Radicado Nº 54950 IVÁN DARIO BARRIENTOS BARRIENTOS Extradición EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente CP145-2019 Radicación Nº 54950 Acta No. 290 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano IVÁN DARIO BARRIENTOS BARRIENTOS, efectuado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 1927 de 30 de octubre de 2018[footnoteRef:1], el gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano IVÁN DARIO BARRIENTOS BARRIENTOS, requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos y punibles relacionados con concierto para delinquir, según la Acusación Formal No. 118:20619-CR-UNGARO/O´SULLIVÁN también enunciada como Caso No. 18-20619-CR-UNGARO/JJO de 19 de julio de 2018, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación: [1: Fls. 23-25, carpeta adjunta. ] ACUSACIÓN FORMAL El gran Jurado imputa que: Comenzando por lo menos a partir de enero de 2005, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta marzo de 2015, o alrededor de esa fecha, siendo las fechas exactas desconocidas por el gran jurado, en los países de Honduras, Guatemala, Colombia, Costa Rica, Venezuela, Panamá, México y en otros, el acusado IVÁN DARÍO BARRIENTOS BARRIENTOS Alias “Darío Chula” A sabiendas y deliberadamente, se unió, conspiró, confabuló y se puso de acuerdo con otros, que el gran jurado conoce y desconoce, para distribuir una sustancia controlada de categoría II, a sabiendas que de que dicha sustancia controlada seria importada ilícitamente a los Estados Unidos, en infracción de la Sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en infracción de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a IVÁN DARIO BARRIENTOS BARRIENTOS, la sustancia controlada involucrada en el concierto para delinquir que se le atribuye como resultado de su propia conducta y la conducta de otros cómplices que él podía razonablemente predecir, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en infracción de la Sección 963 y 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 2.
Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación mediante Resolución de 30 de octubre de 2018 dispuso la captura con fines de extradición de IVÁN DARÍO BARRIENTOS BARRIENTOS [footnoteRef:2], la cual se materializó el 8 de enero de 2019 por miembros de la Policía Nacional en el aeropuerto José María Córdova de Rionegro, Antioquia[footnoteRef:3]. [2: Fls. 5-6 carpeta anexa.] [3: Fls.2 y 3, ibídem.] 3.
El 8 de marzo de 2019, mediante Nota Verbal No.0326[footnoteRef:4], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de IVÁN DARÍO BARRIENTOS BARRIENTOS y para tal efecto, aportó los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: [4: Fls. 43-45, carpeta adjunta.] 3.1. Acusación Formal No. 118:20619-CR-UNGARO/O´SULLIVÁN también enunciada como Caso No. 18-20619-CR-UNGARO/JJO de 19 de julio de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida[footnoteRef:5], donde se relacionan los cargos ya descritos. [5: Fl. 88, carpeta anexa. ] 3.2.
Orden de aprehensión expedida el 19 de julio de 2018 contra del requerido por la citada Corporación[footnoteRef:6]. [6: Folio 91, ibídem. ] 3.3. Declaración jurada rendida el 31 de enero de 2019[footnoteRef:7], por Walter M. Norkin Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, quien refiere el procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta los cargos formulados, precisa los elementos integrantes del delito y la acusación en la cual se le imputan infracciones penales a BARRIENTOS BARRIENTOS. [7: Folios72-77, ibídem.] 3.4.
Declaración jurada de apoyo rendida ese mismo día, por Paul Cohen, Agente Especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas -DEA-[footnoteRef:8], quien suministra información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar de la organización criminal, un resumen de las pruebas contra el solicitado y su identidad. [8: Fls.93-97, ibídem. ] 3.5.
Certificación de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América[footnoteRef:9], en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición a Colombia de Estados Unidos de IVÁN DARÍO BARRIENTOS BARRIENTOS, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. [9: Fl.71, carpeta adjunta.] 3.6.
Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre de IVÁN DARÍO BARRIENTOS BARRIENTOS, documento de identidad (NUIP) 70.927.797[footnoteRef:10]. [10: Fl. 69, ibídem. ] 3.7. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición[footnoteRef:11]. [11: Fl.132-144, carpeta adjunta. ] 3.8.
