Micelio
CP147-2018(52845)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 1453 de 2011Ley 74 de 1935Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 52845 Iván Darío Ochoa Santamaría JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente CP147-2018 Radicación No. 52845 (Aprobado acta No. 288) Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Corresponde a la Corte establecer si la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Iván Darío Ochoa Santamaría, formulada por el Gobierno de la República de Argentina, es conforme o no a derecho y, en consecuencia, emitir el concepto señalado en el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal.

ANTECEDENTES 1. Mediante Notas Verbales MRC número 82/2018[footnoteRef:1] y 85/2018[footnoteRef:2], el Gobierno de la República de Argentina, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Iván Darío Ochoa Santamaría, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.538.851, «requerido por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 5, Secretaría N° 9, [para someterlo a proceso penal por] contrabando de estupefacientes ». [1: Folio 18, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] [2: Folio 29, ibídem. ] 2.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución de 18 de abril de 2018[footnoteRef:3] ordenó su captura con fines de extradición. El requerido había sido aprehendido el 11 de abril anterior con fundamento en la circular roja de INTERPOL número A-6837/7-2017, en la ciudad de Medellín. [3: Folio 32, ibídem.] 3.

Con la Nota Verbal MCR No. 105/18 de 18 de mayo de 2018[footnoteRef:4], la Embajada de la República de Argentina formalizó la solicitud de extradición y adjuntó los siguientes documentos: [4: Folio 61, ibídem.] 3.1. Auto del 9 de noviembre de 2016 por medio del cual el Juzgado Nacional en lo Penal Económico No. 5 de Buenos Aires dispone la captura de internacional de Iván Darío Ochoa Santamaría, así como su detención a fin de recibirle indagatoria dentro de la causa N°.

CPE171/2016 caratulada “N.N. s/ Averiguación de contrabando de Estupefacientes” [footnoteRef:5]. [5: Folio 19, ibídem.] 3.2 Copia de exhorto del 13 de abril de 2018, librado por esa autoridad judicial a efecto de obtener la detención preventiva del requerido con fines de extradición[footnoteRef:6]. [6: Folio 26, ibídem.] 3.3 Copia de exhorto de 19 de abril de 2018, de la misma autoridad judicial, mediante el cual se solicita la extradición de Iván Darío Ochoa Santamaría, y en el que se describen los hechos ilícitos que le son atribuidos, la calificación jurídica de ese comportamiento y la inexistencia de prescripción de la acción penal[footnoteRef:7]. [7: Folio 63, ibídem.] 3.4 Certificado de apostilla No. A 6678178 extendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Argentina el 4 de mayo de 2018[footnoteRef:8]. [8: Folio 65, ibídem.] 3.5 Transcripción de las citas legales aplicables del Código Penal de la Nación Argentina[footnoteRef:9]. [9: Folio 71, ibídem.] Trámite efectuado ante las autoridades colombianas 4.

El 21 de mayo de 2018, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación a la Cartera de Justicia y del Derecho[footnoteRef:10]. Esa última entidad, el día 25 de mayo siguiente, remitió la actuación a la Corte[footnoteRef:11], por lo cual se dio inicio el trámite respectivo. [10: Folio 59, ibídem.] [11: Folio 1, Cuaderno de la Corte. ] 5.

Provista y reconocida la defensa adjetiva del requerido[footnoteRef:12]; el 4 de julio de 2018, se presentó ante la Corte memorial en el cual se manifestó la voluntad de Iván Darío Ochoa Santamaría de acogerse al trámite de extradición simplificada, de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011[footnoteRef:13]. [12: Folio 16, ibídem. ] [13: Folio 14, Cuaderno de la Corte. ] 6.

El 11 de julio siguiente, se corrió traslado de esa petición a la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal. Esa autoridad, luego de entrevistar al requerido en su lugar de reclusión y elaborar acta de verificación de garantías fundamentales, conceptuó que su manifestación fue libre, espontánea y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento.

Sumado a lo anterior, evalúo positivamente el cumplimiento de la exigencias formales de la solicitud de extradición y señaló que, en caso de emitirse concepto favorable, es preciso incluir exhortaciones al Gobierno Nacional para que se advierta al Estado requirente sobre la procedencia del juzgamiento «solamente por las conductas que generan su extradición», así como de la restricción para someterlo «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación», y el deber de garantizarle la estricta observancia del Bloque de Constitucionalidad[footnoteRef:14]. [14: Folio 34, ibídem] CONSIDERACIONES 1.

