Extradición No. 50268 Juan Uriel Vera Hoyos FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente CP149-2017 Radicación No. 50268 (Aprobado Acta No. 352) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO: La Sala procede a rendir el concepto a que haya lugar, en relación con el pedido de extradición formulado por el Gobierno de España respecto del ciudadano colombiano Juan Uriel Vera Hoyos.
ANTECEDENTES: 1. La Embajada de España, invocando el Convenio suscrito con Colombia el 23 de julio de 1892 y su Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, mediante Nota Verbal No. 064/2017 del 1º de marzo de 2107[footnoteRef:1], solicitó la detención provisional con fines de extradición de Juan Uriel Vera Hoyos, por cuanto es reclamado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga por un delito de tráfico de drogas.
Nota con la cual se remitió la Notificación Roja de la Interpol No. A-1640/2-2017[footnoteRef:2], fotografía y reseña dactilar del citado, así como la orden de detención y el fallo proferido en su contra. [1: Folio 8, carpeta anexos.] [2: Folio 9, carpeta anexos.] Esta Nota fue rectificada, mediante la Nota Verbal No. 082 del 14 de marzo siguiente[footnoteRef:3], haciendo llegar copia de la Notificación Roja de la Interpol A-2305/3-2017[footnoteRef:4] donde se señala que la fecha correcta de nacimiento del reclamado es el 26 de octubre de 1973. [3: Folio 56 ídem.] [4: Folio 59 ídem.] A la misma se adjuntó copia del escrito procedente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, confirmando la vigencia de la sentencia condenatoria emitida en contra del mencionado ciudadano; documento que de nuevo se remitió con la Nota Verbal No. 118 del 29 de marzo siguiente[footnoteRef:5]. [5: Folio 115 ídem.] 2.
Con la Nota Verbal No. 158/2017 del 27 de abril de 2017[footnoteRef:6], el Gobierno de España formalizó la petición de extradición y con la misma allegó la documentación original de la solicitud de extradición[footnoteRef:7] en la que obra copia autorizada de la sentencia No 66/2011 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, Juzgado de instrucción No. 4º de Vélez, de los preceptos legales referidos al delito, así como los que son aplicables a la prescripción de la acción y de la pena y los datos de identificación del reclamado. [6: Folio 140 ídem.] [7: Folio 142 ídem.] Igualmente se aportó el auto de firmeza de la sentencia, la providencia de busca, captura e ingreso en prisión, el auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga por el que se acuerda la prisión del penado y expedir orden europea e internacional de busca y captura a efectos de su extradición. Adicionalmente, se allega la orden de detención europea e internacional y el auto de solicitud de extradición. 3.
La aprehensión del reclamado se produjo el 7 de marzo de 2017 en la ciudad de Armenia[footnoteRef:8], con fundamento en la Circular Roja de la Interpol y el Fiscal General de la Nación, con resolución del 14 de marzo de 2017[footnoteRef:9], dispuso su captura con fines de extradición. [8: Folio 35, carpeta anexos.] [9: Folio 2 ídem.] 4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, el 2 de mayo de 2017[footnoteRef:10], remitió las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho, advirtiendo que los tratados aplicables en el presente caso son la «Convención de Extradición de Reos» suscrita en Bogotá entre el Reino de España y la República de Colombia el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo modificatorio de la Convención de Extradición», firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999. [10: Folio 138 ídem.] 5.
El 9 de mayo de 2017[footnoteRef:11], el Ministerio de Justicia y del Derecho envió la actuación a la Corte Suprema de Justicia, «teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los documentos que exige la normatividad convencional aplicable al caso» del ciudadano colombiano Juan Uriel Vera Hoyos. [11: Folio 1, cuaderno de la Corte. ] 6. Recibido el expediente en esta Corporación, el 5 de julio de 2017[footnoteRef:12] se reconoció personería adjetiva al defensor público designado al solicitado Juan Uriel Vera Hoyos y, el 31 de julio siguiente[footnoteRef:13], como quiera que éste, dentro del término para solicitar pruebas, requirió la aplicación del trámite de la extradición simplificada que prevé el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, se corrió traslado de esa pretensión a su apoderado y a la representante del Ministerio Público. [12: Folio 13 ídem. ] [13: Folio 25 ídem. ] El defensor público mediante escrito presentado a esta Corporación el pasado 2 de agosto[footnoteRef:14], manifestó que coadyuvaba la solicitud de extradición simplificada pedida por el reclamado. [14: Folio 29 ídem.] A su turno, la Procuradora Delegada, luego de entrevistar por comisionado a Juan Uriel Vera Hoyos, en orden a constatar si su declaración de acogerse al trámite de la extradición simplificada era libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, avaló tal petición[footnoteRef:15]. [15: Folio 31 ídem.] 7.
