Micelio
CP147-2020(56931)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Extradición No. 56931 José María Roa Castillo HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente CP147-2020 Radicación No. 56931 (Aprobado Acta No. 195) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO: La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano José María Roa Castillo, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada.

ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 0031 del 10 de enero 2020[footnoteRef:1], la representación diplomática del país requirente, solicitó la extradición de José María Roa Castillo para que comparezca a juicio “por delitos de tráfico de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, donde el 16 de julio de 2019 se le dictó la acusación No. 19 CRIM 518[footnoteRef:2]. [1: Folios 30 al 34 ídem.] [2: Folios 112-119 ídem.] 2.

En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 1351 del 28 de agosto de 2019[footnoteRef:3] y 0031 del 10 de enero 2020[footnoteRef:4], a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y formalizó la petición de extradición. [3: Folios 146 al 149 ídem.] [4: Folios 30 al 34 ídem.] 2.2.

Copia de la acusación No. 19 CRIM 518[footnoteRef:5] proferida el 16 de julio de 2019, en la Corte del Distrito Sur de Nueva York. [5: Folios 112-119 ídem] 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso[footnoteRef:6]. [6: Folios 101-110 ídem.] 2.4. Declaraciones juradas de Jason A. Richman[footnoteRef:7], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y de Brent R. Wood[footnoteRef:8], Agente Especial de la [7: Folio 91-98, carpeta anexos ídem. ] [8: Folios 127-133 ídem.] Administración para el Control de Drogas (DEA). 2.5.

Duplicado de la orden de arresto[footnoteRef:9] proferida en la Corte del Distrito Sur de Nueva York contra José María Roa Castillo. [9: Folio 123 ídem.] 2.6. Informe sobre consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil del documento No. 12.118.855 a nombre de José María Roa Castillo[footnoteRef:10]. [10: Folio 137 ídem.] 3.

En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió[footnoteRef:11] al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 1351 del 28 de agosto de 2019 procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de José María Roa Castillo y el citado funcionario con Resolución del 3 de septiembre siguiente, profirió la respectiva orden de captura[footnoteRef:12]. [11: Folio 141 ídem.

Oficio DIAJI No 2227 del 28 de agosto de 2019.] [12: Folios 2 al 4 ídem. ] 3.2. El 13 de noviembre de ese mismo año, 2019, con fundamento en dicha orden, el requerido fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional en el Aeropuerto Internacional Rafael Núñez de la ciudad de Cartagena[footnoteRef:13]. [13: Folio 13, carpeta anexos. ] 3.3.

El 13 de enero de 2020[footnoteRef:14] la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 0031 del día 10 anterior[footnoteRef:15] a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de José María Roa Castillo. [14: Folio 24 ídem. Oficio DIAJI No. 0121.] [15: Folios 30-34 ídem.] En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”.

Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 20 de enero de 2020[footnoteRef:16], remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. [16: Folio 1, cuaderno de la Corte. ] 3.5.

Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 28 de enero posterior[footnoteRef:17], se reconoció personería al abogado de confianza designado por el reclamado y se dispuso correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que presentaran peticiones probatorias. [17: Folio 9, cuaderno Corte.] 3.6.

En uso del traslado el representante del Ministerio Público manifestó que no era necesaria su práctica y mientras que el apoderado del reclamado solicitó la práctica de varios medios de convicción en aras de demostrar que no concurre el principio de doble incriminación y una eventual lesión a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem.

Pidió, además, oficiar a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil a efecto que expidiera constancia del cargo desempeñado por el reclamado y manual de funciones a fin de evidenciar el incumplimiento del requisito de la plena identidad. 3.7. Mediante proveído del 8 de julio de 2020 la Sala accedió parcialmente a la pretensión probatoria de la defensa. 3.8.

Una vez recibidas las pruebas decretadas, el 24 de agosto de 2020 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. EL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado expresó, una vez hizo referencia al procedimiento surtido, a los documentos soporte de la petición de extradición y a la normatividad aplicable, que en este caso se cumplen los presupuestos constitucionales por cuanto la solicitud de entrega refiere a hechos ocurridos con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2017 y fueron cometidos en el exterior.

Así mismo encontró satisfechas las exigencias del ordenamiento jurídico en relación con la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, pues ésta fue aportada con la información legal requerida, su correspondiente traducción y autenticación. Respecto de la demostración plena de la identidad del requerido, indicó, luego de enunciar que los datos suministrados al respecto por el Gobierno reclamante coinciden con los del ciudadano que fue capturado con fines de extradición por miembros de la Policía Nacional, que tal “univocidad” permite evidenciar que se está frente a la misma persona.

Consideró igualmente cumplido el principio de la doble incriminación, por cuanto de la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición señaladas en la acusación con nuestro ordenamiento jurídico, se concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues encuentran adecuación típica en los artículos del Código Penal, 340 que define el concierto para delinquir y 376, bajo la denominación jurídica de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al tiempo que están sancionados con penas superiores a 4 años de prisión, superando el límite punitivo.

En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, expresó, que este presupuesto también se cumple, puesto que la acusación formulada en el país requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, toda vez que allí se indican los hechos, se identifica la persona imputada y la conducta punible por la cual debe responder.