Sobre la extradición simplificada El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 prevé la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el concepto asignado a la Corte. En el caso sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para proceder a evaluar la petición de extradición elevada por el Gobierno de la República de Argentina respecto de Iván Darío Ochoa Santamaría, sin agotar las fases de solicitud probatoria, decreto, práctica y alegatos; al constatar que para la terminación anticipada del trámite, concurre la voluntad y aceptación de todos quienes en él intervienen. 2.

Aspectos generales sobre la extradición La Constitución Política, en relación con el trámite de extradición, estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales en el cual, los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la Ley rige de manera «subsidiaria o supletoria» [footnoteRef:15]. [15: Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;

C-740 de 2000 y C-780 de 2004. ] Sin embargo, el artículo 35 de la Constitución también enuncia un conjunto de limitaciones al respecto[footnoteRef:16], relacionadas con la observación del principio de doble incriminación, la connotación de los delitos por los cuales se solicita la extradición, y la inclusión de su ejecución en un concreto marco temporal. [16: Cfr. Sentencia C-740 de 2000 y C-780 de 2004.] Esas disposiciones, sumadas a las reglas contenidas en la ley, conforman el marco normativo del trámite y análisis de la solicitud, ofrecimiento y concesión de la extradición. Los supuestos anunciados, al ser de origen constitucional, por mandato expreso del artículo 4º de la Carta Política, tienen como destinatarios a todas las autoridades nacionales.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el acatamiento de lo previsto en el mencionado artículo constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. Como es obvio, no podrá emitir un concepto favorable si advierte que la solicitud puesta a su consideración desconoce las señaladas limitaciones constitucionales.

Ese entendimiento, además de ser concordante con el valor y supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica, se apoya en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corte, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, y derivado de los fines esenciales del Estado social de derecho, —arts. 1 y 2 de la CP —y de la autonomía de la función judicial —art. 230 ibídem —, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas. 3.

Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República de Argentina El artículo 35 de la Constitución Política señala que: (i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana»;

(ii) «no procederá por delitos políticos» o (iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. 3.1. Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas por las cuales se solicita en extradición a Iván Darío Ochoa Santamaría son consideradas también delito en Colombia.

En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en los anexos se afirma que el requerido pertenece a una organización o banda de personas que tendría por objeto perpetrar indeterminados hechos de contrabando de exportación de estupefacientes destinados a su comercialización en el exterior, mediante su ocultamiento en diversos mobiliarios enviados a la República Portuguesa desde Buenos Aires.

De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad [footnoteRef:17], empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, las conductas imputadas al requerido se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. [17: «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;

(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. ] 3.2.

De otro lado, los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y el tráfico de estupefacientes agravado, no se consideran políticos o políticamente motivados[footnoteRef:18]. [18: Sobre el carácter de delito político esta Corporación ha señalado lo siguiente: «Ni la Constitución ni la ley definen qué es delito político ni especifican cuáles son los conexos con éste; sin embargo, esta Corte tiene sentado que el primero es "aquella infracción penal cuya realización busca el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su espíritu altruista y generoso, considere más justos", por lo que se califican como tales los de rebelión, sedición, conspiración y seducción, usurpación y retención ilegal de mando, es decir, los que atentan contra el régimen constitucional y legal.

(…) Siendo eso así, como el legislador no ha señalado con claridad y precisión cuál sería la gama de conductas punibles que tendrían esa particular e íntima conexión con el delito político, puede decirse que mientras una solicitud de extradición no verse por un delito típicamente político, la misma sería procedente, siempre y cuando se reúnan las demás condiciones previstas en la ley.» CSJ CP, 24 noviembre 2004, rad. 22450] 3.3.

Por último, revisada la documentación aportada por el Gobierno de la República Argentina, se constata la ejecución de los eventos materia de juzgamiento, aproximadamente entre el 16 de diciembre de 2009 hasta el 1 de marzo de 2016[footnoteRef:19], esto es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. [19: Folio 63, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 3.4.

En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso. 4. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que se encuentra vigente entre las partes el tratado regional denominado « Convención sobre Extradición», suscrito en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933, aprobado en virtud de la Ley 74 de 1935.

