Micelio
CP145-2021(58922)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Extradición Nº 58922 CUI 110010204000202100200-00 Henry Antonio Mesa Flórez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP145-2021 Radicación nº 58922 Acta 231. Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala procede a rendir concepto en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano Henry Antonio Mesa Flórez,[footnoteRef:1] efectuado por el Gobierno de los Estados Unidos de América. [1: Alias «Güerillo».]

ANTECEDENTES 1. En Nota Verbal No. 1079 de 17 de agosto de 2020, el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Henry Antonio Mesa Flórez, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.046.952.441. Lo anterior, para comparecer a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, por los cargos de (i) «Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos»;

(ii) «Distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos»; (iii) «Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos»; e (iv) «Importación de cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos».

Ello, en razón de la Segunda Acusación Sustitutiva en el Caso No. 19-20598-CR- COOKE (s)(s)[footnoteRef:2] dictada el 10 de diciembre de 2019, por presuntos hechos ocurridos en el intervalo de tiempo comprendido entre abril de 2018 o alrededor de esa fecha, hasta el mes de diciembre de 2019. [2: También conocida como la Causa No.19-20598-CR-MGC (s)(s).] 2.

El Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición del sujeto mencionado, mediante resolución de 20 de agosto de 2020. Tal mandato fue materializado el 10 de noviembre de 2020, por funcionarios de la Dirección de Investigación Judicial e Interpol de la Policía Nacional, en el municipio de Urrao (Antioquia). 3. En Nota Verbal No. 0014 de 8 de enero de 2021, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Henry Antonio Mesa Flórez.

Para ese efecto, aportó los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: 3.1 Segunda Acusación Sustitutiva en el Caso No. 19-20598-CR-COOKE (s)(s)[footnoteRef:3] dictada el 10 de diciembre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida. [3: También conocida como la Causa No.19-20598-CR-MGC (s)(s).] 3.2 Orden de aprehensión expedida el 10 de diciembre de 2020, contra el requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida. 3.3 Declaraciones juradas de apoyo rendidas el 15 de diciembre de 2020, por Marcelino Mariabello, Agente de Grupo de Trabajo de la Administración para el Control de Drogas; y Ellen D’ Angelo, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos América del Distrito Sur de Florida, quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar del requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de Henry Antonio Mesa Flórez. 3.4 Certificación de Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.

En ella manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos de América a Colombia, de Henry Antonio Mesa Flórez, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. 3.5 Certificación expedida por Jeffrey A. Rosen, Procurador Interino de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al funcionario Jason E. Carter, como Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.

Al igual que los documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado: Michael R. Pompeo; y el Procurador Interino de los Estados Unidos: Jeffrey A. Rosen. 3.6 Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre del solicitado. 3.7 Certificación expedida por Diego Gustavo Bautista Bernal, Cónsul de Segunda de Colombia en Washington D.C., donde indica que es auténtica la firma de Chana M. Turner, quien para el 5 de enero de 2021 se desempeñaba como funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. 3.8 Texto de las normas del Código Penal del Estado requirente sobre las infracciones por las que es acusado el solicitado. 4.

En oficio DIAJI-0087 de 8 de enero de 2021, la Cancillería remitió el trámite de extradición a la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho. En él señaló que las Convenciones de Viena y Nueva York -tratados vigentes para las partes- regula el presente asunto. Entonces, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no previstos por los aludidos pactos internacionales, se regirá por lo dispuesto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.

El Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, a través de oficio MJD– OFI21-0001758-DAI-1100 de 28 de enero de 2021; y transcribió el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores del 8 de idénticos mes y año. 6. Reconocida la personería para actuar a la apoderada de Henry Antonio Mesa Flórez, en auto de 10 de marzo de 2021 se ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la solicitud de pruebas.

En esa etapa, la defensa no pidió pruebas y el Ministerio Público estimó que no era necesario la práctica de las mismas. 7. En auto de 7 de mayo de 2021, se dispuso la práctica de pruebas oficiosamente, en aras de verificar el respeto a Henry Antonio Mesa Flórez, de su derecho al non bis in ídem, así como la garantía de no extradición, en caso de que se haya sometido al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. En consecuencia, se solicitó a la Fiscalía General de la Nación, al INPEC, a la Policía Nacional y a la JEP que informaran lo pertinente. 8.

