CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 56929 Alirio Lancheros Pinilla JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente CP148-2020 Radicación N° 56929 (Aprobado Acta No. 195) Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Alirio Lancheros Pinilla, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1.- Mediante Nota Verbal No. 1928 del 22 de noviembre de 2019,[footnoteRef:1] el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, pidió la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Alirio Lancheros Pinilla, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.040.679 «… requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos». [1: Folio. 42-45.
Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 22 de noviembre de 2019,[footnoteRef:2] decretó la captura con fines de extradición del mencionado, quien había sido detenido en el municipio de San Vicente del Caguán, el 16 de ese mes y año, con fundamento en la circular roja de Interpol No. A-11532/11-2019. [2: Folios. 46-49, ibidem.] 3.- La embajada de los Estados Unidos formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. 0062 del 14 de enero de 2020,[footnoteRef:3] y adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español. [3: Folios. 65 y ss., ibidem.] 3.1.- Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por Craig R. Heeren,[footnoteRef:4] Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. [4: Folios. 119-124, ibidem.] 3.2- La reproducción de las normas aplicables al caso.[footnoteRef:5] [5: Folios. 126-140, ibidem.] 3.3- Copia de la acusación No. CR 18 216 dictada el 26 de abril de 2018 ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.[footnoteRef:6] [6: Folios. 141-144, Ibidem] 3.4.- Copia de la orden de aprehensión judicial de la misma fecha, emitida por la citada autoridad judicial.[footnoteRef:7] [7: Folio. 147-148, ibidem.] 3.5.- Declaración de apoyo rendida bajo la gravedad de juramento por Denis Kennedy,[footnoteRef:8] Agente Especial asignado a la Oficina de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI). [8: Folios. 159 y ss., ibidem.] 3.6.- Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil del requerido Alirio Lancheros Pinilla.[footnoteRef:9] [9: Folio.116, ibídem.] 3.7.- Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: i) Expedido por Frances Chang, en el cual hace constar que la declaración juramentada de Craig R. Heeren, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, en apoyo de la solicitud de extradición formal, es el documento original y se conservan «copias fieles» en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C.[footnoteRef:10] [10: Folio. 118, ibidem.] ii) Expedido por William P. Barr, Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «he hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que dé fe de mi firma ».[footnoteRef:11] [11: Folio. 117, ibidem.] iii) Diligencia del Consulado de Colombia en Washington en la cual manifiesta que la firma de Patrick O. Hatchett «es auténtica y se encuentra registrada ante este Consulado».[footnoteRef:12] [12: Folio 71, ibidem. ] Trámite surtido ante las autoridades colombianas 4.- La Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 0136 del 14 de enero de 2020,[footnoteRef:13] remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que, a su vez, hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI20-0000989-DAI-1100 del 20 de enero de 2020.[footnoteRef:14] [13: Folios 59-60, ibidem.] [14: Folio. 1.
Cuaderno de la Corte.] 5.- El 6 de febrero de 2020, la Sala reconoció personería al defensor de confianza designado por Alirio Lancheros Pinilla para que lo represente en este diligenciamiento, y ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:15]. [15: Folio. 11, ibidem.] 6.
Una vez transcurrido dicho lapso el Ministerio Público manifestó que «no [era] necesario solicitar la práctica de pruebas en el trámite de extradición adelantado…».[footnoteRef:16] [16: Folio 17, ibidem. ] 7. El requerido y su apoderado guardaron silencio. 8.- Mediante auto del 5 de marzo de 2020, en aras de descartar una posible vinculación del requerido a algún trámite judicial en Colombia, y por contera la posible afectación del principio de non bis in ídem, la Sala dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, para que informe si Alirio Lancheros Pinilla ha sido investigado, juzgado o condenado por alguna conducta punible; en caso positivo, se precise el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación, la autoridad judicial y el estado actual del proceso.[footnoteRef:17] [17: Folio. 19, ibidem.] 7.- Finalmente, mediante auto del 29 de mayo de 2020,[footnoteRef:18] se habilitó la oportunidad para la presentación de alegatos finales. [18: Folio. 78, ibidem.] Alegatos de los intervinientes. 1.- Del Delegado del Ministerio Público.
