Extradición nº 57387 CUI 110010204000202000592-00 Rohan Edward Leslie Spicer DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP148-2022 Radicación Nº 57387 Acta 213. Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano bahameño Rohan Edward Leslie Spicer, efectuada por el Gobierno de la República de Francia.
ANTECEDENTES 1. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 18 de febrero de 2020[footnoteRef:1], decretó la captura con fines de extradición de Rohan Edward Leslie Spicer, cuya aprehensión se había producido el 12 de febrero del mismo año en el aeropuerto internacional Edorado, con ocasión de la Circular Roja de la Interpol nº A-12821/12-2018, publicada el 13 de diciembre de 2019, por solicitud de la República de Francia. [1: Folios 90 a 94, ibídem.] 2.
Mediante Nota Verbal No. 2020-0099515/DSI/vi/Amb/mas del 18 de febrero de 2020[footnoteRef:2], la embajada de la República de Francia solicitó la extradición formal de Rohan Edward Leslie Spicer, identificado con pasaporte nº AA012811 y documento de identidad nº 50071823 de Nassau, requerido por los delitos de importación y exportación de estupefacientes en banda organizada; adquisición, tenencia transporte oferta o cesión de estupefacientes; participación en asociación delictiva para la preparación de un crimen o delito, punibles con 10 años de prisión, y transporte de mercancías peligrosas para la salud pública, sin documento justificativo legal: hecho considerado como contrabando. [2: Folios 4, carpeta virtual trámite de extradición, expediente digital.] Lo anterior, de acuerdo con la orden de detención emitida el 11 de diciembre de 2019, por la juez de instrucción del Tribunal de Primera Instancia de Fort de France, dentro de la investigación No. JIJIRSA1 19000021. 3.
La solicitud de extradición se acompañó de copia de los siguientes documentos con la correspondiente traducción al español: 3.1. Solicitud de extradición dirigida contra Rohan Edward Leslie Spice r, del 14 de febrero de 2020, por la Fiscalía de la República de Francia ante el Tribunal de Judicial de Fort de France.[footnoteRef:3] [3: Folios 1 a 4, Anexo 1 español. pfd., carpeta Informe secretarial] 3.2.
Orden de arresto del 11 de diciembre de 2019, emitida por el Juez de Instrucción del Tribunal de Primera Instancia de Fort de France, contra Rohan Edward Leslie Spicer, dentro de la investigación No. JIJIRSA1 19000021.[footnoteRef:4] [4: Folios 1 a 3, Anexo 2 español. pfd., carpeta Informe secretarial] 3.3. Copia del pasaporte nº AA012811 y documento de identidad nº 50071823 de NASSAU.[footnoteRef:5] [5: Folio 18, carpeta virtual trámite de extradición, expediente digital.] 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida, a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio DIAJI n1 0515 del 18 de febrero de 2020, en el cual conceptuó que entre los países se encuentra vigentes las siguientes convenciones: «Convención para la recíproca extradición de reos», suscrita en Bogotá, el 9 de abril de 1850.
Asimismo, la « Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena, el 20 de diciembre de 1988. 5. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, el 26 de mayo de 2020, con oficio MJD OFI20-0008580-DAI-1100[footnoteRef:6] del 13 de marzo de 2020, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición, junto con los documentos reunidos. [6: Folios 1 y 2, oficio remisorio C.S.J., expediente digital.] 6.
Asimismo, mediante oficio MJD-OFI20-0025703-DAI-1100, el Ministerio de Justicia y del Derecho envió a la Corte Nota Verbal No. 2020-0285117/DSI/VI/AP/mas del 9 de julio de 2020, a través de la cual la embajada de la República de Francia transmitió la solicitud de extradición en su versión original a la cual adjuntó, además de la solicitud de extradición y la orden de arresto, la traducción de las disposiciones legales aplicables al presente asunto.[footnoteRef:7] [7: Folios 5 a 13, ibídem.] 7.
Mediante auto del 23 de julio de 2020, la Sala asumió el conocimiento y requirió a Rohan Edward Leslie Spicer la designación de apoderado. No obstante, a través de constancia secretarial del 19 de agosto del mismo año, se puso en conocimiento que el requerido solicitó la designación de un traductor oficial del idioma inglés y se negó a suscribir el acta de notificación del anterior auto. 8.
Con fundamento en lo expuesto, en proveído del 28 de agosto del mismo año, la Sala ordenó que, por Secretaría, se adelantaran los trámites necesarios para la designación de un traductor oficial. A su turno, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial designó una traductora oficial del idioma inglés - español, quien tomó posesión el 3 de diciembre de 2020. 9.
Mediante auto del 2 de febrero de 2021, le fue reconocida personería para actuar a la defensora de confianza designada por el requerido; asimismo, se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la solicitud de pruebas. 10. Con providencia AP1688-2021 del 5 de mayo de 2021, la Sala accedió a las peticiones probatorias demandadas por el Ministerio Público y la defensa del requerido, relacionadas con la garantía al non bis in ídem.
Asimismo, decretó la probanza tendiente a recaudar los documentos necesarios para establecer la plena identidad del requerido en extradición, conforme lo pidió el Ministerio Público. 11. A través de proveído del 4 de octubre de 2021, el magistrado ponente requirió nuevamente a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que allegara los actos de identificación o dictamen de plena identidad del ciudadano bahameño pedido en extradición. Lo anterior, en cumplimiento de lo ordenado en el auto de pruebas AP1688-2021 del 5 de mayo de 2021. 12.
Agotada la fase probatoria del trámite, se habilitó la oportunidad para la presentación de alegatos de conclusión. El delegado del Ministerio y la defensa manifestaron sus alegaciones en los siguientes términos: 12.1. El Ministerio Público, representado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el gobierno requirente.
