Extradición Radicación 52988 Herman Alberto Montaño Victoria PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente CP145-2018 Radicación N.° 52988 Acta 288 Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). VISTOS La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición de HERMAN ALBERTO MONTAÑO VICTORIA, formulada por el Reino de España.
ANTECEDENTES 1. Con Nota Verbal No. 143 del 19 de abril de 2018[footnoteRef:1], la Embajada del Reino de España solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de HERMAN ALBERTO MONTAÑO VICTORIA, ciudadano colombiano requerido por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, para su enjuiciamiento por la comisión del delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud. [1: Folio 29 de la carpeta.] 2.
En resolución del 24 de abril del presente año, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido, con fines de extradición. Ésta se había materializado el 18 del mismo mes en las instalaciones de la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de Cali, a donde fue conducido con base en la notificación roja de Interpol con número de control A-3208/4-2017 que dictó la mencionada autoridad judicial española. 3.
A través de Nota Verbal No. 203 del 6 de junio siguiente[footnoteRef:2], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de MONTAÑO VICTORIA y para tal efecto aportó la documentación pertinente. [2: Fl. 54 de la carpeta.] 4. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que en el caso son aplicables la «Convención de Extradición de Reos», suscrita en Bogotá, D.C., el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999[footnoteRef:3]. [3: Mediante oficio DIAJI No. 1477 del 7 de junio de 2018, obrante a folio 52 ídem.] 5.
Acto seguido envió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, a su vez, lo remitió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. En esta Corporación, mediante auto del 20 de junio del año que avanza se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado. Sin embargo, como guardó silencio, la Sala nombró a un abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo.
El 13 de julio siguiente se le reconoció personería y se dispuso correr traslado para que los intervinientes formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes. En ese interregno, el reclamado manifestó su intención, coadyuvada por su defensor, de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:4]. [4: Folio 21 del cuaderno de la Corte.] En proveído del 31 de julio siguiente se corrió traslado del citado memorial a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, quien requirió mediante entrevista personal al solicitado[footnoteRef:5], con el fin de que exteriorizara lo que a bien tuviera frente a la solicitud de extradición simplificada que elevó y por ende, tras evidenciar que su declaración fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la coadyuvó[footnoteRef:6]. [5: Folios 34 y 35 ídem.] [6: Ver folios 27 a 31 del cuaderno de la Corte.] Añadió la Delegada, que no existe duda en el expediente sobre la plena identidad del requerido y además, que revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición, pero siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del solicitado.
CONCEPTO DE LA CORTE 1. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Reino de España, respecto del ciudadano colombiano HERMAN ALBERTO MONTAÑO VICTORIA. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogado y además, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el reclamado.
Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá. 2. Inexistencia de motivos constitucionales impedientes de la solicitud de extradición. El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:7] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [7: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] 2.1.
Para el caso, la conducta por la que HERMAN ALBERTO MONTAÑO VICTORIA es solicitado en extradición no es de carácter político[footnoteRef:8], situación que impide que se configure la prohibición constitucional referida. [8: Pues fue requerido por la supuesta comisión del delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud (fl. 55 de la carpeta).] Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron alrededor del 15 de junio de 2016[footnoteRef:9], en la ciudad de Zaragoza (España)[footnoteRef:10]. [9: Folio 56 reverso ídem.] [10: Ídem.] De ahí que, no se evidencie algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que refiere el artículo 35 de la Carta Política. 2.2.
La prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).
Pues bien, en este caso no se tiene conocimiento de que HERMAN ALBERTO MONTAÑO VICTORIA esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición; además, el requerido no hizo ninguna manifestación sobre ese particular aspecto y fue capturado, para efectos del presente trámite, cuando se encontraba en libertad.
En consecuencia, no deviene improcedente la extradición por la condición bajo análisis. 3. Verificación de los requisitos contenidos en el Tratado aplicable al caso. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que son aplicables al presente asunto: « La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892 » y « El “Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999».
El artículo I de la Convención de Extradición de Reos, suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España, prevé que los Estados «… se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los Tribunales o autoridades competentes de uno de los dos estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3° y que se hubieran refugiado en el territorio del otro».
A su vez, el inciso 1° del artículo 3° del Protocolo Modificatorio de la citada Convención, señala que la extradición procede «… respecto de las personas a quienes las autoridades judiciales de la parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año». Por su parte, el artículo 4° de la Convención expone que no procederá la extradición, cuando el reo se solicite por una conducta sobre la cual «sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante», o en el evento en que hayan prescrito la acción o la sanción penal, «según las leyes del país a quien el reo sea reclamado».