En obedecimiento a lo detallado, se recibieron respuestas de (i) la Secretaría General Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz (Oficio No. OSJ-128/2021); (ii) la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional (Oficio No. 20210227115/ ARAIC-GRUCI-1.9); (iii) la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación (Oficio No. 20211700035501); y (iv) la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC (Oficio 81001-GASUP). 9.

Sin embargo, fue indispensable la práctica de otras pruebas de oficio, porque en la información allegada por la Fiscalía General de la Nación no se advirtieron las etapas procesales en las que se encuentra cada una de las actuaciones adelantadas contra Henry Antonio Mesa Flórez. Por ende, en auto de 25 de junio de 2021, se dispuso lo siguiente: (…) oficiar (i) a la Fiscalía 94 Seccional; y (ii) a la Fiscalía Destacada ante DAAS, ambas de Medellín y/o Antioquia, para que especifiquen dicha situación en las indagaciones rotuladas con los números (i) 182796;[footnoteRef:4] y (ii) 193913;[footnoteRef:5] respectivamente.

Igual requerimiento se efectúa a la Dirección Seccional de Antioquia, sobre dichas actuaciones. [4: Delito de Rebelión.] [5: Delito de Rebelión.] Asimismo, se dispone que los mencionados delegados de la Fiscalía General de la Nación remitan las últimas determinaciones adoptadas al interior de cada una de esas actuaciones y detallen los juzgados que las profirieron, en el evento que ello hubiere acontecido. 10.

El mismo 25 de junio de 2021, pero después de la emisión de aquella providencia, se recibió notificación de la acción de habeas corpus promovida por el requerido (rad. 11001-31-03-042-2021-00225-00). En esa misma fecha, se ejerció derecho de defensa y contradicción por parte del Magistrado encargado de la ponencia. En dicha calenda, el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá negó la referida acción constitucional. 11.

En respuesta al auto de 25 de junio de 2021, la Fiscalía 94 Seccional manifestó que el proceso radicado con el número 193913, es el mismo rotulado con el número 182796. Pues, este último mutó a aquél, en tanto que el solicitado fue inicialmente investigado por un «Fiscal Seccional Destacado ante el DAAS», por hechos cometidos en Sonsón (Antioquia), por la presunta comisión del delito Rebelión. Asimismo, comunicó que el asunto se encuentra archivado, en virtud de la preclusión dictada en su favor el 28 de julio de 2008. 12.

Practicadas las pruebas dispuestas en auto de 7 de mayo del año en curso, se corrió traslado a los intervinientes en el presente trámite, para que alegaran de conclusión, en auto de 15 de julio de 2021. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto, resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente.

En relación con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Constitución Política, señaló que, según la acusación foránea, los hechos fueron desarrollados con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997. Asimismo, estos tuvieron lugar en el país requirente, teniendo en cuenta la afectación a los intereses de los Estados Unidos de América.

Así, indicó que no se presenta impedimento para conceder la extradición. Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada y señaló los requisitos para su expedición y presentación. De manera especial, su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación. Concluyó que esas exigencias se encuentran satisfechas.

Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de Henry Antonio Mesa Flórez.

Pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los derechos humanos del ciudadano colombiano, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política. 2. La defensora pública del requerido precisó los términos de la competencia en el trámite de extradición, así como las normas que rigen el mismo.

Acto seguido, consideró cumplidos los requisitos previstos en el canon 502 del estatuto procesal penal, relacionadas con las exigencias formales de la documentación que sirve de sustento al trámite; la plena identidad de la persona requerida; la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y la doble incriminación de las conductas imputadas.

Del mismo modo, estimó que no se acreditaron circunstancias que inhibieran la procedencia del pedido de extradición. Ante la posibilidad que se emita concepto favorable, solicitó condicionar la entrega del ciudadano Henry Antonio Mesa Flórez, para que sean respetadas sus garantías. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Aspectos generales El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno. Pues, las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia por vicios de forma, en sentencias de 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.

Tal circunstancia impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, porque éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos).

Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2.

Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 2.1. Análisis temporal, espacial y carácter de la conducta atribuida El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:6] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [6: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] De acuerdo con los numerales 1 y 10 del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, las conductas por las cuales Henry Antonio Mesa Flórez es solicitado, no son de carácter político.[footnoteRef:7] Ello impide que se configure la prohibición constitucional referida. [7: Fue llamado a juicio por la presunta comisión de los punibles de «tráfico de narcóticos» y «concierto para delinquir»», de acuerdo con la Nota Verbal de formalización de la solicitud.] Según la acusación foránea y la nota verbal de formalización del pedido, el implicado presuntamente ejecutó las conductas atribuidas desde «abril de 2018 o alrededor de esa fecha, continuando hasta el mes de diciembre de 2019».

