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CP145-2015(46260)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 46260 Juliangela Queiroz Amaral CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente CP145-2015 Radicación Nº 46260 (Aprobado acta N° 366) Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). I. V I S T O S Procede la Corte a emitir concepto sobre la viabilidad de acceder a la petición de extradición de la ciudadana brasilera Juliangela Queiroz Amaral, elevada por el Gobierno de España, país donde cursa investigación penal en su contra por el delito de homicidio.

II. SOLICITUD Y ANTECEDENTES 1. El Gobierno de España, por conducto diplomático y mediante la Nota Verbal N° 188 del 28 de abril anterior, solicitó la captura con fines de extradición de la ciudadana brasilera Juliangela Queiroz Amaral, con fundamento en el requerimiento que obra en su contra en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 7 de Alcorcón (Madrid, España), en el que se le investiga por el delito de homicidio.

Por tal motivo, el despacho del Fiscal General de la Nación, en resolución del 4 de mayo de 2015, dispuso la captura de la ciudadana brasilera, quien había sido retenida el 26 de abril anterior en el Aeropuerto El Dorado de Bogotá, en virtud de la Circular Roja de Interpol número A-7318/11-2012, expedida a instancias de la autoridad judicial española.

La resolución de captura le fue notificada a Queiroz Amaral el 4 de mayo del año en curso. Cumplido lo anterior, mediante Nota Verbal número 249/2015 del 12 de julio de 2015, la Embajada de España formalizó la solicitud de extradición de la ciudadana extranjera. 2. La Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI N° 1394 del 16 de junio de 2015, conceptuó que el caso debe tramitarse según la Convención de Extradición de Reos suscrita en esta ciudad el 23 de julio de 1892, y el Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999. 3.

A través de comunicación del 22 de junio del presente año, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el expediente, y “ teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los documentos que exige la normatividad convencional aplicable al caso ”, remitió a la Corte la documentación relacionada con la solicitud de extradición, con el fin de que emitir el respectivo concepto. 4.

Posesionado el defensor de confianza designado por la requerida, dr. Ernesto Hurtado Montilla, la Sala dispuso surtir el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas. En el curso de dicho traslado, el defensor solicitó que se oficiara a las autoridades brasileras para que informaran si en ese país cursa actuación por los hechos que motivan el pedido de entrega en extradición. La petición probatoria fue denegada por la Sala en auto del 11 de agosto de 2015, decisión que, recurrida por la defensa, se abstuvo de reponer, según auto del 9 de septiembre siguiente.

En el término de que trata el inciso segundo del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el defensor y la agente del Ministerio Público presentaron sus alegatos finales, previos a la emisión del concepto. III. DOCUMENTOS ALLEGADOS a) Nota Verbal número 188/2015 del 28 de abril de 2015, por medio de la cual el país reclamante solicita la captura con fines de extradición de Juliangela Queiroz Amaral, quien es requerida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 7 de Alcorcón (Madrid), por el delito de homicidio. b) Adjunto a la nota verbal consta la orden de detención internacional en Circular Roja de Interpol N° A-7318/11 de 2012 y el auto de la mencionada autoridad judicial del 25 de noviembre de 2011, por medio del cual dispone “ la detención y presentación de Juliangela Queiroz Amaral …, la cual será llamada por orden internacional de detención, para que en el término de una audiencia comparezca ante este Juzgado… ”.

En la citada providencia, la ciudadana extranjera figura como nacional del Brasil, nacida el 17 de julio de 1981 en Belem (Brasil), hija de Stenio y Antonia Angela, titular en España del NIE Y-043689T y pasaporte Nº CX201814. c) Auto de prisión del 27 de abril de 2015, proferido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 7 de Alcorcón, que ordena “ reaperturar ” la causa seguida contra Queiroz Amaral por el delito de homicidio y decreta “ la prisión provisional comunicada y sin fianza ”. d) Nota verbal N° 249 de 2015 del 12 de junio de 2015, a través de la cual el gobierno de España formaliza la petición de extradición de Juliangela Queiroz Amaral. e) Documento del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 7 de Alcorcón con destino “ a la autoridad competente de Colombia, solicitud de extradición para tomar declaración en calidad de imputada, y en su caso acordar la prisión provisional de Juliangela Queiroz Amaral … se presenta en tiempo y forma la solicitud formal de extradición de Juliangela Queiroz Amaral como presunta autora de un delito de homicidio o asesinato consumado (artículos 138 y 139 del Código Penal Español), que se sigue en el Juzgado de Instrucción No. 7 de Alcorcón (Madrid)-España, con origen en diligencias previas No. 939/2011, al amparo Convenio de Extradición suscrito en España y Colombia el 23 de julio de 1892 ”.

