Extradición 50200 Johnnattan Ramírez Sierra EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente CP146-2017 Radicación n.° 50200 Acta 340 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Johnnattan Ramírez Sierra, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n.° 0200 del 21 de febrero de 2017, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de Johnnattan Ramírez Sierra, la cual se formalizó con la comunicación diplomática n.° 0467 del 18 de abril posterior, donde se aclaró: (…) es requerido para comparecer a juicio por delitos de hurto y delitos relacionados con armas de fuego.
Es el sujeto de dos acusaciones diferentes dictadas en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas y en la Corte de Distrito del Condado de Dallas (…). En estos casos no hay una doble imputación, ya que si bien son conductas referidas no es la misma conducta punible, porque los cargos imputados bajo la ley federal y estatal de los Estados Unidos lo acusan de delitos diferentes. 2.
El presente requerimiento de extradición se realizó con fundamento en los siguientes proveídos: Distrito Norte de Texas (…) la acusación sustitutiva [n.°] 3:16:CR:326-N, (también enunciada como 3:16-cr-00326-N (1), 3:16-cr-00326-N (3), 3:16-cr-00326-N (4) y 3:16-cr-00326-N (5)), dictada el 4 de octubre de 2016, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas, mediante la cual se le acusa de: -- Cargo Uno: Concierto para interferir en el comercio mediante el delito de hurto, en violación del Título 18, Sección 1951(a) del Código de los Estados Unidos; -- Cargo Dos: Interferir en el comercio mediante el delito de hurto, en violación del Título 18, Secciones 1951(a) y 2 del Código de los Estados Unidos; -- Cargo Tres: Utilizar, portar y blandir un arma de fuego durante y en relación con, y portar y blandir un arma de fuego para promover, un delito de violencia, en violación del Título 18, Secciones 924(c)(1)(A)(ii) y 2 del Código de los Estados Unidos; -- Cargo Cuatro: Interferir en el comercio mediante el delito de hurto, en violación del Título 18, Secciones 1951(a) y 2 del Código de los Estados Unidos; -- Cargo Cinco: Utilizar, portar y blandir un arma de fuego durante y en relación con, y portar y blandir un arma de fuego para promover, un delito de violencia, en violación del Título 18, Secciones 924(c)(1)(C)(i) y 2 del Código de los Estados Unidos; -- Cargo Seis: Interferir en el comercio mediante el delito de hurto, en violación del Título 18, Secciones 1951(a) y 2 del Código de los Estados Unidos; y -- Cargo Siete: Utilizar y portar un arma de fuego durante y en relación con, y poseer un arma de fuego para promover, un delito de violencia, en violación del Título 18, Secciones 924(c)(1)(C)(i) y 2 del Código de los Estados Unidos (…).
Condado de Dallas, Texas (…) -- F1600725: Hurto agravado, en violación del Código Penal de Texas, Sección 29.03[.] (…) -- F1600730: Hurto agravado, en violación del Código Penal de Texas, Sección 29.03[.] (…) -- F1600736: Hurto agravado, en violación del Código Penal de Texas, Sección 29.03[.] (…) Documentos allegados Con la solicitud de entrega de Ramírez Sierra se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, los documentos que a continuación se relacionan, debidamente traducidos: 1.
Nota Verbal n.° 0200 del 21 de febrero de 2017, por medio de la cual la Embajada norteamericana pretende la detención provisional con fines de extradición de Johnnattan Ramírez Sierra. 2. Comunicación diplomática n.° 0467 del 18 de abril sucesivo, de la misma Embajada, por cuyo conducto se formaliza la petición de extradición. 3. Declaraciones juradas rendidas por Keith Robinson y Justin N. Lord, Fiscales Auxiliares de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas y el Condado de Dallas, Texas, respectivamente, en las cuales se refieren al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar las acusaciones; se concretan los cargos formulados contra Ramírez Sierra e indican los elementos integrantes de los delitos y se remite a la declaración del Agente Especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI), en las que se exponen detalles de los hechos de los casos. 4.
