Micelio
CP144-2019(55556)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004Ley 906 de 2094

Radicado Nº 55556 FABER ADRIÁN RAMÍREZ MARMOLEJO Extradición EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente CP144-2019 Radicación Nº 55556 Acta No 290 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano FABER ADRIÁN RAMÍREZ MARMOLEJO, efectuado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0273 de 27 de febrero de 2019[footnoteRef:1], el gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano FABER ADRIÁN RAMÍREZ MARMOLEJO, requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Luisiana, para comparecer a juicio por los delitos de tentativa de tráfico de narcóticos y punibles relacionados con concierto para delinquir, según la Tercera Acusación Sustitutiva No. 18-106, también enunciada como Caso No. 18-CR-106M y Caso No. 2-18: CR-00106-JCW de 13 de diciembre de 2018, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación: [1: Fl. 119 carpeta adjunta. ] El Jurado Indagatorio imputa lo siguiente: CARGO 1 (Concierto para importar clorhidrato de cocaína a los Estados Unidos) A partir de una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de la presente tercera acusación de reemplazo o alrededor de dicha fecha, los acusados… FABER ADRIÁN RAMÍREZ MARMOLEJO, efectivamente a sabiendas y voluntariamente coordinaron, concertaron, combinaron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de dicho país, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de clorhidrato de cocaína, una sustancia controlada Categoría II, en contravención de las Secciones 952 (a), 960(a)(1) y (b) (1) (B) (ii) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

CARGO 2 (Concierto para contravenir la Ley marítima de aplicación de las Leyes antinarcóticos) A partir de una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de la presente tercera acusación de reemplazo o alrededor de dicha fecha, estando en alta mar a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, los acusados … FABER ADRIÁN RAMÍREZ MARMOLEJO, efectivamente a sabiendas y voluntariamente coordinaron, concertaron, combinaron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla controlada de Categoría II, en contravención de las Secciones 70503 (a)(1) y 70506 (a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y de la Sección 960 (b)(1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 2.

Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación mediante Resolución de 8 de marzo de 2019 dispuso la captura con fines de extradición de FABER ADRIÁN RAMÍREZ MARMOLEJO [footnoteRef:2], la cual se materializó el 15 de abril de esa anualidad por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Cali, Valle del Cauca[footnoteRef:3]. [2: Fls. 3-4 carpeta anexa.] [3: Fls.4 reverso y 5, ibídem.] 3.

El 6 de junio de 2019, mediante Nota Verbal No. 0779[footnoteRef:4], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de FABER ADRIÁN RAMÍREZ MARMOLEJO y para tal efecto, aportó los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: [4: Fls. 18-21 carpeta adjunta.] 3.1. Tercera Acusación Sustitutiva No. 18-106, también enunciada como Caso No. 18-CR-106M y Caso No 2-18: CR-00106-JCW de 13 de diciembre de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Luisiana, donde se relacionan los cargos de la siguiente manera: CARGO 1 (Concierto para importar clorhidrato de cocaína a los Estados Unidos) A partir de una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de la presente tercera acusación de reemplazo o alrededor de dicha fecha, los acusados… FABER ADRIÁN RAMÍREZ MARMOLEJO, efectivamente a sabiendas y voluntariamente coordinaron, concertaron, combinaron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de dicho país, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de clorhidrato de cocaína, una sustancia controlada Categoría II, en contravención de las Secciones 952 (a), 960(a)(1) y (b) (1) (B) (ii) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

CARGO 2 (Concierto para contravenir la Ley marítima de aplicación de las Leyes antinarcóticos) A partir de una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de la presente tercera acusación de reemplazo o alrededor de dicha fecha, estando en alta mar a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, los acusados … FABER ADRIÁN RAMÍREZ MARMOLEJO, efectivamente a sabiendas y voluntariamente coordinaron, concertaron, combinaron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla controlada de Categoría II, en contravención de las Secciones 70503 (a)(1) y 70506 (a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y de la Sección 960 (b)(1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 3.2.

