Micelio
CP145-2024(64204)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 455 de 1998Ley 527 de 1999Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Extradición N° 64204 CUI: 11001020400020230135800 GERARDO ROSALINO MELO QUIÑONES DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP145-2024 Radicación N° 64204 Acta 120. Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Gerardo Rosalino Melo Quiñones, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

II.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0099 de 25 de enero de 2023[footnoteRef:1], el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó el arresto provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Gerardo Rosalino Melo Quiñones, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.105.794, requerido para comparecer a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas – División Houston, para ser juzgado por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, con base en la acusación No. 4:22-CR-354 (también referido como Caso 4:22-cr-00354), dictada el 21 julio del 2022[footnoteRef:2], por hechos ocurridos “desde el 1 de enero de 2021, o alrededor de esa fecha, y en adelante hasta la fecha de esta acusación formal inclusive”. [1: Indictment, folios 219 – 223, que hace parte del archivo “0004Expediente_digitalizado.pdf” incorporado al expediente digital.] [2: Ibídem, folios 184 – 187.] 2.

Con fundamento en tal petición, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución de 30 de enero de 2023[footnoteRef:3], ordenó la captura con fines de extradición de Gerardo Rosalino Melo Quiñones, la cual se materializó el 5 de mayo siguiente, en el Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá, por miembros de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional[footnoteRef:4]. [3: Ibídem, folios 2 – 5. ] [4: Ibídem, folios 6 – 25.] 3.

Por medio de la Nota Verbal No. 1102 de 28 de junio de 2023[footnoteRef:5], la representación Diplomática del Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición. [5: Ibídem, folios 105 – 110. ] 4. Posteriormente, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio DIAJI No. 2008 de 28 de junio de 2023[footnoteRef:6], conceptuó que: [6: Ibídem, folios 96 – 97.] Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.

Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: • La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988[footnoteRef:7].

En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: [7: Artículo 3º numeral 1 º literal a.] “4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas. 5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.” • La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente: “6.

Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos. 7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.” De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.

A su turno, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI23-0024490-GEX-10100 de 5 de julio de 2023[footnoteRef:8], luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición, junto con los documentos reunidos, con el fin de que se emita el respectivo concepto. [8: Indictment, folios 224 – 226, que hace parte del archivo “0004Expediente_digitalizado.pdf” incorporado al expediente digital.] 6.

La actuación fue asignada al despacho del Magistrado ponente y, mediante auto de 19 de julio de 2023[footnoteRef:9], fue requerido Gerardo Rosalino Melo Quiñones para que designara abogado, el cual adjuntó memorial poder[footnoteRef:10]. Sin embargo, dado que en dicho escrito no se indicó el trámite procesal en el cual se ejercería la defensa, con proveído de 11 de agosto de 2023[footnoteRef:11], Melo Quiñones fue oficiado para que designara un profesional del derecho que lo representara en este asunto.

Finalmente, el implicado aportó poder en tal sentido[footnoteRef:12]. [9: Archivo “0012Auto.pdf” incorporado al expediente digital.] [10: Archivo “0010Memorial.pdf” incorporado al expediente digital.] [11: Archivo “0017Auto.pdf” incorporado al expediente digital.] [12: Archivo “0019Memorial.pdf” incorporado al expediente digital.] 7. En auto de 30 de agosto de 2023[footnoteRef:13], además de reconocer poder al profesional del derecho designado, se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

Dentro de esa oportunidad, la defensa y el delegado del Ministerio Público realizaron las siguientes postulaciones probatorias. [13: Archivo “0021Auto.pdf” incorporado al expediente digital.] 8. Mediante auto AP120-2024, 24 enero. 2024, la Sala concedió la petición probatoria consistente en la verificación de antecedentes penales y procesos e indagaciones en Colombia ante la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, entidades a las que se requirió para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del reclamado y, en el marco de sus funciones, informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.

A su vez, con similar propósito se accedió a la prueba dirigida a oficiar a los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Veintitrés Penal Municipal de Conocimiento adjunto, ambos de Cali, para que, en el término señalado, informaran si tuvieron a su cargo los procesos radicados números 76001310401420040027600 y 76001400402320080039500.

De otro lado, fueron negadas las peticiones probatorias dirigidas a establecer la plena identidad del requerido, toda vez que se contaban con elementos suficientes para tal propósito. 9. En cumplimiento de la anterior providencia, el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de conocimiento de Cali informó[footnoteRef:14] que, en efecto, bajo el radicado 76001400402320080039500, se adelantó proceso penal en contra de Gerardo Rosalino Melo Quiñones, en el que se dictó sentencia No. 030 de fecha 21 de septiembre del 2011, de carácter condenatorio, tras hallarlo responsable del delito de hurto agravado.

Y que, en firme la misma, se envió el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para vigilar la pena impuesta de 14 meses de prisión. [14: Documento digital “11001020400020230135800-0045Memorial”.] Por su parte, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en oficio 200 de 12 de febrero de 2024[footnoteRef:15], manifestó que, en punto al radicado 7600140040320080039500 –mencionado en el párrafo anterior-, se declaró la extinción de la pena en auto interlocutorio de 25 de junio de 2021.

