Extradición No. 56694 Colón Jorge Rosales Jama HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente CP144-2020 Radicación No. 56694 (Aprobado Acta No. 190) Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO: La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano Colón Jorge Rosales Jama, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada.
ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 1870 del 13 de noviembre de 2019[footnoteRef:1], la representación diplomática del país requirente indicó que Colón Jorge Rosales Jama es solicitado para que comparezca a juicio “por delitos de tráfico de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, donde el 6 de febrero de 2019 se le dictó la acusación No. 4:19CR27 (también enunciada como Caso No. 4:19-cr-00027-ALM-KPJ). [1: Folio 37, carpeta anexos.] 2.
En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso: 2.1. Las Notas Verbales números 1559[footnoteRef:2] y 1870[footnoteRef:3], del 24 de septiembre y 13 de noviembre de 2019, respectivamente a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y formalizó la petición de extradición. [2: Folios 27 revés al 27, carpeta de anexos.] [3: Folios 3 al 41 ídem.] En la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores, que Colón Jorge Rosales Jama, “ también conocido como Colón J. Rosales Jama, también conocido como Colón Rosales Jama, también conocido como -Colón Jorge Rosales, también conocido como Colón J. Rosales, también conocido Colón Rosales, también conocido como Colón Jorge Jama, también conocido como Colón J. Jama, también conocido como Colón Jama, es nacional de Ecuador, nacido el 15 de febrero de 1968, en Ecuador.
Es portador de la cédula ecuatoriana No. 080132658-8”. 2.2. Copia de la acusación No. 4:19CR27[footnoteRef:4], proferida el 6 de febrero de 2019, en la Corte del Distrito Este de Texas, División de Sherman. [4: Folios 114-117 ídem.] 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso[footnoteRef:5]. [5: Folios 101-111, carpeta anexos.] 2.4.
Declaraciones juradas de Stevan A. Buys[footnoteRef:6], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y de Anthony J. VAUGHN[footnoteRef:7], Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). [6: Folio 89 ídem.] [7: Folio 121 ídem.] 2.5. Duplicado de la orden de arresto[footnoteRef:8] proferida en la Corte del Distrito Este de Texas contra el requerido. [8: Folio 119 ídem.] 2.6.
Copia del documento de identificación y cedulación ecuatoriano de Colón Jorge Rosales Jama No. 080132658-8[footnoteRef:9]. [9: Folio 129 ídem.] 3. En el país se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió[footnoteRef:10] a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 1559 del 24 de septiembre de 2019 procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Colón Jorge Rosales Jama y, el ente acusador, con Resolución de la misma fecha, profirió la orden de captura respectiva[footnoteRef:11]. [10: Folio 25 ídem.
Oficio DIAJI No 042044 del 24 de septiembre de 2019.] [11: Folio 20 ídem. ] 3.2. El 18 del mismo mes y año el requerido fue aprehendido en el aeropuerto El Dorado, a quien se le identificó con la cédula ecuatoriana No. 080132658-8[footnoteRef:12]. [12: Folio 6 ídem. ] 3.3. El 14 de noviembre de 2019[footnoteRef:13] la Cancillería envío las diligencias y la Nota Verbal No. 1870 del día anterior[footnoteRef:14] al Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de Colón Jorge Rosales Jama. [13: Folio 31 ídem.
Oficio DIAJI No. 2969.] [14: Folio 37 ídem.] Además, conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y “la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia organizada transnacional”, adoptada en Nueva York, el 27 de noviembre de 2000.
A su vez indicó, que a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en lo no regulado por los aludidos instrumentos, el trámite se debe regir por lo previsto en “el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4. El Ministerio de Justicia y del Derecho determinó que la documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y, por ende, fue remitida a la Corte el 21 de noviembre de 2019[footnoteRef:15]. [15: Folio 1, cuaderno de la Corte. ] 3.5.