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal al encontrar satisfechas las exigencias convencionales y legales, solicitó que se conceptúe favorablemente a la petición de extradición e instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías de Alirio Lancheros Pinilla.[footnoteRef:19] [19: Folios. 96-105, ibidem.] 2.- La defensa del requerido admitió tácitamente que se cumplen los requisitos para emitir un concepto favorable, ya que «las exigencias formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, requeridas por las normas del Estado solicitante y la legislación colombiana, se cumplieron a cabalidad en el presente caso »; de igual forma, manifestó que se acata lo referente a la doble incriminación y equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, por lo cual pidió que, de ser favorable el concepto proferido por esta Corporación, se efectúen los condicionamientos establecidos en el artículo 494 de la ley 906 de 2004.[footnoteRef:20] [20: Folio. 106-113, ibidem.] CONSIDERACIONES 1.- Aspectos generales sobre la extradición La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria». [footnoteRef:21] [21: Cfr. Sentencia C-1106 de 2000;
C-740 de 2000 y C-780 de 2004. ] En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales.
Ese entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial. 2.- Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.
Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.
A continuación, se verificará cada una de esas limitaciones constitucionales. 2.1.- Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas por las cuales se solicita en extradición a Alirio Lancheros Pinilla son consideradas también delitos en Colombia. 2.2.- En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en los anexos se afirma que el requerido pertenece a una organización de tráfico de narcóticos que opera en Suramérica y Centroamérica, responsable de transportar ilegalmente narcóticos hacía a los Estados Unidos.[footnoteRef:22] [22: Folios 159 y ss., Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho] De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad, [footnoteRef:23] empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el concierto para delinquir con fines de narcotráfico y el tráfico de estupefacientes, conductas imputadas a la requerida, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. [23: «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;
(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. ] 2.3.- Según los numerales 1 y 10 del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, esos delitos no se consideran políticos o políticamente motivados. 2.4.- Una vez revisada la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se constata la ejecución de los eventos materia de juzgamiento, aproximadamente, entre enero de 2015 hasta abril de 2018,[footnoteRef:24] esto es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. [24: Folios. 142-144 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 2.5.- Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente prueba alguna de que el solicitado tenga tal condición y los interesados no mencionaron nada al respecto.
En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 3.- Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición El Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que «se encuentran vigentes para las Partes», la Convención de Naciones Unidas «contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988», así como la Convención de las Naciones Unidas «contra la delincuencia organizada transnacional» adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.
Esas convenciones habilitan la extradición entre las partes por los delitos atribuidos a Alirio Lancheros Pinilla y, además, remiten a las condiciones previstas en los instrumentos internacionales aplicables o en la legislación del Estado requerido.[footnoteRef:25] [25: Esta última previsión está consignada en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Convención de 1988.] Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 1986,[footnoteRef:26] se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las pautas contenidas en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. [26: Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604.] El último precepto en mención establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación; iv) la doble incriminación de la conducta imputada y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
Adicionalmente, por virtud de lo indicado en el artículo 493, es preciso establecer que el delito o los delitos en los cuales se adecúan los hechos que motivan la extradición prevén una sanción no inferior a 4 años de prisión en su mínimo, pues a este requisito también se supedita su ofrecimiento u otorgamiento. 3.1.- Validez formal de los documentos aportados La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables.[footnoteRef:27] [27: Artículo 495 de la ley 906 de 2004.] El artículo 251 del Código General del Proceso -inciso 2°- establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.[footnoteRef:28] [28: Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.] Esas exigencias formales están satisfechas como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición -Nota Verbal No. CR 18 216 del 26 de abril de 2018-, revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados.
En las anotadas condiciones, la documentación que acompaña la solicitud de extradición resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio inherente al concepto. 3.2.- Plena identidad de la persona reclamada El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la entrega del ciudadano colombiano Alirio Lancheros Pinilla, nacido el 15 de diciembre de 1962 en San Pablo de Borbur (Boyacá) y portador de la cédula de ciudadanía No. 79.040.679.