Así, se puede advertir que tal suceso ocurrió con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, cuando fue emitido el Acto Legislativo 01 de 1997. Sobre el principio de territorialidad de la ley penal, la Sala, en pronunciamiento CSJ CP137–2015 (reiterado en CSJ CP163 – 2017 y CSJ CP089 – 2018, entre otros), explicó que: (…) la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.

(Negrillas fuera del texto original) Presuntamente, el implicado coordinó y facilitó el transporte, recepción y distribución de varias cantidades de kilogramos de cocaína desde Colombia y Venezuela hacia Centroamérica. En concreto, a República Dominicana, con destino final los Estados Unidos de América. Por consiguiente, se advierte que las conductas atribuidas al requerido estaban dirigidas a producir efectos en el país requirente.

Por ello, es viable concluir que los hechos punibles endilgados a Henry Antonio Mesa Flórez fueron cometidos tanto en Colombia, como en el extranjero, de manera que se satisface el requisito territorial. Así, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 2.2.

La prohibición de doble juzgamiento La Sala ha expuesto pacíficamente que la viabilidad de la extradición de nacionales colombianos depende de establecer si en el territorio patrio se ha ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).

La Fiscalía General de la Nación informó que el implicado tenía un asunto en su contra, por la presunta comisión del delito de Rebelión. Dicha actuación se encuentra archivada, dada la preclusión dictada en su favor el 28 de julio de 2008 (radicado 182796 o 193913). La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional reseñó que, en contra de Henry Antonio Mesa Flórez, solo registra orden de captura con fines de extradición, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. Por su parte, la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios del INPEC informó que el requerido fue capturado el 10 de noviembre del 2020, con ocasión de la solicitud de la presente extradición. Entonces, no se advierte afectada la garantía constitucional del non bis in ídem del reclamado, en tanto no ha sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud de extradición. Además, sobre el particular no se presentó discusión alguna (CSJ CP128 – 2021, 11 ag. 2021, rad. 58944). 2.3.

Análisis de la garantía de No Extradición por la pertenencia a las FARC-EP Los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado.

De otro lado, la JEP manifestó que, una vez consultados sus sistemas de gestión documental y judicial, no encontró registro en relación con el requerido. Pese a que Henry Antonio Mesa Flórez tuvo un asunto en su disfavor por la presunta comisión del delito de Rebelión, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas, comoquiera que en este caso no es aplicable la garantía constitucional de no extradición, contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.

En suma, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 3. Validez formal de la documentación presentada Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática. Excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.

Tales documentos deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. Esas exigencias están satisfechas como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición (Nota Verbal No. 0014 de 8 de enero de 2021), revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados.

Así, se constata que los instrumentos que acompañan la solicitud de extradición resultan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio inherente al concepto. 4. Plena identidad del requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.

Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. De acuerdo con las Notas Verbales No. 1079 de 17 de agosto de 2020 y No. 0014 de 8 de enero de 2021, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional y formalizó el pedido de extradición de Henry Antonio Mesa Flórez, respectivamente.

En esos documentos informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido nació el 20 de mayo de 1.984 en Colombia, y es portador de la cédula de ciudadanía No. 1.046.952.441. Tal persona es a la que se refiere la Segunda Acusación Sustitutiva en el Caso No. 19-20598-CR- COOKE (s)(s),[footnoteRef:8] dictada el 10 de diciembre de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. [8: También conocida como la Causa No.19-20598-CR-MGC (s)(s).] Bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.

