Extradición No. 56499 Alirio Tovar Mateus GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente CP146-2020 Radicación N° 56499 (Aprobado Acta No. 195) Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO: Emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Reino de España respecto del ciudadano colombiano ALIRIO TOVAR MATEUS.
ANTECEDENTES: 1. Por medio de Nota Verbal No. 382 del 3 de septiembre de 2019, la Embajada de España en Colombia solicitó, con fines de extradición, la detención preventiva del ciudadano colombiano ALIRIO TOVAR MATEUS a fin de que responda dentro del proceso que allí adelanta el Juzgado Central de Instrucción No. 3 de la Audiencia Nacional por los delitos de Pertenencia a Organización Criminal, Tráfico de Drogas y Blanqueo de Capitales.
En virtud de la misma el Fiscal General de la Nación dispuso en resolución del 5 de septiembre siguiente la captura del requerido, la cual le fue debidamente comunicada luego de que se produjera su aprehensión el 31 de agosto de 2019 por razón de circular roja de la Interpol emitida en el mismo asunto. 2. Oportunamente a través de Nota Verbal No. 483 del 5 de septiembre de 2019, la Embajada de España formalizó el pedido de extradición y con éste allegó, entre otra, la siguiente documentación: 2.1.
Auto dictado el 7 de junio de 2019 dentro del sumario No. 0000019/2016Jr. por el Juzgado de Instrucción No. 3 de Madrid en el cual se dispone la “busca, captura e ingreso en prisión a disposición de este juzgado de ALIRIO TOVAR MATEUS con cédula de identificación CC91013067 expedida en Barbosa-Santander, nacido el 26/03/1967 en Barbosa-Santander (Colombia) y con número de pasaporte AS741070… por hechos constitutivos de un presunto punible contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 y siguientes del CP, apreciándose además la posible comisión de un delito de blanqueo de capitales de los artículos 301 y 302 del Código Penal, pudiendo pensarse… además que las cantidades de droga que manejan son de notoria importancia tratándose de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína) y que en la comisión del delito, aparte de los sospechosos que se investigan en la presente causa, pudieron intervenir otras personas que conforman la organización, habiéndose empleado además barcos, lanchas rápidas y planeadoras, con lo que concurrirían las agravantes específicas de los arts 369.5ª, 369 bis y 370 del Código Penal.
Tratándose además el delito investigado de un delito grave, castigado con pena de prisión que excede de tres años”. Decisión que tuvo por fundamento los supuesto fácticos según los cuales “Las presentes actuaciones se incoaron como consecuencia de la investigación llevada a cabo por la Unidad de Drogas y Crimen Organizado Central (UDYCO Central), perteneciente a la Comisaría General de Policía Judicial de la Policía Nacional se ha logrado identificar un número elevado de personas, todas ellas integrantes de una organización debidamente estructurada y dedicada fundamentalmente al transporte, importación y distribución de sustancias estupefacientes, en concreto cocaína, teniendo también motivos fundados de su presunta participación en otros ilícitos como son el blanqueo de capitales.
La citada organización, estaba dirigida por José Ramón Prado Bugallo (JRPB) y disponía de logística formada, entre otros, por inmuebles, vehículos, personal y por el astillero "O Facho", donde se habrían fabricado las embarcaciones para el traslado a España de la sustancias estupefaciente desde los "barcos nodriza" en alta mar, a un lugar próximo a la costa, para que a su vez fuera trasvasada a otra embarcación que llamara menos la atención, como puede ser embarcación tipo pesquero y pueda ser descargada en la costa sin levantar sospechas.
Asimismo se encargaría incluso de la venta y distribución de la partida introducida. Otra de las funciones de la organización criminal sería el poder controlar los diferentes Servicios o Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que podrían actuar, en el caso que se produjera la detección de una planeadora en la Ría de Villagarcia y proximidades, lugar que ellos utilizarían como vía de salida de los astilleros O Facho, y como vía de entrada del estupefaciente importado.