Declaraciones juradas de Jason Ibrahim, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI) en Dallas, Texas, por cuyo medio se informan los pormenores de las investigaciones en virtud de las cuales se requiere la extradición. 5. Copias certificadas de las acusaciones 3:16:CR:326-N, (también enunciada como 3:16-cr-00326-N (1), 3:16-cr-00326-N (3), 3:16-cr-00326-N (4) y 3:16-cr-00326-N (5)), dictada el 4 de octubre de 2016 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas, y F1600725, F1600730 y F1600736 del 29 de septiembre de ese año, proferidas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Condado de Dallas, Texas, en las que se le formulan cargos a Johnnattan Ramírez Sierra por el injusto de «hurto y delitos relacionados con armas de fuego». 6.
Órdenes de arresto contra Ramírez Sierra por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas y el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Condado de Dallas, en Texas. 7. Disposiciones penales aplicables al caso con su correspondiente traducción. ACTUACIÓN DEL TRAMITE DE EXTRADICIÓN En nuestro país se realizó el siguiente procedimiento: 1.
El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la aplicación, en el caso sub examine, de la legislación procesal penal colombiana. 2. La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 24 de febrero de 2017, decretó la captura con fines de extradición de Ramírez Sierra, quien el 19 de ese mes había sido retenido en virtud de la Circular Roja n.° A-11404/12-2016, siendo las 10:40 horas, cuando se transportaba en un vehículo de servicio particular, marca Mazda, color blanco, placas BRT556, el cual se interceptó en vía pública, exactamente en la entrada al barrio Perdomo con Avenida Villavicencio de la ciudad de Bogotá, D. C.. 3.
El 8 de mayo de esta anualidad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó a Johnnattan Ramírez Sierra su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo hacía se le designaría uno de oficio. Como aquél no se pronunció, se requirió a la Defensoría del Pueblo para que lo asignara y el 23 ulterior se posesionó. 4.
Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del pedido en extradición, se dispuso, en auto del 25 posterior, correr traslado a los intervinientes para que exhortaran los medios de convicción que consideraran adecuados. 5. El 9 de junio de la presente anualidad, se allegó a esta Corporación poder conferido por el pretendido a su apoderada de confianza y el 27 siguiente se le reconoció personería jurídica adjetiva. 6.
Transcurrido el mencionado término probatorio, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal consideró que no estimaba necesario hacer uso de ese derecho. La profesional del derecho del reclamado, por su parte, guardó silencio, tal y como se evidencia en la constancia secretarial del pasado 27 de junio. No obstante, Ramírez Sierra, sin referirse a su conducencia, pertinencia y utilidad, pidió oficiar a: [L]a [F]iscalía [G]eneral de la [N]ación a efectos de que informe si el suscrito cuenta actualmente con procesos penales y de igual manera[,] si aquí en Colombia se encuentra una condena de carácter penal pendiente para cumplir. [S]olicito se oficie para informarse a la [S]ala de [C]asación [P]enal si hay lugar a una sentencia de carácter condenatorio en mi contra por parte del Estado [c]olombiano[,] con el fin de proceder a realizar labores tendientes a la actividad de mi defensa atendiendo al procedimiento que se encuentra desarrollando actualmente mi proceso de extradición. Esto con el fin de evitar un posible non bis in ídem.
(…) 7. La Corte en providencia CSJ AP4455-2017 del 11 de julio de 2017, negó por improcedente la solicitud probatoria presentada por el reclamado en extradición, al no haberse acreditado elemento que permitiera establecer el ejercicio precedente de la jurisdicción, no decretó la práctica oficiosa de elementos probatorios y ordenó correr traslado a los intervinientes, para que una vez ejecutoriada, allegaran los alegatos previos al concepto. 8.
Posteriormente, Johnnattan Ramírez Sierra presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, empero, no se accede a dicha pretensión con auto CSJ AP5414-2017 del 23 de agosto ulterior. ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal realizó un relato de la actuación procesal y del sustento documental, afirmando que ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal y espacial de los comportamientos.
