CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición. Rad. 50852 Adriano Castellanos Pedraza JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente CP147-2017 Radicación No. 50852 (Aprobado acta No. 352) Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Corresponde a la Corte establecer si la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Adriano Castellanos Pedraza, formulada por el Gobierno de la República de Ecuador, es conforme o no a derecho y, en consecuencia, emitir el concepto señalado en el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 4-2-179/2017 del 12 de mayo de 2017[footnoteRef:1], el Gobierno de la República de Ecuador, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Adriano Castellanos Pedraza, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.069.327 de Bogotá D.C., requerido para comparecer a juicio por el «delito de lavado de activos». [1: Folio 12, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 2.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución de 12 de mayo de 2017[footnoteRef:2], decretó la captura con fines de extradición del requerido, quien fue detenido por miembros de la Policía Nacional el 6 de mayo de 2017, en Bogotá. [2: Folios 2 a 6, ibídem.] 3.
Con la Nota Verbal No. 4-2-278 del 13 de julio de 2017[footnoteRef:3], la Embajada de Ecuador formalizó la solicitud de extradición y adjuntó los siguientes documentos: [3: Folios 58 a 59, ibídem.] 3.1. Copia del Auto de Llamamiento a Juicio[footnoteRef:4] de 2 de abril de 2014, dictado por el Juez Sexto de Garantías Penales de Pichincha, con certificación de autenticidad de Isabel Garrido Cisneros, Secretaria General de la Corte Nacional de Justicia. [4: Folios 225 a 233, ibídem.] 3.2.
Copia de declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se dictó el Auto de Llamamiento a juicio: i. Reporte de Operaciones Inusuales e Injustificadas ROII-2013-006[footnoteRef:5][footnoteRef:6] del Consejo Nacional contra el Lavado de Activos, en el cual se incluye a la empresa Espinosa & Castellanos, sociedad de la que el requerido era representante legal. [5: Folios 176 a 215, ibídem.] [6: Folios 74 a 109, ibídem.] ii.
Informe preliminar N° DNI-DAI-JOC-IF-(I)-0036-2013[footnoteRef:7] suscrito por Karen Gonzaga, interventora de de la Dirección Nacional de Aduanas del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador. [7: Folios 111 a 129, ibídem.] iii. Informe de inspección N° SC-DSCDNPLA.13.202[footnoteRef:8] elaborado por Herminia Suárez Ramos, especialista de Control de la Dirección Nacional de Prevención de Lavado de Activos. [8: Folios 131 a 148, ibídem.] iv.
Versión de Nancy Elizabeth Pedraza[footnoteRef:9], Oficial de Cumplimiento Titular del Banco Amazonas, rendida ante la Fiscalía General del Estado el 6 de noviembre de 2013. [9: Folios 150 a 152, ibídem.] v. Parte Informativo de la Unidad de Lavado de Activos[footnoteRef:10] elaborado por Emma Villa F, Agente de la Dirección Nacional Antinarcóticos de la Policía Nacional ecuatoriana. [10: Folios 154 a 175 ibídem.] vi.
Informe financiero suscrito por Gabriela Yánez Vargas[footnoteRef:11], perito con especialidad en Contabilidad, Finanzas e Instituciones Financieras en Lavado de Activos. [11: Folios 177 a 215, ibídem.] 3.3. La reproducción de las normas aplicables al caso[footnoteRef:12]. [12: Folios 50 a 53, ibídem.] 3.4. Copia del Acta de Audiencia Oral de Vinculación del 3 de octubre de 2013 en que se ordena la prisión preventiva del requerido, emitida por la autoridad judicial mencionada[footnoteRef:13] [13: Folios 220 a 223, ibídem.] 3.5.