En el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 17 de noviembre de 2019 se determinó lo siguiente:[footnoteRef:29] [29: Folios. 15-17, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 5. ANÁLISIS O ESTUDIOS REALIZADOS. (…) Cotejadas las impresiones dactilares que obran en la fotocopia de la tarjeta de consulta en la Web a nombre de ALIRIO LANCHEROS PINILLA con cupo numérico 79.040.679 de Bogotá D.C. – Cundinamarca, expedida por la Registraduría Especial del Estado Civil y las impresiones dactilares que se observan en el registro decadactilar y fotográfico a quien manifestó llamarse ALIRIO LANCHEROS PINILLA con cupo numérico 79.040.679 de Bogotá D.C. – Cundinamarca, quedando registrada con el número de tarjeta 33/71/00002287Z, se determina que estas, SE IDENTIFICAN ENTRE SÍ. 6.
CONCLUSIONES. Realizada la confrontación dactiloscópica se establece la verificación de identidad de la persona registrada con el número de tarjeta 31/72/00002287Z, en la Estación MORPHO-ESA. De la FGN, de quien manifestó llamarse ALIRIO LANCHEROS PINILLA con cupo numérico 79.040.679 de Bogotá D.C. – Cundinamarca, figura en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil como ALIRIO LANCHEROS PINILLA con cupo numérico 79.040.679 de Bogotá D.C. – Cundinamarca Con base en lo anterior, se concluye que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que está siendo solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en extradición. 3.3.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero En atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación,[footnoteRef:30] es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal, a partir del señalamiento de los delitos así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. [30: Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). ] Como se ha dicho, contra el requerido en extradición existe la acusación formal CR 18 216 del 26 de abril de 2018.[footnoteRef:31] [31: Folios. 141-144, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia. 3.4.- La doble incriminación de las conductas imputadas Es necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los cuales se reclama la extradición sean también previstos como delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en nuestra legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 3.4.1.- La solicitud de extradición contra Alirio Lancheros Pinilla, se fundamenta en acusación No. CR 18 216 dictada el 26 de abril de 2018 ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Este de Nueva York, la cual, acorde con los escritos anexos, se apoya en los supuestos fácticos que se anuncian a continuación: ACUSACIÓN FORMAL EL GRAN JURADO EMITE LA SIGUIENTE ACUSACIÓN: CARGO UNO (Concierto internacional para distribuir cocaína) 1.
A partir de enero de 2015 y hasta abril de 2018, o alrededor de dicho período, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de Los Estados Unidos, los acusados, (…), ALIRIO LANCHEROS PINILLA, alias "Canas", ( …), junto con otras personas, a sabiendas e intencionalmente conspiraron para distribuir una sustancia controlada con el propósito, conocimiento y motivo razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos desde un lugar afuera de los mismos, y dicho delito involucró una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, en contravención de las Secciones 959(a) y 960(a)(3) del: Título 21 del Código de los Estados Unidos.
La cantidad de cocaína involucrada en el concierto para delinquir atribuible a cada acusado como resultado de su propia conducta y de la conducta de otros cómplices que razonablemente pudieron prever, fueron cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína. (Secciones 963, 960(b)(l)(B)(ii) y 959(d) del Título 21 del Código de los Estados Unidos;
Secciones 3238 y 3551 y sgtes. del Título 18 del Código de los Estados Unidos) CARGO DOS (Distribución internacional de cocaína - aproximadamente 143 kilogramos de cocaína) 2. A partir de mayo de 2016 y hasta marzo de 2017. o alrededor de dicho período, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos los acusados, (…), ALIRIO LANCHEROS PINILLA, alias "Canas".
