Micelio
CP147-2021(59419)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CUI: 11001020400020210076200 Extradición 59419 Julien Fevrier EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente CP147-2021 Radicación n.° 59419 Acta No. 231 Bogotá D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano francés Julien Fevrier presentada por el Gobierno de la República Francesa.

ANTECEDENTES 1. A través de la Nota Verbal n.° 2021-0127451/DC/AP/mas del 15 de marzo de 2021, el Gobierno de la República Francesa solicitó la extradición de Julien Fevrier, requerido por el Tribunal de Primera Instancia de Toulouse para cumplir la sentencia impuesta el 20 de septiembre de 2019, por los delitos de « agresión y exhibición sexual». 2.

Con la comunicación diplomática adjuntó los siguientes documentos: 2.1. Sentencia n.° 3932/19 del 20 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Tolouse a través de la cual se condena a Julien Fevrier como autor de los injustos de « agresión y exhibición sexual» a la pena de dieciocho meses de prisión, dentro de los expedientes unificados n.° 18334000182, 19107000516 y 19176000061, la cual quedó ejecutoriada el 1° de diciembre esa anualidad. 2.2.

Órdenes de detención nacional y europea del 8 de enero y 9 de febrero de 2021, respectivamente, emitidas por el Tribunal Judicial de Tolouse. 2.3. Solicitud de extradición de Julien Fevrier del 15 de marzo de 2021, dirigida a las autoridades judiciales de la República de Colombia, por parte del Fiscal de la República ante el Tribunal Judicial de Tolouse. 2.4.

Disposiciones penales de Francia aplicables al caso. 2.5. Notificación roja de Interpol A-1256/2-2021, en la cual figura Julien Fevrier como «prófugo buscado para un proceso penal» y se consta un resumen pormenorizado de los hechos por los cuales es pretendido, atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar. 3. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 17 de marzo de 2021, decretó la captura con fines de extradición de Julien Fevrier, quien fue retenido en Bogotá, el 11 de marzo anterior, en cumplimiento de la orden de detención señalada en la Circular Roja n.° A-1256/2-2021. 4.

El 15 de abril del año en curso, el Ministerio de Justicia y del Derecho, remitió a la Corte Suprema de Justicia la documentación enviada por la Embajada francesa, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y la República Francesa de la «Convención para la recíproca extradición de reos», suscrita el 9 de abril de 1850. 5.

El 24 de abril posterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dio inicio al trámite de extradición y dispuso informar al reclamado su derecho a nombrar un apoderado que lo asistiera en el procedimiento ante esta Corporación, lo que en efecto ocurrió. Cumplido lo anterior, se reconoció personería a la defensora del requerido y en auto del 6 de julio se ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, correr traslado a las partes para las solicitudes probatorias. 6.

Mediante Nota Verbal n.° 2021-0290879/SSI/AP/mas del 17 de junio de 2021, la embajada francesa remitió un escrito signado por el Fiscal de la República ante el Tribunal Judicial de Tolouse, en el que informa que «la sentencia en su parte firme, dictada por el Tribunal Penal de Tolouse se ejecutará el 2 de octubre de 2021 en su totalidad teniendo en cuenta el sistema de reducción automática de la pena vigente en Francia.» 7.

En atención a que el requerido coadyuvado por su defensora manifestó que deseaba acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, el 12 de julio de la presente anualidad se corrió traslado del citado escrito a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal.

Igualmente, se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del ciudadano en mención y, en caso afirmativo, se informara lo correspondiente y se allegara copia de las decisiones emitidas, cuyas respuestas fueron arrimadas a las diligencias. 8.

La representante del Ministerio Público informó que previa entrevista con Julien Fevrier logró evidenciar que su declaración fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada y por lo tanto, la coadyuvó. Señaló que no existe duda frente a la plena identidad de Julien Fevrier y que revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición simplificada, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos y las garantías propias de su condición de justiciable.

Así las cosas, el expediente ingresó el 25 de agosto pasado a la Sala para emitir concepto, sin surtirse los términos relativos a los alegatos finales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición. El canon 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo a nuestro ordenamiento jurídico la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y pedir la emisión de plano del concepto correspondiente.