Recibido el expediente en esta Corporación, en auto del 9 de diciembre de 2019, se le reconoció personería a los defensores designados por el requerido y se ordenó correr el traslado para pedir pruebas[footnoteRef:16]. [16: Folio 9, cuaderno de la Corte.] 3.6. Durante ese interregno, a través de escrito presentado el 22 de enero de 2020, Colón Jorge Rosales Jama, coadyuvado por su apoderado, expresó la voluntad de acogerse al trámite simplificado previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011[footnoteRef:17]. [17: Folio 14 ídem.] Por consiguiente, el día 24 siguiente[footnoteRef:18] se corrió traslado de dicha pretensión al representante del Ministerio Público, quien la respaldó[footnoteRef:19] luego de entrevistar mediante comisionados al reclamado en orden a constatar si su manifestación era libre, consciente, voluntaria y debidamente informada[footnoteRef:20]. [18: Folio 17 ídem.] [19: Folio 21 ídem.] [20: Folio 25 ídem.] El Delegado advirtió, que en este caso se cumplen los requisitos contemplados en el artículo 35 de la Constitución Nacional para la procedencia de la extradición, por cuanto Rosales Jama es requerido por conductas punibles cometidas con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, que no tienen la connotación de delitos políticos y encuentran correspondencia en los artículos 375 al 385 del Código Penal Colombiano; además que no hay duda acerca de su identidad.
En consecuencia, pidió a la Corte, en el evento de que emita concepto favorable a la petición de extradición del requerido Rosales Jama, exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano consagradas en la Carta Política, en el bloque de constitucionalidad y en los instrumentos internacionales que refieren a los derechos humanos, en particular, que no sea juzgado por un hecho diverso del que motivó la extradición, ni sea sometido a tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, ni a la pena de muerte.
Así mismo a que se le respeten todas las garantías debidas en su condición de procesado, que su situación de privación de libertad se desarrolle en condiciones dignas y se le ofrezcan posibilidades reales para que pueda tener contacto con sus familiares más cercanos. 3.7. Mediante auto del 12 de marzo de 2020, previo a emitir concepto, en aras de precaver una eventual lesión a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem, de oficio, se ordenó la práctica de pruebas. 3.8.
Una vez recibida la información requerida por la Corte, se procede a emitir el respectivo concepto. CONCEPTO DE LA CORTE: I. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y, además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano ecuatoriano Colón Jorge Rosales Jama. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogado y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó, mediante entrevista personal con el reclamado, la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación. Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá. II.
Aspectos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. Ahora bien, como lo señaló la Sala en pasada oportunidad[footnoteRef:21], no obstante de que entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo, actualmente no es posible aplicar sus cláusulas en Colombia, en razón de la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma. [21: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por consiguiente, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América debe estudiarse de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano, como lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores al indicar la normatividad a tener en cuenta en el presente trámite.
En consecuencia, el caso examinado debe estudiarse confrontando las exigencias consagradas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:22]. [22: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.] Ahora, los requisitos allí contenidos se contraen a verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;
(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. Así mismo, por tratarse de un ciudadano extranjero no corresponde analizar la solicitud de extradición frente a las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, de modo que solo han de verificarse los datos referidos a que se trate, como lo manda el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, “(…) de una persona condenada o procesada en el exterior (…)” sin perjuicio de las garantías y protecciones que la Constitución Política de Colombia le reconoce a los extranjeros en pie de igualdad con los colombianos (Artículo 100 de la Constitución Política) con las diferencias que la propia Constitución (Art.100 inciso 2º y 232, entre otros) o la ley establezcan.
De conformidad con tales parámetros la Sala procede a rendir concepto, previo análisis de los mencionados requisitos. 1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano ecuatoriano Colón Jorge Rosales Jama por conducto de su Embajada.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 4:19CR27, proferida el 6 de febrero de 2019[footnoteRef:23], decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. [23: Folios 114-117, carpeta anexos.] Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Stevan A. Buys[footnoteRef:24], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y de Anthony J. Vaughn[footnoteRef:25], Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. [24: Folios 89 a 97 ídem.] [25: Folios 121 a 127 ídem.] Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Cónsul de Colombia en Washington D.C.[footnoteRef:26], cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores[footnoteRef:27] lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos de América. [26: Folio 43, carpeta anexos.] [27: Folio 42 ídem.] Por consiguiente, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada. 2.
