Microsoft Word - Extradición 61602-CP147-2022.docx LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP147-2022 Radicación N° 61602 Aprobado Acta No. 209 Ibagué., dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO, efectuada por el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia.
ANTECEDENTES 1. Mediante las Notas Diplomáticas MRC-083/2019 de 13 de noviembre de 2019, MRC-014/2021 de 11 de mayo de 2021, MRC-018 de 1 de junio de 2021, MRC 020/2021 de 29 CUI 11001020400020220102500 NÚMERO INTERNO 61602 EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO 2 de junio de 2021 y MRC-021/2021 de 30 de junio de 2021, el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su embajada en Colombia, pidió la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.784.071 y pasaporte n°AJ956115, quien es requerido por el Tribunal Departamental de Justicia - Tribunal de Sentencia n°3 de Cochabamba – Bolivia, por el delito de Violación Agravada. 2.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 10 de agosto de 2021, decretó la captura con fines de extradición del mencionado. 3. Con fundamento en lo anterior, el requerido fue detenido por miembros de la Policía Nacional en la carrera 65 con calle 94, barrio La Floresta de la ciudad de Bogotá, el 21 de febrero de 2022. 4.
Con la Nota Verbal No. MRC-17-2022 de 19 de abril de 2022, la Embajada del Estado Plurinacional de Bolivia formalizó la solicitud de extradición de EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO y allegó el Exhorto Suplicatorio de solicitud de extradición de 31 de marzo de 2022, librado por el Tribunal de Sentencia en lo Penal N°3 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al cual adjuntó los siguientes documentos: CUI 11001020400020220102500 NÚMERO INTERNO 61602 EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO 3 -Acta de Entrevista realizada al requerido el 7 de agosto de 2002. - Acusación Formal de 5 de noviembre de 2002, caso n°0402324/02 emitida por Nivia Torrez Arandia - Fiscal Adjunto – Cochabamba, Bolivia, contra el requerido, por el delito de violación agravada descrito en los artículos 308 y 310, numerales 1 y 2 del Código Penal Boliviano, y Radicatoria de 6 de noviembre de 2002 emitida por el Tribunal de Sentencia de Quillacollo - Cochabamba – Bolivia. - Certificado de Arraigo del requerido. - Acusación Particular presentada el 15 de noviembre de 2002 por José Miguel de Angulo y Luz Stella Losada de Angulo, por el punible de violación agravada contenido en los artículos 308 y 310, numerales 1, 2, 3 y 7 del referido código, y proveído de 18 de noviembre de 2002 del Tribunal de Sentencia de Quillacollo, Cochabamba, en el que se tiene por presentada esta acusación y corre traslado al procesado para que ofrezca pruebas de descargo. - Memorial de solicitud de pruebas presentado el 29 de noviembre de 2002 por EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO y proveído de 30 de noviembre siguiente, en las que se resuelve al respecto.
CUI 11001020400020220102500 NÚMERO INTERNO 61602 EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO 4 - Auto de fecha 15 de julio de 2008 en el que el Tribunal de sentencia n°3 aprehendió el conocimiento y fijó fecha para juicio oral, Acta de constitución del Tribunal el 3 de septiembre siguiente y acta de la audiencia del 22 del mismo mes. - Acta de la audiencia realizada el 28 de octubre de 2008, en la que se suspendió el juicio oral, el Tribunal declaró en rebeldía a EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO, ordenó expedir mandamiento de aprehensión y declaró “en suspenso” el plazo, conforme al artículo 130 del Código de Procedimiento Penal. - Resolución de mandamiento de aprehensión del Tribunal de sentencia n°3 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, fechado 8 de febrero de 2018. - Solicitud de auto de detención provisional con fines de extradición e inicio de proceso de 6 de mayo de 2019 y Auto de 20 de mayo de 2019 que accede a tal petición. - Auto de detención provisional con fines de extradición de EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO, proferido por el citado Tribunal el 21 de febrero de 2020. - Informe N°325/2022 de 22 de febrero de 2022 emitido por el Jefe de la División de trata y tráfico de seres humanos - INTERPOL - La paz y Nota CITE N°369/2022 de 23 de febrero de 2022 emitido por el Director CUI 11001020400020220102500 NÚMERO INTERNO 61602 EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO 5 Nacional de Interpol de La Paz-Bolivia, sobre la detención en Colombia del requerido. - Auto de 9 de marzo de 2022, mediante el cual el Tribunal