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CP147-2019(55710)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 453 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 55710 Luis Eduardo Gómez Gaviria JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente CP147-2019 Radicación No. 55710 (Aprobado acta No. 290) Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Luis Eduardo Gómez Gaviria, efectuada por el Gobierno de España.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal número 209 del 17 de mayo de 2019[footnoteRef:1], el Gobierno de España, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Luis Eduardo Gómez Gaviria, identificado con el documento No. 80.887.176, requerido por el Juzgado de Instrucción número 8 de la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid «por un delito de tráfico de drogas según el artículo 368 del Código Penal de España». [1: Folio. 22 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 2.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución del 22 de mayo de 2019,[footnoteRef:2] decretó la captura con fines de extradición del requerido quien había sido detenido en la ciudad de Medellín por miembros de la Policía Nacional, el 15 de mayo de 2019, con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-1743/2-2019 del 13 de febrero del año en curso. [2: Folios. 40-43 ibídem.] 3.

Con la Nota Verbal número 275 del 27 de junio de 2019,[footnoteRef:3] la Embajada de la República de España formalizó la solicitud de extradición y adjuntó los siguientes documentos: [3: Folios. 51 ibídem.] 3.1. Preceptos del Código Penal Español aplicables al caso. [footnoteRef:4] [4: Folios. 56-57 ibídem.] 3.2. Datos de identificación del reclamado. [footnoteRef:5] [5: Folios. 58 ibídem.] 3.3.

Auto de detención del 28 de septiembre de 2018, dictado por el Juzgado de Instrucción número 8 de la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid en el marco de las diligencias previas 461/2013.[footnoteRef:6] [6: Folios. 34 ibídem.] 3.4. Auto del 31 de enero de 2019, mediante el cual dicha autoridad dispuso la orden europea e internacional de detención y entrega.[footnoteRef:7] [7: Folios. 61-62 ibídem.] 3.5.

Copia del escrito de acusación proferido contra Gómez Gaviria el 15 de enero de 2014.[footnoteRef:8] [8: Folios. 71-73 ibídem.] Trámite surtido ante las autoridades colombianas 4. La Cancillería mediante oficio DIAJI No. 1587 del 28 de junio de 2019,[footnoteRef:9] remitió copia de la Nota Verbal número 275 del 27 de junio de 2019,[footnoteRef:10] así como los correspondientes anexos, a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar la referida documentación a esta Corporación, mediante oficio MJD-OFI19-0019668-DAI-1100 del 10 de julio de 2019.[footnoteRef:11] [9: Folio. 49 ibídem.] [10: Folio. 51 ibídem.] [11: Folio. 1 Cuaderno de la Corte.] 5.

Durante la fase prevista por la Sala para que Luis Eduardo Gómez Gaviria designara a un profesional del derecho para que lo representara en este trámite, el requerido expresó que era su voluntad acogerse al trámite de extradición simplificada, previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011,[footnoteRef:12] petición que fue coadyuvada por su abogado.[footnoteRef:13] [12: Folio. 8 ibídem.] [13: Folios. 9 ibídem.] 6.

El 2 de agosto de 2019,[footnoteRef:14] se informó de lo anterior a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, quien posteriormente allegó la respectiva acta de verificación de garantías fundamentales, pues luego de entrevistar al requerido en su lugar de reclusión, constató que la manifestación de someterse al trámite especial de la extradición simplificada se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento. [14: Folio. 11 ibídem.] La referida funcionaria evalúo positivamente el cumplimiento de las exigencias formales de la solicitud de extradición y señaló que, en caso de emitirse concepto favorable, es preciso incluir exhortaciones al Gobierno Nacional para que se advierta al Estado requirente sobre la procedencia del juzgamiento «solamente por la conducta que origina la extradición», así como de la restricción para someterlo «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación», y el deber de garantizarle la estricta observancia del Bloque de Constitucionalidad.[footnoteRef:15] [15: Folios. 17 y siguientes, ibídem.] CONSIDERACIONES 1.

Sobre la extradición simplificada El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 contempla la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el concepto asignado a la Corte. En el caso sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para proceder a evaluar la petición de extradición elevada por el Gobierno de España respecto de Luis Eduardo Gómez Gaviria, sin agotar las fases de solicitud probatoria, decreto, práctica y alegatos; al constatar que para la terminación anticipada del trámite, concurre la voluntad y aceptación de todos los intervinientes. 2.

