CUI 11001020400020220236901 Número interno 62740 Extradición Nerlyn Luis Baque Villafuerte CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente CP146-2023 Radicación 62740 Acta 115 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano NERLYN LUIS BAQUE VILLAFUERTE, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 1509 del 15 de septiembre de 2022, el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su embajada, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano de nacionalidad ecuatoriana NERLYN LUIS BAQUE VILLAFUERTE, quien es requerido para comparecer a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, por delitos relacionados con «concierto, tráfico de drogas ilícitas y armas de fuego», en virtud de la acusación (complaint) N°. 22MAG7154, del 1° de septiembre de 2022, la cual fue reemplazada por la Acusación 22CRIM 532 del 6 de octubre del año anterior, acorde al siguiente marco fáctico: Una investigación de las autoridades de aplicación de la ley identificó a ROSADO RENDÓN como un traficante a gran escala de drogas ilícitas y armas, operando, entre otros lugares, en Ecuador y Colombia.
Desde julio del 2021 hasta agosto del 2022, ROSADO RENDÓN y otros cómplices acordaron con tres fuentes confidenciales operando bajo la dirección de las autoridades de aplicación de la ley (CS-1, CS-2 y CS-3, por sus siglas en inglés) llevar a cabo un trato grande de varios cientos de kilogramos de cocaína para su prevista importación y venta en Nueva York. 2.
Mediante resolución del 16 de septiembre de 2022, el Fiscal General de la Nación decretó la captura de NERLYN LUIS BAQUE, la cual se hizo efectiva el 27 de septiembre siguiente, en la ciudad de Cali. 3. El Estado requirente, a través de la Nota Verbal No. 1835 del 3 de noviembre de 2022, formalizó la solicitud de extradición de NERLYN LUIS BAQUE VILLAFUERTE. 4.
La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”».
Agregó que, en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales mencionados, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal. 5. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de constatar la debida formalización de la solicitud de extradición, remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia, a efecto de que se emita el respectivo concepto. 6.
Mediante auto del 15 de noviembre de 2022, esta Corporación ordenó requerir a NERLYN LUIS BAQUE VILLAFUERTE para que designara defensor, lo que en efecto ocurrió. Además, se dispuso que cumplido lo anterior, se surtiera el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes formularan sus solicitudes probatorias; término en el que se pronunciaron el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal y el defensor. 7.
No obstante, en virtud de la manifestación del requerido NERLYN LUIS BAQUE VILLAFUERTE, coadyuvado por su defensor, de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, el 6 de marzo de 2023 se corrió traslado del citado escrito al representante del Ministerio Público, para que constatara el respeto de las garantías fundamentales.
Además, se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra de NERLYN LUIS BAQUE VILLAFUERTE y en caso afirmativo se informaran los datos correspondientes y se allegara copia de las decisiones emitidas. 8. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, previa entrevista con el solicitado, comprobó que su declaración fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada y, por lo tanto, la coadyuvó. Además, indicó que no existe duda frente a la plena identidad de BAQUE VILLAFUERTE y que, revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición simplificada, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos de NERLYN LUIS BAQUE VILLAFUERTE. 9.
En respuesta a las pruebas decretadas, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que, de acuerdo con lo comunicado por la Delegada contra la seguridad ciudadana, revisados los sistemas SPOA y SIJUF de la entidad, no aparece alguna actuación contra NERLYN LUIS BAQUE VILLAFUERTE. Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que contra el requerido no figuraba ninguna anotación. CONSIDERACIONES 1.
Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición. 1.1. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 e introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite. 1.2.
En el presente evento, la Corte encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de Estados Unidos, respecto de NERLYN LUIS BAQUE VILLAFUERTE, ciudadano ecuatoriano. 1.3. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensor de confianza y el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales, a través de entrevista personal con NERLYN LUIS BAQUE VILLAFUERTE. 1.4.
De manera que, se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado y a ello procederá la Sala. 2. Aspectos generales. 2.1. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. 2.2.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Esa circunstancia impone, para dictar el concepto, la verificación de los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1], disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. [1: Ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163 – 2021] 2.3.
Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición. 2.4. Por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) la validez formal de la documentación presentada, (v) la demostración plena de la identidad del solicitado, (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 3.
Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. 3.1. Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. 3.1.1.
Dicho canon, en concreto, exige verificar que: i) la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; ii) no procederá por delitos políticos; ni iii) cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. 3.1.2.
