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CP148-2019(55234)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 55234 Trevor Rodrigues JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente CP148-2019 Radicación No. 55234 (Aprobado acta número No. 290) Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano Brasileño Trevor Rodrigues, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 2151 del 7 de diciembre de 2018,[footnoteRef:1] la representación diplomática del Estado requirente, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición de Trevor Rodrigues, portador del pasaporte brasileño No. FM160548, «requerido para comparecer a juicio por un delito de concierto para el tráfico de narcóticos». [1: Folios. 118-120, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 2.

El mencionado fue capturado[footnoteRef:2] el 16 de febrero de 2019, por miembros de la Policía Judicial de Antinarcóticos, en la ciudad de Bogotá, atendiendo la orden de captura con fines de extradición proferida en su contra por el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 12 de diciembre de 2018,[footnoteRef:3] en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004. [2: Folios. 13 y 14 ibídem.] [3: Folios. 2-4 ibídem.] 3.

Con la Nota Verbal No. 0479 del 15 de abril de 2019,[footnoteRef:4] la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición y adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: [4: Folios. 33-36, ibídem.] 3.1. Copia de la acusación formal No. 1:18-CR-90[footnoteRef:5] dictada el 28 de febrero de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Ohio Cleveland, División del Este. [5: Folio.96, ibídem.] 3.2.

Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida por la citada autoridad judicial.[footnoteRef:6] [6: Folio 100, ibídem.] 3.3. Declaraciones de apoyo a la solicitud rendidas bajo juramento por Paul Stronet, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). [footnoteRef:7] [7: Folios.102-110, ibídem.] 3.4. La reproducción de las normas aplicables al caso.[footnoteRef:8] [8: Folios. 87-94, ibídem.] 3.5.

Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: i) Expedido por Frances Chang, en el cual hace constar que las declaraciones juramentadas, en apoyo de la solicitud de extradición formal, son copias «fieles» de documentos que se conservan en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C.[footnoteRef:9] [9: Folio 78, ibídem.] ii) Expedido por William P. Barr, Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que Frances Chang desempeñaba el cargo de Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y, además, estaba debidamente comisionada y calificada.[footnoteRef:10] [10: Folio 77, ibídem.] iii) Expedido por Michael R. Pompeo, Secretario de Estado de los Estados Unidos, en el cual hace constar que a al anterior documento «se le ha fijado el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y que dicho sello merece plena fe y crédito». [footnoteRef:11] [11: Folio. 39, ibídem.] Trámite surtido ante las autoridades colombianas 4.

La Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 0940 del 16 de abril de 2019,[footnoteRef:12] remitió copia de la Nota Verbal No. 0479 del 15 de abril de 2019 y sus anexos, a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar la referida documentación a esta Corporación, mediante Oficio MJD-OFI-19-0011543-DAI-1100 del 26 de abril de 2019.[footnoteRef:13] [12: Folio. 29, ibídem.] [13: Folio 1, Cuaderno de la Corte.] 5.

Una vez la Sala reconoció personería al defensor público designado para representar a Trevor Rodrigues en el presente trámite, ordenó surtir el traslado para la solicitud de pruebas previsto en el artículo 500, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004.[footnoteRef:14] [14: Folio. 14, ibídem.] 6.- Previo al vencimiento del lapso consagrado en el inciso 1° del citado artículo 500, Trevor Rodrigues otorgó poder a otra abogada de confianza para que velara por sus intereses en esta actuación.[footnoteRef:15] [15: Folio. 17, ibídem.] 7.- Durante la fase inicial del referido término, el reclamado a través de memorial expresó que era su voluntad acogerse al trámite de extradición simplificada establecido en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, petición que fue coadyuvada por la actual representante judicial.[footnoteRef:16] [16: Folios. 23-26, ibídem. ] 8.- El 28 de junio de 2019, la Sala reconoció personería a la apoderada del solicitado y corrió traslado al representante del Ministerio Publico de la anterior manifestación. 9.- De igual manera, se requirió a la Fiscalía General de la Nación para que consultara en sus bases de datos si obran registros de alguna investigación seguida contra Trevor Rodrigues.[footnoteRef:17] [17: Folios.28 y 29.

Ibídem.] 10.- El 30 de julio del año que cursa, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal allegó la respectiva acta de verificación de garantías fundamentales, pues luego de entrevistar al requerido en su lugar de reclusión, constató que la manifestación de someterse al trámite especial de la extradición simplificada se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento.

El referido funcionario evalúo positivamente el cumplimiento de las exigencias formales de la solicitud de extradición y señaló que, en caso de emitirse concepto favorable, es preciso incluir exhortaciones al Gobierno Nacional para que se advierta al Estado requirente sobre la procedencia del juzgamiento «solamente por la conducta que origina la extradición», así como de la restricción para someterlo «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación», y el deber de garantizarle la estricta observancia del Bloque de Constitucionalidad.[footnoteRef:18] [18: Folios 33 y siguientes, ibídem.] CONSIDERACIONES 1.- Sobre la extradición simplificada El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 contempla la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el concepto asignado a la Corte.