Orden de aprehensión expedida el 21 de febrero de 2018 contra del requerido por la citada Corporación[footnoteRef:5]. [5: Folio 155 carpeta anexa.] 3.3. Declaración jurada rendida el 3 de abril de 2019[footnoteRef:6], por David Haller, Fiscal Auxiliar del Distrito Este de Luisiana, quien refiere el procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta los cargos formulados, precisa los elementos integrantes de los delitos y la acusación en la cual se le imputan infracciones penales a RAMÍREZ MARMOLEJO. [6: Folio 27, ibídem.] 3.4.

Declaración jurada de apoyo rendida ese mismo día, por Brian Lomonaco, Agente Especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas -DEA-[footnoteRef:7], quien suministra información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar de la organización criminal, un resumen de las pruebas contra el solicitado y su identidad. [7: Fls.103-108, carpeta adjunta.] 3.5.

Certificación de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América[footnoteRef:8], en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición a Colombia de Estados Unidos de FABER ADRIÁN RAMÍREZ MARMOLEJO, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. [8: Fl. 119, ibídem.] 3.6.

Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre de FABER ADRIÁN RAMÍREZ MARMOLEJO, documento de identidad (NUIP) 1.115.079.533[footnoteRef:9]. [9: Fl. 117, ibídem. ] 3.7. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición[footnoteRef:10]. [10: Fls.82-91, carpeta adjunta. ] 3.8.

Certificación expedida por Erika Salamanca, Cónsul General de Colombia en Washington[footnoteRef:11], en la que se indica que es auténtica la firma de Patrick O. Hatchett, quien para el 30 de abril de 2019 desempeñaba las funciones de Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado. [11: Fl. 23, ibídem.] 3.9. Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado Michael R. Pompeo y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, Patrick O. Hatchett [footnoteRef:12]. [12: Fl. 24, ibídem.] 4.

El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho mediante oficio OFI-19-0016887-1100 de 12 de junio de 2019[footnoteRef:13], remitió a esta Sala el trámite de extradición, conceptuando que para el caso «… se encuentra vigente para las Partes… La “ Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.

En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: (…)». [13: Fl. 1 cuaderno CSJ.] De igual manera señaló que en los aspectos no regulados por dicha Convención, de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.

Reconocida la personería para actuar a la abogada de confianza de FABER ADRIÁN RAMÍREZ MARMOLEJO, quien solicitó el trámite de extradición simplificada, se realizó el traslado respectivo al Delegado del Ministerio Público, quien el 9 de septiembre de 2019, constató que la solicitud de trámite de extradición simplificada se efectuó de manera libre, consciente y voluntaria por parte del requerido, circunstancias que quedaron consignadas en el acta de verificación de garantías fundamentales suscrita el 4 de septiembre del año en curso[footnoteRef:14]. [14: Cf.

Folios 34-36, cuaderno principal.] El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicitó conceptuar favorablemente el pedido de extradición, tras encontrar satisfechos los requisitos legales para el efecto. Concluyó que se cumplen las exigencias establecidas en el artículo 35 de la Constitución Política, toda vez que de acuerdo con los hechos a que se contrae la acusación, el requerido es solicitado para que responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, situaciones descritas en el Acto Legislativo No. 01 de ese año. Agregó que las conductas por la cuales es requerido no tienen la connotación de delito político, pues se le imputan cargos relacionados con tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, señalados en la legislación colombiana, en cuya ejecución presuntamente infringió las leyes de los Estados Unidos.

Afirmó que no existe duda en cuanto a la plena identificación del requerido, atendiendo la documentación aportada por la Dirección Criminal Interpol, se satisface el principio de la doble incriminación y hay equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano. Finalmente, advirtió que en caso de ser favorable el concepto emitido por esta Sala, se debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, entre otros pedimentos. 6.

Con proveído de 9 de agosto de 2019, esta Sala ordenó oficiar a diversas autoridades a fin de verificar que el requerido en extradición no haya sido investigado o se haya adelantado en su contra proceso penal, por los hechos que es solicitado por los Estados Unidos. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.

En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano FABER ADRIÁN RAMÍREZ MARMOLEJO. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogada y además, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el reclamado.

Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá. 2. Aspectos generales 2.1. Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de diciembre de 1986[footnoteRef:15], la expedición del presente concepto estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. [15: Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.] 2.2.

