Extradición N° 65110 CUI: 11001020400020230224900 FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ GONZÁLEZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente CP146-2024 Radicación No. 65110 Acta 120. Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano Francisco Javier Márquez González, requerido por la República Federativa del Brasil.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 326 de 21 de septiembre de 2023[footnoteRef:1], la embajada de la República Federativa del Brasil solicitó la captura con fines de extradición de Francisco Javier Márquez González, requerido por el “ Juzgado 1° del Distrito ·de Tabatinga/AM, en el expediente nº 0600219- 95.2023.8.04.7300”[footnoteRef:2] para que cumpla la orden de aprehensión y comparezca a una investigación[footnoteRef:3] por el delito de “envío ilegal de menor hacia el extranjero (previsto en el Artículo 239 de la Ley 8069/96)”[footnoteRef:4] -sic-. [1: Folio 32, del expediente digital (Archivo 11001020400020230224900-0002Expediente_digitalizado).] [2: Folio 36, ibídem.] [3: Folio 80 ibídem.] [4: Ídem.] 2.
Con fundamento en tal petición, la Fiscalía General de la Nación decretó la captura de Francisco Javier Márquez González mediante Resolución del 22 de septiembre de 2023[footnoteRef:5], la cual se materializó ese mismo día por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional en la ciudad de San José de Cúcuta[footnoteRef:6]. [5: Folio 42, ibídem.] [6: Folio 49, ibídem.] 3.
Mediante Nota Verbal 354 de 25 de octubre de 2023[footnoteRef:7], el país requirente presentó solicitud formal de extradición allegada vía diplomática a través del Ministerio de Relaciones Exteriores. [7: Folios 58-59, ibídem.] 4. A su turno, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 3596 de aquél día[footnoteRef:8], dirigido al homólogo de Justicia y del Derecho, conceptuó que: [8: Folio 54, ibídem.] Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República Federativa de Brasil.
En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente el ''Tratado de Extradición" entre la República Federativa del Brasil y la República de Colombia, suscrito en Rio de Janeiro, el 28 de diciembre de 1938. 5. El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI23-0042154-GEX-10100 de 2 de noviembre de 2023[footnoteRef:9] le solicitó al homólogo del Ministerio de Relaciones Exteriores que requiriera al Gobierno de la República Federativa de Brasil que allegara escrito separado con copia de los textos de las leyes aplicables al caso. [9: Folio 105, ibídem.] 6.
Luego, mediante oficio MJD-OFI23-0042162-GEX-10100, Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación la solicitud de extradición, junto con los documentos reunidos. Se allegó posteriormente la Nota Verbal 375 de 8 de noviembre de 2023[footnoteRef:10], por medio del cual el país requirente anexó los textos legales aplicables al caso. [10: Folio 5, documento digital “11001020400020230224900-0006Memorial”.] 7.
Mediante auto del 15 de noviembre de 2023, la Sala asumió el conocimiento y requirió a Francisco Javier Márquez González la designación de apoderado. Como no otorgó poder, se le nombró uno por parte de la defensoría y, en proveído de 7 de diciembre siguiente, el despacho dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 8.
En el término para solicitar pruebas, la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal y la defensa del requerido, estimaron procedente verificar antecedentes. 9. Esta Sala, en auto de 16 de febrero de 2024 requirió información a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional DIJIN, sobre la existencia en Colombia de investigaciones o procesos penales en contra de Francisco Javier Márquez González. 9.1.
En oficio de 11 de marzo hogaño, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó de la existencia de las siguientes anotaciones: 1. Noticia criminal 91001610150920230099, por el delito de falsedad material en documento público, a cargo de la Fiscalía Seccional 2 de Leticia, en estado indagación activo. 2.
Noticia criminal 685476000147202150245, por el delito de constreñimiento ilegal, a cargo de la fiscalía 5 (sin más detalles) de la Dirección Seccional de Santander, en estado indagación inactiva por conducta atípica. 3. Noticia criminal 540016001238201900971, por el ilícito de violencia intrafamiliar, a cargo de la Fiscalía 20 (sin más detalles) de Cúcuta, de la Dirección Seccional de Norte de Santander, en estado indagación inactiva, por imposibilidad de establecer el sujeto pasivo. 4.