de Sentencia n°3 ordena expedir el exhorto suplicatorio para la extradición de EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO y Auto de 30 del mismo mes que complementa la providencia anterior. - Certificación de autenticidad y legalización de los anteriores documentos, expedida por la Secretaria Abogada del Tribunal de Sentencia Penal n°3, el 4 de abril de 2022. - La reproducción de las normas pertinentes del Código Penal Boliviano y del Acuerdo sobre Extradición de 18 de julio de 1911. - Igualmente, se allegó copia de la actuación procesal, en la cual se evidencia que en relación con los hechos por los cuales se solicita la extradición de EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO se adelantó el Caso 13.080, ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos1.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas 1 Sobre el cual se tiene conocimiento que fue aprobado el informe identificado como: “CIDH. Informe No. 141/19. Caso 13.080. Fondo. Brisa Liliana de Angulo Lozada. Bolivia. [28 de septiembre de 2019]” CUI 11001020400020220102500 NÚMERO INTERNO 61602 EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO 6 5. La Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-22-009255 de 20 de abril de 2022, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que con oficio MJD-OFI22-0014167-GEX-1100 de 28 de abril siguiente le solicitó requerir al Estado Plurinacional de Bolivia que allegue copia auténtica de la documentación de que trata el artículo 8° del “Acuerdo de Extradición” de 18 de julio de 1911, debidamente legalizada o apostillada. 6.
En respuesta, mediante oficio S-DIAJI-22-011290 de 12 de mayo de 2022, la Cancillería allegó la Nota Verbal MRC-21-2022 de la misma fecha, procedente de la Embajada del estado Plurinacional de Bolivia, con la cual se aportó la apostilla digital de la documentación correspondiente a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO. 7.
La Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho hizo llegar el expediente a esta Corporación, con oficio MJD-OFI22-0017224-GEX-1100 de 18 de mayo del año en curso. 6. El 20 de mayo siguiente, el requerido allegó poder otorgado a su abogado de confianza y, con su aquiescencia, presentó ante esta Corporación un memorial donde manifestaba su voluntad de acogerse al trámite de extradición simplificada, previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.
CUI 11001020400020220102500 NÚMERO INTERNO 61602 EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO 7 7. La Sala, luego de reconocer personería al defensor, por auto de 25 de mayo de 2022 ordenó informar de la solicitud anterior a la Procuradora Delegada de Intervención Segunda para la Casación Penal, quien el 1° de agosto siguiente, allegó la respectiva acta de verificación de garantías fundamentales.
Esa funcionaria constató, luego de entrevistar al requerido de manera virtual, que la manifestación de someterse al trámite especial de la extradición simplificada se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento. Asimismo, señaló que, en caso de emitirse concepto favorable, es preciso incluir exhortaciones al Gobierno Nacional para que advierta al Estado requirente sobre la procedencia del juzgamiento «solamente por las conductas que generan su extradición», así como de la restricción de someterlo «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación», y el deber de respetarle las garantías procesales y la estricta observancia del Bloque de Constitucionalidad. 8.
En el mismo auto, para precaver la vulneración del principio de cosa juzgada, la Sala dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol, para que verifiquen si existen investigaciones, acusaciones o sentencias contra el reclamado EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO y en caso afirmativo, especifiquen el contexto fáctico, la autoridad judicial a cargo y el estado actual del CUI 11001020400020220102500 NÚMERO INTERNO 61602 EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO 8 trámite. 9.
El pasado 22 de agosto EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO allegó escrito en el cual solicitó que, en ejercicio del derecho a la defensa material, se tenga en cuenta que la acción penal, conforme al ordenamiento nacional, se encuentra prescrita hace más de cinco años y no existe un auto de detención expedido con las formalidades que exige la ley porque el de 21 de febrero de 2020 se emitió solo para cumplir el requisito establecido en el artículo VIII del Tratado Bolivariano de Extradición, por lo que se debe rechazar el pedido de extradición. CONSIDERACIONES 1.