En orden a verificar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la petición, respecto de la normatividad aplicable, señaló que se debe obrar conforme lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico. Aunado a ello, estimó que la documentación presentada goza de validez formal, pues no sólo contiene la información legal necesaria sino que se agotó el procedimiento de autenticación. Igualmente, afirmó que se acredita la plena identidad del reclamado y se está frente a la persona solicitada en extradición; y, sobre el principio de la doble incriminación, sostuvo que, de acuerdo con las acusaciones, los comportamientos atribuidos encuadran en los tipos penales de concierto para delinquir y hurto agravado, injustos que, para la época, superan el límite mínimo de la pena de prisión establecida.
En tratándose de la equivalencia de las providencias proferidas en el extranjero, encontró que se cumple satisfactoriamente esta exigencia porque los pronunciamientos judiciales remitidos por el país petente contienen los cargos por los cuales se le imputa y responde a la resolución de acusación de la legislación colombiana. En virtud de lo expuesto, requirió que se emita concepto favorable a la extradición de Johnnattan Ramírez Sierra y exhortó a esta Corporación para que, en caso afirmativo, se condicione la entrega del pretendido a que el Gobierno estadounidense vele por los derechos fundamentales y las garantías propias de su condición de justiciable.
ESTUDIO DEL SOLICITADO Johnnattan Ramírez Sierra pidió que se profiera concepto desfavorable, toda vez que arguye que nuestro país con Estados Unidos de América no tiene tratado internacional de extradición sino acuerdos de cooperación dirigidos en su gran mayoría a casos de narcotráfico pero no a ilícitos de hurto como en el caso sub examine.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar, cabe señalar, atendiendo a lo referido por el reclamado en sus alegatos de conclusión, que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y el Estado petente un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o han acudido a los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de la ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, a pesar de que tal y como solo señala el pretendido no existe instrumento internacional de extradición entre las partes, la petición de los Estados Unidos de América debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los condicionamientos allí contenidos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;
(ii) la demostración plena de la identidad de la persona reclamada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado petente como en Colombia sea injusto y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;
(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. Igualmente, corresponde atender el mandato consagrado en el canon 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean pretendidos por delitos políticos.
Por ello, se procede a emitir concepto, previo análisis de los mencionados requerimientos: 1. Validez formal de la documentación presentada. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) duplicado auténtico de las disposiciones penales aplicables para el caso. El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, por el de una nación amiga.
Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.
En efecto, John M. Gilles, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia, certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la petición de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Jefferson B. Sessions III, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de ésta, todo lo cual fue certificado por Rex W. Tillerson, Secretario de Estado, y por Dennis Wollen, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.
De igual manera, el Cónsul de Colombia en Washington, D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe que quien suscribe el documento es la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas de los Estados norteamericano y colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 2.
Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama Johnnattan Ramírez Sierra, también conocido como “Johnnattan Ram[í]rez”, ciudadano colombiano nacido el 1º de mayo de 1982, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 80.126.997, información que igualmente se consigna en la orden de captura de fecha 24 de febrero del año en curso, proferida por el Fiscal General de la Nación. Estos registros, confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia, el acta de derechos del retenido, el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el registro fotográfico a nombre de Ramírez Sierra, dan cuenta que se trata de la persona exhortada en extradición por el Gobierno estadounidense.
Por lo tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición pueda otorgarse. 3. Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada por el país petente estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Se analizarán, entonces, estos requerimientos. Veamos: Johnnattan Ramírez Sierra es solicitado en extradición para que comparezca a responder en juicio por el ilícito de «hurto y delitos relacionados con armas de fuego»., según la Acusación 3:16:CR:326-N, (también enunciada como 3:16-cr-00326-N (1), 3:16-cr-00326-N (3), 3:16-cr-00326-N (4) y 3:16-cr-00326-N (5)), dictada el 4 de octubre de 2016 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas.
Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor: Cargo uno Concierto para interferir con el comercio por medio de robo (Violación a la S. 1951 (a), T. 18, C EE UU) Comenzando el 27 de abril de 2016, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 9 de junio de 2016, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de Texas (NDTX), Johnnattan Ramírez (en adelante “Ramírez” ) [y otros], los acusados, con conocimiento, intencionalmente e ilegalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron en conjunto y entre ellos, cometer ciertos delitos en contra de los Estados Unidos, a saber: Interferencia con el comercio por medio del robo, en contravención de la sección 1951(a) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
OBJETIVO DEL CONCIERTO El objetivo del concierto fue el tomar y obtener ilegalmente propiedades personales, a saber diamantes y joyas, de las personas y en la presencia de las personas mencionadas a continuación en el Cargo Uno de esta acusación formal, quienes se consideraba actuaban conforme a sus capacidades como vendedores de diamantes y joyas, y en contra de su voluntad por medio del uso de fuerza real y amenazas de uso de fuerza, violencia y temor de sufrir una lesión inmediata a su persona.
(…) Cargo Dos Interferencia con el comercio por medio del robo (Violación a las S.1951(a) y 2, T. 18, C EE UU) El 27 de abril de 2016, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de Texas, Johnnattan Ramírez [y otros], los acusados, se ayudaron e instigaron entre ellos, obstruyeron, demoraron y afectaron ilegalmente, e intentaron obstruir, demorar y afectar el comercio, según se define el t[é]rmino en la Sección 1951 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, y el traslado de artículos y mercancías en dicho comercio, por robo según se define el termino en la Sección 1951 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, cuando los acusados, Johnnattan Ramírez [y otros], ayudándose e instigándose entre sí, ilegalmente tomaron y obtuvieron propiedad personal, que constaba de un maletín con ruedas, un catálogo de calendarios, formularios de facturas/pedidos de calendarios, una cámara Nikon, y un permiso de ventas del Estado de California, de la persona y en la presencia de K.D., en su calidad de vendedor de calendarios, y en contra de su voluntad y por medio del uso de la fuerza, y la amenaza del uso de fuerza, violencia y atemorizándolo con causarle una lesión inmediata a su persona.
En contravención de las Secciones 1951(a) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Cargo Tres Usar, portar y blandir un arma de fuego durante y en relación con un delito de violencia y poseer y blandir un arma de fuego para fomentar un delito de violencia (En contravención de las S. 924(c) (l) (A) (ii) y 2, T. 18, C EE UU) El 27 de abril de 2016, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de Texas, Johnnattan Ramírez [y otros], los acusados, se ayudaron e instigaron entre ellos, con conocimiento usaron, portaron y blandieron un arma de fuego, a saber: una pistola, durante y en relación con un delito de violencia, a saber, interferencia con el comercio por medio de robo, en contravención de las Secciones 1951 (a) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, como se alega en el cargo Dos de esta acusación formal, por lo cual los acusados podrían ser enjuiciados en el Tribunal de los Estados Unidos, y los acusados se ayudaron e instigaron entre sí, y con conocimiento poseyeron y blandieron dicha arma de fuego para fomentar la comisión de este delito.
En contravención de las Secciones 924 924(c) (l) (A) (ii) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Cargo Cuarto Interferencia con el comercio por medio del robo (Violación a las S. 1951 (a) y 2, T. 18, C EE UU) El 2 de junio de 2016, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de Texas, Johnnattan Ramírez [y otros], los acusados, ayudándose e instigándose entre ellos, obstruyeron, demoraron y afectaron ilegalmente e intentaron obstruir, demorar y afectar el comercio, según se define el t[é]rmino en la Sección 1951 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, y el traslado de artículos y mercancías en dicho comercio, por medio de robo, según se define el t[é]rmino en la Sección 1951 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, en cuanto a que los acusados Johnnattan Ramírez [y otros], se ayudaron e instigaron entre sí, y tomaron y obtuvieron ilegalmente propiedad personal, a saber una bolsa que contenía, entre otras cosas, una báscula para diamantes y un medidor de diamantes, en la presencia de C.K., en su calidad de vendedor de diamantes, y en contra de su voluntad por medio del uso de fuerza y amenazas de uso de fuerza, violencia y atemorizándolo con causarle una lesión física inmediata en su persona.