En el sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la petición elevada por el Gobierno francés con relación al ciudadano Julien Fevrier. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensora y la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el reclamado.

Lo anterior, incluso, a pesar de que en auto del 12 de julio de 2021, esta Corporación hubiere, de manera oficiosa, ordenado establecer el ejercicio precedente de la jurisdicción en contra del pretendido, toda vez que dicha actuación se dispuso en salvaguarda del principio constitucional del non bis in ídem. 2. Inexistencia de motivos constitucionales impedientes de la solicitud de extradición. 2.1.

Naturaleza jurídica, lugar y fecha de ocurrencia de los hechos. De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:1] son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. [1: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] No hay lugar a evaluar la segunda y tercera previsión constitucional porque el solicitado en extradición no es ciudadano colombiano. De manera que, solo es viable analizar la primera prohibición, la cual, evidentemente, no se presenta en el presente caso, puesto que las conductas punibles de actos sexuales con menor de catorce años e injurias por vías de hecho objeto del requerimiento no ostentan la connotación de delitos políticos y conexos, por tratarse de infracciones penales ordinarias o delitos comunes.

Por otro lado, tampoco se observa, ni así lo alegaron los intervinientes, que, en el sub examine, concurra la condición dispuesta en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que indica que no se podrá conceder la extradición respecto de hechos o conductas objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno, garantía que alcanza a los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización. 2.2.

La prohibición de doble juzgamiento La Corte ha considerado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del derecho al debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada.

Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). En este evento, no se tiene conocimiento de que Julien Fevrier esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues en respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, ambas entidades refirieron que una vez consultada la información sistematizada de antecedentes, el ciudadano francés no registra anotaciones penales.

Adicionalmente, se advierte que para el momento en que fue capturado Julien Fevrier, se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al presente trámite. En consecuencia, no deviene improcedente la extradición por este aspecto. 3. Aspectos generales. Como en términos del artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997 la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley y el Ministerio de Relaciones Exteriores ha precisado que el aplicable al presente caso es “La Convención para la Recíproca Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C. el 9 de abril de 1850, el concepto que de la Corte se demanda en este asunto ha de sujetarse a las condiciones de la precitada normatividad internacional vigente entre Francia y Colombia.

En ese orden prevé el artículo 1º de la citada convención que «el Gobierno granadino y el Gobierno francés se comprometen a entregarse recíprocamente, a excepción de sus nacionales, todos los individuos prófugos de la Nueva Granada refugiados en Francia, y los prófugos de Francia refugiados en la Nueva Granada, que sean perseguidos o condenados por los Tribunales competentes, como autores o cómplices de alguno de los delitos enumerados en el artículo 2º de la presente Convención; y la extradición tendrá lugar, en vista de la reclamación que uno de los dos Gobiernos dirija al otro por la vía diplomática. » El 2º, por su parte, establece una lista de los delitos por los cuales procede la extradición. El 3º a su turno, precisa que « los documentos que deberán presentarse en apoyo de las demandas de extradición, serán el mandato de arresto librado contra los acusados, conforme a las leyes del país cuyo Gobierno pide la extradición, o cualesquiera otras piezas que por lo menos tengan la misma fuerza que dicho mandato, y en las cuales también se indiquen la naturaleza y gravedad de los hechos que hayan ocasionado la demanda de extradición, y la disposición penal aplicable a estos hechos».

El 7º, a su vez, determina que el pedido de extradición no podrá ser admitido cuando se establezca que ha operado la prescripción de la acción penal o de la sanción: «La demanda de extradición no será admitida, si después de ocurridos los hechos que se imputen, o de practicado el proceso, o pronunciada la condenación, se hubiere adquirido la prescripción de la acción o de la pena, conforme a las leyes del país en que el extranjero se encuentre.» El 10º, además de aludir al principio de legalidad, excluye los delitos políticos de la extradición. Todos los elementos mencionados se analizarán a continuación. 4.

Documentación anexa y validez formal de los documentos aportados. El artículo 3° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de la copia del mandato de arresto librado contra el acusado o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable.