Aspectos generales sobre la extradición La Constitución Política, en materia de extradición, estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales en el cual, los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la Ley rige de manera «subsidiaria o supletoria». [footnoteRef:16] [16: Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;

C-740 de 2000 y C-780 de 2004. ] Sin embargo, el artículo 35 de la Constitución también enuncia un conjunto de limitaciones al respecto,[footnoteRef:17] relacionadas con la observancia del principio de doble incriminación, la connotación de los delitos por los cuales se solicita la extradición, y la inclusión de su ejecución en un concreto lapso. [17: Cfr. Sentencia C-740 de 2000 y C-780 de 2004.] Esas disposiciones, sumadas a las reglas contenidas en la ley, conforman el marco normativo del trámite y análisis de la solicitud, ofrecimiento y concesión de la extradición. Los supuestos anunciados, al ser de origen constitucional, por mandato expreso del artículo 4º de la Carta Política, tienen como destinatarios a todas las autoridades nacionales.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el acatamiento de lo previsto en el mencionado artículo constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal de la petición. No podrá emitir un concepto favorable si advierte que la solicitud puesta a su consideración desconoce las señaladas limitaciones constitucionales.

Ese entendimiento, además de ser concordante con el valor y supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica, se apoya en el mandato irrestricto dirigido a esta Corte, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, y derivado de los fines esenciales del Estado social de derecho, -arts. 1 y 2 de la CP- y de la autonomía de la función judicial -art. 230 ibídem -, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas. 3.

Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de España El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», ii) «no procederá por delitos políticos» y iii) «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 1997.

Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia. 3.1.

Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas por las cuales se solicita en extradición a Luis Eduardo Gómez Gaviria son consideradas también delito en Colombia. En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia, se observa que las autoridades del Estado requirente imputan al mencionado la conducta punible de «tráfico de drogas» que, según lo consignado en el auto proferido el 31 de enero de 2019 por el Juzgado de Instrucción número 8 de la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid, tiene como fundamento los siguientes hechos: (…) Sobre las 20.00 horas del día 6 de marzo de 2013, en la calle Aquitania de Madrid, el acusado Luis Eduardo Gómez Gaviria, nacido en Colombia el 18/06/1981, sin antecedentes penales, quien reside legalmente en España, entregó a D. José Manuel De La Mata Fernández una bolsita que contenía 0,219 gramos de cocaína con una pureza del 83,1 % (en total, 0,181 gramos de cocaína pura), tasada en 25,82 euros, recibiendo como contraprestación 50 euros que le entregó el Sr. De La Mata.

Al ser detenido instantes después por la policía, al acusado le fueron intervenidos, además de los 50 euros, otros 535 euros provenientes de anteriores ventas de droga. Hechos por los que el Ministerio Fiscal Formula acusación respecto de Luis Eduardo Gómez Gaviria por un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud (…) 3.2.

El Convenio sobre Extradición de Reos proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica puesto que las conductas punibles objeto del requerimiento no ostentan tal connotación, por tratarse de infracciones penales ordinarias o delitos comunes. 3.3. Igualmente, los hechos materia de juzgamiento ocurrieron, presuntamente, el 6 de marzo de 2013,[footnoteRef:18] esto es con posterioridad al 17 diciembre de 1997. [18: Folio. 83, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 3.4.

Por último, se advierte que no opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso. 4.

Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que se encuentran vigentes entre las partes la «Convención de Extradición de Reos» suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España» adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999.

En concordancia con lo allí previsto, se evaluará en este apartado el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) documentación anexa y validez formal de la misma; ii) acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; iii) la doble incriminación de la conducta imputada; iv) la existencia de una decisión judicial expedida por autoridad competente y, finalmente, v) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición, señaladas en el artículo 3º de esa Convención. 4.1.

Documentación anexa y validez formal de los documentos aportados El artículo 8° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: a) copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c) las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su búsqueda y arresto.

El artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, por otro lado, establece que «[l]os documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización (…)», lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de extradición. Esas exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición -Nota Verbal 275 del 27 de junio de 2019-,[footnoteRef:19] realizada en el numeral 3 del acápite de antecedentes.

Los cuales fueron suministrados en copias auténticas. [19: Folio. 51 ibídem.] Por lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 4.2. Plena identidad de la persona solicitada Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

El Gobierno de España solicitó la entrega del ciudadano colombiano Luis Eduardo Gómez Gaviria, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.887.176, nacido en Medellín -Antioquia- el 18 de junio de 1981. Esos datos de identificación guardan correspondencia con los consignados en el acta de derechos del capturado[footnoteRef:20] y la constancia de buen trato.[footnoteRef:21] [20: Folio. 7, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] [21: Folio. 8, Ibídem.] Además, de acuerdo con el informe de laboratorio del 15 de mayo de 2019, «se realizó análisis y observación directa de las impresiones dactilares que obran en los documentos descritos en el ítem 3.1 (informe de consulta web y tarjeta de reseña decadactilar) (ítem 3.2).