Sobre la extradición simplificada. El artículo 70 de la Ley 1453 de 24 de junio de 2011 contempla la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el concepto a cargo de la Corte. En el caso sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para proceder a evaluar la petición de extradición elevada por el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia respecto de EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO, sin agotar las fases de práctica de pruebas o de alegatos de conclusión, tras constatar que, para CUI 11001020400020220102500 NÚMERO INTERNO 61602 EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO 9 la terminación anticipada del trámite, concurre la voluntad y aceptación de todos los intervinientes. 2.- Aspectos generales sobre la extradición. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria».2 Corresponde entonces a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política, para luego adelantar el análisis formal del pedido de extradición, dado que no es viable emitir un concepto favorable si se constata que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales.
Ese entendimiento se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem, relativos a los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial. 3.
Las previsiones constitucionales sobre la materia 2 Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740 de 2000 y C-780 de 2004. CUI 11001020400020220102500 NÚMERO INTERNO 61602 EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO 10 y la solicitud de extradición formulada por el Estado Plurinacional de Bolivia. El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.
Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.
A continuación, se verificará cada una de las referidas exigencias. 3.1. Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas por las cuales se solicita en extradición a EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO son consideradas también delitos en Colombia. 3.2. En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de CUI 11001020400020220102500 NÚMERO INTERNO 61602 EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO 11 extradición, en los documentos anexos del pedido se afirma que el requerido se encuentra acusado por hechos ocurridos en la zona de Chilimarca-Quillacollo, Tiquipaya, provincia de Cochabamba, Bolivia.
En ese contexto, puede afirmarse que la conducta punible objeto del pedido de extradición ocurrió en territorio del Estado requirente y, por ende, dicho país tendría jurisdicción para su investigación y condena. 3.3. El delito de violación agravada, punible imputado al requerido, según se observa de los documentos que sustentan el pedido de extradición, no tiene el carácter de delito político. 3.4.
Se constata, también, que los hechos materia de juzgamiento ocurrieron, según la solicitud de extradición, «desde el mes de octubre del pasado año hasta mayo del 2002», esto es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. 3.5. Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición y los interesados no mencionaron nada al respecto.
En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente CUI 11001020400020220102500 NÚMERO INTERNO 61602 EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO 12 señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 4. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que «se encuentra vigente para los dos Estados el “Acuerdo sobre Extradición” adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911»3.
En concordancia con lo previsto en el referido instrumento internacional, se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) La incorporación formal, por conducto diplomático, de los documentos mínimos exigidos; ii) La correspondencia entre la identidad del requerido y la del sujeto capturado o que se presume se encuentra en el territorio nacional; iii) La existencia de una sentencia condenatoria o auto de detención dictado en contra del solicitado y iv) La doble incriminación de la conducta imputada.
Adicionalmente, se verificará la observancia de cada una de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, tales como: i) Que no esté prescrita la acción penal o la pena impuesta; ii) Se respete el principio fundamental del non bis in ídem; y, finalmente, iii) Que el extraditable no haya sido objeto de una amnistía o de un indulto respecto de tales conductas. 4.1.
Validez formal de los documentos aportados. 3 Folio 29 ídem. CUI 11001020400020220102500 NÚMERO INTERNO 61602 EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO 13 Los artículos VI y VIII del Acuerdo Bolivariano disponen la presentación por la vía diplomática de la solicitud y sus anexos en originales o copias debidamente autenticadas. Éstos corresponden a: i) la providencia que fundamenta la solicitud de extradición, ii) las declaraciones o pruebas en virtud de las cuales se haya dictado el auto de detención, en el caso de que el requerido no haya sido condenado y iii) copia del texto de la ley aplicable al caso.
Esas exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición, realizada en el numeral 4 del acápite de antecedentes, y en la Nota Verbal MRC-21-2022 de 12 de mayo de 2022, procedente de la Embajada del Estado Plurinacional de Bolivia, con la cual remitió la apostilla digital de la documentación correspondiente a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO.
En las anotadas condiciones, se concluye que las exigencias formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y desde esa perspectiva, los documentos aportados con este fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 4.2.