Certificación expedida por Erika Salamanca, Cónsul General de Colombia en Washington D.C[footnoteRef:12], en la que se indica que es auténtica la firma de Sonia N. Johnson, quien para el 22 de febrero de 2019 desempeñaba las funciones de Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado. [12: Fl. 37, ibídem.] 3.9. Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado Michael R. Pompeo y la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, Sonya N. Johnson [footnoteRef:13]. [13: Fl.38, cuaderno anexo.] 4.
La Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho mediante oficio OFI-19-0007151-DAI-1100 de 21 de marzo de 2019[footnoteRef:14], remitió a esta Sala el trámite de extradición, conceptuando que para el caso «… se encuentra vigente para las Partes… La “ Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.
En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: (…)». [14: Fl. 1, cuaderno CSJ.] De igual manera señaló que en los aspectos no regulados por dicha Convención, de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.
Reconocida la personería para actuar a la abogada de confianza de IVÁN DARÍO BARRIENTOS BARRIENTOS, ésta solicitó el trámite de extradición simplificada, por lo que se realizó el traslado respectivo al Delegado del Ministerio Público, quien el 30 de julio de 2019, constató que la solicitud de trámite de extradición simplificada se efectuó de manera libre, consciente y voluntaria por parte del requerido, circunstancias que quedaron consignadas en el acta de verificación de garantías fundamentales suscrita el 25 de julio del año en curso[footnoteRef:15]. [15: Cf.
Folios 28-34, cuaderno principal.] El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicitó conceptuar favorablemente el pedido de extradición, tras encontrar satisfechos los requisitos legales para el efecto. Concluyó que se cumplen las exigencias establecidas en el artículo 35 de la Constitución Política, toda vez que de acuerdo con los hechos a que se contrae la acusación, el requerido es solicitado para que responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, situaciones descritas en el Acto Legislativo No.01 de ese año. Agregó que las conductas por la cuales es requerido no tienen la connotación de delito político, pues se le imputan cargos relacionados con tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, señalados en la legislación colombiana, en cuya ejecución presuntamente infringió las leyes de los Estados Unidos.
Afirmó que no existe duda en cuanto a la plena identificación del requerido, atendiendo la documentación aportada por la Dirección Criminal Interpol, se satisface el principio de la doble incriminación y hay equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano. Finalmente, advirtió que en caso de ser favorable el concepto emitido por esta Sala, se debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, entre otros pedimentos. 6.
Con proveído de 19 de junio de 2019, esta Sala ordenó oficiar a diversas autoridades a fin de verificar que el requerido en extradición no haya sido investigado o se haya adelantado en su contra proceso penal, por los hechos que es solicitado por los Estados Unidos. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano IVÁN DARÍO BARRIENTOS BARRIENTOS. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogado y además, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el reclamado.
Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá. 2. Aspectos generales 2.1. Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de diciembre de 1986[footnoteRef:16], la expedición del presente concepto estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. [16: Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.] 2.2.
En ese orden, el concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, haciéndose un análisis sobre (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y –por lo menos- la acusación del sistema procesal interno. 2.3.
Además, debe examinarse si aparece algún motivo constitucional impediente de la extradición, esto es, se debe verificar si los hechos imputados al solicitado fueron presuntamente cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de punibles políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.
De igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, es obligatorio constatar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición. De conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo análisis: 3. Validez formal de la documentación presentada Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.
La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano IVÁN DARÍO BARRIENTOS BARRIENTOS por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación formal No. No. 118:20619-CR-UNGARO/O´SULLIVÁN también enunciada como Caso No. 18-20619-CR-UNGARO/JJO de 19 de julio de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, así como la orden de arresto librada por ese Tribunal contra el requerido; decisiones donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Lo anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas rendidas en apoyo por Walter M. Norkin, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y Paul Cohen, Agente Especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas -DEA-, ya referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales están contenidos en el Código de los Estados Unidos.
Dichos documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al español. Además, aparece la refrendación efectuada por la Cónsul General de Colombia en Washington, Erika Salamanca, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores[footnoteRef:17], lo que de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las leyes del país solicitante, por tanto, este requisito se satisface. [17: Folio 36 carpeta adjunta.] 4.
Plena identidad de requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 1927 y 0326 de 30 de octubre de 2018 y 8 de marzo de 2019, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional y formalizó el pedido de extradición de IVÁN DARÍO BARRIENTOS BARRIENTOS, respectivamente, informando al Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido, también es conocido con el alias de «Darío Chula», nacido el 27 de julio de 1976 en Colombia y portador de la cédula de ciudadanía No.70.927.797, misma persona a la que se refiere la acusación No. 118:20619-CR-UNGARO/O´SULLIVÁN de 19 de julio de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Encuentra la Sala que, en efecto, en la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, aportada a la petición de extradición, los datos señalados para IVÁN DARÍO BARRIENTOS BARRIENTOS coinciden en su totalidad. Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen.
