Extradición No. 50790 William Barona Astaiza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado CP145-2017 Radicación n° 50790 Acta 340 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Sala emitirá concepto en relación con la extradición del ciudadano colombiano WILLIAM BARONA ASTAIZA, solicitada por el Gobierno de Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES El 24 de marzo de 2017 el Gobierno de Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal 0370, solicitó la detención provisional con fines de extradición de WILLIAM BARONA ASTAIZA, requerido por delitos federales de narcóticos, según la acusación sustitutiva Cr. No.16-661 (S-1) (ARR) dictada el 25 de mayo del mismo año, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
El 31 de mayo de 2017 BARONA ASTAIZA fue retenido en el aeropuerto Internacional El Dorado, en cumplimiento de la orden de captura con fines de extradición impartida por el Fiscal General de la Nación el 7 de abril de este año. El 12 de julio de 2017 el Gobierno de los Estados Unidos mediante Nota Verbal No. 1018 formalizó la solicitud de extradición del citado.
Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No 1626 del 13 de julio de 2017, dirigido al Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, informa que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la “ Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.
Así mismo “a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano” [footnoteRef:1]. [1: Folio 33, carpeta 2017-110.] En el término de traslado previsto en el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, las partes no solicitaron la práctica de pruebas y la Corte tampoco advirtió la necesidad de ordenarlas de oficio.
ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Ministerio Público La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, después de relacionar la actuación procesal y referirse al sustento documental de la solicitud de extradición, como cuestión preliminar considera que con atención a la fecha de los hechos y lugar de su comisión, ningún condicionamiento existe para su concesión conforme con lo previsto en el Acto Legislativo No 01 de 1997 reformatorio del artículo 35 de la Constitución Política.
En relación con los requisitos para concederla exigidos por el Código de Procedimiento Penal, normatividad aplicable al trámite según lo conceptuara el Ministerio de Relaciones Exteriores, señala que la documentación aportada, la plena identidad de la persona requerida, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante con la del sistema procesal penal nacional, cumplen las exigencias indicadas en la ley.
En el evento de la emisión de concepto favorable a la extradición de BARONA ASTAIZA, pide exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país extranjero que la entrega de la persona reclamada lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que la origina, y que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política, no sea sometido a las penas de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni a destierro, prisión perpetua y confiscación. Además sugerir al Gobierno de los Estados Unidos el reconocimiento de los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidas en la Carta Política y en los Convenios Internacionales ratificados por Colombia que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad.
La defensa del requerido no presentó ninguna alegación. CONSIDERACIONES La Corte en decisión del 11 de julio de 2017, frente a las extradiciones solicitadas por el Gobierno de los Estados Unidos precisó lo siguiente: “… el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:2]. [2: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.”.
En consecuencia, procederá a verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en el libro V Capítulo II de la Ley 906 de 2004 sobre extradición y aplicable a este trámite, pues WILLIAM BARONA ASTAIZA es requerido por hechos cometidos bajo su vigencia, de acuerdo con los cuales “entre septiembre de 2015 y junio de 2016, Ovidio Pérez Sánchez era líder de una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que operaba en Colombia.
Ovidio Pérez Sánchez, William Barona Astaiza, Juan Carlos Chaparro, Arnulfo Galeano Rodríguez, Hugo Antonio Pérez Sánchez y Edwar Alexis Luna Ortiz eran los responsables de toda la cadena de suministro de cocaína, desde la producción hasta el transporte para su distribución al por mayor. La DTO utilizó laboratorios a lo largo de la frontera entre el noroeste de Venezuela y el noreste de Colombia que fabricaban cocaína.
La cocaína era transportada por camión desde los laboratorios al interior de Colombia, y posteriormente a ciudades costeras en Colombia y Venezuela, en donde era almacenada y preparada para ser enviada al exterior, siendo su destino final los Estados Unidos. Durante el curso de la investigación, autoridades de las fuerzas del orden incautaron aproximadamente 1.310 kilogramos de cocaína atribuibles a la DTO.
La evidencia en contra de los acusados incluye, pero no se limita a, el testimonio de un testigo que coopera en el caso, cuyo testimonio es corroborado por registros de incautaciones de narcóticos, comunicaciones legalmente grabadas y otra evidencia.[footnoteRef:3]”. [3: Folio 44, carpeta 2017-110.] Validez formal de la documentación presentada De conformidad con lo consagrado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, a la solicitud formal de extradición se adjuntan los siguientes documentos: 1.