En relación con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Constitución Política, señaló que, según la acusación foránea, las conductas que motivaron la solicitud de extradición se realizaron el 5 de octubre de 2019, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997. Asimismo, estos tuvieron lugar en el país requirente, dado que en la resolución de acusación se le imputan cargos de delitos relacionados con narcotráfico para infringir las leyes de la Republica de Francia. Motivo por el cual, no se presenta impedimento para conceder la extradición. En relación con la documentación allegada, señaló que la misma cuenta con la validez formal necesaria para satisfacer las exigencias del ordenamiento jurídico aplicable al caso, ya que no sólo contiene la información legalmente requerida, sino que, respecto de la misma, se surtió el trámite inherente a su autenticidad.
Igual criterio expresó acerca de la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos previstos en la normatividad aplicable al caso, para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano Rohan Edward Leslie Spicer, razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para propender por el reconocimiento de los derechos y garantías propias en atención a su calidad de procesado, y que la entrega del requerido lo limite a las conductas que generan su extradición. 12.2.
La abogada de confianza del requerido, como punto de partida, sostuvo que si bien no está en desacuerdo con la demostración de la plena identidad del requerido; sí tiene objeción respecto a lo indicado por el investigador del país requirente quien, bajo la gravedad del juramento, no indica nada en contra del señor Leslie Spicer, sino frente a un individuo de apellido Spencer.
En lo que tiene que ver con la validez de la documentación enviada por la embajada francesa, resaltó que esta fue remitida de manera extemporánea. Destacó que el país requirente no formalizó el pedido de Rohan Edward Leslie Spicer dentro del tiempo indicado en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal colombiano, según el cual, el requerido será puesto en libertad si «dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la captura no se hubiere formalizado la petición de extradición».
Lo anterior, comoquiera que la captura de Leslie Spicer fue informada al país requirente el 18 de febrero de 2020 y a partir de esa fecha, el Gobierno de Francia contaba con 60 días para formalizar el pedido de extradición. No obstante, solo fue con la Nota Verbal 2020-0285117/DCI/VI/AP/mas del 9 de julio de 2020, que el país requirente formalizó la solicitud de extradición, pues con ella aportó la solicitud de extradición, en su versión original, indicó los datos personales del requerido y la respectiva traducción al español.
En otro punto, sostuvo que se le vulneraron los derechos al ciudadano requerido, pues no se cumplió con la obligación de notificar los actos que se emitieron en su contra en un idioma que le permitiera su entendimiento, debido a que la extradición fue enviada con la traducción al español; sin embargo, Rohan Edward Leslie Spicer habla inglés. De otro lado, agregó que la documentación remitida por el país requirente no contiene una calificación o adecuación típica del delito que presuntamente cometió el ciudadano Rohan Edward Leslie Spicer en Francia. Sobre este tópico recalcó que los cuatro hechos por los que es pedido en extradición, al parecer, no solo afectaron normas penales, sino el código aduanero, resoluciones ministeriales y otras normas, lo cual « impedirá la aplicación de las garantías legales y Constitucionales que se exigen dentro de estos trámites a favor del requerido».
Finalmente, destacó que el país requirente soportó el pedido en extradición en una orden de arresto, lo cual desconoce el contenido del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, que exige que se allegue la sentencia o la resolución de acusación o su equivalente. Por lo expuesto, pidió que se emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición, comoquiera que la formalización de la documentación se dio de manera extemporánea.
De forma subsidiaria, solicitó que la extradición se condicione a la aplicación de una norma en específico. CONSIDERACIONES 1. Aspectos Generales. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria».
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición, conforme a la «Convención para la Recíproca Extradición de Reos», suscrita en Bogotá, el 9 de abril de 1850.
No podrá emitir concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales. Lo anterior se basa en el mandato superior irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial. 2.
Presupuestos constitucionales para la procedencia de la extradición. 2.1. El artículo 35 de la Constitución, reformado por el Acto Legislativo 01 de 1997, indica que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Dicho canon, en concreto, exige verificar que: i) la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana, ii) no procederá por delitos políticos ni iii) cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 1997.
En el caso bajo análisis, no hay lugar a evaluar la primera y tercera previsión constitucional porque el solicitado en extradición no es ciudadano colombiano. Frente al segundo presupuesto, no concurre la prohibición descrita, toda vez que los punibles de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir no ostentan la connotación de delitos políticos, por tratarse de infracciones penales ordinarias o reatos comunes. 2.2.
En otro punto, se verifica que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, el interesado no mencionó algo al respecto.[footnoteRef:8] [8: CP117-2020, 29 jul. 2020, Radicación N° 56612] En consecuencia, se tienen por acreditados los presupuestos constitucionales para la procedencia de la extradición. 3.
Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales de la solicitud de extradición. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable es la « Convención para la Reciproca Extradición de Reos», suscrita el 9 de abril de 1850, y el «La Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas», adoptado en Viena el 20 de diciembre de 1988.
En ese sentido, le corresponde a la Sala evaluar el cumplimiento de los requisitos concernientes a: i) la validez formal de la documentación anexada, ii) la acreditación de la plena identidad de la persona solicitada en extradición, iii) la doble incriminación de la conducta imputada y iv) que no concurra alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. 3.1.
Validez formal de la documentación aportada al trámite. El artículo 3° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de la copia del mandato de arresto librado contra el acusado o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable.
Esa exigencia formal está acreditada, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición con las Notas Verbales No. 2020-0099515/DSI/vi/Amb/mas del 18 de febrero de 2020 y No. 2020-0285117/DSI/VI/AP/mas del 9 de julio de 2020, relacionadas en los numerales 2º y 6º del acápite de antecedentes. Los cuales fueron suministrados en copias auténticas.