Plena identidad del reclamado: Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, y la sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene que mediante la Nota Diplomática No. 1559 del 24 de septiembre de 2019[footnoteRef:28], la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Colón Jorge Rosales Jama, nacional ecuatoriano, nacido el 15 de febrero de 1968 y portador de la cédula ecuatoriana No. 080132658-8. [28: Folios 25 revés al 29, carpeta anexos.] Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 18 de septiembre de 2019, día en que el solicitado fue capturado en el aeropuerto El Dorado con fundamento en la Notificación Roja de la Interpol Número Control A-9785/9-2019 publicada ese mismo día, con ese nombre y documento se identificó[footnoteRef:29], confirmándose su identidad mediante cotejo decadactilar[footnoteRef:30].
Por tanto, hay coincidencia con el individuo reclamado por el país extranjero. [29: Folio 3 ídem.] [30: Folios 12-14 ídem.] Además, el reclamado ni su defensor durante el trámite ningún reparo ha formulado al respecto. En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3. De la condición de la doble incriminación en las dos naciones: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En este sentido, se tiene que Colón Jorge Rosales Jama es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte del Distrito Este de Texas, División Sherman en razón de la acusación No. 4:19CR27 dictada el 6 de febrero de 2019[footnoteRef:31], mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: [31: Folios 114-117, carpeta anexos. ] Cargo Uno Violación: §963 del T. 21 del Código de EE.UU., (conspiración para elaborar y distribuir cocaína, con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos).
Que en alguna fecha en 2017 o alrededor de esa fecha, y de manera continuada hasta la fecha de esta acusación formal e incluyendo esa fecha, en las Repúblicas de Colombia Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, COLON JORGE ROSALES JAMA, acusado, con conocimiento e intencionalmente se unió, conspiró y acordó con otras personas conocidas o desconocidas por parte del Gran Jurado de los Estados Unidos, para con conocimiento e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de las §§(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Todo ello en violación de la § 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo Dos Violación: §959 del T. 21 del Código de EE.UU. y § 2 del T. 18 del Código de EE. UU.: (elaboración y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilícitamente a los EE.
UU.) Que en alguna fecha en 2017 o alrededor de esa fecha, y de manera continuada hasta la fecha de esta acusación formal e incluyendo esa fecha, en las Repúblicas de Colombia Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, COLON JORGE ROSALES JAMA, acusado, ayudado e instigado por otros conocidos o desconocidos por parte del Gran Jurado de los Estados Unidos, con conocimiento e intencionalmente elaboró y distribuyó cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.
Todo ello en violación de las § 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la § 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Cargo Tres Violación: § 70503(a)(1) y §70506 (b) del T. 46 del Código de EE.UU., (conspiración para poseer, con la intención de distribuir una sustancia controlada mientras estaba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los EE.
UU.) Que en alguna fecha en 2017 o alrededor de esa fecha, y de manera continuada hasta la fecha de esta acusación formal e incluyendo esa fecha, en la jurisdicción de ese Tribunal, COLON JORGE ROSALES JAMA, acusado, con conocimiento e intencionalmente se unió, conspiró y acordó con otras personas conocidas o desconocidas por parte del Gran Jurado para cometer un delito que define la Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos, es decir: poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, mientras estaba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, como lo define la Sección 70502(c)(1)(A) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
Todo ello en violación de la § 70503(a)(1) y la § 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos. A su vez, el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Anthony Vaughn[footnoteRef:32], en relación con la imputación atribuida al reclamado, puntualizó lo siguiente: [32: Folios 121 al 127, carpeta de anexos.] «una investigación realizada por las autoridades del orden público reveló una organización de tráfico de drogas (OTD) a gran escala que operaba a lo largo de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica.
La OTD usa una infraestructura sofisticada para elaborar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cantidades del orden de múltiples toneladas de cocaína con destino a los Estados Unidos. La OTD usa lanchas rápidas, embarcaciones, vehículos acuáticos sumergibles, aviones, camiones con remolque y otros vehículos automotores para transportar grandes envíos de cocaína.
Generalmente la cocaína se origina en Colombia y en Ecuador donde la elaboran, procesan y empacan en laboratorios de drogas clandestinos. Después transportan las drogas hasta y a través de Panamá, Costa Rica, Honduras, Guatemala, Nicaragua y México en dirección norte. Parte de los envíos de cocaína lo importan en última instancia a los Estados Unidos para distribución posterior.