En el anterior documento se relacionan los siguientes hechos: “ En el presente Juzgado se siguen diligencias previas nº 939/2011, por la presunta comisión de un delito de homicidio consumado con arma blanca, respecto de la persona de Sabrina Oliveira de Amorim, cuyo cadáver fue hallado el pasado 13/06/2011 en su domicilio, sito en C/Fuentecisneros Nº 70, Ático-C, de Alcorcón (Madrid), y cuya autopsia definitiva determinó su muerte por varias lesiones de arma blanca mortales acaecidas en los días 11 y 12 de junio del 2011”.

“Del mismo modo, de las diligencia practicadas, existen indicios de que la presunta autora de tales hechos es la persona de Juliangela Queiroz Amaral, mujer nacida el 17/07/1981 en Belem (Brasil), toda vez que, las diligencias practicadas en este momento, en particular el testimonio de la hermana de la fallecida Lais Oliveira de Amorin, quien manifestó que fue ella la que puso en contacto a la difunta con la anterior, para que pasaran juntas los días 11 y 12 de junio del 2011, habiéndose comprobado policialmente cómo las mismas cenaron en el restaurante Caripen, sito en Madrid, desapareciendo a continuación cualquier rastro de Juliangela Queiroz Amaral, de la que existe constancia policial que marchó el 12/06/2011 a bordo de un vuelo a British Airways hasta Londres y de allí a Brasil, apareciendo con posterioridad el pasado 13/06/2011 el cadáver de Sabrina Oliveira en su domicilio, sin que desde entonces se hubiera tenido contacto con ella ”. f) Providencia del 30 de abril de 2015, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 7 de Alcorcón dispone proponer al Gobierno de España solicitar ante las autoridades de Colombia la extradición de Juliangela Queiroz Amaral.

En igual sentido, obra comunicación de la Fiscal Ana María Martín-Forero Bravo, dirigida al juzgado mencionado. g) Certificados expedido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 7 de Alcorcón sobre las normas del Código Penal aplicables al caso: artículos 138, 139, 131, 132, 133 y 134 del estatuto mencionado, referentes al delito de homicidio, sus agravantes punitivos, prescripción de la acción y de la pena, y artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sobre competencia. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.

La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicita se profiera concepto favorable a la extradición de la ciudadana brasilera Juliangela Queiroz Amaral. Señala que respecto de ella no concurren las restricciones previstas en los incisos segundo y cuarto del artículo 498 de la Ley 906 de 2004, pues el hecho que motiva el pedido de entrega ocurrió en el territorio del país requiriente, al tiempo que la mencionada no es ciudadana colombiana.

Indica que se cumplen los requisitos fijados en el instrumento internacional que regula el caso, pues por vía diplomática fue allegado el auto de captura e ingreso en prisión del 27 de abril de 2015, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción y No. 7 de Alcorcón (Madrid), contra Juliangela Queiroz Amaral. Agrega que los datos de identificación suministrados por el gobierno extranjero fueron incorporados a la resolución del 4 de mayo de 2015, proferida por el Fiscal General de la Nación, y coinciden con los reseñados en el acta de notificación de aprehensión con fines de extradición. Así mismo, se cumple el principio de la doble incriminación, pues la conducta que motiva el pedido de entrega también es punible en nuestra legislación penal, particularmente en el delito descrito en el artículo 103 del Código Penal, que consagra el punible de homicidio, delito que, además, satisface el límite mínimo de la pena de prisión exigida.

Considera satisfecho el presupuesto de la equivalencia de la providencia dictada en el exterior, pues dicho pronunciamiento judicial contiene el acta de cargos, describe la conducta atribuida y las respectivas adecuaciones normativas, lo que la hace equivalente a la acusación del procedimiento penal nacional, pues tiene por objeto dar inicio a la etapa del juicio.

Por último, la Procuradora Delegada requiere a la Sala para que exhorte el Gobierno Nacional, en caso de que acceda al pedido del país reclamante, para que condicione la entrega al cumplimiento de las garantías procesales y derechos fundamentales de la ciudadana extranjera, conforme lo establece la Carta Política colombiana, Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención Americana de Derechos Humanos. 2.