(…], junto con otras personas. a sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada con el propósito, conocimiento y motivo razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos desde un lugar afuera de los mismos, y dicho delito involucró una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de Categoría II (Secciones 959(a), 959(d), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ií) del Título 21 del Código de los Estados Unidos;
Secciones 2, 3238 y 3551 Y sgtes. del Título 18 del Código de los Estados Unidos). 3.4.2.- De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la referida acusación están sustentadas en las siguientes disposiciones: Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Delitos no cometidos en ningún distrito El procesamiento de todo delito iniciado o cometido en alta mar, o en otro lugar fuera de la jurisdicción de cualquier Estado o distrito en particular, tendrá Lugar en el distrito en que se capture o traslade primero al infractor, o a cualquiera de dos o más infractores comunes; sin embargo, si dicho infractor o infractores no ha(n) sido así capturado(s) ni trasladado(s) a ningún distrito, se podrá presentar una acusación formal o imputación en el distrito correspondiente al último domicilio conocido del infractor o de cualquiera de dos o más infractores comunes, o en caso de un domicilio desconocido, se podrá presentar la acusación formal o imputación en el Distrito de Columbia Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Delitos no capitales ( a) En general. - ninguna persona será procesada, enjuiciada o castigada por ningún delito, que no sea punible con la pena de muerte, si no se ha dictado una acusación formal a más tardar cinco años después de la comisión del presunto delito Sección 2 del Titulo18 del Código de los Estados Unidos. Ayudar e incitar la comisión de un delito (a) Toda persona que cometa un delito contra los Estados Unidos o que ayude, instigue, aconseje, mande, induzca o procure la comisión de tal delito, estará sujeta a las sanciones correspondientes al autor principal de dicho delito.
(b) Toda persona que intencionalmente haga que se cometa un acto que, de haberse realizado directamente por dicha persona o por otra persona, constituiría un delito contra los Estados Unidos, estará sujeta a las sanciones correspondientes al autor principal de dicho delito. Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, a conocerse como las categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías consistirán inicialmente en las sustancias detalladas en esta sección (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Categoría II (a) cualquiera de las siguientes sustancias ya sea que se hayan elaborado directa o indirectamente mediante la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química, o mediante una combinación de extracción y síntesis química..
(4) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas (a) Elaboración o distribución con el objeto de su importación ilícita Será ilegal que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II, o flunitrazepam o un producto químico listado, con el propósito, conocimiento o motivo razonable para creer que dicha sustancia o producto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
(d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; competencia territorial Esta sección tiene como objeto abarcar los actos de elaboración o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que- (3) en contravención de la Sección 959 de este título, elabore una sustancia controlada, la posea con el objeto de su distribución, o la distribuya será sancionada conforme a lo dispuesto en el inciso (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección asociada con (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de… (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros;
La persona que cometa dicha contravención será condenada a una pena de prisión no mayor de cadena perpetua una multa que no exceda la que se autoriza de acuerdo con las disposiciones del Título 18, o USD 10.000.000 No obstante, la Sección 3583 del Título 18, cualquier condena impuesta conforme a este párrafo incluirá un período de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicha pena de prisión Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Tentativa de delito y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o que conspire para cometer cualquier delito tipificado en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones previstas para el delito que representaba el objeto de la tentativa de delito o del concierto para delinquir. Sección 3551 del Título 18 del Código de los Estados Unidas.
Condenas autorizadas (a) En general–Salvo que se disponga específicamente lo contrario, al acusado declarado culpable de cualquier delito tipificado por cualquier ley federal se le impondrá una condena conforme a las disposiciones del presente capítulo con el objeto de lograr los fines expuestos en los subpárrafos del (A) al (D) de la Sección 3553(a)(2) en la medida en que sean aplicables a la luz de todas las circunstancias del caso.
Sección 3553 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Imposición de la condena (a) Factores a considerarse para imponer la condena–– El tribunal impondrá una condena suficiente pero no mayor a lo necesario para cumplir los objetivos expuestos en el párrafo (2) de este inciso. Para determinar la condena específica a imponerse, el tribunal considerará lo siguiente: (1) la naturaleza y circunstancias del delito y los antecedentes y características del acusado;
(2) la necesidad de que la condena impuesta— (A) refleje la gravedad del delito, promueva respeto para la ley y sirva como castigo justo por el delito; (B) sirva adecuadamente como disuasivo a la conducta delictiva; (C) proteja al público ante futuros delitos del acusado; y (D) ofrezca al acusado la capacitación educativa o vocacional, atención médica y otros tratos correccionales necesarios de la manera más efectiva. 3.4.3.- En la legislación colombiana, tales conductas constituyen los delitos de «concierto para delinquir agravado» y «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado», tipificados en los artículos 340,[footnoteRef:32] 376[footnoteRef:33] y 384, ordinal 3°, del Código Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a continuación: [32: Modificado por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006, 1762 de 2015 y 1908 de 2018.] [33: Modificado por la Ley 1453 de 2011.] Artículo 340.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas…, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) Artículo 376. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) Artículo 384. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís, a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona; o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. –Resalta la Sala-[footnoteRef:34] [34: «La investigación dio como resultado que una de las incautaciones, fue de aproximadamente 143 kilogramos de cocaína el 29 de marzo de 2017;
Folio 155, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. ] 3.4.4.- De lo anterior se concluye que los comportamientos desplegados por Alirio Lancheros Pinilla configuran delitos tanto en Colombia como en ese país, y, además, en ambos sistemas normativos el Legislador dispuso una pena mínima de privación de la libertad en monto superior a los cuatro años.
