Extradición No. 50699 Aureliano Cuero Cuero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente CP148-2017 Radicación No.: 50699. Acta 352. Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Aureliano Cuero Cuero, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Con Nota Verbal No. 2115 del 1 de noviembre de 2016, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de Aureliano Cuero Cuero, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por el delito de tráfico de narcóticos, según la acusación No.8:16-CR-389-T-23TGW, dictada el 30 de agosto de 2016 por la Corte del Distrito Central de Florida. 2.
En resolución del 11 de noviembre del mismo año, el Fiscal General de la Nación decretó su captura con fines de extradición, la que le fue notificada el 10 de mayo de 2017, en la carrera 94B # 48ª-36 barrio Valle de Lili, de la Ciudad de Cali. 3. A través de Nota Verbal No 0977 del 6 de julio de 2017, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de Cuero Cuero. 4.
En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que para el caso «es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano». 5. Remitidas las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho, éste determinó que la documentación allegada por el Gobierno requirente reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país, y, por ende, la remitió a la Corte el 12 de julio de 2017. 6.
Recibido el expediente en esta Corporación, y luego de reconocer personería al defensor público del reclamado, mediante auto del 2 de agosto de 2017, se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas. 7. No hubo solicitudes probatorias de las partes, el abogado defensor guardó silencio y la delegada del Ministerio Publico estimó que no era necesaria la práctica de ellas, por lo que en auto del 29 de agosto de 2017, se corrió traslado por el término de 5 días para que los intervinientes presentaran los alegatos, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Dentro de tal plazo se pronunció la delegada del Ministerio Público. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Ministerio Público. La Procuradora 2ª Delegada para la Casación Penal hizo una síntesis de la actuación adelantada. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto porque la documentación fue formalmente remitida por la vía diplomática, se encuentra debidamente autenticada y, por lo mismo, goza de validez según las exigencias del ordenamiento jurídico que regula la actuación. Además, dijo, la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; se cumple el requisito de la doble incriminación, puesto que las conductas que se le atribuyen al solicitado en los Estados Unidos están previstas como delitos en los artículos 376 y 340 del Código Penal, al tiempo que se satisface la punibilidad mínima requerida; y el indictment allí proferido equivale a la resolución de acusación propia de nuestra legislación. Por ende, solicitó a esta Corporación que emita « concepto favorable» a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de las exigencias sobre protección de los derechos humanos del requerido.
CONCEPTO DE LA CORTE En proveído CSJ CP096-2017, frente al trámite de extradición con los Estados Unidos de América, la Sala precisó: (…) cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado n uevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
Igualmente, corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2° del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 1 7 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos. 1.
Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición. Por otra parte, el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el mencionado Acto Legislativo.
Sobre este aspecto, debe observarse que de acuerdo con la acusación No. 8:16-CR-389-T-23TGW, dictada el 30 de agosto de 2016 por la Corte del Distrito Central de Florida las imputaciones que recaen sobre Aureliano Cuero Cuero no ostentan el carácter de delitos políticos, pues se refieren es a la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de narcóticos en los Estados Unidos.
También se aclaró en el indictment que los hechos ocurrieron en ese país, concretamente «en el Distrito Central de Florida y en otros lugares», y que ocurrieron «comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta aproximadamente la fecha de esta acusación formal…». En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que los comportamientos deducidos a Aureliano Cuero Cuero en la referida acusación traspasaron las fronteras colombianas hacia los Estados Unidos, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional.
Además, tampoco hay duda acerca de que las conductas por cuya presunta ejecución se acusó al solicitado fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política. En tales condiciones, frente a estos aspectos no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 2.
Validez formal de la documentación presentada. El Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Aureliano Cuero Cuero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso. Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por el cónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, lo que de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes del Estado solicitante.
