Micelio
CP144-2018(50478)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 1453 de 2011Ley 1564 de 2012Ley 1908 de 2018Ley 27 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Extradición 50478 Luis Alejandro Ortiz Benavides Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente CP144-2018 Radicación n.° 50478 Acta 288 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Procede la Sala a conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petición de extradición del ciudadano Luis Alejandro Ortiz Benavides, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n.º 0411 del 4 de abril de 2017, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de Luis Alejandro Ortiz Benavides. La solicitud se formalizó con la Comunicación Diplomática n.º 0776 del 5 de junio siguiente. 2. Lo anterior, con fundamento en la Acusación Formal n.° 17-20144 CR-ALTONAGA, presentada el 28 de febrero de 2017 ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, en la que se le formula un cargo relacionado con el tráfico de narcóticos a ese país. 3.

El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 7 de abril de ese año, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano Luis Alejandro Ortiz Benavides, que se efectuó el 8 del mismo mes, siendo las 21:50 horas, en el corregimiento El Espino, frente a la dirección carrera 2 número 0-287, en la vía que de Tumaco conduce a Túquerres, departamento de Nariño. 4.

El 8 de junio siguiente, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada Norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, sobre la aplicación, al caso en concreto, de la « Convención de (sic) Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, «la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», acordada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000 y, en los aspectos no regulados por dicho instrumento internacional, por lo previsto en la legislación procesal penal colombiana y que «se encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable». 5.

Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación de confianza, conforme poder otorgado por el pretendido, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. En el término en precedencia, se pronunció el Ministerio Público y el mandatario del pretendido, quien también solicitó la suspensión de la actuación en razón a la calidad de miembro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia Ejército del Pueblo, FARC-EP de su poderdante. 6.

Con proveído CSJ, AP1147-2018, 21 mar. 2018, rad. 50478, la Corte resolvió negar, parcialmente, la práctica de los medios de convicción solicitados, por ende, dispuso requerir al Alto Comisionado para la Paz, con el propósito de que certificara si el reclamado es integrante de las FARC-EP, a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, para que comunicara si en sus bases de datos descansa información acerca de la vinculación del requerido con la organización subversiva y desestimó, por improcedente, la suspensión del trámite. 7.

El 18 de julio de 2018, se ordenó el traslado previsto en el inciso final del precepto 500 ibídem y dentro del término, presentaron manifestaciones conclusivas el defensor y la procuradora. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES La defensa El nuevo defensor público, inicialmente, hace, alusión a la actuación, para después manifestar que acepta el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, por lo tanto, circunscribe su intervención a requerir de la Sala no se permita el juzgamiento por conductas diferentes a las consignadas en la acusación, como tampoco se le imponga penas de muerte, prisión perpetua, destierro o cualquiera que no esté «acorde con la Constitución Política de 1991 y los tratados internacionales de derechos humanos».

Por último, solicita se precise que el tiempo que lleva detenido Luis Alejandro Ortiz Benavides por cuenta del trámite sea descontado ante una eventual condena. Representante del Ministerio Público Una vez identifica la actuación procesal y la documentación que sustenta la solicitud, señala que, de conformidad con la Acusación Formal n.° 17-20144 CR-ALTONAGA, presentada el 28 de febrero de 2017 ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, al requerido se le atribuye pertenecer a una organización dedicada al tráfico de narcóticos que operaba desde Colombia a través del océano Pacífico hacia Costa Rica, Guatemala, Honduras y finalmente los Estados Unidos, de acuerdo a hechos referidos en «el mes de diciembre de 2015», acontecimientos, según destaca, acaecidos con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, que reformó el artículo 35 de la Constitución Política, el cual prohibía la extradición de nacionales colombianos, por lo que descarta cualquier limitante en lo referente al ámbito temporal y territorial de ocurrencia de los acontecimientos imputados.

