Micelio
CP148-2023(63075)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020230014800 Número Interno 63075 EXTRADICIÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP148-2023 Radicación 63075 Acta 115 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS: Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano mexicano ALONSO GALÁN RODRÍGUEZ, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 1927 del 16 de noviembre de 2022, el Gobierno de los Estados Unidos de América requirió la detención provisional con fines de extradición de ALONSO GALÁN RODRÍGUEZ, para que comparezca a juicio por delitos relacionados con «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas». Se fundamentó en la acusación CR 20-0007, dictada el 9 de enero de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.

En virtud de ello, la Fiscalía General de la Nación emitió Resolución del 17 de noviembre de 2022, ordenando la captura de GALÁN RODRÍGUEZ. Ésta se hizo efectiva el 20 siguiente en el Hotel Noche Bella de Ipiales (Nariño). La representación diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de ALONSO GALÁN RODRÍGUEZ a través de Nota Verbal 0047 del 17 de enero de 2023.

Documentos aportados con la solicitud de extradición: Para protocolizar la petición de entrega, por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada norteamericana, se incorporaron al expediente los siguientes documentos traducidos: (i) Nota Verbal 1927 del 16 de noviembre de 2022, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de ALONSO GALÁN RODRÍGUEZ.

(ii) Comunicación Diplomática 0047 del 17 de enero de 2023, por medio de la cual se formalizó la petición mencionada. (iii) Copia de la acusación CR 20-0007, emitida el 9 de enero de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. (iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso. (v) Duplicado de la orden de arresto proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.

(vi) Declaraciones juradas de Genny Ngai, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, y Éric Milne, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). La primera, explicó el procedimiento cumplido para dictar la acusación, descartó la configuración de la prescripción, concretó los cargos formulados e indicó los elementos constitutivos de los delitos.

Y el segundo, informó los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicitó la extradición y aportó los datos relacionados con la identidad del requerido. Trámite surtido ante las autoridades colombianas: Materializada la captura de ALONSO GALÁN RODRÍGUEZ y formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio DIAJI 0134 del 17 de enero de 2023, señaló que se encontraban vigentes para las partes la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.

Añadió que, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no contemplados por estos instrumentos internacionales se regularían por la legislación interna colombiana. Posteriormente, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la solicitud de extradición a través del oficio MJD-OFI23-0001524-GEX-10100 del 23 de enero de 2023.

Actuación cumplida en esta Corporación: El 25 de enero de 2023, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a ALONSO GALÁN RODRÍGUEZ la designación de apoderado. Cumplido lo anterior, el 31 siguiente le reconoció personería para actuar y ordenó correr traslado a las partes e intervinientes para solicitar pruebas. Con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción de las autoridades nacionales, el 8 de marzo de 2023 esta Corporación judicial pidió a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional que certificaran la existencia de procesos penales adelantados contra el reclamado, especificando hechos, delitos y estado de los mismos.

El 16 de marzo de 2023, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) señaló que sólo encontró la anotación concerniente a este trámite de extradición. Por otro lado, el 25 de abril siguiente la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que tampoco evidenció registros de actuaciones contra ALONSO GALÁN RODRÍGUEZ.

Agotada la fase probatoria, al día siguiente la Sala corrió traslado para que presentaran los alegatos previos al concepto. Durante este lapso, sólo se pronunció el representante del Ministerio Público. Alegatos de conclusión: El Procurador Delegado de Intervención 1° para la Casación Penal relacionó las exigencias constitucionales y legales previstas en el ordenamiento jurídico colombiano para la emisión del concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada por el Gobierno norteamericano. Acto seguido, analizó la validez formal de los documentos aportados, enfocándose en los criterios para su presentación, particularmente la traducción y autenticación por las autoridades pertinentes del país solicitante, así como el trámite diplomático.