Con Nota Verbal No. 198/2017 del 27 de abril de 2017, el Gobierno del Reino de España amplió la solicitud de extradición del requerido Juan Uriel Vera Hoyos por cuanto también lo reclama la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Málaga, en virtud de la ejecutoria 94/2011, a efectos de que cumpla la sentencia dictada el 10 de octubre de 2011 por el Juzgado de Instrucción No. 1º de Torremolinos, por un delito contra la salud pública.
A dicha Nota se adjuntó la solicitud de extradición[footnoteRef:16], el texto de los preceptos aplicables referidos al delito y la prescripción[footnoteRef:17], datos de identificación del reclamado[footnoteRef:18], auto en el que se decreta busca, captura e ingreso a prisión de Juan Uriel Vera Hoyos[footnoteRef:19], reseña dactilar del mismo[footnoteRef:20], la sentencia No. 507 de fecha 10 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Torremolinos, Sección Novena de la Audiencia Provincial de Malaga[footnoteRef:21] y del auto que declara la firmeza de tal fallo[footnoteRef:22]. [16: Folio 14 c. anexos 2.] [17: Folio 35 ídem.] [18: Folio 46 ídem.] [19: Folio 23 ídem.] [20: Folio 47 y 48 ídem.] [21: Folios 26 al 31 ídem.] [22: Folio 32 ídem.] 8.
De la ampliación del requerimiento que hizo el Gobierno del reino de España, se ordenó correr traslado a Juan Uriel Vera Hoyos a fin de que expresara si mantenía su pretensión de someterse al trámite de extradición simplificada y, de ser así, a su apoderado y a la representante del Ministerio Público para que indicaran si respaldaban la petición[footnoteRef:23]. [23: Folio 40, cuaderno de la Corte.
Auto de fecha 22 de agosto de 2017.] El 28 de agosto siguiente, en la notificación de dicha decisión, el reclamado señaló por escrito que se acogía al trámite de la extradición simplificada, manifestación que coadyuvó la Procuradora Delegada, luego de entrevistar por comisionado a Juan Uriel Vera Hoyos, y su defensor en escrito radicado en esta Corporación el pasado 22 de septiembre.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Del Tratado aplicable: Según lo manifestó el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este caso se debe proceder de conformidad con la Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 entre el Reino de España y la República de Colombia, y su Protocolo Modificatorio firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999. 2.
De la documentación necesaria: 2.1. El Reino de España y la República de Colombia acordaron en la referida Convención sobre este aspecto, la cláusula consagrada en el artículo VIII en los términos que a continuación se consignan: La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: 1°.
Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2°. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable. 3°.
Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto. 2.2. Dada la situación procesal del solicitado Juan Uriel Vera Hoyos, se hace exigible la documentación mencionada en los numerales 1 y 3 del referido artículo VIII, por cuanto es requerido en el país extranjero para que cumpla las sentencias impuestas: i) el 7 de febrero de 2011, por el Juzgado de Instrucción No. 4º de Vélez, Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, dentro del proceso penal No. 2/07, como autor de un delito contra la salud pública[footnoteRef:24] y, ii) la dictada el 10 de octubre de 2011 por el Juzgado No. 1 de Torremolinos, Sección Novena de la Audiencia Provincial de Málaga[footnoteRef:25] dentro del procedimiento abreviado 38/2011, por un delito de igual naturaleza. [24: Folio 150, carpeta anexos.] [25: Folio 26, carpeta anexos ampliación.] 2.3.
