República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición Radicación 45.940 Luis Alberto Guerra Gonzáles o Carlos Alexander Gutiérrez González o Carlos Alberto Carreño Luna CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE CP144-2015 Radicación No.: 45.940 Acta No. 366 Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).
VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano LUIS ALBERTO GUERRA GONZÁLES o CARLOS ALBERTO CARREÑO LUNA o CARLOS ALEXANDER GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, elevada por el Gobierno de la República del Ecuador.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 4-2-081/2015 del 6 de marzo del presente año, el Gobierno de la República del Ecuador por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de «LUIS ALBERTO GUERRA GONZÁLES o CARLOS ALBERTO CARREÑO LUNA», ciudadano nacido en ese país y requerido para cumplir la sentencia dictada por el Sexto Tribunal de Garantías Penales de Pichincha, que lo condenó a la pena de 12 años de prisión por el delito de explotación sexual.
Del mismo modo, es solicitado por el Juzgado Décimo Primero de Garantías Penales de El Oro (Ecuador), que dictó auto de llamamiento a juicio con orden de prisión preventiva «por su presunta responsabilidad en el delito de asesinato».[footnoteRef:1] [1: Folios 82 a 85 de la carpeta No. 1.] 2. Mediante resolución del 9 de marzo siguiente, el Fiscal General de la Nación decretó su captura con fines de extradición, la que llevaron a cabo integrantes de la Policía Nacional el mismo día, en las instalaciones de la Sala de Retenidos de la DIJIN, en esta ciudad[footnoteRef:2]. [2: Folios 61 a 70 ídem.] GUERRA GONZÁLES había sido privado de la libertad el 1º del mismo mes, sobre la vía principal que de Tumaco conduce a Pasto, donde fue retenido en virtud de tres circulares rojas de Interpol, dos solicitadas por el gobierno ecuatoriano y la otra, por la República del Perú[footnoteRef:3]. [3: Folios 2 a 10 ídem.] 3.
Mediante Nota Verbal No. 4-2-137/2015[footnoteRef:4], la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de «LUIS ALBERTO GUERRA GONZÁLES o CARLOS ALBERTO CARREÑO LUNA», aportando la documentación pertinente para el trámite, debidamente apostillada[footnoteRef:5]. [4: Folios 96 y 97 de la carpeta.] [5: Cuaderno anexo No. 1.] 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que «…revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de precisar que se encuentran vigentes los siguientes tratados regionales de extradición y multilaterales de Cooperación entre las Partes:…1. El “Acuerdo sobre extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911…2. El “Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía”, adoptado mediante Resolución A/RES/54/263 del 25 de mayo de 2000» [footnoteRef:6]. [6: Mediante oficio DIAJI No. 0830 del 17 de abril de 2015, obrante a folios 93 y 94 de la carpeta.] 5.
Posteriormente, la Embajada de la República del Perú remitió la Nota Verbal No. 5-8-M/81, del 5 de marzo de 2015, mediante la cual solicitó la detención preventiva con fines de extradición de LUIS ALBERTO GUERRA GONZÁLES, librada por el Tercer Juzgado Penal Nacional, en el proceso que se adelanta en ese país contra el requerido «por los delitos contra la libertad en la modalidad de trata de personas, en agravio del Estado peruano»[footnoteRef:7]. [7: Folios 98 a 100 de la carpeta.] 6.
La Cancillería remitió las notas verbales referidas y los correspondientes anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 7. Mediante auto del 5 de mayo de 2015, se dio inicio al trámite en esta Corporación. En orden a garantizar el derecho de defensa del solicitado y como no designó representante judicial, la Sala nombró de oficio a una integrante de la Defensoría del Pueblo y le reconoció personería mediante auto del 14 de mayo siguiente, en el cual también ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas.
Dentro de dicho término, el solicitado LUIS ALBERTO GUERRA GONZÁLES coadyuvado por su defensora, decidió acogerse a la extradición simplificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011[footnoteRef:8]. [8: Folio 16 del cuaderno de la Corte.] En virtud de lo anterior, la Sala corrió traslado del citado memorial al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.
