Micelio
CP148-2018(51990)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 51990 Afonso Celso Caldas de Lima JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente CP148-2018 Radicación No. 51990 (Aprobado número No. 288) Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Corresponde a la Corte establecer si la solicitud de extradición del ciudadano brasileño Afonso Celso Caldas de Lima, formulada por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, es conforme o no a derecho y, en consecuencia, emitir el concepto señalado en el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal.

ANTECEDENTES 1. Mediante Notas Verbales No. 276[footnoteRef:1] y 280[footnoteRef:2] de 3 y 7 de noviembre de 2017, respectivamente, el Gobierno de la República Federativa del Brasil, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano brasileño Afonso Celso Caldas de Lima, portador del documento de identidad brasileño No. 1.263.741-6 RG, «requerido por un delito de tráfico internacional de drogas». [1: Folio 99, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] [2: Folio 97, ibídem. ] 2.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución de 7 de noviembre de 2017[footnoteRef:3], decretó su captura con fines de extradición. El requerido había sido detenido el 30 de octubre anterior en el municipio de Puerto Boyacá, con fundamento en la notificación roja emitida por INTERPOL. [3: Folio 2, ibídem.] 3.

Con la Nota Verbal No. 0349 del 20 de diciembre de 2017[footnoteRef:4], la Embajada del Estado Requirente formalizó la solicitud de extradición y adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: [4: Folio 128, ibídem.] 3.1. Copia, debidamente autenticada por el Ministerio de Justicia, de la sentencia dictada el 28 de junio de 2017 por el Juez Federal Substituto del Segundo Juzgado federal de la Sección Judicial del Estado de Amazonas dentro del proceso No. 0003223-37.2016.4.01.3200, mediante la cual se condena a Afonso Celso Caldas de Lima por los delitos de tráfico internacional de estupefacientes y conformación de organización criminal[footnoteRef:5]. [5: Folio 227, ibídem.] 3.2 Copia del Mandato de prisión preventiva proferido el 6 de noviembre de 2015 en contra del requerido por el Juez Federal Titular del Segundo Juzgado Criminal de la Sección Judicial de Estado de Amazonas[footnoteRef:6]. [6: Folio 405, ibídem. ] 3.3 Copia de las normas aplicables al caso[footnoteRef:7]. [7: Folio 290, ibídem.] 3.4 Copia del Prontuario Civil de Afonso Celso Caldas de Lima, donde se proveen datos generales de identificación[footnoteRef:8]. [8: Folio 198, ibídem. ] Trámite surtido ante las autoridades colombianas 4.

El 22 de diciembre de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación a la Cartera de Justicia y del Derecho[footnoteRef:9]. [9: Folio 126, ibídem.] Esa última entidad, el día 24 de enero de 2018, remitió la actuación a la Corte[footnoteRef:10], por lo cual, se dio inicio el trámite respectivo. [10: Folio 1, Cuaderno de la Corte. ] 5.

Recibido el expediente en esta Sala, a través de proveído de 6 de marzo de 2018 se reconoció personería adjetiva al defensor designado por la Defensoría Pública para la representación del requerido y se ordenó correr el traslado para las solicitudes probatorias[footnoteRef:11]. Dentro del término dispuesto, el defensor solicitó pruebas orientadas a establecer la plena identidad de su defendido, así como la ausencia de investigaciones o actuaciones judiciales con fundamento en los mismos hechos. [11: Folio 11, ibídem.] 6.

Mediante decisión de 9 de mayo siguiente[footnoteRef:12], la Corte negó las pruebas requeridas por el defensor y estimó que no era necesario practicar alguna de oficio. Por esa razón, una vez en firme ese proveído, se habilitó la oportunidad para la presentación de alegaciones finales. [12: Folio 22, ibídem.] Alegatos de los intervinientes 1.

Del Delegado de la Procuraduría La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, tras evaluar positivamente el cumplimiento de todos los requisitos convencionales, demanda un concepto favorable a la petición de extradición. De emitirse en ese sentido, solicita se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta expresamente al país requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta motivo de la extradición, así como que, de acuerdo con lo dispuesto en los instrumentos internacionales de derechos humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, prisión perpetua y confiscación. Adicionalmente, pide que se «le respeten todas las garantías debidas a su condición de acusado y condenado, en particular, a que tenga acceso a un proceso público y cumplimiento de la pena sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete de ser necesario, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado.