Identidad plena de la persona reclamada. CUI 11001020400020220102500 NÚMERO INTERNO 61602 EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO 14 Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
El Estado Plurinacional de Bolivia solicitó la entrega del ciudadano colombiano EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.784.071 y pasaporte N°AJ956115, nacido el 8 de noviembre de 1975, en la ciudad de Cali, Colombia. Según consta en el informe de la orden de trabajo 202200937, en el cual se consignan los resultados del cotejo dactilar realizado por la Policía Judicial4, «Realizado el estudio de orden técnico al material allegado, se concluye que: Se VERIFICA que la identidad de la persona a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el ítem 8.1.
(tarjeta decadactilar) es EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO con número único de identificación personal (NUIP) 79.784.071». Ese elemento probatorio permite concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Estado requirente pide en extradición. En ese orden, también se cumple este requisito. 4 Folio 22, archivo Extradición Indictment parte 1_Indicment_2022020113895.
CUI 11001020400020220102500 NÚMERO INTERNO 61602 EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO 15 4.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. El Acuerdo Bolivariano exige que la solicitud se acompañe de la sentencia condenatoria respectiva, si el prófugo ha sido juzgado y condenado, o por lo menos del auto de detención dictado en su contra por el Tribunal competente, donde se determine con exactitud el crimen o delito que lo motiva, la fecha de su perpetración y las declaraciones o elementos probatorios que lo sustentan, si el fugitivo está siendo procesado.
Para dar cumplimiento a esa exigencia el Estado solicitante aportó copias del mandamiento de aprehensión5 de 8 de febrero de 2018, dictado por el Tribunal de sentencia n°3 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; del auto de Declaratoria de rebeldía de 28 de octubre de 2008; la Acusación formal presentada el 5 de noviembre de 2002 por Nivia Torrez Arandia - Fiscal Adjunto de Cochabamba, Bolivia, por el delito de Violación Agravada6, algunos elementos probatorios y la Solicitud Formal de Extradición, de los cuales se extraen los siguientes hechos: “Ocurre que, Eduardo Gutiérrez de 26 años de edad, se encontraba viviendo desde el 17 de agosto de 2001 hasta agosto del año en curso, es decir, durante un año en el hogar de los querellantes de los esposos Angulo, puesto que existía una relación de parentesco que les unía, es su 5 Folio 58, ibídem. 6 Folio 58, ibidem.
También se presentó la Acusación privada de 15 de noviembre de 2002. CUI 11001020400020220102500 NÚMERO INTERNO 61602 EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO 16 sobrino, razón por la que le otorgaron el rol de hermano mayor con relación a sus hijas, de absoluta confianza, encargado de brindar la protección, les ayudaba en sus estudios de matemáticas y ciencias sociales, en vista que no se encontraban escolarizadas, aprovechando de esta situación, este, en reiteradas oportunidades desde el mes de octubre del pasado año hasta mayo del 2002, abusó sexualmente a …, de 16 años, prima hermana de Eduardo Angulo, a consecuencia de este hecho la conducta de … cambió especialmente en sus relaciones con la familia y sus compañeras de trabajo, comportándose irritable, agresiva, ocasionándole un daño psicolo-social (sic), afectando sus sentimientos de credibilidad, honestidad, protección y seguridad, sexualidad, creencia en Dios, y su integridad personal, corriendo un alto riesgo de su salud mental tales como la depresión, ansiedad, síntomas de traumas gravísimos para toda su vida, Eduardo Gutiérrez fue extremadamente manipulador para mantener encubierto lo que realizaba en contra de la menor…”.
Se evidencia que esos documentos incluyen a) una designación exacta de los delitos que motivan el auto de detención en contra del requerido y b) de su fecha de perpetración, exigencias contenidas en el Acuerdo Bolivariano. Además, en el auto de detención provisional con fines de extradición de 20 de mayo de 2019, se señala que, la autoridad fiscal en su calidad de representante del Estado y la sociedad, presentó acusación formal en contra del ciudadano colombiano requerido, atribuyéndole la comisión CUI 11001020400020220102500 NÚMERO INTERNO 61602 EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO 17 del delito de violación con agravantes, tipificado en los artículos 308 y 310 numerales 1), 2), 3) y 7) del Código Penal, “habiéndose establecido que existen suficientes elementos de convicción de que sean con probabilidad autor o partícipe del hecho ilícito que motiva la investigación”, con indicación suficientemente clara de los hechos imputados y de las circunstancias en que se ejecutó el punible, la ubicación jurídica del comportamiento y las disposiciones legales aplicables al caso, por lo que, contrario a lo alegado por el requerido, si es una decisión que permite dar por cumplido este requisito.