Su representante se entrevistó personalmente con el solicitado en extradición para que manifestara lo que a bien tuviera respecto de la solicitud de extradición simplificada que elevó. Tras evidenciar que tal petición fue realizada de manera libre, espontánea, voluntaria y el requerido fue debidamente asesorado, el delegado del Ministerio Público la coadyuvó[footnoteRef:9]. [9: Folios 28 a 33 ibíd.] Indicó además el Procurador Segundo delegado para la Casación Penal, que en el caso particular se encuentran reunidos los condicionamientos para viabilizar la extradición del requerido y agregó que tampoco existe en el expediente duda alguna sobre la plena identidad del reclamado. 8.
El 25 de mayo de este año la Embajada de la República del Perú, remitió la Nota Verbal mediante la cual formalizó la solicitud de extradición elevada por el gobierno de ese país, empero, al advertir que ese requerimiento era ajeno al trámite que ahora concita la atención de la Sala, la Magistrada Ponente dispuso, mediante auto del 2 de junio siguiente, someter a reparto la nueva solicitud de extradición. CONCEPTO DE LA CORTE 1.
De la extradición simplificada. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, adicionó un parágrafo al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y así, introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y el representante del Ministerio Público.
En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por la República del Ecuador, respecto del ciudadano ecuatoriano LUIS ALBERTO GUERRA GONZÁLES o CARLOS ALBERTO CARREÑO LUNA o CARLOS ALEXANDER GUTIÉRREZ GONZÁLEZ. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna y coadyuvada por su abogada y además, fue avalada por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.
Por lo anterior, verifica la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, por lo que a ello procederá, tras el análisis de los siguientes requisitos. 2. Aspectos generales. La competencia de la Sala de Casación Penal dentro del trámite de extradición, está enfocada a emitir concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero.
Ahora bien, es preciso recordar que el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el presente caso debe aplicarse el « Acuerdo sobre Extradición », suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y aprobado en nuestro país a través de la Ley 26 de 1913, al cual debe acudir la Sala para emitir concepto, verificando los requisitos contenidos en el citado instrumento internacional, los que se condensan así: 1.- Que el pedido se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de ocurrencia, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como las señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción; 2.- Que las pruebas consideradas por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria también puedan justificar similares medidas, si la comisión del punible se hubiese verificado en él; 3.- Que el hecho por el cual se solicita tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación); 4.- Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido; 5.- Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país donde hubiere cometido la conducta; y 6.- Que no se trate de un delito político o conexo a él. (Cfr. CSJ AP179 – 2015) También prevé el citado Acuerdo que cada uno de los Estados signatarios: convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas.
Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él. Además, precisó la Cancillería que debía aplicarse al caso también el «Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía», aprobado por nuestro país a través de la Ley 765 de 2002.
Dicho instrumento internacional dispone en su artículo 5º que: 1. Los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3[footnoteRef:10] se considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes, y se incluirán como delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro, de conformidad con las condiciones establecidas en esos tratados. [10: Artículo 3: 1.
Todo Estado Parte adoptará medidas para que, como mínimo, los actos y actividades que a continuación se enumeran queden íntegramente comprendidos en su legislación penal, tanto si se han cometido dentro como fuera de sus fronteras, o si se han perpetrado individual o colectivamente: a) En relación con la venta de niños, en el sentido en que se define en el artículo 2: i) Ofrecer, entregar o aceptar, por cualquier medio, un niño con fines de: a. Explotación sexual del niño; b. Transferencia con fines de lucro de órganos del niño; c. Trabajo forzoso del niño; ii) Inducir indebidamente, en calidad de intermediario, a alguien a que preste su consentimiento para la adopción de un niño en violación de los instrumentos jurídicos internacionales aplicables en materia de adopción; b) La oferta, posesión, adquisición o entrega de un niño con fines de prostitución, en el sentido en que se define en el artículo 2; c) La producción, distribución, divulgación, importación, exportación, oferta, venta o posesión, con los fines antes señalados, de pornografía infantil, en el sentido en que se define en el artículo 2.] 2.
El Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado, si recibe de otro Estado Parte con el que no tiene tratado al respecto una solicitud de extradición, podrá invocar el presente Protocolo como base jurídica para la extradición respecto de esos delitos. La extradición estará sujeta a las demás condiciones establecidas en la legislación del Estado requerido.
Además, en este caso se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan a los instrumentos internacionales citados, según se desprende de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición de 1911, que prevé: «La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda» (En ese sentido, CSJ AP, 27 de noviembre de 2013, Rad. 42.334 y CSJ AP7631 – 2014).
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano LUIS ALBERTO GUERRA GONZÁLEZ o CARLOS ALEXANDER GUTIÉRREZ GONZÁLEZ o CARLOS ALBERTO CARREÑO LUNA, verificando para el efecto: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la identidad plena del solicitado; c) el cumplimiento del principio de la doble incriminación; d) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y e) examinará si con arreglo a los instrumentos internacionales aplicables al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición. 3.
Validez formal de la documentación presentada. 3.1. Precisa el artículo VI del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, que la solicitud de extradición debe hacerse por la vía diplomática. Por su parte, el canon VIII del citado instrumento internacional, refiere que debe acompañarse «de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado».
Tales documentos deben presentarse en original o copia autenticada, agregando el texto de las leyes aplicables al caso y las señas de la persona reclamada. 3.2. La Corte constata el cumplimiento de tal exigencia, toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República del Ecuador en Colombia, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
La petición fue acompañada de copia autenticada de las siguientes providencias: i) La dictada el 21 de octubre de 2011, mediante la cual el Sexto Tribunal de Garantías Penales de Pichincha, condenó a «LUIS ALBERTO GUERRA GONZÁLEZ (sic) » a la pena de 12 años de reclusión mayor ordinaria, como responsable del delito de explotación sexual[footnoteRef:11]. [11: Folios 19 a 29 de la carpeta anexa No. 2.] ii) La proferida por el Juzgado Décimo Primero de Garantías Penales de El Oro, el 20 de octubre de 2014, por medio de la cual emitió auto de llamamiento a juicio con orden de prisión preventiva en contra de «Luis Alberto Guerra Gonzáles y/o Carreño Luna Carlos Alberto», por la presunta comisión del delito de asesinato[footnoteRef:12]. [12: Folios 77 a 82] Las determinaciones analizadas contienen la relación de los hechos imputados, los delitos que se le atribuyen y las fechas de realización, así como las reproducciones de los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por las autoridades del vecino país para dictar, en el primer caso la sentencia y en el segundo, el auto de llamamiento a juicio, así como los datos personales que permiten identificar al reclamado.
De igual forma, el país reclamante aportó copia de las leyes aplicables al caso y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena[footnoteRef:13]. [13: Folios 35 a 36 y 89 a 94 de la carpeta anexa No. 2.] Así las cosas, se verifica la validez formal de la documentación presentada con la Nota Verbal 4-2-137/2015, del 14 de abril de este año, cumpliéndose a cabalidad este condicionamiento.