En el presente caso, NERLYN LUIS BAQUE VILLAFUERTE no es ciudadano colombiano, pues nació en la República del Ecuador, por lo que no hay lugar a evaluar las previsiones constitucionales primera y tercera[footnoteRef:2]. [2: Como lo expuso la Corte en decisiones CP143, 9 sep. 2020, Rad. 56624 y CP050, 17 Mar. 2021, Rad. 56876, entre otras.] Cabe aclarar, sin embargo, que aun cuando el gobierno de los Estados Unidos solicitó la extradición de NERLYN LUIS BAQUE VILLAFUERTE, entre otros, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, el requerido es ciudadano extranjero y los hechos relacionados con dicha conducta punible no ocurrieron en Colombia, por lo que no existen razones legales y constitucionales para emitir concepto desfavorable como en otras ocasiones ha resuelto la Corte[footnoteRef:3]. [3: cfr. al respecto CSJ CP104-2023, Rad. 59630.] Además, como las conductas por las cuales es solicitado el ciudadano requerido no son de carácter político[footnoteRef:4], se descarta la improcedencia de la extradición bajo el único motivo aplicable al caso de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política. [4: Pues fue llamado a juicio por los delitos de «concierto, tráfico de drogas ilícitas y armas de fuego».] 3.2.
Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). 3.2.1.
Al respecto, no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud de extradición, pues, de acuerdo con las respuestas otorgadas por la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, contra NERLYN LUIS BAQUE VILLAFUERTE no se adelantan investigaciones o procesos penales en nuestro país, ni mucho menos por los hechos objeto de la solicitud de extradición y el requerido fue capturado en virtud del trámite de extradición, en momentos en que se encontraba en libertad. 3.2.2.
Por lo tanto, no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado. 3.3. Además, no es aplicable al caso la garantía de no extradición contenida en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, porque no consta en el presente trámite algún elemento indicativo de que NERLYN LUIS BAQUE VILLAFUERTE sea integrante de las FARC o que los delitos objeto del requerimiento tengan alguna relación con el conflicto armado colombiano. Tampoco advirtieron sobre aquella circunstancia el requerido o su defensor. 4.
Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal. 4.1. Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en acápite precedente, se deben tener en consideración las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 4.2.
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano NERLYN LUIS BAQUE VILLAFUERTE, para lo cual se debe constatar: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del requerido; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 4.3.
Validez formal de la documentación presentada. 4.3.1. El artículo 251 inc. 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en otro país por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia y los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, añade el inc. 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. 4.3.2.
Al respecto, se advierte que tanto los Estados Unidos de América[footnoteRef:5] como la República de Colombia[footnoteRef:6] ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º-. [5: Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.
Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem] [6: Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999.] 4.3.3. En la actuación objeto de análisis, la Embajada de los Estados Unidos adjuntó la Nota Verbal No. 1835 del 3 de noviembre de 2022, a través de la cual formalizó la solicitud de extradición de NERLYN LUIS BAQUE VILLAFUERTE. 4.3.4.
Igualmente, se allegó el certificado de apostilla suscrito por Chana M Turner, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América[footnoteRef:7], quien avaló la rúbrica de Merrick B. Garland, Procurador General, quien acreditó la de David S. Silverbrand, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Nicholas S. Bradley, Fiscal Auxiliar del Distrito Sur de Nueva York. [7: De conformidad con lo previsto por la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961.] 4.3.5.
También se allegó como documento anexo y debidamente traducido, la Acusación de remplazo 22CRIM 532 del 6 de octubre de 2022, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, contra NERLYN LUIS BAQUE VILLAFUERTE, al igual que la orden de aprehensión emitida por tal autoridad. 4.3.6. Además, se adjuntó la copia traducida de las normas del Código Penal de los Estados Unidos aplicables al caso y los datos personales que permiten identificar al requerido NERLYN LUIS BAQUE VILLAFUERTE. 4.3.7.
En ese orden, se advierte que la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición del ciudadano NERLYN LUIS BAQUE VILLAFUERTE es formalmente válida y, por ende, se cumple con el requisito objeto de estudio. 4.4. Plena identidad del solicitado en extradición. 4.4.1. De acuerdo con las Notas Verbales Nos. 1509 y 1835 del 15 de septiembre y 3 de noviembre de 2022, respectivamente, NERLYN LUIS BAQUE VILLAFUERTE, es ciudadano ecuatoriano, pues nació en Manabi – Pajan (Ecuador), el 21 de mayo de 1982 y le fue expedida la cédula de ciudadanía ecuatoriana No. 1002829404. 4.4.2.