Tal supuesto de coincidencia de identidad, se constata además con los datos registrados en el acta de los derechos del capturado de fecha 8 de enero de 2019, cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en la cual se expidió la cédula al requerido, como quedó expuesto. Además, un funcionario de la Policía Nacional –DIJIN- constató la plena identidad de BARRIENTOS BARRIENTOS, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al momento de su captura y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil y que se anexó al pedido de extradición. En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma. 5.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 19 de julio de 2018, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, profirió Acusación Formal No. 118:20619-CR-UNGARO/O´SULLIVÁN contra IVÁN DARÍO BARRIENTOS BARRIENTOS, para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos y punibles relacionados con concierto para delinquir, acto que en el sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.
En efecto, si bien dichas providencias no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En éste se consigna una relación detallada de los hechos con especificación suficiente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En relación con las pruebas que soportan la acusación en mención, en la declaración del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, al rendir testimonio en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que: «Los Estados Unidos probarán su caso en contra de BARRIENTOS BARRIENTOS a través de varios tipos de pruebas, inclusive el testimonio de testigos colaboradores que fueron miembros del concierto para delinquir junto con BARRIENTOS BARRIENTOS y quienes participaron con él en el tráfico de drogas[footnoteRef:18]». [18: Fl. 77, carpeta adjunta.] Por tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre el procedimiento del país requirente y la acusación del sistema colombiano, razón por la cual, este requisito también se cumple. 6.
Principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano IVÁN DARÍO BARRIENTOS BARRIENTOS es requerido para que comparezca a juicio ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde es sujeto de la Acusación No. 118:20619-CR-UNGARO/O´SULLIVÁN de 19 de julio de 2019, y donde se le imputa lo siguiente: ACUSACIÓN FORMAL El gran Jurado imputa que: Comenzando por lo menos a partir de enero de 2005, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta marzo de 2015, o alrededor de esa fecha, siendo las fechas exactas desconocidas por el gran jurado, en los países de Honduras, Guatemala, Colombia, Costa Rica, Venezuela, Panamá, México y en otros, el acusado IVÁN DARÍO BARRIENTOS BARRIENTOS Alias “Darío Chula” A sabiendas y deliberadamente, se unió, conspiró, confabuló y se puso de acuerdo con otros, que el gran jurado conoce y desconoce, para distribuir una sustancia controlada de categoría II, a sabiendas que de que dicha sustancia controlada seria importada ilícitamente a los Estados Unidos, en infracción de la Sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en infracción de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Debe tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 0326 de 8 de marzo de 2019, a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, se deduce la presunta existencia de una organización de tráfico de narcóticos que opera en Colombia, cuyo objetivo era transportar cargamentos de cocaína hacia Centroamérica para su posterior importación a los Estados Unidos a través de México y en la que participaba el implicado.
Así, en aquel pedido formal se precisó: «A comienzos del año 2014 aproximadamente, autoridades de las fuerzas del orden de los Estados Unidos comenzaron a investigar a una organización de tráfico de narcóticos a gran escala que opera en Colombia, cuyo objetivo era transportar grandes cargamentos de cocaína hacia Centroamérica para su posterior importación a los estados Unidos a través de México.
Esa investigación reveló que desde enero de 2005 hasta marzo de 2015, Iván Darío Barrientos Barrientos administró un laboratorio de cocaína y coordinó con co-asociados para encontrar compradores para esa cocaína. En una ocasión en 2013, un testigo que coopera en el caso le suministró a Barrientos Barrientos y a sus trabajadores el valor aproximado de 700 mil dólares de los Estados Unidos en moneda colombiana a cambio de cocaína suministrada por Barrientos Barrientos.
Múltiples testigos que cooperan identificaron a Barrientos Barrientos como la persona a quien le compraban cocaína con la intención de enviarla a Centroamérica para su importación final a los Estados Unidos». Tal relato fáctico coincide con el soporte al pliego de cargos que figura en la declaración jurada suministrada por Paul Cohen, Agente Especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas -DEA-, quien relevó datos acerca de la estructura de la organización transnacional dedicada al tráfico de estupefacientes, informando que la investigación dejó entrever que el aquí requerido en extradición IVÁN DARÍO BARRIENTOS BARRIENTOS era sujeto activo de la misma.