Por lo tanto, desde esta perspectiva, los documentos allegados por el país extranjero se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto. 4. Identidad plena del solicitado en extradición. Si bien en las Notas Verbales se solicitó la extradición de «LUIS ALBERTO GUERRA GONZÁLES o CARLOS ALBERTO CARREÑO LUNA», en la documentación allegada por las autoridades de la República del Ecuador, se aportó únicamente la cartilla de identificación de LUIS ALBERTO GUERRA GONZÁLES, con cédula 171991885-4, nacido el 2 de junio de 1986 en Santo Domingo de los Tsachilas (Ecuador), hijo de Carlos Ruby y Magdalena[footnoteRef:14]. [14: Folios 14 a 16 del cuaderno anexo y 42 de la carpeta original.] Ahora bien, al momento de su captura, las autoridades policiales advirtieron que también contaba con la cédula de ciudadanía colombiana número 1.087.827.091 a nombre de CARLOS ALEXANDER GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, pero sobre ese aspecto informó un funcionario investigador del Gaula que: «esta persona llegó a Colombia y allegó un registro civil de nacimiento falso, (No. 55467981), para así obtener una cédula colombiana y poder huir de la justicia ecuatoriana»[footnoteRef:15]. [15: Folio 44 de la carpeta original.] No obstante lo anterior, al momento de su captura informó identificarse exclusivamente como LUIS ALBERTO GUERRA GONZÁLES, con el cupo de identidad ecuatoriano No. 171991885-4, número que aparece en el acta de derechos del capturado[footnoteRef:16], en la diligencia de notificación de los motivos de la aprehensión[footnoteRef:17] y en el memorial mediante el cual se acogió al procedimiento simplificado de extradición[footnoteRef:18]. [16: Folio 9 de la carpeta.] [17: Folio 10 ídem.] [18: Folio 16 del cuaderno de la Corte.] Del mismo modo, un perito del Gaula Élite constató la plena identidad de LUIS ALBERTO GUERRA GONZÁLES, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas del capturado y las obrantes en la oficina de Interpol Ecuador, correspondientes al número de identidad 171991885-4[footnoteRef:19]. [19: Folios 6 a 8 de la carpeta anexa No. 1.] Y también se arrimó al trámite el peritaje dactiloscópico llevado a cabo por un perito de la Dijin, quien confrontó las huellas del detenido por cuenta de este trámite, con las obtenidas del informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil para CARLOS ALEXANDER GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, como portador del documento de identidad nacional No. 1.087.827.091, concluyendo que se trata de la misma persona[footnoteRef:20]. [20: Folios 40 y 41 ídem.] Por lo anterior, no hay duda de que el reclamado por el Gobierno de la República del Ecuador, es ciudadano de ese país y realmente responde al nombre de LUIS ALBERTO GUERRA GONZÁLES, siendo la misma persona que está privada de la libertad por cuenta de esta actuación. En ese orden de ideas, se verifica también satisfecha esta exigencia. 5.
El principio de la doble incriminación. Frente a este requisito, la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.
En tal sentido, los artículos I y V del Acuerdo sobre Extradición prevén la entrega en los eventos donde el reclamado es procesado o ha sido condenado por un hecho de connotación delictual tanto en el estado requirente como en el requerido, sancionado con privación de la libertad cuyo máximo exceda de seis meses. Ahora bien, los cargos con fundamento en los cuales el Sexto Tribunal de Garantías Penales de Pichincha, dictó sentencia condenatoria contra el solicitado por el delito de explotación sexual, fueron descritos en la referida providencia del 21 de octubre de 2011, así: PROPOSICIONES FÁCTICAS: “…Por denuncia presentada por la señora…y con la colaboración de los órganos de la Fuerza Pública, señala que su hija ha sido forzada bajo amenazas de parte del señor LUIS ALBERTO GUERRA GONZÁLES, para trasladarse a la ciudad de Quito, con la finalidad de ser explotada sexualmente en centros de diversión nocturno de la urbe.