En ese orden, el concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, haciéndose un análisis sobre (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y –por lo menos- la acusación del sistema procesal interno. 2.3.

Además, debe examinarse si aparece algún motivo constitucional impediente de la extradición, esto es, se debe verificar si los hechos imputados al solicitado fueron presuntamente cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de punibles políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.

De igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, es obligatorio constatar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición. De conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo análisis: 3. Validez formal de la documentación presentada Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.

El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.

La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano FABER ADRIÁN RAMÍREZ MARMOLEJO por conducto de su Embajada en Colombia.

En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Tercera Acusación Sustitutiva No. 18-106, también enunciada como Caso No. 18-CR-106M y Caso No. 2-18: CR-00106-JCW de 13 de diciembre de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Luisiana, así como la orden de arresto librada por ese Tribunal contra el requerido; decisiones donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.

Lo anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas rendidas en apoyo el 3 de abril de 2019, por David Haller, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Luisiana y Brian Lomonaco, Agente Especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas -DEA-, ya referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales están contenidos en el Código de los Estados Unidos.

Dichos documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al español. Además, aparece la refrendación efectuada por la Cónsul General de Colombia en Washington, Erika Salamanca, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el 5 de febrero de 2019[footnoteRef:16], lo que de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las leyes del país solicitante, por tanto, este requisito se satisface. [16: Folio 22 carpeta adjunta.] 4.

Plena identidad de requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

De acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 0273 y 0779 de 27 de febrero y 6 de junio de 2019, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional y formalizó el pedido de extradición de FABER ADRIÁN RAMÍREZ MARMOLEJO, respectivamente, informando al Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido, nacido el 10 de marzo de 1993 en Colombia y portador de la cédula de ciudadanía No.1.115.079.533, misma persona a la que se refiere la Tercera Acusación Sustitutiva No. 18-106, también enunciada como Caso Nro. 18-CR-106M y Caso 2-18: CR-00106-JCW de 13 de diciembre de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Luisiana Encuentra la Sala que, en efecto, en la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, aportada a la petición de extradición, los datos señalados para FABER ADRIÁN RAMÍREZ MARMOLEJO coinciden en su totalidad.

Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia de identidad, se constata además con los datos registrados en el acta de los derechos del capturado de fecha 15 de abril de 2019, cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en la cual se expidió la cédula al requerido, como quedó expuesto.

Además, un funcionario de la Policía Nacional –DIJIN- constató la plena identidad de FABER ADRIÁN RAMÍREZ MARMOLEJO, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al momento de su captura y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil y que se anexó al pedido de extradición. En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma. 5.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».

En el presente evento, el 13 de diciembre de 2018, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Luisiana, profirió la Tercera Acusación Sustitutiva No. 18-106, también enunciada como Caso No. 18-CR-106M y Caso No. 2-18: CR-00106-JCW contra FABER ADRIÁN RAMÍREZ MARMOLEJO, para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos y punibles relacionados con concierto para delinquir, acto que en el sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.

En efecto, si bien dichas providencias no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En éste se consigna una relación detallada de los hechos con especificación suficiente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

En relación con las pruebas que soportan la acusación en mención, en la declaración del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Luisiana, al rendir testimonio en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que: «Los Estados Unidos probará esta causa contra… y RAMÍREZ MARMOLEJO a través de diversos tipos de evidencia, incluyendo comunicaciones legalmente interceptadas, pruebas materiales y testimonio de testigo[footnoteRef:17]». [17: Fl. 77 carpeta adjunta.] Por tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre el procedimiento del país requirente y la acusación del sistema colombiano, razón por la cual, este requisito también se cumple. 6.

Principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano FABER ADRIÁN RAMÍREZ MARMOLEJO es requerido para que comparezca a juicio ante el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Luisiana, donde es sujeto de la Tercera Acusación Sustitutiva No. 18-106, también enunciada como Caso No. 18-CR-106M y Caso No. 2-18: CR-00106-JCW y donde se le imputa lo siguiente: CARGO 1 (Concierto para importar clorhidrato de cocaína a los Estados Unidos) A partir de una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de la presente tercera acusación de reemplazo o alrededor de dicha fecha, los acusados… FABER ADRIÁN RAMÍREZ MARMOLEJO, efectivamente a sabiendas y voluntariamente coordinaron, concertaron, combinaron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de dicho país, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de clorhidrato de cocaína, una sustancia controlada Categoría II, en contravención de las Secciones 952 (a), 960(a)(1) y (b) (1) (B) (ii) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

CARGO 2 (Concierto para contravenir la Ley marítima de aplicación de las Leyes antinarcóticos) A partir de una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de la presente tercera acusación de reemplazo o alrededor de dicha fecha, estando en alta mar a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, los acusados … FABER ADRIÁN RAMÍREZ MARMOLEJO, efectivamente a sabiendas y voluntariamente coordinaron, concertaron, combinaron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla controlada de Categoría II, en contravención de las Secciones 70503 (a)(1) y 70506 (a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y de la Sección 960 (b)(1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Debe tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 0273 de 27 de febrero de 2019, a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, se deduce la presunta existencia de una organización de tráfico de narcóticos que operaba en Colombia y Panamá, responsable de adquirir y transportar cocaína desde Colombia hacia Centroamérica y México, las cuales era importadas a los Estados Unidos.

Así, en aquel pedido formal se precisó: «Comenzando en el año 2015, autoridades de las fuerzas del orden de los Estados Unidos comenzaron a investigar a una organización de tráfico de narcóticos que operaba principalmente en Colombia y Panamá, responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia hacia Centroamérica y México, porciones de las cuales son finalmente importadas a los Estados Unidos.

Faber Adrián Ramírez Marmolejo era uno de los coordinadores de carga marítima de la organización. El 22 de abril de 2018, la Guardia Costera de los Estados Unidos interceptó un gran barco contenedor en aguas internacionales en el Océano Pacifico Oriental, el cual estaba registrado en Tanzania y era llamado “Tiamat” e incautó aproximadamente 3.400 kilogramos de cocaína escondida en compartimentos secretos en el barco.

Oficiales Tanzanos posteriormente renunciaron a objetar la aplicación de la ley de los Estados Unidos por parte de los Estados Unidos con respecto a la tripulación, la embarcación y los narcóticos. Muchos testigos familiarizados con la operación de tráfico identificaron a Ramírez Marmolejo como uno de los individuos quien se presentaba como, uno de los dueños del Tiamat y quien se reunió con la tripulación de Chimbote, Perú, antes de la partida de la embarcación. El caso en contra de Faber Adrián Ramírez Marmolejo se basa en evidencia obtenida de distintas fuentes, incluyendo interceptaciones electrónicas obtenidas legalmente, el testimonio de co-asociados y/o informantes confidenciales y evidencia producto de requisas e incautaciones de contrabando legalmente obtenida».

Tal relato fáctico coincide con el soporte al pliego de cargos que figura en la declaración jurada suministrada por Brian Lomonaco, Agente Especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas -DEA-, quien relevó datos acerca de la estructura de la organización transnacional dedicada al tráfico de estupefacientes, informando que la investigación dejó entrever que el aquí requerido en extradición FABER ADRIÁN RAMÍREZ MARMOLEJO era sujeto activo de la misma.

Incluso, expuso que del material probatorio recopilado durante las pesquisas se llegó al conocimiento de lo que sigue: I. RESUMEN 6. A partir de 2015, las autoridades del orden público de los Estados Unidos comenzaron a investigar una organización de narcotráfico con sede en Colombia y Panamá, que es responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia a América Central y México, partes de las cuales son importadas finalmente a los Estados Unidos.

La investigación identificó a …como soldador que construye compartimientos secretos en embarcaciones marítimas utilizadas por la organización para transportar cocaína y a RAMÍREZ MARMOLEJO como uno de los coordinadores de los embarques marítimos de la organización. 7. El 22 de abril de 2018, miembros de la Guardia Costero de Estados Unidos (USCG) bloquearon un buque grande de contenedores en aguas internacionales en la Zona Este del Océano Pacifico que estaba registrado en Tanzania con el nombre Tiamat e incautaron aproximadamente 3,400 kilogramos de cocaína oculta en compartimientos secretos en el barco.

