República de Colombia Corte Suprema de J usticia Extradición No. 46408 Sergio Andrés Henao Meza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente CP147-2015 Radicación No. 46408 (Aprobado Acta No. 373) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015). ASUNTO: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Sergio Andrés Henao Meza, formulada por el Gobierno de Ecuador a través de su Embajada.
ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Diplomática número 4-2-244-2015 del 26 de junio de 2015, la Embajada de Ecuador formalizó la solicitud de extradición de Sergio Andrés Henao Meza, contra quien el 4 de diciembre de 2014, en “audiencia de vinculación a instrucción fiscal”, se dispuso su “detención preventiva” por el Juez de la Unidad Judicial Penal con sede en el cantón de Lago Agrio, provincia de Sucumbíos, por el delito de secuestro extorsivo dentro del proceso 2014-0179.
Lo anterior se fundamentó, según lo señaló la Corte Nacional de Justicia de Ecuador, en lo siguiente: “Tercero.- Relación de los hechos: La Señora Jaqueline del Carmen Jaramillo Gutiérrez denunció ante la Fiscalía que su conviviente el señor Braulio Humberto Vega Carvajal, el 25 de octubre de 2014, a eso de las 16h30, salió de la casa que la tenía ubicada en la parroquia Pacayacu, barrio Nuevo Paraíso, a comprar madera en un carro del vecino de nombre Encarnación, carro conducido por el señor Segundo Carrillo, quien llegó luego en un tanquero de una compañía buscando a la esposa del señor “tablita”, como se lo conoce al señor Braulio Vega, al decirle que era la denunciante, le contó que a su conviviente se lo habían llevado cuatro personas armadas y que a él lo habían dejado amarrado.
Posteriormente, como resultado de las investigaciones policiales, ubicaron el lugar del cautiverio situado en el sector de Pacayacu, cerca del pozo 16 Secoya de Petroamazonas, por lo que se conformó equipos policiales para el rescate, pero al rehén lo habían movilizado, consiguiéndose solamente detener a dos individuos. Posteriormente, consiguen nuevamente ubicar el sitio en donde tenían secuestrado al ciudadano Braulio Vega, pero uno de sus captores huye realizando disparos, con uno de los cuales consigue herir de gravedad al Teniente Juan Israel Linares Ramírez.
Por el indicado hecho, el 06 de noviembre de 2014 se formularon cargos e inicia la instrucción; el 04 de diciembre de 2014 se vincula al señor Sergio Andrés Henao Meza a la instrucción con orden de prisión preventiva, en tanto que el indicado ciudadano es familiar de uno de los detenidos y, en la fotografía existente en el proceso, fue reconocido por Braulio Vega Carvajal y por el policía Diego Fernando Toapanta, como la persona que hirió a un policía y mantuvo en cautiverio al secuestrado.
El 02 de marzo de 2015, luego de la audiencia de evaluación y preparatoria del juicio (febrero 11 de 2015), se dictó en su contra auto de llamamiento a juicio, como presunto autor del delito de secuestro extorsivo, auto que se encuentra ejecutoriado por el Ministerio de la Ley, según razón de fs. 167. Cuarto: Tipificación y Sanción del Delito: El delito de secuestro extorsivo, se encuentra tipificado en el Art. 162 numeral 9 del Código Orgánico Integral Penal, en armonía con el Art. 161 ibídem… Sexto: Datos de Identidad del Requerido: Sergio Andrés Henao Meza, ciudadano de nacionalidad colombiana, portador de la cédula de ciudadanía No. 1114885608, domiciliado en Mocoa Colombia… 2.
En orden a formalizar la extradición del ciudadano colombiano Sergio Andrés Henao Meza, se aportaron los siguientes documentos por la vía diplomática: 2.1. Las Notas Verbales números 4-2-146/2015 y 4-2-151-2015 del 21 y 22 de abril de 2015, respectivamente, así como la No. 4-2-244/2015 del 26 de junio del mismo año, a través de las cuales la Embajada de Ecuador hizo conocer la petición de extradición. Ahora bien, con la primera de ellas se adjuntó la “Boleta de Detención Provisional”, en la cual se informa que el requerido Sergio Andrés Henao Meza se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana No. 1.114.885.608. 2.2.