El defensor de Juliangela Queiroz Amaral, luego de reseñar la importancia de garantizar los derechos fundamentales de quienes están sujetos al trámite de extradición, según así lo establece la Constitución colombiana y las normas del bloque de constitucionalidad, enfatiza especialmente en la protección del derecho a la prohibición de doble juzgamiento o non bis in ídem.

Indica que de emitirse un concepto favorable se violaría la aludida garantía, pues existe una incertidumbre manifiesta que impide conocer a ciencia cierta si Juliangela Queiroz Amaral fue investigada, condenada o absuelta por los mismos hechos que se le atribuye haber cometido en España, sin que en este país exista sentencia condenatoria o prueba de cargo contra su defendida por el delito señalado en la petición de extradición. Por tanto, dice, el concepto debe ser desfavorable.

Lo anterior, en consideración, además, a que la autoridad judicial española “ ante la eventual situación de que la imputada fuere detenida en Brasil de donde es también nacional ”, dispuso “ la transmisión del presente procedimiento para en su caso ser detenida y juzgada Dña. Juliangela Queiroz Amaral en Brasil ”. Fue así como, en su momento, se ordenó la transmisión del procedimiento con el fin de suceder el ejercicio de la jurisdicción al Brasil, en atención a que los sujetos activo y pasivo del crimen son oriundos de ese país. La transmisión del procedimiento debe ser considerada por la Corte, pues de conocerse que Queiroz Aamaral ya fue investigada o juzgada en Brasil sería improcedente la extradición. Disiente de la posición de la Corte sobre la transmisión del procedimiento, la cual -explica- tiene por objeto evitar la violación del non bis in ídem, como lo enseña la doctrina española que trae en cita, según la cual dicho mecanismo consiste en que un Estado competente para realizar una investigación le pide a otro que lo haga en su lugar, lo que se entiende como un acto de dejación de soberanía en favor de la jurisdicción brasileña, por ser esta la más adecuada para adelantar el proceso.

Por otra parte, como su asistida y la víctima son brasileras, tienen el derecho de participar en el proceso que podría cursar en ese país, como manifestación del derecho de acceso a la justicia. Así, frente a la negativa de la Sala de acceder a la prueba solicitada, se mantiene latente la incertidumbre de si en Brasil se adelantó el procedimiento.

Con sustento en la decisión de esta Colegiatura de negar la práctica probatoria, argumenta que no se ha verificado con suficiencia la inexistencia de causales de improcedencia de la extradición, y reitera –una vez más- la ya mencionada incertidumbre sobre una posible investigación por los mismos hechos en Brasil. Agrega que el Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición dispone que si la persona cuya extradición se pretende es buscada por varios Estados, el gobierno del país requerido debe tener en cuenta la nacionalidad de aquella y la posibilidad de una ulterior extradición a otro Estado, mandato de obligatorio cumplimiento según el derecho de los tratados, al que igualmente apunta la sentencia de constitucionalidad C-780 de 2004.

Menciona que con fundamento en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y sentencia de constitucionalidad C-544 de 2001, la Corte, aun cuando no le corresponde realizar un juzgamiento a la requerida, está obligada a verificar si en otro Estado se ha adelantado la acción penal, así dicho Estado no sea parte de la aludida Convención, como se extrae del artículo 1º del Protocolo Modificatorio.

Pide a la Sala que haga un análisis integral y completo del Convenio de Reos y su modificación, que no se limite a analizar formalmente los requisitos de procedencia de la extradición y que emita concepto desfavorable a la entrega de su asistida, con el fin de garantizar sus derechos fundamentales. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acorde con la petición elevada por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, la Sala emitirá concepto favorable para la extradición de la ciudadana brasilera Juliangela Queiroz Amaral, según petición formulada por el Gobierno de España, toda vez que se reúnen los requisitos demandados para el efecto por “la Convención de Extradición de Reos” suscrita el 23 de julio de 1892 y el “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España” adoptado el 16 de marzo de 1999, normatividad aplicable en este asunto, en concordancia con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, como se detalla a continuación. a) Conducto diplomático El artículo 8° de la Convención de Extradición de Reos, relaciona los presupuestos necesarios para la tramitación de la solicitud de extradición, siendo el primero de ellos que esta se efectúe por vía diplomática.