Además, por su contenido, aquel acto guarda perfecta correspondencia con el escrito de acusación previsto dentro del sistema procesal penal establecido en la Ley 906 de 2004 (aplicable al caso por ser la normatividad procesal vigente para la fecha en que inició el trámite de extradición, según se dijo en CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386), y que permite la imputación de los delitos por los que es objeto de procesamiento, con la consecuente imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, derivado esto de la entidad de las conductas reprochadas al ahora solicitado en extradición, de conformidad con el artículo 308 de la normativa colombiana.
En consecuencia, se tendrá por acreditado el cumplimiento de este requisito. 4.4. La doble incriminación de las conductas imputadas. CUI 11001020400020220102500 NÚMERO INTERNO 61602 EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO 18 Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país reclamante tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.
En tal sentido, el artículo I del Acuerdo sobre Extradición prevé la entrega en los eventos donde el reclamado es procesado o ha sido condenado por un hecho de connotación delictual tanto en el Estado requirente como en el requerido, sancionado con privación de la libertad cuyo máximo exceda de seis (6) meses, según el literal a) del artículo V ibidem. 4.4.1.
La solicitud de extradición de EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO tiene origen en un proceso penal por el delito de violación agravada, que se habría cometido de manera reiterada, «desde el mes de octubre del pasado año hasta mayo del 2002», punible previsto en los artículos 308 y 310, numerales 1, 2, 3 y 7 del Código Penal Boliviano, los cuales se trascriben a continuación:
ARTÍCULO 308. “(VIOLACIÓN) Quien, empleando violencia física o intimidación, tuviera acceso carnal con persona de uno u otro sexo; penetración anal o vaginal o introdujera objetos con fines libidinosos, incurrirá en privación de libertad de cinco (5) a quince (15) años. El que bajo las mismas circunstancias del párrafo anterior, aunque no mediara violencia física o intimidación, aprovechando de la enfermedad mental, grave perturbación de la conciencia o grave insuficiencia de la inteligencia de la CUI 11001020400020220102500 NÚMERO INTERNO 61602 EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO 19 víctima, o que estuviere incapacitada por cualquier otra causa para resistir, incurrirá en privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años”.
(Modificado por el Art 2 de la Ley N° 2033, de 29 de octubre de 1999, de Protección a las Víctimas de Delitos Contra La Libertad Sexual).
ARTÍCULO 310. “(AGRAVACIÓN). La sanción privativa de libertad será agravada con cinco (5) años: 1) Si como producto de la violación se produjera alguna de las circunstancias previstas en los artículos 270 y 271 de este Código7; 2) Si se produjera un grave trauma o daño psicológico en la víctima; 3) Si el autor fuera ascendiente, descendiente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; […] 7) Si el autor hubiera sometido a la víctima a condiciones vejatorias o degradantes. […]” 7 Artículo 270.
(Lesiones Gravísimas). Incurrirá el autor en la pena de privación de libertad de tres (3) a nueve (9) años, cuando de la lesión resultare: 1) Una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable. 2) La debilitación permanente de la salud o la pérdida o uso de un sentido, de un miembro o de una función. 3) La incapacidad permanente para el trabajo o la que sobrepase de ciento ochenta (180) días 4) La marca indeleble o la deformación permanente del rostro. 5) El peligro inminente de perder la vida.
Si la víctima fuera una Niña, Niño o Adolescente la pena será agravada en dos tercios. (Modificado por el artículo 7 de la Ley Nº 054 de 8 de noviembre de 2010, de Protección Legal de Niñas, Niños y Adolescentes). Artículo 271. (LESIONES GRAVES Y LEVES). El que de cualquier modo ocasionare a otro un daño en el cuerpo o en la salud, no comprendido en los casos del artículo anterior, del cual derivare incapacidad para el trabajo de treinta (30) a ciento ochenta (180) días, será sancionado con reclusión de dos (2) a seis (6) años.