Por esta razón, agentes de la policía se trasladaron al Terminal Terrestre Quitumbe, sitio en el cual aproximadamente a las 20h 30 arribó la adolescente en mención y se puso en contacto con el ciudadano Luis Alberto Guerra Gonzáles…momento en el cual se procedió a la detención de los cuatro ciudadanos…y al realizarse el respectivo registro se encontró en poder del ciudadano Luis Alberto Guerra González (sic)…otros documentos en su poder como una cédula de identidad de la ciudadana…en la que consta la foto de la menor; así mismo…una fotografía tamaño carnet, las que tenía la foto de la adolescente… La acción como ha sido descrita…se subsume, se adecúa a la conducta típica antijurídica…que corresponde al delito de trata de personas con fines de explotación sexual, en perjuicio de una persona menor de edad…[footnoteRef:21] [21: Cfr. Folios 161 a 167 de la carpeta anexa No. 2.] Los anteriores hechos se actualizan en el artículo 213A[footnoteRef:22] del Código Penal colombiano, que tipifica el delito de proxenetismo con menor de edad y lo sancionan con pena de prisión mínima de 14 años. [22: El que con ánimo de lucro para sí o para un tercero o para satisfacer los deseos sexuales de otro, organice, facilite o participe de cualquier forma en el comercio carnal o la explotación sexual de otra persona menor de 18 años, incurrirá en prisión de catorce (14) a veinticinco (25) años y multa de sesenta y siete (67) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.] Dicha conducta también está tipificada en el ordenamiento foráneo, en el artículo 528.11 del Código Penal de ese país[footnoteRef:23]. [23: Art.. 528.11.
Traslado y entrega de personas para explotación sexual. El que promueva, induzca, participe, facilite o favorezca la captación, traslado, acogida, recepción o entrega de personas recurriendo a la amenaza, violencia, engaño o cualquier otra forma fraudulenta con fines de explotación sexual, será reprimido con reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años.
Si la víctima fuere una persona menor de dieciocho años de edad, se aplicará el máximo de la pena.] De otra parte, los cargos con fundamento en los cuales el Juzgado Décimo Primero de Garantías Penales de El Oro, dictó auto de llamamiento a juicio contra el solicitado por el delito de asesinato con circunstancias de agravación, fueron descritos en dicha determinación, así: Del contenido de información policial como de la denuncia presentada…(madre del occiso Cesar) se tiene conocimiento que el día 28 de enero del 2014, aproximadamente a las 20H30 ha sido localizado un vehículo…y en su interior se ha encontrado un cadáver sexo masculino, que presentaba incineraciones, calcinado en el kilómetro 15 vía Balosa jurisdicción de esta ciudad de Machala…informe de autopsia médico legal, del occiso, el mismo indica la existencia de un proyectil en la cabeza orificio de proyectil arma de fuego ubicado en la parte occipital y salida en la región interparietal media, cadáver calcinado, que la causa de la muerte es cerebral, aguda, fractura del cráneo, que el orificio tiene una trayectoria de abajo hacia arriba, de atrás hacia delante, y a corta distancia…2.-) Respecto a la responsabilidad penal de los procesados de fojas 37 tenemos la versión de…quien dice ser hermano del hoy occiso Cesar Tapia Morales…que en la ciudad de Machala en un mismo inmueble…habitan LUIS GUERRA, (CAPI)…y otros ciudadanos; que se ha traslado (sic) su hermano hasta ahí para conversar con LUIS ALBERTO GUERRA, y manifestarle que la chica SHIRLEY que antes era pareja de EDWIN GIRÓN MORA, (CHAVO), estaba con su hermano, que se ha entrevistado con Edwin Girón y este le ha mencionado que tendría que salir del lugar o tendría problemas…que a las 19H30, LUIS ALBERTO GUERRA (CAPI) lo había llamado insistentemente por teléfono pidiéndole que se trasladase hasta su domicilio para hablar del problema que tenía con Edwin Girón, indica que si le pasaba algo ellos tenían que ver, que luego llamó instantemente (sic) al teléfono de su hermano pero ya no contestó;…Shirley Delgado de fojas 115 declara, quien en lo principal indica haber tenido una relación con EDWIN GIRÓN MORA, que se separó porque le maltrataba, y que luego conoció al hoy occiso ANDRES TAPIA, con quien empezó a salir, pero él tenía otra chica, que también trabajaba, que ella lo acompañó al occiso al lugar donde vivía el (CAPI) LUIS GUERRA GONZÁLES, y ahí encontraron a EDWIN GIRON MORA, su ex conviviente…que inclusive el occiso había discutido con GIRON MORA…que el día 28 de enero del 2014 estuvo con CESAR ANDRES TAPIA, hasta 19H30, que recibió una llamada del (CAPI Luis Guerra Gonzáles), que le dijo que ya venía que iba a ver que quería, y que de ahí ya no regresó…que de los hechos se enteró al otro día…Por lo antes expuesto y por estimar que existen presunciones graves y fundadas de la existencia del delito como la responsabilidad penal de los procesados…DICTO AUTO DE LLAMAMIENTO A JUICIO EN CONTRA DE LOS PROCESADOS…LUIS ALBERTO GUERRA GONZÁLES y/o CARREÑO LUNA CARLOS ALBERTO, por adecuar su conducta en calidad de coautores…del delito que se encuentra tipificado y sancionado en el Art. 450 con las circunstancias de los numerales 1, 4, 5, 6 y 7 [footnoteRef:24] del Código Penal…[footnoteRef:25] [24: Art. 450.
