Extradición 53588 Wilmer Acacio Fernández Sánchez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente CP145-2020 Radicación n° 53588 (Aprobado Acta No. 190) Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir concepto en relación con la extradición del ciudadano venezolano WILMER ACACIO FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, solicitada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.
ANTECEDENTES Mediante Notas Verbales II.2.C6.E3 0001193 del 20 de junio y II.2.C6.E3 0001438 del 11 de julio de 2018, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a través de su Embajada en nuestro país, solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición del ciudadano WILMER ACACIO FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, requerido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estatal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado de Vargas por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, según la orden de aprehensión impartida el 8 de mayo de 2018.
El 22 de junio de 2018 el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, quien había sido retenido el día 16 del mes y año citados en el aeropuerto internacional El Dorado de Bogotá, con sustento en la Notificación Roja de Interpol con número de control A-6288/6-18 publicada el 13 de junio de 2018. El 16 de agosto de 2018 el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela con Nota Verbal II.2.C6.E3 No. 0001776 formalizó la solicitud de extradición. Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No 2263 del 21 de agosto de 2018 dirigido al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptúa que para las partes se encuentran vigentes el “Acuerdo sobre extradición” adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911 y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional” suscrita en Nueva York el 27 de noviembre de 2000[footnoteRef:1]. [1: Folio 102.] Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, señala que como la conducta que motiva la solicitud de extradición se realizó con posterioridad al Acto Legislativo Nº 01 de 1997 y en territorio extranjero, ningún impedimento hay para autorizarla.
Considera que los documentos presentados por el país requirente son auténticos con arreglo al parágrafo segundo del artículo 5° del tratado, al establecer que la presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente de su autenticidad, mientras al ciudadano requerido no se le investiga por delitos políticos o de opinión, la acción penal no ha prescrito y el Estado colombiano carece de competencia para conocer los hechos iniciados y consumados fuera del territorio donde ejerce su soberanía jurisdiccional.
Agrega que revisada la documentación allegada por el Gobierno solicitante, en las notas verbales que soportan la petición de extradición se dice que FERNANDEZ SÁNCHEZ es ciudadano Venezolano, nacido el 3 de noviembre de 1965, y portador de la cédula de ciudadanía Nº V- 8-099-580, datos que coinciden con los anotados en la notificación de su aprehensión con fines de extradición y con los de la cédula con la cual se identificó, con lo que se acredita su plena identidad.
Así mismo, los artículos 236 y 273 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela allegados en sustento de la solicitud respectiva se relacionan con el delito de tráfico de drogas en la modalidad de transporte, descrito igualmente en el artículo 376 y normas complementarias de la legislación penal colombiana. Dada la identidad entre la descripción de las conductas y el marco punitivo fijado que satisface el límite mínimo de la pena de prisión exigido, se cumple el principio de la doble incriminación. Manifiesta que también se cumple la exigencia señalada en el artículo 493-2 de la Ley 906 de 2004, porque la decisión judicial remitida por el país requirente corresponde al de “una sentencia ejecutoriada de un Juez de la República de Colombia”.
Finalmente, solicita conceptuar de manera favorable al pedido de extradición de FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, y exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías propias en atención a su calidad de ciudadano y de procesado y que su entrega lo limita a juzgarlo por las conductas que generan su extradición. Defensa Pide rendir concepto desfavorable al señalar que no existe prueba de la participación de FERNÁNDEZ SÁNCHEZ en calidad de “cooperador inmediato” en el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, fundada en la titularidad de la línea telefónica 0412-6617149, desde la cual hubo comunicación con la 0414-0735286 antes, durante y después de la aprehensión de Carlos Alcides Páez Balza, persona a la que se le incautó sustancias estupefacientes.