En contravención de las Secciones 1951 (a) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Cargo Cinco Usar, portar y blandir un arma de fuego durante y en relación con un delito de violencia y poseer y blandir un arma de fuego para fomentar un delito de violencia (En contravención de las S. 924(c) (l) C) (i) y 2, T. 18, C EE UU) El 2 de junio de 2016 o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de Texas Johnnattan Ramírez [y otros], los acusados, se ayudaron e instigaron entre ellos, con conocimiento usaron, portaron y blandieron un arma de fuego, a saber.
Una pistola, durante y en relación con un delito de violencia, a saber, interferencia con el comercio por medio de robo, en contravención de las Secciones 1951(a) y 2 del Título 18 del Código de Estados Unido, como se alega en el cargo cuatro de esta acusación formal, por lo cual los acusados podrían ser enjuiciados en un Tribunal de los Estados Unidos, y los acusados se ayudaron e instigaron entre ellos, y con conocimiento poseyeron y blandieron dicha arma de fuego para fomentar la comisión de este delito.
En contravención de las Secciones 924(c) (l) (C) (i) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Cargo Seis Interferencia con el comercio por medio del robo (Violación a las S. 1951(a) y 2, T. 18, C EE UU) El 9 de junio de 2016, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de Texas, Johnnattan Ramírez [y otros], los acusados, ayudándose e instigándose entre ellos, obstruyeron, demoraron y afectaron ilegalmente e intentaron obstruir, demorar y afectar el comercio, según se define el t[é]rmino en la Sección 1951 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, y el traslado de artículos y mercancías de dicho comercio, por medio de robo.
Según se define en el término en la Sección 1951 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, en cuanto a que los acusados, Johnnattan Ramírez, [y otros], se ayudaron e instigaron entre sí, y tomaron y obtuvieron ilegalmente propiedad personal, que constaba de joyas, en la presencia de M.S., en su calidad de vendedor de joyas, y en contra de su voluntad por medio del uso de fuerza y amenazas de uso de fuerza, violencia, y atemorizándolo con causarle una lesión física inmediata en su persona.
En contravención de las Secciones 1951(a) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Cargo Siete Usar y portar un arma de fuego durante y en relación con un delito de violencia y poseer un arma de fuego para fomentar un delito de violencia (En contravención de las S. 924(c) (l) (C) (i) y 2, T. 18, C EE UU) El 9 de junio de 2016, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de Texas, Johnnattan Ramírez [y otros], los acusados, se ayudaron e instigaron entre ellos, y con conocimiento usaron y portaron un arma de fuego, a saber: una pistola, durante y en relación con un delito de violencia, a saber, interferencia con el comercio por medio de robo, en contravención de las Secciones 1951(a) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, como se alega en el Cargo Seis de esta acusación formal, por lo cual los acusados podrían ser enjuiciados en un Tribunal de los Estados Unidos, y los acusados se ayudaron e instigaron entre ellos, y con conocimientos poseyeron dicha arma de fuego para fomentar la comisión de este delito.
En contravención de las Secciones 924(c) (l) (C) (i) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Aviso de decomiso (S. 924 (d) y 981 (a) (1) (C), T. 18, C EE UU; S.2461 (c), T. 28, C EE UU) Una vez que haya condena por el delito alegado en el Cargo Uno de la acusación de remplazo y de conformidad con la Sección 981 (a) (1) (C) del Título 18 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2461 (c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos, Jonnattan Ramírez [y otros], los acusados, deberán ceder por decomiso a los Estados Unidos toda propiedad, inmobiliaria o personal, que constituya o se derive de ganancias vinculables al delito.
Una vez que haya una condena por el delito alegado en el Cargo Dos de la acusación de remplazo y de conformidad con la Sección S 981 (a) (1) (C) del Título 18 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2461 (c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos, Jonnattan Ramírez [y otros], los acusados, deberán ceder por decomiso a los Estados Unidos toda propiedad, inmobiliaria o personal, que constituya o se derive de ganancias vinculables al delito respectivo.