Los oficiales de Tanzania posteriormente renunciaron a la objeción a que Estados Unidos aplicara la ley estadounidense con respecto a los tripulantes, el barco y las drogas. Varios tripulantes del TIAMAT identificaron a … como el constructor de los compartimientos secretos en el TIAMAT y a RAMÍREZ MARMOLEJO como uno de los sujetos que se presentó como dueño del TIAMAT y se reunió con la tripulación de Chimbote, Perú, antes de que zarpara la nave.

Por su parte, David Haller, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Luisiana, no solo refirió el procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, sino que adicionalmente precisó: II. LOS CARGOS Y LAS LEYES PERTINENTES 7. El 13 de diciembre de 2018, un jurado indagatorio federal sesionando en el Distrito Este de Luisiana dictó y presentó una tercera acusación de reemplazo contra RAMÍREZ MARMOLEJO y otros, imputándoles los siguientes delitos: en el Cargo Uno, concierto para importar cinco kilogramos o más de clorhidrato de cocaína a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 952 (a), 960 (a)(1) y (b)(I)(B)(ii) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y en el Cargo Dos, concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de clorhidrato de cocaína estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 70503 (a)(1) y 70506 (a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

El Clorhidrato de cocaína es una sustancia controlada de Categoría II, conforme la Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. La tercera acusación formal también contiene un alegato de decomiso citando la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 70507 del Título 46 del Código de los Estados Unidos,…., y RAMÍREZ MARMOLEJO no han sido procesados ni condenados anteriormente, como tampoco se les ha ordenado cumplir una condena en cuanto a ninguno de los delitos por los cuales se procura su extradición. (…) 14.

Se les imputan a… y RAMÍREZ MARMOLEJO los Cargos Uno y Dos en la tercera acusación de reemplazo por el delito de concierto para delinquir. Conforme a las leyes de los Estados Unidos, un concierto para delinquir es un acuerdo para contravenir otras leyes penales. En otras palabras, conforme a las leyes de los Estados Unidos, el acto de coordinarse y acordar con una o varias personas para contravenir una ley de los Estados Unidos es un delito en sí. Dicho acuerdo no necesita ser formal y puede ser simplemente un entendimiento verbal o no verbal.

Un concierto para delinquir se considera una sociedad para fines delictivos, en la cual cada miembro o participante pasa a ser agente o socio de cada uno de los otros miembros. Una persona puede convertirse en miembro de un concierto para delinquir sin tener pleno conocimiento de todos los detalles del plan ilícito ni de los nombres e identidades de todos los demás supuestos coconspiradores.

Por lo tanto, si un acusado tiene un entendimiento de la naturaleza ilícita de un plan, y se une a sabiendas y voluntariamente a dicho plan en al menos una ocasión, eso es suficiente para condenarlo por concierto para delinquir, aun cuando no haya participado antes e incluso si jugó un papel menor. De manera similar, un demandado no necesita tener conocimiento de todos los actos de sus coconspiradores a fin de ser considerado responsable de estos actos, siempre y cuando sea miembro a sabiendas del concierto para delinquir y los actos de los coconspiradores fueran previsibles y dentro del alcance del concierto para delinquir. 15.

En el Cargo Uno de la tercera acusación de reemplazo imputa a… y a RAMÍREZ MARMOLEJO el delito de concierto para importar cinco kilogramos o más de clorhidrato de cocaína a los Estados Unidos. En cuanto al delito contenido en el Cargo Uno, los Estados Unidos debe demostrar que … y RAMÍREZ MARMOLEJO llegaron a un acuerdo, casa uno individualmente, con una o varias personas para llevar a cabo un plan común e ilícito, como se imputa en el Cargo Uno de la tercera acusación de reemplazo, que cada uno a sabiendas y voluntariamente se hizo miembro de dicho concierto para delinquir y que el objeto de dicho plan ilícito era importar cinco kilogramos o más de clorhidrato de cocaína a los Estados Unidos.

La pena máxima por este delito es cadena perpetua, una multa de USD 10.000.000 y libertad supervisada de por vida. 16. El Cargo Dos de la tercera acusación de reemplazo imputa a … y a RAMÍREZ MARMOLEJO el delito de concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de clorhidrato de cocaína estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.

