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CP147-2014(44054)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 1453 de 2011Ley 26 de 1913Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE EXTRADICIÓN RAD. No. 44054 JAIME RODRIGO CAHUASAQUI y LUZ MARÍA BAJUA MAJI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente CP147-2014 Radicación No.44054 Aprobado Acta No. 280 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). VISTOS Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud del Gobierno de la República del Ecuador orientada a obtener la extradición de los ciudadanos ecuatorianos JAIME RODRIGO CAHUASAQUI GUAMÁN y LUZ MARÍA BAJUA MAJI.

ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 4-2-154/2014 del 9 de abril de 2014, la Embajada de la República del Ecuador solicitó la detención preventiva con fines de extradición de JAIME RODRIGO CAHUASAQUI GUAMÁN y LUZ MARÍA BAJUA MAJI, reclamados por el Juzgado Primero de Garantías Penales del Carchi por el delito de asesinato. Con fundamento en esa petición, mediante Resolución del 10 de abril de 2014, la Fiscalía General de la Nación decretó la captura, la cual se notificó en el sitio de reclusión de los reclamados por cuanto desde el 3 de abril inmediatamente anterior se había materializado su retención en la ciudad de Bogotá, en virtud de la Circular de la Interpol No. A-7544/11-2013 del 21 de noviembre.

A través de la Nota Verbal No. 4-2-224/2014 del 19 de mayo de 2014, la Embajada de la República del Ecuador formalizó el requerimiento en extradición. El Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. DIAJI No. 1013 del 20 de mayo de 2014 dirigido a la Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó: «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestar que el tratado aplicable al presente caso es el “Acuerdo sobre Extradición”, suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911 ».

Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI14-0014417-OAI-1100 del 25 de junio de 2014, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida. El 1 de julio último, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a JAIME RODRIGO CAHUASAQUI GUAMÁN y LUZ MARÍA BAJUA MAJI la designación de apoderado; como no lo nombró, se le proveyó un defensor de oficio.

Posteriormente, dio traslado al Ministerio Público de la solicitud de emitir concepto bajo los ritos de la extradición simplificada prevista en el artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 incoada por los requeridos y su defensor. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, previa entrevista con los reclamados, coadyuva la petición, razón por la cual el expediente ingresa a la Sala para emitir concepto sin surtirse los traslados y términos relativos a las postulaciones probatorias y a los alegatos finales.

Documentos aportados con la solicitud de extradición i) Solicitud de extradición de JAIME RODRIGO CAHUASAQUI GUAMÁN y LUZ MARÍA BAJUA MAJI proveniente de la Corte Nacional de Justicia de la República de Ecuador. ii) Datos de filiación de los reclamados. (iii) Copia de los elementos probatorios acopiados. (iv) Copia del acta de la audiencia de formulación de cargos del 11 de febrero de 2009, efectuada en el Juzgado Primero de Garantías Penales del Carchi en la que se dictó auto de prisión preventiva contra JAIME RODRIGO CAHUASAQUI GUAMÁN y LUZ MARÍA BAJUA MAJI.

(v) Copia del auto de llamamiento a juicio con orden de prisión preventiva dictada contra los requeridos el 15 de junio de 2009 por Juzgado Primero de Garantías Penales del Carchi. (vi) Providencia del Juzgado Primero de Garantías Penales del Carchi del 17 de abril de 2014 por cuyo medio solicita la extradición de JAIME RODRIGO CAHUASAQUI GUAMÁN y LUZ MARÍA BAJUA MAJI.

(vii) Textos de la normatividad sustancial ecuatoriana aplicable al caso y de las reglas de prescripción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre la extradición simplificada El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, por cuyo medio la persona requerida en extradición, con la anuencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.

En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento impetrado por el Gobierno de la República del Ecuador en relación con JAIME RODRIGO CAHUASAQUI GUAMÁN y LUZ MARÍA BAJUA MAJI. En efecto, la solicitud de los requeridos y de la defensa se radicó en vigencia de dicha preceptiva y, posteriormente, fue coadyuvada por la representación del Ministerio Público, por manera que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la Corte, previo análisis de los siguientes aspectos.