Y, en relación con el radicado 76001310401420040027600[footnoteRef:16], vigiló la condena impuesta por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali en contra de Gerardo Rosalino Melo Quiñones, en la cual, se declaró la extinción de la pena el 21 de abril de 2009 y, además, se remitió el expediente al juzgado de origen el 2 de septiembre de 2010. [15: Documento digital “11001020400020230135800-0046Memorial”.] [16: Seguido por el delito de tráfico, fabricación o porte ilegal de armas, según el reporte de la Policía Nacional.] Por su parte, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación[footnoteRef:17], mediante oficio 20241700012181 de 15 de febrero de 2024, allegó la respuesta otorgada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de esa entidad[footnoteRef:18], que da cuenta que, a nombre del peticionado, se registra el proceso No. “671544”, por el delito de “tráfico y porte de armas de fuego o municiones”, adelantado por la Fiscalía Sexta Seccional de Cali, en estado inactivo. [17: Documento digital “11001020400020230135800-0048Memorial”.] [18: Oficio DAUITA-20310, No. 20242220016971 de 13 de febrero de 2024.] Igualmente, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional[footnoteRef:19], con oficio 20240076161/DIJIN-ARAIC-GRUCI 1.9 de 15 de febrero de este año certificó que, en contra del requerido, aparecen las siguientes anotaciones: [19: Documento digital “11001020400020230135800-0053Memorial”.] 1.

Radicado 200800395: sentencia condenatoria a cargo del Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Cali, por el delito de hurto agravado, “vigente”. 2. Radicado 200427623563: Sentencia condenatoria a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas Y Medidas de Seguridad de Cali, por el delito de “porte ilegal de armas”, en estado “extinción de la condena”. 3.

Radicado 20040027623563: sentencia condenatoria a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas Y Medidas de Seguridad de Cali, por el delito de “ fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones”, cuya observación se indica: extinción de la condena. 4. Orden de captura por extradición. 10. Agotada la fase probatoria, en auto de 12 de marzo de 2024, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones y, en la oportunidad otorgada, el delegado del Ministerio Público se pronunció, al paso que la defensora del requerido guardó silencio.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Del Ministerio Público. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, luego de referirse a la actuación procesal surtida en el presente asunto, consideró satisfechas las condiciones para emitir concepto, debido a que el país requirente allegó la documentación exigida por la normativa procesal penal, debidamente traducida y legalizada; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; las conductas por las que es requerido Gerardo Rosalino Melo Quiñones se adecúan en nuestro país a los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contemplados en los artículos 340 y 376 del Código Penal, respectivamente; al igual que se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.

Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, siempre que se supedite su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 2. De la defensa. La defensa de Gerardo Rosalino Melo Quiñones no presentó alegatos[footnoteRef:20]. [20: Así fue informado en el informe secretarial de 22 de marzo de 2024.] CONCEPTO DE LA CORTE 1.

Aspectos generales. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo; ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, dado que las Leyes 27 de 1980[footnoteRef:21] y 68 de 1986[footnoteRef:22] que lo incorporaron a la normativa nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 – disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición, siguiendo los postulados establecidos en el concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386–, disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. [21: Declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia No. 111 de 12 de diciembre de 1986, por vicios de forma.] [22: Declarada inconstitucionalidad por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia No. 63 del 25 de junio de 1987, por no haber surtido un trámite legislativo independiente del de la ley anterior.] Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el artículo 35 de la Carta Política;

(ii) la prohibición de doble juzgamiento; y, (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición; por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal se contraen a verificar: (iv) la validez formal de la documentación presentada; (v) la demostración plena de la identidad del solicitado; (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones; y, (vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2.

Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. 2.1. El artículo 35 de la Constitución Política[footnoteRef:23] preceptúa que: «la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley», por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [23: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] 2.1.1.

Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado Gerardo Rosalino Melo Quiñones no son de carácter político[footnoteRef:24], lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida. [24: Es requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América para ser juzgado por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.] 2.1.2.

Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron: “entre aproximadamente en o por el 1 de enero del 2021, y continuando hasta el 21 de julio del 2022” [footnoteRef:25], al hacer presuntamente parte de una organización criminal dedicada al envío de estupefacientes con destino a los Estados Unidos de América.

Es decir, el núcleo fáctico se ubica con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. [25: Folios 107, documento digital: “11001020400020230135800-0004Expediente_digitalizado”.] 2.1.3. Tal contrastación permite tener cumplido, a su vez, el principio de territorialidad de la ley penal. En este caso, el implicado es acusado de pertenecer a una organización criminal que “utiliza aerolíneas comerciales para enviar cocaína desde el Aeropuerto Internacional El Dorado en Bogotá, Colombia, a través del Aeropuerto Internacional Benito Juárez en la Ciudad de México, México, con destino final a los Estados Unidos”.