En el expediente no se muestra cual es la participación concreta del requerido en el traslado de la droga, ni tampoco existen testigos, grabaciones, fotos que lo ubiquen en el lugar del hecho, mensajes de textos que la confirmen y la versión del capturado que lo señale como “cooperador inmediato” en el delito. El defensor expresa que en tales condiciones la solicitud no colma los requisitos legales para ser procedente y es clara demostración de la persecución política hecha con montajes judiciales a los opositores al régimen imperante en el vecino país. Añade que el 23 de febrero de 2019 se produjo la ruptura de las relaciones diplomáticas con el vecino país y el Canciller Colombiano de la época declaró que el “Gobierno de Colombia no reconoce la presidencia de Nicolás Maduro”, mientras la solicitud de extradición debe hacerse por vía diplomática, razones por las cuales considera que el tratado de extradición entre ambos países no está vigente.
En este sentido considera lógico dejar a FERNÁNDEZ SÁNCHEZ a disposición de la autoridad reconocida por el gobierno colombiano, y que esa representación diplomática determine qué hacer con su connacional. Añade que en el campo doctrinario y jurisprudencial se reconoce la limitación de la extradición cuando existen riesgos de que, en el Estado requirente, puedan cometerse torturas o tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, conforme lo prevé la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y lo sostiene el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su Observación General N° 31.
Adicionalmente invoca el estado de emergencia nacional a raíz del coronavirus COVID-19, para advertir que en el centro penitenciario La Picota actualmente existen reclusos contagiados, encontrándose FERNÁNDEZ SÁNCHEZ en un alto estado de vulnerabilidad por ser mayor de 55 años con preexistencias físicas y las pocas condiciones de salubridad en ese lugar ponen en riesgo su vida, mientras es de público conocimiento que en Venezuela en esta pandemia no hay servicios médicos para sus habitantes, lo cual es otro factor del peligro que correría aquél en caso de ser extraditado.
CONSIDERACIONES La Corte Suprema de Justicia con vista en lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores verificará el cumplimiento de las exigencias previstas en los instrumentos internacionales que rigen este asunto. 1. De la documentación. A la solicitud formulada por vía diplomática, acorde con lo señalado en los artículos VI y VIII del “Acuerdo sobre extradición”, se acompaña la siguiente documentación: 1.1 Copia auténtica del auto de aprehensión dictado el 8 de mayo de 2018 por el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de control del Estado de Vargas, en el que se atribuye el delito que la motiva, la fecha de su ejecución, las declaraciones y las pruebas en virtud de las cuales se profiere. 1.2 Copia de la orden de aprehensión N° 008-2018 proferida el 8 de mayo de 2018 por el citado Tribunal contra FERNANDEZ SÁNCHEZ por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transportar y en calidad de “cooperador inmediato”. 1.3 Copia de la Notificación Roja No. A-6288/6-2018 de Interpol, publicada el 13 de junio de 2018 en acatamiento al mandato anterior. 1.4 Copia del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas de la República Bolivariana de Venezuela. 1.5 Copia del pasaporte de FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, nacido en San Cristóbal (Venezuela) el 3 de noviembre de 1965 e identificado con la cédula N° V-8099580.
De este modo, la documentación allegada y considerada autenticada por haber sido presentada por vía diplomática, cumple los requerimientos del “Acuerdo sobre extradición”. 2. Plena Identidad del requerido En las notas diplomáticas acompañantes a la solicitud formal de extradición, se informa que WILMER ACACIO FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, es de nacionalidad venezolana y se identifica con la cédula de identidad No. V-8.099.580.
La persona retenida el 16 de junio de 2018, en tránsito en el aeropuerto internacional El Dorado de Bogotá, es la requerida por la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, los datos, consignados en el acta de notificación derechos del retenido, coinciden con los suministrados en las notas diplomáticas y en el auto de aprehensión dictado el 8 de mayo de 2018 por el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estatales y Municipales en funciones de control del Estado de Vargas.