Para dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada de Francia aportó copia de las órdenes de detención nacional y europea del 8 de enero y 9 de febrero de 2021, respectivamente, emitidas por el Tribunal Judicial de Tolouse en contra de Julien Fevrier, así como del proveído n.° 3932/19 del 20 de septiembre de 2019 proferido por esa misma Corporación a través de la cual se condena a Julien Fevrier como autor de los ilícitos de « agresión y exhibición sexual» a la pena de dieciocho meses de prisión, dentro de los expedientes unificados n.° 18334000182, 19107000516 y 19176000061.

Esas providencias contienen una indicación clara y precisa de los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles, las pruebas que sustentan la decisión, la ubicación jurídica de los comportamientos y las disposiciones legales aplicables al caso. Por lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 5.

Identificación plena del solicitado. El Gobierno de la República Francesa comunicó en su petición que el reclamado se llama Julien Fevrier, ciudadano francés, nacido el 4 de octubre de 1990 en Croix, portador del pasaporte n.° 11AA83232, información que corresponde a la persona capturada en virtud de la Circular Roja n.° A-1256/2-2021; datos que igualmente se consignan en la orden de captura de fecha 17 de marzo de 201, emitida por el Fiscal General de la Nación. Estos registros, confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia, las actas de captura, buen trato y notificación de la aprehensión con fines de extradición, dan cuenta que se trata de la persona exhortada en extradición por la Nación requirente.

Por tanto, queda satisfecho ese requisito. 6. Incriminación simultánea. El artículo 2° de la Convención para la Recíproca Extradición de Reos, suscrita entre las Repúblicas de Colombia y Francia, establece expresamente las conductas punibles por las cuales es procedente acceder a la entrega, en la que se incluyen, entre otros, el asesinato, el homicidio y el « castramiento, estupro u otro atentado contra el pudor …» Los sucesos por los cuales las autoridades francesas requieren a Julien Fevrier, se concretan así: « Por los actos de agresión sexual: El 20 de julio de 2018, Madame Anais PASSCHIER presentó una denuncia ante la comisaría de Toulouse por agresión sexual contra un hombre que al pasar por el túnel cerca del Liceo polivalente Rive gauche en Toulouse (departamento 31 -Francia) la alcanzó para levantarle la falda y poner su mano en su trasero.

Julien FEVRIER fue reconocido formalmente por la víctima durante el careo del 21/07/2018. Para los actos de exhibición sexual: Durante marzo y abril de 2019, 9 jóvenes incluidas 5 menores, presentaron una denuncia contra un hombre que habían cruzado en lugares públicos de las calles de Toulouse y Tournfeuille y que les había impuesto a la vista la exhibición de su pene turgente durante su masturbaci ón. Fue reconocido en un tablero fonográfico luego durante un desfile de identificación por las jóvenes.

Reconoció los hechos de exhibición como los de agresión sexual. Expediente n° 18334000182: […] Se le acusa a FÉVRIER Julien: haber cometido en TOULOUSE, el 20 de julio de 2018, en cualquier caso, en el territorio nacional y desde tiempo que no llevaba prescripción médica, un ataque sexual con sorpresa en la persona de la señorita PASSCHIER Anais, en este caso levantándole la falda y agarrándole la nalga izquierda con la mano. Expediente n° 19176000061: […] Se le acusa: - de haber en TOULOUSE, el 12 de marzo de 2019, en todo caso en el territorio nacional y desde tiempo sin prescripción médica, impuesto a la vista de la Señorita VILA Clara (16 años) una exhibición sexual, en un lugar accesible a la mirada del público, en este caso en la vía pública. - de haber en TOULOUSE, el 12 de marzo de 2019, en todo caso en el territorio nacional y desde tiempo sin prescripción médica, impuso a la vista de la Señorita MAZURE Ambre (15 años) una exhibición sexual, en un lugar accesible a los ojos del público, en este caso en la vía pública. - de haber en TOURNEFEUILLE, el 26 de marzo de 2019, en todo caso en el territorio nacional y desde tiempo sin prescripción, impuesto a la vista de la Señorita ABRIBAT Solène (17 años) una exhibición sexual, en un lugar accesible a los ojos del público, en este caso en la vía pública. - de haber en TOULOUSE, el 1 de abril 2019, en todo caso en el territorio nacional y desde tiempo sin prescripción médica, impuso a la vista de la Señorita PETITTENAIN Anouk (15 años) una exhibición sexual, en un lugar accesible a los ojos del público, en este caso en la vía pública. - de haber en TOULOUSE, el 4 de abril 2019, en todo caso en el territorio nacional y desde tiempo sin prescripción médica, impuso a la vista de la Señorita CHARMASSON Diane (13 años) una exhibición sexual, en un lugar accesible a los ojos del público, en este caso en la vía pública. - de haber en TOULOUSE, el 8 de abril 2019, en todo caso en el territorio nacional y desde tiempo sin prescripción médica, impuso a la vista de la Señorita MARAULT Margot (18 años) una exhibición sexual, en un lugar accesible a los ojos del público, en este caso en la vía pública. - de haber en TOULOUSE, el 4 de abril 2019, en todo caso en el territorio nacional y desde tiempo sin prescripción médica, impuso a la vista de la Señorita MARAULT Margot (18 años) una exhibición sexual, en un lugar accesible a los ojos del público, en este caso en la vía pública.

