CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición N° 43909 DAVID DURÁN SÁNCHEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente CP146-2014 Radicado N° 43909. Aprobado acta N° 280. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). V I S T O S De conformidad con lo preceptuado en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, le corresponde a la Corte emitir concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano DAVID DURÁN SÁNCHEZ, quien elevó petición de trámite simplificado.
A N T E C E D E N T E S 1. Mediante Nota Verbal No. 2081 del 2 de octubre de 2013, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano DAVID DURÁN SÁNCHEZ, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la acusación No. 12-653 (KM), dictada el 28 de septiembre de 2012, en la cual se le formulan cargos por delitos federales de narcóticos. 2.
Con resolución del 16 de octubre de 2013, el señor Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición de DAVID DURÁN SÁNCHEZ, diligencia que se llevó a cabo el 26 de marzo del año 2014 por miembros de la Policía Nacional. 3. La mencionada representación diplomática formalizó la petición de extradición de DAVID DURÁN SÁNCHEZ, mediante la Nota Verbal No. 0868 del 23 de mayo de 2014, indicando que en su contra pesa la acusación No. 12-653 (KM), dictada el 28 de septiembre de 2012, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey y en la cual se le formulan los siguientes cargos: Cargo Uno: Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959(a)(2), 960(b)(1)(B) y 963 del Código de los Estados Unidos; y Cargo Dos: Fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 959(a)(2) y 960(b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.
La acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Seccione 853 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, la norma anterior permite que otros bienes del acusado sean decomisados. 4.
Al encontrar perfeccionado el expediente, la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho lo remitió a esta Sala, incorporando el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores en el oficio DIAJI N° 1038 del 26 de mayo de 2014, según el cual “se encuentra vigente entre la Republica de Colombia y los Estados Unidos de América, la ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.
Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado instrumento internacional disponen lo siguiente: (…) De conformidad con lo expuesto, en atención a que el tratado aplicable entre las partes no regula el trámite de extradición, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 5.
Recibida la actuación en la Corte, se reconoció como defensor del requerido al abogado designado por este. Posteriormente, el 14 de julio, se ordenó correr traslado para petición pruebas, término dentro del cual no se pronunciaron los intervinientes. 6. El 22 de julio del 2014, el requerido y su defensor allegaron memorial en el que deprecan la extradición simplificada. 7.
Mediante auto del 24 de julio del año en curso, la Corte ordenó correr traslado de la petición de extradición simplificada a la Procuraduría General de la Nación, cuyo Delegado Segundo ante la misma allegó escrito coadyuvando la solicitud y conceptuando de manera favorable al pedido de extradición, tras verificar que se trata de un acto libre y voluntario del reclamado y por considerar reunidos los requisitos previstos en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.
CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales. A pesar de que en este evento se elevó petición de extradición simplificada, la competencia de la Corte dentro del trámite permanece incólume, es decir, está enfocada a emitir un concepto sobre la procedencia de entregar a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que de conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
Sobre este último aspecto debe observarse que de acuerdo con la acusación No.12-653, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey el 28 de septiembre de 2012, la imputación que se le formuló a DAVID DURÁN SÁNCHEZ corresponde al concierto para el tráfico de narcóticos y al tráfico de estupefacientes, llevados a cabo desde el mes de octubre del 2010 hasta el 23 de enero del 2012.
Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 2. Validez formal de la documentación presentada. La Vicecónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DAVID DURÁN SÁNCHEZ, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
En tal forma, la mencionada funcionaria certifica la firma del Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la del Secretario de Estado, John F. Kerry, y éste la rúbrica de Eric H. Holder, Jr., Procurador de los Estados Unidos, quien certifica la de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Sharon E. Ashe, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, y de Charles Shields, agente especial de los Estados Unidos.
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 12-653 (KM) proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey el 28 de septiembre de 2012, contra DAVID DURÁN SÁNCHEZ, así como la orden de arresto librada por esa Corte. Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso.
De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de DURÁN SÁNCHEZ, es formalmente válida. 3. Demostración plena de la identidad del solicitado. De acuerdo con la nota diplomática No. 2081 el señor DURÁN SÁNCHEZ es ciudadano colombiano, nacido el 30 de agosto de 1965, y es portador de la cédula de ciudadanía N° 17.386.641.