Notifica criminal 540016001134201000691, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a cargo de la Fiscalía 19 Seccional de Cúcuta, en estado indagación inactiva por preclusión e imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal. 9.2. Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, en oficio 20240107892/DIJIN – ARAIC – GRUCI 1.9 de 4 de marzo de esta anualidad, informó que se hallaron tres anotaciones en el siguiente orden: 1.
Radicación 5400131870032012000300, por el delito de destinación ilícita de muebles o inmuebles y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con observación de extinción de la sentencia condenatoria. 2. Proceso 20118070901593, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente, con anotación de orden de captura cancelada. 3.
Orden de captura vigente proferida por la Fiscalía General de la Nación, con motivo de la extradición, de fecha 22 de septiembre de 2023. 10. El 2 de abril de 2024, se dispuso surtir el traslado por el término de 5 días, a efecto de que las partes presentaran los alegatos de conclusión, dentro del cual, la secretaría informó que se recibieron memoriales de parte de la Procuraduría y la defensa.
ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES Ministerio público El Procurador Segundo Delegado para la intervención en Casación Penal indicó que debía emitirse concepto favorable a la solicitud de extradición. Como cuestión preliminar destacó que el delito por el que es requerido en la República de Brasil, corresponde al envío ilegal de menor hacia el extranjero, el cual, salvo mejor criterio, hallaba correspondencia en Colombia al de secuestro simple agravado.
Así, concluyó que se satisfacía la exigencia del convenio bilateral, en la medida que el punible tiene en Colombia una pena mínima prevista mayor a un año. Luego, de cara a los requisitos para la procedencia del concepto, encontró acreditada la validez formal de la documentación aportada, en cuyo acápite, expresó que los documentos presentados, incluida la solicitud extradición, fueron certificados por vía diplomática, lo que constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los mismos.
Que, en cuanto a la identidad del requerido, por parte de los peritos en dactiloscopia y fotografía, fue acreditado que, confrontadas las huellas de Francisco Javier Márquez González, corresponden entre sí. Asimismo, que dicho aspecto no fue debatido por la afectada en el trámite. En lo atinente a la doble incriminación, consideró que se cumplía con el mínimo de un año exigido, y que, las conductas atribuidas al requerido corresponden al punible antes señalado.
Frente a la exigencia relativa a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, la halló acreditada porque el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente, corresponde a una acusación en Colombia, en la cual, se precisan las conductas delictuales, conforme al código de procedimiento penal. Finalmente, indicó que, de conceptuarse favorablemente, se condicionara la extradición al respeto de los derechos que en su calidad de justiciable tenía el ciudadano colombiano. Defensa El apoderado del requerido, tras un recuento de la actuación procesal, se ocupó en los requisitos exigidos para conceder la extradición, dentro de los cuales, consideró que, además del concepto previo emitido por la Corte, debía cumplirse aquel relativo a que el hecho fuera previsto en Colombia como delito y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo “no sea inferior a cuatro (4) años”.
Luego, solicitó que, en caso de emitirse concepto favorable a la extradición, se exhorte al Gobierno Nacional para que exija al país requirente dé estricto cumplimiento a las exigencias legales para su concesión. CONSIDERACIONES 1. Normatividad aplicable El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que se debe proceder con sujeción al instrumento internacional vigente en materia de extradición entre la República de Colombia y la República Federativa del Brasil, esto es, el “Tratado de Extradición suscrito en Rio de Janeiro el 28 de diciembre de 1938, aprobado por la Ley 85 de 1939”.
El referido Tratado, en el artículo I, prevé que las partes contratantes se obligan, en las condiciones allí establecidas y de acuerdo con las formalidades legales vigentes en cada uno de los dos países, a la entrega recíproca de “los individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en el territorio de la otra”.
Dicha entrega procede, según el artículo II, siempre que las infracciones, de conformidad con las leyes del Estado requirente, sean castigadas “con penas de uno o más años de prisión, comprendidas no solamente la ejecución, o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad”. A su vez, acorde con el artículo III, no se concederá la extradición en los siguientes casos: a) Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito; b) Cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido ya, o esté siendo juzgado en el Estado requerido; c) Cuando la acción o la pena hubieren prescrito ya, según las leyes del Estado requirente o requerido; d) Cuando la persona reclamada tuviere que comparecer, en el Estado requirente, ante tribunal o juzgado de excepción; e) Cuando el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos.