Copia de la acusación Cr. No. 16-661 (S-1) (ARR) del 25 de mayo de 2017, en la cual el Gran Jurado acusa, ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, a Ovidio Pérez Sánchez, alias “Toyota” y “Cali”, WILLIAM BARONA ASTAIZA alias “Matías”, “Primo”, “Lucho”, Juan Carlos Parra Chaparro, alias “Jesús Medina”, Obispo”, “Obvispo”, Arnulfo Galeano Rodríguez, alias “Primito”, Hugo Antonio Pérez Sánchez, alias Tío” y Edwar Alexis Luna Ortiz alias “Eduar Luna”, “Maverik”, “Pitufo”, “Chiqui” de concertarse para distribuir cocaína. 2.
Copia de la orden de arresto de BARONA ASTAIZA, impartida en la misma fecha anterior por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. 3. Copia de las normas legales que describen los cargos, Secciones 959(a), (d), 960(a)(3), (b)(1)(B)(ii) y 963 del título 21, 2, 3238 y 3551 del título 18 del Código de los Estados Unidos, a cuya preexistencia y vigencia se refiere Marcia M. Henry Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. 4.
Declaraciones juradas rendidas el 9 de junio de 2017 por el citado testigo y Peter LoPresti Agente Especial de la DEA, en las que explican el proceso del Gran Jurado, relacionan los cargos, citan las leyes pertinentes, los antecedentes y las pruebas que sustentan la acusación. 5. John M. Gillies Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales División de lo Penal Departamento de Justicia de Estados Unidos, certifica que la declaración juramentada del fiscal fue proporcionada en apoyo de la solicitud formal para la extradición de Colombia a ese país de WILLIAM BARONA ASTAIZA alias “Matías”, “Primo”, “Lucho”; cuyas copias fieles se conservan en los archivos oficiales de esa oficina en Washington D.C. 6.
Jefferson B. Sessions III Procurador de los Estados Unidos, declara haber ordenado estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma. 7. Rex W. Tillerson, Secretario de Estado de los Estados Unidos, da testimonio que al documento anexo le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y su nombre fuera suscrito por la funcionaria auxiliar de autenticaciones de esa oficina, Sonya N. Johnson. 8.
María Fernanda Cuellar Botero, Vicecónsul de Colombia en Washington, certifica la autenticidad de la firma de dicha funcionaria y de los documentos anexos al trámite. En consecuencia la documentación anterior, además de hallarse traducida al español y legalizada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso, reúne los requisitos formales para la extradición de WILLIAM BARONA ASTAIZA.
Plena identidad del solicitado En las notas diplomáticas adjuntas a la solicitud de extradición, se informa que WILLIAM BARONA ASTAIZA conocido con los alias “Matías”, “Primo”, “Lucho”, es ciudadano de Colombia nacido el 1° de abril de 1973 y portador de la cédula de ciudadanía No. 14.897.670. La persona aprehendida en el aeropuerto internacional El Dorado de esta ciudad, en cumplimiento de la orden de captura impartida por el Fiscal, es la misma requerida en extradición. Los datos suministrados a las autoridades ese día, consignados en el acta de derechos del capturado coinciden con los citados en las notas diplomáticas, sin que en relación con su identidad hiciera observación alguna al momento de la privación de su libertad ni durante el trámite, del mismo modo que su abogado no la ha puesto en duda.
El cotejo de las impresiones dactilares que obran en el registro decadactilar de la Fiscalía con las que aparecen en el informe sobre consulta del cupo numérico 14.897.670 a la página web de la Registraduría del Estado Civil se identifican entre sí, estableciéndose de esta manera su plena identidad. El principio de la doble incriminación En orden a verificar su cumplimiento, es imprescindible confrontar los cargos en los cuales se funda la solicitud de extradición con los hechos punibles tipificados en el Código Penal, sin atender a su denominación jurídica, y determinar que la sanción penal mínima sea igual o superior a los cuatro (4) años de prisión. El Gran Jurado imputa lo siguiente: “CARGO UNO. (Concierto para delinquir para la distribución internacional de cocaína). 1.
