CUI: 11001020400020230174400 RADICADO INTERNO 64567 Concepto Extradición ANDRÉS MAURICIO ANGULO ESTUPIÑÁN CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente CP147-2024 Radicación n° 64567 Acta No. 120 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ANDRÉS MAURICIO ANGULO ESTUPIÑÁN, requerido por el gobierno de los Estados Unidos de América.
II.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No 0519 del 27 de abril de 2023, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ANDRÉS MAURICIO ANGULO ESTUPIÑÁN, requerido por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de « tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir ». 2.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, mediante Resolución del 3 de mayo de 2023 la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de ANGULO ESTUPIÑÁN, quien fue detenido el 16 de junio de 2023 por miembros de la Policía Nacional, en la carrera 61 A No. 10 A 10 del municipio de Buenaventura -Valle del Cauca, con base en la mencionada resolución. 3.
A través de Nota Verbal No 1425 del 14 de agosto de 2023, la representación diplomática del Estado solicitante formalizó la petición de extradición y allegó la documentación legalizada. 4. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio DIAJI-2569 del 14 de agosto de 2023, conceptuó: «Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: • La "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.
En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: "4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas. 5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición." • La "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente: "6.
Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos. 7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.» 5.
La Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, revisó la actuación y a través del oficio MJD-OFI23- 0031241-GEX-10100 del 24 de agosto de 2023, remitió a la Corte la solicitud de extradición. 6. Por auto del 25 de agosto de 2023, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a ANDRÉS MAURICIO ANGULO ESTUPIÑÁN el nombramiento de apoderado.
En el mismo auto se determinó que una vez designado el defensor, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se corriera traslado por el término de diez días a las partes para la formulación de solicitudes probatorias. El 8 de septiembre del mismo año se allegó nombramiento de apoderado de confianza. 6.1. Durante ese interregno, el defensor de confianza del requerido, solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informara si su poderdante ha sido procesado o condenado en Colombia por los mismos hechos por los que está siendo pedido.
En igual sentido se pronunció el Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal. 6.2. La Sala, en auto del 8 de noviembre de 2023, accedió a la prueba solicitada a través de la Fiscalía General de la Nación, y de oficio requirió a la Policía Nacional, para que consultara en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra de ANDRÉS MAURICIO ANGULO ESTUPIÑÁN, en orden a verificar que no se ejerció jurisdicción respecto del hecho que sustenta el pedido. 6.3.
Mediante oficio No. 20230553083 / ARAIC – GRUCI 1.9 9, del 24 de noviembre de 2023, la Policía Nacional informó que en contra de ANDRÉS MAURICIO ANGULO ESTUPIÑÁN solo figura la orden de detención con fines de extradición por este asunto. Así mismo, la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio No. DAUITA-20310 del 27 del mismo mes y año, aseveró que, una vez consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, obra un registro como indiciado en un proceso inactivo por « inasistencia alimentaria», adelantado por la Fiscalía 44 de la Dirección Seccional del Valle del Cauca.
Alegatos de conclusión 7. Del Ministerio Público El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, luego de relacionar la actuación procesal, consideró cumplidas las condiciones para emitir concepto favorable, toda vez que se allegó la documentación exigida por la normativa procesal penal; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; en su criterio las conductas por las que es pedido ANDRÉS MAURICIO ANGULO ESTUPIÑÁN se adecúan en nuestro país a los delitos de « concierto para delinquir y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes », existe equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.
Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos de América, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del pretendido. 8. La defensa del requerido Manifiesta que la documentación presentada por parte de la Nación requirente cumple con las normas de forma y fondo para rendir un concepto.
En cuanto a la plena identidad del requerido, estima que se encuentra debidamente probada y corroborada dentro del acervo probatorio que obra en el libelo procesal. 8.1. Afirma que de los informes remitidos por la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, se desprende que ANGULO ESTUPIÑÁN no ha sido procesado en Colombia por los mismos hechos por los que es requerido.