Si la incapacidad fuere hasta veintinueve (29) días se impondrá al autor reclusión de seis (6) meses a dos (2) años o prestación de trabajo hasta el máximo. Si la víctima fuera una Niña, Niño o Adolescente, la pena en el primer caso será de reclusión de cinco (5) a diez (10) años y en el segundo caso de cuatro (4) a ocho (8) años. (Modificado por el artículo 8 de la Ley Nº 054 de 8 de noviembre de 2010, de Protección Legal de Niñas, Niños y Adolescentes).
CUI 11001020400020220102500 NÚMERO INTERNO 61602 EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO 20 4.4.2. En la legislación colombiana, ese delito está tipificado en los artículos 205 y 211 del Código Penal, cuyo texto, para la época de los hechos, era el siguiente: “ARTÍCULO 205. ACCESO CARNAL VIOLENTO. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15) años”.
“ARTÍCULO 211. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: […] 2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza. […] 5. Se realizare sobre el cónyuge o sobre con quien se cohabite o se haya cohabitado, o con la persona con quien se haya procreado un hijo”. 3.4.3.
De lo anterior se concluye que las conductas imputadas al requerido son consideradas delitos tanto en Colombia como en el Estado requirente y, además, ambas exceden el mínimo punitivo de 6 meses de privación de la libertad, al que se refiere el Acuerdo sobre Extradición. En ese orden, se tendrá por acreditado este requisito. 5. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. Finalmente, el Convenio prohíbe la extradición cuando, (i) se proceda por delitos políticos, (ii) la acción penal o la pena se encuentre prescrita frente a la legislación del Estado requerido, y (iii) la persona solicitada haya sido ya juzgada CUI 11001020400020220102500 NÚMERO INTERNO 61602 EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO 21 por los mismos hechos o puesta en libertad o cumplido la pena, o si los hechos han sido objeto de amnistía o indulto. 4.1.
Es claro que los injustos imputados a EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO y vinculados con delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, no tienen connotación política. 4.2. No sucede lo mismo con la prescripción de la acción pues, como de conformidad con el Convenio su examen debe efectuarse “según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud”, ha de concluirse que, ciertamente, dicho fenómeno se ha materializado en este asunto.
Lo primero que al respecto ha de señalarse, es que ese cálculo debe hacerse a partir de lo previsto en el artículo 83 original del Código Penal, pues aquella era la norma vigente para la fecha de comisión de los hechos que fundamentan el pedido de extradición (se recuerda, las conductas se cometieron, según los documentos que respaldan la solicitud, «desde el mes de octubre del pasado año hasta mayo del 2002»).
Además, no es posible acudir para la contabilización del plazo prescriptivo a las modificaciones introducidas por las Leyes 1236 de 2008 y 2098 de 2021 en cuanto se refiere a los delitos que fundan la solicitud (arts. 205 y 211 del Código Penal), porque aquellas disposiciones entraron en vigor con posterioridad a la fecha de la supuesta comisión de las CUI 11001020400020220102500 NÚMERO INTERNO 61602 EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO 22 conductas (como así lo analizó la Corte, frente a ese tipo penal, en CSJ CP037 – 2022).
Ahora, según lo tiene decantado la jurisprudencia consolidada de la Sala, es aplicable «la legislación adjetiva penal… vigente al momento de iniciarse el trámite de extradición» (CSJ CP163 – 2021), que para el caso y como líneas atrás se explicó, es la Ley 906 de 2004. Por ende, bajo esa normatividad ha de elaborarse, en sintonía con los preceptos reseñados, el cálculo de la prescripción. Pues bien, aquellas disposiciones establecen lo siguiente:
ARTÍCULO
83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años.
En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años. Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad. Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte.
También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. CUI 11001020400020220102500 NÚMERO INTERNO 61602 EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO 23 En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado. LEY 906 DE 2004.
ARTÍCULO 292. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.
Según la ley sustantiva aplicable, el delito de acceso carnal violento por el que es requerido EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO, de acuerdo con el artículo 205 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos -2001 y 2002- comporta una pena máxima de quince (15) años de prisión. Pero como se trata de una conducta con circunstancias de agravación, conforme al artículo 211 ídem, el límite punitivo superior se establece en doscientos setenta meses (270) meses (o 22,5 años).