En este sentido vigilaban el helicóptero de Aduanas, controlando las horas que saldría a patrullar. Por otro lado contaban con numerosas personas que distribuían por toda la costa, preparadas en los diferentes puntos por donde tenían la intención de "alijar" o introducir el estupefaciente, estas personas estarían atentas para controlar y detectar presencia policial.
Igualmente tenían contactos con miembros de FF y CC de Seguridad del Estado, que facilitarían información ante posibles actuaciones sobre su persona u organización. Aparte de todo lo anterior, contrataban los servicios de especialistas en telecomunicaciones para instalar sistemas de comunicaciones en las lanchas o planeadores que utilizan para el transporte del estupefaciente (habla de 700.00 euros), así como el marcar las directrices para que todas las personas con las que la organización pudiera tener contacto o necesitara ponerse en contacto con ellos, utilizando terminales telefónicos con aplicaciones que encriptan sus comunicaciones (PGP).
Igualmente la organización adoptaba fuertes medidas de seguridad, no solo con la compra de sistemas de encriptación, también con el establecimiento de una serie de alias para cada uno de los miembros de la organización, refiriéndose siempre unos a otros por estos alias. Asimismo para diversificar riesgos y ante nuevas alternativas de introducción de estupefaciente en España-Europa, financiaba importaciones de estupefaciente a través de contenedor marítimo, aprovechando la infraestructura de empresas que se dedican a la actividad comercial de importación-exportación de mercancía procedente de Sudamérica a Europa (Holanda-España).
En el presente procedimiento la citada organización es vinculada con las siguientes operaciones: 1.- La incautación de los 889.470 euros en Aeropuerto Adolfo Suárez -Madrid Barajas y su relación con los sujetos de origen colombiano relacionados con la nave sita entre Collado Mediano y Alpedrete y que realizó el envío del dinero aprehendido.
En este hecho el nexo de unión es Luís Enrique GARCIA ARANGO alias "Alan" "Quique" o "Viejito". El dinero iba oculto en doble fondos de mochilas, los investigados Manuel GONZÁLEZ RUBIO, Adriana MORENO CORREA, Beatriz CORREA DE MORENO, Efrén MORENO COLLAZOS y José Luís CORREA HINCAPIE. 2.- La aprehensión de 3800 kg de cocaína en el mercante Thoran abordado en alta mar en la madrugada del primer día del mes de octubre del 2017.
El citado barco tenía como ruta Colombia hacia Turquía, siendo su tripulación de origen turco. JRPB se encargaba de facilitar la logística marítima necesaria para el trasbordo de la embarcación nodriza en alta mar hasta la costa gallega. A parte de lo anterior, parte de la droga intervenida (700 kg de cocaína) era para su organización. 3.- La aprehensión de 616 kg de cocaína en Holanda de la cual tendría que aportar documentación para justificar la "caída" de esta cantidad de estupefaciente, siendo Luís Enrique GARCÍA ARANGO alias "Alan", "Quique" o "Viejito" el intermediario entre proveedores y destinatarios, siendo estos últimos Raymond VAN RIJ alias "Kit".
JRPB alias "Mario" era la persona que realizó y financió la importación del estupefaciente a Holanda recibiendo beneficios por parte de Raymond RIJ y otros sujetos de origen albanés e italiano que adquirieron estupefaciente en Holanda antes de la aprehensión de los 616 kg. 4.- Transportes de dinero producto de las transacciones de estupefacientes realizados por la organización liderada por JRPB en vehículos provistos con doble fondo. 5.- Compra con dinero de procedencia ilícita, de la vivienda de la Calle Enebros en Collado Villalba, justificando el origen del dinero con la utilización de facturación falsa extendida por la empresa FORMACIÓN Y RECICLAJE EN SEGURIDAD S.A. A83354944, o a través de justificación documental en falsos créditos de familiares.