Entre y alrededor del 1 de septiembre de 2015 y el 30 de junio de 2016, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados OVIDIO PÉREZ SÁNCHEZ alias “Toyota” y “Cali”, WILLIAM BARONA ASTAIZA alias “Matías”, “Primo” y “Lucho”, JUAN CARLOS PARRA CHAPARRO alias “Jesús Medina”, Obispo” y “Obvispo”, ARNULFO GALEANO RODRÍGUEZ alias “Primito”, HUGO ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ alias “Tío”, EDWAR ALEXIS LUNA ORTIZ alias “Eduar Luna”, “Maverik”, “Pitufo” y “Chiqui”, y conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente conspiraron para distribuir una sustancia controlada en un lugar fuera de los Estados Unidos, a saber: Colombia, y Venezuela, cual delito involucró una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a sabiendas, con la intención y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en transgresión de lo dispuesto en las Secciones 959(a) y 960(a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
La cantidad de cocaína atribuible a los acusados como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros conspiradores de modo razonablemente previsible para ellos, fueron cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína. (Secciones 963, 959(d) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 3238 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos).
“CARGO DOS. (Distribución internacional de cocaína- Aproximadamente 1.100 kilogramos de cocaína). 2. El 5 de marzo de 2016, o alrededor de esa fecha, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados: OVIDIO PÉREZ SÁNCHEZ alias “Toyota” y “Cali”, WILLIAM BARONA ASTAIZA alias “Matías”, “Primo” y “Lucho”, JUAN CARLOS PARRA CHAPARRO alias “Jesús Medina”, Obispo” y “Obvispo”, EDWAR ALEXIS LUNA ORTIZ alias “Eduar Luna”, “Maverik”, “Pitufo” y “Chiqui”, y conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada en un lugar fuera de los Estados Unidos, a saber: Venezuela, cual delito involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a sabiendas y con la intención de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.
(Secciones 959(a), 959(d), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 2, 3238 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos). “CARGO TRES. (Distribución internacional de cocaína- Aproximadamente 110 kilogramos de cocaína). 3. El 9 de abril de 2016, o alrededor de esa fecha, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados: OVIDIO PÉREZ SÁNCHEZ alias “Toyota” y “Cali”, WILLIAM BARONA ASTAIZA alias “Matías”, “Primo” y “Lucho”, JUAN CARLOS PARRA CHAPARRO alias “Jesús Medina”, Obispo” y “Obvispo”, ARNULFO GALEANO RODRÍGUEZ alias “Primito”, HUGO ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ alias “Tío”, EDWAR ALEXIS LUNA ORTIZ alias “Eduar Luna”, “Maverik”, “Pitufo” y “Chiqui”, y conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada en un lugar fuera de los Estados Unidos, a saber: Colombia, cual delito involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a sabiendas y con la intención de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.
(Secciones 959(a), 959(d), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 2, 3238 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos). “CARGO CUATRO. (Distribución internacional de cocaína- Aproximadamente 100 kilogramos de cocaína). 4. El 19 de mayo de 2016, o alrededor de esa fecha, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados: OVIDIO PÉREZ SÁNCHEZ alias “Toyota” y “Cali”, WILLIAM BARONA ASTAIZA alias “Matías”, “Primo” y “Lucho”, HUGO ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ alias “Tío”, EDWAR ALEXIS LUNA ORTIZ alias “Eduar Luna”, “Maverik”, “Pitufo” y “Chiqui”, conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada en un lugar fuera de los Estados Unidos, a saber: Colombia, cual delito involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a sabiendas, con la intención y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.
(Secciones 959(a), 959(d), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 2, 3238 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos). Las conductas punibles descritas en el Título 21 del Código de los Estados Unidos son las siguientes: Secciones: “959 Posesión, elaboración o distribución de una sustancia controlada.
(a) Elaboración o distribución a fines de importación ilícita. Será ilícito que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada en la Lista I o II… (1) con la intención de que dicha sustancia o producto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos o… con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o producto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. 960 (a) Actos ilícitos.
Toda persona que (3) contraviniendo lo dispuesto en la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia o sustancia controlada será castigado conforme a la subsección (b) de esta sección (b) Penas. (1) En el caso de una transgresión de lo dispuesto en la subsección (a) de esta sección que involucre (B) 5 Kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de (ii) cocaína… la persona que cometa tal transgresión será condenada a un período de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua…” 963 Tentativa de concierto para delinquir y concierto para delinquir.