Impresión de la consulta de los datos de identificación del requerido (Registraduría Nacional del Estado Civil – Dirección Nacional de Identificación).[footnoteRef:14] [14: Folio 29, ibídem.] 3.6. Copia de Circular Roja de Interpol N° A- 10283/11-2016[footnoteRef:15] con Datos de Identificación del requerido. [15: Folio 72, ibídem.] 3.7. Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: i) Expedido por Christian Palacio Cruz Medina, Coordinador Zonal del área de Legalizaciones, en el cual hace constar que María Isabel Garrido Cisneros ostenta la calidad de Secretaria Relatora de la Corte Nacional de Justicia[footnoteRef:16]. [16: Folio 246, ibídem.] ii) Expedido por Isabel Garrido Cisneros, Secretaria General de la Corte Nacional de Justicia de la República de Ecuador en que hace constar que los documentos aportados con la solicitud de extradición «… son compulsas de las copias certificadas, tomadas del Expediente de extradición 29-2017 de Adriano Castellanos Pedraza” [footnoteRef:17]. [17: Folio 245, ibídem.] Trámite surtido ante las autoridades colombianas. 4.
El 17 de julio de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación a la Cartera de Justicia y del Derecho[footnoteRef:18]. [18: Folio 40, ibídem] Esa última entidad, el día 26, del mismo mes y año, remitió la actuación a la Corte[footnoteRef:19], iniciándose el trámite respectivo. [19: Folios 1 y 2.Cuaderno de la Corte. ] 5.
Una vez resuelto lo atinente a la defensa técnica, la Corte Suprema dispuso el traslado que para pedir pruebas contempla el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.[footnoteRef:20] [20: Folio 11 y 12, ibídem] 6. A través de memorial de 30 de agosto de 2017, Castellanos Pedraza se acogió al trámite de la extradición simplificada de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.
Esa petición fue coadyuvada por su defensor[footnoteRef:21]. [21: Folio 19 a 21, ibídem. ] 7. El 12 de septiembre de 2016, el despacho corrió traslado a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal. 8. Esa autoridad, luego de entrevistar al requerido en su lugar de reclusión y elaborar la correspondiente acta de verificación de garantías fundamentales, conceptuó que su manifestación de acogerse al trámite simplificado fue libre, espontánea y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento.
Adicionalmente, evalúo positivamente el cumplimiento de los requisitos formales de la solicitud de extradición y señaló que, en caso de que el concepto sea favorable se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al Estado requirente «que la entrega del requerido lo limita a juzgarlo únicamente por las conductas que generan su extradición».
Finalmente, solicitó que se exhortara al Estado reclamante para que ofrezca al ciudadano requerido posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto con sus familiares más cercanos.[footnoteRef:22] [22: Folios 29 a 33. Cuaderno de la Corte.] CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales. La jurisprudencia ha señalado que la Constitución Política, en relación con el trámite de extradición, estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la Ley rige de manera «subsidiaria o supletoria» [footnoteRef:23]. [23: Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;
C-740 de 2000 y C-780 de 2004. ] Sin embargo, el artículo 35 de la Constitución también enunció un conjunto de limitaciones al respecto[footnoteRef:24], tales como: [24: Cfr. Sentencia C-740 de 2000 y C-780 de 2004.] 1. La extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. 2.
La extradición no procederá por delitos políticos. 3. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997. Esas disposiciones, sumadas a las reglas contenidas en los tratados públicos o en la ley, según el caso, conforman el marco normativo del trámite y análisis de la solicitud, ofrecimiento y concesión de la extradición. Las limitaciones enunciadas, al ser de origen constitucional, por mandato expreso del artículo 4º de la Carta Política, tienen como destinatarios a todas las autoridades nacionales.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en el mencionado artículo constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. En ese contexto, no podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las señaladas limitaciones constitucionales.
Ese entendimiento, además de ser concordante con el valor y supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica, se basa en el mandato constitucional irrestricto, derivado de los fines esenciales del Estado social de derecho, —arts. 1º y 2º de la CP —y de la autonomía de la función judicial —art. 230 ibídem—, dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas. 2.
Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República de Ecuador. Tal y como se indicó anteriormente, el artículo 35 de la Constitución Política señala que: (i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana»;
(ii) «no procederá por delitos políticos» o (iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. A continuación, se verificará cada una de esas limitaciones constitucionales. 2.1. Como se verá en el acápite correspondiente al cumplimiento del requisito de la doble incriminación, la conducta imputada a Adriano Castellanos Pedraza es considerada delito en Colombia.
En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia del ilícito que motiva la solicitud de extradición, se observa que en los documentos anexos a la solicitud se afirma que el requerido es representante legal, accionista, presidente o gerente general de empresas constituidas y registradas en Ecuador. En particular se le imputa la conducta de realizar el «pago de exportaciones mediante el Sistema SUCRE, valiéndose para ello de prácticas de sobrevaloración de los productos exportados, registros de proveedores ficticios, elaboración y uso de documentos falsos (…) [en] el Banco Pacífico, Banco Amazonas y Banco Territorial»[footnoteRef:25], entidades ubicadas en territorio ecuatoriano. [25: Folio 225.
Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 2.2. El delito de Lavado de Activos, según se observa de los documentos que sustentan el pedido de extradición, no tiene la característica de un delito político[footnoteRef:26] [26: Sobre el carácter de delito político esta Corporación ha señalado lo siguiente: «Ni la Constitución ni la ley definen qué es delito político ni especifican cuáles son los conexos con éste; sin embargo, esta Corte tiene sentado que el primero es "aquella infracción penal cuya realización busca el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su espíritu altruista y generoso, considere más justos", por lo que se califican como tales los de rebelión, sedición, conspiración y seducción, usurpación y retención ilegal de mando, es decir, los que atentan contra el régimen constitucional y legal.
(…) Siendo eso así, como el legislador no ha señalado con claridad y precisión cuál sería la gama de conductas punibles que tendrían esa particular e íntima conexión con el delito político, puede decirse que mientras una solicitud de extradición no verse por un delito típicamente político, la misma sería procedente, siempre y cuando se reúnan las demás condiciones previstas en la ley.» CSJ CP, 24 noviembre 2004, rad. 22450] 2.3.
Por último, revisada la documentación aportada por el Gobierno de la República de Ecuador, se evidencia que tales hechos ocurrieron, presuntamente, entre 2010 y 2013, esto es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. 3. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso, de la solicitud de extradición. Superado el filtro constitucional que resulta de verificar la eficacia de las limitaciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, corresponde a la Corte evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso, de la solicitud de extradición. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que «se encuentra vigente para los dos Estados el “Acuerdo sobre Extradición” adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911»[footnoteRef:27].
Sin embargo, según la jurisprudencia constitucional, el concepto proferido por el Ministerio «no fija de una vez y por todas, cuales (sic) serán las normas aplicables al trámite de extradición de cada persona solicitada por otro Estado», porque corresponde a la Corte Suprema, en cumplimiento de los artículos 4 y 29 constitucional, «adecuar el proceso de extradición a las normas constitucionales y legales vigentes»[footnoteRef:28]. [27: Folio 2.
Cuaderno de la Corte.] [28: Cfr. Sentencia T-1736 de 2000] En concordancia, esta Corporación encuentra que las partes también suscribieron la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988[footnoteRef:29] y el Memorando de Entendimiento entre los Gobiernos de los Estados del Grupo de Acción Financiera de Sudamérica contra el Lavado de Activos (GAFISUD), suscrito en Cartagena el 8 de diciembre de 2000, y sus modificaciones[footnoteRef:30]. [29: La citada convención fue ratificada por Ecuador el 23 de marzo de 1990 y por Colombia el 10 de junio de 1994.] [30: El Congreso de la República, a través de la Ley 1186 de 2008, aprobó el “Memorando de Entendimiento entre los Gobiernos de los Estados del Grupo de Acción Financiera de Sudamérica contra el Lavado de Activos (Gafisud)”, firmado en Cartagena de Indias el 8 de diciembre de 2000, la “Modificación del memorando de entendimiento entre los gobiernos de los Estados del Grupo de Acción Financiera de Sudamérica contra el Lavado de Activos (Gafisud)”, firmada en Santiago de Chile el 6 de diciembre de 2001, y la “Modificación al memorando de entendimiento entre los Gobiernos de los Estados del Grupo de Acción Financiera de Sudamérica contra el Lavado de Activos (Gafisud)” firmada en Brasilia el 21 de julio de 2006.
La cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-685 de 2009. ] Por tal razón, se considerarán como normas internacionales aplicables al presente caso, el Acuerdo Bolivariano de 1911 y los intrumentos internacionales citados, los cuales regulan los delitos susceptibles de extradición entre las partes y remiten a las condiciones del trámite previstas por la legislación del Estado requerido.
En el caso colombiano, los requisitos contemplados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:31]. [31: En cuanto a la formalidad y contenido de la solicitud, así como a la conducta y providencia que motivan la solicitud, los dos instrumentos internacionales contienen disposiciones especiales que prevalecen sobre el artículo 493 del Código de Procedimiento Penal] La mencionada disposición establece los aspectos en que debe fundamentarse el concepto a cargo de esta Corporación, los cuales son: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación plena de la identidad del solicitado; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; iv) la doble incriminación de la conducta imputada y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. 3.1.
Validez formal de los documentos aportados. Los artículos VI y VIII del Acuerdo Bolivariano disponen la presentación por la vía diplomática de la solicitud y sus anexos en originales o copias debidamente autenticadas. Los anexos corresponden a: i) la providencia que fundamenta la solicitud de extradición, ii) las declaraciones o pruebas en virtud de las cuales se haya dictado el auto de detención, en el caso de que el requerido no haya sido condenado y iii) copia del texto de la ley aplicable al caso.
Esas exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición – Nota Verbal No. 4-2-278 del 13 de julio de 2017-, revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes. Tales documentos fueron aportados en copias certificadas por la Secretaria General de la Corte Nacional de Justicia y debidamente apostillados[footnoteRef:32]. [32: Folios 71 a 246 - Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. ] En las anotadas condiciones, se concluye que las exigencias formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y desde esta perspectiva, los documentos aportados con este fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 3.2.
Identidad plena de la persona reclamada. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
El Gobierno de la República de Ecuador solicitó la entrega del ciudadano colombiano Adriano Castellanos Pedraza, nacido el 1 de marzo de 1949 en Concepción (Santander), portador de la cédula de ciudadanía No. 19.069.327 expedida en Bogotá D.C. Según consta en el oficio Nº S-2017-068214 suscrito por una Investigadora Criminal del Grupo de Investigaciones Internacionales OCN Interpol Colombia, del 6 de mayo de 2017[footnoteRef:33], en que se transcribe el resultado del informe FPJ-13, realizada la «… confrontación dactiloscópica entre las impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el ítem 8.1. y las impresiones dactilares referenciadas en el numeral 3 (…) se verifica identidad de la persona a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar descrita en el ítem 8.1. es: CASTELLANOS PEDRAZA ADRIANO con número de documento 19.069.327 ». [33: Folio 7, ibídem.] Ese elemento probatorio permite concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de la República del Ecuador pide en extradición. En ese orden, también se cumple este requisito. 3.3.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. El Acuerdo Bolivariano exige que la solicitud se acompañe de la sentencia condenatoria respectiva, si el prófugo ha sido juzgado y condenado, o por lo menos del auto de detención dictado en su contra, por el tribunal competente, donde se determine con exactitud el crimen o delito que lo motiva, la fecha de su perpetración y las declaraciones o elementos probatorios que lo sustentan, si el fugitivo está siendo procesado.
