numeral 3 del Código Penal), corresponde entonces descontar de la sanción impuesta al reclamado -9 años y 1 día-, los 11 meses y 8 días que informan las autoridades españolas estuvo en prisión preventiva, caso en el cual la pena correspondería a 8 años, 23 días. 4.5.
Así las cosas, es evidente que la pena a la que se encuentra condenado el reclamado, de conformidad con el ordenamiento jurídico de nuestro país, estaría prescrita, pues desde la firmeza de la sentencia, el 24 de marzo de 2010 hasta el 5 de marzo de 2020 cuando fue capturado por esa causa, ya habían transcurrido 9 años, 11 meses y 9 días, superándose el término extintivo.
Por consiguiente, el concepto por los cargos por los que se solicita a Francisco Antonio Herrera Castro será desfavorable. III. Cuestión final: De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional NO puede extraditar al ciudadano colombiano Francisco Antonio Herrera Castro en relación con los hechos que sustentan el delito contra la salud pública, por razón de lo cual la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial con sede en Valencia el 29 de octubre de 2019 libró en su contra Orden de Detención Europea e Internacional.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO DESFAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Francisco Antonio Herrera Castro, formulada por vía diplomática por el Gobierno del reino de España, en relación con los hechos que sustentan el delito contra la salud pública, por razón de lo cual el 29 de octubre de 2019 la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial con sede en Valencia, libró en su contra Orden de Detención Europea e Internacional.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Francisco Antonio Herrera Castro, a su defensora, la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNANDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 20