Tal información coincide con la inscrita en las actas de derechos del capturado y de buen trato del 27 de septiembre de 2022. En esos actos procesales, BAQUE VILLAFUERTE presentó dicho documento y plasmó su número de cédula y huella dactilar, al igual que se le realizó fijación fotográfica. 4.4.3. Además, las impresiones dactilares tomadas en la tarjeta decadactilar a nombre de NERLYN LUIS BAQUE VILLAFUERTE, fueron sometidas a confrontación con las registradas en la Dirección General de Registro Civil – Identificación y Cedulación de la República de Ecuador y se determinó que corresponden entre sí. 4.4.4.
De manera que, se encuentra satisfecha la condición objeto de análisis, toda vez que se identificó plenamente a la persona requerida como NERLYN LUIS BAQUE VILLAFUERTE, quien corresponde a la que está actualmente privada de la libertad por cuenta de este trámite. 4.5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 4.5.1. Este presupuesto se encuentra satisfecho cuando se cumple lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que se circunscribe a que: «por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente». 4.5.2.
Sobre el particular, se advierte que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York profirió la acusación de reemplazo 22CRIM 532 del 6 de octubre de 2022. Dicho acto procesal equivale al escrito de acusación, contemplado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 4.5.3. Al respecto, debe indicar la Sala que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente.
Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.
Por lo tanto, se cumple el requisito objeto de análisis. 4.6. La incriminación de la conducta en los dos países. 4.6.1. El numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal establece que la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años». 4.6.2.
Para determinar si la conducta que se le imputa a NERLYN LUIS BAQUE VILLAFUERTE se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, a efecto de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos[footnoteRef:8]. [8: En idéntico sentido ver, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros] 4.6.3.
En el presente caso, la acusación de reemplazo 22CRIM 532 del 6 de octubre de 2022, contra NERLYN LUIS BAQUE VILLAFUERTE, se emitió por los siguientes cargos: CARGO UNO (Conspiración para importar narcóticos) El gran jurado imputa lo siguiente: 1. Desde por lo menos julio de 2021 o alrededor de ese mes, hasta septiembre 2022 inclusive, o alrededor de ese mes, en Colombia, Ecuador, Austria y en otras partes, y en un delito que comenzó y se cometió fuera de la jurisdicción de un estado o distrito particular en los Estados Unidos, (…) NERLYN LUIS BAQUE VILLAFUERTE (…), los acusados, junto con otras personas conocidas y desconocidas pero a quien por lo menos una de ellas se espera llevar y aprehender primero en el Distrito Sur de Nueva York, con intención y a sabiendas se combinaron, conspiraron, confabularon y acordaron juntos y entre ellos, violar las leyes de los Estados Unidos que rigen los delito contra la salud. 2.
Una parte y el objeto de la conspiración fue que (…) NERLYN LUIS BAQUE VILLAFUERTE (…), los acusados y otras personas conocidas y desconocidas, importaran sustancias controladas a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los Estados Unidos y de hecho lo hicieron, desde un lugar fuera de dicho territorio que contenía las sustancias controladas, en contravención de las secciones 952 (a) y 960(a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 3.
Además, una parte y el objeto de la conspiración fue que (…) NERLYN LUIS BAQUE VILLAFUERTE (…), los acusados y otras personas conocidas y desconocidas, fabricaran, poseyeran con la intención de distribuir y distribuyeran sustancias controladas, y de hecho lo hicieron, con la intención, el conocimiento y la causa razonable para creer que dichas sustancias se importarían ilegalmente a los Estados Unidos y a sus aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en contravención de las secciones 959 (a) y 960 (a) (3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 4.
Las sustancias controladas que (…) NERLYN LUIS BAQUE VILLAFUERTE (…), los acusados, conspiraron para (a) importar a los Estados Unidos y dentro del territorio aduanero de los Estados Unidos desde un lugar fuera de dicho territorio, y (b) fabricar, poseer con la intención de distribuir y distribuir, con la intención, el conocimiento y la causa razonable para creer que dichas sustancias se importarían ilegalmente a los Estados Unidos y a sus aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, eran (i) cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína en contravención de la sección 960(b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y (ii) un kilogramo o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína, en contravención de la sección 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos). CARGO DOS (Conspiración para poseer ametralladoras y dispositivos destructivos) El gran jurado también imputa lo siguiente: 5. Desde por lo menos enero de 2022, o alrededor de ese mes, hasta septiembre de 2022 inclusive, o alrededor de ese mes, en Colombia, Ecuador, Austria y en otras partes, y en un delito que comenzó y se cometió fuera de la jurisdicción de un estado o distrito particular en los Estados Unidos, (…) NERLYN LUIS BAQUE VILLAFUERTE (…), los acusados, junto con otras personas conocidas y desconocidas pero a quien por los menos una de ellas se espera llevar y arrestar primero en el Distrito Sur de Nueva York, con intención y a sabiendas se combinaron, conspiraron, confabularon y acordaron juntos y entre ellos violar la sección 924 (c) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 6.