Toda persona que intente conspirar o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que las previstas para el delito objeto de la tentativa del concierto para delinquir o del concierto para delinquir”. Tales conductas se hallan tipificadas en el Código Penal en los artículos 340 inciso segundo, modificado por el 19 de la ley 1121 de 2006, y 376, modificado por el 11 de la Ley 1453 de 2011, que describen el concierto agravado y el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, las cuales se asemejan a las previstas en los cánones 963, 959 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
El primero sanciona con prisión mínima de seis (6) años, el comportamiento de quienes se conciertan con el fin de cometer delitos de narcotráfico, en tanto del contexto de la acusación como de lo referido en las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, se infiere que al requerido se le acusa de hacer parte de una organización criminal dedicada al tráfico de cocaína.
El segundo penaliza con prisión de ocho (8) a veinte (20) años, la conducta alternativa de suministrar, introducir o sacar del país droga que produzca dependencia –cocaína-, acciones equivalentes a la distribución internacional de dicha sustancia atribuidas en los cargos 2, 3 y 4 del indictment. En esas condiciones, las exigencias previstas en el numeral 1º del artículo 493 de la ley 906 de 2004, relativas al principio de la doble incriminación se hallan satisfechas, como quiera que los cargos por los cuales WILLIAM BARONA ASTAIZA es requerido en extradición se hallan tipificados en el Código Penal colombiano y la pena prevista para ellos, supera ampliamente los cuatro (4) años de prisión. Equivalencia de las providencias La Corte encuentra que la acusación Cr. 16-661 (S-1) (ARR) presentada al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Este de Nueva York, guarda similitud con el escrito de acusación de la Ley 906 de 2004, así los sistemas procesales penales de ambos países no sean sustancialmente idénticos.
Los miembros del Gran Jurado, después de examinar la evidencia presentada por las autoridades del orden público de los Estados Unidos, determinan si hay causa probable para creer que un delito o delitos han sido cometidos y el acusado los cometió; en caso de que por lo menos 12 de ellos voten afirmativamente, emiten una acusación formal que es el documento oficial en el cual imputan al acusado un delito o delitos, describen las leyes específicas infringidas por él y los actos constitutivos de violación de la ley penal, elementos comunes al escrito de acusación del sistema procesal penal colombiano. Verificado el cumplimiento de los presupuestos sobre los cuales la Corte funda su concepto y en acuerdo con el Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano WILLIAM BARONA ASTAIZA alias “Matías”, “Primo” y “Lucho”, por los cargos imputados en la acusación Cr.
No. 16-661 (S-1) (ARR) presentada al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Este de Nueva York, el 25 de mayo de 2017. Condicionamientos al Gobierno Nacional Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional, y como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición de BARONA ASTAIZA, la Corte considera pertinente imponer condicionamientos al Gobierno de los Estados Unidos, tal como o solicita el Ministerio Público.
La prohibición de condenarlo a pena de muerte, cadena perpetua prevista para los delitos por los cuales es requerido, o someterlo a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro o confiscación, son exigibles por estar excluidas del ordenamiento jurídico interno, según lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Así mismo el país requirente podrá juzgarlo sólo por los cargos autorizados en este trámite, según lo indicado en precedencia. El artículo 42 de la Carta Política previene que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, señala la obligación del Estado de garantizar su protección integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que conforme con las políticas internas sobre la materia, el país extranjero ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales de tener contacto regular con sus familiares más cercanos. Para preservar los derechos fundamentales del reclamado en extradición, exhortará al Gobierno Nacional para que el Estado solicitante le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o en situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. Se recordará al gobierno extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que ha permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.
Finalmente como el alegato de decomiso que hace parte de la acusación, es una consecuencia económica de la imputación del delito y resultado de la eventual imposición de una sentencia de carácter condenatorio y no un cargo, la Sala no se pronunciará acerca del mismo. CONCEPTO Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano WILLIAM BARONA ASTAIZA alias “Matías”, “Primo” y “Lucho”, para que responda por los cuatro (4) cargos imputados en la acusación Cr.
No. 16-661 (S-1) (ARR) presentada al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Este de Nueva York, el 25 de mayo de 2017. En caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional la necesidad de hacer conocer y demandar del país requirente, el acatamiento a los condicionamientos atrás señalados. Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio Público, haciéndose lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 22