Extradición 55536 Narcizo Gómez Carrillo JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente CP146-2019 Radicación Nº 55536 Aprobado en Acta 290. Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Narcizo Gómez Carrillo, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES Con fundamento en la Nota Verbal nº 0750 del 31 de mayo de 2019[footnoteRef:1], la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano Narcizo Gómez Carrillo, requerido para comparecer a juicio por el delito de tráfico de narcóticos, de acuerdo con la acusación nº 8:18-cr-177 - T-24JSS TBM, dictada el 10 de abril de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida. [1: Folios 22 a 26, cuaderno anexos trámite extradición. ] Documentos aportados con la solicitud de extradición. Para formalizar la petición de entrega de Narcizo Gómez Carrillo s e incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal nº 0256 del 21 de febrero de 2019[footnoteRef:2], a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Narcizo Gómez Carrillo. [2: Folios 2 a 4, ib. ] (ii) Nota Verbal nº 0750 del 31 de mayo de la citada anualidad[footnoteRef:3], por la cual se protocoliza la petición de extradición. [3: Folios 22 a 26, ibídem. ] (iii) Copia de la acusación nº 8:18-cr-177 - T-24JSS TBM (también enunciada como Caso No. 8:18-cr-31-T-30 TBM), dictada el 10 de abril de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida[footnoteRef:4]. [4: Folios 64 a 68, ib.] (iv) Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto[footnoteRef:5]. [5: Folios 101 a 116, ibíd.] (v) Orden de arresto emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida contra Narcizo Gómez Carrillo [footnoteRef:6]. [6: Folios 72, ib. ] (vi) Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición de Matthew H. Perry, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito[footnoteRef:7]. [7: Folios 38 a 45, ib.] (vii) Declaración jurada de Jennifer M. Doherty, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), donde informa los pormenores de la investigación, en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos relacionados con la identidad del requerido [footnoteRef:8]. [8: Folios 74 a 80, ib. ] (viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 78.691.976, expedida a nombre de Narcizo Gómez Carrillo [footnoteRef:9]. [9: Folios 88 y 142, ib.] Trámite surtido ante las autoridades colombianas.
Recibida la Nota Verbal nº 0256 del 21 de febrero de 2019, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 27 del mismo mes y año[footnoteRef:10], ordenó la captura de Narcizo Gómez Carrillo, la cual se hizo efectiva el 03 de abril siguiente, en la ciudad de Medellín[footnoteRef:11]. [10: Folios 6 y 7, ibídem. ] [11: Folios 8 a 12, ibídem. ] Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio DIAJI 1343 del 31 de mayo de 2019[footnoteRef:12], en el cual conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son « la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988» y « la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000».
Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, «el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano». [12: Folio 20, ibídem. ] El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD OFI-19-0016301-DAI-1100 del 7 de julio del año que avanza[footnoteRef:13], remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. [13: Folios 1 y 2, carpeta Corte Suprema de Justicia.] Actuación cumplida en esta Corporación. El 12 de junio de 2019[footnoteRef:14], la Sala asumió el conocimiento de la petición y el 2 de julio del mismo año reconoció personería a la defensa designada por el requerido y dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:15]. [14: Folio 5, ib.] [15: Folio 11, ib.] Vencido el término del anterior traslado sin que la defensa ni el delegado del Ministerio Público hubieren solicitado pruebas, el 29 de julio de la presente anualidad, de oficio se ordenó a la Fiscalía General de la Nación informara si en contra del extraditable se adelanta o adelantó investigación en el país y cuál es el estado actual de la misma[footnoteRef:16]. [16: Folio 21, ib] Ante la solicitud de extradición simplificada presentada por Narcizo Gómez Carrillo y su defensa[footnoteRef:17], el 10 de septiembre de 2019 se ordenó correr traslado a la Procuraduría General de la Nación. El Ministerio Público, mediante oficio PSDCP-EXT Nº 167 del 8 de octubre de 2019, previa entrevista con el ciudadano y verificadas sus garantías fundamentales, coadyuvó la petición. [17: Folios 24 a 26, ib.] Respecto de las pruebas solicitadas, las respuestas fueron aportadas el 25 de septiembre de este año, por medio de las cuales las Delegadas de Finanzas Criminales, la asignada para la Criminalidad Organizada y la designada para la Seguridad Ciudadana, contestaron que el requerido no tiene registro vigente.
En igual sentido se allegó misiva por parte de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía, que a su ver incorporó el oficio FGN-SNAVU-397 de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en la que solo se relaciona el actual proceso de extradición contra de Narcizo Gómez Carrillo [footnoteRef:18]. [18: Folio 32 a 38, cuaderno de la Corte.] Así las cosas, el expediente ingresó a la Sala para emitir concepto sin surtirse los términos relativos a los alegatos finales.
CONSIDERACIONES Aspectos Generales: El 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finalizarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:19]. [19: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Ellos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.
Sobre la extradición simplificada: El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual la persona requerida en extradición, con la aprobación de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.
En el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación el ciudadano colombiano Narcizo Gómez Carrillo. Además, su manifestación ha sido verificada y coadyuvada por el Procurador Segundo Delegada para la Casación Penal.
En suma, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la Corte, previo análisis de los siguientes aspectos: 1. Validez formal de la documentación. Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o entre gobiernos, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al solicitado.
Igualmente, es necesario allegar la reproducción fidedigna de las disposiciones penales aplicables al asunto. Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Narcizo Gómez Carrillo. Al efecto, anexó copia de la acusación nº 8:18-cr-177 - T-24JSS TBM, dictada el 10 de abril de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera.
También allegó la declaración jurada de Matthew H. Perry, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida, en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra de Narcizo Gómez Carrillo; indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo de la Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) Jennifer M. Doherty.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto de la acusación, se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia[footnoteRef:20] del mismo país, reconocida como tal por su Procurador William P. Barr [footnoteRef:21]. [20: Folio 37, ib. ] [21: Folio 36, ib.] Igualmente, se aportaron certificaciones[footnoteRef:22] sobre la referida documentación suscritas por Michael R. Pompeo, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Vicecónsul de Colombia en Washington, D.C., María Fernanda Cuéllar Botero[footnoteRef:23], la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia[footnoteRef:24].
Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. [22: Folios 38, ib.] [23: Folio 33, ib.] [24: Folio 32, ib.] En ese orden, es claro para la Corporación que se encuentra acreditado lo establecido en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual no implica conocer su verdadera identidad.
Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.
En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal nº 0750 del 31 de mayo de 2019, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el requerido responde al nombre de Narcizo Gómez Carrillo, nacido el 12 de febrero de 1965 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 78.691.976.
La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de Narcizo Gómez Carrillo reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que son uniprocedentes[footnoteRef:25]. [25: Folio 13 y 14, carpeta anexa] De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 3.
Principio de la doble incriminación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es imprescindible que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito, y que los mismos se encuentren sancionados con una pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación nº 8:18-cr-177 - T-24JSS TBM, dictada el 10 de abril de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida, contra el requerido, se concretan en los siguientes cargos: ACUSACIÓN FORMAL PENAL […] El gran jurado emite la siguiente acusación: CARGO UNO Desde una fecha desconocida, pero desde por lo menos enero de 2016, y de manera continuada hasta la fecha o alrededor de la fecha de esta acusación formal, los acusados (…) NARCISCO GÓMEZ-CARRILLO alias “Narciso Gómez” alias “Machigua” alias “Delfín,” cada uno de los cuales será traído inicialmente a los Estados Unidos en un punto dentro del Distrito Medio de Florida, voluntariamente, a sabiendas e intencionalmente se unieron, concertaron y entraron en un acuerdo con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran jurado, inclusive personas quienes (….) de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y quienes entraron inicialmente a los Estados Unidos en un lugar dentro del Distrito Medio de Florida, para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, en contra de las disposiciones de la S. 70503(a)(1) del T. 46 del C.EE.UU.
Todo ello en contravención de las S. 70506(a) y (b) del T. 46 del C.EE.UU. y la S. 960(b)(1)(B)(ii) del T. 21 del C.EE.UU. CARGO DOS Desde una fecha desconocida, pero desde por lo menos enero de 2016, y de manera continuada hasta la fecha o alrededor de la fecha de esta acusación formal, los acusados (…) NARCISCO GÓMEZ-CARRILLO alias “Narciso Gómez” alias “Machigua” alias “Delfín,” cada uno de los cuales será traído inicialmente a los Estados Unidos en un punto dentro del Distrito Medio de Florida, voluntariamente, a sabiendas e intencionalmente se unieron, concertaron y entraron en un acuerdo con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, sabiendo, con la intención y teniendo causa razonable para creer que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de las disposiciones de la S. 959 del T. 21 del C.EE.UU.
Todo ello en contravención de la S. 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del T. 21 del C.EE.UU.; y la S. 3238 del T. 18 del C.EE.UU[footnoteRef:26]. [26: Folios 118 a 121, ib.] A su turno, en la declaración rendida por Jennifer M. Doherty, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), los hechos endilgados a Narcizo Gómez Carrillo fueron detallados en los siguientes términos: I. CONTEXTO 6.
Una investigación por parte de las autoridades del orden público identificó a una organización de narcotráfico (OTD) que operó en las regiones de Colombia conocidas como Turbo y La Guajira, entre aproximadamente el 2004 y 2018, y que era responsable por adquirir e intentar transportar grandes cantidades de cocaína de Colombia a los Estados Unidos a través de Honduras.
Por mi experiencia y capacitación, la cual incluye información recopilada de entrevistas con marineros colombianos y organizadores de transportación de narcóticos, sé que la mayor parte de la cocaína traficada de Colombia a Centroamérica, a través del Océano Pacífico y el Mar del Caribe, tiene como destino final los Estados Unidos. Según mi conocimiento y experiencia, los archivos del Centro Nacional de Inteligencia sobre Drogas de los Estados Unidos (NDIC, por sus siglas en inglés) han determinado que “casi toda” la cocaína transportada a través de Centroamérica es finalmente traficada a través de la frontera estadounidense para su distribución en los Estados Unidos.
El NDIC también ha calculado que durante el periodo de tiempo pertinente a los cargos en contra de los acusados, una cantidad de hasta el noventa por ciento de la cocaína traficada a los Estados Unidos desde Sudamérica vino a través del corredor de Centroamérica. La investigación identificó a Narcizo GÓMEZ CARRILLO y su asociado (…) como organizadores de operaciones de contrabando de cocaína.
GÓMEZ CARRILLO y (…) fueron los principales organizadores y responsables de, entre otras cosas, llevar a cabo reuniones de planificación, hacer preparaciones y organizar el lanzamiento de las embarcaciones rápidas cargadas con cocaína, financiar las compras del equipo y suministros necesarios y proporcionar las coordenadas al capitán de las embarcaciones implicadas en las operaciones de contrabando. 7.
Las pruebas de este caso consisten en el testimonio de testigos, pruebas documentales, incautaciones de cocaína y otras pruebas. II. PRUEBAS 11 de enero de 2016. Incautación de 147 Kilogramos de Cocaína 8. El 11 de enero de 2016, el Escampavías de la Guardia Costara de los Estados Unidos (en adelante USCGC, por sus siglas en inglés) FORWARD interceptó una lancha rápida (en adelante GFV, por sus siglas en inglés) sobre aguas internacionales en el Mar del Caribe a aproximadamente 175 millas náuticas al noroeste de Cartagena, Colombia.
El USCGC recuperó 147 kilogramos de cocaína y arrestaron a un ciudadano colombiano y dos ciudadanos hondureños a bordo de la GFV. Los tres miembros de la tripulación de la GFV fueron detenidos, procesados y sentenciados en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. 9. El testigo cooperante 1 (en adelante CW-1, por sus siglas en inglés) fue el capitán de la GFV y acordó cooperar con los investigadores de los Estados Unidos.
El CW-1 identificó a (…) y a GÓMEZ CARRILLO como las personas quienes organizaron la operación de contrabando de drogas del 11 de enero de 2016 en la cual transportaron la carga de cocaína a bordo de la GFV de Colombia a Honduras. 10. El CW-1 también dijo que el CW-1 se reunió con (…) y GÓMEZ CARRILLO antes del 11 de enero de 2016 para hablar de cuándo sería el mejor momento para despachar la GFV ya que MUÑOZ VALDÉS y GÓMEZ CARRILLO habían comprado informes de la Guardacostas de forma ilícita a fin de determinar cuándo podían despachar la GFV y evitar la detección por parte de las autoridades del orden público. 11.
El CW-1 también pudo verificar las voces de (…) y GÓMEZ CARRILLO escuchadas en interceptaciones judiciales legales colombianas de comunicaciones electrónicas 12. El CW-1 conoce a ambos (…) y GÓMEZ CARRILLO de una anterior operación de narcotráfico durante la cual (…) y GÓMEZ CARRILLO y el CW-1 estaban a bordo de una GFV que fue interceptada el 8 de noviembre de 2004, por el USCGC GALLATIN, en conjunto con miembros de la Fuerza de Tareas Interinstitucional Sur (en adelante JIATF-S, por sus siglas en inglés) la Marina Británica y la Marina Holandesa (HNLMS WILLEM VAN DER ZAAN).
El CW-1 fue parte de la tripulación a bordo de la GFV en ese momento, junto con MUÑOZ VALDÉS, GÓMEZ CARRILLO y otros dos miembros de la tripulación (cinco miembros de la tripulación en total). La GFV fue interceptada a aproximadamente 173 millas náuticas al noroeste de Cartagena, Colombia, e incautada junto con 106 fardos de cocaína. 13.
El testigo cooperante 2 (en adelante CW-2, por sus siglas en inglés) fue un miembro de la tripulación a bordo de una GFV que fue interceptada el 11 de enero de 2016 y acordó cooperar con los investigadores estadounidenses. El CW-2 identificó a (…) a GÓMEZ CARRILLO como las personas quienes organizaron la operación de contrabando de drogas del 11 de enero de 2016 para transportar la carga de cocaína a bordo de la GFV de Colombia a Honduras. 14.
El CW-2 declaró que (…) y GÓMEZ CARRILLO fueron los organizadores principales de la operación de narcotráfico del 11 de enero de 2016. El CW-2 se mantuvo en Colombia por aproximadamente seis meses esperando que la GFV cargada de cocaína fuese despachada y mientras que el CW-2 estaba en Colombia, se reunió con (…) y GÓMEZ CARRILLO en varias ocasiones en conexión con la operación de contrabando.
Mientras estaba en Colombia, el CW-2 también fue informado por otro miembro de la organización quien también participó en la operación de contrabando de drogas, que MUÑOZ VALDÉS y GÓMEZ CARRILLO estaban encargados de organizar la operación de narcotráfico por medio de la GFV. 15. El CW-2 también logró identificar las voces de (…) y GÓMEZ CARRILLO escuchadas en interceptaciones judiciales legales de comunicaciones electrónicas. 16.
El testigo cooperante 3 (en adelante CW-3, por sus siglas en inglés) fue un miembro de la tripulación a bordo de la GFV que fue interceptada el 11 de enero de 2016 y acordó cooperar cón los investigadores estadounidenses. El CW-3 identificó a MUÑOZ VALDÉS y GÓMEZ CARRILLO como las personas quienes organizaron la operación de contrabando del 11 de enero de 2016 para transportar la carga de cocaína a bordo de la GFV de Colombia a Honduras. 17.
El CW-3 está familiarizado con (…) y GÓMEZ CARRILLO por su presencia en un área en particular de Colombia en donde radicaba el CW-3. El CW-3 tiene un pariente que es asociado de ambos (…) y GÓMEZ CARRILLO y trabajó con ellos coordinando anteriores cargas de drogas. El CW-3 estuvo presente durante reuniones con (…) y GÓMEZ CARRILLO, en las cuales hablaron sobre la operación de drogas mediante la GFV que finalmente fue interceptada el 11 de enero de 2016.
El CW-3 identificó a (…) y GÓMEZ CARRILLO como los coordinadores principales de la operación de contrabando de drogas mediante la GFV que fue interceptada el 11 de enero de 2016. 6 de julio de 2016. Incautación de 420 Kilogramos de Cocaína 18. En mayo de 2016, la Policía Nacional de Colombia (en adelante CNP, por sus siglas en inglés), la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) Barranquilla, Unidad de Investigaciones Sensibles (en adelante SIU, por sus siglas en inglés), comenzaron la interceptación electrónica legal de un número telefónico colombiano usado por GÓMEZ CARRILLO. 19.
El 24 de mayo de 2016, con base en información recibida de parte de interceptaciones electrónicas legales, los miembros de la CNP/SIU lograron localizar e identificar a ambos (…) y GÓMEZ CARRILLO y una finca en la se almacenaba la cocaína. 20. El 24 de mayo de 2016, con base en información recibida de parte de las interceptaciones electrónicas legales, la policía local condujo una parada de un vehículo motorizado en un punto de inspección rutinaria por petición de la CNP/SIU.
Durante la parada del vehículo motorizado, las autoridades del orden público lograron obtener fotografías de las cédulas colombianas pertenecientes a (…), GÓMEZ CARRILLO y otros ocupantes del vehículo. 21. Después de la parada del vehículo motorizado, MUÑOZ VALDÉS, GÓMEZ CARRILLO y los otros ocupantes continuaron manejando hacia la finca.
La SIU logró identificar la ubicación de la finca mediante datos recopilados como resultado de las interceptaciones electrónicas legales del teléfono celular de GÓMEZ CARRILLO. 22. El 6 de julio de 2016, como resultado de la información recibida de parte de las intercepciones electrónicas legales, la CNP/SIU, junto con la Marina Colombiana y la Fuerza Aérea Colombiana, condujeron un registro legal de la finca y lograron localizar y descubrir cuatro barriles grandes de color azul enterrados en la propiedad.
Dentro de estos barriles se encontraron 420 kilogramos de cocaína envueltos en plástico. La CNP/SIU incautaron la cocaína y arrestaron a tres ciudadanos colombianos, uno de los cuales había mantenido conversaciones telefónicas anteriormente con GÓMEZ CARRILLO en las cuales coordinaron la llegada de la cocaína a la finca. 23. La información recibida mediante las interceptaciones electrónicas legales divulgaron varias conversaciones entre (…), GÓMEZ CARRILLO y otros miembros de la organización de narcotráfico antes, durante y después del registro de la finca en conexión con la incautación de la cocaína de la OTD.
Durante estas conversaciones, GÓMEZ CARRILLO, (…) y otros miembros de la OTD hablaron sobre sus viajes a la finca, el transporte y entrega de la cocaína en la finca, la seguridad en la entrada de la finca y la incautación de la cocaína realizada en la finca. GÓMEZ CARRILLO, MUÑOZ VALDÉS y otros miembros de la OTD confirmaron sus identidades individuales durante estas comunicaciones interceptadas[footnoteRef:27]. [27: Folios 132 a 136, ib.] La conducta imputada en la acusación nº 8:18-cr-177 - T-24JSS TBM, dictada el 10 de abril de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida contra Narcizo Gómez Carrillo, son descritas en el Código de los Estados Unidos de América de la siguiente manera[footnoteRef:28]: [28: Folios 127 a 134, ib.] Sección 3282 del Título 18, Código de los Estados Unidos.
Delitos no capitales. (a) En general.-- Excepto según se disponga expresamente por la ley, ninguna persona será enjuiciada, juzgada ni castigada por ningún delito, que no sea capital, a menos que se fundamente la acusación formal o la querella dentro de un plazo de cinco años a partir de la fecha en que se cometió dicho delito. Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Categorías de sustancias controladas. (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las categorías I, II, III, IV, y V…; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las Categorías I, II, III, IV y V… constan de las siguientes drogas u otras sustancias…; Categoría II (a) A menos que se exceptúen específicamente o a menos que estén enumeradas en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, sea producida directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de la síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: (4) hojas de coca, excepto las hojas de coca y extractos de hojas de coca de las cuáles se ha removido la cocaína, ecgonina y los derivados de ecgonina o sus sales; cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o Isómeros; ecgonina, SUS derivados, sus sales, isómeros y sales de isómeros; o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias indicadas en este párrafo.
Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Decomisos Penales. (a) Propiedad sujeta a decomiso penal Cualquier persona condenada de una violación de este subcapítulo o del subcapítulo II de este capítulo sancionable con encarcelamiento por más de un año deberá ceder a los Estados Unidos, independientemente de cualquier provisión de la ley Estatal- (1) cualesquier propiedades que constituyan, o que se hayan derivado de, cualquier ganancia que la persona obtuvo, directa o indirectamente, como resultado de tal violación;
(2) cualesquier propiedades de la persona utilizadas, o que se haya intentado utilizar, en cualquier forma o en parte, para cometer, o facilitar la comisión de, tal violación; El tribunal, al imponer sentencia contra tal persona, deberá ordenar, en adición a cualquier otra sentencia impuesta en virtud de este subcapítulo o del subcapítulo II de este capítulo, que la persona ceda por decomiso a los Estados Unidos toda propiedad descrita en esta subsección. En lugar de una multa de lo contrario autorizada por esta parte, un acusado quien obtenga bienes u otras ganancias procedentes de un delito podrá ser multado por no más de dos veces las ganancias en bruto u otras utilidades;
(p) Decomiso de propiedad sustituta (1) En general El párrafo (2) de esta subsección deberá aplicar, si alguna propiedad descrita en la subsección (a) de esta sección, como resultado de cualquier acto u omisión del acusado – (A) no puede ser localizada tras haberse ejercido la debida diligencia; (B) ha sido transferida, vendida o depositada en manos de un tercero;
(C) ha sido puesta fuera del alcance jurisdiccional del Tribunal; (D) ha disminuido considerablemente de valor; o (E) se ha integrado con otras propiedades las cuales no pueden dividirse sin dificultad. (2) Propiedad sustituta En cualquier caso descrito en cualquiera de los subpárrafos (A) hasta (E) del párrafo (1), el tribunal deberá ordenar el decomiso de cualesquier otras propiedades del acusado, hasta alcanzar el valor de cualesquier propiedades descritas en los subpárrafos (A) hasta (E) del párrafo (1), según corresponda Sección 881 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Decomisos (a) Propiedad sujeta a decomiso Lo siguiente quedará sujeto a decomiso a favor de los Estados Unidos y no existirán derechos de propiedad sobre los mismos: (1) Toda sustancia controlada que haya sido fabricada, distribuida, dispensada o adquirida en violación de este subcapítulo. (2) Toda materia prima, productos y equipo de cualquier tipo usado, o que se haya tenido intención de usar para elaborar, combinar, procesar, entregar, importar o exportar cualquier sustancia controlada o producto químico listado en violación de este subcapítulo.
(3) Toda propiedad usada o que se haya tenido intención de usar como contenedor de la propiedad o bienes descritos en los párrafos (1), (2) o (9). (4) Todo medio de transportación incluso aviones, vehículos o embarcaciones usadas o que se haya intentado usar para transportar o de cualquier manera facilitar la transportación, venta, recibo, posesión u ocultamiento de la propiedad descrita en los párrafos (1), (2) o (9).
(5) Todos los libros, registros e investigaciones, inclusive formulas, microfilm, cintas y datos usados o que se haya intentado usar en violación de este subcapítulo. (6) Todos los instrumentos monetarios, instrumentos negociables, acciones y otras cosas de valor que hayan sido entregadas o que tuvieran la intención de entregarse a cualquier persona a cambio de una sustancia controlada o producto químico listado en contravención de este subcapítulo, todas las ganancias a las que se les pueda seguir el rastro hasta dicho intercambio, y todos los instrumentos monetarios, instrumentos negociables y acciones usadas o que se haya intentado usar para facilitar cualquier contravención de este subcapítulo.
(7) Todos los bienes inmuebles, incluso todo derecho, título e interés (incluso interés de alquiler) en la totalidad de cualquier lote o parcela de terreno y cualquier accesorio o mejoramiento usado, o que se haya intentado usar de cualquier forma o en parte para cometer, o facilitar que se cometa una contravención de este subcapítulo punible con más de un año de encarcelamiento.
(8) Todas las sustancias controladas que hayan sido poseídas en violación de este subcapítulo. (9) Todos los productos químicos, equipo de elaboración de drogas, máquinas para hacer tabletas, todas las máquinas para hacer cápsulas y todas las cápsulas de gelatina que hayan sido importadas, exportadas, fabricadas, poseídas, distribuidas, dispensadas, adquiridas o que se haya tenido la intención de distribuir, dispensar, adquirir, importe o exportar en violación de este subcapítulo o del subcapítulo II de este capítulo.
(10) Toda parafernalia para el consumo de drogas (según se define en la sección 863 de este título). (11) Toda arma de fuego ( según lo descrito en la sección 921 del título 18) usada o que se haya intentado usar para facilitar el transporte, la venta, recibo, posesión u ocupación de la propiedad descrita en el párrafo (1) o (2) y toda ganancia a que se le pueda seguir el rastro hasta dicha propiedad.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A. (b) Penas En caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique - (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de (ii) cocaína… la persona que cometa tal violación será sentenciada a un término de encarcelamiento que no podrá ser* menos de 1 O años y no más que la cadena perpetua » una multa que no exceda $10.000.000... o ambas cosas … Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Tentativa y concierto. El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto. Sección 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Decomisos Penales. La Sección 853 de este título, con relación a decomisos penales, deberá aplicar en todo respecto a una violación de este subcapítulo sancionable con encarcelamiento por más de un año Sección 2461 del Título 28 del Código de los Estados Unidos.
Modo de Recuperación. (c) Si una persona está acusada en un caso penal de una violación de un Acto del Congreso para la cual se autoriza el decomiso civil o penal de propiedades, el Gobierno puede incluir un aviso del decomiso en la acusación formal o información conforme a los Reglamentos Federales de Procedimiento Penal. Si el acusado ha sido condenado por un delito que da lugar al decomiso, la corte ordenará el decomiso de la propiedad como parte de la sentencia del caso penal… Sección 70502 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
Definiciones. (c) Embarcación Sujeta a la Jurisdicción de los Estados Unidos. (1) En general. - En este capítulo, el término “embarcación sujeta a jurisdicción de los Estados Unidos” incluye - (A) una embarcación sin nacionalidad Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos. Fabricación, distribución o posesión de sustancias contralas en embarcaciones. a) Un individuo no podrá intencionalmente y a sabiendas fabricar o distribuir o poseer con la intención de fabricar o distribuir, una sustancia controlada mientras está a bordo de (1) una embarcación de los Estados Unidos o una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos (b) La subsección (a) aplica aunque la acción se cometa fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos. Penas. (a) Violaciones - Toda persona que viole la sección 70503 de este título será sancionada como lo dispone la sección 1010 de la Ley de Control y Prevención Comprensiva del Abuso de Drogas de 1970 (S. 960 del T. 21 del C.EE.UU.) (b) Tentativas y conciertos - La persona que intente o que concierte para violar la sección 70503 de este título quedara sujeta a las mismas penas que las establecidas por la violación de la sección 70503.
Sección 70507 del Título 46 del Código de los Estados Unidos. Decomisos. a) En general— Toda propiedad descrita en la sección 51 l(a) de la Ley de Control y Prevención Comprensiva del Abuso de Drogas de 1970, (S. 881 (a), T. 21, C.EE.UU.) usada o que se haya intentado usar para cometer o facilitar la comisión de un delito, según la sección 70503 de este título podrá ser incautada y decomisada de la misma forma en que se podrá incautar y decomisar una propiedad similar según la sección 511 de esa Ley (S. 881 del T. 21, C.EE.UU.).
Sección 3238 del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos. Delitos cometidos fuera de todo el distrito. Todo delito iniciado o cometido en la alta mar o en otro lugar fuera de la jurisdicción de todo distrito o Estado específico, se enjuiciará en el distrito en el cual el autor, o cualquiera de los autores en el caso de que haya dos o más autores conjuntos, esté arrestado, o al cual esté llevado inicialmente, pero en el caso de que tal autor o tales autores no están arrestados ni llevados a ningún distrito, se puede presentar una acusación formal o documento acusatorio en el distrito en el cual el acusado, o cualquiera de los autores en el caso de que haya dos o más autores conjuntos, tiene su domicilio más reciente, o en el caso de que no se sabe dónde está su domicilio más reciente, se puede presentar una acusación formal o documento acusatorio en el Distrito de Columbia.
En ese orden, examinados los delitos imputados por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida, la Sala advierte que se adecúan en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el canon 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo reprime con pena prisión de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Igualmente, resulta aplicable la circunstancia de agravación contenida en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal que duplica el mínimo de la pena prevista. A su vez, encuentran equivalencia en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002, parcialmente modificada por la Ley 1121 de 2006, y adicionado por la Ley 1762 de 2015, del concierto para delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de asociarse para traficar estupefacientes, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. En tanto la acusación relacionada con la extinción del derecho de dominio, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
Como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano. Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del Distrito Medio de Florida es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).
En efecto, se tiene que la acusación nº 8:18-cr-177 - T-24JSS TBM, dictada el 10 de abril de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida, contra el ciudadano colombiano requerido en extradición, al igual que ocurre con la decisión de la misma índole en el ordenamiento colombiano, -tanto la reglada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como el escrito de acusación del artículo 337 de la Ley 906 de 2004- marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
Además, la petición del gobierno de los Estados Unidos de América contiene la información relativa a los lugares y épocas de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba Narcizo Gómez Carrillo y las disposiciones violadas con los actos allí definidos. En el anterior contexto, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 376 de la Ley 906 de 2004. 5.
Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Además de lo establecido en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, relacionadas con la pérdida de vigencia de la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición.[footnoteRef:29] [29: En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».] De acuerdo con la acusación 8:18-cr-177 - T-24JSS TBM, los hechos ocurrieron desde « desde por lo menos enero de 2016, y de manera continuada hasta la fecha o alrededor de la fecha de esta acusación formal », esto es, 10 de abril de 2018-, por lo cual, evidentemente no ha transcurrido ni siquiera el término mínimo señalado en los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal para la cesación de la facultad del Estado en la investigación de esos delitos y juzgamiento del responsable.
Adicionalmente, las Fiscalías Delegadas de Finanzas Criminales y Criminalidad Organizada contestaron que el extraditable no cuenta con registro de investigaciones vigentes de ninguna clase, adelantadas por el ente acusador. Situación que permite descartar una eventual lesión al principio de cosa juzgada, pues no se ha ejercido jurisdicción respecto del hecho que sustenta el pedido de extradición. Motivo por el cual, se da por satisfecho el actual acápite. 6.
El concepto de la Sala En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Narcizo Gómez Carrillo, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la acusación nº 8:18-cr-177 - T-24JSS TBM, dictada el 10 de abril de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida.
Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sea sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en la imputación que motiva la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
Adicionalmente, corresponde al Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por Narcizo Gómez Carrillo con ocasión de este trámite. De otra parte, la Sala recuerda que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Carta Magna, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala este concepto al requerido Narcizo Gómez Carrillo, a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 30