Frente a lo anterior, la Embajada de España, mediante las Notas Verbales números 064/2017[footnoteRef:26] y 158/2017[footnoteRef:27] del 1º de marzo y 27 de abril de 2017, respectivamente, remitió copia autorizada de la primera sentencia atrás mencionada, además, el auto de firmeza de dicho fallo[footnoteRef:28], de la providencia de busca, captura e ingreso en prisión[footnoteRef:29], del auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga en el que se acuerda la prisión del penado y expedir orden europea e internacional de busca y captura a efectos de extradición[footnoteRef:30], la orden de detención europea e internacional[footnoteRef:31] y el auto de solicitud de extradición[footnoteRef:32]. [26: Folio 8, carpeta anexos. ] [27: Folio 140 ídem.] [28: Folio 167 ídem.] [29: Folio 170 ídem] [30: Folio 174, carpeta anexos.] [31: Folio 178 ídem.] [32: Folio 185 ídem.] Así mismo, con la Nota Verbal No. 198/2017 de fecha 27 de abril de 2017[footnoteRef:33], mediante la cual amplió la solicitud de extradición, se remitió copia autorizada de la sentencia del 10 de octubre de 2011 emitida por el Juzgado de instrucción número 1 de Torremolinos, Sección Novena de la Audiencia Provincial de Málaga[footnoteRef:34], el auto de firmeza de dicho fallo[footnoteRef:35], de la providencia de busca, captura e ingreso en prisión[footnoteRef:36], en el que se acuerda la prisión del penado y expedir orden europea e internacional de busca y captura a efectos de extradición[footnoteRef:37] y el auto de solicitud de extradición[footnoteRef:38]. [33: Folio 3, carpeta anexos ampliación.] [34: Folio 26 ídem.] [35: Folio 32 ídem.] [36: Folio 23, carpeta anexos ampliación.] [37: Folio 23 ídem.] [38: Folio 7 ídem.] Igualmente el país extranjero con las solicitudes suministró la información necesaria para establecer la identidad de la persona reclamada y aportó el texto de las normas del Código Penal español relevantes para el caso. 2.4.
Por tanto, se observa que se cumple la exigencia del artículo VIII de la Convención según la cual, cuando se trata de «un criminal condenado y evadido, se debe allegar «copia autorizada de la sentencia», como quiera que en la sentencia No. 66, dictada el 7 de febrero de 2011 por el Juzgado de Instrucción No 4º de Vélez –Málaga[footnoteRef:39], declarada en firme por auto de fecha 13 de junio de 2011[footnoteRef:40], se expresó que se condena al reclamado Juan Uriel Vera Hoyos a « 6 años de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena legal, multa de 600.000 euros y al pago de la onceaba parte de las costas como autor de un delit o contra la salud pública en cantidad de notoria importancia.» Conducta descrita en los artículos 368[footnoteRef:41] y el 369-5[footnoteRef:42] del Código Penal Español. [39: Folio 150 ídem.] [40: Folio 167 ídem.] [41: “Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas toxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triple del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos..”] [42: “Se impondrán penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: 5ª.
“Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior.”] A la vez en la sentencia No. 507, dictada el 10 de octubre de 2011 por el Juzgado de Instrucción No. 1 de Torremolinos[footnoteRef:43], declarada en firme por auto de fecha 1º de diciembre de 2011[footnoteRef:44], se expresó que se condena al reclamado Juan Uriel Vera Hoyos y otro, « como autores de un delito contra la salud pública ya definido, a la pena cada uno de ellos de 3 años y 9 meses de prisión, multa de 82.800,72 Euros, con 30 días de arresto sustitutorio en caso de impago, y accesoria de inhabilitación por igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y al pago de las costas procesales, por mitad.» Conducta descrita en el artículo en el artículo 368[footnoteRef:45] del Código Penal Español. [43: Folio 26, carpeta anexos ampliación.] [44: Folio 32 ídem.] [45: “Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas toxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triple del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos..”] 2.5.
Así mismo, en la documentación enviada por vía diplomática, se indicó que el requerido Juan Uriel Vera Hoyos es ciudadano colombiano, nacido el 26 de octubre de 1973 en Colombia[footnoteRef:46], con cédula de ciudadanía colombiana No. 89.000.084, registro de extranjeros No. X- 04134902 P[footnoteRef:47] de España y reseña dactilar del mismo; identidad que fue corroborada por nuestra Policía Nacional[footnoteRef:48] el día en que se realizó su captura con fines de extradición. [46: Folio 56, carpeta anexos.