Como también a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa o presentación de los recursos a que tenga derecho, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un Tribunal Superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social» [footnoteRef:13]. [13: Folio 39, ibídem.] La defensa, por su parte, guardó silencio[footnoteRef:14]. [14: Folio 50, ibídem. ] CONSIDERACIONES 1.

Aspectos generales La Constitución Política, en relación con el trámite de extradición, estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales en el cual, los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria» [footnoteRef:15]. [15: Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740 de 2000 y C-780 de 2004. ] Sin embargo, el artículo 35 de la Constitución también enuncia un conjunto de limitaciones al respecto[footnoteRef:16], relacionadas con la observación del principio de doble incriminación, la connotación de los delitos por los cuales se solicita la extradición, y la inclusión de su ejecución en un concreto marco temporal. [16: Cfr. Sentencia C-740 de 2000 y C-780 de 2004.] Esas disposiciones, sumadas a las reglas contenidas en la ley, conforman el marco normativo del trámite y análisis de la solicitud, ofrecimiento y concesión de la extradición. Los supuestos anunciados, al ser de origen constitucional, por mandato expreso del artículo 4º de la Carta Política, tienen como destinatarios a todas las autoridades nacionales.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el acatamiento de lo previsto en el mencionado artículo constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. Como es obvio, no podrá emitir un concepto favorable si advierte que la solicitud puesta a su consideración desconoce las señaladas limitaciones constitucionales.

Ese entendimiento, además de ser concordante con el valor y supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica, se apoya en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corte, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, y derivado de los fines esenciales del Estado social de derecho, —arts. 1 y 2 de la CP —y de la autonomía de la función judicial —art. 230 ibídem —, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas. 2.

Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición El artículo 35 de la Constitución Política señala que: (i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana»; (ii) «no procederá por delitos políticos» o (iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. 2.1.

Sin perjuicio de la verificación de lo concerniente al requisito de la doble incriminación que se hará posteriormente, no hay lugar a evaluar la primera y tercera previsión constitucional porque Afonso Celso Caldas de Lima no es ciudadano colombiano. 2.2. Aclarado lo anterior, debe indicarse que los cargos de tráfico internacional de drogas y asociación criminal imputados al requerido, según se observa de los documentos que sustentan el pedido de extradición, no ostentan carácter de delito político[footnoteRef:17]. [17: Sobre el carácter de delito político esta Corporación ha señalado lo siguiente: «Ni la Constitución ni la ley definen qué es delito político ni especifican cuáles son los conexos con éste; sin embargo, esta Corte tiene sentado que el primero es "aquella infracción penal cuya realización busca el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su espíritu altruista y generoso, considere más justos", por lo que se califican como tales los de rebelión, sedición, conspiración y seducción, usurpación y retención ilegal de mando, es decir, los que atentan contra el régimen constitucional y legal.

(…) Siendo eso así, como el legislador no ha señalado con claridad y precisión cuál sería la gama de conductas punibles que tendrían esa particular e íntima conexión con el delito político, puede decirse que mientras una solicitud de extradición no verse por un delito típicamente político, la misma sería procedente, siempre y cuando se reúnan las demás condiciones previstas en la ley.» CSJ CP, 24 noviembre 2004, rad. 22450] 2.3.

En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso. 3. De los requisitos de la solicitud de extradición, de conformidad con el «Tratado de Extradición» suscrito entre la República Federativa del Brasil y Colombia El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que se encuentran vigentes, el Tratado de Extradición suscrito entre la República Federativa del Brasil y Colombia el 28 de diciembre de 1938 en Rio de Janeiro, así como la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988.