En ese orden, se aprecia que el Gobierno de Francia, a través de su representación diplomática, junto a la solicitud de extradición suscrita por la Fiscalía de la República de Francia ante el Tribunal de Judicial de Fort de France allegó copia de la orden de arresto expedida contra el reclamado y las disposiciones legales aplicables al presente asunto.
Documentos que contienen los actos imputados, los lugares y épocas de su ocurrencia, tal y como se expondrá más adelante en el punto de la doble incriminación. Por lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 3.2. Plena de la identidad del requerido en extradición. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.
Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. De conformidad con la Nota Verbal No. 2020-0099515/DSI/vi/Amb/mas del 18 de febrero de 2020 y Nota Verbal No. 2020-0285117/DSI/VI/AP/mas del 9 de julio de 2020, la Embajada de Francia formalizó la solicitud de extradición de Rohan Edward Leslie Spicer, nacido el 8 de febrero de 1982, en Nassau, Bahamas, titular del pasaporte nº AA012811 y documento de identidad nº 50071823 de Nassau.
A esta persona se refiere la orden de arresto del 11 de diciembre de 2019, emitida por el Juez de Instrucción del Tribunal de Primera Instancia de Fort de France, dentro de la investigación No. JIJIRSA1 19000021. La fecha de nacimiento registrada en su pasaporte y documento de identidad coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.
Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que aparecen en el formato decadactilar de « ROYAL BAHAMAS POLICE FORCE, CASE ACB001005, Name Spicer, Rohan Edward», y determinó que son coincidentes.[footnoteRef:9] [9: Folios 6, anexo al oficio No. GS-2021/ INTREPOL -I.24/7-26.4 del 23 de noviembre de 2021, remitido por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol] De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 3.3.
Doble incriminación de la conducta imputada. El artículo 2° de la Convención para la Recíproca Extradición de Reos, suscrita entre las Repúblicas de Colombia y Francia, establece expresamente las conductas punibles por las cuales es procedente acceder a la entrega; sin embargo, dicha norma no contempla las ilicitudes por las cuales se adelanta el presente trámite. 3.3.1.
En este contexto, resulta procedente dar aplicación al inciso 1° del artículo 3° y a los numerales 1 y 2 del artículo 6° de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, que establecen lo siguiente:
ARTÍCULO 3 - DELITOS Y SANCIONES 1-. Cada una de las partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente: a) i) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971.
(…) iii) La posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica con objeto de realizar cualquiera de las actividades enumeradas en el precedente apartado i). (…) v) La organización, la gestión, o la financiación de algunos de los delitos enumerados en los precedentes apartados i), ii), iii) o iv). (…) b.) (…) iv) La participación en la comisión de alguno de los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, la asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos, y la asistencia, la incitación la facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión.
ARTÍCULO 6 - EXTRADICIÓN 1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3. 2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes.
Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí. 3.3.2. La solicitud de extradición de Rohan Edward Leslie Spicer dictada por la Fiscalía de la República de Francia ante el Tribunal Judicial de Fort de France consignó el siguiente fundamento fáctico: «El 6 de diciembre de 2019, la Policía de fronteras procedió a controlar un avión privado tipo Piper Aztec en el aeropuerto de Grand Case en San Martín. Cuando los investigadores se acercaron al avión, notaron la figura del piloto, inmediatamente identificado como Cyril DORMY.
El allanamiento del avión permitió descubrir dos maletas que contenían cada una 25 panes de un kilo de cocaína los cuales llevaban el signo d «Lamborghini», por un total de 57,6 kilos de cocaína (con envoltorio incluido). Aaron LEERDAM, quien estaba ocupado alrededor de la aeronave, fue arrestado en el acto y puesto bajo custodia policial.
Cyril DORMY se entregó a la policía en horas de la tarde. El avión, propiedad de una empresa estadounidense registrada en Delaware, había llegado el 4/12/2019 de Anguila, con Cyril DORMY y Aaron LEERDAM a bordo. El día 6 por la mañana, el avión había despegado para dirigirse hacía Gran Bahama, pero aparentemente regresó debido a un fallo.
Durante este vuelo, el transpondedor de la aeronave no estaba activado. Cyril DORMY declaró que a petición de un cierto «Derrick», había viajado a Anguila el 4/12/2019, junto con Aaron LEERDAM. Se encontraron allí con Derrick y volvieron con él a Grand Case a bordo del Piper Aztec. El mismo día presentó un plan de vuelo para Derrick, para el 6 de diciembre.
El 6 de diciembre, informado por Derrick que este último había tenido una falla en el motor, regresó al aeropuerto, siempre acompañado de Aaron LEERDAM. Tomaron a Derrick y a otra persona en su auto para llevarlo a Grand Case. La videovigilancia del aeropuerto mostró la llegada de 2 individuos a bordo de una Toyota, a ellos se les unió Cyril DORMY y luego Aaron LEERDAM.
Después de recuperar sacos de la Toyota, los 2 individuos siguieron a Cyril DORMY en el aeródromo hasta el avión Piper Aztec. El avión despegó mientras que Cyril DORMY y Aaron LEERDAM se iban a bordo del vehículo de Cyril DORMY. Aproximadamente una hora después, el avión aterrizó, los individuos salieron del avión y luego abordaron el vehículo alquilado de Cyril DORMY.