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 8:16-CR-389-T-23TGW, dictada el 30 de agosto de 2016 por la Corte del Distrito Central de Florida contra Aureliano Cuero Cuero y otros, así como la orden de aprehensión librada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida. Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
En consecuencia, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de Cuero Cuero es formalmente válida, por lo que se encuentra reunido este requisito. 3. Identidad plena del solicitado en extradición. De acuerdo con las notas diplomáticas números 2115 y 0977, Aureliano Cuero Cuero es ciudadano de Colombia, nació el 20 de febrero de 1980 y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13.041.561.
Al ser notificado de la orden de captura con fines de extradición, Cuero Cuero se identificó con ese documento, cuyo número también aparece en el acta de derechos del capturado y constancia de buen trato, y en las actas de notificación de las actuaciones surtidas en esta Corporación. Además de lo anterior, la identidad del capturado fue corroborada a través del informe del 10 de mayo de 2017, rendido bajo juramento por un perito de la Policía Nacional - DIJIN, acerca de la reseña dactiloscópica practicada a Aureliano Cuero Cuero y su cotejo con las huellas que como suyas obran en su tarjeta decadactilar, concluyéndose que se trata de la misma persona titular de la cédula arriba especificada.
En consecuencia, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación jurídico administrativa. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención, acatando lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 30 de agosto de 2016, la Corte del Distrito Central de Florida, profirió la acusación No. 8:16-CR-389-T-23TGW, con base en los delitos allí señalados, acto procesal que equivale al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen una narración sucinta de las conductas investigadas, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tienen como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califican jurídicamente las mismas, con la invocación de las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con el proferimiento del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, el indictment marca el comienzo del juicio, en el cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
Por lo anterior, este requerimiento también se cumple a cabalidad. 5. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y {es} reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ».
La Corte Suprema de Justicia tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. Pues bien, de acuerdo con el resumen contenido en las notas verbales y la acusación No. 8:16-CR-389-T-23TGW, contra Aureliano Cuero Cuero se formularon los siguientes cargos: El Gran Jurado acusa: CARGO 1 Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta aproximadamente la fecha de esta acusación formal, el acusado, EIDER BONILLA MORAN, alias “Guapi” AURELIANO CUERO CUERO alias “Chavo”, y MARCIAL CUERO CUERO Cada uno de los cuales serán transportados inicialmente a los Estados Unidos a un lugar en el Distrito Central de Florida, a sabiendas y voluntariamente se confabularon, asociaron ilícitamente confederaron, y acordaron entre sí, con personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, incluyendo personas a bordo de una nave sujeta a jurisdicción de los Estados Unidos que ingresaran inicialmente a dicho país a través de un lugar en el Distrito Central de Florida, para distribuir, y poseer con la intención de distribuir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Lista II, en contra de lo dispuesto por las disposiciones de la Sección 70503(a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, y la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGOS 2 Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta aproximadamente la fecha de esta acusación formal, el acusado, EIDER BONILLA MORAN, alias “Guapi” AURELIANO CUERO CUERO alias “Chavo”, y MARCIAL CUERO CUERO Cada uno de los cuales serán transportados inicialmente a los Estados Unidos a un lugar en el Distrito Central de Florida, a sabiendas y voluntariamente se confabularon, asociaron ilícitamente confederaron, y acordaron entre sí, con personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, incluyendo personas a bordo de una nave sujeta a jurisdicción de los Estados Unidos que ingresaran inicialmente a dicho país a través de un lugar en el Distrito Central de Florida, para distribuir, y poseer con la intención de distribuir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Lista II, sabiendo y con la intención de que la misma seria importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contra de los dispuesto por las disposiciones de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Todo en violación de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y la Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada de Félix Romero Truppner, Agente Especial de Investigaciones de Seguridad Nacional de los Estados Unidos, quien refirió lo siguiente: La investigación ha revelado que desde al menos el año 2014, Aureliano y Marcial fueron miembros de una organización delictiva transnacional (ODT) encabezada por Eider Bonilla Morán (Bonilla Morán) que organizaba, aprovisionaba, invertía y despachaba lanchas rápidas cargadas de drogas de Colombia, a través de las aguas internacionales del Pacifico Oriental, a Guatemala, y finalmente para su distribución en los Estados Unidos.
