Extradición 50664 Nicolás Antonio Posada Cárdenas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente CP144-2017 Radicado 50664 Acta 340 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Nicolás Antonio Posada Cárdenas elevada por el Gobierno de la República del Perú.
ANTECEDENTES 1. Mediante Notas Verbales No. 5-8-M/81 y 5-8-M/106 del 31 de marzo y 5-8-M/108 (A) del 3 de abril del presente año, el Gobierno de la República del Perú por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Nicolás Antonio Posada Cárdenas “también conocido como Juan Carlos Gonzales Correa”, solicitado por el Juzgado Cuarto Penal Supraprovincial de investigación Preparatoria Nacional de la Sala Penal Nacional, por la presunta comisión del delito de lavado de activos, en la modalidad de conversión y transferencia en agravio del Estado Peruano. 2.
Mediante resolución del 31 de marzo de 2017, el Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición de Nicolás Antonio Posada Cárdenas, quien a su turno había sido privado de la libertad con fundamento en una Circular Roja de Interpol el día 26 de dicho mes en el Aeropuerto José María Córdova de Medellín cuando se disponía a viajar a la ciudad de México. 3.
En Notas Verbales No. 5-8-M/200 y 5-8-M/211 del 23 y 30 de junio de este año, la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición del mencionado, aportando la documentación pertinente para el trámite, debidamente legalizada. 4. A través de oficio No. DIAJI 1426 del 23 de junio el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que en este caso se debe proceder con sujeción al “ Acuerdo sobre extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911 y “ El Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004”. 5.
La Cancillería remitió las notas verbales referidas y los correspondientes anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 6. Allegado el expediente a la Corte y designado apoderado por parte de Posada Cárdenas, se dio inicio al trámite en esta Corporación, corriéndose traslado con miras a la solicitud de pruebas y sin que alguno de los sujetos intervinientes reclamaran alguna, se aportó memorial con miras al trámite simplificado de la extradición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, motivo por el cual se cumplió entonces la actuación respectiva, siendo coadyuvada por el Ministerio Público al encontrar satisfechas las garantías del ciudadano reclamado en extradición, acorde con visita efectivamente realizada ante el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB” y su verificación por parte del Posada Cardénas.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, adicionó un parágrafo al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 e introdujo en el ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual quien es requerido puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y el representante del Ministerio Público, exigencias que como queda sintetizado se reúnen en este caso frente a la extradición solicitada por el Gobierno de Perú, toda vez que la petición del requerido se radicó en forma oportuna y fue coadyuvada por su abogado, siendo con posterioridad avalada por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, razón por la cual se procede a verificar el lleno de los demás requisitos. 2.
Como quedó indicado el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el presente caso debe aplicarse el «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004», que fuera aprobado en nuestro país mediante la Ley 1278 de 2009, instrumento al cual debe acudir la Sala para emitir concepto, en concordancia con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan al instrumento internacional citado, por así preverlo el num.4 del artículo 8º del referido Convenio, así: 3.
Validez formal de la documentación presentada. Dispone el Art. 6º del Acuerdo modificatorio del Convenio Bolivariano sobre Extradición, que la solicitud de extradición debe hacerse por la vía diplomática, al paso que el art.8° señala que la misma debe acompañarse de los siguientes documentos: “a) Cuando se trate de una persona no condenada: original o copia de la orden de captura para el caso colombiano, o del mandato de detención para el caso peruano. b) Cuando se trate de una persona condenada: original o copia certificada de la sentencia condenatoria y el certificado de que la misma no fue totalmente cumplida, así como el tiempo pendiente para su cumplimiento. 1.
Las piezas o documentos presentados deberán contener la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido, así como los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada. Deberán también estar acompañadas de las copias de los textos de la ley que tipifica la conducta o las conductas, así como de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicados en el Estado requirente; y de los que fundamenten la competencia de éste”.