Que la fecha de ocurrencia de los hechos imputados tampoco constituye barrera para emitir el concepto; además, de que la providencia proferida en el exterior es similar a la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal. 8.2. Por lo anterior no presenta oposición alguna a que se conceptúe de manera favorable la extradición del ciudadano ANDRÉS MAURICIO ANGULO ESTUPIÑÁN, solo requiere que se realicen los condicionamientos que garanticen el respeto de sus derechos humanos y procesales que ha venido estableciendo la jurisprudencia de esta Corporación. III.
CONSIDERACIONES 9. Aspectos generales 9.1. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. 9.2.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Esa circunstancia impone aplicar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que inició el trámite de extradición, de acuerdo con el concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386). 9.3.
Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición. 9.4. Por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) la validez formal de la documentación presentada, (v) la demostración plena de la identidad del solicitado, (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. 10. Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. 10.1.
Dicho canon, en concreto, exige verificar que: i) la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; ii) no procederá por delitos políticos; ni iii) cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. 10.1.1.
En el presente evento, las conductas por las cuales es solicitado ANDRÉS MAURICIO ANGULO ESTUPIÑÁN fueron cometidas en Colombia con efectos en varios países, entre ellos el requirente, como se concluye de los hechos narrados en la solicitud, así: «Una investigación de las autoridades del orden público identificó a una OTD que operaba en la costa oeste de Colombia.
La OTD fue responsable del envío marítimo de aproximadamente 6.000 kilogramos de cocaína por medio de embarcaciones de bajo perfil ("LPV", por sus siglas en inglés) y embarcaciones rápidas ("GFV', por sus siglas en inglés), (colectivamente, las embarcaciones), a través de aguas internacionales del Océano Pacífico este y el Mar Caribe, desde Colombia a Guatemala y México, para su distribución final en los Estados Unidos.
Las autoridades del orden público estadounidenses interceptaron al menos siete embarcaciones en aguas internacionales entre el 12 de julio de 2017 y el 12 de julio de 2021. La investigación identificó las funciones de los acusados en la OTD de la siguiente manera: M. RODRÍGUEZ VALENCIA era uno de los líderes de la OTD. Él reclutaba y contrataba a las tripulaciones para las operaciones marítimas de la OTD, les pagaba a las tripulaciones, los transportaba a los sitios de salida y coordinaba las operaciones marítimas.
E. RODRÍGUEZ VALENCIA reclutaba a tripulaciones para las operaciones marítimas de la OTD y obtenía dispositivos electrónicos para apoyar las operaciones de tráfico de drogas. MESA LARA reclutaba a tripulaciones para las operaciones marítimas de la OTD y organizaba el envío de embarcaciones cargadas de drogas. ANGULO ESTUPIÑÁN reclutaba a tripulaciones para las operaciones marítimas de la OTD y ayudaba a planificarlas.
RODRÍGUEZ SALAS se encargaba de la logística y ayudaba a planificar las operaciones marítimas de la OTD. HURTADO IBARRA era el principal inversionista en los cargamentos de drogas enviados por la OTD. También ha sido descrito como líder de la OTD.» Con ello se observa satisfecho el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 2015[footnoteRef:1], que: [1: Criterio reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros.] «… la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.» (Negrillas fuera del texto original). 10.1.2.
En cuanto a las conductas endilgadas no son de carácter político[footnoteRef:2], sino por el contrario de tipo común, lo que impide que se configure la prohibición constitucional antes mencionada. [2: Pues fue llamado a juicio por delitos relacionados con «Concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas».] 10.1.3. Además, acorde con los documentos allegados por el Gobierno extranjero, los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron mucho después del 17 de diciembre de 1997: «Como se detalla a continuación, la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG, por sus siglas en inglés) interceptó siete embarcaciones entre julio de 2017 y julio de 2021, incautando un total de casi 6.000 kilogramos de cocaína.
Cada una de las intercepciones se produjo en el Océano Pacífico este, en aguas internacionales. El personal de la USCG capturó a los miembros de la tripulación de las embarcaciones interceptadas, quienes 37 fueron procesados por la Fiscalía del Distrito Medio de Florida. Muchos de estos miembros de la tripulación han cooperado contra los acusados.» De manera que, al no advertirse configurado ningún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, no es procedente emitir concepto desfavorable.