Una vez que haya una condena por alguno de los delitos alegados en los Cargos Cuatro y Seis de la acusación de remplazo y de conformidad con la Sección 981 (a) (1) (C) del Título 18 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2461 (c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos, Jonnattan Ramírez [y otros], los acusados, deberán ceder por decomiso a los Estados Unidos toda propiedad, inmobiliaria o personal, que constituya o se derive de ganancias vinculables al delito respectivo.
Además, una vez que haya alguna condena por alguno de los delitos alegados en el Cargo Uno, Cuatro, Seis y Siete de la acusación de remplazo y de conformidad con la Sección 924 (d) del Título 18 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2461 (c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos, Jonnattan Ramírez [y otros], los acusados, deberán ceder por decomiso a los Estados Unidos de América todas las armas de fuego y municiones involucradas o usadas en la comisión de los delitos, incluso, entre otras, las siguientes: Una pistola Taurus, Modelo PT738 TCP, calibre 380, con el número de serie 25247E, y todos los cargadores y las municiones incautadas con el arma de fuego.
Además, una vez que haya una condena por alguno de los delitos alegados en los Cargos Dos y Tres de la acusación de remplazo y de conformidad con la Sección 924 (d) del Título 18 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2461 (c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos, Jonnattan Ramírez [y otros], los acusados, deberán ceder por decomiso a los Estados Unidos de América todas las armas de fuego y municiones involucradas o usadas en la comisión de los delitos, incluso, entre otras, las siguientes: Una pistola Taurus, Modelo PT738 TCP, calibre 380, con el número de serie 25247E, y todos los cargadores y las municiones incautadas con el arma de fuego.
Igualmente, en la Acusación F-1600725, el Gran Jurado del Condado de Dallas imputa el delito de robo agravado descrito en el PC 29.03, así: Que Jonnattan Ramírez, en adelante identificado como el Acusado, el o alrededor del 9º día de junio de 2016, en el condado de Dallas, Estado de Texas, en tal momento y en tal lugar intencionalmente y a sabiendas, durante el curso de cometer un robo de propiedad y con la intención de obtener o mantener el control de dicha propiedad, causó daño corporal a otra persona, MOHAMMED SAEED SHAIKH, en adelante identificado como el demandante, al INFLIGIR HERIDAS POR INCISIÓN contra el demandante, y el acusado usó y exhibió u[n] arma mortal, a saber: UN CUCHILLO Y UN OBJETO PUNZANTE.
Y adicionalmente, en tal momento y en tal lugar intencionalmente y a sabiendas, durante el curso de cometer un robo de propiedad y con la intención de obtener o mantener control de dicha propiedad, causó daño corporal a otra persona, MOHAMMED SAEED SHAIKH, en adelante identificado como el demandante, al INFLIGIR TRAUMATISMO POR OBJETO CONTUNDENTE EN LA CABEZA, Y EL CUELLO, Y EL TRONCO del demandante, y el acusado usó y exhibió u[n] arma mortal, a saber: LA MANO DEL ACUSADO, EL PUÑO DEL ACUSADO, EL PIE DEL ACUSADO Y UN OBJETO CONTUNDENTE.
Y adicionalmente, en tal momento y en tal lugar intencionalmente y a sabiendas, durante el curso de cometer un robo de propiedad y con la intención de obtener o mantener control de dicha propiedad, amenazó y causó que MOHAMMED SAEED SHAIKH sintiera temor de sufrir un inminente daño corporal o la muerte, y el acusado usó y exhibió una arma mortal, a saber: una arma de fuego y un cuchillo y un objeto punzante, En contra de la paz y dignidad del Estado.