Pues bien, la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, radicada por conducto de la Embajada de la República del Perú en Colombia, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y a la misma se acompañó copia autenticada del auto de procesamiento proferido por el Cuarto Juzgado Penal Supraprovincial de Lima el 1° de septiembre de 2009 y de la Acusación Fiscal emitida por la Segunda Fiscalía Superior Especializada en Criminalidad Organizada, entre otros en contra de Juan Carlos González Correa (cuyo nombre fue clarificado mediante Resolución No.91 del 20 de febrero de 2016, por el de Nicolás Antonio Posada Cárdenas), sobre quien recae la imputación del delito de lavado de activos –actos de conversión, transferencia, ocultamiento y tenencia de bienes provenientes de actividades relacionadas con el tráfico ilícito de drogas, así como el respectivo auto de enjuiciamiento emitido por la Sala Penal Nacional el 31 de enero de 2012.
Tales determinaciones contienen la relación precisa de los hechos imputados, el delito que se le atribuye y la fecha de su realización, así como las reproducciones de los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por las autoridades del vecino país para dictar el auto de procesamiento y la formulación de acusación en su contra. A la solicitud de extradición activa se acompaña aquella información que hace posible la plena identificación del ciudadano reclamado, aportándose copia de las leyes aplicables al caso y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena.
La documentación descrita, fue debidamente apostillada por Lauren Rogelio Ocaña Cerna, Director General de Política Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Perú. Así las cosas, se verifica la validez formal de la documentación presentada con las Notas Verbales No. 5-8-M/200 y 5-8-M/211 del 23 y 30 de junio cumpliéndose a cabalidad este condicionamiento. 4.
Identidad plena del solicitado en extradición. En la documentación allegada por las autoridades de la República del Perú, se informó que Nicolás Antonio Posada Cárdenas “también conocido como Juan Carlos González Correa” es ciudadano colombiano, nacido el 20 de agosto de 1977 en la ciudad de Medellín y se identifica con la CC No. 71775190, siendo este precisamente el documento con el cual se presentó ante las autoridades de la Interpol que lo requirieron al momento de producirse su captura y coincidente con el consignado en la tarjeta decadactilar de la Registraduría Nacional del Estado Civil, razones suficientes para entender que no existe duda de que la persona reclamada por el Gobierno de la República del Perú, es el ciudadano capturado dentro del trámite acá adelantado. 5.
El principio de la doble incriminación. Dado que el delito objeto de formulación de acusación por las autoridades judiciales de la República de Perú es el de lavado de activos en la descripción que de él hace el Art. 1° y último párrafo del Art. 3° de la Ley 27765 de 2002 (Ley Penal Contra el Lavado de Activos), es evidente que la conducta imputada a Nicolás Antonio Posada Cárdenas es considerada también delito en nuestro país, advertido que los bienes y recursos objeto del mismo provenían de actividades de narcotráfico, encontraría adecuación a la conducta sancionada por el Art. 323 del Código Penal, cuya sanción privativa de la libertad es no menor a un año (10 a 30 AÑOS), satisfaciéndose por tanto lo dispuesto por el artículo 2º del Acuerdo modificatorio del Convenio sobre Extradición, esto es, que « darán lugar a la extradición las conductas punibles, independientemente de la denominación del delito, que según la legislación de los Estados sean sancionadas con pena privativa de la libertad no menor a un año». 6.
Equivalencia de las providencias proferidas en el extranjero. Sobre este particular el literal a), del artículo 8º, del Acuerdo modificatorio del Convenio sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, dispone que el país reclamante deberá aportar, cuando se trate de una persona no condenada, original o copia de la orden de captura, si el solicitante es el Gobierno de Colombia o el mandato de detención, si el requerimiento es elevado por el Gobierno Peruano. Además, precisa el numeral 1º del citado apartado del instrumento internacional, que tal pieza procesal deberá contener «la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido, así como los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada».