En esa línea, el canon 5° del instrumento internacional aplicable señala, al igual que la Carta Política de nuestro país, que no se concederá la extradición por delitos políticos y conexos. El artículo 6° contempla la improcedencia de la extradición por delitos cometidos con anterioridad a la ratificación del Convenio. El canon 8° de la Convención indica que la solicitud de extradición deberá ser presentada por vía diplomática y estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del «mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto», con la designación de los hechos investigados y las normas aplicables.
Así mismo, la petición debe incluir «las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su busca y arresto». Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano HERMAN ALBERTO MONTAÑO VICTORIA, verificando para tal efecto: i) que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado del auto de detención – porque se trata de persona procesada –, así como de las señas del reclamado y de las normas aplicables; ii) que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a un año de privación de la libertad en ambas naciones; iii) que no esté prescrita la acción, conforme a las leyes del Estado requerido; iv) que no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país donde se cometió la conducta punible y v) que no se trate de un delito político o conexo a un injusto de esa naturaleza. 3.1.
Validez formal de la documentación. El artículo 8º del Convenio de Extradición de Reos, exige que la solicitud se haga por la vía diplomática. Además, que se allegue con la petición, copia autorizada del «mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable ».
La Corte constata el cumplimiento de la exigencia bajo análisis, toda vez que la solicitud fue radicada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de la Embajada del Reino de España en Colombia. Además, se acompañó de copia autenticada[footnoteRef:11] de la determinación proferida por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza el 30 de marzo de 2017, por medio de la cual se decretó la «busca, captura e ingreso en prisión» de HERMAN ALBERTO MONTAÑO VICTORIA, por la supuesta comisión de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud. [11: Según el art. 2º del Protocolo Modificatorio al Convenio de Extradición, «los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización».] Esa providencia contiene la relación de los hechos imputados, el delito que se le atribuye al reclamado y su fecha de realización. También hace mención de los elementos materiales probatorios que soportaron la decisión de prisión preventiva y los datos personales que permiten la identificación del requerido.
De igual forma, el país reclamante aportó copia de las normas aplicables al caso y de las relativas a la prescripción de la acción[footnoteRef:12]. [12: Folios 65 a 79 de la carpeta.] Así las cosas, los documentos allegados por las autoridades judiciales del Reino de España se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto y en consecuencia, se cumple a cabalidad el condicionamiento bajo análisis. 3.2.
Plena identidad del solicitado en extradición. De acuerdo con las Notas Verbales que soportan la extradición y el mandamiento de prisión, HERMAN ALBERTO MONTAÑO VICTORIA, se identifica con cédula 94’524.962, registro español de extranjero No. Y-3938530-R y nació el 31 de julio de 1978 en Bolívar (Valle del Cauca). Al ser notificado de la orden de aprehensión con fines de extradición el reclamado plasmó su número de documento de identidad nacional[footnoteRef:13], que también consignó en la constancia de buen trato[footnoteRef:14]. [13: Folio 49 de la carpeta.] [14: Folio 11 ibíd.] De igual manera, su identidad fue corroborada por perito dactiloscópico, quien concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición[footnoteRef:15]. [15: Folio 24 ídem.] Por lo anterior, no hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición. 3.3.
La incriminación de la conducta en los dos países. El artículo 3º de la Convención de Extradición, reformado a su vez por el canon 1° del Protocolo Modificatorio, prevé la entrega del reclamado, cuando es procesado o ha sido condenado por un hecho de connotación delictual tanto en el Estado requirente como en el requerido, que se sancione con privación de la libertad no menor de un (1) año. Pues bien, los hechos por los cuales las autoridades judiciales del Reino de España libraron mandamiento de prisión en su contra, se concretan así: Los acusados se vienen dedicando a la venta de estupefacientes, siendo sorprendidos por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, en fecha 15 de junio de 2016, en la calle Sergio López Saz, entregando una papelina con 0.8 gramos de cocaína a J… A… G… O… a cambio de 50 euros que este le pagó, siendo intervenida la sustancia por los agentes así como el dinero que recibió el acusado junto con 400 euros más en distintos billetes repartidos por los bolsillos.