Dado que las disposiciones del Código de Procedimiento Penal son supletorias[footnoteRef:20], el concepto que corresponde emitir a la Corte en el presente caso está regulado, de forma principal, por las normas contenidas en el citado instrumento internacional. [20: Según el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos, o en su defecto con lo que establezca la ley.] En concordancia, se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) documentación anexa y validez formal de la misma; ii) acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; iii) la jurisdicción del Estado requirente; iv) la doble incriminación de la conducta imputada; v) la existencia de una decisión judicial expedida por autoridad competente y, finalmente, vi) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición, señaladas en el artículo 3º de esa Convención. 4.1.

Documentación anexa y validez formal de la misma El artículo 5° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por el respectivo representante diplomático, y a falta de este por agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, acompañada de los siguientes documentos: a) copia auténtica de la sentencia ejecutoriada si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia auténtica de la orden de detención si se trata de un acusado, con indicación de los hechos imputados y copia de las normas sustanciales aplicables y de las que regulan la prescripción de la acción o de la pena, y c) en cualquier caso, los datos que permitan la identificación de la persona solicitada.

Esas exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición —Nota Verbal MCR No. 105/18 de 18 de mayo de 2018—, realizada en el numeral 3 del acápite de antecedentes. Igualmente, estos fueron debidamente autenticados por el secretario de la autoridad judicial que los expidió. Además, en ellos se encuentran claramente especificados, entre otros aspectos, la identidad de la persona solicitada, los hechos y circunstancias que dieron origen a la acción penal, los elementos materiales probatorios que sustentan el caso, la descripción del delito cometido y las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente las conductas que dan origen a la solicitud de extradición. Por lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 4.2.

Plena identidad de la persona reclamada El Gobierno de la República de Argentina solicitó la entrega del ciudadano colombiano Iván Darío Ochoa Santamaría, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.538.851. Según consta en el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 11 de abril de 2018[footnoteRef:21], «una vez efectuado el estudio técnico científico de los documentos allegados para análisis, se establece que los dactilogramas obrantes en el documento tarjeta de reseña decadactilar relacionada en el ítem 3.2 [tarjeta de reseña No. 229300002898 y de fecha 11/04/2018, formato Policía Nacional a nombre de Iván Darío Ochoa Santamaría identificado con NUIP. 98.538.851 de Itagüí – Antioquia] corresponden entre sí con las impresiones de Iván Darío Ochoa Santamaría, identificado con NUIP 98.538.851 de Itagüí – Antioquia.» [21: Folio 8, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] Esos datos de identificación guardan correspondencia con los consignados en las actas de notificación de derechos del capturado[footnoteRef:22], de captura con fines de extradición y de constancia de buen trato[footnoteRef:23]; y además, coinciden con el informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a ese cupo numérico[footnoteRef:24]; razón por la cual puede concluirse que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de Argentina solicita. [22: Folio 6, ibídem. ] [23: Folio 7, ibídem. ] [24: Folio 9, ibídem.] En ese orden, también se cumple este requisito. 4.3.

Jurisdicción del Estado requirente Conforme lo preceptúa el literal a) del artículo 1° de la Convención sobre Extradición, constituye exigencia para la entrega, que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar la conducta delictiva atribuida al individuo reclamado. Al respecto, es preciso recordar que los hechos en los cuales se apoya el pedido de extradición ocurrieron en la Terminal 4 del Puerto de Buenos Aires, así como que el requerido se encuentra en territorio colombiano, razón por la que se le dio captura el 11 de abril de 2018, en la ciudad de Medellín, con fundamento en la circular roja de INTERPOL número A-6837/7-2017.

No existe duda, entonces, del acatamiento de este requisito, tal y como se expuso con anterioridad (Cfr. No. 3.1.). 4.4. La doble incriminación de las conductas imputadas El artículo 1º literal b) de la Convención exige para la procedencia de la extradición: (i) que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada como delito en la legislación del país requirente y del país requerido, y (ii) que se encuentre sancionada con pena mínima de un año de privación de la libertad. 4.4.1.