En concordancia con lo previsto en el referido primer instrumento internacional, se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) documentación anexa y validez formal de la misma; (ii) acreditación de la plena identidad de la persona solicitada en extradición; (iii) la jurisdicción del Estado requirente; (iv) la doble incriminación de la conducta imputada;

(v) la existencia de una decisión judicial expedida por autoridad competente y, finalmente, (vi) la ausencia de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición, señaladas en el artículo 3º de ese Tratado. 3.1. Documentación anexa y validez formal El artículo V del «Tratado de Extradición» establece que la solicitud debe formularse por el respectivo representante diplomático, por los agentes consulares a falta de éste o directamente de Gobierno a Gobierno, acompañada cuando se trate de condenado de « copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria», en lo posible traducida a la lengua del Estado requerido, la cual deberá contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió, además de una copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.

Aclara la citada disposición que, la presentación de la solicitud por la vía diplomática constituirá prueba suficiente de su autenticidad de los documentos presentados en su apoyo, los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados. Esas exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición — Nota Verbal No. 0349 del 20 de diciembre de 2017—, realizada en el numeral 3 del acápite de antecedentes.

Además, en ellos se encuentran claramente especificados, entre otros aspectos, la identidad de la persona solicitada, los hechos y circunstancias que dieron origen a la acción penal, los elementos materiales probatorios que sustentan el caso, la descripción de los delitos cometidos y las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente las conductas que dieron origen a la solicitud de extradición. Por lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 3.2.

Plena identidad de la persona reclamada El Gobierno Federativo de la República del Brasil solicitó la entrega del ciudadano brasileño Afonso Celso Caldas de Lima, nacido el 20 de enero de 1980 en Manaos, portador del documento de identidad brasileño No. 1.263.741-6 RG. Según consta en el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 31 de octubre de 2017[footnoteRef:18], «dactiloscópicamente se establece que las impresiones dactilares que obran en la hoja digital en formato PDF denominada CLASSIFICADOR, con firma en manuscrito de quien dice llamarse AFONSO CELSO C. LIMA, el cual contiene las impresiones dactilares de los dedos identificados como “SÉRIE MÃO DIREITA” y “SEÇÃO MÃO ESQUERDA” SE IDENTIFICAN con las impresiones dactilares que obran en el registro decadactilar a nombre de AFONSO CELSO CALDAS DE LIMA el cual se identifica en el sistema AFIS FGN bajo el código 330000770381Z”. [18: Folio 25, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] Adicionalmente, estos datos de identificación guardan correspondencia con los consignados en actas de derechos del capturado[footnoteRef:19] y notificación de la captura con fines de extradición[footnoteRef:20]; de manera que existen suficientes elementos probatorios para concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma solicitada en extradición a través de la Nota Verbal No. 0349 del 20 de diciembre de 2017. [19: Folio 19, ibídem. ] [20: Folio 65, ibídem.] 3.3.

Jurisdicción del Estado requirente Conforme lo preceptúa el inciso primero del artículo I del citado «Tratado de Extradición», las partes se obligan a la entrega recíproca de los individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en el territorio de la otra. Dicho requisito se satisface por cuanto Afonso Celso Caldas de Lima fue juzgado en el país requirente y como consecuencia de esa actuación judicial, se encuentra en firme una sentencia penal en su contra, dictada el 28 de junio de 2017 por el Juez Federal Substituto del Segundo Juzgado federal de la Sección Judicial del Estado de Amazonas dentro del proceso No. 0003223-37.2016.4.01.3200; y además, fue capturado en el Estado requerido. 3.4.

La doble incriminación de la conducta imputada El artículo II del instrumento internacional exige, para la procedencia de la extradición que las leyes del Estado requirente castiguen las infracciones « con penas de un año o más de prisión, comprendidas no solamente la ejecución o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad».

Se observa que Afonso Celso Caldas de Lima es requerido en extradición para cumplir una sentencia penal en su contra, con fundamento en los siguientes hechos: (…) Inicialmente una denuncia trasa (sic) un histórico de la Operación La Muralla afirmando que se trata de una investigación al tráfico internacional de drogas realizado por la Chamada Ruta Solimoes.