El dueño del vehículo de alquiler utilizado por Cyril DORMY, quien recuperaría el vehículo a petición de este último, encontró artículos personales en el interior con etiquetas que permitían la identificación de estas dos personas. Anton ARVON y Rohan SPENCER SR, contra los cuales el juez de instrucción emitió órdenes de arresto.» A su turno, en la orden de detención emitida por el Juez de Instrucción del Tribunal de Primera Instancia de Fort de France, en desarrollo del proceso No. JIJIRSA1 19000021, se dictaminó: «Cuestionado por los siguientes hechos: · por haber en San Martín, en la Jurisdicción Inter – Regional Especializada de Fort de France e indivisiblemente con ANGUILA, del 1 de enero de 2019 al 6 de diciembre de 2019, en todo caso en el territorio nacional y desde tiempo no cubierto por la prescripción, importado de forma ilícita, estupefacientes, en este caso cocaína en circunstancias de que los hechos fueron cometidos en banda organizada.
Hechos previstos por el AL. 1, ART 5132-74. ART 5232-77. ART 222-41, ART 132-71 C. PENAL ART. L 5132-8 DEL 22/02/1990, y reprimidos por el ART 222-36 AL. 2 ART 222-45, ART 222-47, ART 222-48, ART 222-49, ART. 222-50, ART 222-51. ART. 131 -26-2 C.PENAL. -. por haber en San Martín, en la Jurisdicción Inter – Regional Especializada de Fort de France e indivisiblemente con ANGUILA, del 1 de enero de 2019 al 6 de diciembre de 2019, en todo caso en el territorio nacional y desde tiempo no cubierto por la prescripción, exportado de forma ilícita, estupefacientes, en este caso cocaína en circunstancias de que los hechos fueron cometidos en banda organizada.
Hechos previstos por el ART. 222-36 AL 2, AL 222-41, ART. 132-71 C. PENAL. ART. 5132-7, ART. 5132-8, AL ART. 5132-74. ART 5132-77, ART. 5132-78 C. SALUD PÚBLICA. ART. 1 DECISIÓN MINISTERIAL DEL 22/02/1990, y reprimidos por el ART 222-36 AL. 2 ART 222-44, ART. 222-45, ART 222-47, ART 222-48, ART 222-49, ART 222-50. ART 222-51, ART. 131-26-2 C PENAL. · por haber en San Martín, en la Jurisdicción Inter – Regional Especializada de Fort de France e indivisiblemente con ANGUILA, del 1 de enero de 2019 al 6 de diciembre de 2019, en todo caso en el territorio nacional y desde tiempo no cubierto por la prescripción, participado en una agrupación formada o a un acuerdo establecido para la preparación de uno o varios delitos, en este caso, tratándose de importación y exportación de estupefacientes, caracterizada por uno o varios hechos materiales, participando en este caso en concreto, al tráfico de estupefacientes, hechos previstos por el AL 1, AL, 2 C. PENAL y reprimidos por el ART. 450-1 AL 2, ART. 450-3, ART. 450-5 C. PENAL. -. por haber en San Martín, en la Jurisdicción Inter – Regional Especializada de Fort de France e indivisiblemente con ANGUILA, del 1 de enero de 2019 al 6 de diciembre de 2019, en todo caso en el territorio nacional y desde tiempo no cubierto por la prescripción, transportado sin autorización administrativa, una sustancia o planta clasificada como estupefaciente, en este caso cocaína.
Hechos previstos por el · ART. 222-37 AL 1, AL 222-41 C. PENAL ART. 5132-7, ART. 5132-8, AL 1, ART. 5132-74, ART 5132-77, C. SALUD PÚBLICA. ART. 1 DECISIÓN MINISTERIAL DEL 22/02/1990, y reprimidos por el ART 222-37 AL. 1 ART 222-44, ART. 222-45, ART 222-47, ART 222-48, ART 222-49, ART 222-50, ART 222-51 C PENAL. -. por haber en San Martín, en la Jurisdicción Inter – Regional Especializada de Fort de France e indivisiblemente con ANGUILA, del 1 de enero de 2019 al 6 de diciembre de 2019, en todo caso en el territorio nacional y desde tiempo no cubierto por la prescripción, detenido sin autorización administrativa, una sustancia o planta clasificada como estupefaciente, en este caso cocaína.
Hechos previstos por el ART. 222-37 AL 1, AL 222-41 C. PENAL ART. 5132-7, ART. 5132-8, AL 1, ART. 5132-74, ART 5132-77, C. SALUD PÚBLICA. ART. 1 DECISIÓN MINISTERIAL DEL 22/02/1990, y reprimidos por el ART 222-37 AL. 1, ART 222-44, ART. 222-45, ART 222-47, ART 222-48, ART 222-49, ART 222-50, ART 222-51 C. PENAL. -. por haber en San Martín, en la Jurisdicción Inter – Regional Especializada de Fort de France e indivisiblemente con ANGUILA, del 1 de enero de 2019 al 6 de diciembre de 2019, en todo caso en el territorio nacional y desde tiempo no cubierto por la prescripción, ofrecido sin autorización administrativa, una sustancia o planta clasificada como estupefaciente, en este caso cocaína.
Hechos previstos por el ART. 222-37 AL 1, AL 222-41 C. PENAL ART. 5132-7, ART. 5132-8, AL 1, ART. 5132-74, ART 5132-77, C. SALUD PÚBLICA. ART. 1 DECISIÓN MINISTERIAL DEL 22/02/1990, y reprimidos por el ART 222-37 AL. 1, ART 222-44, ART. 222-45, ART 222-47, ART 222-48, ART 222-49, ART 222-50, ART 222-51 C. PENAL. -. por haber en San Martín, en la Jurisdicción Inter – Regional Especializada de Fort de France e indivisiblemente con ANGUILA, del 1 de enero de 2019 al 6 de diciembre de 2019, en todo caso en el territorio nacional y desde tiempo no cubierto por la prescripción, adquirido sin autorización administrativa, una sustancia o planta clasificada como estupefaciente, en este caso cocaína.