Expone que el régimen aplicable es «la Convención de (sic) Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, «la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», acordada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000», y en lo no regulado, el procedimiento de la Ley 906 de 2004, por tanto, las exigencias de la petición corresponden a (i) la validez formal de la documentación aportada;

(ii) la demostración de la plena identidad; (iii) el principio de doble incriminación; y (iv) la equivalencia de la determinación adoptada en el país extranjero respecto de la acusación. Luego de lucubrar respecto de cada uno de los anteriores requisitos, sugiere conceptuar favorablemente la solicitud de extradición por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al no advertir impedimento alguno que imposibilite su otorgamiento.

SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD 1. Las notas verbales 0411 del 4 de abril y 0776 del 5 de junio de 2017, a través de las cuales la Embajada Estadounidense pidió la detención provisional y formalizó la petición de extradición de Luis Alejandro Ortiz Benavides, respectivamente. 2. Acusación Formal n.° 17-20144 CR-ALTONAGA, presentada el 28 de febrero de 2017 ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, con soporte en la cual se inculpa a Luis Alejandro Ortiz Benavides cargos relacionados con delitos federales de tráfico de narcóticos. 3.

Fue allegada, de igual manera, copia de las declaraciones juradas rendidas por Robert J. Emery, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y Bernd E. Reed, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, que cimientan la imputación contra Luis Alejandro Ortiz Benavides. 4. Descansa también, el texto de las disposiciones del Código del país reclamante que, según el Gobierno Americano, fueron infringidas por el pretendido en la causa número 17-20144, vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos. 5.

La orden de aprehensión «AO 442 (Rev. 09/01)», dictada el 28 de febrero de 2017, en Miami, por el secretario del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, para el Distrito Sur de Florida. 6. Copia del informe del investigador de laboratorio del 9 de abril del mismo año, con el objeto de realizar «reseña dacadactilar y plena identidad» del solicitado, correspondiente a Luis Alejandro Ortiz Benavides, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.144.172.594 de Cali, Valle, nacido el 9 de noviembre de 1993 en Tumaco, Nariño. CONSIDERACIONES Aspectos Constitucionales De conformidad con lo señalado en el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición «se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los Tratados Públicos y, en su defecto con la ley».

Igualmente, la norma en cita dispone que la extradición de colombianos por nacimiento únicamente «se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana [y], no procederá por delitos políticos ni cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997».

Asimismo, es necesario verificar que en el país no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha decantado la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, la Corporación debe establecer si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, en donde se indica que no hay lugar a la extradición de miembros de las FARC-EP.

Por tanto, a la Sala de Casación Penal le corresponde comprobar, en primer lugar, que no concurren las citadas restricciones constitucionales, para luego, efectuar el análisis formal del pedido de extradición. I. Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del reclamado únicamente opera por comportamientos efectuados con posterioridad a la promulgación de la referida reforma, se observa que, de la petición formulada por el Gobierno Norteamericano y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a Luis Alejandro Ortiz Benavides habrían ocurrido entre los años 2015 y 2016; de donde se sigue que, las conductas cuya presunta ejecución se le inculpan, fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.

II. En lo que atañe al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, según lo consagra el inciso segundo de la disposición Constitucional en cita, se evidencia que en el indictment a Ortiz Benavides, y demás coacusados, se les imputa haberse confabulado y asociado para distribuir hacia los Estados Unidos de América, al menos 5 kilogramos o más de una mezcla que contenía cocaína, a sabiendas de que iba a ser importada y comercializada, ilegalmente en ese país, por manera que los hechos habrían sucedido en el territorio de la nación solicitante, pues allí estaban llamados a producir sus efectos, circunstancia que aparece consagrada en el numeral 3º del artículo 14 de la Ley 599 de 2000, que precisa las reglas para determinar el lugar de ocurrencia de la conducta punible.