Las ganancias resultantes del tráfico de drogas las transportan de los Estados Unidos de regreso y a través de los países antes mencionados. La OTD consta de integrantes que operan en diferentes países y regiones. Las operaciones que ocurren en dado lugar se refieren como “célula” y está compuesta de mucha gente que colabora directa o indirectamente para facilitar las actividades de tráfico de drogas de la OTD en esa región. Los integrantes de determinada célula pueden no conocer ni trabajar directamente con otro integrante de la célula.
Como es común con las organizaciones de tráfico de drogas, a los líderes de alto nivel los aíslan o protegen de los de bajo nivel, y a menudo ocultan sus identidades para evitar la detección de las autoridades del orden público o alguna traición por otro asociado. Dos antiguos miembros de la OTD colaboran actualmente con las autoridades del orden público y proporcionan información respecto a las actividades delictuosas de muchos de los integrantes y socios de la OTD.
Estos testigos o colaboradores se refieren en esta declaración jurada como “CW1” y “CW2”, respectivamente. Cada uno ha estado implicado en actividades de tráfico de drogas importantes junto con la OTD durante varios años, incluso directamente con ROSALES JAMA. Las autoridades del orden público han podido corroborar los detalles claves proporcionadas por CW1 y CW2, y han recopilado inteligencia de otras fuentes de investigación. Con base en hechos provenientes de CW1y CW2 y otras fuentes de investigación, los investigadores se enteraron de que ROSALES JAMA es uno de los integrantes de una celda de la OTD en Colombia y Ecuador.
Desde 2017 hasta el presente ROSALES JAMA ha sido intermediario de grandes transacciones de cocaína entre las fuentes de abastecimiento en Colombia y los compradores en México y en otros lugares en nombre de la OTD. ROSALES JAMA también coordina el transporte de cocaína vía lanchas rápidas y otras embarcaciones desde Colombia y Ecuador a Guatemala y México, para su distribución posterior hacia el norte.
Parte de esos envíos de cocaína se importan finalmente a los Estados Unidos para distribución. Ahora, las conductas objeto de extradición están descritas en las normas del país requirente, de la siguiente manera: Sección 959 del Título 21 del Código de los EE. UU. Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas (a) Elaboración o distribución para propósitos de importación ilícita Será ilícito que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada en la categoría I o II, o flunitrazepam o un producto químico enumerado con la intención, con conocimiento, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o producto químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos;
(1) sabiendo que tal sustancia o química se importará ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia a 12 millas de la costa de los Estados Unidos… Sección 960 del Título 21 del Código de los EE. UU. Actos prohibidos A (a) Actos Ilícitos Cualquier persona que- (3) contrario a la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, Será castigada como se dispone en la sección (b) de esta sección. (b) Penas (1) en el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique-… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de… (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros… La persona que cometa tal violación será sentenciada a un periodo de cárcel no menor de 10 años ni mayor que encarcelamiento a cadena perpetua …una multa los $10.000.000…un periodo de libertad supervisada de por lo menos 5 años.
Sección 963, Título 21 del Código de los EE. UU. Tentativa de conspiración y conspiración Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, quedará sujeta a las mismas penas que las que se indiquen para el delito cuya comisión fue objetivo de la tentativa de conspiración o conspiración. Sección 70503 del Título 46 del Código de EE.
UU. Actos prohibidos (a) Prohibiciones.- Mientras esté a bordo de una embarcación cubierta, una persona no deberá con conocimiento e intencionalmente (1) Elaborar ni distribuir ni poseer, con intención de elaborar o distribuir una sustancia controlada; Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos Penas (a) Violaciones.- Una persona que viole el párrafo de la Sección 70503(a) de este título será castigada conforme de estipula en la Sección 1010 de la Ley General para la Prevención y el Control del Abuso de Sustancias de 1970 (Sección 960 del Título 21 del Código de los EE.UU).
Sin embargo si se trata de un segundo delito o de un delito posterior, conforme lo establece la Sección 1012(b) de esa ley (Sección 962 b del Título 21 del Código de EE.UU.), la persona será castigada conforme se estipula en la Sección 1012 de esa ley (Sección 962 del Título 21 del Código de EE. UU.). (b) Tentativa y conspiraciones- Una persona que intente o conspire para violar la Sección 70503 de este Título está sujeta a las mismas penas que las estipuladas por una violación de la Sección 70503.