En el desarrollo de esta operación se desveló la intimidad de la Familia del Norte, verdadera facción que comanda, con casi exclusividad, el tráfico internacional de drogas en el estado de Amazonas, siendo también la responsable de una extensa red delictiva que involucra el cometimiento de innumerables infracciones penales, tales como tráfico internacional de armas, homicidio, torturas, corrupción, evasión de divisas, lavado de dinero, etc.

(…) En los periodos de interceptación telefónica autorizados, la autoridad policial logró demostrar minuciosamente el complejo modus operandi de la organización delictiva Familia del Norte – FDN, y principalmente tal organización comanda y promueve el tráfico internacional de drogas en el estado de Amazonas, inclusive dentro de los presidios.

(…) Desde el momento de la investigación (…) ocurrieron cerca de 11 grandes aprehensiones de drogas (…) totalizando una cantidad de 2.2 toneladas de estupefacientes (evaluadas en 18 millones de reales) detenidas por la policía, así como la prisión de 27 miembros y personas asociadas al FDN, además de armas de fuego de gran calibre (…) dinero en especie, instrumentos y artículos de lujo, provecho del crimen, que constituyen una gran prueba de la materialidad de los crímenes investigados.

También fue posible verificar, según la acusación, que la estructura criminosa contaba hasta mismo (sic) con un verdadero sistema de banco de datos con la afiliación de sus integrantes con dirección, fecha de registro, contraseña, padrino en el crimen y especialidad delictiva (…). Según la acusación, ese registro servía también para mejor averiguar (sic) la contabilidad de los que contribuyen con una llamada “CAJITA”, utilizada para financiar el tráfico internacional de drogas, como una especie de previndecia (sic) del crimen, que serviría para momentos en que sus integrantes estuvieren presos y así mantener el alto nivel de vida de sus familiares, además de costear a sus abogados.

(…) En los extractos de las interceptaciones telefónicas (…) hay una serie de menciones a la compra de armas, tanto en el territorio nacional y en el exterior (véase el tema “A.6 Movimiento de drogas y armas y contacto con integrante de las FARC). En este contexto se verifica, además, que el producto del crimen (dinero recaudado) de tráfico internacional de estupefacientes se destinaba, en parte, hacia el exterior (región de la triple frontera entre Brasil (Tabatinga / AM), Colombia (Leticia) y Perú (Santa Rosa), por medio de cuentas bancarias que eran “alquiladas” para la recepción de esos recurso y posterior utilización en la compra de más estupefacientes y armas de fuego.

(…) Se encuentran hartas pruebas en cuanto a la participación de funcionarios públicos (policías militares) en la organización delictiva, los cuales recibían valores en dinero, a cada uno quincenal, para avisar al Comando sobre la existencia de operaciones que pudieran perjudicar los intereses de la FDN, así como para revender a la organización delictiva drogas y armas eventualmente incautadas por la policía militar.

Se constata la existencia de alianza entre las organizaciones criminales Familia del Norte – FDN y Comando Rojo, conforme bien abordado en el ítem a.5 ALIANZA CON EL COMANDO ROJO, así como con las Frac (…). El Ministerio Público Federal individualiza la conducta del acusado AFONSO CELSO CALDAS JUNIOR[footnoteRef:21] en los siguientes términos: [21: Más adelante, en el curso de la providencia se menciona que Afonso Celso Caldas Junior corresponde con Afonso Celso Caldas de Lima (Folio 270 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho). ] Afirma que ese acusado es importante miembro operativo de la Familia del Norte – FDN, ligado al grupo de GEOMISIÓN DE LIRA ARANTE.

Según la denuncia, AFONSO CELSO era uno de los encargados de la logística de recepción y transporte de los estupefacientes adquiridos por GEOMISIÓN en la triple frontera. “Él junto con Fabiano Barroso de Souza” fueron responsables por negociar y acompañar el transporte de grandes cargas de cocaína que eran adquiridas por ROQUE [GEOMISION] en la frontera para Manaus”.

