JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente CP147-2025 Radicación N° 66864 Aprobado acta N° 146 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDUARDO ENRIQUE GIL GONZÁLEZ, presentada por el Gobierno del Reino de España. II.
ANTECEDENTES 1. El 1° de junio de 2003, en un establecimiento comercial tipo bar ubicado en Torremolinos, Málaga, Reino de España, EDUARDO ENRIQUE GIL GONZÁLEZ agredió con arma blanca a un hombre que estaba en estado de embriaguez. Le causó 14 heridas con arma cortopunzante, producto de las cuales falleció. 2. Por tales hechos, el 27 de febrero de 2006, el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Málaga, Extradición Radicado 66864 CUI 11001020400020240155600 EDUARDO ENRIQUE GIL GONZÁLEZ 1 condenó a GIL GONZÁLEZ como autor del delito de homicidio a la pena de doce años, seis meses y un día de prisión e inhabilitación absoluta durante su cumplimiento1. 3.
Apelado el fallo de primera instancia, el 22 de junio de 2006, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía lo modificó parcialmente, pues redujo la sanción penal a diez años de prisión2. Contra esa decisión las partes no interpusieron recurso de casación. 4. El 4 de noviembre de 2010, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria N.° 3 de Andalucía, con sede en Málaga, otorgó la libertad condicional a EDUARDO ENRIQUE GIL GONZÁLEZ.
Sin embargo, el 10 de mayo de 2012, revocó el sustituto penal ante el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas y, en consecuencia, ordenó su ingreso a prisión. Precisó que le restaba por cumplir un año y dieciocho días de la pena. 5. Los días 6 de marzo y 20 de mayo de 2024, la Embajada del Reino de España, mediante las Notas Verbales 0773 y 2054, respectivamente, solicitó la detención preventiva y formalizó el pedido de extradición del ciudadano colombiano GIL GONZÁLEZ. 6.
El 20 de junio de 2024, la Fiscalía General de la Nación ordenó su captura con fines de extradición5. 1 Expediente digital. Págs. 41-59. 2 Ibídem. Págs. 60-82. 3 Ibídem. Pág. 22. 4 Ibídem. Pág. 87. 5 Ibídem. Págs. 9-15. Extradición Radicado 66864 CUI 11001020400020240155600 EDUARDO ENRIQUE GIL GONZÁLEZ 2 7. El 24 de julio de 2024, el Ministerio de Justicia y del Derecho6 remitió a la Corte la documentación allegada por la representación diplomática7.
Destacó que, para ese momento, la orden de captura aún no había sido materializada y que, de acuerdo con el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, estaban vigentes entre la República de Colombia y el Reino de España la «Convención de Extradición de Reos» suscrita en Bogotá, D. C., el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España» adoptado en Madrid el 16 de marzo de 19998. 8.
El 29 de julio de 2024, la Sala de Casación Penal asumió el conocimiento de la actuación9. Ordenó informar a EDUARDO ENRIQUE GIL GONZÁLEZ que debía designar un abogado de confianza o que, de no hacerlo, le asignaría uno de oficio. 9. El 2 de agosto de 2024, la anterior decisión fue notificada personalmente al requerido en las instalaciones de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de Girón, Santander (CPAMSGIR).
En esa diligencia, aquel manifestó contar con la asistencia de un profesional del derecho y suministró un número telefónico inexistente. El 22 de ese mes, la Secretaría le comunicó esa circunstancia, esta vez en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad «El Barne» de Cómbita, Boyacá (CPAMS).10. 6 Oficio MJD-OFI24-0030777-GEX-10100. 7 Radicación realizada el 25 de julio de 2024.
Anotación ESAV No. 01. 8 Oficio DIAJI No. 0846 del 8 de marzo de 2024. 9 Anotación ESAV No. 05. 10 Anotación ESAV No. 12. Extradición Radicado 66864 CUI 11001020400020240155600 EDUARDO ENRIQUE GIL GONZÁLEZ 3 10. El 27 de agosto de 2024, la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá le asignó una defensora pública adscrita a la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de esa entidad11. 11.
El 2 de septiembre de 2024, la Corte surtió el traslado del artículo 500 de la Ley 906 de 200412. El 12 siguiente, esta providencia le fue notificada a EDUARDO ENRIQUE GIL GONZÁLEZ en las instalaciones de la CPAMS13. 12. El 29 de octubre de 2024, la Corte acogió las solicitudes probatorias de la defensa y del Ministerio Público dirigidas a verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales.