Tras verificar estos aspectos, concluyó que los requisitos se habían cumplido satisfactoriamente. Igual criterio expresó acerca de los restantes condicionamientos relacionados con la demostración plena de la identidad del requerido, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el principio de doble incriminación. En este último presupuesto, señaló que los delitos atribuidos a ALONSO GALÁN RODRÍGUEZ por Estados Unidos de América correspondían a los delitos colombianos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuyas penas excedían el límite mínimo de prisión establecido.

Por tanto, concluyó que se habían satisfecho los requisitos para emitir un concepto favorable a la solicitud de extradición de GALÁN RODRÍGUEZ. Razón por la cual, pidió a la Corte instar al Gobierno Nacional a formular los respectivos condicionamientos al país reclamante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Cuestión previa: Según el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se regula por tratados internacionales o, en su defecto, de acuerdo con la normativa interna.

La República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un Tratado de Extradición el 14 de septiembre de 1979, el cual se encuentra vigente al no haber sido terminado, denunciado o reemplazado por ninguno de los países, ni haber recurrido a los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 para finalizarlo.

No obstante, resulta improcedente aplicar sus cláusulas actualmente debido a la falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política. Aunque las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 se promulgaron con tal fin, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.

En ese orden, la competencia de esta Corporación se circunscribirá a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004, vigentes al momento de iniciarse el trámite de extradición. Estas son: (i) la validez formal de la documentación presentada; (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado;

(iii) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Corresponde atender, además, el mandato consagrado en el artículo 35 de la Constitución Política que establece que la entrega de colombianos sólo opera por delitos cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, a excepción de aquellos requeridos por delitos políticos.

En igual sentido, es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia[footnoteRef:1] y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la prohibición de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017. [1: CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CSJ CP068-2014, CSJ CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CSJ CP188-2014 y CSJ CP012-2015.] Por consiguiente, se examinará si se cumplen a cabalidad esos condicionamientos. 1.

Presupuestos constitucionales: El artículo 35 de la Constitución Política, reformado por el Acto Legislativo 01 de 1997, como atrás se indicó, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados o, en su ausencia, con la ley. Esto se aplicará para delitos reconocidos como tales en la normativa penal interna, que no sean políticos y hayan sido cometidos en el extranjero desde el 17 de diciembre de 1997.

Para el presente asunto, sólo corresponde atender el mandato conforme al cual la extradición no procederá por delitos políticos. Las demás exigencias del aludido precepto no son aplicables, por cuanto el requerido no es nacional colombiano por nacimiento. Según la acusación CR 20-0007, dictada el 9 de enero de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, ALONSO GALÁN RODRÍGUEZ es requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas ».

Este tipo de conductas no se encuentran en la categoría de políticos, como lo demuestran los literales a), i) y c), iv) del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, por lo que se cumple con este requisito. 2. Presupuestos legales: 2.1. Validez formal de la documentación Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática o, de manera excepcional, a través de canales consulares o intergubernamentales.

Este requerimiento debe incluir copia auténtica del fallo o acusación del país extranjero, detallando los hechos que la motivan, lugar y fecha de realización. Además, debe contener información que permita identificar plenamente al reclamado, así como una copia auténtica de las disposiciones penales aplicables. Ello debe seguir las formalidades establecidas en la legislación del país solicitante y, si es necesario, estar traducido al castellano. Estos requisitos legales garantizan que el Estado requirente proporcione la documentación necesaria para respaldar la solicitud de extradición, cumpliendo de manera completa con las exigencias formales.

En el caso particular, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano mexicano ALONSO GALÁN RODRÍGUEZ. Para ello, anexó copia certificada de la acusación CR 20-0007, dictada el 9 de enero de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York y la orden de arresto respectiva.

También aportó la declaración jurada rendida por Genny Ngai, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. En ésta refiere el procedimiento seguido para dictar la acusación, proporciona información sobre los cargos específicos contra el solicitado en extradición y remite, para mayores detalles de los hechos, el testimonio del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Éric Milne.