(…) Se aduce que el reo actúa también como pequeño distribuidor de drogas de la FDN, conforme negociaciones acompañadas por medio de la interceptación telefónica, entre GEOMISION y CLOVES FERNANDES. (…) El testigo de acusación Rafael Machado Caldeira, en juicio, confirmó los hechos narrados en el Informe Policial y declaró, en síntesis (…) i) que el reo era socio conocido de Geomision de Lira Arantes (Roque), con antecedentes penales por tráfico de estupefacientes; ii) era uno de los responsables por la droga incautada en la embarcación de Baltazar Rocha Moreira, y figuraba como tripulante de esa balsa, Embarcación Nueva Era; iii) está casado con una colombiana de familia conocida como gran proveedor de estupefacientes; y iv) actuaba en la logística de transporte de los estupefacientes adquiridos por Geomision en la triple frontera y con destino a Manaus / AM.

En consonancia con esas declaraciones, el testigo Charles da Silva Nascimiento destacó que el reo era responsable de la logística de adquisición y disimulación en el transporte de la droga a Manaus; era ligado al grupo de Geomision. El testigo Raimundo Nonato Barbosa da Silva adujo que el reo era conocido traficante en el barrio Compensa, barrio de origen del líder de la organización criminal, José Roberto Fernandes Barbosa(…).

El acusado es uno de los principales integrantes del grupo operativo de la organización criminal FAMILIA DEL NORTE – FDN, encargado de cumplir con las directrices del COMANDO y del CONSEJO, así como de efectuar el transporte / distribución / comercialización del tráfico de estupefacientes en esta capital» [footnoteRef:22]. [22: Folios 162 y siguientes, ibídem.] De acuerdo con las autoridades de ese país, Afonso Celso Caldas de Lima trasgredió los artículos 1° (sección 1°) y 2° con las causas de aumento de pena de las secciones 2° y 4°, incisos II, III, IV y V de la Ley N.12.850/2013, y los artículos 35 y 36 de la Ley N. 11.343/2006; los cuales indican: «Art. 1°.

Esta ley define organización delictiva y disponer sobre una investigación criminal, los métodos de obtención de prueba, las medidas penales relacionadas y el procedimiento pena a ser aplicado. §1°. Se considera organización delictiva a la asociación de 4 (cuatro) o más personas estructuralmente ordenada y caracterizada por la división de tareas, aunque informalmente, con el objetivo de obtener, directa o indirectamente, ventaja de cualquier naturaleza, mediante una práctica de infracciones penales cuyas penas máximas sean superiores de 4 (cuatro) años, o que sean de carácter transnacional.

Art. 2°. Promover, construir, financiar o integrar, personalmente o por interpuesta persona, organización criminal: § 2°. Las penas se incrementan hasta la mitad si en la actuación de la organización criminal hay empleo de arma de fuego. § 4°. La pena se incrementa de 1/6 (un sexto) a 2/3 (dos tercios). II – Si hay concurso de funcionario público, valiéndose la organización delictiva de esa condición para la práctica de infracción penal.

III – Si el producto o provecho de la infracción penal se destina, en todo o en parte, al exterior. IV – Si la organización delictiva mantiene conexión con otras organizaciones delictivas independientes. V- Si las circunstancias del hecho evidencia la transnacionalidad de la organización.» (…) «Art. 36. Financiar o costear la práctica de cualquiera de los delitos previstos en los artículos 33, capítulos § 1° y 34 de esta ley.[footnoteRef:23] [23: Al respecto, en el cuerpo de la sentencia se aclara que la atribución corresponde propiamente al acto de financiar la realización de tráfico de drogas, prestando dinero para adquisición de la propia droga o de medios para su transporte, envío o cualquier conducta prevista en los tipos del capítulo y § 1° del art. 33 o en el 34 de la ley, con la promesa de remuneración o participación en el resultado de la operación. (Folio 185, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho). ] Pena – reclusión, de, 8 (ocho) a 20 (veinte) años y pago de 1.500 (mil quinientos) a 4.000 (cuatro mil) días multa».

De otro lado, en la legislación colombiana, tales conductas constituyen los delitos de «concierto para delinquir agravado» y «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado», tipificados en los artículos 340[footnoteRef:24], 376 y 384:3[footnoteRef:25] del Código Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a continuación: [24: Modificado por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006 y 1762 de 2015.] [25: Modificado por las Leyes 1453 de 2011 y 1787 de 2016.] Artículo 340.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.» – Resalta la Sala - (…) Artículo 376.