Es asesinato y será reprimido con reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años, el homicidio que se cometa con alguna de las circunstancias siguientes: 1ª. Con alevosía; (…) 4ª. Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido; 5ª. Cuando se ha imposibilitado a la víctima para defenderse; 6ª. Por un medio cualquiera capaz de causar grandes estragos; 7ª.
Buscando de propósito la noche o el despoblado para cometer el homicidio.] [25: Folios 77 a 81 del cuaderno anexo.] Las circunstancias fácticas descritas, se adecúan al contenido de los artículos 103[footnoteRef:26] y 104[footnoteRef:27] del Código Penal colombiano, que tipifica el delito de homicidio con circunstancias de agravación y lo sancionan con pena de prisión mínima de 400 meses.
Además, está tipificada en el ordenamiento foráneo, en el artículo 450 del Código Penal de ese país. [26:
ARTICULO 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.] [27:
ARTICULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…) 4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil. 6. Con sevicia. 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.] En conclusión, las conductas por las cuales es requerido LUIS ALBERTO GUERRA GONZÁLES, están tipificadas en nuestro país y sancionadas con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término mínimo de seis meses contemplado por el instrumento internacional, razón por la cual se colma este requisito. 6.
Equivalencia de las providencias proferidas en el extranjero. El artículo VIII, del Convenio sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, dispone que el país reclamante deberá aportar la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o cuando se trate de una persona no condenada, original o copia del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo haya motivado, así como la fecha de su perpetración y las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en el caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.
Para el caso, obra copia autenticada de la sentencia condenatoria proferida por el Sexto Tribunal de Garantías Penales de Pichincha el 21 de octubre de 2011, mediante la cual se declaró a «LUIS ALBERTO GUERRA GONZÁLEZ (sic) …culpable de la comisión del delito tipificado y sancionado por el Artículo quinientos veinte y ocho (528) punto once (11) del Código Penal, es decir, explotación sexual».
Además, también fue allegada reproducción del auto dictado por el Juzgado Décimo Primero de Garantías Penales de El Oro, mediante el cual dispuso el llamamiento a juicio contra el requerido y se ordenó su aprehensión. Dichas providencias, contienen una indicación clara y precisa de los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles, las pruebas allegadas, la ubicación jurídica de los comportamientos y las disposiciones legales aplicables a cada caso.
Lo anterior permite colegir que las determinaciones dictadas por las autoridades judiciales de la República del Ecuador, cumplen los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional, por lo que se verifica cumplido también este condicionamiento. 7. Causales de improcedencia. 7.1. Prevén los artículos IV y V del Convenio sobre Extradición, que no procederá la misma en los siguientes casos: a) si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él; b) cuando la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad menor a seis meses; c) cuando según la Legislación del Estado al cual se dirige la solicitud, la acción o la pena hubieren prescrito; y, d) cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido. 7.2.