Todos estos documentos, que incluyen los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación estadounidense, pues se encuentran refrendados por David S. Silverbrand, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por su procurador Merrick B. Garland.

Igualmente, el Gobierno requirente advirtió que los documentos que soportan esta solicitud de extradición han sido certificados de conformidad con el Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos, firmada el 5 de octubre de 1961. Acto seguido, allegó el apostillado correspondiente, suscrito por la funcionaria competente de autenticaciones, Chana M. Turner.

Por tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 2.2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero es la misma detenida por las autoridades colombianas y sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.

Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 0047 del 17 de enero de 2023, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, la Sala advierte que el requerido responde al nombre de ALONSO GALÁN RODRÍGUEZ, nacido el 2 de febrero de 1965 en México, identificado con pasaportes G22207646 y G230012132 expedidos en ese mismo país. La fecha de nacimiento registrada en sus documentos de identidad coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el solicitado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno sobre el particular.

Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad del aprehendido, tras comparar las huellas del registro decadactilar que reposa en la Notificación Roja de Interpol de Control A-9780/11-2022 publicada el 14 de noviembre de 2022, con las impresiones obtenidas al momento de su captura con fines de extradición[footnoteRef:2]. [2: Folios 32 y 33 del documento titulado «1.2 Expediente Alonso Galán Rodríguez (2)_2 (1).pdf» del expediente digital.] Así las cosas, las piezas documentales aportadas al trámite descartan alguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de este trámite.

Dicho requisito, entonces, se satisface. 2.3. Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a 4 años de privación de la libertad.

Los cargos específicos en la acusación CR 20-0007, dictada el 9 de enero de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York contra ALONSO GALÁN RODRÍGUEZ, se concretan así: CARGO UNO (Asociación delictuosa de distribución internacional de heroína) 1. En noviembre de 2016 y diciembre de 2017 o alrededor de esas fechas y entre ellas, siendo ambas fechas aproximadas e incluyentes, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados [otro] y ALONSO GALÁN RODRÍGUEZ, también conocido como “Güero”, junto con otros, a sabiendas e intencionalmente se unieron en una asociación delictuosa para distribuir una sustancia controlada con la intención, a sabiendas, y con motivos razonables para pensar que esa sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, delito que involucraba una sustancia que contiene heroína, una sustancia controlada de la Categoría I, en contra de las Secciones 959(a) y 960(a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

La cantidad de heroína involucrada en la asociación delictuosa atribuible a cada acusado como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros coconspiradores razonablemente predecible para él, fue un kilogramo o más de una sustancia que contiene heroína. (Secciones 963, 960(b)(1)(A) y 959(d) del Título 21 del Código de los Estados Unidos;

Secciones 3238 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos) CARGO DOS (Distribución internacional de heroína) 2. El 28 de febrero de 2017 o alrededor de esa fecha, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados [otro] y ALONSO GALÁN RODRÍGUEZ, también conocido como “Güero”, junto con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada con la intención, a sabiendas, y con motivos razonables para pensar que esa sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, delito que involucraba un kilogramo o más de una sustancia que contiene heroína, una sustancia controlada de la Categoría I. (Secciones 959(a), 959(d), 960(a)(3) y 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos;

Secciones 2, 3238 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos) CARGO TRES (Posesión de heroína con intención de distribuir) 3. El 28 de febrero de 2017 o alrededor de esa fecha, dentro del Distrito Sur de Nueva York, los acusados [otro] y ALONSO GALÁN RODRÍGUEZ, también conocido como “Güero”, junto con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron y poseyeron con intención de distribuir una sustancia controlada, delito que involucraba un kilogramo o más de una sustancia que contiene heroína, una sustancia controlada de la Categoría I. (Secciones 841(a)(1) y 841(b)(1)(A)(i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos;

Secciones 2 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos). Para cumplir con el artículo 495-2 de la Ley 906 de 2004, según el cual la solicitud de extradición debe contener la «indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados», se allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Éric Milne, el cual relata los hechos que sustentan la acusación, así: I. RESUMEN 7.