Expediente n° 19107000516: […] Se la acusa: - de haber en TOURNEFEUILLE, el 8 de abril de 2019, en todo caso en el territorio nacional y desde tiempo no cubierto por la prescripción, cometido una exhibición sexual impuesta a la vista de los demás en un lugar accesible al ojo público, en este caso a la Sra. MINVIEILLE Eléa. - de haber en TOURNEFEUILLE, el 8 de abril de 2019, en todo caso en el territorio nacional y desde tiempo no cubierto por la prescripción, cometido una exhibición sexual impuesta a la vista de los demás en un lugar accesible al ojo público, en este caso a la Sra. TARHI Wafa.

Tales hechos fueron calificados jurídicamente por el Gobierno de la República Francesa como constitutivos de delitos de « agresión y exhibición sexual», tipificados así: «« Articulo 222-27 del código penal Las agresiones sexuales distintas de la violación serán castigadas con cinco años de prisión y multa de 75 000 euros. Articulo 222-22 del código penal Constituye una agresión sexual cualquier atentado sexual cometido con violencia, coacción, amenaza o por sorpresa.

La violación y otras agresiones sexuales se constituyen cuando han sido impuestas a la víctima en las circunstancias previstas en este apartado, independientemente de la naturaleza de la relación entre el agresor y su víctima, incluso si están unidos por los lazos del matrimonio. Cuando las agresiones sexuales se cometan en el extranjero contra un menor por un Francés o por una persona que resida habitualmente en territorio francés, se aplicará la ley francesa por derogación del párrafo segundo del artículo 113-6 y no será aplicable lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 113-8.

Articulo 222-32 del código penal La exhibición sexual impuesta a la vista ajena en un lugar accesible a las miradas del público será castigada con un año de prisión y multa de 15 000 euros. Artículo 8 del Código de Procedimiento penal La prescripción de la acción pública por los delitos se producirá cumplidos seis años a computar del día que se cometió el delito.

En la legislación colombiana, el hecho ocurrido el 4 de abril de 2019, relacionado con el agravio efectuado por Julien Fevrier en contra de « CHARMASSON Diane», se contempla en el artículo 209 del Código Penal que desarrolla el delito de acto sexual con menor de catorce años: «Artículo 209. Actos sexuales con menor de catorce años. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.

En efecto, la conducta lasciva ejecutada por el requerido en contra de « CHARMASSON Diane», quien para la fecha de los hechos contaba con trece años de edad, es configurativa de la segunda modalidad prevista en el tipo penal descrito en el precepto 209 de la Ley 599 de 2000, esto es, actos sexuales con menor de catorce años, conforme al criterio decantado por la Sala en la providencia SP2894-2020.

Al respecto, allí se indicó: Siendo así, la exhibición de órganos genitales ante niños o adolescentes menores de 14 años configurará la segunda modalidad típica del artículo 209 del C.P., siempre que constituya una conducta sexual explícita, lo que ocurrirá cuando el agente tenga ánimo libidinoso y, además, sus manifestaciones objetivas, más allá del simple desnudo, generen un contexto sexual, como por ejemplo aquél acompañado de palabras, comentarios, masturbación u otros gestos o movimientos corporales asociados al ejercicio de la sexualidad.