Por otra parte, el artículo V del referido instrumento internacional, señala los requisitos que se deben observar en toda petición de extradición entre los dos países, así: La solicitud de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los Agentes Consulares de carrera, o directamente de Gobierno a Gobierno; y dicha solicitud se documentará del siguiente modo: a) Cuando se trate de simples acusados: copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente; b) Cuando se trate de condenados: copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria.
Estas piezas deberán contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.
Parágrafo 1°. Las piezas justificativas de la petición de extradición se acompañarán, cuando fuere posible, de su traducción a la lengua del Estado requerido. Parágrafo 2°. La presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquélla, los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados. 2.
Impedimentos constitucionales a la extradición El artículo 35 de la Constitución Política[footnoteRef:11] preceptúa que: “la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley”, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [11: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] Para el caso, la conducta por la cual es solicitado Francisco Javier Márquez González no es de carácter político, pues, se trata de “ envío ilegal de menor hacía el extranjero (previsto en el Artículo 239 de la Ley 8069/96)” -sic-, lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida.
Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron el 14 de marzo de 2023[footnoteRef:12] en la ciudad de Tabatinga – Brasil, es decir, el núcleo fáctico se ubica con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y el lugar de acaecimiento se sitúa en el extranjero. [12: Folio 81, expediente digital.] Tampoco se advierte que el requerido en extradición sea sujeto de aplicación del artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017 por su pertenencia al extinto grupo subversivo de las FARC-EP, u otra condición que inhiba la entrega por razón de los Acuerdos de Paz.
En lo que atañe al non bis in idem, cabe precisar que, a partir de las respuestas obtenidas por la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, ninguno de los punibles asociados al requerido guarda relación de identidad con aquel por el que viene siendo pedido en extradición. Concretamente, le registran anotaciones –en su mayoría inactivas- por los ilícitos de falsedad material en documento público; constreñimiento ilegal, violencia intrafamiliar; tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles.
De manera que, como viene siendo requerido por “envío ilegal de menor hacía el extranjero”, se descarta haber sido juzgado por ese ilícito en Colombia. Bajo estas consideraciones, se hallan plenamente acreditadas las exigencias constitucionales. 3. Requisitos convencionales de la solicitud de extradición 3.1. Validez de la documentación En primer término, observa la Sala que la Embajada de la República Federativa de Brasil, al realizar la petición de extradición de Francisco Javier Márquez González cumplió los requisitos concernientes a la documentación anexa y validez formal de la misma, toda vez que la solicitud fue elevada por vía diplomática.
Lo anterior se sustenta en el parágrafo 2º de dicho instrumento, cuando indica que la presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituye prueba suficiente de la autenticidad de los documentos que la soportan. La petición fue acompañada de copia autorizada y traducida de la orden de arresto preventivo No. 000524-09.2023.4.01.3201.01.0001-19[footnoteRef:13] de 23 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Regional Federal de la 1ª Región – Tabatinga contra Francisco Javier Márquez González, identificado la cédula colombiana 1.090.399.786; solicitud de detención preventiva No. 1000524-09.2023.4.01.3201[footnoteRef:14] emitida por el Juzgado Federal Civil y Penal de la SSJ de Tabatinga-AM – BRASIL (también denominado Federal de la 1ª Región – BRASIL); la Investigación Policial 2023.0021663[footnoteRef:15], emitida por la Delegación de la Policía Federal en Tabatinga y el formulario de solicitud de extradición[footnoteRef:16] dictado por la Subsección Judicial de Tabatinga-Juzgado Federal en lo Civil y Penal de la SSJ de esa ciudad. [13: Folio 77 ibídem] [14: Folio 85 ibídem.] [15: Folio 90 ibídem.] [16: Folio 80 ibídem.] Tales piezas contienen la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo.
De igual forma, se aportó la transcripción de las disposiciones legales sobre los delitos imputados, la prescripción de la acción y la existencia de normativa legal en materia de competencia que autoriza al Gobierno de Brasil para investigar esta clase de infracciones. Así las cosas, la validez de la documentación se encuentra acreditada. 3.2.
Identificación del requerido en extradición Ya se ha observado que este requisito se orienta a establecer si la persona procesada en el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
A este respecto, no media resquicio de duda, pues de la información contenida en la solicitud de extradición y sus documentos adjuntos, se advierte que el reclamado responde al nombre de Francisco Javier Márquez González, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana 1.090.399.786, nacido el 4 de mayo de 1988 en Cúcuta – Colombia, mismos datos con los cuales se dispuso su captura y quedaron consignados al momento de materializarse.