Además, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que reposan a nombre de Henry Antonio Mesa Flórez en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que son coincidentes.[footnoteRef:9] [9: Folio 18 a 20, Informe de Captura- Henry Antonio Mesa Flórez.] Así, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 5.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero En atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación. Es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal, a partir del señalamiento de los delitos, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

En el presente evento, el 10 de diciembre de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida fue proferida la Segunda Acusación Sustitutiva en el Caso No.19-20598-CR- COOKE (s)(s),[footnoteRef:10] contra el requerido, para comparecer a juicio por los cargos de (i) «Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos»;

(ii) «Distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos»; (iii) «Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos»; e (iv) «Importación de cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos». [10: También conocida como la Causa No.19-20598-CR-MGC (s)(s).] Así, se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: (i) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio;

(ii) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito; y (iii) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. Por ende, este presupuesto también se cumple. 6. Principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta imputada al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Por ese motivo, la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. Se verifica que el ciudadano colombiano Henry Antonio Mesa Flórez, es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde es sujeto de la Segunda Acusación Sustitutiva en el Caso No.19-20598-CR- COOKE (s)(s),[footnoteRef:11] por los siguientes cargos: [11: También conocida como la Causa No.19-20598-CR-MGC (s)(s).] CARGO 1 Asociación delictuosa para distribuir una sustancia controlada a sabiendas, con la intención y teniendo causa razonable para creer que sería importada a los Estados Unidos (Secc. 963 del Título 21 del Cód. de EE.

UU.) Empezando en una fecha tan temprana como abril de 2018, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el gran jurado y continuando hasta el mes de diciembre de 2019, o alrededor de esa fecha, en Colombia, Venezuela, la República Dominicana y en otros lugares, los acusados: HENRY ANTONIO MESA FLOREZ, alias “Güerillo”, ENRIQUE OYOLA ROPERO, alias “Kike”, HEIVER ALFONSO RIVERA URIBE, alias “Mono”, ALEJANDRO ANTONIO ROSARIO BATISTA, alias “El Primo”, “Luís” y “Alex”, y MILTON ALONSO TEJEDA CANTILLO, alias “Calibre” a sabiendas y voluntariamente se juntaron, unieron en asociación delictuosa, reunieron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas del gran jurado, para distribuir una sustancia controlada, a sabiendas, con la intención y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de lo dispuesto en la sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de lo dispuesto en la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

La sustancia controlada implicada en la asociación delictuosa atribuible a los acusados, como resultado de su conducta y la conducta de otros conspiradores razonablemente previsible para los acusados, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de lo dispuesto en la sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

CARGO 2 Distribución de una sustancia controlada a sabiendas, con la intención y teniendo causa razonable para creer que sería importada a los Estados Unidos (Secc. 959(a) del Título 21 del Cód. de EE. UU.) El 4 de diciembre de 2018, o alrededor de esa fecha, en Colombia, Venezuela y en otros lugares, los acusados: HENRY ANTONIO MESA FLOREZ, alias “Güerillo”, ENRIQUE OYOLA ROPERO, alias “Kike”, HEIVER ALFONSO RIVERA URIBE, alias “Mono”, ALEJANDRO ANTONIO ROSARIO BATISTA, alias “El Primo”, “Luís” y “Alex”, y MILTON ALONSO TEJEDA CANTILLO, alias “Calibre” a sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada, a sabiendas, con la intención y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de lo dispuesto en la sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Conforme a lo dispuesto en la sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se imputa además que la contravención involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II. CARGO 3 Asociación delictuosa para importar una sustancia controlada a los Estados Unidos (Secc. 963 del Título 21 del Cód. de EE.

UU.) Empezando en una fecha tan temprana como abril de 2018, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el gran jurado y continuando hasta el 4 de enero de 2019, o alrededor de esa fecha, en los condados de Miami-Dade y Monroe, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados: HENRY ANTONIO MESA FLOREZ, alias “Güerillo”, ENRIQUE OYOLA ROPERO, alias “Kike”, HEIVER ALFONSO RIVERA URIBE, alias “Mono”, ALEJANDRO ANTONIO ROSARIO BATISTA, alias “El Primo”, “Luís” y “Alex”, y MILTON ALONSO TEJEDA CANTILLO, alias “Calibre” a sabiendas y voluntariamente se juntaron, unieron en asociación delictuosa, reunieron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas del gran jurado, para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en contravención de lo dispuesto en la sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de lo dispuesto en la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

La sustancia controlada implicada en el concierto para delinquir atribuible a los acusados, como resultado de su conducta y la conducta de otros conspiradores razonablemente previsible para los acusados, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de lo dispuesto en la sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