Incluso, expuso que del material probatorio recopilado durante las pesquisas se llegó al conocimiento de lo que sigue: I.PRUEBAS 6. En el año 2014, o alrededor de esa fecha, una investigación realizada por las autoridades de las fuerzas del orden identificó a una organización narcotraficante de gran escala que operaba en Colombia. A través de esta investigación, la DEA se enteró sobre un grupo de cómplices responsable de enviar grandes embarques de cocaína de Colombia a Centroamérica para su entrega final a los Estados Unidos, yendo a través de México. 7.
Más específicamente, la investigación reveló que, desde enero de 2005 hasta marzo de 2015, BARRIENTOS BARRIENTOS dirigía un laboratorio de cocaína en Colombia y participaba en un concierto para traficar cocaína desde Colombia para ser importada y distribuida en los Estados Unidos. Durante el transcurso de la investigación, los agentes arrestaron o se acercaron a ciertos individuos que eran parte del concierto para delinquir y convencieron a aquellos individuos para que se convirtieran en testigos colaboradores (en adelante CW, por sus siglas en inglés) y de esa manera, dar testimonio en contra de sus cómplices y, en su defecto, ayudar a reunir pruebas adicionales en contra de los cómplices.
Varios de estos CW confirmaron la participación de BARRIENTOS BARRIENTOS en el concierto para delinquir y su rol en suministrar las drogas que eran enviadas hacia el norte desde Colombia entre los años 2005 y 2015. 8. Uno de estos CW (CW-1), les dijo a los agentes de las fuerzas del orden de los EE.UU. que CW-1 se reunió con BARRIENTOS BARRIENTOS alrededor del año 2011, aunque CW-1 sabía acerca de BARRIENTOS BARRIENTOS antes de su primera reunión, y se acordaba que él sabía de BARRIENTOS BARRIENTOS desde el año 2008.
CW-1 era un suministrador de cocaína, tal como lo era BARRIENTOS BARRIENTOS, y sabía a través de sus cómplices que BARRIENTOS BARRIENTOS era un competidor, ya que los cómplices hablaban con CW-1 sobre el precio de mercado de los kilogramos de cocaína y comparaban los precios a los que CW-1 les ofrecía los kilogramos versus los precios que BARRIENTOS BARRIENTOS les estaba ofreciendo.
Entre los años 2013 y 2015, CW-1 se reunió con BARRIENTOS BARRIENTOS y sus cómplices múltiples veces para hablar sobre los precios y la producción de cocaína para los envíos que los cómplices querían hacer desde Colombia hacia el norte. CW-1 indicó que los envíos eran más de cientos de kilogramos de cocaína y que los dólares estadounidenses eran usados para fijar los precios y participar en estas transacciones.
CW-1 explicó que mientras los cómplices nunca hablaron específicamente sobre la importación de las drogas a los Estados Unidos, todos los cómplices, inclusive BARRIENTOS BARRIENTOS y CW-1, sabían que las grandes cantidades de cocaína que se movilizaban desde Colombia a Centroamérica, por donde los cómplices normalmente enviaban sus cargamentos, tenían como destino final la importación y distribución en los Estados Unidos.
Los agentes le enseñaron una serie de fotografías a CW-1, y este identificó una fotografía de BARRIENTOS BARRIENTOS como el individuo que participaba en el tráfico de drogas como se indicó en este documento. 9. Otro CW (CW-2) les dijo a los agentes que él/ella trabajó con BARRIENTOS BARRIENTOS en el negocio de las drogas, aproximadamente desde el año 2005 hasta aproximadamente el año 2013.
CW-2 enviaba cocaína desde Colombia a Centroamérica y México, para ser importaba finalmente a los Estados Unidos, y explicó que él/ella se reunió por primera vez con BARRIENTOS BARRIENTOS en el año 2005, cuando CW-2 estaba interesado/a en comprar cocaína. De hecho CW-2 sí le compró cocaína a BARRIENTOS BARRIENTOS después de su reunión y posteriormente CW-2 le presentó a su hombre de confianza (lugarteniente) a BARRIENTOS BARRIENTOS, para que el lugarteniente pudiera continuar comprándole cocaína a BARRIENTOS BARRIENTOS a nombre de CW-2.