De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. En este orden, en el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que, “Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestar que el tratado aplicable al presente caso es el “Acuerdo sobre Extradición”, suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911”.

Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte en este asunto debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa internacional vigente entre Ecuador y Colombia y aprobada en nuestro país mediante Ley 26 de 1913. El artículo I del Acuerdo sobre Extradición, también conocido como Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, celebrado entre Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República del Ecuador, prevé que cada uno de los Estados signatarios “…convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas.

Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él” (subrayas propias). Por su parte, el artículo IV establece que “no se acordará la extradición” por delitos políticos y el canon V preceptúa que tampoco se acordará la extradición en los siguientes casos: “a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición. b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto”.

A su vez, el artículo VI dispone que la solicitud de extradición “deberá hacerse precisamente por la vía diplomática” y el canon VIII regula lo concerniente a los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala: “La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones de este Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.

En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida”. De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar en punto de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República del Ecuador en relación con JAIME RODRIGO CAHUASAQUI GUAMÁN y LUZ MARÍA BAJUA MAJI son los siguientes: i) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado, en el caso de persona procesada, del auto de detención dictado por el Tribunal competente con la designación exacta del delito que lo motivaren, la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto y de las normas sobre prescripción; ii) Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo, esté enlistado en el artículo 2 del Convenio Sobre Extradición y tenga prevista pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación); iii) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido; iv) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito por los hechos base del requerimiento; v) Que no se trate de un delito político o conexo a él. Conducto diplomático y documentación necesaria Con fundamento en lo preceptuado en el artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia auténtica del auto de detención dictado por el Tribunal competente con la designación exacta del delito que lo motiva, la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto y de las normas sobre prescripción. Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República del Ecuador en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

La petición fue acompañada de copia apostillada de la providencia del 11 de febrero de 2009 por cuyo medio el Juzgado Primero de Garantías Penales del Carchi ordenó la detención preventiva de JAIME RODRIGO CAHUASAQUI GUAMÁN y LUZ MARÍA BAJUA MAJI y del auto de llamamiento a juicio por el delito de asesinato, determinaciones que contienen la relación de los hechos imputados, el delito atribuido y su fecha de realización, así como los datos personales que permiten identificar a los reclamados.

De igual forma, se aportaron copias de las leyes aplicables, de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, con lo cual se satisface el presupuesto analizado, con mayor razón cuando también se suministraron las reproducciones de los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por la autoridad foránea para dictar la orden de detención. Identificación de los requeridos en extradición. Esta exigencia se orienta a establecer si el país requirente suministró información que permita individualizar e identificar a la persona reclamada, de suerte que cuando se produzca su captura no exista duda sobre su individualidad.

Revisada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que los reclamados, a pesar de ostentar documento de identidad colombiano, son ciudadanos ecuatorianos porque así lo afirma el país requirente y su cédula ecuatoriana se expidió cuando adquirieron la mayoría de edad. Por el contrario, la cédula nacional fue preparada y expedida con posterioridad, lo cual indica que se obtuvo a para facilitar su estadía en nuestro país. La filiación de los requeridos es la siguiente: JAIME RODRIGO CAHUASAQUI GUAMÁN se identifica con cédula ecuatoriana No. 04-0151286-8, nació en Otavalo (Ecuador) el 1 de enero de 1983.

Técnico en dactiloscopia de la Policía Nacional determinó su plena identidad al comparar sus huellas con las que aparece en la tarjeta de preparación del documento de identificación. De otra parte, la filiación no ha sido controvertida ni cuestionada por las partes e intervinientes. Por su parte, LUZ MARÍA BAJUA MAJI se identifica con cédula ecuatoriana No. 04-0146764-2, nació en Chimborazo (Ecuador) el 16 de octubre de 1982.