Por tanto, el Delegado del Ministerio Público concluyó que concurren los requisitos para emitir concepto favorable en relación con la solicitud de extradición de José María Roa Castillo En consecuencia, pidió a la Corte que conceptúe favorablemente respecto de la petición de extradición del requerido y que, de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que le sirven de sustento e, igualmente, que le sean respetadas todas las garantías fundamentales consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, en particular, que no sea juzgado por hechos diversos a los que motivaron la extradición, ni sometido a tratos o penas crueles inhumanos, cadena perpetua ni a la pena de muerte.

LA DEFENSA Solicitó se emita concepto desfavorable respecto a la solicitud de extradición de José María Roa Castillo, como quiera que elementos del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal no se cumplen, en concreto, el principio de doble incriminación además de que concurren “ condiciones inconstitucionales de improcedencia de la extradición ”.

Como fundamento expuso las siguientes razones en concreto: 1. La jurisprudencia de la Corte ha sido pacífica en establecer los requisitos que se deben cumplir para proferir concepto en los trámites de extradición, según lo señalado en el artículo 35 de la Carta Política y de conformidad a lo establecido en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, que en este caso no se satisfacen.

Lo anterior, por cuanto el Tratado de Extradición suscrito entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América no aplica toda vez que las leyes mediante las cuales se aprobó su incorporación al ordenamiento interno fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. 2. El artículo 35 de la Constitución Política no es de aplicación inmediata, como si los son las normas que consagran derechos fundamentales, por tanto, por comprometer tales garantías no debiera ser adoptado sin un previo desarrollo legislativo que permita adecuar el tratado de extradición suscrito con Estados Unidos en el año de 1979, al nuevo contexto político y constitucional, incluso bajo las teorías de prevalencia de la Convención Americana de Derechos Humanos, por la vía del bloque de constitucionalidad[footnoteRef:18]. [18: Sentencia C-543 de 1998, proferida por la Corte Constitucional, donde dispuso: “CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA/EXTRADICION-Reglamentación.] 3.

El Tratado de Extradición en mención no solo no ha sido aprobado por el Estado colombiano, sino que no hace parte del bloque de constitucionalidad. Y si bien a través de la jurisprudencia se le ha dado vigencia a la extradición en el orden constitucional y por la vía de los pronunciamientos de la Altas Cortes en la interpretación que se ha efectuado del artículo 35 constitucional, no es menos cierto, que entratándose de la entrega de nacionales a los Estados Unidos, dicha figura jurídica “ no es supra – subordinante ” de los Tratados de derechos humanos, a los que está obligado el Estado colombiano en virtud del principio de “ pacta sunt servanda”, que le impone cumplir a cabalidad la Convención Americana de los Derechos humanos. 4.

La Corte ha considerado que la Convención Americana sobre Derechos Humanos hace parte del bloque de constitucionalidad, de manera que tiene prevalencia frente al Tratado de extradición de nacionales. 5. Teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículo 25 -Protección Judicial- y 27- Suspensión de Garantías- de dicha Convención, la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento del 4 de febrero de 2009, dentro del radicado No 30561, señaló que “La determinación del lugar de comisión del delito para efectos de la aplicación de la ley penal colombiana en el espacio, se rige en nuestro ordenamiento por la teoría de la ubicuidad, según la cual La conducta punible se considera realizada: 1.

En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción o la omisión (teoría de la acción o de la actividad). 2. En el lugar donde debió realizarse la acción omitida. 3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado (teoría del resultado)”. De manera que, se precisó, si uno de estos dos extremos (acción o resultado) se cumple en el territorio nacional, y el otro fuera del mismo, la conducta, para efectos de la aplicación de la ley penal colombiana, se puede considerar cometida en Colombia o en el exterior.

Pero si ambos extremos tienen realización material en el territorio nacional, el delito se asume cometido en Colombia. En el primer caso, la extradición es procedente. En el segundo resulta inviable, por prohibición expresa de la Constitución Nacional. Así las cosas, al no existir evidencia de que el reclamado hubiese cometido delito alguno en suelo estadounidense, no se presentan los presupuestos jurídicos, para que el concepto de extradición sea favorable. 6.

De otra parte, existe un C.U.I. número 110016099144201880278, en el que, si bien manifestó la Fiscalía 42 DECN destacada DIRAN, no se investiga a Roa Castillo, de conformidad con el informe de investigador de campo FPJ 11 del 25 de septiembre de 2019, entre otras diligencias judiciales como la audiencia de control posterior ante Jueces de control de Garantía, se logra establecer que el Estado Colombiano a través de la Fiscalía General de la Nación e incluso autoridades judiciales, ejercieron autoridad y jurisdicción sobre aquél. De manera que no siendo el tratado de extradición suscrito con los Estados Unidos “supra–subordinante” de la Convención Americana de los derechos humanos, el reclamado tiene el derecho a un juicio justo, como nacional, “ dentro de la jurisdicción de la Rama Judicial del Poder Público ”. 7.

La prerrogativa fundamental non bis in ídem se ha entendido doctrinariamente en dos vertientes básicas: i) Relativa a la cosa juzgada: para prohibir la repetición del juzgamiento (artículo 21 de la Ley 906 de 2004 y artículo 29 inc. 4º de la Constitución Política); ii) Las que se activan en distintos momentos de un proceso en curso, para impedir que de un mismo hecho deriven múltiples consecuencias negativas para el implicado.