CW-2 indicó que, durante el curso de sus tratos con BARRIENTOS BARRIENTOS, él/ella le compró a BARRIENTOS BARRIENTOS y envió hacia el norte desde Colombia miles de kilogramos de cocaína, los agentes les mostraron una serie de fotografías a CW-23 y éste identificó una fotografía de BARRIENTOS BARRIENTOS como el individuo que participó en el narcotráfico que se indicó en este documento. 10. otro CW (CW-3), indicó que él/ella se reunió con BARRIENTOS BARRIENTOS en el año 2013 a través del Lugarteniente.
Mas específicamente, CW-3 explicó que él /ella trabajó para ese Lugarteniente desde el año 2011 y que asistía a las reuniones que tenían el Lugarteniente y BARRIENTOS BARRIENTOS, en donde ellos hablaban sobre el negocio de narcotráfico en curso. En ese tiempo, BARRIENTOS BARRIENTOS dirigía un laboratorio de cocaína y coordinaba con sus cómplices para buscar compradores para esa cocaína.
CW-3 indicó que BARRIENTOS BARRIENTOS era una de las fuentes proveedoras más grandes de cocaína del Lugarteniente y que, por órdenes del Lugarteniente, CW-3 le dio a BARRIENTOS BARRIENTOS y a sus trabajadores, aproximadamente UD$700.000 en pesos colombianos a cambio de la cocaína que BARRIENTOS BARRIENTOS les suministraba. Los agentes le mostraron a CW-3 una serie de fotografías y este identificó una fotografía de BARRIENTOS BARRIENTOS como el individuo que participó en el narcotráfico que se indica en este documento.
Por su parte, Walter M. Norkin Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, no solo refirió el procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, sino que adicionalmente precisó: II. LOS CARGOS Y LA LEY PERTINENTE 6. El 19 de julio de 2018, un gran jurado federal en sesión en el Distrito Sur de Florida, dictó y presentó una acusación formal en contra de BARRIENTOS BARRIENTOS acusándolo del siguiente delito: En el Cargo Uno, de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, a sabiendas de que dicha cocaína seria ilegalmente importada a los Estados Unidos, infringiendo las Secciones 959 (a), 963 y 960(b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
La cocaína es una sustancia controlada de Categoría II de conformidad con la Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. La acusación formal también contiene un aviso de decomiso donde se cita la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. BARRIENTOS BARRIENTOS no ha sido previamente procesado, condenado, ni se le ha ordenado que cumpla una sentencia por el delito por el cual se solicita la extradición. 7.
Las partes relevantes de las leyes correspondientes se encuentran adjuntas a esta declaración jurada como prueba A. cada una de estas leyes está debidamente promulgada y en vigor al momento en que se cometieron los delitos y al momento en que se dictó la acusación formal y permanecen en pleno vigor en cuanto a la conducta que se imputa. El delito penal relevante que se imputa en la acusación formal constituye un delito grave según las leyes de los Estados Unidos. 8.
También, he incluido como parte de la Prueba A, la parte relevante de la Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, la cual es la ley de prescripción para los delitos que se imputan en la acusación formal, la ley de prescripción exige que un acusado sea formalmente imputado dentro de cinco años a partir de la fecha en que el delito o los delitos comenzaron.
Una vez que se ha presentado una acusación formal ante un Tribunal de distrito federal, como ha ocurrido con la acusación formal en contra de BARRIENTOS BARRIENTOS, la ley de prescripción se suspende y ya no continúa. Esto impide que un delincuente se escape de la justicia simplemente escondiéndose y permaneciendo prófugo por un largo periodo de tiempo.
Además, según las leyes de los Estados Unidos, la ley de prescripción para un delito en curso, tal como lo es el concierto para delinquir, comienza a correr desde la conclusión o finalización del delito y no desde la fecha en que comenzó. (…). 12. Se acusa a BARRIENTOS BARRIENTOS en el Cargo Uno de la acusación formal del delito de concierto para delinquir.
De acuerdo a la Ley de EE.UU., un concierto para delinquir es un acuerdo para infringir otras leyes penales. En otras palabras, de acuerdo a la ley de EE.UU., el acto de unirse y ponerse de acuerdo con una o más personas para infringir la ley de EE.UU, es un delito en sí mismo. Dicho acuerdo no tiene que ser formal y puede simplemente ser un entendimiento verbal o no verbal.