Para el caso, se tiene que los delitos por los que es requerido LUIS ALBERTO GUERRA GONZÁLES – proxenetismo con menor de edad y homicidio agravado –, no son de naturaleza política. 7.3. De otro lado, encuentra la Sala, que la pena privativa de la libertad a imponer por los delitos en razón de los que fue solicitado en extradición GUERRA GONZÁLES, es superior a seis meses, como se explicó en antecedencia. 7.4.
Frente a la prescripción de la acción penal, el Convenio impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, siendo el deber de la Sala revisar tanto la prescripción de la acción frente al delito de asesinato, como la extinción de la sanción, respecto de la conducta de explotación sexual por la que ya fue condenado. 7.4.1.
De conformidad con el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe «en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte ». Acorde con la información aportada por el país requirente, se advierte que la acción penal no ha prescrito en este asunto, por cuanto desde la materialización del punible contra la vida por el cual está siendo procesado ante el Juzgado Décimo Primero de Garantías Penales de El Oro (28 de enero de 2014), no ha transcurrido el término máximo previsto en la ley colombiana para que opere tal fenómeno jurídico. 7.4.2.
Dispone el artículo 89 de la Ley 599 de 2000, que «la pena privativa de la libertad…prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia». Ahora bien, la sentencia condenatoria dictada contra LUIS ALBERTO GUERRA GONZÁLES, adquirió firmeza el 29 de mayo de 2012, fecha en que quedó ejecutoriado el auto mediante el cual, la Primera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, declaró el abandono del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer nivel[footnoteRef:28]. [28: Folio 31 del cuaderno anexo.] Por lo tanto, tampoco ha fenecido la sanción penal que le fue impuesta al requerido por el Sexto Tribunal de Garantías Penales de Pichincha, por el delito de explotación sexual, pues la condena allí impuesta al condenado fue de doce (12) años de prisión. 7.5.
Finalmente, no se observa que por los mismos hechos, LUIS ALBERTO GUERRA GONZÁLES ya hubiera sido juzgado, amnistiado o indultado en el Estado requerido. 7.6. En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos del aludido instrumento internacional. 8. Exigencia del artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición. Según el aparte final del canon I del Acuerdo sobre Extradición, «para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él», situación que impone a la Corporación examinar las pruebas consideradas por las autoridades judiciales de la República del Ecuador para proferir la sentencia condenatoria y el auto de llamamiento a juicio con orden de prisión en contra del requerido. 8.1.
Respecto de la sentencia condenatoria. De la sentencia se extraen como pruebas que edificaron la declaración de responsabilidad sobre GUERRA GONZÁLES por el delito de explotación sexual: i) la denuncia formulada por la madre de la víctima, quien lo señaló de manera directa de la coacción sobre la menor; ii) el operativo adelantado por la policía de ese país, donde se le capturó en flagrancia, en compañía de la menor; iii) La incautación de una cédula de identidad ecuatoriana, con una fotografía de la adolescente adherida a ella, documento que posteriormente se advirtió era falso; y iv) una tarjeta publicitaria del burdel en el que al parecer ella era explotada sexualmente.
De tales probanzas, advirtió el fallador que se configuraba el delito por el cual finalmente fue condenado. En el sistema procesal penal acusatorio contemplado en la Ley 906 de 2004, tales elementos bastarían para que la Fiscalía General de la Nación, en la audiencia respectiva ante el juez de control de garantías, hubiese imputado la comisión del punible de proxenetismo con menor de edad, con la consecuente imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, derivado ello de la entidad de la conducta reprochada al ahora solicitado en extradición y por la cual finalmente, el Sexto Tribunal de Garantías Penales de Pichincha lo condenó. 8.2.
Frente al auto de llamamiento a juicio con orden de aprehensión. De conformidad con la documentación aportada con la solicitud, el Juzgado Décimo Primero de Garantías Penales de El Oro, dictó auto de llamamiento a juicio con orden de prisión preventiva en contra de LUIS ALBERTO GUERRA GONZÁLES, con fundamento en los siguientes elementos de convicción: i. acta de levantamiento de cadáver e informe de autopsia de quien en vida respondía al nombre de Cesar Tapia Morales. ii.