Además, se obtuvo resultado positivo en la confrontación dactiloscópica[footnoteRef:17] realizada para mayor constatación, no existiendo, por lo demás, sobre este particular cuestionamiento alguno por parte de la defensa o el propio ciudadano requerido. [17: Folios 19 – 21 del expediente digital. ] Por lo tanto, también se cumple este requisito. 3.3.
Principio de la doble incriminación Frente a esta exigencia, la Corporación debe examinar si los comportamientos atribuidos al requerido como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según el caso.
En otras palabras, para que se entienda satisfecho el principio de la doble incriminación, el análisis de la Corte se restringe a verificar la concurrencia de dos presupuestos contenidos en los mecanismos multilaterales pertinentes (artículo II del Tratado de Extradición suscrito entre la República de Colombia y la República Federativa de Brasil), a saber: (i) que los hechos que motivan la petición de extradición sean delito tanto en Colombia como en Brasil y (ii) que en el país solicitante tal conducta implique una pena mínima no inferior a un (1) año de prisión. Para el asunto examinado, se prevé la extradición para los delitos sancionados con una pena privativa de la libertad superior a un año en el país solicitante, exigencia que se verifica en el caso sometido a examen, como pasará a verse.
Los sucesos por los cuales se adelantó el proceso contra Francisco Javier Márquez González, fueron sintetizados en el formulario para pedido en extradición así: El 14/03/2023, en la ciudad de Tabatinga, Amazonas, el colombiano FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ GONZÁLEZ impulsó el envío de su hijo, el Infante E. J. D.M. (un año de edad) a Colombia y posteriormente al Ecuador, sin observar formalidades legales y sin anuencia de la madre del niño. Según los registros, luego de 04 (cuatro) años de relación mantenida por el acusado con la madre del niño, ésta decidió romper la relación y, en respuesta, la persona demandada comenzó a comportarse agresivamente y se caracterizó violencia doméstica, incluso, el 29/01/2023, hubo un intento de llevar el descendiente con él por la fuerza y, el 15/03/2023, ofreció ventajas económicas a madre del niño para que aceptara la custodia unilateral a su favor, alcanzando su punto máximo en la fecha inicialmente señalada, cuando afirmó que ya no devolvería a su hijo, ya que se embarcaría con él hacia Ecuador, equipado con un registro civil diferente al original.[footnoteRef:18] [18: Folio 81 ibídem.] Por lo narrado, el solicitado Francisco Javier Márquez González, está siendo requerido por el delito de “envío ilegal de menor hacia el extranjero (previsto en el Artículo 239 de la Ley 8069/96)” -sic-, que responde al siguiente tenor literal: Ley núm. 8.069/1990 Art. 239.
Promover o ayudar a la ejecución de un acto destinado a enviar un niño, niña o adolescente en el extranjero sin cumplir con las formalidades legales o con el fin de obtener ganancias: Pena: prisión de cuatro a seis años y multa. Párrafo único. Si hay uso de violencia, amenaza grave o fraude: (Incluido por Ley N° 10.764, de 12/11/2003) Pena - prisión, de 6 (seis) a 8 (ocho) años, además de la pena correspondiente a la violencia. En ese orden, examinados los cargos atribuidos a Francisco Javier Márquez González, la Sala advierte que dichas conductas se adecúan típicamente en Colombia de la siguiente manera:
ARTÍCULO 230A. Adicionado por el art. 7, Ley 890 de 2004. Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad. El padre que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a uno de sus hijos menores sobre quienes ejerce la patria potestad con el fin de privar al otro padre del derecho de custodia y cuidado personal, incurrirá, por ese solo hecho, en prisión de uno (1) a tres (3) años y en multa de uno (1) a dieciséis (16) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)
ARTÍCULO 229. Violencia intrafamiliar. Modificado por el art. 1, Ley 882 de 2004, Modificado por el art. 33, Ley 1142 de 2007. El que maltrate física, psíquica o sexualmente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de uno (1) a tres (3) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando el maltrato recaiga sobre un menor.
En esos términos, de los delitos en los que se podría adecuar los hechos relacionados en la documentación extranjera, el equivalente al punible por el que es pedido Francisco Javier Márquez González en la República Federativa del Brasil está tipificado penalmente en nuestro país y, además, se sanciona en ambas naciones con pena privativa de la libertad “ de un año o más de prisión”.