Estas actividades junto a la compra de la vivienda sirven para blanquear los beneficios. 6.- Uso de empresas para lavar dinero, como la utilización de los concesionarios de vehículos ALQUILER Y VENTA DE VEHÍCULOS VICMAR S.L. de Algeciras y Taller-concesionario Mercedes Costa Sol S.L. B93067627 en Marbella, para re-introducir dinero de sus actividades ilícitas, falseando facturas a nombre de terceros y usando testaferros que figuran en los contratos de compra venta de los vehículos, siendo los contratos ficticios en los que no hay una verdadera salida y entrada de fondos.
En concreto, a través de la documentación obrante en las actuaciones relativa a las vigilancias y observaciones llevadas a cabo por los investigadores, así como del contenido de las conversaciones telefónicas y sonorizaciones autorizadas judicialmente y del resultado de las entradas, y registros practicados, se ha podido constatar como Alirio TOVAR MATEUS, se habría desplazado a Madrid-España el 15/08/2017, regresando a Bogotá-Colombia el 21/08/2017, ello con la finalidad de esclarecer y negociar con José Ramón PRADO BUGALLO lo relativo a la aprehensión de 616 kilogramos de cocaína en Holanda, actuando en nombre de "Don Lucho", jefe de la organización criminal en Colombia, a quien Luis Enrique GARCIA ARANGO y el Sr. PRADO BUGALLO, se refieren como "Roberto", siendo éste la persona responsable del envío a Holanda de la sustancia aprehendida, dado que tal y como se desprende de la conversaciones intervenidas, habría obligado a Luis Enrique García Arango, y a Raymond VAN RIJ alias Kit, a justificar con el atestado, la aprehensión de la sustancia estupefaciente, llegando José Ramón Prado Bugallo a desplazase a Barcelona para aclarar los sucedido.
Además "Don Lucho" o "Roberto", habría enviado a su hijo para recibir explicaciones directamente de Luis Enrique y Raymond VAN RIJ”. 2.2. Relación de las normas pertinentes de la legislación española y especialmente de los artículos 131 sobre prescripción, 301 y 302 referidos al blanqueo de capitales y 368 a 370 de su Código Penal, que alusivos a delitos contra la salud pública describen conductas de narcotráfico y punibles ejecutados por organizaciones y grupos criminales. 2.3.
“Pieza de situación personal” correspondiente a ALIRIO TOVAR MATEUS, de acuerdo con la cual se trata de un ciudadano colombiano, nacido en Barbosa-Santander (Colombia), el 26 de junio de 1967 e identificado con pasaporte No.AS741070 y cédula de ciudadanía No. 91013067 expedida en Barbosa. 3. Mediante oficio No. DIAJI 2742 del 24 de octubre de 2019 el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que se encuentran vigentes los siguientes tratados bilaterales de extradición entre las Partes: “La Convención de extradición de Reos, suscrita en Bogotá D.C. el 23 de julio de 1892.
El Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999”. 4. Con oficio OFI19-0032975-DAI-1100 del 31 de octubre de 2019 y por encontrar reunidos los requisitos que exige el Convenio aplicable al caso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación relacionada con la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de España del nacional colombiano ALIRIO TOVAS MATEUS para que se emita concepto. 5.
Una vez provista la defensa del requerido, se surtió el traslado para pruebas, de modo que solicitándolas el Ministerio Público se dispuso en autos del 3 y 11 de marzo y 12 de agosto del año en curso, a efectos de precaver una eventual infracción a los principios de cosa juzgada o non bis in ídem, obtener información ante la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional en relación con la probable existencia de procesos en contra del requerido, estableciéndose que no registra alguno que involucre los hechos que motivan la solicitud de extradición, aunque sí uno por un punible de homicidio ocurrido el 3 de septiembre de 2016 en Gachalá-Cundinamarca del cual conoce la Fiscalía 01 de Gachetá, despacho este que a su turno confirmó que en efecto allí cursa, por el punible de homicidio culposo, un proceso en etapa de indagación en contra de Alirio Tovar Mateus, en cuyo favor se tramita en la actualidad una solicitud de preclusión. 6.