Una parte y el objeto de la conspiración fue que (…) NERLYN LUIS BAQUE VILLAFUERTE (…), los acusados y otras personas conocidas y desconocidas, durante y en relación a un delito de narcotráfico por el cual se les podría enjuiciar en un tribunal de los Estados Unidos, es decir, el delito de conspiración por importación de narcóticos que se describe en el Cargo uno de esta acusación formal, a sabiendas usaran y portaran armas de fuego, y de hecho lo hicieron, y para promover que se cometiera dicho delito, a sabiendas poseyeron armas de fuego, incluidas ametralladoras capacitadas para disparar automáticamente más de un disparo sin cargarlas manualmente sino por la función única de su gatillo, así como dispositivos destructivos, en contravención de las secciones 924 (c) (1) (A) (i) y 924 (c) (1) (B) (ii) del Título 18 del Código de los Estados Unidos (Secciones 924 (o) y 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos). 4.6.4.
Como soporte de la acusación, el gobierno de los Estados Unidos adjuntó la declaración jurada que rindió el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Peter Maher, en apoyo a la solicitud de extradición, quien informó: I. RESUMEN Una investigación de las autoridades del orden público identificó a BAQUE VILLAFUERTE y (…) como traficantes de drogas y armas a gran escala que operaban, entre otros lugares, en Ecuador y Colombia.
Entre julio de 2001 y septiembre de 2022, BAQUE VILLAFUERTE, (…), y otros coconspiradores se pusieron de acuerdo con tres fuentes confidenciales que operaban bajo instrucciones de las autoridades del orden público (CS-1, CS-2 y CS-3) para llevar a cabo un negocio grande de varios cientos de kilogramos de cocaína que se esperaba importar y vender en Nueva York.
Como parte de la transacción antes mencionada, BAQUE VILLAFUERTE, (…) y sus coconspiradores coordinaron la venta de una muestra de 12 kilogramos de cocaína a CS-1 y CS-2 en enero de 2022 en Quito, Ecuador, con la expectativa de que la cocaína fuera probada en cuanto a su calidad por los asociados de las fuentes confidenciales en Nueva York en previsión de un futuro negocio de cocaína más grande.
En febrero de 2022, o alrededor de ese mes, tras la venta inicial de cocaína, BAQUE VILLAFUERTE, (…) y otros coconspiradores se reunieron en Quito, Ecuador, para hablar y planificar un negocio mayor de varios cientos de kilogramos de cocaína, así como la compra de armas automáticas y explosivos a individuos que CS-2 y CS-3 representaban ser traficantes de armas en Austria.
En mayo de 2022, en previsión de una posible compra de armas, BAQUE VILLAFUERTE y (…), enviaron a un asociado a Viena para revisar una muestra de las armas que CS-2 y CS-3 indicaron que estaban a la venta. Las autoridades del orden público dispusieron la exhibición de una selección de armas de fuego y explosivos inertes en un almacén durante una reunión legalmente grabada, en la que BAQUE VILLAFUERTE, (…) y sus coconspiradores participaron por videoconferencia. Tras la reunión encubierta en Viena, CS-2 y CS-3 tuvieron una serie de reuniones con BAQUE VILLAFUERTE, (…) y otros coconspiradores para ultimar el precio y la cantidad de la transacción de armas, que estaba valorada en aproximadamente $1.2 millones de dólares estadounidenses.
Como parte del arreglo, BAQUE VILLAFUERTE, (…) y otros coconspiradores acordaron proporcionar cocaína como parte de un pago inicial a cambio de las armas, con el entendimiento de que una parte importante de la cocaína se importaría a la zona de Nueva York, junto con aproximadamente dos kilogramos de heroína, de lo cual BAQUE VILLAFUERTE, (…) y otros coconspiradores también habían hablado con CS-2 y CS-3.
El 30 de agosto de 2022, o alrededor de esa fecha, CS-2 asistió a una reunión en Quito, Ecuador, durante la cual BAQUE VILLAFUERTE, en nombre de sus coconspiradores, coordinó la entrega de aproximadamente 28 kilogramos de cocaína con la expectativa de que la cocaína se vendería en Nueva York para financiar la compra de armas y proveer ganancias adicionales para generar otros 100 kilogramos de cocaína para comprar más armas en el futuro.