De ese modo, en atención a los criterios establecidos por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el sitio de ocurrencia del delito, como el de la ubicuidad, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde producen sus efectos; la Sala encuentra que las conductas atribuidas al reclamado acontecieron fuera del territorio colombiano, por lo cual se satisface la condicionante de que los delitos se hayan cometido en el exterior.

III. De la exigencia relativa a que los comportamientos que sirvan de fundamento a la petición no tengan el carácter de políticos o de opinión, según lo prevé el inciso tercero del canon superior en estudio, se tiene que, de acuerdo con la Acusación Formal n.° 17-20144 CR-ALTONAGA, presentada el 28 de febrero de 2017 ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, las censuras que recaen sobre Luis Alejandro Ortiz Benavides no ostentan dicha naturaleza, pues se refieren a la presunta comisión de infracciones atinentes al tráfico de narcóticos a esa Nación, por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 de la Carta Política.

IV. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem como circunstancias que inhiben la extradición, en la actuación no se tiene conocimiento y no existe evidencia de que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la pretensión de entrega.

Por demás, el requerido y su defensa no han hecho manifestación alguna de donde, fundadamente, se infiera que ello ha acaecido. V. En cuanto a la prohibición de conceder la extradición a los integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP, previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, se tiene que esa tesis fue propuesta por la defensa al momento de elevar las solicitudes probatorias, por ello, la Sala dispuso, con providencia CSJ, AP1147-2018, 21 mar. 2018, rad. 50478 oficiar a las autoridades competentes, esto es, a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, con el fin de corroborar esa circunstancia. Como consecuencia, se obtuvieron las siguientes respuestas: (iv) A través de comunicación OFI18-010964/JMSC 5202023 del 5 de abril de 2018, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización reportó que, consultado el sistema de información, respecto de Luis Alejandro Ortiz Benavides «no se encontró registro alguno que indique que el mencionado señor sea persona en proceso de reintegración o reincorporación».

(ii) Con oficio OFI18-00034743/JMSC 112000 del 11 abril de 2018, la Asesora de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, expresó: «(…) me permito indicar que el nombre del señor Ortiz Benavides Luis Alejandro identificado con C.C. No. 1.144.172.594, (…) fue relacionado en los listados entregados por el miembro representante de [las] FARC-EP al Gobierno Nacional.

Sin embargo, se recibió comunicación escrita del mismo miembro representante, informando de la exclusión del nombre del señor Ortiz Benavide[s] y por lo tanto la Oficina del Alto Comisionado para la Paz procedió a excluirlo de los listados mediante Resolución 029 del 22 de septiembre de 2017». Con lo expuesto, emerge diáfano que, Luis Alejandro Ortiz Benavides no ostenta la condición de integrante de las FARC-EP que adujo, pues, aunque, en principio, fue incluido en el listado de integrantes de esa organización, posteriormente, dentro del proceso de depuración, en razón a los eventos detectados por el Gobierno de personas pedidas en extradición y que pertenecían a estructuras del narcotráfico o crimen organizado que, de forma irregular, se habían filtrado en los registros, la propia agrupación guerrillera solicitó su exclusión. Así las cosas, es claro que, en este caso, no se configura la prohibición que establece el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017.

Análisis formal del pedido de extradición Corresponde analizar la petición que sobre este asunto ha realizado el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra del ciudadano colombiano Luis Alejandro Ortiz Benavides, al tenor de las disposiciones 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, a fin de conceptúar sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por las autoridades extranjeras.

Lo anterior es así debido a que el tratado de extradición, suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América, no es aplicable en el orden interno, con ocasión de la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de diciembre de 1986, lo que conlleva a que la expedición del presente concepto se rija por lo previsto en el ordenamiento colombiano. En efecto, es pertinente resaltar que, conforme a los artículos 491 y 496 de nuestro estatuto adjetivo, el presente pronunciamiento ha de fundamentarse en las disposiciones del sistema jurídico nacional.