Hechos previstos por el ART. 222-37 AL 1, AL 222-41 C. PENAL ART. 5132-7, ART. 5132-8, AL 1, ART. 5132-74, ART 5132-77, C. SALUD PÚBLICA. ART. 1 DECISIÓN MINISTERIAL DEL 22/02/1990, y reprimidos por el ART 222-37 AL. 1, ART 222-44, ART. 222-45, ART 222-47, ART 222-48, ART 222-49, ART 222-50, ART 222-51 C. PENAL. · por haber en San Martín, en la Jurisdicción Inter – Regional Especializada de Fort de France e indivisiblemente con ANGUILA, del 1 de enero de 2019 al 6 de diciembre de 2019, en todo caso en el territorio nacional y desde tiempo no cubierto por la prescripción, participado en una agrupación formada o a un acuerdo establecido para la preparación de uno o varios delitos castigados con diez años de prisión, en este caso, tratándose de detención, transporte, adquisición, oferta o cesión de estupefacientes, caracterizada por uno o varios hechos materiales, participando en este caso en concreto, al tráfico de estupefacientes.
Hechos previstos por el ART. 450-1 AL 2, C. PENAL y reprimidos por el ART. 450-1, AL. 2, ART. 450-3, art. 450-5 C. PENAL. -. por haber en San Martín, en la Jurisdicción Inter – Regional Especializada de Fort de France e indivisiblemente con ANGUILA, del 1 de enero de 2019 al 6 de diciembre de 2019, en todo caso en el territorio nacional y desde tiempo no cubierto por la prescripción, transportado mercancías prohibidas en violación de las disposiciones legales o reglamentarias, con estas circunstancias de que los hechos están relacionados con mercancías peligrosas para la salud pública, en este caso tratándose de plantas o sustancias o preparaciones clasificadas como estupefacientes, en este caso cocaína.
Hechos previstos por el ART. 419 1, ART. 215- BIS, ART. 38 4 C ADUANERO. ART 1 AL. 1, DECISIÓN MINISTERIAL DEL 11/12/2001, ART. 1 1, AL. 1 DECISIÓN MINISTERIAL DEL 29/07/2003. ART. 5132-7 C. SALUD PÚBLICA. ART. 1 DECISIÓN MINISTERIAL DEL 22/02/1990, y reprimidos por el ART. 419 2, 3, ART. 414 AL. 3, AL. 1, ART. 435, ART. 436, ART. 438, ART. 432- BIS, ART. 369 C. ADUANERO.» 3.3.3.
De acuerdo con los soportes allegados a la solicitud de extradición, las imputaciones contenidas en la referida acusación están sustentadas en las siguientes disposiciones: Artículo 222-36 - Del tráfico de estupefacientes La importación o la exportación ilícita de estupefacientes serán castigadas con 10 de años de prisión y multa 7.500.000 euros.
Estos hechos serán castigados con 30 años de reclusión criminal y multa de 7.500.000 euros cuando sean cometidos en banda organizada. Los dos primeros párrafos del artículo 132-23 relativo al período de seguridad serán aplicables a las infracciones previstas en el presente artículo. Artículo 222-37. El transporte, la posesión, la oferta, la cesión, la adquisición, o el empleo ilícito de estupefacientes serán castigados con 10 años de prisión, y multa de 7.500.000 euros.
(…) Los dos primeros párrafos del artículo 132-23 relativo al período de seguridad serán aplicables a las infracciones previstas en el presente artículo. Artículo 222-40. La tentativa de los delitos previstos en los artículos 222-36 (párrafo primero) a 222-39 será castigada con las mismas penas. Artículo 222-41. Constituyen estupefacientes a los efectos de la presente sección las sustancias o plantas clasificadas como estupefacientes en aplicación del artículo L. 627 del Código de Salud Pública.
Artículo 222-43. La pena privativa de libertad impuesta al autor o al cómplice de las infracciones previstas en los artículos 222-35 a 222-39 será reducida a la mitad si, al avisar a las autoridades administrativas o judiciales, hubiera permitido paralizar los comportamientos incriminados e identificar, en su caso, a los demás culpables. En los casos previstos por el artículo 222-34, la pena de reclusión criminal perpetua se trasformará en 20 años de reclusión criminal.
Artículo 222-44. Cualquier persona que haya intentado cometer los delitos previstos en esta sección está exenta de castigo si, habiendo notificado a la autoridad administrativa o judicial, ha permitido evitar la comisión del delito e identificar, si es necesario, otros autores o cómplices. (…) Artículo 222-45. Las personas físicas culpables de las infracciones previstas en las secciones 1, 3 y 4 incurrirán igualmente en las siguientes penas: 1º La prohibición, conforme a lo previsto por el artículo 131-26, de derechos cívicos, y de familia; 2º La prohibición, conforme a lo previsto por el artículo 131-27, de ejercer una función pública; 3º La prohibición de ejercer, bien a título definitivo, o hasta por diez años, una actividad profesional o de voluntariado que implique un contacto habitual con menores; 4º La obligación de seguir un curso de civismo, conforme a lo previsto por el artículo 131-5-1; 5º La obligación de realizar un período de prácticas de responsabilidad parental, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el artículo 131-35-1 Artículo 222-48.
Podrá imponerse la prohibición de permanecer en el territorio francés, en las condiciones previstas en el artículo 130-30, bien sea a título definitivo o por un período de hasta diez años, a cualquier extranjero culpable de alguna de las infracciones definidas por los artículos 222-1 a 222-12, 222-14, 222-14-1, 222-14-4, 222-15-1, 222-23 a 222-31 y 222-34 a 222-40.