La denuncia formulada por Lorena del Rocío Tapia Morales. iii. Informe de la DINASED[footnoteRef:29], en el que se dio cuenta de la participación de GUERRA GONZÁLES en la muerte de Cesar Tapia Morales. [29: Dirección Nacional de delitos contra la vida, muertes violentas, secuestros, extorsión y desapariciones.] iv. Versiones libres de Darío Tuarez Tapia, Karen Lucas Cedeño, Elizabeth Delgado López, Carlos Peñarreta, Iván Narváez Gauycha, Gabriela González Yaguana, Sully Obregón Solórzano, Marlo Máximo Carrión Cajas, Diego Lima Delgado y Edgar Chacón Guzmán. A partir de tales elementos de convicción, coligió la probable existencia de las conductas reprochadas y la participación de GUERRA GONZÁLES en los hechos materia de requerimiento, tras advertir además, que había llamado a Tapia minutos antes de los hechos.
Así mismo, dedujo el funcionario que la detención preventiva era necesaria por la naturaleza de la conducta investigada [footnoteRef:30]. [30: Folio 81 del cuaderno anexo.] Dichos elementos materiales probatorios, dentro del sistema procesal penal acusatorio contemplado en la Ley 906 de 2004, serían suficientes para que la Fiscalía le imputara la comisión del punible de homicidio agravado, con la consecuente imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, por razón de la entidad de la conducta reprochada al ahora solicitado en extradición y por la cual fue llamado a juicio.
Lo anterior, considerando además que se satisfacen los presupuestos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, según los cuales la medida de aseguramiento se decretará cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: i) Que sea necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; ii) Que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y, iii) Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso.
Con sustento en la disposición en comento, la Sala colige el cumplimiento de los fines constitucionales de la medida de aseguramiento para la solicitud formulada por el Juzgado Décimo Primero de Garantías Penales de El Oro y de la sentencia condenatoria que le fue impuesta por el Sexto Tribunal de Garantías Penales de Pichincha, por cuanto el requerido puede constituir un peligro para la comunidad y es probable que no comparezca voluntariamente al proceso, dada la gravedad de las conductas que se le atribuyen y de la espuria obtención de una cédula de ciudadanía colombiana, para evadir el llamado de la justicia ecuatoriana. 9.
Concepto Los razonamientos expuestos en precedencia, acordes con lo señalado por el Ministerio Público, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de la República del Ecuador a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano ecuatoriano LUIS ALBERTO GUERRA GONZÁLES, para que cumpla la sentencia condenatoria impuesta el 21 de octubre de 2011 por el Sexto Tribunal de Garantías Penales de Pichincha, que lo condenó por el reato de explotación sexual; y además, para que comparezca al juicio que en la actualidad se adelanta en su contra ante el Juzgado Décimo Primero de Garantías Penales de El Oro, por el delito de asesinato. 9.1.
Para el caso, al tratarse de un ciudadano de la República del Ecuador, es a ese país al que corresponde la observancia de los derechos fundamentales que le asisten al requerido, pues como bien lo advierte el inciso 2º del artículo 100 de la Constitución Política de Colombia, «los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales», razón por la cual la Corte no hará condicionamientos especiales a la presente solicitud de extradición (En ese sentido, CSJ CP024 – 2015 Y CSJ CP030 – 2015).
Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena respecto del proceso que en su contra se adelanta en ese país, deberá computarse el tiempo que LUIS ALBERTO GUERRA GONZÁLES ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. 9.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de LUIS ALBERTO GUERRA GONZÁLES de anotaciones conocidas en el curso del proceso, para que cumpla la sentencia condenatoria impuesta el 21 de octubre de 2011 por el Sexto Tribunal de Garantías Penales de Pichincha, que lo condenó por el reato de explotación sexual; y además, para que comparezca al juicio que en la actualidad adelanta en su contra el Juzgado Décimo Primero de Garantías Penales de El Oro, por el delito de asesinato.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 30