En cuanto al delito contenido en el Cargo Dos, Estados Unidos debe demostrar que … y RAMIREZ MARMOLEJO llegaron a un acuerdo, cada uno individualmente, con una o varias personas para llevar a cabo un plan común e ilícito, como, se imputa en el Cargo Dos de la tercera acusación de reemplazo, que cada uno a sabiendas y voluntariamente se hizo miembro de dicho concierto para delinquir y que el objeto de dicho plan ilícito era distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de clorhidrato de cocaína estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.

La pena máxima por este delito es cadena perpetua, una multa de USD 10.000.000 y libertad supervisada de por vida. Así, debe tenerse en cuenta que del relato fáctico descrito en la citada acusación como en las declaraciones juradas rendidas en apoyo a la extradición, se deduce la presunta participación de FABER ADRIÁN RAMÍREZ MARMOLEJO en una organización transnacional dedicada al tráfico de narcóticos, cuya finalidad era la importación y distribución de cocaína en los Estados Unidos de América.

Ahora, textualmente prevén las disposiciones del Código de los Estados Unidos (Penas) por las cuales es solicitado en extradición RAMÍREZ MARMOLEJO que: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Categorías de sustancias controladas. (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas a saber, las categorías I, II, III, IV y V…;

(c) categorías iniciales de sustancias controladas Las Categorías I, II, III, IV y V… constarán de las siguientes drogas u otras sustancias…: Categoría II (a) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que se incluya en otra categoría, cualquiera de las sustancias siguientes ya sea producida directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal o independientemente por medio de síntesis química, o mediante una combinación de extracción y síntesis química…;

(4) cocaína. Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Importación de sustancias controladas. (a)Sustancias controladas de las categorías I y II y narcóticos de las categorías III, IV o V; excepciones Será ilícito importar al territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de dicho país (pero dentro de los Estados Unidos) o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de dicho país, toda sustancia controlada de categorías I o II del subcapítulo I del presente capítulo, cualquier narcótico incluido en la categoría III, IV o V del subcapítulo del presente capitulo.

Sección 969 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A. (a) Actos ilícitos Toda persona que- (1) Contrariamente a la sección 825, 952, 953 o 95 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada…; Será castigada conforme a lo estipulado en el inciso (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección que implique-… (B9 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de;

(ii) cocaína… La persona que cometa dicha contravención será condenada a un periodo de reclusión no menor de 10 años o mayor de cadena perpetua… una multa de que no exceda lo que sea mayor autorizado conforme a las disposiciones del título 18 o USD 10.000.000… un período de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicho período de reclusión. Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Tentativa de delito y concierto para delinquir. Cualquier persona que intente cometer o que conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas penas que aquellas establecidas para el delito que fue objeto de dicha tentativa de delito o del concierto para delinquir. Sección 70502 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.

Definiciones (a)Embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos- (1) En general- En este capítulo, el término “embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos” incluye-… (C) Una embarcación registrada en un país extranjero si dicho país ha consentido o eximido de la objeción a que estados Unidos aplique la ley estadounidense;

Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Prohibiciones-estando a bordo de una embarcación cubierta, una persona no puede a sabiendas o intencionalmente (1) fabricar o distribuir, o poseer con la intención de fabricar o distribuir una sustancia controlada. (b) Extensión más allá de la jurisdicción territorial.

El inciso (a) es aplicable aun cuando el acto sea sometido fuera de la jurisdicción de los Estados Unidos. … (e) Definición de embarcación cubierta- en esta sección el término “embarcación cubierta” significa- (1) una embarcación de los Estados Unidos o una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.

Penas. (a)Contravenciones-Una persona que contravenga el párrafo (1) de la sección 70503 (a) de este título será castigada según lo previsto en la sección 1010 de la Ley Integral de Prevención y Control del Abuso de Drogas de 1970 (Sección 960 de Título 21 del Código de los Estados Unidos). (b) Tentativa de delito y conciertos para delinquir- Una persona que intente contravenir o que conspire para contravenir la sección 70503 de este título queda sujeta a las mismas penas previstas por la contravención de la sección 70503.