Acta de la audiencia de formulación de cargos e inicio de instrucción fiscal del 6 de noviembre de 2014 celebrada por el Juzgado Primero de Garantías Penales de Lago Agrio, provincia de Sucumbíos. 2.3. Acta de la audiencia del 4 de diciembre de 2014 donde se dispuso la vinculación a la instrucción con detención preventiva de Sergio Andrés Henao Meza, la cual se agotó por el Juez de la Unidad Judicial Penal con sede en el cantón de Lago Agrio, provincia de Sucumbíos. 2.4.
Acta de la audiencia de evaluación y preparatoria del juicio del 11 de febrero de 2015 surtida por el juez en cita, en la cual se ratifica la medida cautelar contra Sergio Andrés Henao Meza. 2.5. Acta de la audiencia de llamamiento a juicio del 2 de marzo de 2015 llevada a cabo por el mismo juez. 2.6. Copia de los elementos probatorios. 2.7.
Texto de las disposiciones legales que en Ecuador tipifican el delito secuestro extorsivo, así como de las que regulan lo relativo a la prescripción de la acción penal. 2.8. Copia de la cédula de ciudadanía de Sergio Andrés Henao Meza, así como su fotografía. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la nota diplomática 4-2-146/2015 del 21 de abril de 2015 procedente de la Embajada de Ecuador, por medio de la cual se solicitó la detención preventiva con fines de extradición de Sergio Andrés Henao Meza, así que el ente acusador con resolución de la misma fecha emitió la orden de captura respectiva, la cual se había materializado el 14 de abril anterior en la ciudad de Mocoa (Putumayo) por miembros de la Policía Nacional con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-2074/3-2015 del 19 de marzo de 2015. 3.2.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio del 2 de julio de 2015, envío las diligencias y la Nota Verbal No. 4-2-244-2015 del 26 de junio anterior al Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de Ecuador formalizó la solicitud de extradición de Sergio Andrés Henao Meza. En la misma comunicación indicó que el tratado aplicable al presente caso es el “«Acuerdo sobre Extradición», adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911”. 3.3.
En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que la documentación allegada reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad convencional aplicable al caso, por tanto, fue remitida a la Corte con oficio del 9 de julio de 2015. 3.4. Recibido el expediente en esta Corporación, el 31 de julio de 2015 se reconoció personería al defensor público que se le designara al requerido Sergio Andrés Henao Meza, tras lo cual se corrió traslado a los intervinientes para que solicitaran pruebas, dentro del cual dicho apoderado deprecó la práctica de una relativa a la identidad del citado. 3.5.
Con auto del 9 de septiembre de 2015 se negó esa pretensión probatoria, así que se dispuso agotar el término para alegar, dentro del cual el representante del Ministerio Público y la defensa allegaron sendos escritos. 3.5.1. Representante del Ministerio Público: Inicialmente menciona la actuación agotada en este trámite y la documentación aportada por el Gobierno requirente, tras lo cual concreta la normatividad que debe aplicarse al presente caso.
Sobre la validez formal de la documentación ofrecida por el Estado reclamante, expresa que la misma se allegó por vía diplomática, por lo que concluye que el requisito analizado se cumple. En punto de la demostración de la plena identidad del requerido, sostiene que la persona reclamada por el Gobierno de Ecuador es la misma cuya entrega se pretende, por cuanto los datos suministrados sobre ella por el Gobierno en cita coinciden con los recogidos en nuestro país, razón por la cual asegura que este requisito también se satisface.
En relación con el principio de la doble incriminación, aduce que como Sergio Andrés Henao Meza es investigado en el país requirente por el delito de secuestro extorsivo, el cual también es punible en Colombia, es claro que dicha exigencia por igual se cumple. En cuanto hace referencia a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, señala que este requisito se encuentra colmado en este asunto, pues la providencia judicial allegada contiene los hechos y la regulación aplicable.
Finalmente, solicita que el concepto de la Corte sea favorable a la solicitud de extradición de Sergio Andrés Henao Meza y agrega que de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que la entrega del requerido se condicione a que solo se le juzgue por las conductas que sirven de sustento para conceder la extradición y que, de acuerdo con los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política y los tratados internacionales que protegen los derechos humanos, no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 3.5.2.
Defensor del requerido: Luego de hacer referencia al trámite surtido en este asunto y a los requisitos que se deben cumplir, estima que en caso de que el concepto sea favorable, se deben hacer los condicionamientos que ha venido señalando esta Corporación, a efectos de que se le salvaguarden las garantías fundamentales al reclamado en el país solicitante.