Dicha exigencia de carácter formal se satisface en el presente asunto, toda vez que la documentación que soporta el pedido de entrega fue allegada por la Embajada del Gobierno de España a través de las notas verbales números 188 de 2015 del 28 de abril de 2015 y 249/2015 del 12 de julio del mismo año. Toda la documentación incorporada aparece autenticada por la autoridad judicial española. b) Documentación adjunta El tratado de extradición entre los gobiernos de España y Colombia, con las modificaciones introducidas por el protocolo del 16 de marzo de 1999, indica en su artículo 8º, numeral 2º, que cuando la demanda de extradición “ se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable ”.

Así mismo, en su artículo 3º, el instrumento citado señala que: “ La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la parte requiriente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año ”. En el caso presente se tiene que el Gobierno del Reino de España, mediante la ya mencionada Nota verbal del 12 de julio de 2015, allegó copia auténtica de la decisión del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Alcorcón (Madrid, España) del 27 de abril de 2015, por medio de la cual se acordó, además de “ reaperturar la causa ”, decretar la prisión provisional comunicada y sin fianza de Juliangela Queiroz Amaral.

Lo anterior, agrega el auto, “ por su participación presunta en un supuesto delito de homicidio causado con arma blanca, castigado en el artículo 138 del Código Penal Español, respecto de la víctima Dña. Sabrina Oliveira de Amorim, entre los días 11 y 12 de junio de 2011, en el domicilio particular de esta última… ”. En igual sentido, consta el auto del 25 de noviembre de 2011, emitido por la misma autoridad judicial, el cual dio lugar a la orden de captura internacional en Circular Roja de la Interpol, con número de control A-7318/11 de 2012.

Adicionalmente, de la documentación remitida por el Gobierno de España se extrae que Jualiangela Queiroz Amaral es buscada por las autoridades judiciales de ese país por la presunta comisión del homicidio de la ciudadana brasilera Sabrina Oliveira de Amorim, ocurrida entre el 11 y 12 de junio de 2011, en la localidad de Alcorcón, Madrid. Así las cosas, la documentación remitida no es otra que la que exige la normatividad aplicable al caso. c) Identificación de la requerido en extradición El artículo 8º, numeral 3º, del instrumento internacional en comento determina que la solicitud de extradición debe incluir: “ las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto ”.

De la valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas citadas y en los diferentes documentos relacionados con el asunto motivo de estudio, se establece que la persona cuya entrega en extradición reclama el Gobierno Español es Juliangela Queiroz Amaral, nacional del Brasil, nacida el 17 de julio de 1981 en Belem (Brasil), hija de Stenio y Antonia Angela, titular en España del NIE Y-043689T y pasaporte Nº CX201814.

Los datos suministrados por la autoridad extranjera, en cuanto al nombre, documentos de identidad, filiación familiar, lugar y fecha de nacimiento, corresponden con los obtenidos al momento de la aprehensión de la persona que fue vinculada a este trámite. Basta aclarar que aun cuando es cierto que aquella portaba el pasaporte Nº FD675973, también lo es que reconoció ser también la titular del Nº CX801214, al que se refiere la autoridad española, documento que, según dijo, le había sido hurtado en época anterior.

El requisito se satisface. d) Principio de la doble incriminación El artículo 3° de la Convención de Extradición, reformado a su vez por el 1° del Protocolo modificatorio, exige que el delito por el cual se solicita la extradición esté tipificado en ambos Estados, cualquiera que sea la denominación que se utilice para designarlo, y que se encuentre sancionado en el país requirente con pena privativa de libertad no menor de un (1) año. El auto de detención del 18 de octubre de 2005, proferido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Alcorcón, que decretó la prisión provisional de Queiroz Amaral, precisa que en su contra se sigue una actuación penal por delito de homicidio o asesinato consumado, tipificado y sancionado conforme los artículos 138 y 139 del Código Penal Español.

Además de lo anterior, el Gobierno de España allegó las normas sustanciales del Código Penal de ese país que consagran el delito, así: “ Artículo 138. El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años”. “ Artículo 139 “ Será castigado con la penas de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1ª Con alevosía 2ª Por precio, recompensa o promesa 3ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido ”.

La conducta punible así descrita en la legislación foránea encuentra correspondencia en los artículos 103 (homicidio) y 104 (causales de agravación) del Código Penal colombiano, así: “ARTICULO 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses”. “&$ARTICULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION.

La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere”: “4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil”. “6. Con sevicia”. “7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación”.