Non bis in ídem 11. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). 11.1.
En este caso, no se tiene conocimiento de que ANDRÉS MAURICIO ANGULO ESTUPIÑÁN esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN-, en respuesta al requerimiento efectuado, refirieron que, una vez consultada la información sistematizada de antecedentes, el reclamado no registra anotaciones penales por iguales conductas por las que es requerido.
En razón a lo anterior, no se advierte que, contra el requerido, Colombia haya ejercido su jurisdicción por los mismos hechos por los que fue pedido en extradición, de ahí que no se cumple el aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable. 12. Por otra parte, cabe resaltar que no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, pues no obra en el expediente indicio alguno de que ANDRÉS MAURICIO ANGULO ESTUPIÑÁN haya pertenecido a dicho grupo armado, y este no informó nada al respecto.
Verificación de las condiciones legales contenidas en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal 13. Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004. 14.
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición de ANDRÉS MAURICIO ANGULO ESTUPIÑÁN, para lo cual constatará: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones.
Validez formal de la documentación presentada 14.1. El artículo 251 inc. 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en otro país por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, añade el inc. 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. 14.1.1.
Tanto los Estados Unidos de América[footnoteRef:3] como la República de Colombia[footnoteRef:4] ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, prevé como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º-. [3: Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.
Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem] [4: Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999.] 14.1.2. En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por Zelda Daley, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de Merrick B. Garland, Fiscal General, quien acreditó la de David S. Silverbrand, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Joseph K. Ruddy Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. 14.1.3.
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación en el Caso Número 8:22 cr 115 SDM-TGW, dictada el 23 de marzo de 2022 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, contra ANDRÉS MAURICIO ANGULO ESTUPIÑÁN, así como la orden de arresto librada por ese Tribunal el 24 de marzo de 2022. 14.1.4.
También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso. 14.1.5. Así, ya que la Convención de La Haya es la que disciplina la legalización de los anexos, se concluye que los requerimientos formales de validez de la documentación que soporta la solicitud de extradición, impuestos por las legislaciones del Estado requirente y el colombiano, efectivamente se cumplen, razón por la cual los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto (CP108, 18 jun. 2014, Rad. 42065).
Demostración plena de la identidad del solicitado 14.2. Confrontada la Nota Verbal No. 1425 del 14 de agosto de 2023, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el requerido responde al nombre de ANDRÉS MAURICIO ANGULO ESTUPIÑÁN, ciudadano nacido el 8 de agosto de 1985, en Buenaventura – Valle del Cauca. 14.2.1.
Tanto los datos de identificación, como la fecha de nacimiento registrada en su cédula de Ciudadanía No. 1.111.745.619, coinciden con los ofrecidos por el país requirente, además, el solicitado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, entre ellos el acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato, sin formular reparo alguno sobre el particular, por lo que coincide en un todo con la identidad reseñada. 14.2.2.
Agréguese a lo anterior, que un perito dactiloscopista comprobó el 16 de junio de 2023, a través del registro decadactilar y verificación de identificación, la plena identidad del aprehendido, tras cotejar las huellas que reposan en la tarjeta de preparación del documento, cédula de ciudadanía, en la Registraduría Nacional del Estado Civil, con las impresiones tomadas al momento de su captura. 14.2.3.
Por manera que las piezas documentales aportadas al trámite descartan alguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de este trámite. Dicho requisito, entonces, se satisface. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 14.3.
Este requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». 14.3.1. Así las cosas, se tiene que la acusación sustantiva en el Caso Número 8:22 cr 115 SDM-TGW, dictada el 23 de marzo de 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, contra el ciudadano colombiano ANDRÉS MAURICIO ANGULO ESTUPIÑÁN, requerido en extradición, es el acto procesal que equivale al escrito acusatorio previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 14.3.2.
En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. 14.3.4. Debe aclararse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. 14.3.5.
Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. Principio de la doble incriminación 14.4. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años». 14.4.1.
Para establecer si los hechos -presuntamente delictivos- que se le atribuyen a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se consideran delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las conductas que sustentan la acusación foránea con las normas de orden interno, en aras de verificar si las últimas recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. 14.4.2.
Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente para la fecha en que inició el trámite de extradición (CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386), puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, lo que para dicho propósito significa que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. 14.4.3.
En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación sustantiva del Caso Número 8:22 cr 115 SDM-TGW, dictada el 23 de marzo de 2022 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, se concretan en el siguiente cargo: CARGO UNO: «Comenzando en una fecha desconocida y continuando e incluyendo la fecha de esta acusación formal, en el Distrito Medio de Florida y en otros lugares, los acusados, MILLER RODRÍGUEZ VALENCIA, alias "El Gordo", ERASMO RODRÍGUEZ VALENCIA, alias "Mellizo"; alias 'Mono", PEDRO ARCESIO MESA LARA, alias "Don Pedro", ANDRÉS MAURICIO ANGULO ESTUPINÁN, alias "Chamuco", se unieron en un concierto a sabiendas, deliberada e intencionalmente, unos con otros y con otras personas tanto conocidas como desconocidas por el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada, violación que involucró 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría U, mientras se encontraban en alta mar a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y, por lo tanto, punible según las secciones 70503(a) y 70506(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
Todo ello en violación de la sección 70506 (b) del Título 46 del Código de los EE.UU. y la sección 960(b)(l)(B)(ii) del Título 21 del Código de los· EE.UU.» 14.4.3.1. Además de la indicación de los actos determinantes de la solicitud que contiene la acusación, en orden a colmar el presupuesto contenido en el Art. 495.2 del C. de P.P., se allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió Joseph K. Ruddy Fiscal Auxiliar de los EE.
UU. Para el Distrito Medio de la Florida, que relata los hechos que la sustentan, así: «Yo, Joseph K. Ruddy, luego de prestar el debido juramento, declaro y manifiesto: […] 4. En el desempeño de mis funciones oficiales me he informado sobre los cargos y las pruebas del caso contra Miller RODRÍGUEZ VALENCIA, alias ''El Gordo" (M. RODRÍGUEZ VALENCIA), Erasmo RODRÍGUEZ VALENCIA, alias "Mellizo" y "Mono" (E. RODRÍGUEZ VALENCIA), Pedro Arcesio MESA LARA, alias "Don Pedro" (MESA LARA), Andrés Mauricio ANGULO ESTUPIÑÁN, alías "Andrés Mauricio Angulo Estupinán " y "Chamuco" (ANGULO ESTUPIÑÁN), Nilson RODRÍGUEZ SALAS, alias "Nilson" (RODRÍGUEZ SALAS), y José Alfredo HURTADO IBARRA, alias "Piter" y ''La P" (HURTADO IBARRA) (colectivamente, "los acusados"), en el caso titulado Estados Unidos de América contra Miller Rodríguez Valencia y otros, Caso número 8:22 cr l 15 SDM-TGW, que surgió de una investigación sobre un concierto de tráfico de drogas del que eran miembros M. RODRÍGUEZ VALENCIA, E. RODRÍGUEZ VALENCIA, MESA LARA, ANGULO ESTUPIÑÁN, RODRÍGUEZ SALAS y HURTADO IBARRA. […] 7.
El 23 de marzo de 2022, un gran jurado federal reunido en el Distrito Medio de Florida, aprobó y presentó una acusación formal imputándoles a los acusados el siguiente delito: en el Cargo Uno, concierto para distribuir a sabiendas, voluntaria e intencionalmente 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, mientras se encontraban en alta mar a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación de las secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, y la sección 960(b)(l)(B)(ii) del Código 21 de los Estados Unidos.
Conforme a lo dispuesto en la sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, la cocaína es una sustancia controlada. La acusación formal también contiene un aviso de extinción de dominio, en virtud de la sección 70507 del Título 46 del Código de los Estados Unidos; las secciones 853 y 881 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y la sección 246l(c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos.