PRUEBAS Enero de 2022: reunión en Quito, Ecuador Desde julio de 2021 o alrededor de ese mes, bajo la dirección de las autoridades del orden público, CS-1 y CS-2 mantuvieron múltiples reuniones y comunicaciones con un miembro de la organización de narcotráfico de BAQUE VILLAFUERTE y (…), durante las cuales CS-1 y CS-2 negociaron y proporcionaron un pago inicial de aproximadamente 13.200 dólares estadounidenses por una compra prevista de aproximadamente 12 kilogramos de cocaína para su importación a los Estados Unidos.
Como resultado de esas negociaciones, el 11 de enero de 2022 o alrededor de esa fecha, por indicación de las autoridades del orden público, CS-1 y CS-2 viajaron a Quito, Ecuador, para reunirse con BAQUE VILLAFUERTE y otro coconspirador para hablar de la transacción de cocaína prevista. La reunión fue vigilada por las autoridades del orden público y grabada legalmente.
En la reunión del 11 de enero de 2022 o alrededor de esa fecha, BAQUE VILLAFUERTE y otro coconspirador proporcionaron a CS-1 y CS-2 dos bolsas que contenían 12 ladrillos retractilados, cada uno de los cuales contenía una sustancia blanca en polvo que dio resultado positivo de presencia de cocaína en los análisis de laboratorio posteriores.
Durante la reunión, CS-2 indicó a BAQUE VILLAFUERE que la cocaína se enviaría a Nueva York, y que CS-2 había dado previamente un pago inicial por la cocaína al coconspirador de BAQUE VILLAFUERTE. CS-2 también habló con BAQUE VILLLAFUERTE y con otro coconspirador de los planes para una transacción grande de cocaína en el futuro de aproximadamente 180 kilogramos.
Febrero de 2022: reunión en Quito, Ecuador En febrero de 2022 o alrededor de ese mes, bajo la dirección de las autoridades del orden público, CS-2 y CS-3 viajaron a Quito, Ecuador, para reunirse con BAQUE VILLAFUERTE, (…) y otro coconspirador para continuar las conversaciones sobre la transacción de narcóticos. La reunión fue legalmente grabada y vigilada por las autoridades del orden público.
Durante la reunión, CS-2 y CS-3 describieron la exitosa venta de los aproximadamente 12 kilogramos de cocaína en los Estados Unidos y los planes para una transacción más grande de varios cientos de kilogramos de cocaína. (…) indicó que un amigo suyo tenía acceso a un avión de carga de una empresa del estado que envía “500” (es decir, kilogramos de cocaína) a Nueva York.
CS-2 indicó que CS-2 tenía acceso a un avión seguro que CS-2 y CS-3 podían utilizar para enviar aproximadamente “200” (es decir, kilogramos) de cocaína. Cuando BAQUE VILLAFUERTE preguntó a CS-2 y CS-3 cuánta cocaína necesitaban fabricar, CS-2 respondió “200” (es decir, kilogramos). CS-2 también describió el reciente precio de reventa de la cocaína en Nueva York.
CS-3 indicó que un asociado en Europa del Este tenía acceso a armas para su venta, tras lo cual (…) indicó que él y sus coconspiradores estaban interesados en un posible negocio de armas. Mayo de 2022: reunión en Viena, Austria Después de la reunión de febrero de 2022, y por indicación de las autoridades del orden público, CS-2 y CS-3 mantuvieron comunicaciones electrónicas con BAQUE VILLAFUERTE y (…) con relación a una posible transacción de armas.
A partir de estas conversaciones, BAQUE VILLAFUERTE y ROSADO RENDÓN enviaron a un asociado (CC-1) a Viena, Austria, para que revisara una muestra de las armas que CS-2 y CS-3 indicaban que estaban a la venta por parte de individuos que ellos representaban ser traficantes de armas. Antes de la reunión, BAQUE VILLAFUERTE y (…) enviaron a CS-2 y CS-3 la información de contacto y la documentación de viaje de CC-1, a quien CS-2 y CS-3 transportaron desde el aeropuerto de Viena.
El 11 de mayo de 2022, o alrededor de esa fecha, por indicación de las autoridades del orden público, CS-2 y CS-3 se reunieron con CC-1 en Viena, Austria, y condujeron a CC-1 a un almacén para que probara el armamento que supuestamente estaba a la venta. La reunión fue legalmente grabada por las autoridades del orden público, con una selección de armas de fuego operativas y explosivos inertes dispuestos con antelación a la reunión. Durante la reunión, CC-1 estableció una videollamada con BAQUE VILLAFUERTE y (…) en una computadora portátil para que pudieran ver el armamento que CC-1 les mostraba a través de la videocámara.