CARGO 4 Importación de una sustancia controlada a los Estados Unidos (Secc. 952(a) del Título 21 del Cód. de EE. UU.) El 4 de enero de 2019, o alrededor de esa fecha, en los condados de Miami-Dade y Monroe, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados: HENRY ANTONIO MESA FLOREZ, alias “Güerillo”, ENRIQUE OYOLA ROPERO, alias “Kike”, HEIVER ALFONSO RIVERA URIBE, alias “Mono”, ALEJANDRO ANTONIO ROSARIO BATISTA, alias “El Primo”, “Luís” y “Alex”, y MILTON ALONSO TEJEDA CANTILLO, alias “Calibre” a sabiendas e intencionalmente importaron a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en contravención de lo dispuesto en la sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Conforme a lo dispuesto en la sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se imputa además que esta contravención involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II. De la Nota Verbal No. 0014 de 8 de enero de 2021, a través de la cual fue formalizada la solicitud de extradición, se deduce la presunta existencia de una organización de tráfico de narcóticos, que operaba desde Colombia hacia Centroamérica, con destino final los Estados Unidos de América y en la que participaba el requerido.

Así, en aquel pedido formal se precisaron las pesquisas de la siguiente manera: Comenzando aproximadamente en abril 2018, autoridades de las fuerzas de la aplicación de la ley de Estados Unidos iniciaron una investigación a una organización de tráfico de drogas ilícitas a gran escala (DTO) que opera en Colombia, República Dominicana y Estados Unidos.

La DTO utilizaba lanchas-rápidas y embarcaciones de pesca deportiva más grandes para transportar cantidades de cientos de múltiples kilogramos de cocaína desde Colombia hacia Estados Unidos. De acuerdo con información suministrada por testigos confidenciales a autoridades de la aplicación de la ley, la DTO coordinó un cargamento de 253 kilogramos de cocaína que salió de la costa norte del Caribe de Colombia el 4 de diciembre de 2018, a través de una embarcación de pesca deportiva llamada el Reel Escape, y llegó a Key Largo, Florida, el 4 de enero 2019.

Comunicaciones electrónicas interceptadas legalmente y datos del Sistema de Posicionamiento Global también confirmaron los movimientos del Reel Escape desde Colombia hacia Florida. MESA FLOREZ era un miembro de la DTO quien adquiría cocaína del interior de Colombia y coordinaba su transporte a la costa norte del Caribe, para su envío a los Estados Unidos.

Las declaraciones juradas de apoyo rendidas por Marcelino Mariabelo, Agente de Grupo de Trabajo de la Administración para el Control de Drogas, y Ellen D’ Angelo, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos América del Distrito Sur de Florida, dan cuenta que la investigación dejó entrever que el aquí requerido presuntamente es sujeto activo de las conductas punibles señaladas.

En efecto, el primero de ellos, en la referida declaración jurada, manifestó: 7. Una investigación realizada por las autoridades del orden público reveló que los Acusados son miembros de una organización de tráfico de drogas (OTD) en gran escala que opera en Colombia, la República Dominicana y los Estados Unidos. Entre alrededor del mes de abril de 2018 y aproximadamente el mes de diciembre de 2019, la OTD usó embarcaciones de pesca deportiva para transportar cientos de kilos de cocaína de Colombia a los Estados Unidos.

Los Acusados y otros miembros de la OTD trabajaban juntos para conseguir y transportar cocaína por toda Colombia hasta la costa norte del Caribe. Luego, llevaban la cocaína de la costa usando barcos pequeños a barcos de pesca deportiva en mar abierto que trasladaban la cocaína al sur de Florida. La OTD coordinaba con los receptores de la cocaína en Miami, Florida para vender las drogas en los Estados Unidos y llevar los ingresos de vuelta a Colombia. 8.

La OTD coordinó un embarque de 253 kilos de cocaína que partió de Colombia el 4 de diciembre de 2018 y llegó a los Estados Unidos el 4 de enero de 2019. Para este embarque, MESA FLOREZ, OYOLA ROPERO y RIVERA URIBE obtuvieron la cocaína, la mayor parte de la cual fue aprovisionada por ROSARIO BATISTA y la trasladaron a la costa del Caribe de Colombia.

Luego, la cocaína fue transportada en una lancha rápida desde la costa hasta el mar donde se cargó en una embarcación de pesca deportiva llamada Reel Escape. TEJEDA CANTILLO también invirtió una parte pequeña de la cocaína y ayudó con el transporte de la cocaína al Reel Escape. La evidencia contra los Acusados incluye información que se recibió de comunicaciones interceptadas legalmente, entrevistas de testigos cooperadores y pruebas físicas y documentales.