Los acusados no han sido previamente procesados ni condenados por el delito por el cual se solicita la extradición, ni se les ha ordenado cumplir una sentencia por el delito por el que se solicita la extradición.» 14.4.3.2. Adicionalmente se anexó declaración de la Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones FBI, Miosotis Ortiz-Rodríguez, quien manifestó: «Yo, Miosotis Ortiz-Rodríguez, luego de prestar el debido juramento manifiesto y declaro lo siguiente: 1.
Soy ciudadana de los Estados Unidos y resido en el estado de Florida. 2. Soy agente especial del Buró Federal de Investigaciones ("FBI", por sus siglas en inglés) en Tampa, Florida. Trabajo para el FBI desde agosto de 2016. […] 5. En el desempeño de mis funciones oficiales, me he familiarizado con los cargos y pruebas contra Miller RODRÍGUEZ VALENCIA, alias "El Gordo" (M. RODRÍGUEZ VALENCIA);
Erasmo RODRÍGUEZ VALENCIA, alias "Mono" y "Mellizo" (E. RODRÍGUEZ VALENCIA); Pedro Arcesio MESA LARA, alias "Don Pedro" (MESA LARA); Andrés Mauricio ANGULO ESTUPIÑÁN, alias Mauricio Angulo Estupiñán y "Chamuco" (ANGULO ESTUPÑNAN [sic]); Nilson RODRÍGUEZ SALAS, alias ''Nilson" (RODRÍGUEZ SALAS); y José Andrés HURTADO IBARRA, alias "La P'' y "Piter" (HURTADO IBARRA), que surgió de una investigación sobre una organización de tráfico de drogas (OTD) de la que son miembros los acusados mencionados. 6.
Estoy familiarizada con la investigación, las pruebas y las declaraciones de los testigos en este caso. Los hechos resumidos a continuación no constituyen una lista completa de todas las declaraciones o pruebas en este caso, sino solo las pruebas que respaldan esta solicitud de extradición. Testigos colaboradores e intercepciones electrónicas legales 16.
Miembros de la tripulación de las embarcaciones interceptadas descritas anteriormente han proporcionado pruebas contra los acusados. A continuación se resumen las pruebas que estos testigos colaboradores han proporcionado contra los acusados. Los testigos colaboradores (CW, por sus siglas en inglés) específicos se identifican con un número. […] ANGULO ESTUPIÑÁN 30.
Cinco CW con conocimiento directo del involucramiento de ANGULO ESTUPIÑÁN con la OTD indicaron que, al menos desde 2020, ANGULO ESTUPIÑÁN reclutaba y se encargaba de la logística de la OTO. Dos CW mencionaron a ANGULO ESTUPIÑÁN por su nombre y tres CW lo identificaron en una serie de fotografías. 31. CW14 indicó que ANGULO ESTUPIÑÁN le reclutó para capitanear la embarcación que el USCG interceptó el 30 de enero de 2021.
CW14 declaró que ANGULO ESTUPIÑÁN estaba presente cuando se le pagó, tal como requería su acuerdo de reclutamiento, y que él/ella y ANGULO ESTUPIÑÁN participaron en reuniones para hablar de la logística de la operación de drogas. CW 14 identificó la fotografía de ANGULO ESTUPIÑÁN en una serie de fotografías. 32. CWI 5 declaró haber observado cómo ANGULO ESTUPIÑÁN enviaba embarcaciones de vigilancia para determinar si había alguna embarcación de las autoridades del orden público cerca del lugar de salida. 33.
Las intercepciones electrónicas legales de las comunicaciones revelaron que entre el 13 de diciembre de 2019 y el 3 de febrero de 2020, ANGULO ESTUPIÑÁN habló y supervisó el progreso de las operaciones de contrabando de drogas. Una intercepción legal reveló que el 12 de enero de 2021, o alrededor de esa fecha, ANGULO ESTUPIÑÁN habló con CWI 6 para verificar el estatus de los miembros de la tripulación mientras viajaban a un sitio de salida.