Así pues, como la acción desplegada por Julien Fevrier en contra de esa víctima, no solo comprendió la exhibición de su miembro viril sino que también estuvo acompañada de un acto masturbatorio, es claro que dicho actuar satisface los parámetros legales y jurisprudenciales para catalogarse como un delito contra la libertad, integridad y formación sexual, atendiendo la condición especial de vulnerabilidad de la agredida.

Sobre dicha temática, la Corporación puntualizó: A propósito, la Sala ratifica el criterio expuesto a partir de la sentencia de 5 de noviembre del 2008, radicación 30.305, en el sentido de que cuando se hace objeto a un menor de edad de tocamientos en sus partes íntimas, besos en la boca o actos similares, ese tipo de comportamientos no atraen el calificativo de injurias de hecho, porque es claro que con ellos se persigue afectar la integridad sexual del perjudicado, quien por sus mismas condiciones de inmadurez dada la edad, no está en condiciones de comprender la naturaleza y trascendencia de los mismos.

No se trata entonces de conductas que denoten un trato afectuoso hacia el menor, sino de acciones evidentemente lujuriosas, dirigidas según se dijo a satisfacer el instinto sexual del victimario, luego en atención al estado de especial vulnerabilidad en que se hallan los menores, y considerada además la incapacidad para disponer libremente de su sexualidad, deben ser objeto de una especial protección, lo cual implica que hechos como los aquí investigados se valoren en su justa medida y susciten el reproche punitivo adecuado[footnoteRef:2] [2: CSJ, 16 may. 2012, Rad. 34661, reiterado en SP15269-2016, Rad. 47640 ] Por lo cual, respecto de dicha conducta se satisface el principio de la doble incriminación para que la extradición resulte procedente, pues respecto de ella la convención aplicable al caso autoriza la extradición, según lo prevé el ordinal 2º del artículo 2º, del Convenio.

No sucede igual con los restantes comportamientos ejecutados por el reclamado, como se verá. En ese sentido, frente al hecho de haber levantado la falda de una mujer para tocarle la nalga izquierda con su mano en un espacio público, se advierte que, si bien, dicho actuar se adecua a la conducta punible de injurias por vías de hecho definida en el artículo 226 del Código Penal, de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia SP15269-2016, según los cuales «si se trata de actos sexuales “fugaces, sorpresivos, realizados sin violencia sobre una persona capaz y sin su consentimiento”, el ilícito será el de “injuria por vías de hecho”», lo cierto es que tal conducta no figura entre la lista de delitos por los cuales la extradición resulta procedente, máxime si de conformidad con las previsiones del artículo 9º del Convenio sobre extradición, «ésta sólo puede tener lugar para perseguir y castigar los delitos comunes especificados en el artículo 2º».

Por otra parte, en cuanto a la exhibición que realizó el requerido de su pene a 8 mujeres mientras se masturba en lugares públicos -en todos los casos las ofendidas eran mayores de catorce años- que corresponden al delito de «actos de exhibición sexual», conforme a la legislación del Gobierno Frances, no tiene semblanza con ninguna de las conductas punibles tipificadas en la Ley 599 del 2000.

Ello, por cuanto esos actos exhibicionistas, conforme al criterio que recientemente decantó la Corte en proveído SP294-2020, son insuficientes para configurar el tipo penal de injuria por vías de hecho. Allí se aclaró que: «[…] deben entenderse excluidas las conductas exhibicionistas que atenten exclusivamente contra una pretendida «moral pública», concepto que por su vaguedad y subjetivismo dejó de ser un bien jurídico tutelado desde el Código Penal de 1980, como ocurrió también con el «pudor sexual» en el posterior del año 2000; igual suerte corrieron los referidos comportamientos cuando se lleven a cabo ante personas mayores de 14 años porque para estas no se contempla como delictiva la sola percepción de actos libidinosos» De manera que, el actuar del ofensor no constituye un agravio a la integridad moral de las afectadas, puesto que la hipótesis más plausible es que haya tenido un ánimo libidinoso.