Por ende, no es viable en términos constitucionales “ que una persona pueda ser doblemente procesable por los mismos hechos ”, en tanto que de una circunstancia fáctica no es posible extractar dos o más consecuencias jurídicas idénticas en su contra. La Corte en su Sala Penal ha reconocido en desarrollo de este principio que es necesario impedir que de un mismo hecho se deriven múltiples consecuencias negativas para el implicado. 8.

Según los hechos que se relatan en el Indictment, los que constan en la nota verbal y más concretamente los descritos por el agente Brent R. Wood, los cargos por los que se intenta extraditar se desprenden de actividades de jurisdicción llevadas a cabo por la Fiscalía General de la Nación, que fueron sometidas a controles judiciales en Colombia, que aporta hasta esta instancia por cuanto no se contaba con tales pruebas, las cuales se deben analizar de oficio a fin de garantizar el derecho a la defensa y el principio constitucional de Non Bis In Idem.

Por estas razones estima el defensor que no se cumplen los presupuestos para dictar concepto favorable al requerimiento formulado. Como sustento allegó: i) informe de investigador de campo de fecha 25 de septiembre de 2019 mediante el cual servidores de la Policía Judicial, solicitan autorización para búsqueda selectiva de base de datos de varios abonados, a efecto de obtener listado de llamadas entrantes y salientes de los mismos y los datos biográficos de los suscriptores de tales abonados e información de nuevos números adquiridos por éstos;, así como en la Ese Asociación Mutual Ser Cartagena acerca de Luis Francisco Martínez Mendoza y en la Caja de Compensación Familiar, Comfamiliar Cartagena respecto de Manuel Esteban Padilla Ramos, con fundamento en comunicaciones interceptadas y la grabación de reuniones a las que concurrieron algunos de los presuntos implicados el 12 de marzo de 2019, en la ciudad de Cartagena, ii) Orden Judicial de la misma fecha suscrita por la Fiscal 23 Especializada en apoyo 42 Especializada DECN y, iii) Acta de la audiencia celebrada ante el Juez 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías en la que se surtió el control de legalidad posterior de las interceptaciones telefónicas y se autorizó su prórroga así como el control previo de búsqueda selectiva en base de datos y de vigilancia y seguimiento, además de dos oficios dirigidos al Operador Tigo.

CONCEPTO DE LA CORTE I. Cuestión previa Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia impone aplicar para este caso, como lo ha señalado la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

De ahí que en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América debe estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado). Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) la concurrencia de la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

Así mismo corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos por nacimiento solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos.

Igualmente es necesario verificar que en el país no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la prohibición de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz.

La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición. 1. Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del reclamado únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma: En este sentido, de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella se tiene, que los comportamientos atribuidos a José María Roa Castillo habrían ocurrido « Desde al menos alrededor del mes de julio de 2018 hasta alrededor del mes de abril de 2019, inclusive, …» de conformidad con los cargos contenidos en la acusación No. 19-CRIM 518[footnoteRef:19], [19: Folio 112-119, carpeta anexos. ] A su vez, el Agente Especial Brent R. Wood, en su declaración jurada[footnoteRef:20], hizo referencia a sucesos acaecidos en los meses de julio, agosto, septiembre y noviembre del año 2018 y enero de 2019; de donde se sigue que las conductas por cuya presunta ejecución se acusa al solicitados fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. [20: Folios 127-133 ídem.] 2.

Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, según lo consagra el inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con tal aspecto se evidencia que en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la acusación en cita, se indica que la infracción habría ocurrido en « el Aeropuerto Internacional Rafael Núñez…de Cartagena, Colombia…para traficar grandes cantidades de cocaína, incluso cierta cocaína que entendían estaba destinada a los Estados Unidos…, los acusados manifestaron que ellos habían llevado a cabo envíos de cocaína previos, incluso el transporte de 1.000 kilos de cocaína a la República Dominicana » A su vez, en la declaración jurada del Agente Especial Brent R. Wood se señaló que tales ilícitos se cometieron en « el Aeropuerto Internacional Rafael Núñez de Cartagena, Colombia … con destino a los Estados Unidos y otros lugares…»[footnoteRef:21]. [21: Folio 128, Carpeta anexos.] En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el sitio de ocurrencia del delito, tales como la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado, la Sala encuentra que las conductas atribuidas ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York a José María Roa Castillo traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional.

Por consiguiente, no le asiste razón al defensor cuando alega que el reclamado no cometió delito alguno en territorio estadounidense y, por tanto, debe ser juzgado en Colombia, pues con ello ignora los hechos que le son atribuidos a su representado en este caso. En efecto, esa situación dista de la que da cuenta la acusación proferida por el Gobierno extranjero en la cual se imputa al reclamado Roa Castillo y otros, que « a sabiendas e intencionalmente importaron una sustancia controlada a los Estados Unidos y al territorio de aduana de ese país», y como pruebas se mencionan su intervención en varias reuniones y operaciones realizadas con ese propósito, según se indica en la declaración de apoyo allegada en respaldo a la solicitud de extradición. Así también se conoce a través de la Nota Verbal No. 1351 del 28 de agosto de 2019[footnoteRef:22], por cuyo medio se solicitó la detención preventiva del reclamado, en la cual se indicó que “empleados actuales y antiguos en el Aeropuerto Internacional Rafael Núñez (el aeropuerto) en Cartagena, Colombia, estaban haciendo uso indebido de sus posiciones en el aeropuerto para asistir en el transporte de cocaína a través del aeropuerto. [22: Folio 146, carpeta anexos. ] En la misma nota, se agrega que “los empleados (a) diagramaron para las fuentes confidenciales la manera como en que cargarían sus aeronaves con cocaína, (b) les dieron un recorrido por el aeropuerto a las fuentes confidenciales, incluyendo la torre de control y otras áreas restringidas y describieron, cómo ellos podían desactivar ciertos sistemas de seguridad;