El Estado solicitante allegó el Auto de Llamamiento a Juicio contra Adriano Castellanos Pedraza, y otros, dictado por el Juez Sexto de Control de Garantías de Pichincha el 2 de abril de 2014[footnoteRef:34]. [34: Folios 225 a 233, ibídem.] Se evidencia que ese documento incluye a) una designación exacta del delito o crimen que motivan el auto de detención y b) de la fecha perpetración del mismo puesto que Castellanos Pedraza fue acusado del delito de Lavado de Activos presuntamente perpetrado « desde 2011 hasta el 1 de marzo de 2013»[footnoteRef:35] [35: Folio 225, ibídem.] Por otro lado, frente a los elementos probatorios que las autoridades judiciales del Ecuador poseen en contra el requerido, se observa que en Colombia se adoptaría una decisión en igual sentido, cumpliéndose, de esa manera, la exigencia del Tratado de que las pruebas sean de tal entidad que justificarían su detención o sometimiento a juicio en el Estado requerido (Artículo I).
En consecuencia, se tendrá por acreditado el cumplimiento de estos requisitos. 3.4. La doble incriminación de las conductas imputadas. En lo que refiere a la doble incriminación de la conducta que motiva el pedido de extradición, el Acuerdo Bolivariano establece los siguientes requisitos: a) Que el hecho también esté tipificado en la ley del Estado requerido (Artículo VIII). b) Que el delito se encuentre en la lista contenida en el (Artículo II). c) Que el máximo de la pena aplicable sea superior a seis meses de privación de la libertad (Artículo V). 3.4.1.
La solicitud de extradición de Adriano Castellanos Pedraza tiene origen en un proceso penal, en el cual fue acusado, el 2 de abril de 2014, con fundamento en los siguientes hechos: El Reporte de Operaciones Inusuales e Injustificadas RIO-2013-006 de la UAF pone en conocimiento de la Fiscalía que los sujetos obligados a informar de operaciones inusuales del Sistema Financiero, reportan operaciones inusuales e injustificadas, consistentes en recepción de altos montos de dinero provenientes desde Venezuela, por concepto de exportaciones que se han acogido al sistema de pagos SUCRE.
Entre las empresas que presentan este tipo de transacciones inusuales se encuentra la empresa exportadora ESPINOSA Y CASTELLANOS COMERCIALIZADORA CIA y PROSPERMUNDO. (…) Adriano Castellanos Pedraza y Byron Espinosa Barreros (…) Constituían empresas fachada para exportar productos como: maquinaria y equipos agrícolas, que es el caso de la empresa (sic) ECASTELL y PROSPERMUNDO, que tenían como destino la República Bolivariana de Venezuela, todo con el fin de recibir transferencias como pago de esas exportaciones mediante el sistema SUCRE, valiéndose para ello de prácticas de sobrevaloración de los productos exportados, registros de proveedores ficticios, elaboración y uso de documentos falsos.
(…) Las transacciones se realizaron en el Banco Pacífico, Banco Amazonas y Banco Territorial, recibiendo transferencias de dichas empresas, para posteriormente enviara ese dinero a países entre ellos EEUU a la empresa INVERSIONES SILTOR 2009 C.A. 3.4.2. En la legislación colombiana, el Lavado de Activos se encuentra tipificado en el Artículo 323 Código Penal, cuyo tenor literal contempla verbos rectores similares a los consignados en el Artículo 14 de la Ley para Reprimir el Lavado de Activos de la República de Ecuador.
En concordancia, el «hecho» que motiva el pedido de extradición está tipificado como delito, tanto en Ecuador como en Colombia. 3.4.3. La conducta por la cual es acusado Castellanos Pedraza no está prevista en el listado del artículo II del Acuerdo Bolivariano. No obstante, corresponde a la Sala efectuar el análisis de conformidad con lo dispuesto en otros instrumentos internacionales firmados por Ecuador y Colombia, en los que las partes han acordado la procedencia del mecanismo de extradición respecto del delito lavado de activos, tales como la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y el Memorando de Entendimiento entre los Gobiernos de los Estados del Grupo de Acción Financiera de Sudamérica contra el Lavado de Activos (GAFISUD) del 8 de diciembre de 2000 y sus modificaciones.