Teniendo en cuenta lo expuesto, la competencia de la Sala, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a un ciudadano requerido por el Gobierno Norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos, toda vez que allí se regula la materia y, a su turno, posibilita cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional, conforme a la “ Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional ” del 27 de noviembre de 2000.

En consecuencia, atañe a la Corte, previo a emitir la decisión que en derecho corresponda, realizar el análisis sobre: (…) (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;

(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y -por lo menos- la acusación del sistema procesal interno. (CSJ CP, 25 ene. 2012, rad. 37537). Por consiguiente, la Corporación procede a estudiar si en el asunto bajo examen se cumplen dichos presupuestos. La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Luis Alejandro Ortiz Benavides, cumple las exigencias legales contempladas en el Código de Procedimiento Penal (artículo 459 de la Ley 906 de 2004) para tenerla como apta para fundar el concepto.

Obra dentro de la actuación, debidamente allegada y legalizada, la copia de la Acusación Formal n.° 17-20144 CR-ALTONAGA, dictada el 28 de febrero de 2017 ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, en contra del pretendido. De igual manera, el Gobierno Norteamericano aportó el contenido de sus normas internas aplicables al caso.

Consta, además, que en el diligenciamiento se anexa la orden de aprehensión emitida contra el solicitado, expedida por la autoridad judicial extranjera del país reclamante, como se relacionó en acápite anterior. A su vez, aparecen las declaraciones juradas rendidas por Robert J. Emery, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y Bernd E. Reed, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, que respaldan la acusación formulada al ciudadano colombiano; el contenido de las manifestaciones y la traducción al español, junto con el resto de soportes, fueron certificados por el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.

La rúbrica y el cargo de ese último funcionario cuenta con la certificación del Procurador de ese país, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y a su turno, fue refrendada por el Secretario de Estado, por medio del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó la estampilla del Departamento de Estado al documento precedente, firma que se autenticó el 26 de mayo de 2017 por el cónsul de nuestro país en Washington D. C., cuya signatura, a su vez, se atestó en Bogotá por el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del correspondiente documento de apostilla.

De esta manera, se cumplió con lo establecido por el canon 251 del Código General del Proceso, adoptado mediante la Ley 1564 de 2012 y aplicable al caso en virtud del principio de integración, previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, de la Ley 906 de 2004, que dice: Artículo 251. Documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero.

Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente.

En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor. Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.

La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. Aparte de lo anterior, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio OFI17-0017118-OAI-1100 del 8 de junio de 2017, corroboró que «se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable ».

Por lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Luis Alejandro Ortiz Benavides se hizo por la vía diplomática y, que en la expedición y trámite de los instrumentos que la soportan, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera previsión legal.

La plena identidad del solicitado Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre el requerido y el aprehendido con fines de extradición. Según se observa de los documentos que descansan en el expediente, no cabe duda que la persona, cuya entrega reclama el Gobierno de los Estados Unidos, conforme el pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal n.° 0411 del 4 de abril de 2017, es la misma que se halla privada de la libertad con ocasión de este trámite.

La conclusión precedente se obtiene tras constatar que en la actuación obra copia del dictamen de laboratorio de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, DIJIN, del 9 de abril de ese mismo año, que señala que «Realizado el estudio de orden técnico al material allegado se verifica que la identidad de la persona a quien corresponden la impresiones dactilares que obran en el documento descrito [responde al] nombre de Ortiz Benavide[s] Luis Alejandro número de Documento (NUIP) 1.144.172.594», datos que coinciden con los reportados por el Estado reclamante.