Una investigación realizada por las autoridades encargadas del cumplimiento de la ley identificó una organización de tráfico de drogas y lavado de dinero (DTMLO, por sus siglas en inglés), que operaba en la República Dominicana, que abastecía grandes cantidades de heroína en Nueva York y en otros lugares. La investigación identificó a GALÁN RODRÍGUEZ como un abastecedor y coordinador de la entrega de cantidades de kilogramos de heroína para el DTMLO (…). 8.

La investigación reveló que en febrero de 2017, GALÁN RODRÍGUEZ coordinó con un alto miembro de la organización de tráfico de drogas (DTO, por sus siglas en inglés), el coacusado de GALÁN RODRÍGUEZ (el coacusado) para hacer los arreglos para una entrega de heroína en la ciudad de Nueva York. II. LAS PRUEBAS 9. Las autoridades del cumplimiento de la ley identificaron a GALÁN RODRÍGUEZ como un participante en el tráfico de heroína a partir de interceptaciones electrónicas legales de las conversaciones telefónicas del coacusado.

La persona que hablaba con el coacusado fue identificada como GALÁN RODRÍGUEZ en base a las declaraciones hechas durante las llamadas, tales como declaraciones identificando la voz como la de GALÁN RODRÍGUEZ; el uso del alias “Güero” de GALÁN RODRÍGUEZ; registros de inmigración y de viaje que corroboraban las declaraciones de GALÁN RODRÍGUEZ acerca de su próximo viaje; y número telefónico. 10.

(…) Como resultado de la información que se obtuvo a través de las comunicaciones interceptadas, la DEA también realizó múltiples operaciones de incautación, a incluir una incautación en febrero de 2017 de tres kilogramos de heroína. 11. Las conversaciones telefónicas interceptadas legalmente revelaron que: • el 19 de febrero de 2017, GALÁN RODRÍGUEZ le dijo al coacusado, en totalidad y en esencia, que él (GALÁN RODRÍGUEZ) le enviaría algo la semana siguiente; y • el 28 de febrero de 2017, el coacusado dio instrucciones, incluyendo información sobre el lugar, a [otro] sobre una transacción que ocurriría ese día. 12.

Los agentes de la DEA llevaron a cabo vigilancia en el lugar de la ciudad de Nueva York que el coacusado le había dado a [otro] vio a [otro] salir de un taxi con una bolsa. Los agentes de la DEA se aproximaron a [otro] y le pidieron permiso para esculcar la bolsa. [otro] accedió. La búsqueda reveló cuatro ladrillos de aproximadamente 4 kilogramos de una sustancia que se sospecha era heroína.

Un análisis de laboratorio posterior estableció que los ladrillos estaban compuestos por tres kilogramos de heroína y un kilogramo de Tramadol (…). Genny Ngai, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, explicó los cargos atribuidos al acusado y las normas vulneradas de la siguiente manera: II. Los cargos y la ley pertinente (…) 14.

El Cargo Uno de la Acusación formal acusa a GALÁN RODRÍGUEZ de asociación delictuosa internacional para distribuir un kilogramo o más de una sustancia que contiene heroína, con la intención, a sabiendas y con motivos razonables para pensar que la heroína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos. Con relación al delito del Cargo Uno, los Estados Unidos deberán mostrar que GALÁN RODRÍGUEZ llegó a un acuerdo con una o más personas para lograr un plan común e ilícito como se le imputa en el Cargo Uno de la Acusación formal, que él a sabiendas e intencionalmente se hizo miembro de esa asociación delictuosa, y que el objetivo del plan ilícito era distribuir un kilogramo o más de una sustancia que contiene heroína con la intención, a sabiendas y con motivos razonables para pensar que esa sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.