En consecuencia, les ordenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN), consultar en sus bases de datos la existencia de actuaciones penales adelantadas contra GIL GONZÁLEZ14. 13. En respuesta a las pruebas decretadas, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional15 informó que estaban registradas las siguientes actuaciones: a) Sentencia por el delito de violencia intrafamiliar, pena de un año y ocho meses de prisión, con la anotación «extinción de la condena», en el proceso 050016000206201607053. b) Sentencia por el delito de lesiones culposas, con la observación: «R/99-0406-00…PROV 07/10/99 DECLARÓ 11 Anotación ESAV No. 10. 12 El término de 10 días para que las partes presentaran alegatos de conclusión corrió desde el 19 de septiembre hasta el 2 de octubre de 2024. 13 Anotación ESAV No. 16. 14 Anotación ESAV No. 24. 15 Oficio No. 20240539580/ARAIC – GRUCI 1.9. del 8 de noviembre de 2024.
Anotación ESAV No. 27. Extradición Radicado 66864 CUI 11001020400020240155600 EDUARDO ENRIQUE GIL GONZÁLEZ 4 EXTINCIÓN PENA DE 7 MESES Y 6 DÍAS DE PRISIÓN IMPUESTA POR JDO 5 PNAL MPL-PEREIRA SENT 13/08/96 CONC COND COND R/22545. CONOCIDO JDO 8 PNAL MPAL R/10124, FISCAL 24 LOCAL R/11845…/PRONT NE SISTEM». c) Medida de restricción de salida del país dispuesta mediante oficio 554 del 28 de marzo de 1995, suscrito por la Fiscalía Local de Dosquebradas, Risaralda, en el proceso 2699. 14.
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación16 comunicó que los sistemas de información SPOA y SIJUF registraron la siguiente información: a) Secuestro extorsivo en etapa de juicio, estado activo, en el proceso penal 660016110747201700002. b) Constreñimiento ilegal en etapa de indagación, estado inactivo, en el proceso penal 050016000206201636362. c) Violencia intrafamiliar agravada en etapa de ejecución de penas, estado inactivo, en proceso penal 050016000206201607053. 15.
El 28 de abril de 2025, esta Corporación corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión17. 16 Oficio 20241700096591 – Oficio No. DAUITA -20310-11341 del 15 de noviembre de 2024. Anotación ESAV No. 28. 17 El término de 5 días para que las partes presentaran alegatos de conclusión corrió desde el 6 al 12 de mayo de 2025.
Extradición Radicado 66864 CUI 11001020400020240155600 EDUARDO ENRIQUE GIL GONZÁLEZ 5 a) El Ministerio Público solicitó a la Sala emitir concepto desfavorable. Luego de sintetizar las actuaciones procesales relevantes, advirtió que la sanción penal impuesta por las autoridades judiciales españolas estaba prescrita. Precisó que el auto que revocó la libertad condicional data del 10 de mayo de 2012 y fijó como pena pendiente un año y dieciocho días de prisión. Por este motivo, según el artículo 89 del Código Penal –texto original–, la prescripción acaeció el 10 de mayo de 2017. b) La defensora pública solicitó a la Corte, ante la posibilidad de dictar concepto favorable, atender el «tratado internacional de cooperación judicial suscrito con Colombia y que rige para ello».
En su escrito, destacó la competencia específica de esta Corporación para tramitar extradiciones, puntualizó la normativa constitucional y convencional aplicable y consideró acreditados los requisitos allí establecidos. III. CONSIDERACIONES A. Aspectos generales 1. El artículo 35 de la Constitución Política dispone que la extradición podrá concederse, ofrecerse o solicitarse según los tratados internacionales vigentes o, en ausencia de estos, según lo dispuesto en la ley interna.
Frente a ciudadanos colombianos por nacimiento, únicamente aplica por delitos previstos en la legislación penal nacional, cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997 y, además, que carezcan de carácter político. Extradición Radicado 66864 CUI 11001020400020240155600 EDUARDO ENRIQUE GIL GONZÁLEZ 6 Respecto de extranjeros, el examen recae exclusivamente sobre la naturaleza del delito18. 2.
En este caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores refirió que los instrumentos internacionales aplicables son: la «Convención de Extradición de Reos», suscrita en Bogotá, D. C., el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 199919. 3.
En ese orden, para emitir concepto sobre la extradición del ciudadano colombiano EDUARDO ENRIQUE GIL GONZÁLEZ, la Corte debe examinar la inexistencia de todos los impedimentos constitucionales previstos en el artículo 35 Superior, así como el respeto de las garantías relativas a la prohibición de extraditar exintegrantes de las FARC-EP y la proscripción del doble juzgamiento.
También debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos convencionales20: a) Validez formal de la documentación presentada por el país requirente. Si la solicitud recae sobre una persona condenada, la representación diplomática del Gobierno español debe aportar copia autorizada de la sentencia. Por el contrario, si atañe a un procesado o perseguido penalmente, le corresponde presentar copia autorizada del mandamiento de prisión, auto de proceder o cualquier otro documento equivalente que precise los hechos denunciados y la norma aplicable. 18 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 19 Ibídem.
Folios 84-85. 20 Con fundamento en lo previsto en la Convención y su Protocolo modificatorio. Extradición Radicado 66864 CUI 11001020400020240155600 EDUARDO ENRIQUE GIL GONZÁLEZ 7 b) Plena identidad del reclamado en extradición. c) Carácter delictivo del hecho objeto de la solicitud en ambos países, con independencia de su denominación, así como la existencia en el país requirente de una pena mínima superior a un año de prisión (principio de doble incriminación). d) Inexistencia de prescripción de la acción o de la sanción penal, según las leyes del Estado requerido. e) Ausencia de juzgamiento previo del reclamado por igual delito en el país requerido. 4.
En esta oportunidad, la Corte no verificará todos los presupuestos constitucionales y convencionales anunciados anteriormente porque advierte la estructuración de una circunstancia objetiva que impide la entrega en extradición de GIL GONZÁLEZ al Reino de España. B. Análisis del caso en concreto 5. El numeral 2° del artículo 4° de la «Convención de Extradición de Reos» establece como una de las causales que impiden la extradición, la configuración de «la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado». 6.
En ese orden, la Corte evaluará la configuración del fenómeno prescriptivo bajo los requisitos legales colombianos. Este análisis tendrá como único objeto la prescripción de la pena, Extradición Radicado 66864 CUI 11001020400020240155600 EDUARDO ENRIQUE GIL GONZÁLEZ 8 debido a que la solicitud de extradición pretende que el solicitado culmine la ejecución de la sanción impuesta por las autoridades judiciales españolas. 7.
En relación con el fenómeno jurídico de la prescripción de la sanción penal, el artículo 89 del Código Penal en vigor para la fecha de los hechos –1° de junio de 2003–, esto es, sin las modificaciones de las Leyes 1709 de 2014 y 2098 de 2021, dispone que «la pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años».
Si bien el Código Penal aplicable –Ley 599 de 2000– no cuenta con regulación expresa y concreta respecto de la iniciación del término de la prescripción, la Sala en el concepto CSJ CP, 18 nov. 2015, rad. 45941, retomado parcialmente en la providencia CSJ CP138-2024, 15 may. 2024, rad. 64776, precisó que «resulta razonable entender que ello sucede a partir del momento en el que queda ejecutoriada la sentencia, tal como se disponía en el artículo 88 del anterior estatuto punitivo ( ) el lapso «que falte por ejecutar» debe contarse desde el momento en que se interrumpió el cumplimiento de la sanción»21. 8.
Por otra parte, según el artículo 90 ejusdem, el cómputo de la prescripción de la pena privativa de la libertad se interrumpe «cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, 21 CSJ CP, 6 jul. 2011, rad. 35666. Extradición Radicado 66864 CUI 11001020400020240155600 EDUARDO ENRIQUE GIL GONZÁLEZ 9 o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma».
Respecto de la interrupción de dicho término, esta Corporación ha precisado que se configura, en los trámites de extradición, con la materialización de la orden de captura con fines de extradición emitida por la Fiscalía General de la Nación (CSJ CP138-2024, 15 may. 2024, rad. 64776 y CSJ CP023-2025, 12 feb. 2025, rad. 66893). 9. En este contexto, los documentos remitidos por la representación diplomática dan cuenta de lo siguiente: a) El 27 de febrero de 200622, el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Málaga, condenó a EDUARDO ENRIQUE GIL GONZÁLEZ como autor del delito de homicidio a la pena de doce años, seis meses y un día de prisión e inhabilitación absoluta durante su cumplimiento. b) El 22 de junio de 2006, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía23 modificó parcialmente el fallo de primera instancia, reduciendo la sanción penal a diez años de prisión. Esta decisión quedó en firme ese día. c) El 4 de noviembre de 2010, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria N.° 3 de Andalucía, con sede en Málaga, concedió libertad condicional al requerido y el 10 de mayo de 2012 la revocó 22 Expediente digital.
Págs. 41-59. 23 Ibídem. Págs. 60-82. Extradición Radicado 66864 CUI 11001020400020240155600 EDUARDO ENRIQUE GIL GONZÁLEZ 10 y ordenó su ingreso a prisión, tras establecer que le restaba cumplir un año y dieciocho días de la pena24. d) Según consta en el expediente, la captura con fines de extradición aún no ha sido materializada. 10. Así las cosas, resulta evidente que, desde el 10 de mayo de 2012, cuando el juzgado competente español revocó la libertad condicional concedida a EDUARDO ENRIQUE GIL GONZÁLEZ y ordenó su reingreso a prisión, han transcurrido ininterrumpidamente más de trece años.