II PRUEBAS 9. En febrero de 2018, las autoridades del orden público empezaron a investigar a la OTD luego de recibir comunicaciones interceptadas legalmente sobre la sospecha de tráfico de drogas y de llevar a cabo vigilancia a los miembros de la OTD en la República Dominicana. 10. El 18 de abril de 2018, las autoridades del orden público recibieron información de que un testigo cooperador (TC-1), que es un traficante de droga conocido en la República Dominicana y que ha sido condenado por tráfico de drogas en los Estados Unidos, se estaba yendo a Santa Marta, Colombia.

Las autoridades del orden público hicieron vigilancia física al TC-1 y vieron al TC-1 reunirse con OYOLA ROPERO que era miembro de la OTD. 11. Además, las autoridades del orden público empezaron a interceptar legalmente comunicaciones del teléfono del TC-1. Durante el tiempo que el TC-1 estuvo en Colombia, las autoridades del orden público interceptaron al TC-1 hablando continuamente con varios miembros de la OTD con respecto a la logística diaria del transporte de cocaína a través del norte de Colombia.

Posteriormente, el TC-1 les dijo a las autoridades del orden público que mientras estuvo en Colombia, se reunió con MESA FLOREZ, OYOLA ROPERO, RIVERA URIBE, ROSARIO BATISTA y TEJEDA CANTILLO varias veces. 12. El 18 de septiembre de 2018, las autoridades del orden público interceptaron legalmente una comunicación en la que el TC-1 le dijo a un sujeto desconocido que él tenía 260 “cajas”, lo cual se cree hace referencia a kilos de cocaína, pero que tuvo que vender cinco para pagar los gastos.

El 22 de octubre de 2018, las autoridades del orden público interceptaron legalmente comunicaciones en las que el TC-1 hablaba con otro sujeto desconocido sobre el traslado de 250 kilos de cocaína a Miami, Florida. 13. Posteriormente, el TC-1 les dijo a las autoridades del orden público que en agosto o septiembre de 2018, el TC-1 había recibió 250 kilos de cocaína de manos de ROSARIO BATISTA, pero que tuvo que vender diez kilos para pagar el transporte de la cocaína a los Estados Unidos en el Reel Escape, un barco de pesca deportiva que se usó para llevar la cocaína de Colombia al sur de Florida.

Las autoridades del orden público llevaron a cabo vigilancia física del TC-1 y observaron al TC-1 reunirse con ROSARIO BATISTA en febrero de 2018 en la República Dominicana para hablar sobre el envío. 14. En diciembre de 2018, la DEA recibió información de una fuente en la República Dominicana de que el TC-1 estaba participando en una transacción de droga próxima.

La fuente había estado involucrada con el TC-1 en al menos un trato de cocaína anterior, que había fallado y que trajo como resultado que la fuente le terminara teniendo una deuda de drogas al TC-1 y otros. La fuente les dijo a las autoridades del orden público que el TC-1 había indicado que el TC-1 estaba enviando un cargamento de 250 kilos de cocaína de Colombia a Miami a bordo de un yate privado y que le había ofrecido vender cinco kilos de ese cargamento a la fuente. 15.

El 4 de diciembre de 2018, las autoridades del orden público interceptaron legalmente comunicaciones entre MESA FLOREZ y RIVERA URIBE en las que hablaron sobre el embarque de cocaína del TC-1. MESA FLOREZ le dijo a RIVERA URIBE que él estaba regresando a Santa Marta con OYOLA ROPERO y las tres personas que habían entregado la cocaína al Reel Escape para su respectivo transporte, uno de los cuales había sido TEJEDA CANTILLO.

MESA FLOREZ manifestó que el TC-1 se encontraba en la República Dominicana y que tomaría 12 días para que la cocaína llegara a los Estados Unidos 16. El 8 de diciembre de 2018, las autoridades del orden público nuevamente interceptaron comunicaciones entre MESA FLOREZ y RIVERA URIBE en las que hablaron sobre el embarque de cocaína del TC-1.

MESA FLOREZ dijo que OYOLA ROPERO no invirtió en el embarque de cocaína, pero que ayudó con el transporte. MESA FLOREZ dijo también que TEJEDA CANTILLO invirtió en el embarque en una cantidad de tres kilos de cocaína. Luego MESA FLOREZ ofreció una descripción del barco de pesca deportiva que se usó para transportar la cocaína, lo que es congruente con la descripción del Reel Escape 17.