CONCEPTO DE LA CORTE: Aspectos Generales: Según lo consagra el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. Frente a la normatividad a tener en cuenta en el presente trámite de extradición, conforme lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, es el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, aprobado en nuestro país mediante la Ley 26 de 1913.
De otra parte, es necesario anotar que en este caso también son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:1] que no se opongan al Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, según se prevé en el inciso tercero del artículo VIII de este último. [1: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.] En esa medida, el presente concepto se fundamentará en lo dispuesto en el artículo 502 de la referida codificación, por lo cual la Corte debe realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada;
(iii) la concurrencia del principio de la doble incriminación y; (iv) respecto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. A su vez, la Sala abordará en el orden enunciado el estudio de cada uno de estos requisitos, con el debido complemento que establece el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición. En relación con cada uno de los aspectos señalados, se tiene: 1.
Validez formal de la documentación presentada: No se evidencia reparo alguno que formular frente a este requisito, por cuanto la documentación presentada se allegó autenticada y por la vía diplomática (según lo prevén los artículos VI y VIII del Acuerdo), la cual incluso fue apostillada en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de Ecuador, a pesar de que, en razón de lo consagrado en el artículo 4º del Tratado sobre Ejecución de Actos Extranjeros aprobado mediante Ley 16 de 1913, ello no era necesario.
En esa medida, se concluye que esta exigencia se satisface. 2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación del reclamado Sergio Andrés Henao Meza.
Sobre este particular se tiene que el Gobierno de Ecuador, a través de los documentos aportados por conducto de su Embajada en Colombia, entregó información suficiente sobre la identificación del solicitado Henao Meza, pues en concreto indicó el cupo numérico de su cédula de ciudadanía, esto es, el 1.114.885.608, y allegó copia de la misma, así como su fotografía, datos que son por entero coincidentes con los de la persona privada de la libertad con fines de extradición, pues ello se constató al serle practicado cotejo lofoscópico a través del cual se confirmó que en nuestro país se identifica con la cédula aludida.
Este requisito, por tanto, también se cumple. 3. Principio de la doble incriminación: El artículo VIII del Acuerdo Bolivariano de Extradición, aplicable a este caso, señala que “En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida”. De otra parte, el artículo V ibídem preceptúa que la extradición no procede “Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el maximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición”.
A su vez, el artículo II establece los delitos por los cuales procede la extradición. Entonces, en orden a constatar los anteriores requisitos, se tiene que dentro de la documentación remitida por la Embajada de Ecuador, obra el acta del 4 de diciembre de 2014 de la “audiencia de vinculación a instrucción fiscal”, donde se dispuso la “detención preventiva” contra Sergio Andrés Henao Meza por el Juez de la Unidad Judicial Penal con sede en el cantón de Lago Agrio, provincia de Sucumbíos, dentro del proceso 2014-0179, por el delito de secuestro extorsivo consagrado en los artículos 161 y 162-9 del Código Orgánico Integral Penal, el cual tiene una pena máxima de 13 años de prisión. Así la cosas, se observa que concurre el principio de la doble incriminación, si se tiene en cuenta que dicha conducta también es punible en Colombia, conforme se desprende de lo preceptuado en los artículos 169 y 170-2 de la Ley 599 de 2000, que recogen el delito de secuestro extorsivo agravado, al cual se le asigna una pena privativa de la libertad cuyo máximo es de 40 años.
A su vez, se observa que el delito de secuestro extorsivo por el que se solicita la entrega de Henao Meza, se encuentra incluido entre aquellos que dan lugar a la extradición, conforme se aprecia en el numeral 24 del artículo II del Acuerdo de 1911 que gobierna el presente asunto. De otra parte, lo señalado inicialmente en este capítulo en punto de la pena máxima privativa de la libertad asignada al delito de secuestro extorsivo en la legislación del país solicitante (es decir, 13 años) y en el país requerido a la conducta punible de secuestro extorsivo agravado (esto es, 40 años), pone de manifiesto que también se satisface la exigencia estipulada en el literal a) del artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, valga decir, que con arreglo “a las leyes de uno u otro Estado” la prisión extrema exceda de seis meses.
Ahora, en atención a lo preceptuado en el literal b) del artículo V del referido Acuerdo, donde se advierte que se debe revisar que la acción o la pena no se encuentren prescritas según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud de extradición, se tiene que acudiendo a lo estipulado en el artículo 83 de nuestro Estatuto Punitivo, se concluye que la acción no está prescrita, puesto que en dicha norma se precisa que la “acción prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso… excederá de veinte (20)” años, de manera que como en este caso, el máximo de la pena para el delito de secuestro extorsivo agravado por el cual se procede es de 40 años y los hechos que sirven de sustento a la petición de entrega habrían ocurrido el 25 de octubre de 2014, es claro que la acción penal se encuentra vigente.
Así mismo, ningún reparo surge en relación con el requisito previsto en el literal c) del artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, según el cual no procede la entrega “Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto”, por cuanto ninguna de esas hipótesis se constata en el asunto particular.
El artículo IV del Acuerdo en cita establece que la extradición no procede si se trata de delito que en el Estado requerido se considere “político o conexo con él”, por tanto, como la conducta punible por la cual el Gobierno de Ecuador solicita la extradición del ciudadano colombiano Sergio Andrés Henao Meza se refiere a un secuestro extorsivo agravado en nuestro país, es evidente que tal comportamiento está despojado de cualquier carácter político y por ello este requisito igualmente se entiende superado.
En conclusión, de acuerdo con lo anotado en precedencia, los requisitos relativos al principio de la doble incriminación, se encuentran satisfechos. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la prevista en el sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, conforme se expone en adelante.
El artículo I del Acuerdo Bolivariano de Extradición prevé que: …Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o el enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio… A su vez, el artículo VIII del mismo Acuerdo dispone: La solicitud de extradición deberá estar acompañada… del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta de delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, [en] caso de que el fugitivo solo estuviere procesado… Por su parte, el Código de Procedimiento Penal colombiano consagra en los artículos 306 (modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011) y 308, lo siguiente: Artículo 306.
Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Entonces, confrontados los anexos aportados por el Gobierno de Ecuador, se observa que dentro de ellos fueron allegados elementos probatorios en los cuales se señala directamente al solicitado Sergio Andrés Henao Meza como presunto coautor de la conducta punible de secuestro extorsivo, de donde se sigue que se cumple a cabalidad con la exigencia prevista en el artículo I del Acuerdo Bolivariano de Extradición. Así mismo, se adjuntó por el Gobierno requirente, a través de su Embajada, el acta del 4 de diciembre de 2014 de la “audiencia de vinculación a instrucción fiscal” en la que se dispuso la “detención preventiva” de Sergio Andrés Henao Meza por el Juez de la Unidad Judicial Penal con sede en el cantón de Lago Agrio, provincia de Sucumbíos, dentro del proceso 2014-0179 por el delito de secuestro extorsivo, en donde, junto con las demás piezas procesales allegadas, se precisa la fecha de los hechos imputados, su calificación jurídica y se citan elementos probatorios que comprometen al citado en el delito secuestro extorsivo.
Con todo, además se observa que el país requirente allegó copia del acta de la audiencia de llamamiento a juicio del 2 de marzo de 2015 llevada a cabo por el mismo juez. En esa medida, es claro que también se cumple el requisito previsto en el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano de Extradición, relativo a la equivalencia de la decisión que sirve de sustento a la petición de extradición. Otros aspectos: 1.
El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a su extradición, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que haya permanecido en detención con motivo del presente trámite, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro o confiscación, conforme lo solicita el representante del Ministerio Público. 2.
Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de acusado[footnoteRef:2], en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. [2: Por cuanto según criterio de la Corte Suprema de Justicia, plasmado en el concepto del 5 de septiembre de 2006 dentro de la radicación No. 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, este conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país.] 3.
El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de ser absuelto o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones por las cuales procede la presente extradición. 4.
Igualmente, le corresponde condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades razonables para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se ve reforzado por la protección que a ese núcleo prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 5.
Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es deber del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez ha de determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
Cuestión final: Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Sergio Andrés Henao Meza bajo los condicionamientos anotados, pues, como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal y el tratado aplicable a este caso para que proceda su entrega.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE Respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Sergio Andrés Henao Meza, formulada por vía diplomática por el Gobierno de Ecuador con fundamento en la providencia del 4 de diciembre de 2014, por cuyo medio se dispuso la “detención preventiva” del citado por el Juez de la Unidad Judicial Penal con sede en el cantón de Lago Agrio, provincia de Sucumbíos, dentro del proceso 2014-0179 por el delito de secuestro extorsivo.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Sergio Andrés Henao Meza, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20