La pena máxima por este delito es cadena perpetua, una multa de $10,000,000 de dólares estadounidenses y libertad supervisada de por vida. 15. El Cargo Dos de la Acusación formal acusa a GALÁN RODRÍGUEZ de distribución internacional de un kilogramo o más de una sustancia que contiene heroína, con la intención, a sabiendas, y con motivos razonables para pensar que la heroína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, o ayudar y apoyar ese delito.

Con relación al delito en el Cargo Dos, los Estados Unidos deberán mostrar que GALÁN RODRÍGUEZ distribuyó un kilogramo o más de una sustancia que contiene heroína en un lugar fuera de los Estados Unidos, con la intención, a sabiendas, y con motivos razonables para pensar que la heroína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, o ayudar y apoyar dicha conducta, y que él lo hizo a sabiendas e intencionalmente.

La pena máxima por este delito es cadena perpetua, una multa de $10,000,000 de dólares estadounidenses y libertad supervisada de por vida. 16. El Cargo Tres de la Acusación formal acusa a GALÁN RODRÍGUEZ de posesión con intención de distribuir un kilogramo o más de una sustancia que contiene heroína. Con relación al delito en el Cargo Tres, los Estados Unidos deberán mostrar que GALÁN RODRÍGUEZ poseyó con intención de distribuir un kilogramo o más de una sustancia que contiene heroína.

La pena máxima por este delito es cadena perpetua, una multa de $10,000,000 de dólares estadounidenses y libertad supervisada de por vida (…). Las conductas imputadas en la acusación están descritas en el Código de los Estados Unidos de América de la siguiente manera: Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa y asociación delictuosa Toda persona que intente o se una a una asociación delictuosa para cometer cualquiera de los delitos que se definen en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas penas que las correspondientes para el delito, la comisión del cual era objeto de la tentativa o asociación delictuosa.

Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, fabricación o distribución de sustancia controlada (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilegal Será ilegal que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada en la categoría I o II (…) con la intención, a sabiendas, o con motivos razonables para pensar que esa sustancia o insumo químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de distancia de la costa de los Estados Unidos (…).

(d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; competencia jurisdiccional Esta sección tiene la intención de abarcar los actos de fabricación o distribución que se cometan fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A (a) Actos ilegales Toda persona que (…) (3) En contra de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, (…) Será penada según lo dispuesto en la subsección (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una contravención a la subsección (a) de esta sección que involucre (…) (A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de heroína (…) La persona que cometa esa contravención será condenada a un periodo de prisión de (…) que no será mayor de cadena perpetua (…) una multa (…) [y] un periodo de libertad supervisada de por lo menos 5 años además del periodo de prisión (…).

Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A (a) Actos ilegales Salvo que esté autorizado por este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona a sabiendas o intencionalmente (…) (1) Fabrique, distribuya o dispense, o posea con intención de fabricar, distribuir o dispensar, una sustancia controlada; (…) (b) Penas.

Salvo disposición en contrario (…), toda persona que viole la subsección (a) de esta sección será penada de la siguiente manera: (1) (…) (A) En el caso de una contravención de la subsección (a) de esta sección que involucre (…) (i) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de heroína (…) Esa persona será condenada a un periodo de prisión que no será menor de 10 años ni mayor de cadena perpetua (…).

Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Lista de sustancias controladas (a) Establecimiento Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, que se conocerán como las categorías I, II, III, IV y V. Estas categorías consistirán inicialmente de las sustancias enumeradas en esta sección (…). (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, (…) estarán (…) compuestas por las siguientes drogas u otras sustancias, por cualquier nombre oficial, nombre común o usual, nombre químico, o nombre de marca registrada designada: Categoría I (b) (…) cualquiera de los siguientes derivados del opio, sus sales, isómeros, y sales de isómeros cuando la existencia de esas sales, isómeros, y sales de isómeros sea posible dentro de la nomenclatura química específica: (10) Heroína.