Valga precisar que, aunque el Ministerio Público consideró que la conducta de envío ilegal de menor hacia el extranjero se adecuaba en Colombia a secuestro simple[footnoteRef:19], se verifica de los hechos un contexto de violencia doméstica, en el que, ante los inconvenientes en la relación de pareja, el requerido –progenitor- decide sustraer y retener al niño y, con ello, privar a la madre de su custodia, lo que, bajo ese entendimiento, halla mayor riqueza descriptiva en el ilícito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad. [19:
ARTÍCULO 168. Secuestro simple. El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de (…).] Por ende, se verifica cumplida la exigencia señalada en el artículo II del instrumento internacional aplicable y, por consiguiente, el presupuesto de la doble incriminación. 3.4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero El artículo V, literal a, del Tratado de Extradición de 1938, dispone que el país reclamante deberá aportar, cuando se trate de una persona no condenada, “copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente”. Además, precisa el inciso 2º del mismo pacto, que tal pieza procesal deberá contener “la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado”.
En este caso se observa que el Estado requirente allegó copia autorizada y traducida de la orden de arresto preventivo No. 000524-09.2023.4.01.3201.01.0001-19 de 23 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Regional Federal de la 1ª Región – Tabatinga contra Francisco Javier Márquez González y la solicitud de detención preventiva No. 1000524-09.2023.4.01.3201 emitida por el Juzgado Federal Civil y Penal de la SSJ de Tabatinga-AM – BRASIL (también denominado Federal de la 1ª Región – BRASIL); de las cuales se advierte una narración precisa de las circunstancias fácticas por las que es reclamado.
Se allegó, además, por conducto de la Embajada del país requirente las leyes aplicables al caso y copia de la normatividad que regula la extinción de la acción penal y de la pena. También se aportó la información necesaria para verificar la plena identidad del solicitado, misma que ya la Sala verificó en precedencia. Lo anterior, permite establecer que el mandato de prisión dictado por la autoridad judicial de la República Federativa del Brasil cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el Tratado aplicable, por lo que se verifica reunido este condicionamiento. 3.5.
Otras circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición El artículo III del Tratado establece que la extradición no se concederá: a) Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito, b) cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido, c) cuando la acción o la pena hubieren prescrito, según las leyes del Estado requirente o requerido, d) cuando la persona reclamada tuviere que comparecer en el Estado requirente, ante tribunal o juzgado de excepción, e) cuando el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos.
El primer requisito ya se analizó en la validez de la documentación, allí se destacó que las decisiones aportadas incluyen la normativa que da cuenta de la competencia del estado solicitando para juzgar el delito. En cuando al segundo, al momento de abordarse las exigencias constitucionales, se descartó que el requerido hubiera sido o esté siendo juzgado por el mismo hecho en Colombia.
En cuanto a la prescripción de la acción y sanción penal, para efectos de evaluar ese fenómeno, en punto de la normatividad convencional referida, los Estados Partes determinaron de manera disyuntiva la posibilidad de aplicar la ley bien sea de uno u otro Estado para establecer la prescripción, la cual, de configurarse en cualquiera de los casos impedirá la procedencia de la extradición. Luego, para efectos de analizar la prescripción de la acción penal, esta Sala procede a verificar la concurrencia de tal fenómeno de cara a la normatividad aplicable en los dos Estados Parte.
Estado requirente. El Código Penal Brasilero (Decreto-Ley 2.848 de 1940), aplicable de conformidad con el texto legal allegado como sustento al pedido de extradición, establece los indicadores de los términos de prescripción de la acción penal, de la siguiente manera: Código Penal Brasileño - Decreto-Ley núm. 2.848/1940 Art. 109. La prescripción, antes de que la sentencia adquiera firmeza, salvo lo dispuesto en el § 1 del art. 110 de este Código, se regula por el máximo de la pena privativa de libertad comprometida con el delito, verificándose I - en veinte años, si la pena máxima es superior a doce;
II - en dieciséis años, si la pena máxima es superior a ocho años y no excede de doce; III - en doce años, si la pena máxima es superior a cuatro años y no excede de ocho; IV - en ocho años, si la pena máxima es superior a dos años y no excede de cuatro; V - en cuatro años, si la pena máxima es igual a un año o, si es superior, no excede dos;
VI - en dos años, si la pena máxima es inferior a un año. VI - en 3 (tres) años, si la pena máxima es inferior a 1 (un) año. (Redacción dada por la Ley N° 12.234, de 2010). En este caso, la pena de prisión por el delito envío ilegal de menor hacia el extranjero, previsto en el Artículo 239 de la Ley 8.069/90 es de 6 a 8 años[footnoteRef:20], así que ajustado al artículo 109 del código foráneo, correspondería una prescripción equivalente a 12 años, que se contabiliza desde la ocurrencia del hecho, esto es, desde auto de 14 de marzo de 2023, por lo que, se debe entender que tal lapso no ha tenido ocurrencia aún. [20: Párrafo único.