Otra intercepción legal reveló que el 3 de febrero de 2021, o alrededor de esa fecha, ANGULO ESTUPIÑÁN habló sobre la intercepción de la USCG de] 30 de enero de 2021. ESTUPIÑÁN se identificó en numerosas llamadas interceptadas. Por ejemplo, el 5 de febrero de 2020, ANGULO ESTUPIÑÁN se identificó en una comunicación interceptada indicando su nombre completo.
El 28 de febrero de 2020, ANGULO ESTUPIÑÁN se identificó en una comunicación interceptada indicando su nombre completo y su número de cédula.» 14.4.4. La conducta imputada a ANDRÉS MAURICIO ANGULO ESTUPIÑÁN, en la acusación sustantiva del Caso Número 8:22 cr 115 SDM-TGW, dictada el 23 de marzo de 2022 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, está descrita en el Código de los Estados Unidos de América de la siguiente manera: « Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(a) Establecimiento Categorías de sustancias controladas Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas conocidas como categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías incluirán, inicialmente, las sustancias enumeradas en esta sección. (e) Categorías iniciales de sustancias controladas Categoría II (a), cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente por extracción a partir de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química, o mediante una combinación de extracción y síntesis química: (4) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A (b) Sanciones (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de- (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; la persona que cometa tal violación recibirá será sentenciada a cumplir un término de prisión de no más de cadena perpetua una multa no superior a la autorizada de acuerdo con las disposiciones del Título 18 o $10.000.000 dólares estadounidenses Independientemente de lo dispuesto en la sección 3583 del Título 18, cualquier sentencia de conformidad con este párrafo, impondrá un término de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicho término de encarcelamiento.” Sección 70502 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
Definiciones (c) Embarcación sujeta a 1a jurisdicción de los Estados Unidos - (1) En general -En este capítulo, el término ''embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos" incluye - (A) una embarcación sin nacionalidad; (C) una embarcación registrada en una nación extranjera si dicha nación ha permitido o renunciado a objetar la aplicación de la ley de los Estados Unidos por parte de los Estados Unidos (d) Embarcación sin nacionalidad - (1) En general-En este capítulo, el término "embarcación sin nacionalidad" incluye - (A) una embarcación sobre la cual el capitán o individuo a cargo hace una declaración de registro que es negada por la nación cuyo registro se declara;
(B) una embarcación a bordo de la cual el capitán o el individuo a cargo, cuando un agente de los Estados Unidos autorizado para hacer cumplir las disposiciones correspondientes de los Estados Unidos se lo pide, se niega a declarar la nacionalidad o el registro de la embarcación; y (C) una embarcación cuyo capitán o persona a cargo a bordo de ella declara un lugar de registro sobre el cual la nación del supuesto registro no manifiesta afirmativamente y de manera inequívoca que es su nacionalidad.
Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos. Fabricación, distribución o posesión de sustancias controladas en embarcaciones (a) Una persona no podrá, a sabiendas o intencionalmente, fabricar o distribuir, fabricar o distribuir [sic], o poseer con la intención de fabricar o distribuir, una sustancia controlada a bordo de una embarcación (1) una embarcación de los Estados Unidos o una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos;. [sic] (b) La subsección (a) se aplica aunque el acto se cometa fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos. Sanciones (a) Violaciones - Una persona que viole la sección 70506 de este Título será castigada según lo dispuesto en la sección 1010 de la Ley Integral de Control y Prevención del Abuso de Drogas de 1970 (Secc. 960 del Tít. 21 del Cód. de los EE. UU.) (b) Tentativas y conciertos para delinquir - Cualquier persona que haga la tentativa de violar o que concierte para violar la Sección 70503 de este Título estará sujeta a las mismas sanciones que las previstas para las violaciones de la Sección 70503.