Artículo 222-50. Las personas físicas o jurídicas culpables de algunas de las infracciones previstas en los artículos 222-34 a 222-40 incurrirán igualmente en las penas accesorias siguientes: 1º El retiro definitivo de la licencia de establecimiento de bebidas o de restaurante; 2º La clausura, a título definitivo o por una duración de hasta cinco años, de cualquier establecimiento abierto al público o utilizado por el público en el que se hayan cometido las infracciones definidas en estos artículos por el empresario o con la complicidad de éste.
Artículo 450-1 De la participación en una asociación ilícita. Constituye una asociación ilícita toda agrupación formada o acuerdo establecido para la preparación, caracterizada por uno o varios hechos materiales, de uno o varios crimines o de uno o varios delitos castigados con al menos cinco años de cárcel. Cuando las infracciones preparadas sean crímenes o delitos castigados con diez años de cárcel y multa de 150.000 euros.
Cuando las infracciones preparadas sean delitos castigados con al menos cinco años de cárcel, la participación con una asociación ilícita será castigada con diez años de cárcel y multa de 75.000 euros. Artículo 450-3 Las personas físicas culpables de la infracción prevista en el artículo 450-1 incurrirán igualmente en las penas accesorias siguientes: 1° Las prohibiciones del ejercicio de derechos cívicos, civiles y de familia, conforme a lo previsto en el artículo 131-26; 2° La prohibición, conforme a lo previsto en los artículos 131-27, de ejercer una función pública o la actividad profesional o social en cuyo ejercicio o con ocasión de la cual se haya cometido la infracción, de ejercer una profesión comercial o industrial, de dirigir, de administrar, gestionar, o controlar, a cualquier título, de manera directa o indirecta, por cuenta propia o ajena, una empresa comercial o industrial o una sociedad comercial.
Estas prohibiciones de ejercer se pueden pronunciar acumulativamente; 3° La prohibición de estancia de acuerdo con las modalidades establecidas en el artículo 131-31. Así mismo, podrán dictarse contra dichas personas las demás penas accesorias aplicables a los crímenes y los delitos de agrupación o el acuerdo tuvieran por objeto preparar.
Artículo 450-5 Las personas físicas y jurídicas declaradas culpables de las infracciones previstas en el segundo párrafo del artículo 450-1 y en el artículo 321-6-1 incurrirán igualmente en la pena accesoria de decomiso de todos o parte de los bienes o sin perjuicio de los derechos del propietario de buena fe, de los que tengan libre disposición, independientemente de su naturaleza, mueble o inmueble, diviso o indiviso. 3.3.4.
En la legislación colombiana, tales conductas constituyen los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, tipificados en los artículos 340, inciso 2°[footnoteRef:10], 376[footnoteRef:11] y 384, numeral 3, del Código Penal, respectivamente, así: [10: Modificado por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006, 1762 de 2015 y 1908 de 2018.] [11: Modificado por las Leyes 1453 de 2011 y 1787 de 2016.] Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas…, la pena será de prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) Artículo 376. Trafico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. – Subraya de la Sala- Artículo 384.
Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona hachís; o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. –Subraya la Sala- Con lo anterior queda demostrado que los cargos por los que es requerido Rohan Edward Leslie Spicer por la República de Francia, también constituyen conductas delictivas en Colombia. 4.
Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. El artículo 7º de la Convención para la Recíproca Extradición de Reos suscrita entre Francia y Colombia estipula que no habrá lugar a la extradición cuando: i) «se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante»; ii) «se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país en que el extranjero se encuentre. »; y iii) «por delitos políticos o por hechos conexos con ellos». 4.1.
En lo que tiene que ver con la existencia de procesos en Colombia, por los mismos hechos, se tiene que, a través de auto AP1688-2021 del 5 de mayo de 2021, se dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, a fin de que informaran si en contra el requerido Rohan Edward Leslie Spicer se adelanta o adelantó actuación penal en nuestro país. Como respuesta a ello, la delegada de Asuntos Internacionales de la Fiscalía remitió oficio No. DAUITA-20310, suscrito por la delegada para la Seguridad Ciudadana de esa entidad, donde se consignó « NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado /sindicado».
Asimismo, mediante oficio No. 20210226995/ ARAIC – GRUCI 1.9, suscrito por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, se reportó que el requerido no cuenta con anotaciones en nuestro país, distinta a la se origina con el presente trámite de extradición. Adicionalmente, el solicitado ni su defensa han hecho manifestación alguna sobre la existencia de proceso en Colombia por los mismos hechos que motivan la extradición. Situación de la cual se infiere que ello no ha ocurrido. 4.2.
En punto a la prescripción, se encuentra que la misma debe contabilizarse de acuerdo con las normas del ordenamiento jurídico colombiano, esto es, conforme al contenido de los artículos 83 del Código Penal y 292 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) según sea el caso. Estas disposiciones consignan lo siguiente: «Artículo 83.
Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. (…)» «Artículo 292: Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.
En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.» En el caso sometido a estudio, únicamente se tiene información acerca de la orden de arresto, emitida el 11 de diciembre de 2019, por el Juez de Instrucción del Tribunal de Primera Instancia de Fort de France, en el curso de la causa penal No. JIJIRSA1 19000021. Por tal motivo, para evaluar el fenómeno extintivo, se tomará en consideración aquella calenda, pues, como se advirtió en precedencia, en este caso no existe noticia acerca de la notificación al implicado sobre la activación del poder punitivo del Estado requirente, por cuenta de los delitos referidos en el pedido de extradición. Así las cosas, teniendo en cuenta que los eventos que motivaron la solicitud de extradición se habrían desarrollado entre el 1 de enero y el 6 de diciembre de 2019, y que los delitos por los cuales es requerido Rohan Edward Leslie Spicer comportan penas máximas de 18 años (concierto para delinquir agravado) y 20 años (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado), se colige fácilmente que ni siquiera ha trascurrido el término mínimo señalado para que cese la facultad del Estado en la investigación de los mencionados ilícitos. 4.3.