Técnico en dactiloscopia determinó su plena identidad al cotejar sus huellas dactilares con las que aparece en la tarjeta de preparación de documento de identificación. Por demás, su filiación no ha sido controvertida por las partes e intervinientes. De lo anterior se deduce razonablemente la plena identidad de los ciudadanos pedidos en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada.

Principio de la doble incriminación Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.

En tal sentido, el artículo I del Acuerdo sobre Extradición prevé la entrega en los eventos donde el reclamado es procesado o ha sido condenado por un hecho de connotación delictual tanto en el estado requirente como en el requerido, sancionado con privación de la libertad cuyo máximo exceda de seis meses. Pues bien, el cargo atribuido a JAIME RODRIGO CAHUASAQUI GUAMÁN y LUZ MARÍA BAJUA MAJI, con fundamento en el cual el Juzgado Primero de Garantís Penales del Carchi libró orden de prisión preventiva, se refiere al asesinato perpetrado el 10 de febrero de 2009 en ciudad de Tulcán del abogado Jorge Ignacio García Zurita por parte de los sicarios Rusberth Dany Semanate Quintero y Fabio Eduardo Ibagón Díaz, quienes al ser capturados informaron que los autores intelectuales del delito fueron los reclamados en extradición, según el siguiente contexto fáctico: “El doctor Ernesto Montenegro Cazares, Fiscal del Distrito del Carchi, en audiencia pública para establecer la situación jurídica de los antes indiciados ciudadanos, refiere que el día dos de febrero de dos mil nueve, a las diecinueve horas, en un local ubicado en la calle Chimborazo y Maldonado de esta ciudad de Tulcán, con un disparo de arma de fuego en la cabeza, le han quitado la vida al señor doctor Jorge Ignacio García Zurita, quien ha patrocinado juicios laborales en contra del ciudadano José Cahuasaqui, juicio que se ha encontrado en proceso de ejecución existiendo señalamiento de día y hora para el remate de un inmueble, lo que ha motivado a José Cahuasaqui y sus hijos Segundo y Rodrigo Cahuasaqui Guamán, Liz María Bagua Maji y Manuel Bagua Maji para que planifiquen la muerte del abogado, contratando para ello dos sicarios que responden a los nombres de Rusberth Dany Semanate Quintero y Fabio Eduardo Ibagón Díaz, a quienes les han ofrecido pagarles un millón de pesos colombianos por la vida del doctor García y ocho millones de pesos colombianos si lanzaban dos granadas a las viviendas de los actores del juicio laboral”.

Los anteriores hechos se actualizan en los artículos 103 y 104 del Código Penal colombiano, que tipifican el delito de homicidio agravado y lo sanciona con pena de prisión de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses. Así mismo, corresponden al artículo 450 del estatuto penal ecuatoriano, del asesinato, reprimido con prisión de doce a dieciséis años.

La conducta atribuida a JAIME RODRIGO CAHUASAQUI GUAMÁN y LUZ MARÍA BAJUA MAJI en la República del Ecuador se encuentra enlistada en el artículo 2 numeral 24 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición y está tipificada en nuestro país y sancionada con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de seis meses, razón por la cual se colma este requisito.

Entonces, la exigencia de doble incriminación se satisface porque el punible de homicidio está previsto en el Convenio sobre Extradición como delito susceptible de entrega, se encuentra tipificado en los ordenamientos jurídicos de Colombia y Ecuador y en ambos el “ maximum de la pena aplicable ” es superior a seis meses de privación de la libertad.

Ello con independencia del nombre dado al comportamiento delictivo en cada país porque, conviene recordarlo, lo que se coteja es la identidad fáctica y no la denominación jurídica que cada Estado asigne a la conducta reprochada. Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto porque se emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entra en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Entonces, sin importar la denominación jurídica, lo trascendente es que el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. Prescripción de la acción y de la pena De acuerdo con el literal b) del artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición, “b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado”.