Datos que se sacaron del Sistema de Posicionamiento Global (GPS) del Reel Escape muestran que el barco estuvo en las afueras de las costas de Colombia y Venezuela el 4 de diciembre de 2018. Posteriormente, el capitán del Reel Escape les dijo a las autoridades del orden público que esto fue el área en la que recibió la cocaína que trajo una lancha rápida colombiana.

El Reel Escape llegó a Key Largo, Florida a tempranas horas de la mañana del 4 de enero de 2019. 18. Miembros de la OTD llevaron la cocaína a Miami donde empezaron a distribuirla. La DEA realizó vigilancia física de miembros de la OTD, con base en información que recibió de las autoridades del orden público en la República Dominicana y ubicó parte del embarque de cocaína en una camioneta y una bodega en Miami.

Agentes de la DEA incautaron 100 kilos de cocaína del embarque de la OTD y aprehendieron a cinco personas asociadas con la OTD. 19. Otro testigo cooperador (TC-2), que es miembro de la OTD y que ha sido condenado por tráfico de drogas en los Estados Unidos, les dijo a las autoridades del orden público que cuando la cocaína llegó en el sur de Florida, una gran parte de ella se almacenó en la casa del TC-2, incluso los 100 kilos que incautaron los agentes de la DEA.

El TC-2 indicó que él (TC-2) vendió 27 kilos de cocaína y entregó $670,000 en moneda de los Estados Unidos a ciertas personas por instrucciones del TC-1. Específicamente, el TC-2 le entregó $170,000 en moneda de los Estados Unidos a un testigo cooperador (TC-3), quien es otro miembro de la OTD en Miami. 20. El TC-3 les dijo a las autoridades del orden público que, en febrero de 2019, OYOLA ROPERO se puso en contacto con el TC-3 y le pidió que recogiera $480,000 en moneda de los Estados Unidos en Miami producto de la venta de un embarque de cocaína que había llegado con éxito a los Estados Unidos.

Otro miembro de la OTD se puso en contacto con el TC-3 otra vez y le volvió a pedir que recogiera $170,000 en moneda de los Estados Unidos producto de la venta de cocaína de un sujeto no identificado en Miami. El TC-3 indicó que él (TC-3) le envió dinero al TC-1, a OYOLA ROPERO y a otros miembros de la OTD mediante transferencias electrónicas y también, llevando físicamente el dinero a la República Dominicana. 21.

El 5 de enero de 2019, las autoridades del orden público interceptaron legalmente comunicaciones entre MESA FLOREZ y OYOLA ROPERO. Hablaron sobre diversos pagos que se tenían que hacer a los transportistas y el laboratorio en Colombia para el embarque del TC-1 y cuando se esperaba que llegara el dinero a Colombia. 22. El 6 de enero de 2019, las autoridades del orden público interceptaron legalmente comunicaciones entre TEJEDA CANTILLO y MESA FLOREZ.

En el curso de las conversaciones, TEJEDA CANTILLO indicó que era OYOLA ROPERO y no el TC-1 quien se encargaría de pagar a la gente involucrada en el embarque de cocaína puesto que OYOLA ROPERO fungía como el representante del TC-1. 23. El 10 de enero de 2019, las autoridades del orden público interceptaron legalmente dos conversaciones telefónicas separadas entre MESA FLOREZ y sujetos no conocidos en las que MESA FLOREZ dijo que el TC-1 había tenido problemas con los “gringos” o “monos”.

Las autoridades del orden público creen que las afirmaciones de MESA FLOREZ se referían a las incautaciones de la cocaína que hizo la DEA y las aprehensiones en Miami. 24. El 21 de enero de 2019, las autoridades del orden público interceptaron legalmente comunicaciones entre MESA FLOREZ y RIVERA URIBE en las hablaron sobre los sujetos del Reel Escape que habían sido aprehendidos en Miami y el hecho de que el nombre del TC-1 no había aparecido en los documentos del tribunal.

MESA FLOREZ y RIVERA URIBE mencionaron que el TC-1 todavía estaba cobrando el dinero que él les debía y que el TC-1 debería irse a Colombia por lancha para evitar ser aprehendido. MESA FLOREZ y RIVERA URIBE hablaron sobre cómo tratar de averiguar quién le había proporcionado información sobre el embarque a las autoridades del orden público y de matar a la familia del sujeto. 25.

