República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición No. 46760 Hugo Alberto Rendón Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente CP146-2015 Radicación N° 46760 (Aprobado Acta No. 373) Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre dos mil quince (2015). ASUNTO: Conceptúa la Sala sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de la República de Argentina respecto del ciudadano colombiano Hugo Alberto Rendón Gómez.
ANTECEDENTES: 1. Por medio de Nota Verbal MRC No. 135/2015 del 27 de julio de 2015 el Gobierno de la República de Argentina a través de su Embajada en Bogotá, D.C., le solicitó al de Colombia la aprehensión con fines de extradición del ciudadano de nacionalidad colombiana Hugo Alberto Rendón Gómez, quien es requerido en ese país por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal No. 2, Secretaría No. 3 en la causa 1822/2008, por el presunto delito de falsificación de documentos públicos. 2.
La captura del requerido se produjo, con base en Circular Roja de la Interpol el 23 de julio de la presente anualidad, por manera que en esa condición fue enterado de la orden de aprehensión que con fines de extradición decretó la Fiscalía General de la Nación el 29 siguiente. 3. La solicitud de extradición fue formalizada con Nota Verbal MRC No. 167/15 del 27 de agosto de 2015 y con ella se adjuntaron, entre otros, los siguientes documentos debidamente apostillados por la Unidad de Coordinación de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina: 3.1.
Resolución del 1º de julio de 2015 a través de la cual el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal No. 2 con sede en Buenos Aires-Argentina- ordena la detención preventiva del ciudadano Hugo Alberto Rendón Gómez por la comisión de los delitos de falsificación de documentos públicos destinados a acreditar la identidad de las personas, falsedad ideológica y uso de documentos públicos falsos, por hechos según los cuales el 14 de noviembre de 2007, Rendón Gómez se presentó ante las autoridades de la Policía Federal Argentina, en Buenos Aires, a fin de tramitar un pasaporte argentino a nombre de Sergio Ariel Campos, exhibiendo al efecto un Documento Nacional de Identidad que contenía la fotografía del petente.
Sin embargo, al cotejar las huellas digitales estampadas en la solicitud de pasaporte y las originales obrantes en el Registro Nacional de las Personas correspondientes a Sergio Ariel Campos, se determinó que el solicitante era una persona diferente a quien decía ser. Igualmente, el 15 de octubre de 2012 el requerido fue deportado del Reino de Suecia. Allí y con el propósito de ingresar a Europa sin visado se identificó en todo momento como Darío Alberto Sosa de nacionalidad Argentina, exhibiendo para ese fin un pasaporte y un documento nacional de identificación falsos. 3.2.
Transcripción de las normas que del Estado requirente resultan aplicables, especialmente de los artículos 59 y siguientes del Código Penal Argentino que regulan lo relativo a la prescripción de la acción, así como el 292, 293 y 296 que tipifican los delitos antes mencionados y los sancionan con pena de 3 a 8 años de prisión. 4. De la anterior documentación el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado al de Justicia y del Derecho y conceptuó, además, que en este evento resulta aplicable la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933. 5.
Mediante oficio del 7 de septiembre del cursante año el Ministerio de Justicia y del Derecho, remitió a su turno el respectivo expediente a la Corte, tras considerar “reunidos los documentos que exige la normatividad convencional aplicable al caso”. 6. Una vez proveída la defensa del requerido, éste solicitó, con la coadyuvancia de su apoderado, se diera aplicación al trámite simplificado de extradición, petición que a su turno avaló el Ministerio Público previa “verificación de garantías fundamentales”, según acta adjunta y quien además halló reunidas la exigencias legales para que proceda el mecanismo de cooperación internacional, toda vez que los hechos que se imputan carecen de una connotación política, fueron cometidos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, son también considerados punibles en nuestro ordenamiento y el solicitado se encuentra plenamente identificado.
CONSIDERACIONES: 1. Dado que en este evento la solicitud de extradición efectuada por la República Argentina debe sujetarse a las condiciones previstas en la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, (incorporada a nuestro ordenamiento por la Ley 74 del 19 de diciembre de 1935), tiénese que de conformidad con dicha normatividad, la emisión del concepto que en estos casos concierne a la Corte ha de ceñirse a su turno a las previsiones del artículo 502 de la Ley 906 de 2004, ya que en términos del precepto 8º de dicho instrumento internacional “el pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido”. 2.
Por ende, en cuanto hace a la validez formal de la documentación presentada como sustento de la solicitud de extradición del ciudadano Hugo Alberto Rendón Gómez y según lo señala el Ministerio Público, ella se allegó por vía diplomática y debidamente autenticada. Así, las copias de los distintos documentos adjuntados con la solicitud formal de extradición de Rendón Gómez se aportaron legalizadas y autenticadas por el Secretario No. 3 cuya firma y sellos fueron avalados por el Juez Nacional en lo Criminal y Correccional Federal No. 2, siendo a su vez su signatura certificada por el Presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, en relación con quien su rúbrica fue apostillada de conformidad con la Convención de la Haya de octubre 5 de 1961 (referida a la abolición del requisito de legalización diplomática o consular para documentos públicos extranjeros), por la Unidad de Coordinación Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina. 3.
Bajo ese supuesto de validez de la documentación adjuntada, el análisis de las restantes condiciones cuales son la plena identidad de la persona reclamada, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y todo en frente de las previsiones contenidas en la Convención sobre Extradición permite evidenciar su cabal acreditación. 3.1.
Así, si de la plena identificación del requerido se trata ningún reparo resulta viable formular cuando los documentos anexados precisan que se trata de Hugo Alberto Rendón Gómez, nacido en Pereira el 13 de diciembre de 1980, hijo de Jairo Alberto y María Flor y portador de la cédula de ciudadanía No. 10.034.377, datos que fueron corroborados a través del cotejo dactiloscópico que hicieron las autoridades de nuestro país a dicho ciudadano una vez fue aprehendido, sumándose a ello que así se identificó en aquel momento. 3.2.