Nota Verbal 082/17 del 14 de marzo de esa anualidad con la cual se allega la notificación roja de la Interpol No. de control A-2305/3-2017 del 14 de marzo de 2017 (Flo. 59), señalando la fecha correcta de nacimiento del requerido: 26 de octubre de 1973.] [47: Folio 165 ídem. Datos de identificación suficiente del reclamado. ] [48: Folio 67 ídem.0o] 2.6.
De esta manera, quedan acreditados los requisitos a que aluden los numerales 1 y 3 del artículo VIII de la Convención aplicable a este asunto, pues las exigencias allí contenidas se limitan a que el gobierno requirente allegue «copia autorizada de la sentencia», así como “las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”. 3.
De la conducta punible que da lugar a la extradición: 3.1. Como la extradición entre España y Colombia debe ceñirse, según lo determinó el Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Convención suscrita en Bogotá por dichos Estados el 23 de julio de 1892, la cual fue modificada mediante el Protocolo firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999, se procederá a verificar el cumplimiento de las exigencias allí previstas. 3.2.
En el artículo I de la aludida Convención, los Gobiernos de España y Colombia se “ comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º, y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”. 3.3.
Ahora bien, Juan Uriel Vera Hoyos es requerido porque el 7 de febrero de 2011, el Juzgado de Instrucción No. 4º de Vélez –Málaga[footnoteRef:49], dictó en su contra sentencia como autor de un delito contra la salud pública, el cual está descrito en los artículos 368 y 369-5 del Código Penal Español vigente, los cuales disponen: [49: Folio 150 ídem.] Artículo. 368.
Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promueva, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o la posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.
Art. 369. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior, y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: (…) 5. Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior También lo reclama el país extranjero porque el 10 de octubre de 2011, el Juzgado de Instrucción No. 1 de Torremolinos–Málaga[footnoteRef:50], dictó en su contra fallo como autor de un delito contra la salud pública, el cual está descrito en el artículo 368 del Código Penal Español vigente con una pena privativa de la libertad de 3 a 6 años. [50: Folio 26, carpeta anexos ampliación.] A su vez, en Colombia la conducta punible anotada corresponde a la de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, la cual está descrita en el artículo 376[footnoteRef:51] del Código Penal, a la que se le asigna una sanción de 10 años, 8 meses a 30 años de prisión y multa de 1.334 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. [51: El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea de tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000)salarios mínimos legales mensuales vigentes. ] 3.4.
Ahora, el artículo III de la Convención de 1892, reformado por el artículo 1º del Protocolo Modificatorio de 1999, establece: La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no el delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo. 3.5.
En ese orden de ideas, como dentro de los ilícitos que dan lugar a la extradición entre España y Colombia se incluyen aquellos cuya pena privativa de la libertad no sea inferior a un (1) año y en este asunto las conductas punibles por las que se procede, como ha quedado evidenciado, tienen una pena ampliamente superior a ese límite mínimo, se entiende acreditado tal requisito. 4.
De la prescripción: 4.1. El numeral 2º del artículo IV de la Convención aplicable en este asunto, estipula que no habrá lugar a la extradición en el siguiente evento: Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado.[footnoteRef:52] [52: Sobre el particular, ver CSJ CP, 13 jul. 2005, rad. 22533;
CSJ CP, 15 nov. 2005, rad. 23566; CSJ CP, 29 jul 2008, rad. 29870; CSJ CP, 27 oct. 2008, rad. 30271 y CSJ CP, 20 may. 2009, rad. 30878.] 4.2. Contra el requerido Juan Uriel Vera Hoyos, el 7 de febrero de 2011, el Juzgado de Instrucción No 4º de Vélez –Málaga[footnoteRef:53] dictó sentencia mediante la cual lo condenó a seis (6) años de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio por el mismo tiempo y multa de 600.000 €, al hallarlo autor de « un delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia»; decisión que fue declarada en firme el 13 de junio siguiente[footnoteRef:54]. [53: Folio 150, carpeta anexos.] [54: Folio 167 ídem.] Por otra parte, el Juzgado de Instrucción No. 1 de Torremolinos–Málaga[footnoteRef:55], el 10 de octubre de 2011, lo condenó como autor de un delito contra la Salud Pública a tres (3) años y nueve (9) meses de prisión, multa de 82.800,72 €, con 30 días de arresto sustitutorio en caso de impago, la accesoria de inhabilitación por igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y al pago de las costas procesales, por mitad.