Esto determina que el plazo de prescripción debe fijarse en el máximo permitido en el inciso 1° del artículo 83 ejusdem, esto es, veinte (20) años. Sin embargo, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 establece que «la prescripción de la acción penal se interrumpe por la formulación de la imputación» y aquel acto, según informaron las autoridades judiciales del país requirente, se materializó cuando «el Ministerio Público presentó la resolución de imputación formal, el 7 de agosto de 2002».
CUI 11001020400020220102500 NÚMERO INTERNO 61602 EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO 24 A partir de esa fecha se interrumpió el término prescriptivo y comenzó a correr, de nuevo, según las previsiones del inciso 2º del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, esto es, por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000. Así, el nuevo término prescriptivo es de 10 años, el cual habrá de aumentarse en la mitad de acuerdo con el inciso 6º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, dado que los delitos imputados al requerido se consumaron en el exterior, por lo que queda en un plazo de quince (15) años.
Por consiguiente, bajo la óptica de la Ley 906 de 2004 aplicable al caso según lo dispone el Acuerdo Bolivariano de Extradición, es claro que se configuró en el caso el fenómeno de la prescripción de la acción penal a la luz de la normatividad colombiana, que feneció, según los cómputos precedentes, el 7 de agosto de 2017, esto es, mucho antes de la captura con fines de extradición de EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO (21 de febrero de 2022).
En este contexto, la Sala habrá de emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradición, como lo pidió el requerido, pues no se cumple una de las condiciones requeridas contenidas en el Acuerdo sobre Extradición de 18 de julio de 1911 para su procedencia, ante la configuración del fenómeno prescriptivo de la acción penal. 4.3. En el proceso objeto de la presente solicitud, el 7 de agosto de 2002 se presentó imputación formal contra CUI 11001020400020220102500 NÚMERO INTERNO 61602 EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO 25 EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO y el 6 de noviembre de 2002 se radicó la acusación formal, por el delito de violación agravada.
Mediante sentencia 03/2003 del 28 de marzo de 2003, el Tribunal de Sentencia No. 4 de Cochabamba lo condenó, por ese comportamiento, a pena de 7 años de reclusión. Sin embargo, se formularon sendos recursos de amparo contra las determinaciones allí dispuestas, mismos que el Tribunal Constitucional resolvió propendiendo por evitar la revictimización de la agredida.
Tras ello, en sede de apelación, la sala Primera Penal de la Corte Superior de Justicia de la misma ciudad anuló el trámite, en auto del 11 de abril de 2005, para ordenar la reposición del juicio. Así, tras rehacer la actuación, el Tribunal de Sentencia No. 2 de Cochabamba, emitió un nuevo fallo, el 23 de septiembre de 2005, por cuyo medio declaró a GUTIÉRREZ ANGULO «sin responsabilidad» por el delito endilgado en la acusación. Aquella sentencia fue confirmada en sede de apelación por la Sala Primera Penal de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba pero al ser recurrida en casación, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de noviembre de 2006, invalidó aquel auto y ordenó al inferior emitir una nueva decisión. Resuelta nuevamente la apelación, el 10 de mayo de 2007, la Sala Primera Penal de la Corte Superior de Justicia de CUI 11001020400020220102500 NÚMERO INTERNO 61602 EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO 26 Cochabamba anuló el juicio con miras a que otro Tribunal adelantara uno nuevo.
Por ende, el 15 de julio de 2008 el Tribunal de Sentencia No. 3 de Cochabamba rehizo la actuación, sin embargo, en audiencia del 28 de octubre de 2008 y al establecer la inasistencia del acusado lo declaró «en rebeldía», libró mandamiento de prisión en su contra y «declaró expresamente la suspensión del juicio así como los plazos procesales» con fundamento en el inciso final del artículo 130 del Código de Procedimiento Penal de Bolivia8.
Aunque a partir de aquella reseña del trasegar del proceso afirmaron las autoridades de la nación requirente que la acción penal no ha prescrito, lo cierto es que, como se explicó líneas atrás, el literal b) del art. V del Tratado aplicable impone revisar, en cuanto a ese aspecto se refiere, «las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud» según las cuales, claramente, se configuró dicho fenómeno. 5.
