República de Colombia Corte Suprema de J usticia Concepto extradición Rad. No. 46559 José Luis Ordóñez Rubiano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente CP148-2015 Radicación No. 46559 (Aprobado Acta No. 373) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015). ASUNTO: Procede la Sala a rendir el concepto a que haya lugar, en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano José Luis Ordóñez Rubiano, formulado por el Gobierno de España.
ANTECEDENTES: 1. La Embajada de España, invocando el Convenio suscrito con Colombia el 23 de julio de 1892 y su Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, mediante la Nota Verbal No. 243/2015 del 5 de junio de 2015, solicitó la detención provisional con fines de extradición de José Luis Ordóñez Rubiano, por cuanto el 11 de diciembre de 2013, en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, dentro del procedimiento ordinario No. 000044/2011, se le dictó la sentencia condenatoria No. 857/13 por su autoría en “un delito contra la salud pública de los arts. 368.1, primer párrafo, 369.5 y 370.3ª del Código Penal en su redacción vigente”, respecto de la cual, el 10 de diciembre de 2014, se desestimó el recurso de casación por la Sala Penal del Tribunal Supremo, motivo por el que, el 15 de enero de 2015, aquel fallo se declaró en firme por la primera de las autoridades en cita.
De otra parte, con la Nota Verbal No. 328/2015 del 23 de julio de 2015, se formalizó la petición de extradición y se allegó la documentación pertinente, adjuntando las sentencias y la declaratoria antes mencionadas. 2. En la Nota Verbal No. 243/2015, la Embajada de España puntualizó que el requerido José Luis Ordóñez Rubiano es ciudadano colombiano, nacido el 31 de diciembre de 1971, quien es el titular del pasaporte No. AO821743, oportunidad en la que aportó la Circular Roja de Interpol No. A-713/1-2015 del 29 de enero de 2015 y las impresiones dactilares del mencionado. 3.
La aprehensión del reclamado Ordóñez Rubiano se produjo el 3 de junio de 2015 en Bogotá, con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-713/1-2015, mientras que el Fiscal General de la Nación, con resolución del 11 de junio siguiente, dispuso su captura con fines de extradición. 4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, el 28 de julio de 2015, remitió las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho, advirtiendo que el Tratado aplicable en el presente caso es la “Convención de Extradición de Reos” suscrita en Bogotá entre el Reino de España y la República de Colombia el 23 de julio de 1892, así como el “Protocolo modificatorio de la Convención de Extradición”, firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999. 5.
El 21 de julio de 2015, el Ministerio de Justicia y del Derecho envió la actuación a la Corte Suprema de Justicia, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. 6. Recibido el expediente en esta Corporación, el 26 de agosto de 2015 se reconoció personería adjetiva al abogado de oficio que se le designó el solicitado José Luis Ordóñez Rubiano, tras lo cual se ordenó correr el traslado para que los intervinientes solicitaran pruebas, sin que durante el mismo estos se manifestaran sobre el particular, y como la Corte tampoco consideró necesaria su práctica, dispuso agotar el término para alegar, dentro del cual se pronunció la defensa y la Procuradora Delegada ante esta Corporación, en los siguiente términos: 6.1.
Defensor del requerido: Luego de recordar los aspectos que se deben revisar por la Corte al momento de emitir el concepto respectivo, solicita que si el mismo es favorable, se condicione la entrega del requerido al solo cumplimiento de la sentencia que se le profirió en su contra y a que no sea sometido a tratos inhumanos o degradantes. 6.2.
Representante del Ministerio Público: Una vez hace un recuento del trámite surtido y del contenido del tratado aplicable, en relación con la validez formal de los documentos allegados, estima que se satisface por cuanto fueron allegados adecuadamente por vía diplomática. En relación con la plena identidad, considera suplida esta exigencia, por cuanto los datos aportados por el Gobierno requirente acerca de la persona cuya entrega se reclama, coinciden con los de aquella que fue privada de la libertad en Colombia con tal fin, por lo que se puede afirmar que se trata del mismo individuo.