En la Acusación F-1600730 y F-1600736, el Gran Jurado del Condado de Dallas atribuye también el delito de robo agravado descrito en el PC 29.03, de la siguiente forma: Que Jonnattan Ramírez, en adelante identificado como el Acusado, el o alrededor del 2º día de junio de 2016, en el condado de Dallas, Estado de Texas, en tal momento y en tal lugar intencionalmente y a sabiendas, durante el curso de cometer un robo de propiedad y con la intención de obtener o mantener el control de dicha propiedad, amenazó y causó que CHARUMITRA KASLIWAL, sintiera temor de sufrir un inminente daño corporal o la muerte, y el acusado usó y exhibió u[n] arma mortal, a saber: U[N] ARMA DE FUEGO.
En contra de la paz y dignidad del Estado. (…) Que Jonnattan Ramírez, en adelante identificado como el Acusado, el o alrededor del 2º día de junio de 2016, en el condado de Dallas, Estado de Texas, en tal momento y en tal lugar intencionalmente y a sabiendas, durante el curso de cometer un robo de propiedad y con la intención de obtener o mantener el control de dicha propiedad, amenazó y causó que KEVIN DOAN, sintiera temor de sufrir un inminente daño corporal o la muerte, y el acusado usó y exhibió u[n] arma mortal, a saber: U[N] ARMA DE FUEGO.
En contra de la paz y dignidad del Estado. El Código Penal de los Estados Unidos describe en la Sección 1951 del Título 18 la interferencia del comercio por medio de amenazas o violencia, así: (a) Cualquiera que de alguna manera o en algún grado obstruya, demore o afecte el comercio o el traslado de algún artículo o bien en el comercio, por medio de robo o extorsión o tentativas o conspiraciones para hacer eso, o que cometa o amenace cometer violencia física contra alguna persona o propiedad para fortalecer un plan o el propósito de hacer algo en contravención de esta sección, será multado de conformidad con este título o encarcelado durante no más de veinte año o ambos.
La Sección 924 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, reza: Penas. (c)(1)(A) Excepto en la medida que una sentencia mínima mayor se estipule de otra manera por medio de esta subsección o por alguna otra disposición de las leyes, cualquier persona que durante la realización de algún delito de violencia o delito de narcotráfico, o en conexión con lo mismo, (incluso un delito de violencia o un delito de narcotráfico que disponga un aumento de castigo si se comete con el uso de un arma o dispositivo letal o peligroso) por el cual la persona pueda ser enjuiciada en un tribunal de los Estados Unidos, use o porte un arma de fuego, o quien, para fomentar dicho delito, posea un arma de fuego, además del castigo que se disponga para dicho delito de violencia o narcotráfico (c)(1)(C) En el caso de una segunda condena, o posterior, según esta subsección, la persona será (i) sentenciada a un periodo de encarcelamiento de no menos de 25 años”.
Finalmente, el Código Penal de Texas, en la Sección 29.03, señala: Robo Agravado. (a) Una persona comete un delito si comete robo según se define en la Sección 29.02, y la persona: (1) causa grave daño corporal a otra persona; (2) usa o exhibe una arma mortal; o (3) causa daño corporal a otra persona o amenaza o causa que otra persona sienta temor de sufrir inminente daño corporal o la muerte; si la otra persona: (A) tiene 65 años de edad o más; o (B) es una persona incapacitada.
Tales conductas se hallan tipificadas en los artículos 340 inciso 1º primero (concierto para delinquir), 240 inciso 2º, modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007 (hurto calificado), y 365, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011 (fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones), del Código Penal colombiano. Aun cuando los ilícitos de las acusaciones estén vinculados con finalidades, verbigracia, el concierto para delinquir para consumar hurtos y el porte de armas de fuego para cometer el delito mediante violencia, o descritas con denominación jurídica distinta como interferir el comercio mediante robo, que consiste en la apropiación de mercancías –cosa ajena-, contrario sensu de hurto, lo cierto es que la legislación foránea y nacional, configuran similares hechos típicos reprochables penalmente con sanciones cuyas penas en todos los casos son iguales o superiores a cuatro (4) años, conforme con lo exigido en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004.
En las anteriores condiciones, el principio de doble incriminación se encuentra satisfecho. Se advierte que como el decomiso no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.