Se cumple así este presupuesto. 4.- Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, relacionadas con la inobservancia del principio de non bis in ídem [footnoteRef:35]. [35: Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014;
CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] Ninguno de estos motivos concurre en este trámite. 4.1.- El tráfico internacional de estupefacientes y conformación de organización criminal, delitos por los cuales se profirió acusación contra el requerido, como se dijo en un inicio, son delitos comunes y no se inscriben en las categorías señaladas y por las cuales se proscribe la extradición. 4.2.- Según se indicó en el acápite de antecedentes, la Sala dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN[footnoteRef:36], para que consultaran en sus respectivas bases de datos si se obraba alguna actuación seguida contra Alirio Lancheros Pinilla. [36: Folios 19, Cuaderno de la Corte.] La Dirección de Investigación Criminal e Interpol[footnoteRef:37] reportó una condena vigente contra el requerido, proveniente de la Corte de Apelaciones de Barahona (Republica Dominicana) del 25 de mayo de 1990, a causa de una violación a la ley 30 de 1986, no obstante, tal situación no inhibe la procedencia de la extradición al ser una actuación ajena al ordenamiento jurídico colombiano y, además, evidentemente, comprende una situación fáctica distinta a la reseñada en la solicitud de extradición. [37: Folio. 22-23, ibidem. ] La Fiscalía General de la Nación, a través de las Delegadas contra la Criminalidad Organizada[footnoteRef:38]y para las Finanzas Criminales[footnoteRef:39], informaron que «no se encontraron registros». [38: Folio. 26, ibidem. ] [39: Folio. 28-32, ibidem. ] Por otra parte, su Delegada para la Seguridad Ciudadana[footnoteRef:40] informó que en el Sistema Penal Oral Acusatorio figuran tres registros a nombre de Alirio Lancheros Pinilla, identificados con los radicados 500016000563201800523, 187536000556201300071 y 18592609928020060044503, que fueron adelantados por las conductas punibles de Constreñimiento Ilegal, Inasistencia Alimentaria y Rebelión, respectivamente, sin embargo, los dos primeros procesos fueron archivados mientras que en el tercero se decretó la preclusión de la investigación. [40: Folio. 27, ibidem. ] Por último, la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos[footnoteRef:41] advirtió que aparece registro de Alirio Lancheros Pinilla en el radicado 1100160000962019, en la cual «si bien se han adelantado labores investigativas a fin de determinar el modus operandi y los sujetos activos, estas aún se encuentran en etapa de indagación». [41: Folio. 33-35, ibidem. ] A pesar de la lacónica descripción brindada, la Sala puede concluir que esta actuación no inhibe la procedencia de la solicitud de extradición, al ser efectuada por el delito de lavado de activos, es decir, una conducta típica distinta a la que fundamenta la acusación formal emitida por el Gobierno de los Estados Unidos, conforme a lo establecido por esta Sala dentro del radicado No. 53587 de 22 de abril del año en curso. 5.- Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal Se aclara que la notificación referente a la cláusula de extinción del derecho de dominio incorporada en la acusación CR 18 216 dictada el 26 de abril de 2018[footnoteRef:42] ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Este de Nueva York, no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, razón por la cual, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. [42: Folio. 141-144, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 6.- Conclusión La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Alirio Lancheros Pinilla, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 7.- Sobre los condicionamientos Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Igualmente debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por el o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseída, absuelta, declarada no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Del mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite. 8.- El concepto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Alirio Lancheros Pinilla, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por los cargos contenidos en la acusación CR 18 216 dictada el 26 de abril de 2018[footnoteRef:43] ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Este de Nueva York. [43: Folios 141-144, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su abogado, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 1 30