La solicitud de extradición de Iván Darío Ochoa Santamaría, se soporta en la orden de detención de 9 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico No. 5 de Buenos Aires, dentro de la causa N°. CPE171/2016 caratulada « N.N. s/ Averiguación de contrabando de Estupefacientes»[footnoteRef:25], la cual tiene por fundamento los siguientes supuestos y cargos: [25: Folio 19, ibídem.] Se hace saber asimismo que se imputa al nombrado su participación en los siguientes hechos ilícitos: a) La tentativa de exportación de aproximadamente 124 kilogramos de clorhidrato de cocaína (acondicionados en vigas transversales plásticas que conformaban la estructura de ocho sillones), con destino al puerto de Leixoes, República Portuguesa, entendiéndose que por su cantidad dicha sustancia se encontraría destinada inequívocamente a su comercialización, y b) formar parte de una asociación o banda de personas de carácter estable/permanente (integrada al menos por Gustavo Pizarro Segovia, Serafin Almeida Pereira Da Cruz, Iván Darío Ochoa Santamaría[footnoteRef:26], John Jader Usuga Barrera, Gustavo Alceides Usuga Barrera y Luz Marina Barrera de Usuga), la cual se encontraba destinada a cometer delitos.

Dicha banda tendría por objeto perpetrar indeterminados hechos de contrabando de exportación de estupefacientes destinados inequívocamente a su comercialización en el exterior. Ello, mediante su ocultación en distinto tipo de mobiliario que era enviado a la República Portuguesa. Dicha banda habría operado de esta forma, cuanto menos, desde el 16/12/09 hasta el 01/03/16, fecha en que se produjo la detención del contenedor vinculado al permiso de embarque N°16092EC01004615N[footnoteRef:27].

Entre las fechas mencionadas se encuentra acreditada la realización de al menos nueve operaciones de exportación (nueve hechos) vinculados al cumplimiento del objeto de la asociación[footnoteRef:28]. [26: Concretamente, se le atribuye su participación desde el exterior a partir de la financiación de los gastos de la operación de comercio exterior para la importación de la mercadería a la República Portuguesa (folio 45, ibídem). ] [27: Dentro de la documentación anexa aparece otro documento donde se precisa que ese hallazgo de la sustancia se hizo en la Terminal 4 del Puerto de Buenos Aires el 1 de marzo de 2016 (folio 44, ibídem). ] [28: Folio 53, ibídem. ] 4.4.2.

De acuerdo con los soportes, esos hechos encuadran jurídicamente en las siguientes disposiciones: Código Aduanero de la República Argentina Sección XII, Título I — Delitos Aduaneros Artículo 864 inc “d”.- (Según ley 25.986) “Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años el que: … d) Ocultare, disimulare, sustituyere o desviare, total o parcialmente, mercadería sometida o que debiera someterse al control aduanero, con motivo de su importación o de su exportación.- Artículo 866.- (Según ley 23.353) “Se impondrá prisión de 3 a 12 años en cualquiera de los supuestos previstos en los Artículos 863 y 864 cuando se tratare de estupefacientes en cualquier etapa de elaboración. Estas penas serán aumentadas de un tercio del máximo y en la mitad del mínimo cuando concurriere alguna de las circunstancias previstas en los incisos a), b), c) y e) del artículo 865 o cuando se tratare de estupefacientes elaborados o semielaborados que por su cantidad estuviesen inequívocamente destinados a ser comercializados dentro o fuera del territorio nacional.

Artículo 871.- “Incurre en tentativa de contrabando el que, con el fin de cometer el delito de contrabando, comienza su ejecución pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad”. Código Penal de la Nación Argentina Libro Segundo, Título VIII, Capítulo II. Asociación Ilícita Artículo 210.- Será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años, el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación. Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena será de cinco años de prisión o reclusión. 4.4.3.

En la legislación colombiana, tales conductas constituyen los delitos de «concierto para delinquir agravado» y «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado», tipificados en los artículos 340[footnoteRef:29], 376 y 384:3[footnoteRef:30] del Código Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a continuación: [29: Modificado por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006 y 1762 de 2015.] [30: Modificado por las Leyes 1453 de 2011 y 1787 de 2016.] Artículo 340.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Resalta la Sala). (…) Artículo 376. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Resalta la Sala). Artículo 384. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona hachís; o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

(Resalta la Sala). 4.4.4. De lo anterior se concluye que los comportamientos enrostrados a Iván Darío Ochoa Santamaría constituyen delitos tanto en Colombia como en la República de Argentina y, además, en ambos países la autoridad legislativa dispuso como sanción la privación de la libertad una pena mínima superior a un año. Se satisface, así, la exigencia de la doble incriminación. 4.5.