Adicionalmente, la información suministrada por Luis Alejandro Ortiz Benavides a las autoridades colombianas, confirmada por un servidor con funciones de policía judicial, el registro de su captura y el propio poder otorgado para su defensa en el procedimiento, ratifican el cumplimiento del presupuesto bajo análisis. Así las cosas, se satisface la formalidad de la plena identidad entre el ciudadano Luis Alejandro Ortiz Benavides y quien se encuentra detenido con fines de extradición. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1º del canon 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

Con sustento en la Acusación Formal n.° 17-20144 CR-ALTONAGA, dictada el 28 de febrero de 2017 ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, en la que se le formula el siguiente cargo: «Desde por lo menos diciembre de 2015, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta o alrededor de la fecha de la radicación de esta acusación formal, en los países de Colombia, Ecuador, Costa Rica, Honduras, Guatemala y en otras partes, los acusados (…) Luis Alejandro Ortiz Benavides Alias “Yeyo” (…) Con conocimiento y por voluntad propia, se unieron, conspiraron, confabularon, y llegaron a un acuerdo mutuo entre ellos y otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia regulada de categoría II, con intención, conocimiento y teniendo motivos razonables para creer que tal sustancia regulada sería importada ilícitamente dentro de los Estados Unidos en infracción de la Sección 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Con respecto a los acusados, la sustancia regulada involucrada en la asociación delictuosa, atribuible a ellos como resultado de su propia conducta y la conducta de los demás conspiradores que ellos podían razonablemente predecir, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en infracción de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B), del título 21 de los Estados Unidos».

Por su parte, los hechos que motivan la petición, según consta en las Notas Verbales n.° 0411 del 4 de abril y n.° 0776 del 5 de junio de 2017, son los siguientes: «La investigación de las fuerzas del orden reveló que los acusados son miembros de una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que ha transportado cantidades de múltiples kilogramos de cocaína desde Colombia a través del Océano Pacífico hacia Costa Rica, Guatemala, Honduras y finalmente a los Estados Unidos.

Comenzando en, o alrededor de, diciembre de 2015, autoridades de las fuerzas del orden de Colombia comenzaron a interceptar de manera legal comunicaciones electrónicas, primero entre Edison Washington Prada Alava y Luis Alejandro Ortiz Benavides, y posteriormente, entre ellos y Diego Fernando Arizala Segura, Leonardo Adrián Vera Calderón y Robinson Alberto Castro Quiñónez, en las cuales hablaban sobre la logística de múltiples cargamentos de cocaína que se originaron en la costa pacífica de Colombia hacía Centroamérica y posteriormente con destino a los Estados Unidos.

Con base en estas comunicaciones interceptadas legalmente, tres cargamentos fueron interceptados por la Guardia Costera de los Estados Unidos con 750 kilogramos de cocaína incautados el 7 de febrero de 2016; 1.010 kilogramos de cocaína incautados el 22 de marzo de 2016 y 750 y 900 kilogramos de cocaína, cada uno incautado de dos lanchas rápidas diferentes el 7 de julio de 2016.

Otros dos cargamentos de 800 kilogramos el 10 de marzo de 2016 y 640 kilogramos el 24 de mayo de 2016 fueron interceptados e incautados por la Armada de Colombia. Testigos que cooperan en el caso y conversaciones interceptadas legalmente antes y después de estas incautaciones revelaron el papel desempeñado por los acusados, planeando y ejecutando los cargamentos en las operaciones de tráfico».

A su vez, la declaración de Bernd E. Reed, agente especial de la DEA, agrega: «7. A partir de diciembre de 2015, o alrededor de esa fecha, la autoridades colombianas interceptaron comunicaciones electrónicas de forma legal entre los acusados y otros miembros de la DTO, las cuales revelaron que Prado Alava era el líder de la DTO, y que la DTO utilizaba lanchas rápidas para transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia a Centroamérica para su importación posterior a los Estados Unidos. 8.

En enero y febrero de 2016, comunicaciones interceptadas de forma legal revelaron que Prado Alava y Ortiz Benavides coordinaban el envío de cocaína por medio del uso de una lancha rápida. Durante una conversación el 27 de enero de 2016, Prado Alava y Ortiz Benavides hablaron sobre la logística necesaria para el viaje de la lancha rápida, como soga, cinta y costales (utensilios comunes para envolver y asegurar kilogramos de cocaína a las lanchas rápidas).