Finalmente, en cuanto a la naturaleza de los delitos que motivaron la extradición, se resalta que el tráfico internacional de estupefacientes y conformación de organización criminal son de naturaleza común y, por lo tanto, no se inscriben en la categoría de delitos políticos. Visto lo anterior, se advierte que ninguno de los motivos que inhiben la procedencia de la extradición concurren en el caso estudiado. 5.
Respuesta a los alegatos de la defensa. 5.1. La abogada del requerido cuestiona lo dicho bajo gravedad del juramento por un investigador del país requirente, en tanto no manifestó ninguna circunstancia en contra de su representado, sino frente a un individuo de apellido Spencer. Sobre el particular, lo primero que se destaca es que, además de que la defensa no se opone a la acreditación de la plena identidad del ciudadano pedido en extradición; lo cierto es que en el numeral 3.2. de este proveído se dejó plenamente constatado que la persona requerida es la misma sometida a la extradición. En ese sentido, así en el resumen de los hechos se haga referencia a Rohan Spencer, constituye un hecho cierto que el número de identidad, nombre y demás datos de la persona detenida por cuenta de este trámite, coinciden completamente con la información contenida en la orden de arresto y demás legajos que sustentaron el pedido de extradición. Ahora, si el reclamo de la defensa se encamina a desvirtuar la participación de Rohan Edward Leslie Spicer en los hechos que son objeto de investigación por parte de las autoridades de la República de Francia, debe recordarse que la extradición es un mecanismo de cooperación internacional, en el que la intervención de la Corte Suprema de Justicia esta direccionada a la constatación del cumplimiento de unos requisitos de orden constitucional y legal, previo a la emisión del respectivo concepto, lo que excluye cualquier discusión ajena a la verificación objetiva de éstos.[footnoteRef:12] [12: CSJ CP056-2018] Por tanto, toda discusión en torno a desvirtuar la responsabilidad de Rohan Edward Leslie Spicer respecto de los cargos formulados, corresponde exponerla ante las autoridades judiciales del país requirente, como de manera pacífica lo ha sostenido la Sala. 5.2.
En otro punto, la defensa del requerido alega que el trámite de formalización de la documentación extradición se dio por fuera del término de 60 días previsto artículo 511 del Código de Procedimiento Penal colombiano. Ello, en atención a que la captura del requerido fue informada al país solicitante el 18 de febrero de 2020, y la formalización de la solicitud se dio el 9 de julio de 2020, a través de Nota Verbal 2020-0285117/DCI/VI/AP/mas.
Acerca de este tópico, se recuerda que el presente trámite está regulado, específicamente, por la Convención para la recíproca extradición de reos, del 9 de abril de 1850 y la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, del 20 de diciembre de 1988. En consecuencia, la aplicación de las cláusulas contenidas en la ley procesal penal colombiana no resultan procedentes a este caso.
Al margen de lo expuesto, se aprecia que la solicitud de extradición del ciudadano bahameño fue formalizada mediante Nota Verbal No. 2020-0099515/DSI/vi/Amb/mas del 18 de febrero de 2020, enviada por parte del Gobierno de la República de Francia. Lo anterior, según se desprende del oficio nº MJD OFI20-0008580-DAI-1100 del 13 de marzo de 2020, suscrito por el Ministerio de Justicia y del Derecho, por medio del cual remitió la carpeta de extradición con sus respectivos anexos a esta Corporación. Situación anterior que desvirtúa lo dicho por la defensa. 5.3.
De otra parte, la defensa alega que se vulneraron los derechos de su representado, en tanto no le fueron notificados los actos emitidos en su contra, en idioma inglés, de tal forma que le permitiera su entendimiento. Sobre este aspecto resulta oportuno aclarar que los primeros actos adelantados en el trámite de la extradición, tales como son la captura, identificación, lectura de derechos del retenido, entre otros, son de resorte exclusivo de la Fiscalía General de la Nación y sobre los mismos no tiene injerencia alguna la Corte.
Dicho lo anterior, en lo que concierne al trámite adelantado por esta Corporación, se resalta que tan pronto se tuvo conocimiento de que Rohan Edward Leslie Spicer se rehusó a ser notificado del auto del 23 de julio de 2020,[footnoteRef:13] ya que hablaba inglés y no dominaba el español ni el francés, la Sala adelantó las gestiones necesarias para la designación de traductor oficial del idioma inglés al español y viceversa. [13: Por medio del cual la Sala asumió el conocimiento y requirió a Rohan Edward Leslie Spicer la designación de apoderado.] Así, se advierte que mediante acta del 3 de diciembre de 2020 tomó posesión la traductora oficial designada por la Unidad Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[footnoteRef:14], y dentro de los documentos que procedió a traducir se encuentran los autos del 23 de julio 2020[footnoteRef:15] y 5 de mayo de 2021;[footnoteRef:16] y actas de notificación de las anteriores decisiones, [footnoteRef:17] entre otros.[footnoteRef:18] [14: Folio 1, documento denominado ACTA DE POSESIÓN TRADUCTOR OFICIAL, expediente digital.] [15: Auto que avocó conocimiento y dispuso la designación de abogado, folio 1, documento denominado AUTO EXTRADICIÓN 57387, ibídem.] [16: Auto decreta pruebas, folios 1 a 17, documento denominado AUTO INTERLOCUTORIO TRADUCIDO EXTRADICIÓN 57387, ibídem.] [17: Folio 1, documento denominado ACTA NOTIFIACICIÓN REQUERIDO COMBEG, y folio 1, documento denominado ACTA DE NOTIFICACIÓN TRADUCIDA REQUERIDO, ibídem.] [18: Documento denominado Personal notification record, ibídem. ] Adicionalmente, para Sala resulta relevante que en el auto de pruebas del 5 de mayo de 2021, el cual fue debidamente traducido y notificado a Rohan Edward Leslie Spicer, se llevó a cabo una reseña de los documentos que soportaron el pedido de extradición; los cargos por los que fue requerido; las autoridades que adelantan el proceso penal en la República de Francia y las actuaciones que hasta ese momento se habían surtido.