Precisada la imputación fáctica y jurídica de la que es objeto FABER ADRIÁN RAMÍREZ MARMOLEJO, se tiene que los cargos atribuidos en la Tercera Acusación Sustitutiva No. 18-106, también enunciada como Caso No. 18-CR-106M y Caso No 2-18: CR-00106-JCW de 13 de diciembre de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Luisiana, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (importar ilícitamente a territorio de los Estados Unidos 5 kilogramos o más de cocaína y distribuirla), encuentra correspondencia jurídica en el inciso 2° artículo 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación de concierto para delinquir, el cual establece: Artículo 340.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.

Y es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico. Además, la concreta importación de la sustancia vedada al territorio de los Estados Unidos y su elaboración y distribución, en cualquiera de sus modalidades, tiene correspondencia en la legislación penal colombiana con los artículos 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 numeral 3º del Código Penal, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, el cual prevé: Artículo 376.

El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes… En esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido FABER ADRIÁN RAMÍREZ MARMOLEJO, contenidos en la Tercera Acusación Sustitutiva No. 18-106, también enunciada como Caso No. 18-CR-106M y Caso No. 2-18: CR-00106-JCW de 13 de diciembre de 2018, dictada por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Luisiana, cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, por lo que se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 7.

Cuestiones adicionales De los motivos constitucionales impedientes de la extradición El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:18] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [18: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] Obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración era no solo el transporte e importación de narcóticos sino su distribución en los Estados Unidos.

De lo expuesto en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la citada acusación formal, se evidencia que las conductas imputadas a FABER ADRIÁN RAMÍREZ MARMOLEJO, habrían ocurrido no solo en Colombia, sino adicionalmente en otros lugares, pues se concertó para traficar drogas desde Colombia hacia Centroamérica y México para la importación y distribución final en los Estados Unidos.

Así, cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, la que señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a cabo o debió producirse el resultado.

En ese orden, el presente caso, de acuerdo con la Tercera Acusación Sustitutiva No. 18-106, también enunciada como Caso No. 18-CR-106M y Caso No. 2-18: CR-00106-JCW proferida el 13 de diciembre de 2018 por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Luisiana, la conducta atribuida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a FABER ADRIÁN RAMÍREZ MARMOLEJO, satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.

De la misma manera, es claro que la acusación hace expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales, presuntamente, se ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues según la acusación ya citada y las declaraciones en apoyo rendidas por el Fiscal Auxiliar y el Agente Especial de la DEA, el concierto para elaborar y distribuir en los Estados Unidos 5 kilogramos o más de cocaína se materializó durante el año 2015; así como que tales acontecimientos no son de naturaleza política.

Por tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma, máxime si se tiene en cuenta que, a través de auto de 19 de agosto de 2019[footnoteRef:19], se ofició, tanto a la Fiscalía General de la Nación, como a la Policía Nacional y al Sistema de Información Operativo SIOPER, para que informaran sí FABER ADRIÁN RAMÍREZ MARMOLEJO ha sido investigado por conducta delictiva o aparecen registrados antecedentes a su nombre; autoridades que indicaron que el prenombrado no ha sido juzgado y/o condenado por hechos delictuales en Colombia[footnoteRef:20]. [19: Fls. 22 y 23 carpeta Corte. ] [20: Fls. 38 y ss cuaderno CSJ. ] 7.

Concepto Los anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano FABER ADRIÁN RAMÍREZ MARMOLEJO por los cargos atribuidos en la Tercera Acusación Sustitutiva No. 18-106, también enunciada como Caso No. 18-CR-106M y Caso No. 2-18: CR-00106-JCW de 13 de diciembre de 2018, emitida por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Luisiana.

En este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los derechos fundamentales del requerido, y tal como lo pidió el Ministerio Público, prevenir al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradición de RAMÍREZ MARMOLEJO, advierta al Estado solicitante garantizarle a éste la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición. Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada.

Así mismo, debe condicionar la entrega de FABER ADRIÁN RAMÍREZ MARMOLEJO a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

Aunado a lo anterior, advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. Por todo, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FABER ADRIÁN RAMÍREZ MARMOLEJO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.115.079.533, cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por los cargos atribuidos en la Tercera Acusación Sustitutiva No. 18-106, también enunciada como Caso No. 18-CR-106M y Caso No. 2-18: CR-00106-JCW de 13 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Luisiana.

Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.

EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 35