Micelio
CP143-2025(68092)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1453 de 2011Ley 2197 de 2022Ley 455 de 1998Ley 527 de 1999Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CP143-2025 Radicación n.° 68092 CUI: 11001020400020240284500 Aprobado acta n.° 146 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano estadounidense JORGE FLORES formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la presunta comisión de los delitos de “concierto para delinquir y fraude bancario”.

II.

ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal N.º 1616 del 10 de septiembre de 2024, solicitó la detención provisional con fines de extradición de JORGE FLORES. Lo Extradición Radicado n° 68092 C.U.I: 11001020400020240284500 JORGE FLORES 2 anterior, con el propósito de que comparezca al proceso que en ese país se tramita en su contra con ocasión de la Acusación Formal No. 19-cr-419RMB (también conocido como Criminal No. 19-cr-419-JMV, Criminal No. 19-cr-419- RMB, Caso 1:19-cr-00419-RMB y Caso 2:19-cr-00419-RMB), dictada el 10 de junio de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Nueva Jersey. 2.- Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el 17 de septiembre de 2024, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de JORGE FLORES.

El 16 de octubre de 2024, la determinación fue notificada al requerido en el momento en que se efectuó su captura en la ciudad de Medellín, Antioquia. 3.- A través de la Nota Verbal No. 2231 del 6 de diciembre de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano estadounidense JORGE FLORES y aportó los documentos pertinentes para sustentar su pretensión. 4.- El 13 de diciembre de 2024, la directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Extradición Radicado n° 68092 C.U.I: 11001020400020240284500 JORGE FLORES 3 Trasnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000. 5.- JORGE FLORES, coadyuvado por su defensora, manifestó la intención de acogerse al trámite de extradición simplificado.

El 31 de marzo de 2025, se corrió traslado de la petición al Ministerio Público para que se pronunciara al respecto. Además, se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que informaran si el reclamado ha sido investigado, juzgado o condenado por los mismos hechos que motivaron la solicitud de extradición o, si en la actualidad tiene procesos penales vigentes en su contra. 6.- El 10 de abril de 2025, el representante del Ministerio Público avaló la petición del requerido.

Además, allegó el acta de verificación de garantías fundamentales a través de la cual JORGE FLORES manifestó que su decisión de acogerse a este procedimiento preferencial fue libre, espontánea, informada y voluntaria. 7.- Las autoridades requeridas para consultar los antecedentes penales del reclamado se pronunciaron de la siguiente manera: 7.1.- La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que en contra de JORGE FLORES no existe ningún registro, anotación o antecedente, salvo la orden de captura con fines de extradición librada con ocasión del presente trámite.

Extradición Radicado n° 68092 C.U.I: 11001020400020240284500 JORGE FLORES 4 7.2.- La Fiscalía General de la Nación informó que en contra del requerido “NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado/sindicado”. III. CONCEPTO DE LA CORTE 3.1. Trámite simplificado 8.- El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento ordinario y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando: i) la petición sea coadyuvada por su defensor y ii) el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales de la persona reclamada al acogerse a dicho trámite. 9.- La Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano estadounidense JORGE FLORES.

En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensora y el representante del Ministerio Público, quien además verificó mediante entrevista el respeto de todas las garantías fundamentales del ciudadano. Extradición Radicado n° 68092 C.U.I: 11001020400020240284500 JORGE FLORES 5 3.2. Aspectos generales 10.- El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, toda vez que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado y, tampoco se ha celebrado uno nuevo ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para darlo por terminado. 11.- No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Por ello, en este caso, ante la ausencia de tratado o convención, el trámite de la extradición se rige por las disposiciones contenidas en la Constitución Política y en el Código de Procedimiento Penal de Colombia, Ley 906 de 2004, (disposición legal vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición. CSJ CP163, 27 oct. 2021, radicado. 56386;

CP070-2024, 6 de mar. 2024, radicado 62975; CP222-2024, 6 ago. 2024, radicado. 63753; CP223-2024, 6 ago. 2024, radicado 65466, entre otros). 12.- Los presupuestos legales que se deben analizar son los siguientes: (i) conducto diplomático y validez formal de la documentación presentada; (ii) demostración plena de la identidad del solicitado;

(iii) doble incriminación de la Extradición Radicado n° 68092 C.U.I: 11001020400020240284500 JORGE FLORES 6 conducta y, por último; (iv) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con el escrito de acusación nacional. Además, como requisitos constitucionales se deben analizar: (i) aquellos relacionados en el artículo 35 de la Constitución Política;

(ii) la garantía del non bis in ídem y (iii) la garantía de no extradición prevista para exintegrantes de las FARC-EP. 3.3. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 3.3.1. Requisitos contenidos en el artículo 35 de la Constitución Política 13.- De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

La extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana y no procederá por delitos políticos, ni cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma [17 de diciembre de 1997]. 14.- Las conductas por las cuales es solicitado JORGE FLORES no son de carácter político.

Al contrario, se trata de delitos comunes relacionados con “concierto para delinquir y fraude bancario”. Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida. Extradición Radicado n° 68092 C.U.I: 11001020400020240284500 JORGE FLORES 7 15.- Ahora bien, el requerido es nacional de los Estados Unidos de América. Por consiguiente, la Sala se releva de analizar las exigencias relacionadas con la fecha y lugar en que se cometieron los hechos que sustentan la solicitud internacional.