El 22 de enero de 2019, las autoridades del orden público interceptaron legalmente comunicaciones entre RIVERA URIBE y un sujeto desconocido en las que RIVERA URIBE manifestó que cinco personas habían sido aprehendidas en Miami y que el TC-1 iba a regresar a Colombia en lancha para resolver sus deudas por el embarque. Las conductas objeto de extradición están descritas en las normas del país requirente de la siguiente manera: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas 1.

Establecimiento Se establecen cinco categorías de sustancias controladas, a ser conocidas como categorías I, II, III, IV y V...; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V consistirán…en las siguientes drogas y otras sustancias...; Categoría II 1. Salvo que se exceptúe de manera específica o a menos que se enumere en otra lista, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se produzca directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o de manera independiente por medio de síntesis química, o por medio de una combinación de extracción y síntesis química:...

(4)... cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros... o todo compuesto, mezcla o preparado que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo... Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Importación de sustancias controladas 1. Sustancias controladas en la categoría I o II y drogas narcóticas en la categoría III, IV, V: excepciones Será ilícito importar al territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo (pero dentro de los Estados Unidos) o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo, cualquier sustancia controlada en la categoría I o II del subcapítulo I de este capítulo, cualquier droga narcótica en la categoría III, IV o IV del subcapítulo I de este capítulo.

Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas (a) Elaboración o distribución con la finalidad de importación ilegal Se considera ilícito el que una persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II, o flunitrazepam u otro producto químico indicado, con la intención, el conocimiento o causa probable para creer que dicha sustancia o producto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o aguas dentro de una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A 1. Actos ilícitos Toda persona que… (3) En contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada conforme está estipulada en la sección (b) de esta sección. (b) Penas.

(1) En el caso de una infracción de la subsección (a) que implique … (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de cocaína… Sección 963, Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa de concierto y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito, cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o del concierto.

Estos comportamientos encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en las conductas punibles de (i) Concierto para delinquir agravado, tipificado en el artículo 340; y (ii) Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, tipificado en los artículos 376 y 384.3 de la Ley 599 de 2000. Todos, reprimidos con pena privativa de la libertad mínima superior a cuatro años: Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de…tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas…la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.

Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

Esto permite establecer que el presupuesto legal previsto en el artículo 493.1 de la Ley 906 de 2004, referido a que la conducta que motiva la extradición esté prevista también como delito en Colombia y esté reprimida con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, también concurre (CSJ CP128 – 2021, 11 ag. 2021, rad. 58944). 7.

Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal Como la referida acusación incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida como un cargo. En efecto, como lo ha sostenido esta Corporación en situaciones semejantes (CSJ CP032-2015), el señalamiento de tal figura no comporta imputación alguna.

Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido. Ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 8.

Conclusión En el caso de Henry Antonio Mesa Flórez, se satisfacen los presupuestos requeridos por la normatividad constitucional y legal para acceder al requerimiento realizado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en el marco de los acuerdos de cooperación internacional. 9. Sobre los condicionamientos Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.

Del mismo modo, debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 1997. Exclusivamente, según quedó plasmado en el indictment, en el intervalo de tiempo comprendido entre abril de 2018 o alrededor de esa fecha, hasta el mes de diciembre de 2019, en relación con los cargos de (i) «Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos»;

(ii) «Distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos»; (iii) «Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos»; e (iv) «Importación de cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos».

Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. De igual manera, debe condicionar la entrega de Henry Antonio Mesa Flórez a que se le respeten todas las garantías, en razón de su condición de nacional colombiano.[footnoteRef:12] En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. [12: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, se debe remitir a Colombia copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. Igualmente, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23.[footnoteRef:13] [13:.

Suscrito por Estados Unidos de América el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992.] De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el Señor Presidente de la República, como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

El tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 10. El concepto En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Henry Antonio Mesa Flórez, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por los cargos contenidos en la Segunda Acusación Sustitutiva en el Caso No.19-20598-CR- COOKE (s)(s),[footnoteRef:14] dictada el 10 de diciembre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el para el Distrito Sur de Florida. [14: También conocida como la Causa No.19-20598-CR-MGC (s)(s).] Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su abogado, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUELLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 39