Sentencia que la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Málaga declaró firme el 1º de diciembre de 2011[footnoteRef:56]. [55: Folio 26, carpeta anexos ampliación.] [56: Folio 33 ídem.] 4.3. Respecto de la prescripción de la sanción penal, el artículo 89 del Estatuto Punitivo de nuestro país preceptúa: Término de la prescripción de la sanción penal.
La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en los tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia, o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años. De otra parte, el artículo 90 del mismo Estatuto Penal dispone: Interrupción del término de la prescripción de la sanción privativa de la libertad.
El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma. 4.4. Ahora bien, de acuerdo con la documentación allegada al trámite, se estableció que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga mediante auto proferido el 18 de noviembre de 2013[footnoteRef:57], decretó la prisión de Juan Uriel Vera Hoyos para « la continuación del cumplimiento de la pena privativa de la libertad impuesta» por esa autoridad en sentencia del 7 de febrero de 2011. [57: Folio 170, carpeta anexos. ] De igual forma la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Málaga en proveído del 27 de marzo del presente año[footnoteRef:58], decretó en ejecución de la sentencia - de fecha 10 de octubre de 2011- el INGRESO INMEDIATO EN PRISIÓN DE JUAN URIEL VERA HOYOS. [58: Folio 23, carpeta anexos ampliación.] Lo anterior por cuanto el citado no reingresó tras el disfrute de un permiso ordinario de salida el 14 de noviembre de 2013, cuando cumplía ambas condenas, según se informa en auto de fecha 13 de febrero de 2017[footnoteRef:59] emitida por la primera autoridad citada, en la solicitud de extradición[footnoteRef:60] y en el informe del Fiscal de la Sección Novena[footnoteRef:61]. [59: Folio 174 ídem.] [60: Folio 185, carpeta anexos.] [61: Folio 20, carpeta anexos ampliación.] 4.5.
De allí se sigue que las penas a la que se encuentra condenado el reclamado, de conformidad con el ordenamiento jurídico de nuestro país, no estarían prescritas, teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 89 del Código Penal (ley 599 de 2000), la prescripción de la pena “ en ningún caso será inferior a 5 años”. 5. Del principio de reciprocidad: El inciso 1º del artículo II de la Convención establece: Ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales.
Sobre el particular, la Sala[footnoteRef:62] sentó la siguiente postura: [62: CSJ CP, 8 abr. 2003, rad. No. 20386.] Al respecto ha de decir la Corte, en primer lugar, que el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º.
En esa medida, no surge objeción en relación con este punto. 6. Condicionamientos: 6.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo V de la Convención de Extradición de Reos, a que no pueda ser sometida a cumplir sentencias distintas a las que sirven de sustento a la petición de extradición o ser juzgada por otros hechos, a que se tenga como parte de la pena impuesta en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención en razón del presente trámite, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 6.2.
Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:63], en concreto a: tener un defensor designado por él o por el Estado, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena a cumplir no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. [63: Según criterio fijado en CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país.] 6.3.
El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana con posterioridad a su liberación una vez cumpla las penas impuestas en las sentencias condenatorias por las cuales procede la presente extradición. 6.4.
Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual a su vez es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23. 6.5.
Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 7.
Cuestión final: De conformidad con lo señalado en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede entregar al ciudadano colombiano Juan Uriel Vera Hoyos bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en la Convención de Extradición de Reos suscrita entre el Reino de España y la República de Colombia en Bogotá el 23 de julio de 1892 y en el Protocolo Modificatorio firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE En relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Juan Uriel Vera Hoyos, formulada por el Gobierno de España a través de su embajada con base en la sentencia No. 66 proferida el 7 de febrero de 2011 por el Juzgado de Instrucción No. 4 de Vélez de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, dentro del sumario 2/2007, por «un delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia » el cual está descrito en los artículos 368 y 369-5 del Código Penal Español vigente, y con fundamento en la sentencia No. 507 dictada el 10 de octubre de 2011 por el Juzgado de Instrucción número 1 de Torremolinos, de la Sección Novena de la misma Audiencia provincial dentro del proceso abreviado 38/2011, por igual delito.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará lo anterior al requerido Juan Uriel Vera Hoyos, a su defensor, a la representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo, en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21