Finalmente, verificado el traslado para alegaciones, fueron presentadas solo por la representación del Ministerio Público. Solicita así la Procuradora Tercera Delegada se emita concepto favorable al pedido de extradición formulado por el Reino de España toda vez que, por descontado que los hechos ocurrieron en el exterior y en fecha posterior al Acto Legislativo No. 01 de 1997, la documentación aportada como sustento del mismo es auténtica, se halla plenamente acreditada la identidad del requerido, las conductas por las que se le solicita son igualmente delitos en Colombia y la providencia dictada en el país petente es equivalente a la acusación propia de nuestro sistema adjetivo.
En el evento de que el concepto sea en el sentido señalado, pide se exhorte al Gobierno Nacional para que: i)conforme con las políticas internas aplicables, difiera, en los términos del artículo 504 de la Ley 906 de 2004, la entrega del requerido habida cuenta que en su contra se registra una anotación por un delito de homicidio ocurrido el 3 de septiembre de 2016 en Gachalá-Cundinamarca, hasta tanto no se cumpla en Colombia con los trámites procesales a fin de evitar que se sustraiga del eventual cumplimiento de una pena en nuestro país; y ii) el reclamado sea juzgado solo por las conductas que originan la extradición, no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; se le garantice la permanencia en el país petente y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana y se le ofrezca posibilidades racionales de contactarse regularmente con sus familiares más cercanos. CONSIDERACIONES: 1.
Como de conformidad con el artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997 la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley y habiendo el Ministerio de Relaciones Exteriores precisado que los tratados aplicables al presente caso son: La Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá D.C. el 23 de julio de 1892 y El Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999”, el concepto que de la Corte se demanda en este asunto ha de sujetarse a las condiciones de la precitada normatividad internacional vigente entre España y Colombia, bajo el entendido además que el referido Protocolo Modificativo aprobado en nuestro país mediante la Ley 876 de 2004 fue con ésta declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-780 de agosto 18 del mismo año. 2.
En ese orden prevé el artículo I de la Convención de Extradición celebrada entre la República de Colombia y el Reino de España que los dos gobiernos “se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.
A su turno el II dispone que “ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen”. Que “ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y contra que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º” y que “La solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios”.
Por su lado el artículo III, reformado por el 1º del Protocolo Modificatorio, prescribe que la extradición “procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo ”.
Como contrapartida al anterior el artículo IV de la Convención dispone que no habrá lugar a la extradición “cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante” o “si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”.
Tampoco, en términos del artículo V, habrá lugar a la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con ellos, ni el individuo cuya extradición se haya concedido podrá ser perseguido, en ningún caso, por delito político anterior a la extradición, ni, según el artículo VI, por crimen o delito perpetrado con anterioridad a la ratificación del convenio o diverso del que haya motivado el pedido.
Bajo las anteriores restricciones, preceptúa el artículo VIII, la solicitud de extradición ha de presentarse por la vía diplomática y a ella debe adjuntarse copia autorizada de la sentencia, si se trata de un criminal condenado y evadido; copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable, cuando se trate de un individuo acusado o perseguido y las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto.
Finalmente y para los efectos de este concepto prevé el artículo XV del Convenio, modificado por el 1º del Protocolo, que “cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente y las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de tal sanción, se rehusará la extradición, a menos que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá tal pena ”.
Súmase a todas las anteriores condiciones previstas en el Convenio la estipulada en el artículo 2º del Protocolo Modificatorio, según la cual “los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización”. 3.
Corresponde entonces a la Sala en aras de la emisión del concepto que en estos asuntos le concierne verificar el cumplimiento de las anteriores condiciones en torno a la solicitud de extradición que el Reino de España hace del ciudadano colombiano ALIRIO TOVAR MATEUS, así: 3.1. Documentación necesaria: Satisfecha se halla la exigencia prevista en el artículo VIII de la Convención de Extradición suscrita entre Colombia y el Reino de España, toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática y así formalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por parte de la Embajada de España en Colombia.