Hecho que redunda en el conocimiento que tuvo el requerido acerca del diligenciamiento seguido en su contra. Desde esa perspectiva es claro que la Sala le garantizó al requerido el enteramiento de las actuaciones adelantadas en el trámite de extradición en una lengua que le era completamente comprensible, como lo es el inglés. Aunado a que dentro de cada etapa del proceso Rohan Edward Leslie Spicer contó con la representación de una apoderada de confianza, que en ningún momento mencionó la vulneración de los derechos de su prohijado por cuenta de este motivo.
Razón por la cual, no encuentra sustento la afirmación de la defensa. No obstante, se ordenará que por Secretaría se adelanten las gestiones necesarias a fin de que se lleve a cabo la traducción del presente concepto en su integridad al idioma inglés, para que este sea notificado en una lengua comprensible al requerido. 5.4. En otro punto de análisis, la defensa sostiene que los documentos aportados no contienen la calificación o adecuación típica del delito que presuntamente cometió el ciudadano Rohan Edward Leslie Spicer en Francia y que se incluyen disposiciones que no corresponde al derecho penal.
Frente a este aspecto, se resalta que, contrario a lo dicho por la apoderada del requerido, la orden de detención emitida por el Juez de Instrucción del Tribunal de Primera Instancia de Fort de France, aportada con la extradición, contiene la adecuación típica de los comportamientos investigados al ordenamiento penal francés. Asimismo, se allegó copia de las citadas disposiciones, tal y como fue reseñado en el acápite 3.3. de esta providencia, correspondiente al estudio de la doble incriminación de la conducta imputada.
Ahora, el hecho de que los comportamientos que presuntamente desplegó Rohan Edward Leslie Spicer trasgredan, además, normas distintas a las de carácter penal, no es un asunto que deba evaluarse en el trámite de la extradición, toda vez que este mecanismo de cooperación fue diseñado para la entrega recíproca de personas cuyos actos se enmarquen en la categoría de delitos, y únicamente sobre este punto conceptúa la Corte.
En conclusión, la mención de otras disposiciones normativas –distintas a las penales- no afecta la viabilidad del concepto de extradición y frente a ellas corresponderá al requerido ejercer su defensa ante las autoridades del país solicitante. 5.5. Por último, la apoderada del solicitado indica que la orden de arresto aportada con la solicitud de extradición desconoce el contenido del artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
De cara a este reclamo se insiste que en el presente caso no resultan aplicables los cánones de la Ley 906 de 2004, puesto que el trámite particular está reglado por la Convención para la recíproca extradición de reos, del 9 de abril de 1850 y la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, del 20 de diciembre de 1988.
Es por lo anterior que no hay lugar a evaluar el contenido del artículo 495 del C.P.P. a fin de establecer la validez formal de la documentación, sino el artículo 3° de la Convención de 1850 a fin de establecer el cumplimiento del requisito, como efectivamente se hizo en el numeral 3.1. de esta decisión. Consecuencia de lo expuesto, encuentra la Sala que ninguno de los alegatos propuestos por la defensa tienen la virtualidad de variar la emisión de un concepto favorable al pedido de extradición. 6.
Conclusión La Sala es del criterio que la petición de extradición del ciudadano bahameño Rohan Edward Leslie Spicer, formulada por el Gobierno de la República de Francia, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 7. Condicionamientos Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que al reclamado se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el reclamado con ocasión de este trámite. Finalmente, en caso de que el Gobierno Nacional decida conceder la extradición del solicitado, se sugiere que informe a la legación del país de origen del requerido, en este caso al Gobierno de Bahamas, para que, de considerarlo pertinente, esa nación vele por el respeto de los condicionamientos antes enunciados frente a su connacional. 8.
El concepto. En razón a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano bahameño Rohan Edward Leslie Spicer, identificado con pasaporte nº AA012811 y documento de identidad nº 50071823 de Nassau, formulada por la República de Francia, para que responda por los delito de importación y exportación de estupefacientes en banda organizada; adquisición, tenencia transporte oferta o cesión de estupefacientes; participación en asociación delictiva para la preparación de un crimen o delito punibles con 10 años de prisión; y transporte de mercancías peligrosas para la salud pública sin documento justificativo legal, de conformidad con la orden de arresto del 11 de diciembre de 2019, emitida por el Juez de Instrucción del Tribunal de Primera Instancia de Fort de France, dentro de la investigación No. JIJIRSA1 19000021.
Comuníquese por Secretaría de la Sala este concepto al requerido Rohan Edward Leslie Spicer, a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Adelántense por Secretaría los trámites administrativos necesarios, a fin de que el presente concepto sea traducido en su integridad al idioma inglés, y de esta manera sea notificado en una lengua comprensible al requerido.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 35