Por consiguiente, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad, [footnoteRef:26] empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, se advierte que la conducta atribuida estaba dirigida a producir efectos en el país requirente, de manera que, se entienden ejecutadas también en su territorio y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. [26: «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;

(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. ] En ese orden, al no advertirse configurado ningún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Constitución Política, se desestima la posibilidad de emitir concepto desfavorable. 2.2.

La prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente, ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política) es causal de improcedencia de la extradición. Frente a este aspecto, se tiene que, de la información allegada en la etapa probatoria, se pudo establecer que contra Gerardo Rosalino Melo Quiñones no se adelanta proceso por los mismos hechos en Colombia.

Se conoció que se siguieron dos asuntos por los delitos de hurto agravado y tráfico fabricación o porte ilegal de armas (radicados números 76001310401420040027600 y 76001400402320080039500), los cuales, de la información más reciente acopiada a la actuación, se conoce que operó –en cada uno de ellos- la extinción de la pena. Aunque en el radicado 200800395, se registró por parte de la Policía Nacional sentencia condenatoria a cargo del Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Cali, por el delito de hurto agravado, en estado “vigente”; también es cierto que el Juzgado Primero de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que dicha pena se hallaba extinta.

Lo mismo se precisó respecto del otro asunto, seguido por el delito de tráfico fabricación o porte ilegal de armas. Lo relevante, en todo caso, es que, para efecto de la garantía en estudio, no se tratan de los delitos por los que es requerido el implicado, si se recuerda que viene siendo pedido por concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes.

En esas condiciones, se colige que nuestro país no ha ejercido su jurisdicción sobre los hechos materia del pedido y, en este sentido, no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado, pues, se itera, por la naturaleza de los punibles, es fácil arribar a la conclusión de que se tratan de situaciones diferentes.

Así las cosas, no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho. 2.3. De otro lado, la garantía de no extradición de los integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, para el caso concreto no se erige en circunstancia que impida la extradición. Lo anterior, porque en el trámite no hay indicio alguno que indique que el ciudadano reclamado esté -o hubiese estado- vinculado como integrante de dicho grupo armado, así como tampoco lo argumentó él o su defensa.

En conclusión, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política y, por tanto, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso. 3. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal.

Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004, normativa vigente para la fecha en que inició el trámite de extradición, siguiendo los postulados establecidos en CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386).

Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del colombiano Gerardo Rosalino Melo Quiñones, para lo cual constatará: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.1.

Validez formal de la documentación presentada. El artículo 251, inciso 2º del Código General del Proceso establece que: “los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia”. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, añade el inciso 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. Así, se tiene que, tanto Estados Unidos de América[footnoteRef:27] como la República de Colombia[footnoteRef:28] ratificaron la: “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos, los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado. [27: Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.

Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem ] [28: Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999.] Así, tal disposición prevé como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que suscribe el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º-.

Para el presente caso, en efecto, se adjuntó el certificado de apostille[footnoteRef:29] suscrito por Merrick Garland, Procurador de los Estados Unidos de América, el 8 de junio de 2023, que soporta la solicitud de extradición, conforme a las exigencias anotadas en el «Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos». [29: Folio 111 del archivo digital “11001020400020230135800-0004Expediente_digitalizado”.] Además, se adjuntó certificado proveniente de Merrick B. Garland, Procurador General, quien acreditó la de David S. Silverbrand, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Eric.

D. Smith, Fiscal Auxiliar del Distrito Sur de Texas. También se allegó, como documento anexo y debidamente traducido, acusación No. 4:22-CR-354,dictada el 21 julio del 2022[footnoteRef:30], dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, contra Gerardo Rosalino Melo Quiñones, así como la orden de aprehensión[footnoteRef:31] emitida por dicha autoridad. [30: Ibídem, folios 184 – 187.] [31: Folio 193, ibídem.] Además, se anexó la copia traducida de las normas del Código Penal de los Estados Unidos aplicables al caso del requerido y cartilla decadactilar respectiva, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

De manera que la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición del ciudadano Gerardo Rosalino Melo Quiñones es formalmente válida, por lo que se cumple con el presupuesto objeto de estudio. 3.2. Plena identidad del solicitado en extradición. De acuerdo con las Notas Verbales números 0099 de 25 de enero y 1102 de 28 de junio de 2023, Gerardo Rosalino Melo Quiñones, es “nacido el 1º de enero de 1980, en Colombia” y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 6.105.794.

Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y en la constancia de buen trato[footnoteRef:32]. [32: Folio 23 y ss, documento digital “11001020400020230135800-0004Expediente_digitalizado”.] Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó “se verifica que la identidad de la persona a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en el documento descrito 4.1 (reseña decadactilar) es GERARDO ROSALINO MELO QUIÑONES con número único de identificación personal 6.105.794” [footnoteRef:33]. [33: Folio 34 ibídem.] De igual manera, ese aspecto no fue discutido por el delegado del Ministerio Público a lo largo del trámite y, aun cuando la defensa realizó solicitud probatoria en tal sentido, fue negada, como se detalló en el acápite respectivo.

Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al presente diligenciamiento, se advierte que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación. 3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

Este requisito se verifica al acatarse lo previsto en el artículo 493, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, es decir: «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.». En este asunto, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas – División Houston, llamó a Gerardo Rosalino Melo Quiñones para ser juzgado por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, con base en la acusación No. 4:22-CR-354 (también referido como Caso 4:22-cr-00354), dictada el 21 julio del 2022; acto procesal que en la legislación interna se considera equivalente al escrito acusatorio previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.

Debe aclararse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan semejante, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables; y, tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, etapa procesal en la que el procesado cuenta con la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.

Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. 3.4 La incriminación de la conducta en los dos países. De acuerdo con el artículo 493, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta en los eventos en los que el hecho que es motivo de la extradición está: “previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.

Para establecer si los hechos -presuntamente delictivos- que se le atribuyen a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se consideran delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las conductas que sustentan la acusación foránea con las normas de orden interno, en aras de verificar si las últimas recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Esa confrontación se lleva a cabo con la normativa vigente para la fecha en que inició el trámite de extradición (CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386), puesto que la Corte lo dicta dentro de un mecanismo de cooperación internacional, lo que para dicho propósito significa que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.

Así, la acusación con número de caso No. 4:22-CR-354 (también referido como Caso 4:22-cr-00354), dictada el 21 julio del 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas – División Houston, contra Gerardo Rosalino Melo Quiñones, fue formulada por los siguientes cargos: ACUSACIÓN FORMAL El gran jurado imputa que: CARGO UNO [71 C. EE.

UU. §963&959(a) - Concierto para distribuir sustancias controladas con fines de importación ilícita/ Desde el 1 de enero de 2021, o alrededor de esa fecha, y en adelante hasta la fecha de esta acusación formal inclusive, en el Distrito Sur de Texas, las Repúblicas de Colombia y México, y en otros lugares, y dentro de la jurisdicción de este tribunal, los acusados, (…) GERALDO ROSALINO MELO QUIÑONES se unieron a sabiendas e intencionalmente en un concierto, conspiraron, confederaron y se pusieron de acuerdo con personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para cometer delitos definidos en la sección 959(a) del título 21 del Código de los Estados Unidos, a saber, distribuir una sustancia controlada, cuyo delito implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, con la intención, sabiendo y teniendo motivos razonables para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, todo ello en violación de las secciones 959(a), 960 y 963 del título 21, Código de los Estados Unidos.

CARGO DOS [S. 959(a) 21 C. EE. UU. -Distribución internacional de cocaína] Desde el 22 de enero de 2021, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Texas, las Repúblicas de Colombia y México, y en otros lugares, y dentro de la jurisdicción de este tribunal, los acusados, (…) GERALDO ROSALINO MELO QUIÑONES se ayudaron, apoyaron y apoyaron mutuamente, a sabiendas e intencionalmente, para distribuir una sustancia controlada, delito que involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría JI, con la intención, el conocimiento y causa razonable de creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, todo ello en violación de las secciones 959(a) y 960 del título 21, Código de los Estados Unidos, y la sección 2 del título 18, Código de los Estados Unidos.

CARGO TRES {S. 959(a) 21 C. EE. UU. - Distribución internacional de cocaína] Desde el 10 de septiembre de 2021, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Texas, las Repúblicas de Colombia y México, y en otros lugares, y dentro de la jurisdicción de este tribunal, los acusados, (…) GERALDO ROSALINO MELO QUIÑONES se ayudaron, apoyaron y auxiliaron mutuamente, a sabiendas e intencionalmente, para distribuir una sustancia controlada, delito que involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, con la intención, el conocimiento y causa razonable de creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, todo en violación de las secciones 959(a) y 960 del título 21, Código de los Estados Unidos y la sección 2 del título 18, Código de los Estados Unidos.

Además, para cumplir la exigencia a la que se refiere el numeral 2º del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, según el cual, la solicitud de extradición debe contener “la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados”, se allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición, rendida por la Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas de los EE.UU, Elizabeth Gutiérrez[footnoteRef:34], que indica: [34: Folios 195 – 205 ibídem.] I. RESUMEN 7.

Desde enero de 2021, las autoridades de orden público estadounidenses y colombianas han estado investigando una OTD que coordina el movimiento de cantidades de varios cientos de kilogramos de cocaína desde el Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá, Colombia, hasta el Aeropuerto Internacional Benito Juárez de Ciudad de México, México, con destino final a los Estados Unidos, a través de líneas aéreas comerciales. 8.