(c) aceptaron múltiples pagos en efectivo por adelantado para apoyar su delito de concierto, (d) realizaron una “prueba” en el aeropuerto, la cual incluyó el traspaso de un objeto metálico a una de las fuentes confidenciales; e) alardearon de otras oportunidades en las cuales ellos habían ayudado a trasladar cocaína a través del aeropuerto, incluyendo un cargamento de 1.000 kilogramos de cocaína; y, f) el 12 de marzo de 2019 ayudaron a coordinar la entrega de seis kilogramos de cocaína a las fuentes confidenciales, un supuesto cargamento de prueba en anticipación a futuros acuerdos.

Se afirmó además que “José María Roa Castillo es un técnico aeronáutico y supervisor en el Departamento de Soporte Técnico en el Aeropuerto Internacional Rafael Núñez. Él participó en las reuniones con las fuentes confidenciales y ayudó a coordinar las pruebas, ofreció desactivar sistemas de seguridad con ese fin y aceptó pagos por adelantado de las fuentes confidenciales”.

Ese supuesto fáctico a su vez es reiterado en la declaración jurada del Agente Especial Brent R. Wood[footnoteRef:23], donde se da cuenta que «a través de sus puestos de trabajo, los acusados participaron en una serie de reuniones y conversaciones con una serie de fuentes confidenciales (colectivamente denominadas las “FC”) quienes pretendieron estar interesados en traficar grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos de América a través del Aeropuerto.

Los acusados prometieron ayudar a la FC a cambio de dinero”. Además, manifestaron habían realizado operaciones como esta en tres oportunidades anteriores. [23: Folios 127 y 133, carpeta anexos.] En ese orden, no hay duda que los hechos imputados al reclamado traspasaron las fronteras del país, por lo que se satisface el requisito que en ese sentido señala el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997.

Luego no es posible avalar las alegaciones propuestas en este sentido por el defensor de José María Roa Castillo. 3. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, según lo prevé el inciso tercero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con este presupuesto se tiene que como de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado en la acusación No. 19 CRIM 518, éste se habría asociado con otras personas para “ traficar grandes cantidades de cocaína…”, es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la seguridad y salud pública, por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior. 4.

En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem. En la actuación no existe evidencia ni se estableció que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega. En efecto, con las pruebas ordenadas por la Sala en punto a verificar la existencia de sentencias con carácter de cosa juzgada en contra del requerido por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, se constató que en Colombia no se adelantó ni cursa proceso por esa causa que involucre al reclamado Roa Castillo, como lo corroboró la Policía Nacional[footnoteRef:24] y la Fiscalía General de la Nación. [24: Folio 21, cuaderno de la Corte] Así lo certificó la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional dando cuenta que Roa Castillo no figura en ninguna circular a nivel internacional, aparte de la expedida en razón de la presente solicitud de extradición A su vez la Delegada para la Seguridad Ciudadana informó que no aparecen investigaciones en contra de José María Roa Castillo.

Igualmente la Fiscalía 42 adscrita a la Dirección Especializada contra el narcotráfico documentó: 1. que el proceso 110016099144201880278, de conocimiento de ese despacho, no se adelanta en contra de José María Roa Castillo sino de otros 6 ciudadanos; 2. que los hechos que motivaron la apertura de la indagación datan de un documento oficial emitido por parte del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América a través de la Agencia Antidrogas DEA, que en virtud de los convenios de cooperación internacional solicitaron la obtención de material probatorio frente a una organización de carácter trasnacional que pretendía realizar envíos de cocaína con destino a los Estados Unidos de América; 3. que dicho proceso está en etapa de juicio oral, a la espera de decisión de segunda instancia de Tribunal Superior de Cartagena que debe decidir sobre la apelación del decreto probatorio en audiencia preparatoria y, 4. que las decisiones ejecutoriadas que hay dentro del mismo refieren a dos de los procesados que aceptaron cargos a través de preacuerdo, y en virtud de ello se dispuso ruptura de la Unidad Procesal.

De otra parte, si bien no se pueden tener como prueba el Informe del Investigador de Campo, que por demás está incompleto, la Orden de Policía Judicial suscrita por la Fiscal 23 especializada en apoyo de la fiscal 42 especializada DECN y el acta de audiencia celebrada por la Juez 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, que allegó la defensa con sus alegatos, dado que ese carácter sólo se adquiere cuando los elementos de conocimiento son solicitados o aducidos dentro de la oportunidad legal, si en gracia de discusión así se aceptaran, se observa que en ninguno de ellos se menciona al requerido José María Roa Castillo.