Precisada la imputación de que es objeto el solicitado Colón Jorge Rosales Jama, se tiene que la conducta de presuntamente haberse asociado con otras personas con la intención de elaborar y distribuir una sustancia controlada con el conocimiento que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, guarda identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 del 9 de julio de 2018) 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión… de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en… [el] artículo… anterior… se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5) kilogramos de cocaína… En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos señalados en la acusación No. 4:19CR27, proferida el 6 de febrero de 2019[footnoteRef:33] en la Corte del Distrito Este de Texas, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la condición de doble incriminación, por cuanto se trata de conductas que son consideradas delictivas en Colombia, y tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años. [33: Folios 114-117, carpeta anexos.] En este orden, este presupuesto, al igual que los analizados en líneas anteriores, también se satisface. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del Distrito Este de Texas es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).
En efecto, revisada el acta de la acusación No. 4:19CR27, dictada el 6 de febrero de 2019, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas. Y aunque no se precisa con exactitud la fecha de los hechos, al limitarlos a 2017 entiende la Corte que al requerido en extradición no se le podrán imputar cargos por hechos cometidos con anterioridad al 1 de enero de 2017.
En relación con el acervo probatorio que soporta la acusación en mención, Stevan A. Buys, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía comprobará su caso contra Colón Jorge Rosales Jama… “a través de varios tipos de pruebas, incluido el testimonio de testigos, fotografías y las incautaciones lícitas de drogas” [footnoteRef:34]. [34: Folio 96, carpeta anexos.] Ninguna duda surge entonces acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido puede controvertir los elementos probatorios y la acusación formulada ante la Corte del Distrito Este de Texas.
En esas condiciones, es evidente la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. 5. Causales de improcedencia Por tratarse de un ciudadano extranjero, como se advirtió en precedencia, solo se han de verificar los datos referidos a que se trate, como lo manda el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, de una persona condenada o procesada en el exterior, salvo que el delito por el que se proceda tenga el carácter de político.
Igualmente es necesario determinar que no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, en respeto de los principios de cosa juzgada y non bis ídem, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia [footnoteRef:35]. [35: Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014;
CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] Ninguna restricción impeditiva de la extradición se presenta en este caso. Colón Jorge Rosales Jama es requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a juicio ante la Corte del Distrito Este de Texas, en razón de la acusación No. No. 4:19CR27 dictada en su contra el 6 de febrero de 2019, por conductas que en Colombia corresponden a los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El carácter de tales comportamientos tampoco se erige en causal de improcedencia, pues es claro que no envuelven la condición de políticos o de opinión, dado que atentan contra la seguridad y la salud pública. Ahora, en relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem como circunstancias que inhiben la entrega, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación de éstos.
En la presente actuación no se tiene conocimiento y no existe evidencia de que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, como lo corroboró la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, por requerimiento de la Corte.
En efecto, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol certificó que respecto de Colón Jorge Rosales Jama, no figuran investigaciones, distinto al del trámite de extradición[footnoteRef:36]. [36: Folio 23l, cuaderno Corte.] Por su parte, la Fiscalía General de la Nación informó que no aparecen registro de investigaciones a nombre del reclamado como lo verificó la Delegada contra la Seguridad Ciudadana una vez consultados el SPOA y SIJUF.
Además, Colón Jorge Rosales Jama fue capturado para efectos de este trámite, cuando se encontraba en libertad. Así las cosas, no se advierte vulneración de los principios de cosa juzgada y non bis in ídem, que impidan la entrega. Tampoco hay ninguna evidencia que active la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilización guerrilla de las FARC-EP contendida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 pues no se tiene conocimiento de que el ciudadano extranjero requerido en extradición se encuentre en ese supuesto de hecho.
IV. Condicionamientos: 1. El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y no se le imponga la pena de muerte.
Igualmente, a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. VI. Cuestión final: De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano ecuatoriano Colón Jorge Rosales Jama bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal para que proceda su entrega.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE En relación con la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano Colón Jorge Rosales Jama, formulada vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto de los cargos contenidos en la acusación No. 4:19CR27, proferida en la Corte del Distrito Este de Texas el 6 de febrero de 2019, conforme lo pide el Gobierno en mención. Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Colón Jorge Rosales Jama, a su defensor y al representante del Ministerio Público, igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNANDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 11