Adicionalmente la confrontación dactiloscópica de la impresión dactilar de su cédula con las impresiones de la tarjeta decadactilar, guardan correspondencia. Por lo demás, respecto de su identificación ninguna observación hizo al momento de la privación de su libertad, ni tampoco ha puesto en duda su nombre, lugar de nacimiento y número de cédula conocidos en el trámite y durante este no las ha discutido.
En tales condiciones, su identidad se encuentra plenamente establecida. 3. Principio de doble incriminación. El inciso final del artículo VII del Acuerdo establece que “En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida”. En orden a verificar su cumplimiento, es imprescindible confrontar el delito en el que se sustenta el pedido de extradición con el hecho punible tipificado en el Código Penal Colombiano sin atender a su denominación jurídica.
La Ley Orgánica de Drogas de la República Bolivariana de Venezuela publicada el 5 de septiembre de 2010, en el título VI De Los Delitos y De Las Penas y Capítulo I de los Delitos cometidos por la Delincuencia Organizada, en su artículo 149 tipifica el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas así: “Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años”.
(Negrillas fuera de texto) Tal conducta encuentra similitud con la descrita en el Código Penal de Colombia, que en su artículo 376, modificado por el 11 de la Ley 1453 de 2011 y adicionado por el 13 del Ley 1787 de 2016, bajo la denominación jurídica de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la tipifica así: “El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Las sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para el uso médico y científico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus competencias”. (Negrillas fuera de texto) La reproducción literal de los textos legales de ambos países permite advertir la existencia de elementos sustanciales en las figuras delictivas que las hacen similares, al sancionar el transporte de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, requisito suficiente frente a las exigencias del “Acuerdo sobre extradición” para dar por satisfecho el mencionado principio. 4.
Fundamentos probatorios Conforme con el artículo I del Acuerdo “Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él”.
La orden de privación preventiva de libertad del imputado prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal de la República Bolivariana de Venezuela[footnoteRef:2], exige acreditar un hecho punible merecedor de pena privativa de la libertad que no se encuentre prescrita, fundado en elementos de convicción acerca de la autoría o participación y presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia. Los presupuestos probatorios, en esencia, son los de la medida de aseguramiento de detención preventiva de nuestro ordenamiento jurídico interno. [2: Decreto N° 9.042 12 de junio de 2012.] Los elementos de convicción deben examinarse en correspondencia con las exigencias de la Ley 906 de 2004, para establecer si frente a esta se encuentra justificada la orden de aprehensión de FERNÁNDEZ SÁNCHEZ.
De la lectura de la decisión del 8 de mayo de 2018, se extrae que el 23 de noviembre de 2017 en el aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía Venezuela, un comando antidrogas encargado de inspeccionar el equipaje de los pasajeros del vuelo de Iberia con destino a Madrid España, halló en dos maletas, pertenecientes a Carlos Alcides Páez Balza, 1.542 gramos de cocaína.
Al citado, además, le fue incautado el teléfono celular cuyo abonado 0414-0735286 registraba múltiples llamadas entrantes del 0412-6617149 a nombre de Wilmer Fernd., estableciéndose que esta línea telefónica pertenecía a WILMER ACACIO FERNÁNDEZ SÁNCHEZ. Así mismo, se determinó que, en el período comprendido del 13 al 23 de noviembre de 2017, mantuvieron 107 contactos, y el día de la captura hubo comunicación entre ambos desde la misma celda de ubicación geográfica del aeropuerto Simón Bolívar.
La titularidad de los abonados telefónicos y las comunicaciones frecuentes de sus propietarios se acreditan con la información suministrada el 7 de “noviembre de 2017” (sic) por Movistar, el correo electrónico del 11 de enero de 2018 de la empresa de telefonía Digitel y el análisis de registros telefónicos del 17 de enero de 2018 suscrito por Wilker Dávila.