La investigación identificó a MORENO SÁENZ, JARAMILLO PATIÑO y MELO QUIÑONES como miembros de la OTD que operaban en Colombia. Desde aproximadamente enero de 2021, y continuando hasta e incluyendo al menos hasta el 21 de julio de 2022, los acusados fueron responsables de dirigir, gestionar y/o facilitar algunas de las actividades de tráfico de drogas de la OTD en Colombia y en otros lugares. 9.

La investigación reveló que tanto MORENO SÁENZ como JARAMILLO PATIÑO coordinaron con traficantes de cocaína de alto nivel en Colombia y México para obtener y coordinar, envíos de cocaína. La vigilancia física y las comunicaciones legalmente grabadas revelaron que MORENO SÁENZ y JARAMILLO PATIÑO coordinaban la entrega de cargamentos de cocaína en Bogotá, Colombia, que serían contrabandeados/ transportados a través del Aeropuerto Internacional El Dorado en Bogotá, Colombia.

10. MELO QUIÑONES era uno de los líderes de la OTD, coordinaba con los miembros mexicanos de la OTD y se encargaba de pagar a las fuentes confidenciales y a los agentes encubiertos cuando se entregaba la cocaína en México. II. PRUEBAS 21 de enero de 2021, incautación de 31.5 kilogramos de cocaína y 1 de septiembre de 2021, incautación de 25 kilogramos de cocaína 11.

En enero de 2021, una fuente confidencial de la OEA (CS, por sus siglas en inglés) y un agente encubierto (UA, por sus siglas en inglés) colombiano que se hacía pasar por funcionario de aeropuerto fueron contactados por MORENO SÁENZ y JARAMILLO PATIÑO para que los asistieran en el transporte/contrabando de cargamentos de cocaína en aerolíneas comerciales desde Bogotá, Colombia a Ciudad de México, México.

La información recopilada a lo largo de la investigación y los datos proporcionados por la CS y el UA indican que los cargamentos de cocaína tenían como destino final los Estados Unidos. 12. Tras numerosas reuniones y coordinaciones, MORENO SÁENZ y JARAMILLO PATIÑO comunicaron a la CS y al UA que entregarían un cargamento de cocaína de 25 kilogramos a la CS el 21 de enero de 2021.

El 21 de enero de 2021, el UA se puso en contacto con agentes de la DEA en Bogotá y les comunicó que había tenido una reunión con MORENO, quien le había dicho que ellos (MORENO SÁENZ y el UA) tenían que reunirse con "un mexicano" en un hotel del norte de Bogotá (Colombia) en relación con una transacción de drogas que tendría lugar ese día. Con base en la información proporcionada por el UA sobre la ubicación y la matrícula del vehículo de una de las personas presentes en la reunión (Vehículo-I), los agentes de la PNC llevaron a cabo una vigilancia física y observaron cómo el Vehículo-1 salía del hotel y llegaba a un estacionamiento donde recogió a la CS.

A continuación, los agentes de la PNC observaron cómo el Vehículo-1 entraba en el estacionamiento y estacionaba. La CS salió del Vehículo-1, sacó una caja del maletero, la acercó al vehículo del UA y la CS (Vehículo-2) y la colocó en el maletero del Vehículo-2. Las autoridades policiales colombianas determinaron que la caja contenía 25 kilogramos de cocaína, dos dispositivos GPS SPOT y 36 millones de pesos colombianos (COP). 13.

Al día siguiente, 22 de enero de 2021, agentes de la DEA de Bogotá coordinaron con agentes de la DEA de Ciudad de México la entrega internacional controlada de los 25 kilogramos de cocaína a Ciudad de México, México. El cargamento de 25 kilogramos de cocaína se colocó en un vuelo comercial de AeroMéxico y posteriormente fue incautado por las autoridades mexicanas en el aeropuerto internacional de Ciudad de México.

Más tarde, esa misma noche, agentes de la PNC observaron cómo la CS se reunía con JARAMILLO PATIÑO, y otras personas desconocidas, en otro hotel de Bogotá. JARAMILLO PATIÑO indicó a la CS que "el jefe" estaba en la suite #401 del hotel, y que hablaría con la CS en relación con la cuota de transporte restante que se le debía a la CS. La CS indicó que había visto a cuatro hombres en la habitación del hotel y MORENO SÁEZ le indicó que se dirigiera a un hombre de raza negra, alto, calvo y corpulento, a quien la CS pudo fotografiar.

Posteriormente, agentes de la PNC y agentes de la DEA identificaron a este individuo como MELO QUIÑONES. La CS indicó que él/ella y MELO QUIÑONES entraron entonces en un dormitorio donde hablaron sobre el dinero restante. La CS indicó que MELO QUIÑONES prometió personalmente a la CS que le daría el dinero al día siguiente antes de las 12:00 p.m. y que esta situación no se repetiría. 14.

El 24 de enero de 2021, agentes de la PNC vigilaron a la CS, a JARAMILLO PATIÑO y a MORENO SÁENZ. La CS se reunió con JARAMILLO PATIÑO y MORENO SÁENZ en otro hotel para recibir los 36 millones COP restantes de la "cuota de transporte". Los agentes de la PNC observaron y fotografiaron a MORENO SÁENZ llevando una bolsa roja de supermercado la cual él la pasó a la CS.