La existencia de una decisión judicial expedida por autoridad competente El artículo 5° del Convenio exige para la procedencia de la extradición que el país requirente aporte copia de la sentencia si la persona requerida se halla condenada, o por lo menos de la orden de detención, emanada de un juez competente, acompañada de una relación precisa de los hechos imputados y de las normas sustanciales aplicables al caso.

Para dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada de la República de Argentina aportó copia autentica del Auto del 9 de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico No. 5 de Buenos Aires dentro de la causa N°. CPE171/2016 caratulada “N.N. s/ Averiguación de contrabando de Estupefacientes” [footnoteRef:31], mediante el cual se dispone la captura de internacional de Iván Darío Ochoa Santamaría. [31: Folio 19, ibídem.] En la referida decisión judicial se señalan las conductas que motivan la investigación, las normas penales que presuntamente habría trasgredido el requerido en extradición, además de las razones fundamentales para ordenar la detención. En ese aparte se expresa lo siguiente: Ahora bien, en virtud del grado de avance de la presente investigación y los elementos de prueba incorporados al expediente, este Tribunal considera que respecto de las personas mencionadas en el considerando que antecede se halla conformado el estado de sospecha previsto por el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, motivo por el cual corresponde recibirles declaración indagatoria.

Sentado ello, y en cuanto a la situación de (…) Iván Darío Ochoa Santamaría (…), teniendo en cuenta la pena de prisión prevista en abstracto para el concurso de delitos que se les reprocha a los nombrados, la existencia de vínculos con otras personas aún no identificadas que operarían en el territorio de terceras naciones, como así también que conforme las previsiones del artículo 26 del Código Penal no resultaría aplicable en principio una condena de ejecución condicional, de conformidad con lo previsto por el artículo 283 del Código Procesal Penal de la Nación corresponde ordenar la detención de los nombrados[footnoteRef:32]. [32: Folio 67, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. ] De esta manera, se verifica la condición referida a la existencia de una decisión judicial que comporte cuando menos afectación del derecho a la libertad de la persona requerida. 4.6.

Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición El artículo 3° de la Convención establece que el Estado requerido no está obligado a conceder la extradición cuando: (i) la acción penal o la pena estén prescritas; (ii) la persona solicitada haya pagado la pena o haya sido indultada o amnistiada en el país donde cometió el delito;

(iii) haya sido o esté siendo juzgada por los mismos hechos en el Estado requerido; (iv) deba comparecer ante un tribunal o un juzgado de excepción del Estado requirente; y (v) se trate de delitos políticos, puramente militares o contra la religión. Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio. Como se dijo, (Cfr. No. 3.2.), los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado no ostentan las características de un delito político, militar o religioso.

Adicionalmente, no se tiene conocimiento que la persona reclamada esté siendo procesada penalmente en Colombia por los mismos hechos, ni que haya sido juzgada y dejada en libertad por pena cumplida, beneficiada con amnistías o indultos en el país requirente, ni que deba comparecer ante un tribunal de excepción. Por otra parte, los hechos que motivan el pedido de extradición sucedieron entre el 16 de diciembre de 2009 hasta el 1 de marzo de 2016; circunstancia que descarta la cesación de la facultad del Estado en la investigación del delito y juzgamiento del responsable.

Lo anterior, pues no ha transcurrido el término mínimo señalado en los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal Colombiano; como tampoco el previsto en el artículo 62.2 del Código Penal Argentino, según el cual «la acción penal se prescribirá (…) 2º Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años»; el cual se cuenta desde la medianoche del día en que se cometió el delito, o, si éste fue continuo, en que cesó de cometerse. 5.

Conclusión La Sala es del criterio que la petición de extradición del ciudadano colombiano Iván Darío Ochoa Santamaría, formulada por el Gobierno de la República de Argentina, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 6. Sobre los condicionamientos Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite. 7. El concepto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Iván Darío Ochoa Santamaría formulada por el Gobierno de la República de Argentina para ser procesado por los delitos de asociación ilícita y tentativa de contrabando de estupefacientes; conforme al requerimiento efectuado por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 5, Secretaría N° 9 dentro de la causa N°.

CPE171/2016 caratulada «N.N. s/ Averiguación de contrabando de Estupefacientes». Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 26