Ahora, en lo que hace al principio de la doble incriminación y mínimo punitivo, previendo el artículo 1.b de la Convención sobre Extradición “que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad”, encuentra la Sala que a Hugo Alberto Rendón Gómez las autoridades judiciales argentinas le imputan los delitos previstos y sancionados en los artículos 292, 293 y 296 del Código Penal de ese país, conductas que allí se penalizan con prisión mínima de tres años y máxima de ocho.
Tales acontecimientos, según la imputación hecha por las autoridades judiciales foráneas, aparecen descritos, como ya se dijo, en los citados preceptos en los siguientes términos: “Art.292. El que hiciere en todo o en parte un documento falso o adultere uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio…. si el documento falsificado o adulterado fuere de los destinados a acreditar la identidad de las personas o la titularidad del dominio o habilitación para circular vehículos automotores, la pena será de tres a ocho años”.
Sanción que es igual cuando se “insertare o hiciere insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento debe probar, de modo que pueda resultar perjuicio” (Art.293), o cuando “se hiciere uso de un documento o certificado falso o adulterado” Art.296. Dichos textos son sin duda equiparables por la similitud en su contenido a lo previsto en la legislación colombiana en los artículos 287, 288 y 291 de la Ley 599 de 2000, (con la modificación introducida por las leyes 890 de 2004 y 1142 de 2007), como que a través de los mismos se sanciona con pena de prisión de 4 a 9 años a quien falsifique documento público que pueda servir de prueba, o a quien para obtener documento público que pueda servir de prueba, induzca en error a un servidor público, en ejercicio de sus funciones, haciéndole consignar una manifestación falsa o callar total o parcialmente la verdad, o con pena de 4 a 12 años de prisión a quien sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba.
Según se advierte se cumple el principio de la doble incriminación, en la medida en que se trata de conductas que en nuestra legislación se hallan igualmente descritas como delitos y sancionadas con pena de prisión cuyo mínimo aplicable es superior a un año, conforme lo prevé el citado artículo 1.b de la Convención sobre Extradición. 3.3.
Por lo que hace a la equivalencia de las decisiones y toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 5º de la Convención, la solicitud de extradición debe estar acompañada “cuando el individuo es solamente un acusado, de una copia auténtica de la orden de detención, emanada de juez competente; una relación precisa del hecho imputado…”, también en este asunto se satisface tal exigencia, porque dentro de los documentos aportados con la petición se incluye copias de la resolución por medio de la cual se dispuso precisamente la detención preventiva de Rendón Gómez por la presunta comisión de los delitos ya enunciados.
En tal pieza procesal se señala con exactitud tanto fáctica como jurídicamente los delitos cuya comisión se imputa al requerido y sus circunstancias, todo lo cual no deja lugar a dudas de que dicho proveído corresponde al auto de detención exigido por la Convención sobre Extradición. 3.4. En relación con las restantes exigencias señaladas en el Instrumento Internacional, los hechos que se imputan a Hugo Alberto Rendón Gómez carecen de carácter político o religioso y las acciones penales de ellos derivadas no han prescrito según nuestro ordenamiento, toda vez que si los hechos ocurrieron, unos en noviembre de 2007 y otros en octubre de 2012, es innegable que a la fecha no ha transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, esto es 9 años para la falsedad de documento público o para la obtención de documento público falso o 12 años entratándose del uso de documento público falso; tampoco de conformidad con el ordenamiento del Estado requirente por cuanto también allí la prescripción de la acción opera por el transcurso de un tiempo igual al máximo punitivo que sería de 8 años, con el agregado que tal fenómeno se interrumpe, como en efecto ha sucedido y declaró la autoridad judicial argentina, con la primera convocatoria a prestar declaración de indagatoria producida el 1º de julio de 2015.
Todo lo anterior además se halla acorde con lo previsto en el tratado aplicable a este asunto en tanto de acuerdo con el artículo 3º literal a), la extradición se hace inviable “Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado”.
Finalmente y atendidas las demás previsiones contenidas en el citado artículo 3º que inhibirían la procedencia del mecanismo de cooperación internacional, en la documentación anexa a la solicitud no se indica por parte alguna que el requerido cumplió condena en el Estado solicitante o que fue sujeto de amnistía o indulto, tampoco obra constancia alguna de que en nuestro país ya fue o está siendo juzgado por los hechos que motivan el pedido, o que deba comparecer ante un Tribunal o Juzgado de excepción del Estado requirente.
Satisfechos así los presupuestos señalados en la legislación interna y en el instrumento internacional invocado, se exhortará al Gobierno Nacional, tal como lo solicita el Ministerio Público, para que en caso de concederse la extradición ella se condicione a que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por hechos ocurridos antes del 17 de diciembre de 1997 o diversos de los que motivan la extradición, ni sometida a desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente sanciona con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal.
Adicionalmente la Corte condicionará el concepto que ahora rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de sus deberes constitucionales y de la función de dirigir las relaciones internacionales, disponga lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos antes referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite.
El Gobierno debe, además, condicionar la entrega de Hugo Alberto Rendón Gómez a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, la sanción pueda ser apelada ante un Tribunal Superior, la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
A la par, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ella le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Esto en cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, por cuanto es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem).
CONCEPTO En consecuencia la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, conceptúa favorablemente sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de la República Argentina, respecto del ciudadano Hugo Alberto Rendón Gómez en relación con los cargos formulados por las autoridades judiciales de ese país por los punibles de falsedad documental.
Por tanto, remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su cargo y comuníquese este pronunciamiento al solicitado, al Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 15