Equivalencia de las decisiones. Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el cual se pide la extradición del reclamado, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, al proveído que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito, para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
Las imputaciones emitidas por el órgano judicial de los Estados Unidos de América cumple con los requisitos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se realizaron las conductas punibles, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el debate al interior del juicio.
Las providencias dictadas en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito. 5. Causales de improcedencia. El canon 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena: La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma. De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado.
Los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones imputados a Johnnattan Ramírez Sierra en las acusaciones, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron después de la promulgación del acto legislativo.
El lugar de comisión de los ilícitos tampoco se erige en causal de improcedencia, así se determina del estudio de las acusaciones y de las declaraciones de apoyo. Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad). 6.
Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio Público, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 6.1.
Excluir las penas de muerte, las condenas a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas no están permitidas en el ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 6.2.
Recordar al país petente la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano pedido por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que originaron la petición de extradición. 6.3. Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado estadounidense le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. 6.4.
A partir de los postulados axiológicos de la Carta Política, se está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. 6.5. El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de Johnnattan Ramírez Sierra a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas a su condición de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (preceptos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, se debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (canon 23). 6.6.
Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que Ramírez Sierra haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO FAVORABLE Ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Johnnattan Ramírez Sierra, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal n.° 0467 del 18 de abril de 2017, por los cargos imputados en las acusaciones 3:16:CR:326-N, (también enunciada como 3:16-cr-00326-N (1), 3:16-cr-00326-N (3), 3:16-cr-00326-N (4) y 3:16-cr-00326-N (5)), dictada el 4 de octubre de 2016 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas y F1600725, F1600730 y F1600736 del 29 de septiembre de ese año, proferidas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Condado de Dallas, Texas.
Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 34 a 40 y 41 a 47 cuaderno de la Corte (traducción no oficial). � Folios 50 a 59 y 60 a 70 Ibidem. � Folios 51 a 54 y 61 a 64 Ibidem. � Folios 34 a 40 y 41 a 47 Ibidem. � Folios 50 a 59 y 60 a 70 Ibidem. � Folios 77 a 86 y 136 a 145 Ibidem. � Folios 199 a 204 y 250 a 255 Ibidem. � Folios 119 a 124 y 178 a 183 y 233 a 238 y 284 a 290 Ibidem. � Folios 99 a 112 y 158 a 171 Ibidem. � Folios 211, 215 y 220 y 262, 266 y 271 Ibidem. � Folios 114 y 173 Ibidem. � Folio 222, 226 y 231 y 273, 277 y 282 Ibidem. � Folios 89 a 97 y 148 a 156 y 207 a 209 y 258 a 260 Ibidem. � Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte. � Folio 48 carpeta anexa. � Folios 2 a 6 Ibidem. � Folios 9 a 13 y 14 a 17 Ibidem. � Folios 7 y 8 Ibidem. � Folio 6 cuaderno de la Corte. � Folio 12 Ibidem. � Folio 14 Ibidem. � Folio 16 Ibidem. � Folio 23 Ibidem. � Folio 28 Ibidem. � Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 9 de junio de 2017 empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 23 de junio de 2017 a las cinco (5:00) de la tarde.
(Folio 22 cuaderno de la Corte). � Folio 26 Ibidem. � Folio 27 Ibidem. � Folio 25 Ibidem. � Folios 31 a 43 Ibidem. � Folios 47 a 50 Ibidem. � Folios 55 a 64 Ibidem. � Folios 71 a 82 Ibidem. � Folios 83 y 84 Ibidem. � Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. � Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal. � Folios 76 y 135 y 198 y 249 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 75 y 134 y 197 y 248 Ibidem. � Folios 73 y 74 y 195 y 196 Ibidem. � Folio 48 Ibidem. � Folios 2 a 6 Ibidem. � Folio 23 Ibidem. � Folio 21 Ibidem. � Folio 11 Ibidem. � Folio 19 Ibidem. � Folios 99 a 112 y 158 a 171 Ibidem. � Folios 99 a 112 y 158 a 171 Ibidem.
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