El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. –Resalta la Sala-.

Artículo 384. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona hachís; o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. –Resalta la Sala- De la lectura de cada una de esas normas se observa que las conductas por las cuales se emitió condena constituyen delitos tanto en Colombia como en la República Federativa del Brasil, así como que en ambos países la autoridad legislativa dispuso una pena mínima de privación de la libertad superior a un año; por lo cual se cumple, de esa forma la exigencia de la doble incriminación. 3.5.

La existencia de una decisión judicial expedida por autoridad competente El artículo V del «Tratado de Extradición» demanda del país requirente la aducción de copia de la sentencia si la persona requerida está condenada, o por lo menos de la orden de detención, emanada de un juez competente, la cual debe contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y su fecha de ocurrencia. Para dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada de la República Federativa del Brasil aportó copia de la sentencia proferida el 28 de junio de 2017 por el Juez Federal Substituto del Segundo Juzgado federal de la Sección Judicial del Estado de Amazonas dentro del proceso No. 0003223-37.2016.4.01.3200.

Se cumple la condición referida porque esa decisión, conforme a la descripción fáctica efectuada en el acápite anterior, contiene una indicación precisa de los hechos incriminados, el lugar y la fecha de su ocurrencia. 3.6. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición El artículo III de la Convención establece que el Estado requerido no está obligado a conceder la extradición cuando: (i) el estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito;

(ii) por el mismo hecho, el delincuente haya sido ya, o esté siendo juzgado en el Estado requerido; (iii) la acción o la pena hubieren prescrito, según las leyes del Estado requirente o requerido; (iv) la persona reclamada tuviere que comparecer, en el Estado requirente, ante un tribunal o juzgado de excepción; y (v) el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos.

Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio. El tráfico internacional de drogas y la asociación criminal, como delitos por los cuales se profirió condena en contra del requerido, como se dijo en un inicio (Cfr. No. 2), son delitos comunes y no se inscriben en las categorías señaladas y por las cuales se proscribe la extradición. Adicionalmente, tampoco se tiene conocimiento que la persona reclamada esté siendo procesada penalmente en Colombia por los mismos hechos, ni que haya sido juzgada y dejada en libertad por pena cumplida, beneficiada con amnistías o indultos en el país requirente, ni que deba comparecer ante un tribunal de excepción. Por último, de conformidad con los artículos 109 incisos II y III del Código Penal de Brasil y 89 de la ley 599 de 2000 del Código Penal Colombiano[footnoteRef:26], la sanción penal impuesta en la sentencia aportada y fijada definitivamente en 24 años, 9 meses y 12 días de reclusión, no ha prescrito. [26: Segundo los artículos 109 (II) del Código Penal de Brasil la pena prescribe en dieciséis (16) y veinte (20) años, «antes de transitar en juzgado la sentencia final»; mientras que conforme al artículo 89 de la ley 599 de 2000, la prescripción de la pena opera en el término fijado para ella en la sentencia, sin que en ningún caso sea inferior a cinco (5) años.] 4.

Conclusión La Sala es del criterio que la petición de extradición del ciudadano brasileño Afonso Celso Caldas de Lima, formulada por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 5. Sobre los condicionamientos El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega del requerido, en el evento de acceder a ella, a que no sea —en ningún caso— juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y a que no vaya a ser condenado a pena de muerte.

Igualmente, a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política. También le corresponde condicionar la entrega a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Por último, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 6.

El concepto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano brasileño Afonso Celso Caldas de Lima, formulada por el Gobierno de la República Federativa del Brasil para el cumplimiento de la sentencia dictada el 28 de junio de 2017 por el Juez Federal Substituto del Segundo Juzgado federal de la Sección Judicial del Estado de Amazonas dentro del proceso No. 0003223-37.2016.4.01.3200, y en virtud de la cual se condenó al requerido a la pena de reclusión de 24 años, 9 meses y 12 días y de 3.151 días multa, por los delitos de asociación criminal y tráfico internacional de drogas.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 23