En efecto, dichos documentos aluden a la solicitud de servidores de policía judicial para realizar búsqueda selectiva de datos de 13 abonados portados por diferentes personas que referencian por sus alias, en orden a obtener el listado de llamadas entrantes y salientes y datos biográficos e información de quienes utilizan esas líneas, así como en dos entidades de salud a efecto de individualizar, identificar y ubicar a dos personas cuyos nombres obtuvieron, dando cuenta de los resultados de la indagación, las actividades realizadas y las técnicas utilizadas tendientes a conocer la estructura de la organización y la modalidad delictiva empleada, individualizar y ubicar los autores o participes de los hechos investigados y de recaudar elementos materiales probatorios y evidencia física, en razón de lo cual la Fiscal a cargo libró las órdenes judiciales respectivas, que fueron sometidas al debido control por parte de la autoridad correspondiente.

Y si bien en el informe de investigador de campo se mencionan dos reuniones realizadas el 12 de marzo de 2019 que fueron grabadas, en la que miembros de la organización concluyeron los planes para el viaje de prueba de 6 kilos de cocaína, que posteriormente fue incautada por las autoridades, hechos que reseña el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, Brent R. Wood, en su declaración, que cita como prueba, entre otros, de las supuestas actividades del transporte de estupefacientes que realizaba una asociación criminal, lo cierto es que por esos acontecimientos José María Roa Castillo no se encuentra vinculado a ninguna investigación en el país, como quedó demostrado en precedencia. En ese orden de cosas, no se puede concluir la afectación de tales axiomas, en tanto se estableció en el trámite que contra el reclamado en Colombia no se ha dictado sentencia por los mismos hechos por los que se reclama su entrega y tampoco se le adelanta proceso alguno. Se debe recordar, para dar respuesta a los alegatos del defensor, que la infracción a la garantía del non bis in ídem tiene lugar solo cuando ya se ha dictado una sentencia por iguales hechos y de adelantarse simultáneamente dos o más procesos por la misma causa, como lo precisó la Corte en reciente pronunciamiento[footnoteRef:25], situación que no se advierte en este evento. [25: CSJ SP1475-2020, 17 jun. 2020, rad. 48861.] Además, José María Roa Castillo fue capturado para efectos de este trámite, cuando se encontraba en libertad, lo cual no permite suponer que actualmente se encuentra judicializado por los hechos que fundamentan la petición de entrega o por otra causa.

Así las cosas, no se advierte vulneración de estos principios, que impidan la entrega 5. De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia que dé cuenta que al reclamado Roa Castillo lo cobija la prohibición de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017. II. Cuestión de fondo 1.

Validez formal de la documentación presentada: Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.

Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano José María Roa Castillo por conducto de su Embajada.

En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 19 CRIM 518, proferida el 16 de julio de 2019[footnoteRef:26], decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. [26: Folios 112 a 119, carpeta anexos.] Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Jason A. Richman[footnoteRef:27], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y de Brent R Wood[footnoteRef:28], Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. [27: Folios 91 a 98 ídem. ] [28: Folios 127 a 133 ídem.] Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por el Cónsul de Colombia en Washington D.C.[footnoteRef:29], cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores[footnoteRef:30] lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos. [29: Folio 36, carpeta anexos.] [30: Folio 35 ídem.] Por consiguiente, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada. 2.

Plena identidad del reclamado: Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, y la sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.

Al efecto se tiene que mediante la Nota Diplomática No. 1351 del 28 de agosto de 2019[footnoteRef:31], la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de José María Roa Castillo, nacional colombiano, nacido el 19 de febrero de 1961 y portador de la cédula de ciudadanía No. 12.118.855. [31: Folios 146 a 149, carpeta anexos.] Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 13 de noviembre de 2019, día en que el solicitado fue capturado, con ese nombre y cédula se identificó, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato[footnoteRef:32], como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte. [32: Folios 6 y 7 ídem. ] Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día, se constató que a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es José María Roa Castillo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.118.855 como figura en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:33]. [33: Folios 10 ídem.] En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3.

De la condición de doble incriminación en las dos naciones: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

En este sentido, se tiene que José María Roa Castillo es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte del Distrito Sur de Nueva York en razón de la acusación No. 19 CRIM 518 dictada el 16 de julio de 2019[footnoteRef:34], mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: [34: Folio 112- 119, carpeta anexos. ] CARGO UNO (Concierto para la importación de cocaína) El Gran Jurado imputa lo siguiente: DESCRIPCIÓN 1.

Desde al menos alrededor del mes de junio de 2018 hasta alrededor del mes de abril de 2019, inclusive, M. M. M., alias “Pambele”, JOSÉ MARÍA ROA CASTILLO y J. A. S. A., los acusados, eran empleados anteriores o actuales del Aeropuerto Internacional Rafael Núñez (el “aeropuerto”) de Cartagena, Colombia que abusaron de sus puestos de trabajo y conexiones en el aeropuerto para traficar grandes cantidades de cocaína, incluso cierta cocaína que entendían estaba destinada a los Estados Unidos. 2.

En el transcurso de su tráfico de cocaína M. M. M., alias “Pambele”, JOSÉ MARÍA ROA CASTILLO y J. A. S. A., los acusados, manifestaron que ellos habían llevado a cabo envíos de cocaína previos, incluso el transporte reciente de 1.000 kilos de cocaína a la República Dominicana y que podían desactivar la vigilancia y la seguridad cuando fuese necesario para cargar aviones con cocaína. 3.