Al cabo de unos instantes, la CS volvió a un vehículo encubierto y entregó la bolsa roja de supermercado, que contenía 36 millones COP, a los agentes de la PNC. En total, los miembros de la OTD pagaron unos 102 millones COP (aproximadamente $27,272 dólares estadounidenses) en concepto de cuota de transporte por los 25 kilogramos de cocaína que se intentaba pasar de contrabando de Colombia a México. 15.

Durante junio y julio de 2021, la CS continuó comunicándose con MORENO SÁENZ y JARAMILLO PATIÑO en relación con futuras transacciones de drogas utilizando vuelos de aerolíneas comerciales. El 8 de julio de 2021, la CS se reunió con MORENO SÁENZ y JARAMILLO PATIÑO en una gasolinera situada en el Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá, Colombia.

Los agentes de la PNC observaron cómo MORENO SÁENZ y JARAMILLO PATIÑO llegaban en un Toyota Prado Sumo negro de 2007 con matrícula colombiana CCX673 y se dirigieron a la CS. La CS indicó que MORENO SÁENZ y JARAMILLO PATIÑO estaban allí para hablar de los detalles relativos al futuro transporte de veintisiete kilogramos de cocaína de Bogotá, Colombia, a Ciudad de México, México, en avión comercial.

Durante la reunión, MORENO SÁENZ y JARAMILLO PATIÑO dijeron a la CS que un kilogramo de cocaína valía $3,500 dólares estadounidenses en México. La CS declaró que las negociaciones volvieron entonces a los "veintisiete" (27 kilogramos de cocaína) anteriormente mencionados, a lo que MORENO SÁENZ indicó que de los "veintisiete" (27 kilogramos), él (MORENO SÁENZ) enviaría personalmente dos (2 kilogramos).

La CS también indicó que ellos hablaron sobre la incautación ocurrida en enero de 2021, a lo que JARAMILLO PATIÑO y MORENO SÁENZ confirmaron que la cocaína incautada era efectivamente de ellos. Al finalizar la reunión, la CS se alejó, y MORENO SÁENZ y JARAMILLO PATIÑO se dirigieron al vehículo y se marcharon. En ese momento, agentes de la PNC detuvieron al vehículo e identificaron plenamente a MORENO SÁENZ con la cédula colombiana número 93,125,988.

Los agentes de la DEA en Bogotá y los agentes de la PNC hablaron posteriormente con la CS, quien indicó que MORENO SÁENZ y JARAMILLO PATIÑO querían transportar otro cargamento de cocaína a través de una aerolínea comercial (específicamente, la aerolínea Avianca) a Ciudad de México, México, en un futuro próximo. 16. El 30 de agosto de 2021, la CS se reunió con JARAMILLO PATIÑO y MORENO SÁENZ en Bogotá, Colombia, para hablar de los detalles de la futura transacción de drogas.

Esta reunión fue grabada en vídeo por la CS. La CS indicó que los narcóticos serían transportados en un vuelo comercial de Avianca y MORENO SÁENZ y JARAMILLO PATIÑO preguntaron por el número de vuelo y la logística para el envío a México. Durante la reunión, hablaron sobre cuántos kilogramos de cocaína se enviarían y el costo del transporte.

JARAMILLO PATIÑO indicó que enviarían 25 kilogramos. La CS indicó que ellos coordinaron para que JARAMILLO PATIÑO y MORENO SÁENZ entregaran la droga y el dinero (cuota de transporte) al día siguiente, el 1 de septiembre de 2021. MORENO SÁENZ y JARAMILLO PATIÑO dieron a la CS el nombre "Alejandro Martínez" para que lo colocara en la etiqueta de urgencia (rush) que la aerolínea Avianca colocaría en la caja que contendría los estupefacientes.

JARAMILLO PATIÑO confirmó que enviaría el 50 por ciento del pago con el cargamento de cocaína. La CS indicó que JARAMILLO PATIÑO llamó a alguien un par de veces durante la reunión y le pasó la información sobre el avión comercial que se utilizaría para el envío. La CS indicó que JARAMILLO PATIÑO confirmó que entregaría a la CS los 25 kilogramos de cocaína junto con el 50 por ciento del dinero y un dispositivo GPS.

La CS indicó que el otro 50 por ciento del dinero se pagaría después de que saliera el vuelo de Avianca y la CS les mostró las fotos y videos de la carga de cocaína en el vuelo de Avianca. La CS indicó que MORENO SÁENZ le dijo que fuera a un hotel específico para recoger la cocaína al día siguiente. 17. El 1 de septiembre de 2021, la CS fue al hotel.