Durante la reunión, CC-1 sostuvo y mostró múltiples armas automáticas y dispositivos explosivos para que BAQUE VILLAFUERTE y (…) los revisaran, incluso un rifle de asalto AK-47, paquetes de explosivos plásticos, granadas y otros rifles automáticos. Junio de 2022: reunión en Quito, Ecuador El 8 de junio de 2022, o alrededor de esa fecha, por indicación de las autoridades del orden público, CS-2 y CS-3 tuvieron una reunión con BAQUE VILLAFUERTE, (…) y otro coconspirador en Quito, Ecuador, que fue legalmente grabada y vigilada por las autoridades del orden público.
Durante la reunión, CS-2 y CS-3 hablaron con BAQUE VILLAFUERTE y (…) sobre el precio y la cantidad de la posible transacción de armas. (…) mencionó específicamente el “AK-47” y sugirió que el trato podría pagarse en parte mediante un intercambio con "alimentos", lo que, por mi capacitación, experiencia y participación en esta investigación, entiendo que es una referencia a productos de drogas.
Un coconspirador de BAQUE VILLAFUERTE y (…) también preguntó a CS-2 si este probó los "12", lo que, por mi capacitación, experiencia y participación en esta investigación, creo que es una referencia a los 12 kilogramos de cocaína vendidos a las fuentes confidenciales en enero de 2022. En respuesta, CS-2 indicó que sus clientes estaban muy satisfechos con el producto.
Después de la reunión, CS-3 memorizó las armas de fuego y los explosivos específicos que se venderían en la transacción, que estaban valorados en aproximadamente $1.2 millones de dólares estadounidenses e incluían, entre ellos, 300 AK-47, 500 granadas y 50 kilogramos de explosivos plásticos. CS-3 proporcionó entonces esa lista a (…) y a otro coconspirador durante una reunión grabada legalmente en Quito, Ecuador, alrededor del 10 de junio de 2022, que fue vigilada por las autoridades del orden público.
Julio de 2022: negociaciones para la venta de varios kilogramos de heroína para su importación a los Estados Unidos El 19 de abril de 2022, o alrededor de esa fecha, (…) se puso en contacto con CS-3 a través de una aplicación de mensajería cifrada para hablar de una posible transacción de heroína. Específicamente, (…) indicó que un "vecino del Norte" quería saber sobre el mercado de CS-3 para "la H" (es decir, la heroína) y si CS-3 la necesitaba.
CS-3 aceptó informarse con los asociados de CS-3 en los Estados Unidos sobre una posible transacción. Tras esta conversación, y por indicación de las autoridades del orden público, CS-2 y CS-3 mantuvieron comunicaciones tanto con (…) como con BAQUE VILLAFUERTE sobre una posible venta de heroína para su importación a los Estados Unidos. Como parte de esas conversaciones, el 14 de junio de 2022, o alrededor de esa fecha, BAQUE VILLAFUERTE envió a CS-2 una imagen a través de una aplicación de mensajería cifrada en la que se veían dos bolsas grandes que contenían una sustancia de color canela aparentemente en polvo, con una nota en español que decía "martes 14 de junio de 2022".
Por mi capacitación y experiencia, reconozco que esta sustancia concuerda con la apariencia de la heroína. Además, como parte de las conversaciones sobre una posible venta de heroína, el 6 de julio de 2022 o alrededor de esa fecha, BAQUE VILLAFUERTE envió a CS-3 un vídeo a través de una aplicación de mensajería cifrada en el que se mostraba una bolsa más pequeña con una sustancia de color canela, aparentemente en polvo que, por mi capacitación y experiencia, reconozco concuerda con la apariencia de la heroína.
En una llamada de voz grabada legalmente ese mismo día con CS-3, BAQUE VILLAFUERTE indicó que sus asociados necesitaban dinero para las cinco "placas", que, por mi capacitación y experiencia, creo que se refieren a los kilogramos de heroína. El 12 de julio de 2022, o alrededor de esa fecha, CS-2 y CS-3 participaron en una reunión legalmente grabada en Quito, Ecuador, con BAQUE VILLAFUERTE y (…) durante la cual un mensajero (CC-2) proporcionó a las fuentes confidenciales una pequeña bolsa que contenía aproximadamente de cinco a diez gramos de una sustancia de color canela, aparentemente en un polvo, que posteriormente dio resultado positivo de presencia de heroína.