Se determina que los dactilogramas obrantes, en los documentos allegados son aptos para el cotejo dactilar», lo cual permitió concluir que «las impresiones dactilares plasmadas en la tarjeta de reseña allegada para estudio corresponden a Luis Eduardo Gómez Gaviria Número de Documento (NUIP) 80.887.176».[footnoteRef:22] [22: Folio. 9 y siguientes Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] Esa información permite concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de España solicita.

En ese orden, también se cumple este requisito. 4.3. La doble incriminación de la conducta imputada El artículo 1º del Protocolo Modificativo de la Convención de Extradición de Reos establece que la extradición resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año, a cuyo efecto «será indiferente el que las Leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma o distinta terminología para designarlo». 4.3.1.

Se observa que Luis Eduardo Gómez Gaviria es requerido en extradición para ser juzgado por «un delito contra la salud pública del artículo 368 (sustancia que causa grave daño a la salud)». Los hechos referenciados fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial del Gobierno de España de la siguiente manera: Artículo 368 Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370. 4.3.2.

Esa descripción normativa tiene equivalencia en el inciso 2° del artículo 376 del Código Penal Colombiano, el cual se trascribe a continuación:

ARTICULO 376. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión… Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.[footnoteRef:23] - Resalta la Sala- [23: Modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011. ] (…) 4.3.3.

De la lectura de esta disposición se observa que la conducta imputada constituye delito tanto en Colombia como en España y, además, en ambos países la autoridad legislativa dispuso como sanción la privación de la libertad, con pena mínima superior a un año, cumpliéndose de esa forma la exigencia de la doble incriminación. 4.4. Copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza El artículo 8° del Convenio exige para la procedencia de la extradición que el país requirente aporte copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada o copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido.

Para dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada del Gobierno de España aportó las copias de los autos de prisión provisional, así como de orden europea e internacional de detención y entrega, dictados el 28 de septiembre de 2018 y 31 de enero de 2019, respectivamente, por el Juzgado de Instrucción número 8 de la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el marco de las diligencias previas -proceso abreviado 461/2013.

Esas providencias, se observa, cumplen la condición referida a la existencia de un mandamiento de prisión que contenga datos sobre la identidad de la persona solicitada, los hechos y circunstancias que dieron origen a la acción penal, la descripción de los delitos cometidos y las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente las conductas que dieron origen a la solicitud de extradición. 4.5.

Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Los artículos 4°, 5º y 6º de la Convención establecen que no habrá lugar a la extradición cuando: (i) «se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra parte contratante»;

(ii) « se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las Leyes del país a quien el reo sea reclamado»; (iii) «por delitos políticos o por hechos conexos con ellos» y (iv) «por crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones» del convenio. Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio porque: (i) Mediante auto del 2 de agosto de 2019,[footnoteRef:24] la Sala dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que consultara en sus bases de datos si se obran registros de alguna investigación seguida contra Luis Eduardo Gómez Gaviria, entidad que, a través de las Delegadas Contra la Criminalidad Organizada,[footnoteRef:25] Finanzas Criminales,[footnoteRef:26] y Seguridad Ciudadana,[footnoteRef:27] informó que frente al reclamado «no hay ningún registro». [24: Folio. 12, Cuaderno de la Corte.] [25: Folio. 26, ibídem.] [26: Folio. 27, ibídem.] [27: Folios. 31-32, ibídem.] Adicionalmente, el solicitado ni su abogado han hecho manifestación alguna al respecto, de donde fundadamente se infiere que ello no ha acaecido.

(ii) Los hechos que motivan el pedido de extradición habría ocurrido en el año 2013, circunstancia que descarta la prescripción de la acción, teniendo en cuenta el contenido del 83, inciso 1°, de la Ley 599 de 2000, de conformidad con el cual, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la sanción fijada en la ley para la respectiva conducta punible -9 años-, el cual no ha transcurrido.

(iii) La conducta imputada, como se dijo en un inicio no tiene la característica de ser delito político. (iv) Finalmente, la solicitud está motivada por hechos ocurridos con posterioridad a la ratificación de la Convención de Extradición de Reos, vigente desde el 23 de julio de 1892. 5. Conclusión La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Luis Eduardo Gómez Gaviria, formulada por el Gobierno de España, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 6.

Sobre los condicionamientos Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite. 7. El concepto En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano Luis Eduardo Gómez Gaviria, requerido por el Gobierno de España por un «delito contra la salud pública de los artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud)», de conformidad con el auto de prisión provisional del 28 de septiembre de 2018 dictado por el Juzgado de Instrucción número 8 de la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el marco de las diligencias previas – proceso abreviado 461/2013.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2