Surge nítido, entonces, que la conducta punible por la que es requerida la ciudadana brasilera también está consagrada como delito en Colombia. En ambos países, la conducta acarrea una pena de prisión muy superior a un año. Por tanto, el presupuesto de la doble incriminación se satisface. e) Causas de improcedencia Los artículos 4° y 5° del Convenio aludido consagran como motivos de improcedencia de la extradición: (i) que la persona haya sido juzgada por los mismos hechos en el Estado requerido, (ii) que la acción penal o la pena se hallen prescritas según las leyes de dicho país, y (iii) que la petición se eleve por delitos políticos o conexos con ellos.

En primer lugar, se tiene que no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita a la Corte inferir que Queiroz Amaral esté siendo investigada o haya sido juzgada o absuelta en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante. Dígase que aun cuando la defensa adujo que aquella podría haber o estar siendo investigada o juzgada en el Brasil por el citado homicidio, tal hipótesis carece de sustento, pues del solo hecho de haber dispuesto el juez foráneo la “ transmisión del procedimiento ” a las autoridades brasileras no se puede inferir que el Gobierno Español hubiera renunciado a la persecución penal.

Tampoco obran en la actuación elementos de juicio que permitan concluir razonadamente que el anunciado aviso a las autoridades brasileras se hubiera cumplido, o bien que en ese país se ha adelantado alguna actuación tendiente a investigar o juzgar a la aquí reclamada por los hechos que se le atribuyen en España. De otra parte, no se vislumbra que la acción penal correspondiente al delito por el que se le requiere haya prescrito en Colombia, pues el hecho ocurrió en el mes de junio de 2011.

Lo anterior permite inferir que, acorde con las reglas previstas en artículo 83 del Código Penal, la acción -a menos que sea interrumpida por alguno de los fenómenos previstos en la ley- habría de prescribir en el año 2031, esto es, 20 años después del hecho y, en todo caso, nunca ante de junio de 2016. Por último, el delito de homicidio no es de carácter político, situación que impide que se configure la prohibición de que trata el artículo 5º de la Convención de Extradición aplicable al caso.

En estas condiciones, como lo señaló la Delegada del Ministerio Público, se satisfacen los presupuestos normativos previstos en la legislación nacional y en el instrumento internacional que regula el trámite para acceder a la solicitud de extradición. V. RESPUESTA A LAS ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES La defensa insiste en los argumentos referentes a la violación de la garantía del non bis in ídem, los cuales fueron expuestos al solicitar la práctica de pruebas y sustentar la reposición contra la negativa impartida por esta Colegiatura.

Dichos argumentos fueron respondidos por la Sala en los autos del 11 de agosto y 9 de septiembre de 2015. 1. Pues bien, la Corte debe insistir en que el doble juzgamiento es uno de los motivos que impiden acceder al pedido de entrega en extradición; pero dicha prohibición se refiere a que en el territorio país requerido -no en un tercer Estado, como lo interpreta el apoderado- la persona reclamada haya sido juzgada o absuelta.

Así se extrae con claridad del texto del instrumento internacional bilateral aplicable al caso que, en su artículo 4º, numeral 1º, precisa que no habrá lugar a la extradición “c uando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte ”. 2.

Dígase, por otra parte, que aun cuando es cierto que en el año 2011 la autoridad judicial española, en vista de que la investigada era de nacionalidad brasilera, dispuso la transmisión del procedimiento a las autoridades de ese país, también lo es que ello no supuso la renuncia del juez español a ejercer la acción penal. Cuatro razones así lo permiten concluir: i) Si acaso fuera admisible la tesis del defensor, según la cual la justicia española renunció a ejercer la acción penal como consecuencia de disponer la transmisión del procedimiento a las autoridades del Brasil, de todos modos el expediente permite ver que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 7 de Alcorcón (Madrid), el mismo que ordenó la mencionada transmisión del procedimiento en el auto del 25 de noviembre de 2011, con posterioridad ordenó “ reaperturar ” la investigación, como así se lee en la providencia del 27 de abril de 2015, lo que sugiere que retomó -si acaso alguna vez la suspendió- la persecución penal. ii) La transmisión del procedimiento hacia las autoridades brasileras tuvo un supuesto que el defensor pasa por alto: dicha figura procedería “ ante la eventual situación de que la imputada fuere detenida en Brasil de donde es también nacional” (subraya la Corte).