En noviembre de 2018, o alrededor de esa fecha, M. M. M., alias “Pambele”, JOSÉ MARÍA ROA CASTILLO y J. A. S. A., los acusados coordinaron una operación de “prueba” en el aeropuerto durante la cual demostraron como paraban los aviones en la pista de aterrizaje para cargarlos con cocaína u otro contrabando. ALEGACIONES ESTATUTARIAS 4. Desde al menos alrededor del mes de junio de 2018 hasta alrededor del mes de abril de 2019, inclusive, en Colombia y otros lugares, en un delito que empezó y se cometió fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito de los Estados Unidos en particular, M. M. M., alias “Pambele”, JOSÉ MARÍA ROA CASTILLO y J. A. S. A., los acusados, quienes serán traídos primero y aprehendidos en el Distrito Sur de Nueva York, y otros conocidos y desconocidos, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron, se confederaron y concordaron entre sí para violar las leyes contra estupefacientes de los Estados Unidos. 5.

Fue parte y objeto del concierto para delinquir que M. M. M., alias “Pambele”, JOSÉ MARÍA ROA CASTILLO y J. A. S. A., los acusados, y otros conocidos y desconocidos importaran y a sabiendas e intencionalmente importaran una sustancia controlada a los Estados Unidos y al territorio de aduanas de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, en violación de lo dispuesto en las Secciones 952 (a) y 960 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 6.

También fue parte y un objeto del concierto para delinquir que M. M. M., alias “Pambele”, JOSÉ MARÍA ROA CASTILLO y J. A, S. A., los acusados, y otros conocidos y desconocidos, elaboraran, distribuyeran y poseyeran con la intención de distribuir, y de hecho lo hicieron, una sustancia controlada, con la intención, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos y a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, en violación de lo dispuesto en las Secciones 959 (a) y 960 (a) (3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 7. también fue parte y objeto del concierto para delinquir que M. M. M., alias “Pambele”, JOSÉ MARÍA ROA CASTILLO y J. A. S. A., los acusados, y otros conocidos y desconocidos, elaboraran, distribuyeran y poseyeran con la intención de distribuir una sustancia controlada, y en efecto lo hicieron, a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos en violación de lo dispuesto en las Secciones 959 (c) y 960 (a) (3) del Título 21 de los Estados Unidos. 8.

La sustancia controlada involucrada en el delito fue cinco kilos y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de lo dispuesto en la Sección 960 (b) (1) (B)) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. ( Secciones 959 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos).

CARGO DOS (Tentativa de importación de cocaína) El gran jurado imputa además: 9. las alegaciones contenidas en los párrafos 1 al 3 de la presente acusación formal por la presente se repiten, se vuelven a alegar y se reincorporan por referencia como si se establecieran plenamente aquí. 10. Desde al menos alrededor del mes de junio de 2018 hasta alrededor del mes de abril de 2019, inclusive, en Colombia y otros lugares, en un delito que empezó y se cometió fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito de los Estados Unidos en particular, M. M. M., alias “Pambele”, JOSÉ MARÍA ROA CASTILLO y J. A. S. A., los acusados, quienes serán traídos primero y aprehendidos en el Distrito Sur de Nueva York, y otros conocidos y desconocidos, a sabiendas e intencionalmente hicieron la tentativa de importar una sustancia controlada a los Estados Unidos y a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la Costa de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, en violación de lo dispuesto en las Secciones 952, 960 y 963 del del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 11.

La sustancia controlada involucrada en el delito fue cinco kilos y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de lo dispuesto en las Secciones 812, 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (B)) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. ( Secciones 959 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos).

A su vez, el Agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Brent R. Wood[footnoteRef:35], en relación con la imputación atribuida al reclamado, puntualizó lo siguiente, que sustenta con el resumen de evidencias. [35: ] “7. Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó a los acusados como personas dedicadas al transporte y distribución de grandes cantidades de cocaína con destino a los Estados Unidos y otros lugares.

Los acusados participaban en esta conducta a través de su trabajo y conexiones en el Aeropuerto Internacional Rafael Núñez (el aeropuerto) de Cartagena, Colombia. 8. La investigación reveló que M.M. era un exempleado del aeropuerto, ROA CASTILLO es supervisor del Departamento de Apoyo Técnico, que trabajaba como técnico aeronáutico en el aeropuerto y S. A. es controlador del tráfico aéreo en el aeropuerto.

A través de sus puestos en el aeropuerto, los acusados participaron en una serie de reuniones y conversaciones con una serie de fuentes confidenciales (colectivamente denominadas las “FC”) quienes pretendieron estar interesados en traficar grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos de América a través del aeropuerto. Los acusados prometieron ayudar a las FC a cambio de dinero.

II. LAS PRUEBAS 9. La mayor parte de las pruebas contra los acusados consisten en reuniones que fueron grabadas legalmente, entre los acusados y las FC, en el curso de las cuales hablaron y negociaron su asociación. 10. El 10 de julio de 2018, o alrededor de esa fecha, M M, ROA CASTILLO y otros sujetos se reunieron con las FC en un restaurante de Cartagena, Colombia.