La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad que sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del requerido para procesarlo por el delito imputado por las autoridades ecuatorianas. De acuerdo al artículo 83 del Código Penal nacional, la acción penal prescribe “en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte ”.

Siendo ello así, acorde con la información aportada por el país requirente, no ha prescrito la acción por cuanto desde la materialización del punible (10 de febrero de 2009) no ha transcurrido el término máximo previsto en la ley para que opere ese fenómeno jurídico, esto es veinte años (aunque el delito tiene prevista 600 meses de sanción máxima).

Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud El artículo IV del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, situación que en este evento no se configura porque el delito objeto del requerimiento no ostenta tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común. Las restantes limitantes de la extradición, relativas al cumplimiento de la condena u otorgamiento de amnistía o indulto en el país del delito, no se configuran, pues no se deducen de la documentación aportada ni han sido reseñadas por el país requirente, por la requerida o por su defensa.

Exigencia del artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición Según el aparte final del canon I del Acuerdo sobre Extradición, “ para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él ”, situación que impone a la Corporación examinar las pruebas consideradas por la autoridad judicial de la República del Ecuador para proferir la orden de prisión preventiva en contra del requerido.

De conformidad con la documentación aportada con la solicitud, el Juzgado Primero de Garantías Penales del Carchi dictó orden de privación de la libertad en contra de JAIME RODRIGO CAHUASAQUI GUAMÁN y LUZ MARÍA BAJUA MAJI con fundamento en el protocolo de necropsia y las versiones de Rusberth Dany Semanate Quintero y Fabio Eduardo Ibagón Díaz, autores materiales del delito, entre otros, a partir de las cuales coligió la probable existencia de la infracción y de la participación de los requeridos en los hechos materia de requerimiento.

Así mismo, dedujo que la prisión preventiva era necesaria para garantizar la comparecencia de los procesados a la actuación, dada la existencia de graves indicios que los relacionan con el caso investigado. Dichos elementos probatorios, dentro del sistema procesal penal acusatorio contemplado en la Ley 906 de 2004, serían suficientes para que la Fiscalía General de la Nación, en la audiencia respectiva ante el juez de control de garantías, hubiese imputado la comisión del punible de homicidio agravado y, consecuentemente, impetrado la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad y la expedición de orden de detención, las cuales probablemente habría obtenido.

Lo anterior considerando, además, que se satisfacen los presupuestos del artículo 308 de ese estatuto procesal, según los cuales la medida de aseguramiento se decretará cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física, obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: i) Que sea necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; ii) Que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y, iii) Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso.

Con fundamento en esa disposición la Sala colige el cumplimiento de los fines constitucionales de la medida de aseguramiento por cuanto los requeridos pueden constituir un peligro para la comunidad y es probable que no comparezcan voluntariamente al proceso, dada la gravedad de la conducta atribuida. Conclusión En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de los ciudadanos JAIME RODRIGO CAHUASAQUI GUAMÁN y LUZ MARÍA BAJUA MAJI, solicitada al Gobierno de Colombia por el de la República del Ecuador para enjuiciarlos por el delito de “ asesinato ”, conforme con los hechos señalados en el proveído del 11 de febrero de 2009 del Juzgado Primero de Garantías Penales del Carchi.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación a los requeridos, a su defensa, a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En el presente caso se siguen las pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron en vigencia de esa normatividad.

Así mismo, se consultan las exigencias previstas en el Acuerdo sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, por ser el tratado aplicable al caso, según lo conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores. � Cfr. Folio 158 de la carpeta anexa. � Cfr. Actas de verificación de derechos a folios 33 y 40. � La documentación fue entregada apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración de la República del Ecuador. � Dictado el 15 de junio de 2009 por el mismo despacho judicial. � También ostenta la cédula de ciudadanía colombiana No. 1.081.404.991. � Cuenta con cédula de ciudadanía colombiana No. 55.130.798. � Cfr. Folio 30 de la carpeta anexa al requerimiento. 1 19 _1097413356.doc