Cuestión adicional. En relación con la actuación adelantada por los hechos que motivaron esta solicitud de extradición, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el 28 de septiembre de 2019, aprobó el informe N°141/19, Caso 13.080 B… L… A… L… vs. Bolivia, en el cual, luego de exponer el desarrollo del proceso en el Estado Plurinacional de Bolivia, señaló que 8 Artículo 130.
(Cómputo de plazos) … Los plazos sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales; y podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que hagan imposible el desarrollo del proceso. CUI 11001020400020220102500 NÚMERO INTERNO 61602 EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO 27 en dos oportunidades las autoridades de ese país dictaron sentencia, pero aquellos fallos fueron nulitados, lo que conllevó a que, a pesar de la fecha de comisión del delito, el proceso penal aún se encuentre en curso.
Dentro de las Recomendaciones formuladas por la Comisión, el precitado informe plasmó las siguientes, relevantes para el trámite de extradición: Continuar la investigación y proceso penal de manera diligente, efectiva, con perspectiva de género y niñez y dentro de un plazo razonable con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa, y determinar las posibles responsabilidades con sus correspondientes sanciones.
En el marco de la continuidad de la investigación y proceso penal, el Estado deberá disponer todas las medidas a su alcance para subsanar y corregir las múltiples deficiencias, irregularidades y omisiones descritas en el presente informe, y abstenerse de invocar estereotipos inadecuados y discriminatorios como los identificados en las sentencias anuladas.
Además, el Estado deberá iniciar de oficio una investigación sobre la actuación de los funcionarios tanto médicos como de otra índole, que cometieron directamente o contribuyeron a la materialización de las violaciones declaradas en el presente informe. A ello se añade que, el 17 de Julio de 2020, el Caso ingresó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entidad que por Resolución de 17 de febrero de 2022 convocó a Audiencia Pública9 y luego de esta diligencia se surtió el traslado para las observaciones finales, el cual concluyó el 2 de mayo de 202210, encontrándose aquella actuación, actualmente, a la espera de la decisión de ese órgano. Para la Corte resulta lamentable la circunstancia por 9 angulo_losada_17_02_22.pdf (corteidh.or.cr) 10 angulo_losada.pdf (corteidh.or.cr) CUI 11001020400020220102500 NÚMERO INTERNO 61602 EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO 28 cuyo medio, en este caso, ha de emitirse concepto desfavorable a la solicitud de extradición a pesar de las recomendaciones formuladas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Particularmente porque, a pesar de que el proceso penal en el Estado Plurinacional de Bolivia se encuentra suspendido desde el año 2008, solo hasta el 18 de mayo de 2022 la Corte Suprema de Justicia recibió el expediente para el trámite a su cargo.
No se desconoce, de ninguna manera, la perspectiva de género que rodea el asunto y que ese Organismo reconoció en las recomendaciones contenidas en el Informe 141/19, pero también ha de destacar que se confrontan aquellos preceptos contra principios de estirpe no solo constitucional, como el postulado de la aplicación de la ley penal en el tiempo, sino supranacional, en concreto, el axioma pacta sunt servanda, por cuyo conducto resulta prevalente en este caso el Acuerdo Bolivariano de extradición por sobre la normativa nacional11 y que significó, para el caso concreto, que se emita concepto desfavorable por haberse configurado, en la legislación colombiana, el fenómeno prescriptivo de la acción penal. 6.
El concepto de la Sala 11 En ese sentido, el art. 499 de la Ley 600 de 2000 dispone que: “Son aplicables principalmente las normas internacionales y subsidiariamente las internas. Unas y otras se interpretarán de acuerdo con la doctrina y costumbre internacionales, dando prevalencia al derecho sustancial”. A su vez, el canon 490 de la Ley 906 de 2004 señala que: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley”.
CUI 11001020400020220102500 NÚMERO INTERNO 61602 EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO 29 En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite: CONCEPTO DESFAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO, formulada por el Estado Plurinacional de Bolivia para que comparezca al juicio adelantado por el delito de violación agravada, conforme a la Acusación Formal de 5 de noviembre de 2002, por hechos ocurridos, según la solicitud de extradición, «desde el mes de octubre del pasado año [2001] hasta mayo del 2002».
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. CUI 11001020400020220102500 NÚMERO INTERNO 61602 EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO 30 CUI 11001020400020220102500 NÚMERO INTERNO 61602 EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO 31 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria