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CP146-2018(52751)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 27 de 1980Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición. Rad. 52751 Luis Enrique Caicedo Grueso JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente CP146-2018 Radicación No. 52751 (Aprobado acta No. 288) Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Corresponde a la Corte establecer si la solicitud de extradición del ciudadano colombo americano Luis Enrique Caicedo Grueso, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme o no a derecho y, en consecuencia, emitir el concepto señalado en el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota verbal No. 0178 del 16 de febrero de 2017[footnoteRef:1], el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la captura con fines de extradición del ciudadano colombo americano Luis Enrique Caicedo Grueso, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.001.284.216, requerido para comparecer a juicio por «… delitos federales de narcóticos». [1: Folio 35, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 2.

En atención de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución de 19 de diciembre de 2017[footnoteRef:2], decretó la captura con fines de extradición de Caicedo Grueso, quien fue detenido el 8 de marzo de 2018 en vía pública en la ciudad de Armenia, Quindío. [2: Folio 9, ibídem.] 3.

Con la Nota Verbal No. 0699 de 4 de mayo de 2018, la embajada del Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó petición de extradición. Se adjuntaron los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: 3.1. Copia de la acusación formal de reemplazo CR. No. H-14-613-S (también enunciada como Caso 4:14-cr-00613 y Caso Número 4:14-cr-613), dictada el 10 de diciembre de 2015 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, en contra de Luis Enrique Caicedo Grueso y otro, con sello de certificación de autenticidad estampado por el Secretario de esa entidad judicial[footnoteRef:3]. [3: Folio 119, ibídem. ] 3.2.

Copia de la orden de aprehensión del 11 de diciembre de 2015, emitida por la autoridad judicial mencionada[footnoteRef:4]. [4: Folio 122, ibídem.] 3.3. Declaraciones de apoyo a la solicitud, rendidas bajo juramento por Nancy Aurora Garza Herrera [footnoteRef:5], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, y John A. Torres [footnoteRef:6], agente especial en el Departamento de Seguridad Nacional de la Oficina de Investigaciones de Seguridad Nacional. [5: Folio 103, ibídem.] [6: Folio 126, ibídem.] 3.4.

La reproducción de las normas aplicables al caso[footnoteRef:7]. [7: Folio 111 a 267, ibídem.] 3.5. Impresión de Informe sobre Consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil del requerido Luis Enrique Caicedo Grueso [footnoteRef:8]. [8: Folio 138, ibídem.] 3.6. Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: i) Expedido por Frances Chang, en el cual hace constar que las declaraciones juramentadas, en apoyo de la solicitud de extradición formal, son copias «fieles» de documentos que se conservan en los archivos oficiales de esa oficina en Washington D.C.[footnoteRef:9]. [9: Folio 56 y 102, ibídem.] ii) Expedido por Jefferson B. Sessions, Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que Frances Chang, se desempeñaba el cargo de Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y, además, estaba debidamente comisionada y calificada[footnoteRef:10]. [10: Folio 55 y 101, ibídem.] ii) Expedido por John J. Sullivan, Secretario de Estado de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento « … se le ha fijado el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y que dicho sello merece plena fe y crédito». [footnoteRef:11] y [footnoteRef:12]. [11: Folio 65, ibídem.] [12: María Fernanda Cuéllar Botero, Vicecónsul de Colombia en Washington, cuyo cargo y funciones avala el Ministerio de Relaciones Exteriores, certificó, a folio 51, la autenticidad de la firma del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, Patrick O. Hatchett, estampada en el referido documento. ] Trámite surtido ante las autoridades colombianas 4.

El 7 de mayo de 2018, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación a la Cartera de Justicia y del Derecho. Esa última entidad, el 11 de mayo siguiente, remitió la actuación a la Corte[footnoteRef:13], por lo cual, se dio inicio el trámite respectivo. [13: Folio 1, Cuaderno de la Corte. ] 5. Recibido el expediente en esta Sala, a través de proveído de 30 de mayo de 2018 se le reconoció personería adjetiva al defensor designado por el requerido para el ejercicio de su representación en el trámite de extradición y se ordenó correr el traslado para las solicitudes probatorias[footnoteRef:14].

Dentro del término dispuesto, la representante del Ministerio Público consideró que no era necesaria la práctica de prueba alguna, mientras que la defensa guardó silencio. [14: Folio 11, ibídem.] 6. Con fundamento en lo anterior, en auto de 11 de julio de 2018[footnoteRef:15], se habilitó la oportunidad para la presentación de alegaciones finales. [15: Folio 20, ibídem.] Alegatos de los intervinientes 1.

Del Delegado de la Procuraduría La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, tras evaluar positivamente el cumplimiento de todos los requisitos legales, demanda un concepto favorable a la petición de extradición. De emitirse en ese sentido, solicita se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta expresamente al país requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta motivo de la extradición, así como que, de acuerdo con lo dispuesto en los instrumentos internacionales de derechos humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, prisión perpetua y confiscación. Adicionalmente, pide que «al requerido se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano contenidas en la Carta Política y en el Bloque de Constitucionalidad, incluyendo los Convenios Internacionales ratificados por Colombia y la Declaración Universal de los Derechos humanos junto con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos» [footnoteRef:16]. [16: Folio 45, ibídem.] La defensa, por su parte, no se pronunció al respecto[footnoteRef:17]. [17: Folio 44, ibídem.] CONSIDERACIONES 1.

Aspectos generales La Constitución Política, en relación con el trámite de extradición, estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales en el cual, los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria» [footnoteRef:18]. [18: Cfr. CC, C-1106/00; C-740/00 y C-780/04. ] Sin embargo, el artículo 35 de la Constitución también enuncia un conjunto de limitaciones al respecto[footnoteRef:19], relacionadas con la observación del principio de doble incriminación, la connotación de los delitos por los cuales se solicita la extradición, y la inclusión de su ejecución en un concreto marco temporal. [19: Cfr. CC, C-740/00 y C-780/04.] Esas disposiciones, sumadas a las reglas contenidas en los tratados públicos o en la ley, según el caso, conforman el marco normativo del trámite y análisis de la solicitud, ofrecimiento y concesión de la extradición. Los supuestos anunciados, al ser de origen constitucional, por mandato expreso del artículo 4º de la Carta Política, tienen como destinatarios a todas las autoridades nacionales.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el acatamiento de lo previsto en el mencionado artículo constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. Como es obvio, no podrá emitir un concepto favorable si advierte que la solicitud puesta a su consideración desconoce las señaladas limitaciones constitucionales.

Ese entendimiento, además de ser concordante con el valor y supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica, se apoya en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corte, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, y derivado de los fines esenciales del Estado social de derecho, —arts. 1° y 2° de la CP —y de la autonomía de la función judicial —art. 230 ibídem —, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas. 2.

Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos El artículo 35 de la Constitución Política señala que: (i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana»;

(ii) «no procederá por delitos políticos» o (iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. 2.1. Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas por las cuales se solicita en extradición a Luis Enrique Caicedo Grueso son consideradas delito en Colombia.

En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en los anexos se afirma que el requerido es miembro de una organización internacional de tráfico de narcóticos encargada de importar heroína desde Colombia hacia los Estados Unidos. De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad [footnoteRef:20], empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el concierto para delinquir con fines de narcotráfico y el tráfico de estupefacientes, conductas imputadas al requerido, se entienden como también ejecutadas en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. [20: «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;

(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. ] 2.2.

De otro lado, según los numerales 1° y 10° del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, esos delitos no se consideran políticos o políticamente motivados. 2.3. Por último, revisados los soportes aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se evidencia que tales hechos ocurrieron, entre los meses de noviembre de 2013 y septiembre de 2014[footnoteRef:21], esto es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. [21: Folio 37, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 2.4.

En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar los requisitos convencionales o legales, según el caso. 3. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que «se encuentran vigentes para las partes» la Convención de Naciones Unidas «contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988», así como la Convención de las Naciones Unidas «contra la Delincuencia Organizada Transnacional» adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.

Esas convenciones habilitan la extradición por los delitos atribuidos a Luis Enrique Caicedo Grueso y, además, remiten a las condiciones previstas en los instrumentos internacionales aplicables o en la legislación del Estado requerido[footnoteRef:22]. [22: Esta última previsión está consignada en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Convención de 1988.] Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 1986 [footnoteRef:23], se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las pautas contenidas en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal. [23: Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604] El artículo 502 ejusdem, establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero por lo menos con la acusación prevista en el ordenamiento nacional; iv) la doble incriminación de la conducta imputada y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.

Adicionalmente, por virtud de lo indicado en el artículo 493 ejusdem, es preciso establecer la previsión de una sanción no inferior a 4 años de prisión en su mínimo para el delito o los delitos en los cuales se adecúan los hechos que motivan la extradición, pues a este requisito también se supedita su ofrecimiento u otorgamiento. 3.1. Validez formal de los documentos aportados La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;

(ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables[footnoteRef:24]. [24: Artículo 495 de la ley 906 de 2004.] El artículo 251 del Código General del Proceso —inciso 2º— establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano[footnoteRef:25]. [25: Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal de 2004.] Esas exigencias formales están satisfechas como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición —Nota Verbal No. 0083 de 22 de enero de 2018—, efectuada en el numeral 3° del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados.

En las anotadas condiciones, la documentación que acompaña la solicitud de extradición, resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio inherente al concepto. 3.2. Plena identidad de la persona reclamada El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la entrega del ciudadano colombo americano Luis Enrique Caicedo Grueso, nacido el 12 de febrero de 1993 en Houston Harris, Estados Unidos, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.001.284.216 de Buenaventura, Valle, portador del pasaporte norteamericano No. 510551198 y de la licencia de conducir de Texas No. 34595944.

Según consta en el informe de laboratorio del 9 de marzo de 2018[footnoteRef:26], «realizado el estudio de orden técnico SE VERIFICA que la identidad de la persona a quien corresponden las impresiones dactilares obrantes en los documentos descritos en el ítem 3.1[footnoteRef:27] y 3.2[footnoteRef:28] es CAICEDO GRUESO LUIS ENRIQUE con número de identificación 1.001.284.236 de Buenaventura, Valle». [26: Folio 17, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. ] [27: Que corresponde a la tarjeta decadactilar de CAICEDO GRUESO LUIS ENRIQUE CC. 1.001.284.216. ] [28: Se trata del informe de consulta web de la Registraduría Nacional del estado Civil a nombre de CAICEDO GRUESO LUIS ENRIQUE con número de identificación 1.001.284.216. ] Adicionalmente, estos datos de identificación guardan correspondencia con los consignados en actas de derechos del capturado[footnoteRef:29] y notificación de la captura con fines de extradición[footnoteRef:30]; de manera que existen suficientes elementos probatorios para concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma solicitada en extradición a través de la Nota Verbal No. No. 0699 de 4 de mayo de 2018. [29: Folio 15, ibídem. ] [30: Folio 14, ibídem.] 3.3.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Según lo establecido en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación[footnoteRef:31], es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal, a partir del señalamiento de los delitos así como de las circunstancias —espacio temporales— relacionadas con la ejecución que se le atribuyen, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. [31: Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). ] Como se ha dicho anteriormente, en contra del requerido en extradición existe la acusación formal de reemplazo CR.

No. H-14-613-S (también enunciada como Caso 4:14-cr-00613 y Caso Número 4:14-cr-613), dictada el 10 de diciembre de 2015 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas. Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito; c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia. 3.4. La doble incriminación de las conductas imputadas Es necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los cuales se reclama la extradición sean también previstos como delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en nuestra legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 3.4.1.

La solicitud de extradición de Luis Enrique Caicedo Grueso se fundamenta la acusación formal de reemplazo CR. No. H-14-613-S (también enunciada como Caso 4:14-cr-00613 y Caso Número 4:14-cr-613), proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas el 10 de diciembre de 2015, la cual, acorde con los escritos anexos, se apoya en los siguientes supuestos fácticos: Una investigación que llevaron a cabo las autoridades del orden público identificó a CAICEDO GRUESO y Eder Cledys Rodríguez, también conocido como “Shorty” (Rodríguez), como miembros de una organización internacional de narcotráfico (DTO, por sus siglas en inglés) con sede en Estados Unidos responsable de reclutar, coordinar y financiar el viaje de mensajeros desde Estados Unidos a Colombia a fin de recibir e importar ilegalmente heroína a Estados Unidos para su distribución posterior en Estados Unidos.

CAICEDO GRUESO, Rodríguez y otros miembros que operaban en Estados Unidos, financiaron la adquisición de pasaportes de Estados Unidos de emisión rápida, pasajes aéreos, reservaciones en hoteles y dinero para gastos de mensajeros. También el pago de miles de dólares a mensajeros después de importar y entregar heroína exitosamente en Estados Unidos que se transportaba oculta en el taco de calzado de mujer.

Como se demuestra más adelante, las mensajeras tenían instrucciones de visitar una clínica de cirugía plástica mientras estaban en Colombia y presentar dichos documentos como un “supuesto motivo” para justificar a las autoridades el objetivo de sus viajes a Colombia. También tenían instrucciones de obtener teléfonos celulares cuando estuvieran en Colombia para comunicarse con los miembros de la DTO.

A las mensajeras se les indicaba que viajaran a un lugar en Bogotá, Colombia, donde CAICEDO GARCÉS les entregaba barios pares de zapatos de plataforma para mujer que contenían múltiples kilogramos de heroína para importarla a Estados Unidos. (…) 19 de septiembre de 2014: Incautación de 3.9 kilogramos de heroína de Ashley DeBoise (…) Ashley DeBoise (DeBoise), quien (…) había obtenido un pasaporte de emisión rápida y cuyas reservaciones de viaje se habían fijado dos días antes de la fecha programada del viaje, viajó desde el aeropuerto IAH a Bogotá, Colombia, el 14 septiembre de 2014, y tenía programado regresar el 19 de septiembre de 2014.

El 19 de septiembre de 2014, DeBoise llegó al aeropuerto IAH desde Bogotá, Colombia. Durante la inspección de los agentes del Servicio de Aduanas y Protección Fronteriza (…), se hallaron tres pares de zapatos de plataforma para mujer dentro del equipaje de DeBoise, junto con documentos que indicaban su visita a una clínica de cirugía estética.

Los zapatos contenían una sustancia en forma de polvo que demostró, en las pruebas, ser heroína. (…) DeBoise indicó que el objetivo de su viaje y estadía de una semana en Bogotá, Colombia, era realizar una consulta en una clínica de cirugía plástica. El peso de la heroína fue de 3.9 kilogramos. DeBoise dijo a las autoridades que en agosto de 2014, Broussard, a quien conoció en un club en el área de Houston, le habló sobre acompañarla (a Broussard) en un viaje a Colombia con todos los gastos pagados.

Broussard le dijo a DeBoise que había viajado previamente a Colombia y contrabandeado exitosamente drogas a los Estados Unidos. Además, le dijo a DeBoise que mientras estuvieran en Colombia, visitarían una clínica de cirugía plástica para una consulta y que si hacían otros viajes posteriores, recibirían dinero para un procedimiento de cirugía plástica.

DeBoise aceptó ir en el viaje. DeBoise se reunió con Broussard, CAICEDO GRUESO, quien se presentó como “Ricky” y otro hombre no identificado en el apartamento de DeBoise en por lo menos dos ocasiones. La primera ocasión fue a principios de septiembre de 2014, o alrededor de esa fecha. En esa reunión Broussard, CAICEDO GRUESO y un hombre no identificado hablaron sobre los detalles del viaje.

CAICEDO GRUESO obtuvo la información de identificación de DeBoise para hacer las reservaciones necesarias de vuelo y hotel, le dio los detalles del viaje y efectivo. También le dijo a DeBoise que le entregaría algunas prendas de vestir para que se las llevara a su padre (CAICEDO GARCÉS) en Colombia. Después de esta reunión CAICEDO GRUESO le entregó las prendas de vestir a DeBoise antes de que se marchara.

CAICEDO GRUESO dio a Broussard $250 en efectivo en moneda de los Estados Unidos para que pagara por la emisión rápida del pasaporte de DeBoise. Broussard prometió pagar a DeBoise $3.000 en moneda de los Estados Unidos por acompañarla en el viaje. (…) DeBoise dijo a las autoridades que el 14 de septiembre de 2014, CAICEDO GRUESO y un hombre no identificado la llevaron al aeropuerto IAH.

CAICEDO GRUESO acompañó a DeBoise a la terminal del aeropuerto. El 18 de septiembre de 2014, mientras se encontraban en Bogotá, DeBoise y Broussard recibieron una llamada telefónica de un miembro de una DTO en Colombia quien les indicó trasladarse al centro comercial Galería Mall. Cuando se encontraban en el centro comercial DeBoise y Broussard se reunieron con un hombre mayor colombiano, a quien Broussard presentó como “Ricky´s Father” (…).DeBoise le entregó las prendas de vestir que CAICEDO GRUESO había enviado para su padre.

(…) DeBoise dijo a las autoridades que “Ricky´s Father” le entregó una bolsa de compras de plástico grueso que contenía varios pares de zapatos de plataforma para mujer. Tres de esos pares de zapatos pesaban más de lo acostumbrado y se colocaron en el equipaje de DeBoise. DeBoise abordó el vuelo de regreso a Estados Unidos más tarde ese día. Con fundamento en esos hechos, se le atribuyen los siguientes cargos: CARGO UNO (Concierto para importar una sustancia controlada de Categoría I a los Estados Unidos y con la intención y con motivo razonable para creer que así sucedería) A partir de noviembre de 2013, o alrededor de esta fecha, y de forma continua hasta septiembre de 2014, en la División de Houston del Distritito Sur de Texas y en otros lugares, LUIS ENRIQUE CAICEDO, también conocido como “RICKY” (…) Acusados en el presente documento, a sabiendas e intencionalmente, se combinaron, concertaron y confabularon entre sí, y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para importar a los Estados Unidos desde un lugar en el exterior un kilogramo o más de una mezcla o una sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de Categoría I, en contravención de las Secciones 963, 952 (a) y 960(a)(1) y (b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

CARGO DOS (Importación de una sustancia controlada de Categoría I a los Estados Unidos) El 21 de septiembre de 2014, o alrededor de esta fecha, en la División de Houston del Distritito Sur de Texas y en otros lugares, LUIS ENRIQUE CAICEDO, también conocido como “RICKY” (…) Acusados en el presente documento, a sabiendas e intencionalmente, se ayudaron e instigaron mutuamente, y también a otras personas conocidas o desconocidas por el gran jurado, para importar a los Estados Unidos desde un lugar en el exterior un kilogramo o más de una mezcla o una sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de Categoría I, en contravención de las Secciones 952 (a) y 960(a)(1) y (b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 3.4.2.

De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la referida acusación están sustentadas en las siguientes disposiciones: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Hay cinco categorías establecidas de sustancias controladas, que se conocen como las categorías I, II, III, IV y V… (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Categoría I (b) Salvo que se excluyan específicamente, o que se incluyan en otra categoría, todos los siguientes derivados del opio, sus sales, isómeros y sales de los isómeros siempre que la existencia de dichas sales, isómeros y sales de los isómeros sean posibles dentro de la designación química específica… (10) Heroína Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de categoría I o II y narcóticos de categoría III, IV, V;

Se considera ilegal importar dentro del territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier lugar en el exterior (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar en el exterior, una sustancia controlada de categoría I o II del subcapítulo I de este capítulo, un narcótico de categoría III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo.

(d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; lugar de encuentro Esta sección está destinada a alcanzar actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Cualquier persona que haya violado esta sección será juzgada en el tribunal federal de distrito de los Estados Unidos en el lugar de entrada donde esa persona se encuentra en los Estados Unidos, o en el tribunal del distrito de los Estados Unidos para el distrito de Columbia.

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Actos prohibidos (a) Actos ilícitos Toda persona que- (1) en contravención de la Sección 825, 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente, importe o exporte una sustancia controlada… Será sancionada según lo establece la sección (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una infracción a la subsección (a) de esta Sección que implique -… (A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de heroína—… Se condenará a toda persona que cometa dicha violación a un periodo de cárcel que no será superior de 10 años ni mayo de cadena perpetua … una multa que no supere la multa máxima autorizada de conformidad con las disposiciones del Título 18, o $10.000.000… un periodo de libertad supervisada de por los menos 5 años además de dicho periodo de cárcel.

Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Intento y concierto para delinquir Toda persona que intente, o se asocie en un concierto para cometer un delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas sanciones que las que se indican para el delito cuya comisión era el propósito del intento o del concierto para delinquir.

Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Delitos no sancionados con la pena de muerte (a) Por lo general.- A menos que la ley estipule expresamente lo contrario, ninguna persona será procesada, juzgada o castigada por un delito no conminado con la pena de muerte a menos que la acusación será dictada o el informe sea presentado dentro de los cinco años siguientes a la perpetración de tal delito. 3.4.3.

En la legislación colombiana, tales conductas constituyen los delitos de «concierto para delinquir agravado» y «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes», tipificados en los artículos 340[footnoteRef:32] y 376 del Código Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a continuación: [32: Modificado por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006 y 1762 de 2015.] Artículo 340.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.» – Resalta la Sala - (…) Artículo 376.

El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. –Resalta la Sala- 3.4.4.

De lo anterior se concluye que los comportamientos desplegados por Luis Enrique Caicedo Grueso configuran delitos tanto en Colombia como en ese país, y, además, en ambos sistemas normativos el Legislador dispuso una pena mínima de privación de la libertad en monto superior a los cuatro años. Se cumple así este presupuesto. 4. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Además de lo establecido en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, relacionadas con la inobservancia del principio de non bis in ídem[footnoteRef:33] y la pérdida de vigencia de la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición[footnoteRef:34]. [33: Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014;

CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] [34: En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».] Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio.

Lo anterior, en tanto no se tiene información acerca del procesamiento penal en Colombia de Luis Enrique Caicedo Grueso por los mismos hechos, ni su juzgamiento o liberación atendido el cumplimiento de una pena. Adicionalmente, el solicitado ni su defensa han hecho manifestación alguna al respecto, de donde fundadamente se infiere que ello no ha acaecido.

De otro lado, los hechos han tenido lugar desde junio del año 2016 por lo cual, con evidencia, no ha transcurrido el término mínimo señalado en los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal para la cesación de la facultad del Estado en la investigación de esos delitos y juzgamiento del responsable. 5. Conclusión La Sala es del criterio que la petición de extradición del ciudadano colombiano americano Luis Enrique Caicedo Grueso, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 6.

Sobre los condicionamientos Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite. 7. El concepto En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombo americano Luis Enrique Caicedo Grueso formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por los cargos contenidos en la acusación formal de reemplazo CR.

No. H-14-613-S (también enunciada como Caso 4:14-cr-00613 y Caso Número 4:14-cr-613), dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, el 10 de diciembre de 2015. Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 29