Durante la reunión, y en las comunicaciones electrónicas obtenidas legalmente que he revisado de antes y después de esta reunión, (…) y BAQUE VILLAFUERTE dijeron a CS-2 y CS-3 que la bolsa contenía una muestra representativa de una transacción de heroína más grande, de varios kilos, que CS-2 y CS-3 podrían probar para ver su calidad en el mercado de Nueva York.
Agosto de 2022: entrega de cocaína como pago por ametralladoras y dispositivos de destrucción Después de la reunión en Quito, Ecuador, el 12 de julio de 2022 o alrededor de esa fecha, CS-2 y CS-3, bajo la dirección de las autoridades del orden público, mantuvieron colectivamente comunicaciones electrónicas con (…) BAQUE VILLAFUERTE y otros en relación con la venta de armas y su financiamiento.
Por ejemplo, el 21 de julio de 2022 o alrededor de esa fecha, CS-2 y CS-3 tuvieron una llamada telefónica con BAQUE VILLAFUERTE y un coconspirador durante la cual CS-2 y CS-3 propusieron que BAQUE VILLAFUERTE y sus coconspiradores proporcionaran a CS-2 y CS-3 "alimentos" (es decir, cocaína) para financiar la venta y el transporte de las "herramientas" (es decir, las armas) desde Austria a Sudamérica por avión. El 30 de agosto de 2022, o alrededor de esa fecha, bajo la dirección de las autoridades del orden público, CS-2 participó en una reunión legalmente grabada en Quito, Ecuador, con BAQUE VILLAFUERTE y CC-2 con el fin de recibir cocaína como pago por las armas.
La reunión fue vigilada por las autoridades del orden público. Durante la reunión, que tuvo lugar en un centro comercial, CS-2 dirigió a BAQUE VILLAFUERTE y a CC-2 a un vehículo encubierto equipado con un dispositivo de seguimiento GPS. CS-2 proporcionó dos bolsas de lona tipo “duffel” a CC-2, quien a continuación condujo el vehículo encubierto a un lugar desconocido a una hora de distancia aproximadamente.
Cuando CC-2 regresó al estacionamiento del centro comercial, CC-2 proporcionó a CS-2 las dos bolsas de lona que contenían 26 paquetes envueltos individualmente con aproximadamente 28 kilogramos de una sustancia blanca en polvo que en la prueba de campo dio resultado positivo de presencia de cocaína. Mientras CC-2 viajaba para recoger la cocaína, BAQUE VILLAFUERTE explicó que (…) y un individuo desconocido habían invertido juntos en aproximadamente la mitad del cargamento de cocaína, y que otro individuo también había invertido aproximadamente en dos kilogramos del cargamento.
BAQUE VILLAFUERTE también habló de los precios actuales de la cocaína en Nueva York con CS-2 y de cómo BAQUE VILLAFUERTE y sus asociados utilizarían su parte de las ganancias previstas para producir aproximadamente 100 kilogramos de cocaína adicional para comprar más armas. 4.6.5. Los hechos arriba referenciados y atribuidos a NERLYN LUIS BAQUE VILLAFUERTE fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: Sección 812 del título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, que se conocen como categorías I, II;
III, IV y V …; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V deberán… consistir en las siguientes drogas u otras sustancias …, Categoría I (b) A menos que esté específicamente exceptuado o que figure en otra categoría, cualquiera de los siguientes derivado del opio, sus sales, isómeros y sales de isómeros, siempre que la existencia de tales sales, isómeros y sales de isómeros sea posible dentro de la designación química específica …;
(10) Heroína. Categoría II (a) A menos que esté específicamente exceptuado o que figure en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente por extracción a partir de sustancias de origen vegetal, o de forma independiente mediante síntesis química, o mediante una combinación de extracción y síntesis química …;
(10) … la cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros … Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de categoría I o II y estupefacientes de categoría III, IV;V; excepciones Será ilegal importar al territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo (pero dentro de los Estados Unidos) o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo, cualquier sustancia controlada de categoría I o II del subcapítulo I de este capítulo … Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilegal.
Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam o un producto químico incluido en la lista con la intención, a sabiendas o con motivos razonables para creer que dicha sustancia o producto químico será importado ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos … Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilegales Cualquier persona que - (1) en contra de lo dispuesto en las secciones 825, 952, 953 o 957 de este título, importe o exporte a sabiendas o intencionalmente una sustancia controlada …;
(3) en contra de lo dispuesto en la Sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada como se dispone en la sección (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique - (A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de heroína …;
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de - (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; la persona que cometa dicha violación será condenada a una pena de prisión no inferior a 10 años ni superior a cadena perpetua … Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y conspiración Toda persona que intente o conspire para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas prescritas para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o de la conspiración. Sección 924 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Penas (c) (1) (A) Salvo en la medida en que la presente subsección o cualquier otra disposición de la ley disponga de una pena mínima mayor, toda persona que, durante y con relación a cualquier delito de violencia o delito de narcotráfico (incluido un delito de violencia o delito de narcotráfico que proporcione una pena mayor si se comete mediante el uso de un arma o dispositivo mortal o peligroso) por el que la persona pueda ser procesada en un tribunal de los Estados Unidos, utilice o porte un arma de fuego, o que, fomentando dicho delito, posea un arma de fuego, deberá, además de la pena prevista para dicho delito de violencia o narcotráfico – (i) ser condenada a una pena de prisión no inferior a 5 años …;
(B) Si el arma de fuego que poseía una persona condenada por una violación de esta subsección – (iii) es una ametralladora o un dispositivo destructivo, o está equipado con un silenciador o amortiguador de sonido para arma de fuego, la persona será condenada a una pena de prisión no inferior a 30 años …; (o) Una persona que conspire para cometer un delito bajo la subsección (c) será encarcelada por no más de 20 años, multada bajo este título, o ambos; y si el arma de fuego es una ametralladora o dispositivo destructivo, o está equipada con un silenciador o amortiguador de sonido para arma de fuego, será encarcelada por cualquier término de dos años o de por vida …. 4.6.6.
Las conductas punibles que la autoridad extranjera le atribuye a NERLYN LUIS BAQUE VILLAFUERTE, en consonancia con la síntesis fáctica reseñada en la acusación y la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición, guardan identidad en la legislación colombiana con las descritas en los artículos 340 inciso 2° -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5° de la Ley 1908 de 2018-, bajo la denominación de concierto para delinquir agravado; el 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011-, con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; y 366 – modificado por el artículo 20 de la Ley 1453 de 2011 en concordancia con el artículo 9 del Decreto 2535 de 1993 -, que regula la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos del Código Penal, normas que disponen, en su orden, lo siguiente:
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
ARTÍCULO 366 FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre, porte o tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios esenciales, municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, incurrirá en prisión de once (11) a quince (15) años.
ARTÍCULO 9 del Decreto 2535 de 1993. Armas de uso restringido. Las armas de uso restringido son armas de guerra o de uso privativo de la fuerza pública, que de manera excepcional pueden ser autorizadas con base en la facultad discrecional de la autoridad competente, para defensa personal especial, tales como: (…) b. Las pistolas de funcionamiento automático y subametralladoras.
ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 4.6.7.
De manera que, los delitos contenidos en la Acusación de reemplazo 22CRIM 532 del 6 de octubre de 2022 y atribuidos a NERLYN LUIS BAQUE VILLAFUERTE, corresponden a tipos penales con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de 4 años de prisión, lo cual muestra satisfecha la condición de doble incriminación objeto de análisis a la que se refiere el art. 493 de la Ley 906 de 2004. 4.7.
De otra parte, se debe indicar que la acusación 22CRIM 532 del 6 de octubre de 2022 emitida contra NERLYN LUIS BAQUE VILLAFUERTE incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, pero dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. 4.7.1. Como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna.
Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa a la persona requerida y ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, por lo que no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. 5.
Concepto. 5.1. Las consideraciones expuestas en precedencia muestran acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra NERLYN LUIS BAQUE VILLAFUERTE, frente a los cargos descritos en la acusación de reemplazo 22CRIM 532 del 6 de octubre de 2022, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. 5.2.
Satisfechos así los presupuestos señalados en la legislación interna y en el instrumento internacional invocado, por tratarse de ciudadano de otra nación se harán los siguientes condicionamientos: 5.2.1. Se exhortará al Gobierno Nacional, para que, en caso de concederse la extradición del ciudadano ecuatoriano, ésta se condicione a que el requerido no sea sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. 5.2.2.
De igual manera, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 5.2.3 Finalmente, en caso de que el Gobierno Nacional decida conceder la extradición del solicitado, se sugiere que informe a la delegación del país de origen del requerido, en este caso al Gobierno de Ecuador, para que, de considerarlo pertinente, esa Nación vele por el respeto de los condicionamientos antes enunciados frente a su connacional. 5.3.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición del ciudadano ecuatoriano NERLYN LUIS BAQUE VILLAFUERTE frente a los cargos descritos en la acusación de reemplazo N°. 22CRIM 532, dictada el 6 de octubre de 2022, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes señalados en la ley. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 30