En el caso sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para proceder a evaluar la petición de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de Trevor Rodrigues, sin agotar las fases de solicitud probatoria, decreto, práctica y alegatos; al constatar que para la terminación anticipada del trámite, concurre la voluntad y aceptación de todos los intervinientes. 2.- Aspectos generales sobre la extradición La Constitución Política, en materia de extradición, estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales en el cual, los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la Ley rige de manera «subsidiaria o supletoria». [footnoteRef:19] [19: Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;

C-740 de 2000 y C-780 de 2004. ] En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el acatamiento de lo previsto en el mencionado artículo constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal de la petición. Como es obvio, no podrá emitir un concepto favorable si advierte que la solicitud puesta a su consideración desconoce las señaladas limitaciones constitucionales.

Ese entendimiento, además de ser concordante con el valor y supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica, se apoya en el mandato irrestricto dirigido a esta Corte, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, y derivado de los fines esenciales del Estado social de derecho, -arts. 1 y 2 de la CP-y de la autonomía de la función judicial -art. 230 ibídem -, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas. 3.- Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana» y ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.

Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.

Se advierte que no hay lugar a evaluar la primera y tercera previsión constitucional porque el solicitado en extradición no es ciudadano colombiano. 3.1.- Aclarado lo anterior, debe indicarse que el cargo de « concierto para el tráfico de narcóticos » según los numerales 1 y 10 del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, no se considera político o políticamente motivado. 3.2.- Igualmente, se advierte que no opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso. 4.- Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición El Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que «se encuentran vigentes para las Partes», la Convención de Naciones Unidas «contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988», así como la Convención de las Naciones Unidas «contra la delincuencia organizada transnacional» adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.

Esas convenciones habilitan la extradición entre las partes por el delito atribuido a Trevor Rodrigues y, además, remiten a las condiciones previstas en los instrumentos internacionales aplicables o en la legislación del Estado requerido.[footnoteRef:20] [20: Esta última previsión está consignada en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Convención de 1988.] Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 12 de diciembre de 1986,[footnoteRef:21] se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las pautas contenidas en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. [21: Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604] Por virtud de lo indicado en el artículo 493, es preciso establecer que el delito o los delitos en los cuales se adecúan los hechos que motivan la extradición prevén una sanción no inferior a 4 años de prisión en su mínimo, pues a este requisito también se supedita su ofrecimiento u otorgamiento.

Adicionalmente, el artículo 502 ejusdem establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación; iv) la doble incriminación de la conducta imputada y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso. 4.1.- Validez formal de los documentos aportados La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;

(ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables.[footnoteRef:22] [22: Artículo 495 de la ley 906 de 2004.] El artículo 251 del Código General del Proceso –inciso 2º-establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.[footnoteRef:23] [23: Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.] Esas exigencias formales están satisfechas como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición -Nota Verbal No. 0479 del 15 de abril de 2019-, revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados.

En las anotadas condiciones, la documentación que acompaña la solicitud de extradición, resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio inherente al concepto. 4.2.- Plena identidad de la persona reclamada Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la entrega del ciudadano brasileño Trevor Rodrigues, nacido el 3 de diciembre de 1980, portador del pasaporte No. FM160548. Esos datos de identificación guardan correspondencia con los consignados en el acta de derechos del capturado y constancia de buen trato.[footnoteRef:24] [24: Folio. 14, Cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho.] Esa información permite concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de los Estados Unidos solicita; por consiguiente, también se cumple este requisito. 4.3.- Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Según lo establecido en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación,[footnoteRef:25] es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal, a partir del señalamiento de los delitos así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. [25: Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). ] Como se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en extradición existe la acusación formal No. 1:18-CR-90.[footnoteRef:26] [26: Folios 96-99, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto del cargo contra el acusado para que se defienda de este en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia. 4.4.- La doble incriminación de las conductas imputadas Es necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los cuales se reclama la extradición sean también previsto como delito en Colombia, al igual que se señale para este, en nuestra legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 4.4.1.- La solicitud de extradición de Trevor Rodrigues se fundamenta en la acusación formal No. 1:18 CR 90, dictada el 28 de febrero de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Ohio, División del Este la cual, acorde con los escritos anexos,[footnoteRef:27] se apoya en los siguientes supuestos fácticos: [27: Folio 96 y siguientes, Ibídem.] ACUSACIÓN FORMAL (…) EL CARGO UNO (Importación ilegal, Sec.959(a) y 963, T.21, Cód. EE.UU.) El Gran Jurado Imputa los siguientes cargos: A partir de alrededor del 1 de septiembre de 2016 y de manera continuada hasta alrededor del 3 de enero de 2018, de acuerdo a las fechas exactas conocidas por el Gran Jurado, en los países de Colombia, las Bahamas, y en otros lugares, el acusado TREVOR RODRIGUES (sic) y otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, a sabiendas e intencionalmente, se combinaron concertaron, confederaron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir más de cinco kilogramos de una mezcla o sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada categoría II, con la intención, el conocimiento y causa probable para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados. 4.4.2.- De acuerdo con los soportes, la imputación contenida en la referida acusación está sustentada en las siguientes disposiciones: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Categorías de las sustancias controladas (a) Establecimiento Hay cinco categorías establecidas de sustancias controladas, que se conocen como las categorías I, II, III, IV y V… (b) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V consistirán… en las siguientes drogas o sustancias… Categoría II (a) Salvo que se excluyan específicamente, o que se incluyan en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se hayan producido directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o de manera independiente por medio de síntesis química, o por combinación de extracción y síntesis química: (4) hojas de coca, excepto las hojas de coca y los extractos de hojas de coca de las que se haya extraído cocaína, ecgonina, y los derivados de ecgonina o sus sales; la cocaína, sus sales, isómero, y sales de sus isómeros, o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo.

Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de sustancia controlada (a) Elaboración o distribución para fines de importación ilícita. Se considera ilícito el que una persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam u otro producto químico indicado, con la intención, el conocimiento o causa probable para creer que dicha sustancia o producto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

(d) Actos que se cometen fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; lugar del proceso. Esta sección abarca los actos de elaboración o distribución que se cometen fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Se juzgará a toda persona que infrinja esta sección en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada de dicha persona a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (a) Actos ilícitos Toda persona que (…) (3) en contravención de la Sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será sancionada según lo establece la subsección (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una violación del inciso (a) de esta sección, que implique… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de… (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros… Se condenará a toda persona que cometa dicha violación a un periodo de encarcelamiento que no será menos de 10 años ni mayor que cadena perpetua… una multa que no supere la multa máxima autorizada de conformidad con las disposiciones del Título 18, o $10,000,000… un periodo de liberta supervisada por lo menos 5 años además de dicho periodo de encarcelamiento.

Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y Conspiración Toda persona que intente cometer o se una en un concierto para cometer un delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas sanciones que las que se indican para el delito cuya comisión fue el propósito de la tentativa o del concierto para delinquir.

Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos no capitales (a) A menos que la ley estipule explícitamente lo contrario, no se enjuiciará, juzgará ni castigará a una persona por un delito, que no sea posible con la pena de muerte, a menos que se presente la acusación formal o se instituya la querella dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se cometió el delito. 4.4.3.- En la legislación colombiana, tal conducta constituye los delitos de «concierto para delinquir agravado» y «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado», tipificados en los artículos 340, inciso 2°,[footnoteRef:28] 376[footnoteRef:29] y 384, numeral 3°, del Código Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a continuación: [28: Modificado por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006 y 1762 de 2015.] [29: Modificado por las Leyes 1453 de 2011 y 1787 de 2016.]

ARTÍCULO 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas,… la pena será de prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. (…) Artículo 376. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) Artículo 384. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona; o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 4.4.4.- De lo anterior se concluye que el comportamiento desplegado por Trevor Rodrigues configura delito tanto en Colombia como en ese país, y, además, en ambos sistemas normativos el Legislador dispuso una pena mínima de privación de la libertad en monto superior a los 4 años.

Se cumple así este presupuesto. 5.- Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la verificación de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, relacionadas con la inobservancia del principio de non bis in ídem[footnoteRef:30] y la pérdida de vigencia de la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición.[footnoteRef:31] [30: Cfr. CSJ CP 30 mayo 2014, rad. 42951, CP068-2014;

CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] [31: En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».] Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio, por cuanto mediante auto del 28 de junio de 2019,[footnoteRef:32] la Sala dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que consultara en sus bases de datos si obran registros de alguna investigación seguida contra Trevor Rodrigues, entidad que, a través de las Delegadas para la Criminalidad Organizada,[footnoteRef:33] delgada para las Finanzas Criminales [footnoteRef:34] y para la Seguridad Ciudadana,[footnoteRef:35] informó que frente al reclamado no hay registro de investigaciones o juzgamientos que actualmente se adelanten en su contra. [32: Folios. 28 y 29, ibídem.] [33: Folio. 42, ibídem.] [34: Folio. 43, ibídem.] [35: Folios.43, ibídem.] Adicionalmente, el solicitado ni su abogada han hecho manifestación alguna al respecto, de donde fundadamente se infiere que ello no ha acaecido.

Por otra parte, los hechos tuvieron lugar desde el 1 de septiembre de 2016 hasta el 3 de enero de 2018, por lo cual con evidencia, no ha transcurrido ni siquiera el término mínimo señalado en los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal para la cesación de la facultad del Estado en la investigación de esos delitos y juzgamiento del responsable. 6.- Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal Se aclara que la notificación referente a la cláusula de extinción del derecho de dominio incorporada en la acusación formal No.1:18-CR-90, no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido.

De tal manera, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición y, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. 7.- Conclusión La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del ciudadano Brasileño Trevor Rodrigues, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 8.- Sobre los condicionamientos Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También debe condicionar la entrega a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite. 9.- El concepto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano brasileño Trevor Rodrigues, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por los cargos contenidos en la acusación formal 1:18-CR-90[footnoteRef:36] dictada el 28 de febrero de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Ohio División del Este. [36: Folios. 96-98, ibídem.] Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensora, a la representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8