Al ser aprehendido, DAVID DURÁN SÁNCHEZ se identificó con ese documento, cuyo número quedó estampado en la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su captura, en el acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato. De igual manera, en este asunto no se cuestionó la identidad del requerido, por manera que el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho. 4.
Equivalencia de la providencia dictada en el extranjero. Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el artículo 493-2 de la Ley 906 de 2004, cuando por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.
En el presente evento, el 28 de septiembre de 2012, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, profirió la acusación No.12-653 (KM), con base en los delitos señalados anteriormente, acto procesal que equivale a la resolución de acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano – tanto la regulada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como el escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004 –.
Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado. En efecto, dicha decisión judicial contiene un pliego de cargos de los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento que culmina con el respectivo fallo de mérito.
En ellas se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. Por lo anterior, este requerimiento también se cumple a cabalidad. 5. El Principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”.
La Corte tiene dicho que a fin de establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno, para verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad, que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes, no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 5.1. De acuerdo con las Notas Verbales y la copia de la acusación No. 12-653 (KM) proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Nueva Jersey el 28 de septiembre de 2012, los cargos formulados contra DAVID DURÁN SÁNCHEZ, se resumen de la siguiente manera: “Cargo Uno. Desde el 30 de octubre de 2010 o alrededor de esa fecha hasta el 23 de enero de 2012 o alrededor de esa fecha, en Colombia, Suramérica y en otras, el acusado DAVID DURAN SÁNCHEZ, ilícitamente y a sabiendas conspiró y acordó con otros para fabricar y distribuir 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, sabiendo que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contra de las Secciones 959(a)(2) y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo Dos. El 16 de diciembre de 2011 o alrededor de esa fecha, en Colombia, Suramérica y en otras partes, el acusado DAVID DURAN SÁNCHEZ, a sabiendas fabricó y distribuyó 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, sabiendo que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.
En violación de las Secciones 959(a)(2) y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.” 5.2. Normas extranjeras aplicables. Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Principales, Auxiliar e Incitar (a) El que comete un delito en contra de los EE.UU. o ayuda, es cómplice de, aconseja, manda, induce, u obtiene su comisión es sancionado como principal.
(b) El que adrede causa la realización de un acto, que, si fuera directamente realizado por él mismo o por otro sería delito en contra de los EE.UU., es sancionado como principal. Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Delitos sin la pena de muerte (a) Por lo general- A menos de que sea expresamente estipulado por la ley, ninguna persona será procesada, juzgada o castigada por un delito no conminado con la pena de muerte a menos que la acusación sea dictada o el informe sea presentado dentro de los cinco años siguientes a la perpetración de tal delito.
Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (a) Establecimiento Hay cinco listas establecidas de sustancias controladas, a conocerse como las listas I, II, III, IV Y V. tales listas consistirán inicialmente en las sustancias que figuran en esta sección… Lista II (a) A menos que se exceptué específicamente o a menos que figure en otra lista, cualquiera de las sustancias siguientes, sean producidas directamente o indirectamente por extracción a sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química;
(4)… cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros;… Sección 959, del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I ó II, o flunitrazepam o químico listada. (1) Con conocimiento de que esa sustancia o esa sustancia química será importada ilícitamente a Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos Prohibidos A Castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (a) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de- (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de: (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, las sales de los isómeros;
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa y Concierto El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto. 5.3. Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos, tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, que describe el Concierto para delinquir con fines de narcotráfico y el artículo 376 del mismo Código, que describe el Trafico, Fabricación o Porte de estupefacientes, así: “Artículo 340: modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002.
Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto modificado y con penas aumentadas es el siguiente:> Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Artículo 376: modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico. 6. Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano DAVID DURÁN SÁNCHEZ, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la Notas Verbales Nos. 2081 y 0868, del 2 de octubre de 2013 y 23 de mayo de 2014, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la acusación No. 12-653 (KM), proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey el 28 de septiembre de 2012. 6.1.
Siendo el concepto favorable, el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la eventual entrega a que el extraditado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni a prisión perpetua, ni a confiscación. Tampoco podrá el ciudadano colombiano ser juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición ni por sucesos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.
De igual manera, deberá condicionar la entrega a que se le reconozca a DAVID DURÁN SÁNCHEZ como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite. En general, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem. 6.2.
Tales condicionamientos son obligatorios porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respeten los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado DAVID DURÁN SÁNCHEZ y a los demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 20