Sección 70507 del Título 46 del Código de los Estados Unidos. Extinciones de dominio por causas penales (a) En general- Los bienes descritos en la sección 51 l(a) de la Ley Integral de Control y Prevención del Abuso de Drogas de 1970 (secc. 881 (a) del Tít. 21 del Cód. de los EE. UU.) que hayan sido utilizados o destinados a ser utilizados para cometer o para facilitar la comisión de un delito conforme a la sección 70503 de este título podrán ser incautados y se extinguirá el dominio de la misma manera que se permite la incautación y extinción de dominio de bienes similares conforme a la sección 511 de esa Ley (secc. 881 del Tít. 21 del Cód. de los EE.UU.).
(b) Pruebas prima facie de violación. - Las prácticas comúnmente reconocidas como tácticas de contrabando pueden proporcionar pruebas prima facie de la intención de usar una embarcación para cometer o facilitar la comisión de un delito contemplado en la sección 70503 de este Título, y pueden apoyar la incautación y extinción de dominio de la embarcación, incluso en ausencia de sustancias controladas a bordo de la misma.
Los siguientes indicios, entre otros, pueden ser considerados, en la totalidad de las circunstancias, como pruebas prima facie de que una embarcación está destinada a ser utilizada para cometer o facilitar la comisión de tal delito Sección 2461 del Título 28 del Código de los Estados Unidos Extinción de dominio por causa penal (c) Si en una causa penal se le imputa a una persona la violación de una ley del Congreso por la que se autoriza la extinción de dominio de bienes por causa civil o penal, de conformidad con las Reglas Federales de Procedimiento Penal, la Fiscalía podrá incluir un aviso de la extinción de dominio en la acusación formal o en la acusación fiscal.
Si el acusado es condenado por el delito que dio lugar a la extinción de dominio, el tribunal ordenará la extinción de dominio de los bienes como parte de la sentencia en el caso penal » 14.4.5. La conducta enunciada en la acusación en contra de ANDRÉS MAURICIO ANGULO ESTUPIÑÁN en el Cargo Uno que alude a un « concierto para distribuir a sabiendas, voluntaria e intencionalmente 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína», tiene su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en el artículo 340, así:
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 14.4.6.
De este modo se halla satisfecho el principio de la doble incriminación, dado que el delito contemplado en el cargo Uno del indictment satisface el requisito previsto en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, por cuanto el “hecho” allí descrito está contemplado como delito en nuestro Código Penal y además tiene «una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro (4) años». 14.4.6.1.
Debe aclarar la Corte que los hechos narrados en el expediente se ajustan también al delito contemplado en los art. 376 y 384 del Código Penal, así:
ARTÍCULO 376. TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Sin embargo, tanto la acusación, como la solicitud de extradición solo se formularon por el delito de « concierto para distribuir a sabiendas, voluntaria e intencionalmente 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína», por lo que no se hará pronunciamiento al respecto. 14.4.7. Por otro lado, es prudente aclarar que, aunque la acusación en el Caso Número 8:22 cr 115 SDM-TGW, incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. 14.4.7.1.
Es que, como lo ha expresado esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido. 14.4.7.2. Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo.
Condicionamientos 15. En atención a que se trata de un ciudadano colombiano, la Corte debe realizar los siguientes condicionamientos: 15.1. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 15.2.
Del mismo modo, debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 1997[footnoteRef:5] y, exclusivamente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados en el indictment, estos son, los acaecidos « entre el 12 de julio de 2017 y el 12 de julio de 2021». [5: Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997.] 15.3.
Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 15.4. De igual manera, debe condicionar la entrega de ANDRÉS MAURICIO ANGULO ESTUPIÑÁN a que sean respetadas todas sus garantías, en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:6].
En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. [6: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] 15.5.
Por demás, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga y deberá remitirse copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. 15.6.
Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también confiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 15.7.
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 15.8.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ANDRÉS MAURICIO ANGULO ESTUPIÑÁN, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con el Cargo Uno « concierto para distribuir a sabiendas, voluntaria e intencionalmente 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína», contenidos en la acusación sustitutiva, Caso Número 8:22 cr 115 SDM-TGW, dictada el 23 de marzo de 2022 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, conforme lo pide el Gobierno en mención. Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes establecidos en la ley. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 27