Conforme con este analista, pudo establecerse que antes, durante y después de la aprehensión de Páez Balza, hubo contacto de las dos líneas telefónicas que utilizaban la celda que cubre al citado aeropuerto. Desde esta perspectiva, no resulta infundada la atribución de la presunta participación del requerido con la droga incautada a aquél, sobre cuyo hecho no hay duda alguna, a partir de su constante comunicación con este el día de su aprehensión, como por el lugar desde la cual la mantenían.
Además, el contacto frecuente, en 107 ocasiones, es indicativo desde luego del trato entre los dos. La inferencia entonces de hallarse monitoreando al portador de la droga mientras abordaba el vuelo, no puede descartarse porque la prueba documental muestra un vínculo desde días anteriores entre capturado y requerido y permite establecer la presencia de este en el aeropuerto asegurándose que Páez Balza tomara el vuelo que lo llevaría a Madrid, lugar de destino del alcaloide.
Ahora bien, tratándose de una orden de privación judicial preventiva de la libertad, que obliga al fiscal a presentar la acusación en caso de que el juez o jueza ante la cual sea presentado la mantenga[footnoteRef:3], tal exigencia de prueba mínima acerca de la participación se corresponde con la requerida en la legislación interna para la detención del imputado. [3: Código Orgánico Procesal Penal, artículo 236.] La existencia del hecho y la complicidad atribuida a FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, sustentada en prueba documental y análisis link reproducidas en la decisión cuestionada, son suficientes a la luz de la Ley 906 de 2004 para disponer la privación judicial preventiva de la libertad del requerido, si fuera objeto de investigación en Colombia. 5.
Causales de improcedencia de la extradición. Tienen que ver con los delitos por los cuales la persona es requerida en extradición, naturaleza, pena, prescripción y estado actual de la actuación judicial en el estado requirente, previstos en el “Acuerdo sobre extradición”. 5.1 El punible de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, aun cuando no aparece enlistado en el Acuerdo, hace parte de los delitos por los que procede la extradición al disponer la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, en su artículo 6 numeral 2, que se “considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes”; en consecuencia, la extradición solicitada por el delito mencionado resulta procedente. 5.2 Tal ilícito es de naturaleza común, no tiene carácter político ni conexidad con este, como tampoco existe prueba de que la petición obedezca al propósito o intención de juzgar al requerido por un delito de esa clase; luego no hace parte de la prohibición contemplada en el artículo IV del Acuerdo.
Tampoco hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. 5.3 Conforme con el artículo V del Acuerdo, no procede la extradición “a) Si con arreglo a las leyes de uno o de otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición”.
Examinadas las disposiciones sustantivas de cada país, se tiene que el máximo de las penas consagradas para los delitos por los cuales es requerido FERNÁNDEZ SÁNCHEZ: es de 25 años y 12 años de prisión, en Venezuela y Colombia, respectivamente. Este lapso, supera con amplitud el límite previsto en el tratado. 5.4 En el literal b del artículo anteriormente citado, se dispone que tampoco habrá lugar a la extradición “Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado”.
El artículo 83 del Código Penal Colombiano expresa que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley para el delito cuando es privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años. En nuestro país la pena máxima para el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, teniendo en cuenta la droga incautada a Páez Balza, es de doce (12) años.
Ahora bien, el grado de participación atribuido al requerido es el de “cooperador inmediato”[footnoteRef:4] o coautor en los términos de la legislación colombiana. En este caso, la pena máxima sigue siendo doce (12) años para determinar el término prescriptivo. [4: Código Penal de Venezuela Artículo 83.- “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.
En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.] Habiendo ocurrido el hecho el 23 de noviembre de 2017, es pertinente señalar que de acuerdo con la legislación nacional la acción penal aún no ha prescrito. En tanto el fenómeno extintivo de la acción penal no ha operado, la extradición de FERNÁNDEZ SÁNCHEZ es procedente. 5.5 De la documentación aportada con la solicitud no se infiere, y tampoco existe manifestación en contrario, en el sentido de que la persona haya sido juzgada y puesta en libertad o cumplido su pena por el delito que es requerida, o que este haya sido objeto de amnistía o de indulto que impida su extradición. 6.