El 2 de febrero de 2016, Prado Alava y Ortiz Benavides hablaron sobre la ruta en que la lancha rápida debía transitar. 9. Basada en esto y otra información recibida el 7 de febrero de 2016, la USCG interceptó una lancha rápida en el Océano Pacífico y decomisó de forma legal, 750 kilogramos de cocaína de dicha embarcación. Posterior a este decomiso, en conversaciones interceptadas de forma legal ese mismo día, Prado Alava y Ortiz Benavides hablaron sobre el paradero de la lancha rápida que nunca llegó. 10.

En marzo de 2016, comunicaciones interceptadas de forma legal establecieron que Prada Alava, Ortiz Benavides, Arizala Segura y Vera Calderón coordinaban otro envío de cocaína a través de una lancha rápida. Durante una conversación sostenida el 8 de marzo, Prado Alava y Ortiz Benavides coordinaron la logística para la lancha rápida que incluía el equipo de lluvia, linternas, chalecos salvavidas y combustible.

En otra conversación sostenida el 10 de marzo de 2016, Vera Calderón y otro miembro de la DTO hablaron sobre si era seguro que la lancha rápida saliera. Ese mismo día, Arizala Segura informó a otro miembro de la DTO que recientemente la lancha había partido. 11. Basada en esta y otra información recibida, la Armada de Colombia decomisó una lancha rápida de forma legal el 10 de marzo de 2016, la cual estaba cargada con 800 kilogramos de cocaína, cerca de Tumaco, Colombia.

Tras el decomiso, Arizala Segura le dijo a un miembro de la DTO que la lancha rápida había sido decomisada, y que Ortiz Benavides quería que alguien verificara que el decomiso había ocurrido. 12. Poco después del decomiso, las autoridades colombianas del orden público interceptaron de forma legal a Prado Alava, Ortiz Benavides y Vera Calderón, mientras coordinaban la salida de otra lancha rápida.

Durante una conversación, el 12 de marzo de 2016, Prado Alava y Ortiz Benavides hablaron sobre dispositivos de GPS, teléfonos satelitales y boyas Durante la llamada, Ortiz Benavides dijo que Castro Quiñones ya había salido con la tripulación. En otra conversación sostenida el 22 de marzo de 2016, Prado Alava preguntó sobre el status de la lancha rápida.

Vera Calderón respondió que nada había aparecido, pero que él creía que llegaría a las dos o tres de la mañana. 13. Basado en esto, y otra información recibida, la USCG interceptó una lancha rápida de forma legal, el 22 de marzo de 2016, en el Océano Pacífico, la cual cargaba 1.010 kilogramos de cocaína. Después del decomiso, Prado Alava le dijo a Vera Calderón que llamara al teléfono satélite y dejara un recado.

Vera Calderón respondió que ya había llamado y nadie respondió. 14. En mayo de 2016, Castro Quiñones, Prado Alava y Arizala Segura coordinaron la salida de otra lancha rápida cargada de cocaína. En una conversación sostenida el 22 de mayo de 2016, e interceptada en forma legal, Castro Quiñones le dijo a otro miembro de la DTO que la Armada de Colombia se encontraba en esa área.

Al día siguiente, Prado Alava y Castro Quiñones hablaron sobre varias lanchas rápidas que ya habían salido, pero que tenían problemas y creían que tal vez había un informante. El 24 de mayo de 2016, Castro Quiñones informó sobre la presencia de las autoridades del orden público en el área. 15. Basada en esta conversación y otra información recibida, el 24 de mayo de 2016, la Armada Nacional interceptó una lancha rápida de forma legal, que cargaba 640 kilogramos cerca del departamento de Nariño. En una conversación sostenida el 25 de mayo de 2016, la cual fue interceptada en forma legal, un hombre llamó a Arizala Segura para decirle que él había sido aprehendido en Tumaco, Departamento de Nariño. 16.