Tras ello, durante el mismo día se practicó una diligencia de entrada y registro en el domicilio en el que conviven como pareja ambos acusados, sito en la C/ Paraíso, 1, 1º G de Zaragoza, que dio como resultado el hallazgo de 19 bolsitas preparadas para su venta, que contenían cocaína con un peso neto de 16,31 gramos y una riqueza base del 67.43%, y 3.200 euros en billetes de 50, producto de la actividad ilícita realizada.
El total de la sustancia intervenida alcanzaría en el mercado ilícito un valor de 1.101,11 euros (resaltados fuera del original) [footnoteRef:16]. [16: Folio 63 reverso de la carpeta.] Las circunstancias fácticas descritas se adecúan a lo previsto en el art. 376 del Código Penal colombiano[footnoteRef:17], que tipifica el injusto de tráfico de estupefacientes y lo sanciona con pena de prisión de 128 a 360 meses.
Además, están contempladas en el ordenamiento foráneo, en el artículo 368 del Código Penal español[footnoteRef:18], con sanción privativa de la libertad de 3 a 6 años. [17:
ARTICULO 376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011): El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.] [18: Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos. ] Es claro entonces, que el injusto que le atribuye a HERMAN ALBERTO MONTAÑO VICTORIA la autoridad judicial del Reino de España está tipificado en nuestro país, y además, se sanciona en ambas naciones con pena privativa de la libertad que supera el término mínimo de un año, por lo que se verifica cumplida la exigencia señalada en el artículo 3º de la Convención y por consiguiente, el presupuesto de la doble incriminación. 3.4.
Valoración de la providencia judicial dictada por las autoridades del Estado requirente (sentencia o mandamiento de prisión). El artículo 8° del Convenio de Extradición de Reos dispone que el país reclamante deberá aportar la sentencia condenatoria si el prófugo fue juzgado y condenado; o, cuando se trate de un procesado, copia autorizada del «mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable».
En este caso, dicho requerimiento se satisface. En efecto, fue allegada con la solicitud, copia del auto dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, mediante el cual se decretó la busca, captura e ingreso en prisión de HERMAN ALBERTO MONTAÑO VICTORIA. Esa providencia contiene una indicación clara y precisa de los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutó la conducta punible, las pruebas que sustentan la sindicación, la ubicación jurídica de los comportamientos y las disposiciones legales aplicables al caso.
Lo anterior permite concluir que la determinación dictada por la autoridad judicial del Reino de España, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional y por ende, se verifica reunido este condicionamiento. 3.5. Otras causales de improcedencia. Los artículos 4° y 5° del Convenio de Extradición de Reos establecen que la extradición no se concederá: (I) cuando la persona haya sido juzgada, absuelta, indultada o amnistiada por los mismos hechos en el Estado requerido;
(II) si la acción penal o la pena han prescrito según las leyes de la nación a la que se formula la solicitud; y (III) si la petición se formula por delitos políticos o conexos con ellos. Para el caso, como se expuso en páginas precedentes, no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita a la Corte inferir que HERMAN ALBERTO MONTAÑO VICTORIA esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante.
Tampoco que haya sido absuelto, amnistiado o indultado por dichas circunstancias fácticas. De otra parte, el Convenio impone a la Corte examinar la configuración de la prescripción penal en Colombia. Pues bien, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe «en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte ».
De acuerdo con la información aportada por el país requirente, se advierte que la acción penal no ha prescrito. En efecto, desde la materialización del punible – junio de 2016 –, no ha transcurrido el término máximo previsto en la ley colombiana para que opere el mencionado fenómeno jurídico. Por último, como se dijo al analizar los motivos constitucionales que impiden la extradición, el delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud no es de carácter político, lo que descarta que se configure la prohibición a la que alude el artículo 5º de la Convención de Extradición aplicable al caso.
En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos del Tratado aplicable. 4. Concepto. Los razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Reino de España a través de su Embajada en nuestro país, respecto de HERMAN ALBERTO MONTAÑO VICTORIA, para que comparezca ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dentro del procedimiento abreviado 0000076/2016 que allí se adelanta en su contra. 4.1.
Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y su retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega de MONTAÑO VICTORIA a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, se debe condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al extraditado posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 4.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición de HERMAN ALBERTO MONTAÑO VICTORIA para que comparezca ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dentro del procedimiento abreviado 0000076/2016 que allí se adelanta en su contra.
Comuníquese esta determinación al defensor del requerido, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21