Sin embargo, en el ámbito de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, la conducta exhibicionista ejecutada por Julien Fevrier ante las víctimas mayores de 14 años, se advierte irrelevante desde el punto de vista típico, a más de por las razones antes expuestas, porque no es mediada por violencia (art. 205), ni por la puesta en incapacidad de resistir (arts. 207) o un aprovechamiento de esta (art. 210), ni por acoso sexual (art. 210A).

En ese orden de ideas, las conductas punibles precitadas no cumplen el requisito de la doble incriminación y, por ende, se debe emitir un concepto desfavorable frente a estas. 7. Otras causales de improcedencia. El artículo 7º de la Convención para la Recíproca Extradición de Reos suscrita entre Francia y Colombia dispone que no habrá lugar a la extradición cuando i) «se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante»; ii) «se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país en que el extranjero se encuentre» y iii) «por delitos políticos o por hechos conexos con ellos». 7.1.

En lo concerniente a la primera de estas circunstancias, como previamente se señaló, en la actuación no se tiene conocimiento y tampoco alegó la defensa que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega. 7.2. De igual forma, es oportuno reiterar que las conductas atribuidas no tienen las características de ser delito político y la solicitud está motivada por hechos ocurridos con posterioridad a la ratificación de la Convención de Extradición de Reos, suscrita el 9 de abril de 1850. 7.3.

Sobre la Prescripción. Uno de los impedimentos para conceder la extradición, de conformidad con el pacto internacional aplicable, se activa cuando « se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país en que el extranjero se encuentre». La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad de que se revisará la prescripción de la sanción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para lograr el cumplimiento de la ejecución de la condena impuesta.

Así, en lo que atañe a la prescripción de la sanción penal, el artículo 89 del Estatuto Punitivo de nuestro país señala: Término de la prescripción de la sanción penal. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en los tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia, o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años.

A su vez, el artículo 90 del mismo Estatuto Penal dispone: Interrupción del término de la prescripción de la sanción privativa de la libertad. El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma.

Si bien, en cuanto a la iniciación del término de la prescripción, el Código Penal vigente no trae previsiones expresas sobre ese aspecto, la Sala sobre esta materia ha precisado que « resulta razonable entender que ello sucede a partir del momento en el que queda ejecutoriada la sentencia, tal como se disponía en el artículo 88 del anterior estatuto punitivo ( ).

(CSJ CP, 18 Nov. 2015, rad. 45942).» En el caso examinado, se tiene que Julien Fevrier fue condenado el 20 de septiembre de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia de Tolouse a dieciocho (18) meses de prisión, como autor de los injustos de « agresión y exhibición sexual». Decisión que adquirió firmeza el 1° de diciembre de 2019. Bajo ese panorama, la Sala colige que hasta el momento no ha prescrito la sanción penal, pues a la fecha no ha cursado el lapso de cinco años señalado en el artículo 89 del Código Penal, máxime cuando el término prescriptivo ha sido interrumpido conforme a lo consagrado en el artículo 90 de la Ley 599 de 2000, esto es, con la aprehensión del sentenciado, lo cual tuvo lugar el 11 de marzo de 2021. 8.

Concepto. De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no sea condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.

Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega de la persona requerida, acorde con lo establecido en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 y a que se tenga como parte de la pena impuesta el tiempo que ha permanecido en detención por cuenta del presente trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano francés Julien Fevrier, efectuada por la República Francesa mediante Nota n.° 2021-0127451/DC/AP/mas del 15 de marzo de 2021, para que cumpla la sentencia impuesta el 20 de septiembre de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia de Toulouse, en relación con la conducta ejecutada por el requerido en contra de « CHARMASSON Diane», el 4 de abril de 2019.

DESFAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano francés Julien Fevrier, efectuada por la República Francesa mediante Nota n.° 2021-0127451/DC/AP/mas del 15 de marzo de 2021, para que cumpla la sentencia impuesta el 20 de septiembre de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia de Toulouse, en relación con los restantes hechos descritos en el proveído, según se anotó en las consideraciones de este concepto.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11