Si hay uso de violencia, amenaza grave o fraude: (Incluido por Ley N° 10.764, de 12/11/2003) Pena - prisión, de 6 (seis) a 8 (ocho) años, además de la pena correspondiente a la violencia.] Estado requerido. El artículo 83 del Código Penal colombiano establece que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo señalado para el delito, pero en ningún caso será inferior a 5 años ni superior a 20, salvo las excepciones contempladas en los incisos siguientes de la misma disposición. Así mismo, la parte final del inciso 6° señala que se aumentará el término de prescripción en la mitad cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.
El canon 292 de la Ley 906 de 2004 dispone que la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación e interrumpida la misma comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento, no podrá ser inferior a 3 años. Para este asunto, teniendo en cuenta que los hechos acaecieron el 14 de marzo de 2023, no ha trascurrido siquiera el término mínimo de prescripción de 5 años.
En esas consolidaciones, para este asunto se acredita el presupuesto de no prescripción. Por otro lado, no se constata que el delito que se le atribuye al implicado, “envío ilegal de menor hacía el extranjero (previsto en el Artículo 239 de la Ley 8069/96)” -sic-, sea de naturaleza política – como se dijo ad initio-, como tampoco de tener connotación militar o religiosa, ni que el reclamado haya sido juzgado y puesto en libertad, cumplida su condena o haya sido amnistiado o indultado por los delitos que se le imputan por el Estado requerido, o que deba comparecer ante Tribunal o Juzgado de excepción en el país reclamante.
Por lo tanto, se concluye, entonces, que se satisfacen los presupuestos previstos en la normatividad aplicable para acceder al requerimiento de las autoridades de la República Federativa de Brasil. Finalmente, sea la oportunidad para responder a lo alegado por la defensa, cuando consideró que debía cumplirse un mínimo de 4 años de punibilidad en las conductas por las que era pedido su representado, a la hora de evaluar la doble incriminación. En ese propósito, se verifica que, en este caso era aplicable el artículo II del Tratado entre Colombia y la República Federativa de Brasil que, en tanto norma preferente, indica que las infracciones deber ser castigadas “con penas de uno o más años de prisión ”.
Por manera que se analizó el requisito de conformidad con la aludida exigencia, sin que fuera dable aplicar la referencia normativa sugerida por el apoderado. En razón a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, anticipadamente, emite: CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Francisco Javier Márquez González, formulada por la República Federativa del Brasil, para que comparezca ante el Juzgado 1° del Distrito de Tabatinga, el marco de la investigación penal por la presunta comisión del delito “envío ilegal de menor hacía el extranjero”, por hecho que habría ocurrido el 14 de marzo de 2023.
Condicionamientos Por tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse, deberá ser antecedida de los siguientes condicionamientos: 1. No podrá ser sometido a penas distintas de las impuestas en la sentencia, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni podrá ser sancionado por hechos distintos a los que originaron la reclamación. 2.
Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de nacional colombiano, en concreto, a tener un defensor designado por él o por el Estado, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena impuesta no trascienda de la persona y tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social. 3.
El país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad. 4.
El Estado requirente deberá garantizar al solicitado su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas. 5. Tener en cuenta como parte cumplida de la eventual pena, el tiempo que el requerido haya permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite de extradición y deberá remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón del cargo que aquí se le imputa.
El Gobierno Nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Nacional. Además de lo anterior, de concederse la extradición deberá informarse a la autoridad que tiene indagación vigente en contra del requerido, Fiscalía Seccional 2 de Leticia, en la noticia criminal 91001610150920230099.
Comuníquese esta determinación al requerido Francisco Javier Márquez González, a su defensor, a la representante del Ministerio Público y a la Fiscalía General de la Nación. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. 26