La Convención, en el numeral 4 del artículo 6, estipula que las partes se comprometen autorizar la extradición por los delitos listados en el artículo 3, en el cual se incluye, de forma expresa -literal b)- el lavado de activos. Empero, tal disposición no resulta aplicable en el presente caso porque las conductas allí listadas deben estar relacionadas, directamente o indirectamente, con el tráfico de estupefacientes y en el Auto de Llamamiento a Juicio, fundamento del pedido de extradición, no se enuncia esa circunstancia. El Memorando de Entendimiento entre los Estados miembros de GAFISUD y sus modificaciones, en cambio, habilita el mecanismo de cooperación internacional solicitado, en tanto se inserta en un marco más amplio en la lucha contra el delito de lavado de activos, cuya finalidad es contener el impacto que producen los altos volúmenes de recursos provenientes de todo tipo de actividades ilícitas en los sistemas financieros y contrarrestar las estrategia empleadas por sujetos u organizaciones delictivas, tanto nacionales como internacionales, para ocultar el origen espurio de tales recursos[footnoteRef:36]. [36: ] En resumen, en virtud de ese instrumento internacional, debe entenderse que al listado de conductas punibles susceptibles de extradicción, previstas en el artículo II del Acuerdo Bolivariano, se incorporan las actividades delictivas de lavado de activos y delitos conexos. 3.4.4.
Por otra parte, el Acuerdo Bolivariano contempla que el máximo de la pena aplicable debe ser superior a seis meses de privación de la libertad. Al respecto, se evidencia que la sanción imponible a quienes incurren en ese comportamiento, en la legislación colombiana, es de 120 a 360 meses de prisión o de 160 a 540 meses cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, como en el presente caso.
En la legislación ecuatoriana la sanción prevista corresponde a una pena de prisión de 72 a 108 meses en tanto la conducta « presupone la asociación para delinquir a través de la constitución de sociedades o empresas, o las que se encuentren legalmente constituidas». 3.4.5. De lo anterior se concluye que las conductas imputadas a Adriano Castellanos, en el Auto de Llamamiento a Juicio del 2 de abril de 2014, constituyen delitos tanto en Colombia como en ese país, la extradición está autorizada por el marco normativo aplicable al caso y, además, en ambos sistemas normativos el Legislador dispuso la privación de la libertad del condenado como sanción principal, con penas máximas superiores a seis meses, cumpliéndose de esa forma la exigencia de la doble incriminación. 4.
Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. Además de la verificación de los requisitos establecidos en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal, esta Corporación habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, tales como, el respeto del principio de non bis in ídem[footnoteRef:37] y que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición[footnoteRef:38]. [37: Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014;
CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] [38: En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».] Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio.
No se tiene conocimiento que la persona reclamada esté siendo procesada penalmente en Colombia por los mismos hechos, ni que haya sido juzgada y dejada en libertad por pena cumplida. Además, el requerido ni su defensa han hecho manifestación alguna, de donde fundadamente se infiera que ello ha acaecido. Por otro lado, debido a que el 2 de abril de 2014 se formuló acusación formal en contra del requerido y las penas imponibles por el delito de lavado de activos, son de máximo 360 y 540 meses de prisión, la acción penal no ha prescrito, puesto que no ha vencido el plazo mínimo de 120 y 140 meses, contado desde la ejecutoria de esa decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal. 5.
Conclusión. La Sala es del criterio que la petición de extradición del ciudadano colombiano Adriano Castellanos Pedraza, formulada por el Gobierno de la República de Ecuador, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 6. Sobre los condicionamientos. 6.1. Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición o por los cuales fue autorizada la entrega del requerido por esta Corporación, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política. 6.2.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, de ser necesario, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 6.3. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. 6.4.
Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 6.5.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento. 6.6.
Por lo demás, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el requerido con ocasión de este trámite. 7. El concepto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Adriano Castellanos Pedraza, formulada por el Gobierno de la República de Ecuador por los cargos atribuidos en el Auto de Llamamiento a Juicio del 2 de abril de 2014, dicado por el Juzgado Sexto de Garantías Penales de Pichincha.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 24