Durante conversaciones interceptadas legalmente en los meses de junio y julio de 2016, Castro Quiñones y Prado Alava hablaron sobre la salida de dos lanchas rápidas cargadas de droga. El 26 de junio de 2016, Castro Quiñones le dijo a un miembro de la DTO que la tripulación de la lancha rápida se encontraba en el hotel, y que él necesitaba conseguir dinero para ellos.

El 4 de julio de 2016, Castro Quiñones preguntó a qué hora él podía recoger las lanchas rápidas. Al día siguiente, Prado Alava habló con un miembro de la DTO sobre dos lanchas rápidas que estaban en camino y que una embarcación tenía una tripulación de cuatro miembros y la otra tenía tres miembros. 17. Basada en esto y otra información recibida, la USCG interceptó dos lanchas rápidas de forma legal en el Océano Pacífico el 7 de julio de 2016.

Una lancha contenía 750 kilogramos de cocaína y una tripulación de tres miembros, y la otra embarcación contenía 900 kilogramos de cocaína y una tripulación de cuatro miembros. Al día siguiente, en una conversación interceptada de forma legal, Prado Alava le dijo a un miembro de la DTO que hubo problemas con las lanchas que él había enviado.».

Al respecto, para mayor claridad, se hará cita de las disposiciones pertinentes del Código Penal de los Estados Unidos, que se aducen como infringidas en la petición: «(…) Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos no punibles con la pena de muerte (a) En general.- Salvo que la ley disponga expresamente lo contrario, ninguna persona será procesada, enjuiciada o castigada por cualquier delito que no sea punible con la pena de muerte, salvo que la acusación formal o la querella se instituya dentro de los cinco años siguientes de la comisión de dicho delito. *** Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Categorías Establecidas Hay cinco categorías establecidas de sustancias controladas, que se conocen como categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías estarán constituidas inicialmente por las sustancias detalladas en esta sección… *** Categoría II (a) A menos que se exceptúe específicamente, o a menos que esté incluida en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente a través de la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de la síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: (…) (4) (…) (C)ocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros, (…). *** Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de una sustancia regulada (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilegal Será ilegal para cualquier persona, la fabricación o distribución de una sustancia regulada de categoría I o II, o el flunitrazepam o uno de los químicos enumerados… *** (…) (2) Con conocimiento de que dicha sustancia o químico será importada ilegalmente dentro de los Estados Unidos, o en aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. *** Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a)Actos Ilegales Cualquier persona que… *** (…) (3) en contravención de la Sección 959 de este Título, fabrique, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia regulada, se le impondrá una pena tal como se dispone en subsección (b) de esta sección. (…) (b) Penas (1) En caso de una infracción de la subsección (a) de esta sección que involucre… (…) *** (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o una sustancia regulada que contiene una cantidad detectable de… (i) hojas de [coca], excepto las hojas de [coca] y extracto de hojas de [coca], de los cuales se ha extraído la cocaína, ecogonina y derivados de ecogonina o sus sales;

(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; (iii) ecogonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales de isómero; o (iv) cualquier compuesto, mezcla o preparado que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias detalladas en las cláusulas (i) hasta (iii)… *** Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y asociación delictuosa Toda persona que intente o conspire para cometer cualquier delito que se define en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas penas que se prescriben para el delito, la comisión del cual fue el objetivo de la tentativa o la asociación delictuosa.

Por su parte, tenemos que el Código Penal colombiano en el canon 340, modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018, establece: «CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes».

La disposición 376 del mismo estatuto dispone: «TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Las sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para el uso médico y científico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus competencias». Y el artículo 384 ejusdem estipula: «(…) Circunstancias de agravación punitiva.

El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola».