Los cargos imputados a ALONSO GALÁN RODRÍGUEZ en la acusación CR 20-0007, dictada el 9 de enero de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, se refieren a su participación voluntaria e intencional en una organización criminal que operaba en la República Dominicana y suministraba grandes cantidades de heroína en Nueva York y otros lugares, entre noviembre de 2016 y diciembre de 2017.

Dichas conductas se adecúan en los artículos 340, inciso 2° ―modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006―, 376 ―reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011― y 384 del Código Penal colombiano, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…). Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas prevista[s] en [el] artículo[s] anterior [es] se duplicará en los siguientes casos (…): 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a (…) dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. Confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar estupefacientes constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por las autoridades judiciales norteamericanas a ALONSO GALÁN RODRÍGUEZ corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión. Por consiguiente, se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. En lo atinente a la solicitud de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación, la Corte aclara que esta no se considera un cargo en sí. La mención a la extinción de dominio no implica una acusación, sino que anuncia las consecuencias patrimoniales derivadas de la declaración de responsabilidad en relación con los bienes involucrados en los delitos atribuidos al acusado.

Este tema, entonces, no es relevante para la solicitud de extradición en revisión y no está incluido en los aspectos a analizar por la Sala. 2.4. Equivalencia entre las providencias dictadas en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es semejante, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Es importante tener en cuenta que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones.

Lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio y, además, si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, especificando las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, la acusación CR 20-0007, dictada el 9 de enero de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, contra el ciudadano mexicano ALONSO GALÁN RODRÍGUEZ, es similar a la del sistema legal colombiano. Ambas marcan el inicio del juicio, un momento en el que el acusado tiene la oportunidad de conocer las pruebas y cargos que se le atribuyen.

Respecto del acervo probatorio que soporta la acusación mencionada, Genny Ngai, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, declaró en apoyo de la solicitud de extradición que la Fiscalía comprobará su caso contra GALÁN RODRÍGUEZ, a través de «diversos tipos de pruebas, al incluir [declaraciones] de testigos colaboradores y agentes del cumplimiento de la ley, grabaciones obtenidas legalmente, y pruebas materiales».

En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. 3. Otros factores de improcedencia: La Corte ha precisado que es esencial verificar la existencia de un juicio anterior en relación con los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición para evitar posibles violaciones del derecho al debido proceso.

Para este fin, se consultó a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) y a la Fiscalía General de la Nación, concluyendo que no existen procesos penales previos contra el solicitado en Colombia por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de extradición. Además, la Sala determinó que no aplica la garantía de no extradición para los miembros desmovilizados de las FARC-EP, según lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017.

Los hechos sujetos a extradición no están relacionados con el conflicto armado interno ni ocurrieron en su marco. 4. El concepto de la Sala: La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano mexicano ALONSO GALÁN RODRÍGUEZ formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, para que responda por los cargos relacionados con los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas», contenidos en la acusación CR 20-0007, dictada el 9 de enero de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, presuntamente cometidos entre noviembre de 2016 y diciembre de 2017.

Condicionamientos: La entrega debe ser condicionada, como lo solicitó el Ministerio Público, a que el extraditado no sea condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diferentes a los que motivaron la solicitud de extradición, y no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, cadena perpetua o confiscación, en concordancia con los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.

Cabe señalar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega de ALONSO GALÁN RODRÍGUEZ, como lo establece el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, y considerar como parte de la pena impuesta el tiempo que ha estado detenido durante este procedimiento. Finalmente, en caso de que se decida conceder la extradición del solicitado, se sugiere informar a la representación diplomática mexicana para que, de considerarlo pertinente, vele por el respeto de los condicionamientos enunciados para su connacional.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido ALONSO GALÁN RODRÍGUEZ, a su defensora, al Procurador Delegado de Intervención 1° para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2