Tras establecerse por ese medio que ALIRIO TOVAR MATEUS es sujeto a proceso que allí cursa por “ hechos constitutivos de un presunto punible contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 y siguientes del CP, apreciándose además la posible comisión de un delito de blanqueo de capitales de los artículos 301 y 302 del Código Penal, pudiendo pensarse… además que las cantidades de droga que manejan son de notoria importancia tratándose de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína) y que en la comisión del delito, aparte de los sospechosos que se investigan en la presente causa, pudieron intervenir otras personas que conforman la organización, habiéndose empleado además barcos, lanchas rápidas y planeadoras, con lo que concurrirían las agravantes específicas de los arts 369.5ª, 369 bis y 370 del Código Penal”, se adjuntaron por consiguiente los documentos referidos en los ordinales 2º y 3º del citado precepto, esto es copia auténtica del auto motivado de prisión dictado por el Juzgado Central de Instrucción No. 3 de Madrid el 7 de junio de 2019, donde se precisan los punibles objeto de proceso y las normas que del país requirente resultan aplicables, las cuales reiteró la referida autoridad judicial al demandar ante su gobierno se demandara la extradición del encausado.
Se precisa además en la documentación enviada que el procesado es de nacionalidad colombiana, responde al nombre de ALIRIO TOVAR MATEUS, nacido en Barbosa-Santander el 26 de junio de 1967 e identificado con pasaporte No.AS741070 y cédula de ciudadanía No. 91013067 expedida en Barbosa, sumándose a ello el aporte de su reseña dactilar incluida en la circular de Interpol, con lo que de modo suficiente se acredita el requisito contenido en el numeral 3º del precitado artículo VIII de la Convención, más aún cuando la exigencia allí contenida se limita a que el Estado requirente entregue “las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”.
Toda la anterior documentación presentada por vía diplomática se halla exenta del requisito de legalización, conforme lo dispone el artículo segundo del Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición suscrita entre la República de Colombia y el Reino de España. 3.2. Identificación del requerido en extradición. Síguese de lo aportado que el ciudadano colombiano ALIRIO TOVAR MATEUS, cuya reseña dactilar se allegó, nacido en Barbosa-Santander el 26 de junio de 1967 e identificado con pasaporte No.AS741070 y cédula de ciudadanía No. 91013067 expedida en Barbosa, corresponde a la persona en contra de la cual se dispuso en auto del 7 de junio de 2019 su ““busca, captura e ingreso en prisión”, proferido por el Juzgado Central de Instrucción No. 3 de Madrid dentro del sumario 0000019/2016Jr, identificación esta que, por demás, se constató con la confrontación dactiloscópica efectuada por perito de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y con los elementos que al respecto suministró el propio requerido en esta actuación y que en manera alguna ha cuestionado.
No existe por ende duda alguna acerca de la identidad del requerido, mucho menos cuando los mismos datos fueron suministrados al momento de su aprehensión y el número de cédula que consignó en los diversos actos de notificación es igual al que señalan las autoridades españolas. 3.3. Delitos por los cuales se solicita la extradición. De conformidad con el Convenio aplicable al caso, artículo III, modificado por el 1º del Protocolo, la extradición solicitada resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o buscada para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año para cuyo efecto “será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo”.
Bajo tal supuesto, los hechos que se imputan al requerido se restringen a los “ constitutivos de un presunto punible contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 y siguientes del CP, apreciándose además la posible comisión de un delito de blanqueo de capitales de los artículos 301 y 302 del Código Penal, pudiendo pensarse… además que las cantidades de droga que manejan son de notoria importancia tratándose de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína) y que en la comisión del delito, aparte de los sospechosos que se investigan en la presente causa, pudieron intervenir otras personas que conforman la organización, habiéndose empleado además barcos, lanchas rápidas y planeadoras, con lo que concurrirían las agravantes específicas de los arts 369.5ª, 369 bis y 370 del Código Penal”.
Los cuales se describen y sancionan en la legislación penal del Estado requirente así: “Artículo 301. 1.El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes… La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código… 2.
Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos… Artículo 302. 1.En los supuestos previstos en el artículo anterior se impondrán las penas privativas de libertad en su mitad superior a las personas que pertenezca a una organización dedicada a los fines señalados en los mismos, y la pena superior en grado a los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones… Artículo 368.
Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos… Artículo 369. 1.
Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuadruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: 1ª … 5ª. Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior… Artículo 369 bis. Cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, se impondrán las penas de prisión de nueve a doce años y multa del tanto al cuadruplo del valor de la droga si se tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez años y la misma multa en los demás casos.
A los jefes, encargados o administradores de la organización se les impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el párrafo primero Artículo 370. Se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368 cuando: 1º ° Las conductas descritas en el artículo 368 fuesen de extrema gravedad. Se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1. …”.
Y en la de nuestro país, como sigue: “ARTÍCULO 323. LAVADO DE ACTIVOS (Modificado por el 11 de la Ley 1762 de 2015). El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. … El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional.
ARTICULO 324. CIRCUNSTANCIAS ESPECÍFICAS DE AGRAVACIÓN. Las penas privativas de la libertad previstas en el artículo anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por quien pertenezca a una persona jurídica, una sociedad o una organización dedicada al lavado de activos y de la mitad a las tres cuartas partes cuando sean desarrolladas por los jefes, administradores o encargados de las referidas personas jurídicas, sociedades u organizaciones.
Artículo 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. (Modificado por el 5º de la Ley 1908 de 2018). Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Artículo 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES (Modificado por el 11 de la Ley 1453 de 2011). El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: 1…. 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola”.
El cotejo de los anteriores contenidos normativos, en cuanto delitos de blanqueo de capitales y tráfico de estupefacientes por quienes hacen parte de una organización delictiva, según la denominación del Estado requirente, revela que los hechos por los cuales se adelanta en él, proceso penal a Tovar Mateus son igualmente punibles en nuestro ordenamiento bajo la nomenclatura de lavado de activos, concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, en relación con todos los cuales se satisface así, no sólo la doble incriminación, sino también el presupuesto relativo al quantum punitivo previsto en el artículo III del Convenio, modificado por el 1º del Protocolo, según el cual el mecanismo procede cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o buscada para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año. Así, en España el delito de blanqueo de capitales se sanciona en principio con pena de 6 meses a 6 años, pero cuando se cometa por quien pertenezca a una organización delictiva o “ los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas”, como en este caso, “ la pena se impondrá en su mitad superior”, esto es entre 39 meses y un día hasta 6 años, mientras que en nuestro país se pune con prisión mínima de 10 años.
A su turno, el delito contra la salud pública en el país requirente se sanciona con pena mínima de 3 años, o de 9 cuando es cometido por quienes pertenecieren a una organización delictiva, al paso que en nuestro ordenamiento se pune el tráfico de estupefacientes con prisión mínima de 128 meses y el concierto para delinquir con sanción privativa de libertad en un mínimo de 8 años. 3.4.
Causales de improcedencia: Las conductas punibles de blanqueo de capitales, tráfico de estupefacientes y pertenencia a organización criminal, no corresponden a delitos políticos o conexos con ellos, tampoco existe constancia en la actuación de que el requerido en extradición haya cumplido o esté cumpliendo pena en nuestro territorio por ellos, o haya sido juzgado y absuelto en este país por dichas acciones, ni en el caso de suponerse cometidas en Colombia, la acción penal estaría prescrita, ya que de acuerdo con nuestra legislación (artículo 83 del Código Penal), la acción penal prescribe en tiempo igual al máximo punitivo previsto en la ley, si es que se contare a partir de la fecha de comisión de los hechos, el cual indudablemente no se ha verificado por cuanto los sucesos se ejecutaron entre 2015 y 2017.