Los agentes de la PNC observaron, y fotografiaron, cómo MORENO SÁENZ junto con un empleado del hotel salían del hotel llevando una caja y la colocaban en el maletero del automóvil que conducía la CS. La CS indicó que MORENO SÁENZ confirmó que había 25 kilogramos en la caja junto con dos dispositivos GPS y el dinero, que supuestamente ascendía a 59,500,000 COP. La CS le dijo a MORENO SÁENZ que le enviaría fotos (de la cocaína en el vuelo de Avianca) más tarde.

A continuación, la CS condujo hasta el almacén de FedEx en el aeropuerto El Dorado, donde la CS pasó a los agentes de la PNC la caja que MORENO SÁENZ le había entregado. La fecha inicial para la salida estaba fijada para el 3 de septiembre de 2021, pero tuvo que ser reprogramada debido a autorizaciones de] gobierno. La entrega vigilada se reprogramó entonces para el 8 de septiembre de 2021; sin embargo, MORENO SÁENZ habló con la CS y le dijo que reprogramara el vuelo porque había "problemas" en México.

La CS creyó que esto significaba que las contrapartes de drogas de MORENO SÁENZ y JARAMILLO PATIÑO en México no estaban listas para recibir la carga de cocaína en el aeropuerto de Ciudad de México. El 7 de septiembre de 2021, la CS se reunió de nuevo con MORENO SÁENZ a petición de este en el mismo hotel. La CS le preguntó a MORENO SÁENZ la razón de la cancelación y MORENO SÁENZ respondió que la parte mexicana dijo que no estaban listos ese día y que necesitaban retrasar la entrega hasta el 10 de septiembre de 2021. 18.

El 10 de septiembre de 2021, aproximadamente a las 5:30 a.m., las autoridades del orden público de la DEA en Bogotá colocaron una caja, con el nombre de "Ale Martínez" (acortado de "Alejandro" y proporcionado por MORENO SÁENZ y JARAMILLO PATIÑO), que contenía los 25 kilogramos de cocaína proporcionados por MORENO SÁENZ, y los dos dispositivos GPS, en el vuelo AV 72 de la aerolínea Avianca.

La aeronave tenía matrícula de los Estados Unidos N742AV. El vuelo AV72 de Avianca partió hacia Ciudad de México aproximadamente a las 7.59 a.m. Poco después de que el vuelo llegara a la Ciudad de México, las autoridades mexicanas incautaron los 25 kilogramos de cocaína y los dos dispositivos GPS que estaban dentro de la caja. 19. La CS indicó que, el 10 de septiembre de 2021, durante el vuelo, la CS fue a un hotel en Bogotá, Colombia, a petición de MORENO SÁENZ, para traer los videos y fotos de la caja enviada en el vuelo 72 de Avianca, y para recolectar la otra mitad del dinero del transporte que se le debía a la CS por sus "servicios".

La CS declaró que después de unas horas, JARAMILLO PATIÑO y MORENO SÁENZ bajaron y le dijeron a la CS que había un problema en México y que la caja había sido incautada por las autoridades mexicanas debido a información que venía de Colombia. La CS indicó que JARAMILLO PATIÑO y MORENO SÁENZ mostraron a la CS fotos de su WhatsApp Messager [sic], mostrando fotos de las autoridades mexicanas incautando la caja de cocaína.

Esa misma noche, la CS recibió una llamada telefónica de JARAMILLO PATIÑO, quien puso al teléfono a MELO QUIÑONES. MELO QUIÑONES habló con la CS sobre cómo la CS había hecho el trabajo y se le pagaría a pesar de todo, y aconsejó a la CS que no se preocupara por lo sucedido. MELO QUIÑONES indicó que la gente en México no tenía control (refiriéndose al acceso en el aeropuerto internacional de Ciudad de México) en México como decían que tenían.

Esta conversación fue grabada por la CS. (Negrilla fuera del texto) Ahora bien, los cargos endilgados a Gerardo Rosalino Melo Quiñones fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: Sección 2 del título 18, Código de los Estados Unidos ___ ayudar y Apoyar. (a) Quien fuere que cometa un delito contra los Estados Unidos o que ayude, apoye, asesore, ordene, induzca o procure su comisión es punible como autor principal.

(b) Quien fuere que voluntariamente haga cometer un acto que si fuera realizado por él mismo o por otra persona constituiría un delito contra los Estados Unidos es punible como autor principal. “ Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como categorías I, II, III, IV y V…;

(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias; Categoría II (a) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que se incluya en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente por extracción a partir de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: (4) hojas de coca, excepto las hojas de coca y los extractos de hojas de coca de los que se haya eliminado la cocaína, la ecgonina y los derivados de la ecgonina o sus sales; la cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales e isómeros; la ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros, y sales e isómeros; o cualquier compuesto químico, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo.

Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (2016). Posesión, elaboración o distribución de una sustancia controlada (a) Elaboración o distribución con el propósito de importación ilícita Será ilícito que una persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam, o un producto químico enumerado con la intención, el conocimiento o con una causa razonable para creer que dicha sustancia o producto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

(d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; jurisdicción territorial Esta sección tiene la intención de abarcar los actos de elaboración o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Cualquier persona que infrinja esta sección será juzgada en el tribunal de distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada en el que dicha persona ingrese a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Cualquier persona que -…; (3) en contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada según se establece en la sección (b) de esta sección (b) Castigos (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique — (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de -;

(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales e isómeros; la persona que cometa dicha violación será sentenciada a una pena de prisión no menor de 10 años ni mayor de cadena perpetua una multa que no sea mayor que lo autorizado según lo dispuesto por el título 18 o $10.000.000 de dólares estadounidenses un período de libertad supervisada de por lo menos 5 años además de dicha pena de prisión. Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Tentativa y concierto para delinquir Cualquier persona que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas penas prescritas para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir. Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Extinciones de dominio por causa penal (a) Bienes sujetos a extinción de dominio penal Toda persona condenada por una violación de este subcapítulo o del subcapítulo II de este capítulo que se castigue con prisión durante más de un año deberá ceder por extinción de dominio a favor de los Estados Unidos, independientemente de cualquier disposición de la ley estatal – (1) todo bien que constituya o se derive de cualesquiera ganancias que la persona haya obtenido, directa o indirectamente, como el resultado de dicha violación;

(2) todo bien de la persona que se haya utilizado o intentado utilizar, en cualquier manera o en parte, para cometer o para facilitar la comisión de dicha violación; El tribunal, al imponer la sentencia a dicha persona, ordenará, además de cualquier otra condena impuesta conforme a este subcapítulo o al subcapítulo II de este capítulo, que la persona ceda por extinción de dominio a favor de los Estados Unidos todo bien descrito en esta subsección. En lugar de una multa de otra forma autorizada por esta parte, un acusado que obtenga ganancias u otros bienes a partir de un delito podrá ser multado por un monto que no sea más de dos veces las ganancias brutas u otras ganancias;

(p) Extinción de dominio de bienes sustitutos (1) En general El párrafo (2) de esta subsección se aplicará, si algún bien descrito en la subsección (a), como resultado de cualquier acto u omisión del acusado – (A) no se puede localizar tras ejercer la debida diligencia; (B) ha sido transferido, vendido o depositado en manos de una tercera persona;

(C) ha sido puesto fuera de la jurisdicción del tribunal; (D) se ha devaluado considerablemente; o (E) se ha integrado con otros bienes que no pueden dividirse sin dificultad. (2) Bienes sustitutos En cualquiera de los casos descritos en cualquiera de los subpárrafos del (A) al (E) del párrafo (1), el tribunal ordenará la extinción de dominio de cualesquier otros bienes del acusado, hasta alcanzar el valor de los bienes descritos en los subpárrafos del (A) al (E) del párrafo (1), según corresponda.

Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Delitos no sancionados con la pena capital (a) En general.— Salvo que la ley disponga expresamente lo contrario, ninguna persona podrá ser procesada, juzgada ni castigada por un delito que no sea capital, a menos que la acusación formal o la querella se presente dentro de los cinco años siguientes a la comisión de dicho delito.

Los anteriores cargos atribuidos a Gerardo Rosalino Melo Quiñones guardan identidad con lo descrito en los artículos 340 -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006, 12 de la Ley 1762 de 2015 y 5º de la Ley 1908 de 2018 -, y 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011-, con la circunstancia de agravación prevista en el artículo 384, numeral 3º, del Código Penal, normas que preceptúan: « Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (…), la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. (…)» « Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…)». « Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.».

En ese orden, como las conductas contenidas en el indictment se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. Ahora, aunque la acusación formal, incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, de conformidad con el Título 21, Secciones 853 y 970 del Código de los Estados Unidos, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo, puesto que, esta Corporación pacíficamente ha indicado que la alusión a esa figura no comporta imputación alguna.

Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido y, como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. 4. Concepto.

Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera FAVORABLE, a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra Gerardo Rosalino Melo Quiñones, frente a los cargos contenidos en la acusación No. 4:22-CR-354 (también referido como Caso 4:22-cr-00354), dictada el 21 julio del 2022, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas – División Houston, para ser juzgado por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas. 4.1.

Condicionamientos. Como se trata de un ciudadano colombiano, la Corte hará los siguientes condicionamientos a la extradición: Si el Gobierno Nacional la concede, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.

Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 1997[footnoteRef:35] y, particularmente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados en el indictment, estos son, los acaecidos: “entre aproximadamente en o por el 1 de enero del 2021, y continuando hasta el 21 de julio del 2022.” [footnoteRef:36] [35: Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997.] [36: Folios 107, documento digital: “11001020400020230135800-0004Expediente_digitalizado”.] Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.

De igual manera, debe condicionar la entrega de Gerardo Rosalino Melo Quiñones a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.

Por demás, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga y deberá remitirse copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón del cargo que aquí se le imputa. Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, en consideración a lo preceptuado en el artículo 42 de la Constitución Política de 1991, que reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que también confiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el artículo 189, ordinal 2°, de la Constitución Política.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensora, a la Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. 36