Respuesta a la defensa. 6.1 Independientemente de la evaluación sobre el cumplimiento de los requisitos probatorios para dictar medida de aseguramiento que impone el “Acuerdo”, en este caso, no corresponde a la Corte determinar la inocencia o responsabilidad del requerido frente a los hechos que en el Estado requirente le son imputados. La defensa se equivoca, al alegar la ausencia de toda suerte de prueba demostrativa de la participación en el traslado de la droga incautada, porque para el estadio procesal actual es mínima. 6.2 Tampoco emerge de la providencia y de la documentación allegada al trámite, dato alguno que permita afirmar como lo hace el abogado, que la imputación como “cooperador inmediato” en el delito de tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas en la modalidad de transportar, obedezca a una persecución política contra FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, se trata de una manifestación suya sin comprobación alguna. 6.3 Escapa a la competencia de esta Corte, pronunciarse sobre la vigencia del tratado de extradición debido a la ruptura de relaciones diplomáticas de los dos países, como también la de decidir a qué autoridad de la reconocida por el Gobierno Nacional debe dejarse a disposición el requerido, por ser materias exclusivas del presidente de la República como supremo director de las relaciones internacionales. 6.4 En cuanto a los posibles riesgos de que, en el Estado requirente, puedan cometerse torturas o tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, el pedido de extradición se encuentra condicionado a la exigencia del Gobierno Nacional al Estado requirente de preservar la integridad de la persona requerida y a la prohibición de ser sometida a penas y sanciones excluidas del ordenamiento jurídico. 6.5 También son ajenas al trámite y como impeditivas para conceptuar, el supuesto estado de vulnerabilidad del requerido frente a los efectos del COVID-19 y la ausencia de servicios médicos en el país requirente a las que alude el defensor de FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, en tanto a la Corte corresponde emitir apenas un concepto limitado a los aspectos puntuales fijados en el “Acuerdo sobre Extradición”, entre los cuales, no están los anteriormente señalados.
Sobre tales presupuestos, la Sala se aparta de la petición de la defensa que solicita concepto desfavorable a la petición formal de extradición de su cliente. No obstante, se requerirá al INPEC para que mientras el requerido permanezca recluido en instituciones carcelarias del país, adopte las medidas de bioseguridad que sean del caso, para prevenir su contagio del virus COVID- 19.
Verificado el cumplimiento de las exigencias previstas en el “Acuerdo sobre extradición” y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional” y acorde con la solicitud del Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable a la extradición de WILMER ACACIO FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, por el delito de tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas en la modalidad de transportar. 7.
Condicionamientos al Gobierno Nacional Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional y como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición de FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, la Corte juzga en obedecimiento a lo consagrado en el “Acuerdo sobre extradición”, advertir al Estado reclamante que no puede imponer al requerido como sanción la pena de muerte por estar prohibida en el ordenamiento jurídico interno y que sólo podrá ser enjuiciado y castigado por el delito objeto de la solicitud de extradición. Tampoco podrá condenarlo a cadena perpetua, o someterlo a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro o confiscación para los delitos que la prevén, por estar excluidas del ordenamiento jurídico interno, según lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Se recordará al gobierno extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que FERNANDEZ SÁNCHEZ ha permanecido privado de su libertad por este trámite. CONCEPTO Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el “Acuerdo sobre extradición”, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el ciudadano venezolano WILMER ACACIO FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, respecto del delito de tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas en la modalidad de transportar, por los cuales el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de control del Estado de Vargas le dictó el 8 de mayo de 2018 orden de aprehensión. En caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional la necesidad de hacer conocer y demandar del país requirente, el acatamiento a los condicionamientos atrás señalados.
Comuníquese esta determinación al solicitado WILMER ACACIO FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, a su defensor, al Ministerio Público, haciéndose lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. Cópiese, notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20