Ello se debe, se insiste, a que las autoridades colombianas no ejecutaron la captura con fines de extradición. En ese orden, la sanción penal pendiente por ejecutar, correspondiente a un año y dieciocho días de prisión, prescribió el 10 de mayo de 2017. Bajo ese contexto, la prescripción de la pena tuvo lugar antes de que el Gobierno del Reino de España iniciara el trámite de extradición mediante la Nota Verbal N.° 077 del 6 de marzo de 2024, en la que solicitó la detención provisional contra GIL GONZÁLEZ.
De esta manera, también lo concluyó esta Corporación recientemente en un caso similar en el concepto CSJ CP021-2025, 12 feb. 2025, rad. 67694. 11. Ahora bien, las autoridades españolas, para sustentar que la pena no estaba prescrita, invocaron expresamente los artículos 133 y 134 del Código Penal español. Ello lo hicieron tanto en la solicitud de extradición formulada por el Juzgado de 24 Ibídem.
Págs. 30-34. Extradición Radicado 66864 CUI 11001020400020240155600 EDUARDO ENRIQUE GIL GONZÁLEZ 11 Vigilancia Penitenciaria N.º 3 de Andalucía, con sede en Málaga, como en la certificación aportada sobre las disposiciones aplicables al caso. Dichos preceptos prevén un término de veinte años para la prescripción de las penas privativas de libertad superiores a cinco años, contado desde la firmeza de la sentencia o a partir del quebrantamiento de la condena.
No obstante, ese criterio carece de aplicabilidad en este asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 4º de la «Convención de Extradición de Reos». En efecto, acorde con dicha normativa, la valoración sobre la prescripción corresponde efectuarla exclusivamente con arreglo a la legislación del país requerido, es decir, Colombia. 12.
Puestas así las cosas, según el ordenamiento jurídico colombiano, la pena privativa de la libertad impuesta por las autoridades judiciales españolas y pendiente por ejecutar, correspondiente a un año y dieciocho días de prisión, prescribió el 10 de mayo de 2017, es decir, antes de iniciarse, por vía diplomática, el presente trámite de extradición. Configurada una causal objetiva que impide la extradición solicitada para cumplir el resto de la pena impuesta en el Reino de España, la Sala considera innecesario abordar los requisitos adicionales previstos en la Constitución Política colombiana y en los instrumentos internacionales aplicables.
En consecuencia, emitirá concepto desfavorable a la solicitud de extradición formulada por el Gobierno del Reino de España contra el ciudadano colombiano EDUARDO ENRIQUE GIL GONZÁLEZ. Extradición Radicado 66864 CUI 11001020400020240155600 EDUARDO ENRIQUE GIL GONZÁLEZ 12 Cabe precisar, por último, que, aunque esto conllevaría el restablecimiento del derecho fundamental a la libertad afectado por parte de la Fiscalía General de la Nación, el requerido no está privado de la libertad por cuenta de esta actuación25.
IV. CONCEPTO 1. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite concepto desfavorable a la solicitud de extradición formulada por el Gobierno del Reino de España contra el ciudadano colombiano EDUARDO ENRIQUE GIL GONZÁLEZ, requerido por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaría N.° 3 de Andalucía, con sede en Málaga, para concluir la ejecución de la condena por el delito de homicidio. 2.
Comuníquese por Secretaría de la Sala el concepto desfavorable al requerido, la defensa, el Ministerio Público y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia. 3. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho. Notifíquese y cúmplase, 25 Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Sentencia del 30 de julio de 2015, caso Wong Ho Wing vs. Perú. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) puso énfasis en que en los procesos internacionales «deben observarse las obligaciones internacionales de los Estados en materia de derechos humanos, en la medida en que sus decisiones pueden afectar los derechos de las personas».
Ver: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_297_esp.pdf. (CSJ CP140, 25. ago. 2021, rad. 58920; CSJ CSJ CP220, 6. ago. 2024, rad. 65769 y CSJ CP233, 14. ago. 2024. Radicado. 66352). Presidenta de la Sala https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_297_esp.pdf Extradición Radicado 66864 CUI 11001020400020240155600 EDUARDO ENRIQUE GIL GONZÁLEZ 14 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1F4DD61114DFCFDB5A8C1FE15B7EDD881DF46C5893BF9B81FEA1A8E41579779D Documento generado en 2025-07-07 Extradición Radicado 66864 CUI 11001020400020240155600 EDUARDO ENRIQUE GIL GONZÁLEZ 15