Lo anterior, explicó el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, debido a que esa nación suramericana no accedería a una posible extradición de su ciudadana Pues bien, el supuesto reseñado no se cumplió en este caso, pues es evidente que Juliangela Queiroz Amaral no fue detenida en Brasil, sino en nuestro país, lo que permite concluir, por otra vía, que no existe la alegada renuncia por la justicia española al ejercicio de la acción penal. iii) De ser cierto que la jurisdicción española hubiera renunciado a perseguir a la ciudadana brasilera Queiroz Aamaral, no se explicaría cómo es que el Gobierno de España, por solicitud expresa formulada por el Juez de Primera Instancia e Instrucción No. 7 de Alcorcón y previo el cumplimiento del correspondiente trámite diplomático, solicita ahora la extradición de aquella; tal cosa no sería comprensible de haber renunciado la nación española a la persecución criminal de la solicitada en extradición. iv) Tan cierto es que el país solicitante nunca renunció a la persecución Juliangela Queiroz Amaral, que el 27 de noviembre de 2012 fue publicada la orden de aprehensión por Circular Roja de la Interpol.

En ella se lee que la decisión judicial que motiva la búsqueda internacional de la ciudadana brasilera es, precisamente, la emitida por el Juez de Primera Instancia e Instrucción No. 7 de Alcorcón, de fecha 25 de noviembre de 2011, la misma sobre la que se apoya el defensor para sostener que la transmisión del procedimiento supuso una dejación de soberanía. 3.

Por otra parte, la Corte debe reiterarle al defensor lo dicho en auto del pasado 9 de septiembre, en el sentido de que en caso de acceder al pedido del país reclamante no es del caso considerar la nacionalidad de la persona cuya entrega se solicita, pues, acorde con el artículo 10º de la Convención que rige este trámite, con la reforma introducida por el art. 1º del Protocolo Modificatorio, tal posibilidad opera solamente en el evento en que: “ la extradición fuera solicitada concurrentemente por varios Estados ”, lo que evidentemente no acontece en este caso.

Lo cierto es que, aun cuando el citado precepto fuese aplicable al caso presente, de todos modos no se pude perder de vista que el mismo establece que antes que la nacionalidad del solicitado ha de atenderse “ a la gravedad relativa y lugar de los delitos ”. 4. Tampoco caben, para los efectos del presente concepto, consideraciones como las que propone la defensa, en el sentido de que no existe prueba que incrimine a su asistida con el crimen que motiva el pedido de entrega, o bien que por ser la presunta responsable y la víctima de nacionalidad brasileña, entonces es en Brasil donde debe cursar la investigación, pues lo primero es un tema probatorio que deberá ser debatido ante la autoridad judicial correspondiente y en nada concierne al contenido de este concepto, y lo segundo se opone a las normas allegadas por el Gobierno reclamante (artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) en donde se menciona que la jurisdicción española conoce de los delitos y faltas acaecidos “ en el territorio español ” (sin mención alguna a la nacionalidad del agente), criterio de competencia que igualmente adopta la ley colombiana (artículo 14 del Código Penal, Ley 599 de 2000). 5.

Por último, dígase que el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 no consagra como uno de los fundamentos del concepto aquel que tiene que ver con el non bis in ídem, instituto que, al contrario de lo que sugiere el abogado defensor, nada tiene que ver con el de la doble incriminación, como así la Corte lo explicó en el auto del 9 de septiembre anterior.

Como ya se dijo en acápite anterior, el doble juzgamiento, de configurarse, impediría la extradición; pero no en los términos en que lo interpreta la defensa –esto es, cuando el juzgamiento ocurre en un tercer Estado- sino de la manera en que expresamente viene regulado en el instrumento internacional bilateral aplicable al caso, es decir, “c uando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte ”.

El artículo 1º del Protocolo Modificatorio a la Convención no permite aceptar la tesis del defensor, pues dicha norma se refiere en varias oportunidades a los efectos inter partes del Convenio, y no respecto de terceros Estados. 6. Así las cosas, los razonamientos del defensor no tienen la entidad para desestimar las conclusiones y el sentido de este concepto.

Por tal motivo, como así lo solicita la representante del Ministerio Público, emitirá concepto favorable a la extradici��n promovida por el gobierno de España. V. CONCLUSIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EMITE CONCEPTO FAVORABLE sobre la petición de extradición de la ciudadana brasilera Juliangela Queiroz Amaral, requerida por el Gobierno de España a través de su embajada en Colombia, para que comparezca en ese país por los hechos y motivos a los que se concreta la solicitud.

Por la Secretaría de la Sala comuníquese esta determinación a la requerida, a su defensor, a la agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 21