Sobre el principio de la doble incriminación, sostiene que también se encuentra cumplido, en particular porque los hechos ocurrieron después del 17 de diciembre de 1997 y el delito que sirve de sustento a la petición es el de tráfico de estupefacientes, por el cual se impuso una pena de 10 años, ilícito que también es punible en Colombia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 de nuestro Código Penal.
Frente a la equivalencia de la providencia aportada por el país reclamante, por igual considera agotado este requisito, pues la pieza procesal allegada se trata de una sentencia donde se refieren en detalle los hechos, las normas que los describen y se identifica la persona. Así las cosas, solicita que el concepto sea favorable y que se condicione la entrega del requerido al cumplimiento de la condena que le sirve de sustento a la extradición e, igualmente, a que le sean respetadas todas las garantías consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, en particular a que no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
Del Tratado aplicable: Según lo manifestó el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este caso se debe proceder de conformidad con la Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 entre el Reino de España y la República de Colombia e, igualmente, de acuerdo con su Protocolo Modificatorio firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999. 2.
De la documentación necesaria: 2.1. El Reino de España y la República de Colombia acordaron en la Convención sobre este aspecto la cláusula consagrada en el artículo VIII, en los términos que a continuación se consignan: La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: 1°. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2°.
Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable. 3°. Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto. 2.2.
Dada la situación procesal del solicitado José Luis Ordóñez Rubiano, se hace exigible la documentación mencionada en los numerales 1° y 3° del referido artículo VIII, pues aquel es requerido en el país reclamante por cuanto el 11 de diciembre de 2013, en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, dentro del procedimiento ordinario No. 000044/2011, se le dictó la sentencia condenatoria No. 857/13 por su autoría en “un delito contra la salud pública de los arts. 368.1, primer párrafo, 369.5 y 370.3ª del Código Penal [español] en su redacción vigente”, respecto de la cual, el 10 de diciembre de 2014, se desestimó el recurso de casación por la Sala Penal del Tribunal Supremo, motivo por el que, el 15 de enero de 2015, dicho fallo se declaró en firme por la primera de las autoridades en cita. 2.3.
Frente a lo anterior, la Embajada de España, mediante las Notas Verbales números 243/2015 y 328/2015, del 5 de junio y 23 de julio de 2015, respectivamente, remitió copia de las sentencias atrás mencionadas. A su vez, por medio de la Nota Diplomática No. 328/2015, aportó el texto de las normas del Código Penal español relevantes para el caso y con la No. 243/2015, suministró la información necesaria para establecer la identidad de la persona reclamada. 2.4.
Igualmente, en la documentación enviada por vía diplomática, se subrayó que el requerido José Luis Ordóñez Rubiano es ciudadano colombiano, nacido el 31 de diciembre de 1971, de quien se supo es el titular de la cédula de ciudadanía No. 16.796.387, identidad que fue corroborada por la Policía Nacional de Colombia el día de su captura. 2.5.
De esta manera, quedan acreditados los requisitos a que aluden los numerales 1º y 3º del artículo VIII de la Convención aplicable a este asunto, pues las exigencias allí contenidas se limitan a que el gobierno requirente allegue la “copia autorizada de la sentencia”, así como “las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”. 3.
De la conducta punible que da lugar a la extradición: 3.1. Como la extradición entre España y Colombia debe ceñirse, según lo determinó el Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Convención suscrita en Bogotá por dichos Estados el 23 de julio de 1892, la cual fue modificada mediante el Protocolo firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999, se procederá a verificar el cumplimiento de las exigencias allí previstas. 3.2.
En el artículo I de la aludida Convención, los Gobiernos de España y Colombia se “ comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º, y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”. 3.3.
José Luis Ordóñez Rubiano es requerido porque el 11 de diciembre de 2013, en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, se le dictó la sentencia No. 857/13 por su autoría en “un delito contra la salud pública de los arts. 368.1, primer párrafo, 369.5 y 370.3ª del Código Penal” español. Ahora, en Colombia el delito en mención corresponde al de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el cual está descrito en el artículo 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) del Código Penal.