Ahora, la Sala ha venido entendiendo, (Conceptos CP037 del 20 de febrero de 2020, Rad. 56691; CP039 del 4 de marzo de 2020 Rad. 56125 y CP076 del 20 de mayo del 2020, Rad. 56327), que frente al estudio del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, deberá evaluarse en cada caso si se ha suscitado la interrupción del término a través del acto que hiciere por su contenido y efectos, las veces de la formulación de imputación prevista en los artículos 286 y 287 de la Ley 906 de 2004, y a partir de ese momento comenzar a contabilizar el término igual a la mitad de la pena sin que en ningún caso sea inferior a tres (3) años, luego en este trámite, será aquel acto procesal el que se tenga en cuenta y no la fecha de comisión de los hechos, para determinar si la acción penal en relación con ellos ha prescrito bajo el régimen de la ley colombiana.
En este asunto, el auto que dispuso la prisión del requerido fue proferido el 7 de junio de 2019 por el Juzgado Central de Instrucción No. 3 de Madrid; éste, por su contenido y efectos, entendiendo que mediante él se le comunicó la atribución de unas conductas delictivas bajo circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como las normas españolas penales aplicables, haría las veces de la formulación de imputación en el régimen penal interno, por consiguiente, tal acto interrumpió el término prescriptivo y dado que hasta ahora ha transcurrido un poco más de un año desde su suscripción, evidentemente la acción penal no se ha extinguido por el paso del tiempo.
Tampoco hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Es decir ninguna de las causales de improcedencia de la extradición previstas en los artículos IV y V de la Convención se halla constituida, ni tampoco limitante alguna que pueda surgir de la interpretación del artículo II toda vez que a pesar de que éste señala que “Ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales”, es lo cierto que el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa de manera que cuando ello suceda, “ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º”. 4.
En las anteriores condiciones el concepto de la Sala, en relación con los hechos constitutivos de blanqueo de capitales, tráfico de estupefacientes y pertenencia a una organización criminal, ha de ser favorable a la extradición del nacional colombiano ALIRIO TOVAR MATEUS, sin dejar de advertir que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las exigencias que considere oportunas, demandando en todo caso que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior, ni diverso del que motiva la extradición, ni sometido a penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, a que se le tenga en cuenta en el evento de ser condenado el tiempo que ha permanecido privado de libertad con ocasión de este trámite y si la legislación del Estado requirente sanciona con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada tal como lo prevén los artículos 494 del Código de Procedimiento Penal, VI y XV de la Convención de Extradición celebrada el 23 de julio de 1892 entre la República de Colombia y el Reino de España y el Protocolo Modificatorio hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999, así como que al Gobierno Nacional le corresponde realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Debe, además, condicionar la entrega de ALIRIO TOVAR MATEUS a que se le respeten todas las garantías debidas a su condición de procesado, en particular a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social. A la par, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Finalmente, dada la petición que al efecto formula el Ministerio Público y aunque la cláusula XII del Convenio sobre Extradición de Reos, prevé que “ Si el individuo reclamado estuviere condenado, acusado o perseguido por crimen o delito cometido en el país donde se refugió, su extradición será diferida hasta que termine la causa criminal o se extinga la pena que se le hubiere impuesto ”, ningún condicionamiento se fijará en ese orden, pues si bien se trataría así de un imperativo y no de una facultad como la indicada en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, es claro que el requerido no ha sido condenado o acusado, ni está siendo perseguido en Colombia por el delito de homicidio en modalidad culposa, sobre el cual se informó cursa en nuestro país apenas una indagación en cuyo respecto se está tramitando una solicitud de preclusión. CONCEPTO: En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, con los condicionamientos y advertencias antes precisadas, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano ALIRIO TOVAR MATEUS solicitada por el Reino de España, en virtud de los punibles de blanqueo de capitales, tráfico de estupefacientes y pertenencia a una organización criminal, a que hace relación el auto motivado de prisión dictado por el Juzgado Central de Instrucción No. 3 de Madrid el 7 de junio de 2019 dentro del proceso No. 0000019/2016Jr.
Por la Secretaría de la Sala comunicar esta determinación al requerido ALIRIO TOVAR MATEUS, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devolver el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VISCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2