Se considera que un concierto para delinquir es una sociedad con fines delictivos, en la cual cada miembro o participante se convierte en el agente o socio de cada uno de los otros miembros. Una persona puede convertirse en miembro de un concierto para delinquir sin tener pleno conocimiento de todos los detalles de la trama ilícita o de los nombres o identidades de todos los otros presuntos cómplices.
Por consiguiente, si un acusado tiene un entendimiento de la naturaleza ilícita de un plan y se une, a sabiendas y deliberadamente, a ese plan por lo menor en una ocasión, eso es suficiente para condenarlo/a de concierto para delinquir, aun cuando él/ella no haya participado anteriormente y aun cuando él/ella haya tenido solo un papel menor en el mismo.
De la misma manera, un acusado no necesita estar al tanto de todos los actos de sus cómplices para considerarlo responsable de estos actos, con tal de que él/ella sea un miembro con conocimiento del concierto para delinquir, y que los actos de los cómplices sean predecibles y se encuentren dentro del ámbito del concierto para delinquir. 13.
El Cargo Uno de la acusación formal imputa a BARRIENTOS BARRIENTOS de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, a sabiendas de que dicha cocaína seria ilícitamente importada a los Estados Unidos. En relación al delito en el Cargo Uno, los Estados Unidos tienen que demostrar que BARRIENTOS BARRIENTOS llegó a un acuerdo con una o más personas para lograr un plan común el ilícito, como se imputa en el Cargo Uno de concierto para delinquir, que él a sabiendas y deliberadamente, se convirtió en miembro de dicho concierto para delinquir; y que el objeto del plan ilícito era distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, a sabiendas de que dicha cocaína seria ilegalmente importada a los Estados Unidos.
La pena máxima por este delito es cadena perpetua, libertad supervisada de por vida, y una multa de UD$10.000.000. 14. Los Estados Unidos probarán su caso en contra de BARRIENTOS BARRIENTOS a través de varios tipos de pruebas, inclusive el testimonio de testigos colaboradores que fueron miembros del concierto para delinquir, junto con BARRIENTOS BARRIENTOS, y quienes participaron con él en el tráfico de drogas.
Toda la conducta delictiva que se alega en la acusación formal ocurrió después del 17 de diciembre de 1997. Así, debe tenerse en cuenta que del relato fáctico descrito en la citada acusación como en las declaraciones juradas rendidas en apoyo a la extradición, se deduce la presunta participación de IVÁN DARIO BARRIENTOS BARRIENTOS en una organización transnacional dedicada al tráfico de narcóticos, cuya finalidad era la importación y distribución de cocaína en los Estados Unidos de América.
Ahora, textualmente prevén las disposiciones del Código de los Estados Unidos (Penas) por las cuales es solicitado en extradición BARRIENTOS BARRIENTOS que: Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos no capitales. (a) Salvo que la ley disponga expresamente lo contrario, ninguna persona será procesada, enjuiciada o castigada por cualquier delito, que no sea un delito capital, a menos que se dicte la acusación formal o se instituya la querella dentro de los cinco años siguientes después de la comisión de dicho delito.
Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Hay cinco categorías establecidas de sustancias controladas que se conocen como categorías I, II, III, IV y V…; (b) Categorías iniciales de las sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V consistirían…de las drogas u otras sustancias…;
Categoría II (a) A menos que se exceptúe o se enumere específicamente en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, sea que hayan sido producidas directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal o independientemente por medio de síntesis química o por una combinación de extracción y síntesis química.
(4) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros… Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas. (a) Fabricación o distribución con el propósito de hacer una importación ilícita. Será ilícito para cualquier persona la fabricación o distribución de una sustancia controlada que se encuentra en la categoría I o II o flunitrazepam o un químico enumerado- (2) A sabiendas de que dicha sustancia o químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o al mar a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos… Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos Prohibidos (a) Actos ilícitos Cualquier persona que- (3) contrariamente a la Sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada como se dispone en la subsección (b) de esa sección. (b) Sanciones En el caso de una infracción de la subsección (a) de esta sección que involucre- (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de – (ii) cocaína… La persona que comete dicha infracción será sentenciada a un periodo de reclusión que no sea menor a los 10 años y que no sea mayor a la cadena perpetua…, una multa que no exceda…$10.000.000…. o ambos… Sección 963 del Título 21 del Código de los estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir.