En estas condiciones, la Sala advierte que los comportamientos atribuidos al requerido corresponden, bajo la legislación penal colombiana, al punible de concierto para delinquir agravado, consagrado en el artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (norma modificada por los artículos 8 y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006), y al de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conforme al canon 376 (modificado por la disposición 11 de la Ley 1453 de 2011), agravado por el inciso 3° del 384 ibídem.

Por lo tanto, emana diáfano que los hechos atribuidos por las autoridades judiciales extranjeras revisten las características de punibles en Colombia, pues, hay identidad entre la descripción de las conductas establecidas en los cargos y las respectivas disposiciones del Código de los Estados Unidos con la normativa nacional referida y se solventa la exigencia normativa del marco punitivo mínimo.

Así las cosas, es evidente que se verifica el principio de la doble incriminación normativa. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero La Corte advierte que no existe dificultad para concluir que se satisface el requisito de la consonancia de las determinaciones, contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual demanda «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».

La Acusación Formal n.° 17-20144 CR-ALTONAGA, dictada el 28 de febrero de 2017 ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, guarda correspondencia en nuestra legislación con la decisión acusatoria, ya que, aun cuando su emisión e introducción al juicio, según la legislación extranjera, difiere de su presentación en el proceso penal colombiano, lo cierto es que, al igual que sucede con la formulación de que trata la preceptiva nacional, le atribuye al ciudadano reclamado unos hechos constitutivos de delito, debidamente circunstanciados y con la mención de las normas infringidas, para que frente a ellos ejerza su defensa en un trámite judicial.

Conforme lo expuesto, se observa que, como así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala, la acusación emitida por un fiscal de los Estados Unidos y aprobada por el Gran Jurado es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante del acto de comunicación propio del sistema legal local. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio Público y el defensor, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 1.

Excluir las penas de muerte, las condenas a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues, esas condenas no están permitidas en el ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 2.

Recordar al país petente la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que originaron la solicitud. 3. Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado Norteamericano le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. 4.

A partir de los postulados axiológicos de la Carta Política, se está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. 5. El Gobierno Colombiano debe, además, subordinar la entrega de Luis Alejandro Ortiz Benavides a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas circunstancias, todas las garantías debidas a su situación de procesado, en particular, a que la privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (preceptos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, se debe supeditar a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, asegura su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (canon 23). 6.

Finalmente, se recordará a la Nación extranjera, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que Luis Alejandro Ortiz Benavides haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO: Favorable ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Luis Alejandro Ortiz Benavides, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante la Nota Verbal n.º 0776 del 5 de junio de 2017, por los cargos imputados en la Acusación Formal n.° 17-20144 CR-ALTONAGA, presentada el 28 de febrero de 2017 ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.

Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 24 a 27 y 28 a 31 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 34 a 38 y 39 a 43 (Traducción no oficial) ibídem. � Folios 69 a 71 y 131 a 133 (Traducción no oficial) ibídem. � Folios 3 a 5 ibídem.

Notificación al ciudadano de la referida resolución el 8 de abril de 2017 (folio 9 carpeta anexa). � Folios 6 y 7 ibídem. � Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte. � Folio 9 ibídem. � Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 25 de julio, empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 8 de agosto de 2017 a las cinco (5:00) de la tarde.

(Folio 43 cuaderno de la Corte). � Folios 45 y 47 ibídem. � Folios 11 al 22 ibídem. � Folios 52 al 68 ibídem. � Folio 130 ibídem. � «Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones». � En los conceptos CSJ, CP, 16 sep. 2009, rad. 31036;

CSJ, CP, 10 mar. 2010, rad. 32329 y CSJ, CP, 16 jun. 2010, rad. 33363, se aclaró que «si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004)». � Folio 75 ibídem. � Folio 85 y 86 ibídem. � Comunicado de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz del 10 de septiembre de 2017. � Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604. � Ley 906 de 2004.

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