Adicionalmente, se tiene que al ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se le asigna una pena de 10 años y 8 meses a 30 años de prisión. 3.4. A su vez, el artículo III de la Convención de 1892, reformado por el artículo 1º del Protocolo Modificatorio de 1999, establece: La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no el delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo. 3.5.
En este orden de ideas, como dentro de los ilícitos que dan lugar a la extradición entre España y Colombia se incluyen aquellos cuya pena privativa de la libertad no sea inferior a un (1) año y en este asunto la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes atribuido al reclamado tiene una pena ampliamente superior a ese límite mínimo, se entiende acreditado tal requisito. 4.
De la prescripción: 4.1. El numeral 2º del artículo IV de la Convención aplicable en este asunto, estipula que no habrá lugar a la extradición en el siguiente evento: Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado.[footnoteRef:1] [1: Sobre el particular, ver CSJ CP, 13 jul. 2005, rad. 22533;
CSJ CP, 15 nov. 2005, rad. 23566; CSJ CP, 29 jul 2008, rad. 29870; CSJ CP, 27 oct. 2008, rad. 30271 y CSJ CP, 20 may. 2009, rad. 30878.] 4.2. Contra el requerido José Luis Ordóñez Rubiano, el 11 de diciembre de 2013, se dictó la sentencia No. 857/13 en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia dentro del procedimiento ordinario No. 000044/2011, por cuanto se le halló autor de “un delito contra la salud pública de los arts. 368.1, primer párrafo, 369.5 y 370.3ª del Código Penal” español, conducta que se encuentra descrita en el artículo 376 (tráfico fabricación o porte de estupefacientes) de nuestro Código Penal, norma que prevé una pena de 10 años y 8 meses a 30 años de prisión. 4.3.
El numeral 2º del artículo IV de la Convención aplicable en este asunto, estipula que no habrá lugar a la extradición en el siguiente evento: Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado. Como en este caso el solicitado en extradición ha sido condenado, se observa que el artículo 89 de nuestro Código Penal prevé: La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados en el ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años.
En esa medida, debido a que en la sentencia 857/13 del 11 de diciembre de 2013 dictada contra el requerido José Luis Ordóñez Rubiano se le impuso una pena de 10 años de prisión, de allí se sigue que a la fecha no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por tanto, este requisito también se satisface. 5. Del principio de reciprocidad: El inciso 1º del artículo II de la Convención establece: Ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales.
Sobre el particular, la Sala[footnoteRef:2] sentó la siguiente postura: [2: CSJ CP, 8 abr. 2003, rad. No. 20386.] Al respecto ha de decir la Corte, en primer lugar, que el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º.
En esa medida, no surge objeción en relación con este punto. 6. Otros aspectos: 6.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso sometida a la ejecución de sentencia diferente a la que motiva la presente petición de entrega o juzgada por hechos anteriores distintos a los que justifican dicha entrega; así mismo, a que se tenga como parte de la pena que se le impuso en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, como también a que no se le someta a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. 6.2.
Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:3], en concreto a que la pena impuesta no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. [3: Según criterio fijado en CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país.] 6.3.
El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por medio de la sentencia No. 857/13 del 11 de diciembre de 2013 dictada en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia dentro del procedimiento ordinario No. 000044/2011, por la cual procede la presente extradición. 6.4.
Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual a su vez es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23. 6.5.
Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 7.
Cuestión final: De conformidad con lo señalado en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede entregar al ciudadano colombiano José Luis Ordóñez Rubiano bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en la Convención de Extradición de Reos suscrita entre el Reino de España y la República de Colombia en Bogotá el 23 de julio de 1892 y en el Protocolo Modificatorio firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE En relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano José Luis Ordóñez Rubiano, formulada por el Gobierno de España a través de su embajada con base en la sentencia No. 857/13 proferida el 11 de diciembre de 2013 en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia dentro del procedimiento ordinario No. 000044/2011 por su autoría en “un delito contra la salud pública de los arts. 368.1, primer párrafo, 369.5 y 370.3ª del Código Penal en su redacción vigente”.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará lo anterior al requerido José Luis Ordóñez Rubiano, a su defensor, a la representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16