Extradición 48398 JAVIER ENRIQUE KING ARIANO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente CP147-2016 Radicación 48398 (Aprobado Acta No. 312) Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016). VISTOS: Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano panameño JAVIER ENRIQUE KING ARIANO, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 1068 del 24 de junio de 2016 la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de JAVIER ENRIQUE KING ARIANO, contra quien la Corte del Distrito Este de Virginia, el 3 de mayo de 2016 dictó la acusación 3:16-cr-00059-HEH (que sustituyó la acusación 3:16-MJ-86 del 18 de abril de 2016), para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos.
Documentos aportados con la solicitud de extradición. Para formalizar la petición de entrega de JAVIER ENRIQUE KING ARIANO se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal 0729 de 29 de abril de 2016, por cuyo medio la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de JAVIER ENRIQUE KING ARIANO. ii) Nota Verbal 1068 del 24 de junio de 2016 por la cual se protocoliza la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación 3:16-cr-00059-HEH (que sustituyó la acusación 3:16-MJ-86 del 18 de abril de 2016), emitida el 3 de mayo de 2016 por la Corte del Distrito Este de Virginia contra JAVIER ENRIQUE KING ARIANO. (iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, las secciones 841(a)(1), 841(b)(1)(A), 959(a), 960(b)(1)(B) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(v) Orden de aprehensión proferida por la Corte del Distrito Este de Virginia en contra del solicitado en extradición. (vi) Declaración jurada de Erik S. Siebert, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Este de Virginia, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de JAVIER ENRIQUE KING ARIANO e indica los elementos integrantes del delito.
(vii) Declaración jurada de Brian E. Robinson, agente especial en el Departamento de Seguridad Nacional (DHS), por cuyo medio informa los detalles de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido. (viii) Fotografía a color de JAVIER ENRIQUE KING ARIANO y copia del pasaporte PA0268667, a nombre de éste.
Trámite adelantado ante las autoridades colombianas. Recibida la Nota Verbal 0729 de 29 de abril de 2016, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de KING ARIANO mediante Resolución del 3 de mayo de 2016, decisión notificada el mismo día. Protocolizada la solicitud de entrega mediante Nota Diplomática 1068 del 24 de junio de 2016, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación respectiva al Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI 1426 del 27 de junio de 2016, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en la legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América.
En consecuencia, es preciso señalar que, se encuentra vigente para las Partes, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. (…) De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamientos jurídico colombiano [footnoteRef:1]. [1: Folios 44 a 45 de la carpeta anexa.] Revisadas las diligencias con base en la citada normativa, en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, en consecuencia, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales, con oficio OFI16-0017434-OAI-1100 del 29 de junio de 2016, envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación. El 5 de julio de 2016 la Corte asumió el conocimiento del trámite y el 12 de julio siguiente reconoció al apoderado designado por el solicitado en extradición. En auto del 24 de agosto de 2016, la Sala negó las solicitadas por el defensor de JAVIER ENRIQUE KING ARIANO. Finalmente, el 1° de septiembre siguiente corrió traslado para presentar alegatos finales, dentro del cual el defensor del requerido guardó silencio.
Alegatos de conclusión. El Ministerio Público, representado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, después de reseñar la actuación procesal y los documentos allegados con la solicitud de extradición, indicó que no requiere el estudio de ninguna de las limitantes incluidas en el artículo 35 de la Constitución Política, pues el solicitado es un extranjero y por ende, no le son aplicables.
Respecto de la validez formal de la documentación aportada, señaló que ésta fue debidamente traducida y autenticada por el país requirente, con el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, exigencias que encuentra satisfechas. Igualmente consideró acreditados los demás requisitos previstos por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004, pues en su criterio está plenamente establecida la identidad del requerido, las conductas punibles objeto de acusación se encuentran previstas como delito en Colombia, cada una con una pena privativa de la libertad igual o superior a 4 años y la providencia que sustenta la solicitud del país requirente tiene equivalencia en nuestra legislación. En consecuencia, considera satisfechos los presupuestos exigidos para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano JAVIER ENRIQUE KING ARIANO, razón por la cual pidió a la Corte, si acoge su criterio, exhortar al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Aspectos Generales. La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude porque los hechos también ocurrieron bajo su vigencia. Esos requisitos consagrados en los artículos 495 y 502 de la ley en cita se concretan en i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, iii) la presencia del principio de la doble incriminación y iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos. 1. Validez formal de la documentación. Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos que permitan identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano panameño JAVIER ENRIQUE KING ARIANO y, al efecto, anexó copia de la acusación 3:16-cr-00059-HEH (que sustituyó la acusación 3:16-MJ-86 del 18 de abril de 2016), emitida el 3 de mayo de 2016 por la Corte del Distrito Este de Virginia y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la referida autoridad judicial extranjera.
También allegó la declaración jurada de Erik S. Siebert, Fiscal Auxiliar en el Distrito Este de Virginia, en la que se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de KING ARIANO, indica los elementos integrantes del delito y remite a la declaración de apoyo del agente encargado de la investigación para mayores detalles de los hechos.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procuradora Loretta E. Lynch.
Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación, suscritas por John F. Kerry, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Dennis Wollen, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Leonardo Quintero Cristancho, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona acusada o condenada en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.
Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Confrontada la Nota Verbal 1068 del 24 de junio de 2016 mediante la cual se formaliza la petición de extradición, advierte la Corte que se reclama a JAVIER ENRIQUE KING ARIANO, ciudadano panameño nacido el 17 de enero de 1969, titular del pasaporte panameño PA0268667.
El reclamado se identificó con aquel nombre y documento de identidad al ser aprehendido y enterado de la orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación con fines de extradición. Igualmente se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin efectuar reproche alguno al respecto. Además, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en el pasaporte panameño coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente.
Igualmente, la persona que figura en la fotografía aportada por el Gobierno de los Estados Unidos, corresponde a JAVIER ENRIQUE KING ARIANO, reseñado fotográficamente el 26 de abril de 2016 por miembros de la DIJIN. De lo anterior se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano panameño pedido en extradición, pues su información personal, relacionada en la solicitud de las autoridades de los Estados Unidos, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta, firma y ha actuado en este trámite. 3.
Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por el país requirente con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados por los Estados Unidos en la acusación 3:16-cr-00059-HEH (que sustituyó la acusación 3:16-MJ-86 del 18 de abril de 2016), emitida el 3 de mayo de 2016 por la Corte del Distrito Este de Virginia contra JAVIER ENRIQUE KING ARIANO se concretan en dos cargos: CARGO UNO […] Desde alrededor del mes de agosto de 2015 y continuando hasta alrededor del mes de abril de 2016, en el Distrito Este de Virginia y en otros lugares, y en un delito que empezó y se cometió fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos, incluyendo Panamá, Colombia y otros lugares, JAVIER KING ARIANO y …, los acusados, cuyo punto de ingreso a los Estados Unidos será en el Distrito Este de Virginia, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, se confederaron y concordaron con otros conocidos y desconocidos por el gran jurado, para a sabiendas e intencionalmente distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con conocimiento y la intención de que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos y en aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en transgresión de los dispuesto en las secciones 959(a), 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. […] CARGO DOS […] Desde alrededor del mes de agosto de 2015 y continuando hasta alrededor del mes de abril de 2016, en el Distrito Este de Virginia y en otros lugares, los acusados JAVIER KING ARIANO y …, a sabiendas, intencionalmente e ilegalmente se combinaron, conspiraron, se confederaron y concordaron con otros conocidos y desconocidos por el gran jurado, para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, en transgresión de los dispuesto en el título 21 del Código de los Estados Unidos, secciones 841(a)(1), y 841(b)(1)(A).
A su vez, las conductas imputadas en la acusación 3:16-cr-00059-HEH (que sustituyó la acusación 3:16-MJ-86 del 18 de abril de 2016) proferida el 3 de mayo de 2016, son descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera: Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos sin la pena de muerte (a) Por lo general.— no se procesará judicialmente, enjuiciará ni castigará a ninguna persona por cualquier delito, que no sea capital, a menos que se presente la acusación formal… dentro de los cinco años después de que se haya cometido tal delito.
Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 812 Lista de las sustancias controladas (a) Establecimiento Hay cinco listas de sustancias controladas, para conocerse como las listas I, II, II, IV y V. Tales listas consistirán inicialmente en las sustancias que figuran en esta sección… *** Lista II *** (a) …cualquiera de las sustancias siguientes, sean producidas directamente o indirectamente por extracción a sustancias de origen vegetal o independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química; *** (4)… cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros,… o cualquier compuesto, mezcla o preparado que contenga cualquier cantidad de la sustancia a la que se hace referencia en este párrafo.
Sección 959 del Título 21 del Código de los estados Unidos (a) Elaboración o distribución para fines de importación ilícita. Será ilícito que toda persona elabore o distribuya una sustancia controlada indicada en la lista I o II… (1) Con la intención de que dicha sustancia o producto químico sea ilícitamente importado a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. *** (c) Actos cometidos fuera de la jurisdicción de los Estados Unidos Esta sección está pensada para extender la competencia a actos de fabricación o distribución cometidos fuera del territorio de los Estados Unidos.
Cualquier persona que viole esta sección será juzgado en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, o en el Tribunal del Distrito para el Distrito de Columbia. Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos. La persona que- (1) En violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionalmente importe o exporte una substancia controlada, Será castigada de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1) En caso de una violación de la subsección (a) de esta sección, que trata de- *** (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de- […] (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros; *** El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor de la cadena perpetua,… con una multa que no deberá de exceder de lo autorizado en el Título 18, o US $10.000.000 si el reo es individuo… o con ambas penas… cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo… incluirá un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años además del término de prisión… Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevé para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.
Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos: Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos. A menos que según lo autorice este subcapítulo, será ilícito que toda persona a sabiendas e intencionalmente (1) Elabore, distribuya o dispense o que posea con la intención de elaborar, distribuir o dispensar, una sustancia controlada; o *** (b) Excepto que se haya dispuesto en contrario en la sección 849, 859, 860 u 861 de este título, toda persona que transgreda los dispuesto en la subsección (a) de esta sección será condenada de la siguiente manera.
(1)(A) En el caso de una transgresión de los dispuesto en la subsección (a) de esta sección que involucre *** (ii) 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenga una cantidad detectable de *** (II) Cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y las ales de sus isómeros *** El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor de la cadena perpetua,… con una multa que no deberá de exceder de lo autorizado en el Título 18, o US $10.000.000 si el reo es individuo… o con ambas penas… cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo… incluirá un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años además del término de prisión… Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevé para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.
Y acorde con el investigador del caso, la acusación incluye la incautación de alcaloides efectuada en febrero y marzo de 2016: I. Antecedentes Desde el mes de agosto de 2015, las autoridades del orden público han estado investigando una organización internacional cuyo líder es JAVIER KING ARIANO… La investigación ha revelado que durante aproximadamente 10 años, miembros de la organización han importado ilícitamente cocaína a los Estados Unidos a través de varios puertos estadounidenses para su posterior distribución. […] El 18 de septiembre de 2015, la FC-1 (Fuente Confidencial), la FC-2 y (un asociado de KING ARIANO) se reunieron con la FC-3…A KING ARIANO y a… se les hizo creer que la FC-3 era el punto de contacto del supuesto estribador corrupto que trabajaba en el Puerto de Charleston, que era un agente del orden público encubierto. […] Luego de la reunión, en el curso de una llamada telefónica interceptada legalmente entre… y KING ARIANO, realizada en presencia de las FC y el agente encubierto, ARIANO dio detalles de sus planes para mandar al menos 30 kilogramos de cocaína de Panamá a Charleston, Carolina del Sur.
KING ARIANO acordó proporcionar una cantidad de cocaína a las FC y el agente encubierto como pago por recoger la cocaína en el Puerto de Charleston. […] En febrero de 2016, luego de conversaciones continuas con la FC-3, KING ARIANO envió un embarque de 26 kilogramos de cocaína a Charleston a través de una embarcación de transporte comercial.
KING ARIANO envió a un coconspirador para que supervisara el recibo del embarque. La FC-3 y el agente encubierto entregaron el embarque de cocaína al conspirador de KING ARIANO… El coconspirador entregó la cocaína a dos mensajeros encargados de llevar la cocaína de Charleston a la ciudad de Nueva York… Las autoridades del orden público incautaron legalmente la cocaína cerca de Richmond, Virginia. […] El 11 de marzo de 2016, KING ARIANO le envió un segundo embarque de cocaína (48 kilogramos) a la FC-3 en Charleston.
El 13 de marzo, la FC-3 y el agente encubierto pasaron 21 kilogramos de cocaína a los dos mensajeros (de KING ARIANO), quienes colocaron el contrabando en un vehículo que llevaba placas de Carolina del Norte… Las autoridades del orden público siguieron al vehículo e incautaron legalmente la cocaína cerca de Richmond, Virginia. Los cargos relacionados equivalen en Colombia a los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tipificados en los artículos 340-2 y 376 del Código Penal, sancionados, en su orden, con pena de prisión de 8 a 18 años y de 128 a 360 meses.
Confrontados los supuestos fácticos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar estupefacientes y materializar esa conducta, constituyen comportamientos penalizados en los dos países, de manera que el cargo atribuido por los Estados Unidos a JAVIER ENRIQUE KING ARIANO corresponde a delitos que en Colombia se sancionan con pena superior a 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. En tanto la acusación 3:16-cr-00059-HEH (que sustituyó la acusación 3:16-MJ-86 del 18 de abril de 2016), emitida el 3 de mayo de 2016 por la Corte del Distrito Este de Virginia contra JAVIER ENRIQUE KING ARIANO enuncia la extinción del derecho de dominio, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
Como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano. Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.
Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la acusación 3:16-cr-00059-HEH (que sustituyó la acusación 3:16-MJ-86 del 18 de abril de 2016), dictada el 3 de mayo de 2016 por la Corte del Distrito Este de Virginia contra JAVIER ENRIQUE KING ARIANO, al igual que ocurre con el acto procesal de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
Además, en ella se señala el lugar y la fecha o época de los hechos, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en los Estados Unidos y la acusación contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.
Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad material y no de forma. Recuérdese que la ley nacional solo exige equivalencia entre las dos piezas procesales, no identidad absoluta entre ellas. (CSJ, CP028, 16 Mar. 2016, Rad. 47153) El concepto de la Sala. En razón de las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano panameño JAVIER ENRIQUE KING ARIANO formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que sea procesado por los cargos incluidos en la acusación 3:16-cr-00059-HEH (que sustituyó la acusación 3:16-MJ-86 del 18 de abril de 2016), emitida el 3 de mayo de 2016 por la Corte del Distrito Este de Virginia.
Corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido JAVIER ENRIQUE KING ARIANO, a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. CÚMPLASE. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 20