En este caso se tiene que a través del auto del 1° de septiembre de 2009, el Cuarto Juzgado Penal Supraprovincial de Lima, Sala Penal Nacional, ordenó el procesamiento, entre otros, de Juan Carlos González Correa, esto es, según lo clarificado mediante Resolución 91 del 20 de febrero de 2016, Nicolás Antonio Posada Cárdenas, y dictó el respectivo mandamiento de detención en su contra.
Esta decisión contiene una indicación clara de los hechos imputados, así como las circunstancias de tiempo y lugar en las cuales se ejecutó la conducta punible, las pruebas allegadas, la ubicación jurídica del comportamiento y las disposiciones legales aplicables al caso, siendo de la misma manera consignadas en forma concreta en la formulación de acusación y la respectiva solicitud de extradición. 7.
Causales de improcedencia. Prevén los artículos 4º y 5º del Acuerdo modificatorio del Convenio sobre Extradición, que no procederá la misma en los siguientes casos: a) si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él; b) cuando la infracción penal por la cual es solicitada la extradición fuera de naturaleza estrictamente militar; c) cuando el Estado requerido tuviera motivos fundamentados para suponer que el pedido de extradición fue presentado con la finalidad de perseguir o sancionar a la persona solicitada por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas.
Así mismo, cuando se pudiere suponer que la situación de la misma estuviera agravada por tales motivos; d) cuando la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad menor a un año; e) cuando según la Legislación del Estado requirente la acción o la pena hubieren prescrito; y, f) cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido.
Evidentemente, el delito de lavado de activos imputado no es de naturaleza política o militar, ni por los hechos destacados en ellas puede afirmarse que la investigación se ha adelantado por razones de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas y conforme con lo visto la pena privativa de la libertad que tal conducta tiene señalada es superior a un año. Los hechos imputados tuvieron lugar en el año 2007 y la sanción privativa de la libertad dentro del ordenamiento jurídico del país requirente para el lavado de activos es de 30 años, lapso que en principio correspondería al término prescriptivo (art.80 C.P. Perú) y si bien dicho período se interrumpe «por la actuación del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido.
(…) Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción» (art.83 id.), de donde emerge evidente que la acción penal en este caso tendría plena vigencia. Por último, es claro que por los mismos hechos Nicolás Antonio Posada Cárdenas no ha sido juzgado, amnistiado o indultado en el Estado requerido. 8.
De lo expuesto se sigue que estarían acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de la República del Perú a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano Nicolás Antonio Posada Cárdenas, como lo avala el Ministerio Público ante esta sede, según el requerimiento formulado a través de Notas Verbales No. 5-8-M/200 y 5-8-M/211 del 23 y 30 de junio y conforme se desprende de la actuación judicial que se sigue en su contra en el Cuarto Juzgado Penal Supraprovincial de Lima por el delito de lavado de activos.
Ahora bien, en caso de que el Gobierno Nacional acoja este concepto, le atañe, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por hechos diversos de los que motivan la extradición, ni sometida a desaparición forzada, torturas, penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena.
Adicionalmente la Corte condicionará el concepto que ahora rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de sus deberes constitucionales y de la función de dirigir las relaciones internacionales, disponga lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos antes referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite, tiempo que deberá descontarse de la pena en el evento de ser condenado.
El Gobierno debe, además, condicionar la entrega de Nicolás Antonio Posada Cárdenas a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular: que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, la sanción pueda ser apelada ante un Tribunal superior, la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
A la par, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como base esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Esto en cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, por cuanto es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta), básicamente a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem).
CONCEPTO Satisfechos en su integridad los requisitos señalados en el Acuerdo sobre extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911 y el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de la República de Perú en relación con el ciudadano Nicolás Antonio Posada Cárdenas, para que responda por los cargos que le han sido imputados en la acusación de fecha el 15 de agosto de 2011 emitida por la Segunda Fiscalía Superior Especializada, mediante la cual se le atribuye el delito de lavado de activos.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16