En esta reunión, entre otras cosas, ROA CASTILLO llegó conduciendo una camioneta pickup que llevaba las insignias de “Aeronáutica Civil” en la parte posterior de la misma. En el curso de esta reunión, ROA CATILLO les explicó a las FC que se encargaba de la seguridad y logística del aeropuerto. ROA CASTILLO detalló además que él coordinaba la carga ilegal de aviones en el aeropuerto y que coordinaba todos los aspectos de cualquier operación de ese tipo, tales como apagar las cámaras de vigilancia, coordinar el traslado de drogas a las instalaciones del aeropuerto y conseguir la ayuda de unos controladores de tráfico aéreo corruptos.

ROA CASTILLO también dibujó un bosquejo del aeropuerto y detalló como se llevaría a cabo la operación. ROA CASTILLO explicó que los aviones que usaban normalmente podían llevar aproximadamente 500 kilos por viaje, y que anteriormente, él había dirigido operaciones similares. ROA CASTILLO explicó además que el costo total sería de aproximadamente US$600.000 por viaje. 11.

El 1 de agosto de 2018, o alrededor de esa Fecha M.M., S.A. y ROA CASTILLO se reunieron con las FC y llevaron a las FC a hacer una excusión en el aeropuerto. En el curso de esta excusión, ROA CASTILLO y S.A. les dieron a las FC acceso a numerosas zonas seguras del aeropuerto, entre ellas, la torre de control y la oficina que vigilaba todas las cámaras de seguridad.

Posteriormente a la excusión, las FC se reunieron con ROA CASTILLO y S. A. y hablaron sobre su asociación planeada. Durante esta reunión las FC les explicaron que sus ganancias de drogas estaban en Nueva York y una de la FC (FC-1) les explicó que ellos estaban planeando usar un avión registrado en los Estados Unidos para transportar la cocaína.

Además, las FC explicaron que su cocaína estaba destinada a los Estados Unidos y les pagaron a S. A. y ROA CASTILLO US$5.000 como parte del adelanto que pidieron los acusados. 12. El 10 de septiembre de 2018, o alrededor de esa fecha ROA CASTILLO y S. A. se reunieron con las FC en Barranquilla, Colombia. En el curso de esta reunión, ROA CASTILLO presentó a las FC un tercer sujeto y les informó a las FC que este sujeto era un supervisor de la torre de control de tráfico aéreo del Aeropuerto Internacional de Barranquilla en Barranquilla, Colombia, y que podía proporcionarles promesas de paso franco por el espacio aéreo controlado por el Aeropuerto Internacional de Barranquilla.

Durante esa reunión, la FC-1 confirmó que el 80% de sus drogas estaba listo y que esa noche, las FC viajarían a Panamá para ver una avioneta que había venido de Nueva York y que posiblemente podían usar en el futuro. Además, la FC-1 de nuevo indicó que la avioneta que pensaban usar, una vez que estuviera cargada con su cocaína, se dirigiría al aeropuerto en Nueva York.

Finalmente, las FC le dieron a ROA CASTILLO otro pago de US$2.000. 13. El 5 de octubre de 2018 o alrededor de esa fecha, ROA CASTILLO se reunió con las FC en Cartagena, Colombia. En el curso de esta reunión ROA CASTILLO explicó que podía llevar a cabo una operación de prueba en el aeropuerto para demostrarles a las FC como pueden cargar cocaína en aviones en el aeropuerto.

ROA CASTILLO detalló además que, en el curso de la operación de prueba, él podría facilitar la interrupción de cualquier cámara de vigilancia. 14. El 6 de noviembre de 2018, o alrededor de esa fecha, las FC y los acusados participaron en una serie de reuniones y luego realizaron una operación de prueba. Primero las FC se reunieron con M. M. y otros sujetos.

Durante esta reunión M. M. explicó que el terreno junto al aeropuerto era de propiedad de su familia y que por este motivo ellos podían tener acceso al terreno. Además M. M. aceptó un pago de las FC y les explicó que lo usaría para pagarles a varios sujetos, entre ellos el guardia de seguridad que estaba de turno durante la prueba. Luego, las FC se reunieron con ROA CASTILLO en Cartagena, Colombia.

Durante esta reunión, ROA CASTILLO les informó a las FC que S. A. estaba en Bogotá por capacitación y que no iba estar presente como se había planeado. Entonces ROA CASTILLO llamó a otro empleado en su lugar quien le dijo que otro controlador de tráfico aéreo iba a participar y que estaba de acuerdo con el plan. Durante esta reunión, ROA CASTILLO también les dijo a las FC, que él y otros habían realizado operaciones como esta en tres oportunidades anteriores.

Posteriormente ese día, los involucrados hicieron la operación de prueba. En el curso de la prueba, una avioneta (piloteada por otra fuente confidencial) rodó por la pista de aterrizaje y un sujeto no identificado corrió hasta la avioneta y le entregó al piloto un artículo simbólico previamente acordado (un billete de un dólar que las FC les había dado a los acusados previamente) para demostrar que alguien podía acercarse a una avioneta mientras esta estuviese parada en la pista antes de despegar. 15.

El 14 de enero de 2019, las FC se reunieron con S. A. y ROA CASTILLO. Durante esta reunión, S. A. les dijo que sabía de una avioneta privada que recientemente había llevado 1.000 kilos de cocaína a la República Dominicana y que S. A. también había ayudado en esa operación. 16. Después de varias semanas de comunicaciones, el 12 de marzo de 2019, las FC se reunieron con ROA CASTILLO y S. A. para finalizar sus planes de un viaje de prueba de seis kilos.