Varios testigos confidenciales (TC) les han dicho a los investigadores que Bonilla Morán era el líder organizacional de la ODT, mientras que los coconspiradores Aureliano y Marcial ayudaban en el despacho de las lanchas rápidas cargadas de drogas, realizando logística y contra-vigilancia.. Las normas citadas del Código de los Estados Unidos establecen: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, elaboración o distribución de una sustancia controlada (a )Elaboración o distribución con la finalidad de importación ilícita Será ilegal para cualquier persona el elaborar o distribuir una sustancia controlada de la categoría I y II con la intención, el conocimiento, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 2 millas de la costa de los Estados Unidos; *** d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; lugar Esta sección tiene por objeto abarcar los actos de elaboración o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Toda persona que infrinja esta sección será juzgada en el tribunal de distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada en donde dicha persona haya ingresado a los Estados Unidos, o en el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos correspondiente al Distrito de Columbia. Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Ayuda e instigación (a) Quienquiera que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre que se cometa dicho delito, será castigado como el autor principal.
(b) quienquiera que intencionalmente ocasione la ejecución de un acto que, de ser ejecutado directamente por éste u otro constituiría un delito contra los Estados Unidos, será castigado como el autor principal. Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos (a) Actos ilícitos Cualquier persona que- (1) En contravención de la sección 952 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada, *** (2) En contravención de la sección 959 de este Título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, Será castigada como se dispone en las subsección (b) de esta sección. (b) Penas.
(1) ]En el caso de una infracción a la subsección (a) de esta sección que implique- *** (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de- (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que intente o confabule para cometer algún delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que las que se indican para el delito, la realización del cual era el objetivo del intento o del concierto Precisada la imputación de que es objeto el solicitado Aureliano Cuero Cuero, se tiene que las conductas de haberse asociado con otras personas para traficar narcóticos con destino final a los Estados Unidos; guardan identidad con lo descrito en los artículos 340 -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y 376 –modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011- del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión.. de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en… [el] artículo… anterior… se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5) kilogramos de cocaína… Finalmente, como la acusación No. 8:16-CR-389-T-23TGW, emitida el 30 de agosto de 2016, por la Corte del Distrito Central de Florida, contra Aureliano Cuero Cuero incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.
Para concluir, como las conductas contenidas en los cargos uno y dos del indictment, se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 6. Concepto. Los razonamientos expuestos en precedencia, acordes con lo señalado por el Ministerio Público, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del nacional colombiano Aureliano Cuero Cuero, por los cargos que se le atribuyen en la acusación No. 8:16-CR-389-T-23TGW, emitida el 30 de agosto de 2016, por la Corte del Distrito Central de Florida. 6.1.
La Corte considera pertinente precisar, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, que el Estado solicitante deberá garantizarle la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición. Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada.
Así mismo, debe condicionar la entrega de Aureliano Cuero Cuero a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la sanción privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Además, no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, deberá efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que Aureliano Cuero Cuero ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. 6.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de Aureliano Cuero Cuero de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la acusación No. 8:16-CR-389-T-23TGW, emitida el 30 de agosto de 2016 por la Corte del Distrito Central de Florida.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Carpeta Original.
Folios 24-32. � Ibíd. Folios 3. � Ibíd. Folios 35-44. � Ibíd. Folio 33. � Cuaderno Corte. Folios 1-2. � Ibíd. Folio 11. � Ibíd. Folio 24. � Carpeta Original. Folio 76. � Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. Folio 122. � Ibíd. Folios 122. � Ibíd. Folio 127. � Ibíd. Folio 109 - 117. � Ibíd. Folio 93. � Ibíd. Folio 9 � Ibíd. Folio 8. � Cuaderno Corte.
Folio 11. � Carpeta Original. Folios 13-14. � Ibíd. Folio 132. � De conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia. � Como lo disponen los Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) � Postulado que encuentra respaldo en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23) 21