Cualquier persona que intente o conspire para cometer cualquier delito definido en este título, estará sujeta a las mismas sanciones que se prescriben para el delito, cuya comisión fue el objeto de la tentativa o de concierto para delinquir. Precisada la imputación fáctica y jurídica de la que es objeto IVÁN DARIO BARRIENTOS BARRIENTOS, se tiene que los cargos atribuidos en la Acusación Formal No. 118:20619-CR-UNGARO/O´SULLIVÁN también enunciada como Caso No. 18-20619-CR-UNGARO/JJO de 19 de julio de 2018, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (importar ilícitamente a territorio de los Estados Unidos 5 kilogramos o más de cocaína y distribuirla), encuentra correspondencia jurídica en el inciso 2° artículo 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación de concierto para delinquir, el cual establece: Artículo 340.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
Y es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico. Además, la concreta importación de la sustancia vedada al territorio de los Estados Unidos y su elaboración y distribución, en cualquiera de sus modalidades, tiene correspondencia en la legislación penal colombiana con los artículos 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 numeral 3º del Código Penal, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, el cual prevé: Artículo 376.
El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes… En esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido IVÁN DARIO BARRIENTOS BARRIENTOS, contenidos en la Acusación Formal No. 118:20619-CR-UNGARO/O´SULLIVÁN también enunciada como Caso No. 18-20619-CR-UNGARO/JJO de 19 de julio de 2018, dictada por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, por lo que se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 7.
Cuestiones adicionales De los motivos constitucionales impedientes de la extradición El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:19] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [19: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] Obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración era no solo el transporte e importación de narcóticos sino su distribución en los Estados Unidos.
De lo expuesto en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la citada acusación formal, se evidencia que las conductas imputadas a BARRIENTOS BARRIENTOS, habrían ocurrido no solo en Colombia, sino adicionalmente en otros lugares, pues se concertó para traficar drogas desde Colombia hacia Centroamérica y México para la importación y distribución final en los Estados Unidos.
Así, cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, la que señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a cabo o debió producirse el resultado.
En ese orden, el presente caso, de acuerdo con la acusación formal, dictada el 19 de julio de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, la conducta atribuida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a IVÁN DARIO BARRIENTOS BARRIENTOS, satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
De la misma manera, es claro que la acusación hace expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales, presuntamente, se ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues según la acusación ya citada y las declaraciones en apoyo rendidas por el Fiscal Auxiliar y Agente Especial de la DEA, el concierto para elaborar y distribuir en los Estados Unidos 5 kilogramos o más de cocaína se materializó durante el año 2014; así como que tales acontecimientos no son de naturaleza política.
Por tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma, máxime si se tiene en cuenta que, a través de auto de 14 de junio de 2019[footnoteRef:20], se ofició, tanto a la Fiscalía General de la Nación, como a la Policía Nacional y al Sistema de Información de Antecedentes SIAN, para que informaran sí IVÁN DARIO BARRIENTOS BARRIENTOS ha sido investigado por conducta delictiva o aparecen registrados antecedentes a su nombre; autoridades que indicaron que el prenombrado no ha sido juzgado y/o condenado por hechos delictuales en Colombia[footnoteRef:21]. [20: Fls. 18 y 19, carpeta Corte. ] [21: Fls. 36 y ss, ibídem. ] 7.
Concepto Los anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano IVÁN DARIO BARRIENTOS BARRIENTOS por el cargo atribuido en la Acusación Formal No. 118:20619-CR-UNGARO/O´SULLIVÁN también enunciada como Caso No. 18-20619-CR-UNGARO/JJO de 19 de julio de 2018, emitida por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
En este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los derechos fundamentales del requerido, y tal como lo pidió el Ministerio Público, prevenir al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradición de BARRIENTOS BARRIENTOS, advierta al Estado solicitante garantizarle a éste la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición. Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada.
Así mismo, debe condicionar la entrega de IVÁN DARIO BARRIENTOS BARRIENTOS a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Aunado a lo anterior, advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. Por todo, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano IVÁN DARIO BARRIENTOS BARRIENTOS, identificado con la cédula de ciudadanía No.70.927.797, cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por los cargos atribuidos en la Acusación Formal No. 118:20619-CR-UNGARO/O´SULLIVÁN también enunciada como Caso No. 18-20619-CR-UNGARO/JJO de 19 de julio de 2018, dictada por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensora, al representante del Ministerio Público, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.
EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21