En el curso de esta reunión, la FC-1 les pagó a ROA CASTILLO y S. A. aproximadamente US$4.000 y hablaron sobre la logística de cargar la avioneta. Posteriormente ese día, M. M. se encontró con las FC en un hotel de Cartagena, Colombia, y M. M. aceptó seis kilos de cocaína de manos de las FC. Después estos seis kilos fueron incautados por la DEA.

Además, las FC le hicieron otro pago adelantado a M. M. Ahora, las conductas objeto de extradición están descritas en las normas del país requirente, de la siguiente manera: Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Importación de sustancias controladas (a) Sustancia controlada en la lista I y II y drogas narcóticas en la lista III, IV o V Será ilícito importar al territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo (pero dentro de los Estados Unidos) o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo, cualquier sustancia controlada de la lista I o II del subcapítulo I del presente capítulo… Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Posesión, elaboración o distribución de una sustancia controlada (a) Elaboración o distribución con fines de importación ilícita Será ilícito que toda persona elabore o distribuya una sustancia controlada … con la intención, a sabiendas, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia…será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos… (c)Posesión, elaboración y distribución por una persona a bordo de una aeronave Será ilícito que cualquier ciudadano de los Estados Unidos a bordo de cualquier aeronave o que cualquier persona a bordo de una aeronave de propiedad de un ciudadano de los Estados Unidos o que esté registrado en los Estados Unidos, -(1) elabore o distribuya una sustancia controlada o producto químico incluido en una lista como prohibido; o –(2) posea una sustancia controlada o producto químico incluido en una lista como prohibido, con la intención de distribuir… Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que- (1) En contra de lo dispuesto en la sección 825, 952, 953 o 957 de este título [21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 825, 952, 953 o 957], a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada…será castigada según lo dispuesto en la subsección (b) de esta sección. (2) … (3) En contra de lo dispuesto en la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada… será castigada según lo dispuesto en la subsección (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una trasgresión de lo dispuesto en la subsección (a) de esta Sección que involucre (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de- (ii) cocaína… Sección 963, Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Tentativa de concierto para delinquir y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o conspire para cometer cualquier delito definido en este Título, quedará sujeto a las mismas penas que aquellas prescritas para el delito cuya comisión era el objeto de la tentativa del concierto para delinquir o del concierto para delinquir.

Sección 3238, Título 18 del Código de los Estados Unidos. Delitos no cometidos en ningún distrito El juicio de todos los delitos que empezaron o se cometieron en alta mar o en otro lugar fuera de la jurisdicción de un estado o distrito en particular, deberá llevarse a cabo en el distrito en el que se aprende o se lleva primero al perpetrador, o a cualquiera de dos o más perpetradores conjuntos, pero si tal delincuente o delincuentes no son aprehendidos ni llevados a ningún distrito, se podrá presentar una acusación formal o querella en el distrito de la última dirección conocida del delincuente o de cualquiera de dos o más perpetradores conjuntos, o en el caso que no se conozca tal residencia, la acusación formal o la querella podrá presentarse en el Distrito de Columbia.

Precisada la imputación de que es objeto el solicitado José María Roa Castillo, se tiene que la conducta de presuntamente haberse asociado con otras personas para transportar y distribuir cocaína con la intención de importarla ilegalmente a los Estados Unidos, sumada a la efectiva incautación de sustancia estupefaciente, guarda identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018), 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión… de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en… [el] artículo… anterior… se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5) kilogramos de cocaína… En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos señalados en la acusación No. 19 CRIM 518 proferida el 16 de julio de 2019[footnoteRef:36] en la Corte del Distrito Sur de Nueva York, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto se trata de conductas que son consideradas delictivas en Colombia, y tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años. [36: Folio 112-119, carpeta anexos.] En este orden, este presupuesto, como los analizados en líneas anteriores, también se satisface. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del Distrito Sur de Nueva York es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).

En efecto, revisada el acta de la acusación No. 19 CRIM 518, dictada el 16 de julio de 2019[footnoteRef:37], se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas. [37: Folio 112-119 ídem.] En relación con el acervo probatorio que soporta la acusación en mención, Jason A. Richman, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía comprobará su caso contra José María Roa Castillo «mediante varios tipos de pruebas, entre ellas, pruebas físicas, grabaciones de video y audio y el testimonios de testigos… »[footnoteRef:38]. [38: Folio 97, carpeta anexos.] Ninguna duda surge entonces acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido puede controvertir los elementos probatorios y la acusación formulada ante la Corte del Distrito Sur de Nueva York.

En esas condiciones, es evidente la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Condicionamientos 1. Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgado por hechos exceptuados en este concepto, anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de muerte.

Igualmente, a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2. Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:39], en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. [39: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] 3.

El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 4.

Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 5.

Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

IV. Cuestión final: De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al ciudadano colombiano José María Roa Castillo por razón de los cargos imputados en la acusación No. 19 CRIM 518 del 16 de julio de 2019 en la Corte del Distrito Sur de Nueva York.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano colombiano del ciudadano colombiano José María Roa Castillo formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los hechos señalados en los cargos contenidos en la acusación No. 19 CRIM 518 del 16 de julio de 2019 proferida en la Corte del Distrito Sur de Nueva York.

Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido José María Roa Castillo, a su defensor y el representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNANDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 46