Esos presupuestos se examinan, únicamente, cuando el reclamado en extradición es colombiano. 16.- Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala concluye que no se estructuran los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que tienen la capacidad de frustrar la entrega de la persona reclamada. 3.3.2. La prohibición de doble juzgamiento 17.- Pacíficamente, la jurisprudencia de la Sala ha expuesto que para conceder la entrega de la persona reclamada es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional.

En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP036-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62119; CP041-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62613; CP038- 2024, 24 ene. 2024, radicado. 62965 y CSJ CP, 9 may. 2009, radicado. 30373, entre otros). 18.- Al respecto, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informaron que bajo los datos de identificación personal del reclamado no existen registros, Extradición Radicado n° 68092 C.U.I: 11001020400020240284500 JORGE FLORES 8 anotaciones o antecedentes judiciales (Supra párr. 7.1. y 7.2.).

Por eso, la Sala pudo verificar que la garantía del non bis in ídem de JORGE FLORES está indemne. 3.3.3. Garantía de no extradición 19.- En este caso, a partir de la información suministrada en el expediente de la extradición, no es posible establecer algún vínculo entre JORGE FLORES y la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP. Además, la parte interesada en la aplicación de la garantía de no extradición tampoco sugirió algo al respecto.

Por esas razones, la Sala considera que no hay lugar a aplicar la prerrogativa prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 para los exintegrantes de dicho grupo armado. 3.4. Verificación de los requisitos contenidos en el Código de Procedimiento Penal de Colombia 3.4.1. Validez formal de la documentación presentada 20.- El artículo 251 inciso 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

De acuerdo con el inciso 3º de la misma normatividad, los documentos que cumplan con los Extradición Radicado n° 68092 C.U.I: 11001020400020240284500 JORGE FLORES 9 anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. 21.- Tanto los Estados Unidos de América1 como la República de Colombia2 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º-. 22.- En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por PATRICK O. HATCHETT, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de MERRICK B. GARLAND, fiscal general, quien acreditó la de TRACEY S. LANKLER, directora asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de KEVIN V. DI GREGORY, fiscal auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito de Nueva Jersey. 1 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.

Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 2 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999. Extradición Radicado n° 68092 C.U.I: 11001020400020240284500 JORGE FLORES 10 23.- El Gobierno de los Estados Unidos de América aportó los siguientes documentos anexos debidamente traducidos con la solicitud de extradición: (i) declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición del fiscal auxiliar KEVIN V. DI GREGORY;

(ii) declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición del agente especial, ANTHONY MANGARELLA; (iii) Acusación Formal No. 19-cr-419RMB (también conocido como Criminal No. 19-cr-419-JMV, Criminal No. 19-cr-419-RMB, Caso 1:19-cr-00419-RMB y Caso 2:19-cr-00419-RMB), dictada el 10 de junio de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Nueva Jersey y (iv) orden de detención librada en contra de JORGE FLORES el 6 de octubre de 2019. 24.- También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso. 25.- Bajo este panorama, la Sala concluye que se cumplen todas las exigencias formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición. En consecuencia, los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto. 3.4.2.

Plena identidad de la persona solicitada en extradición Extradición Radicado n° 68092 C.U.I: 11001020400020240284500 JORGE FLORES 11 26.- De acuerdo con la Nota Verbal N°. 2231 del 6 de diciembre de 2024, el Gobierno del país requirente solicitó la entrega del ciudadano estadounidense JORGE FLORES, nacido el 12 de febrero de 1971 en Nueva York e identificado con pasaporte No. 565995239. 27.- En su momento, el reclamado se identificó con los datos personales referidos anteriormente, los cuales aparecen en el acta de derechos del capturado, acta de notificación de captura, acta de notificación consular, la constancia de buen trato y el acta de consentimiento para la realización de examen médico y carta dental.

En adición, todos estos documentos fueron huellados y firmados por el requerido. 28.- Adicionalmente, la identidad del solicitado fue corroborada mediante informe pericial rendido el 16 de octubre de 2024 por un perito en dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las huellas del capturado corresponden con las de la persona solicitada en extradición. Además, ni el requerido ni su defensa han cuestionado irregularidades relacionadas con su debida identificación. Es más, la intención de acogerse al trámite de extradición simplificado permite inferir que el requerido acepta tácitamente que no existen dificultades en torno a su individualización. 29.- Así las cosas, teniendo en cuenta la información suministrada a través de las piezas documentales aportadas a este trámite, la Sala advierte que no hay duda en cuanto a Extradición Radicado n° 68092 C.U.I: 11001020400020240284500 JORGE FLORES 12 la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con la que se encuentra privada de la libertad con ocasión de este asunto. 3.4.3.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 30.- Este requisito consiste en la verificación de lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. En concreto, se debe corroborar que “por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”. 31.- La Acusación Formal No. 19-cr-419RMB (también conocido como Criminal No. 19-cr-419-JMV, Criminal No. 19-cr-419-RMB, Caso 1:19-cr-00419-RMB y Caso 2:19-cr- 00419-RMB), dictada el 10 de junio de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Nueva Jersey, es el acto procesal que equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 32.- Debe aclararse que el “indictment” no es idéntico a la acusación nacional, pero sí guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto ambos actos procesales contienen una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tienen como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califican jurídicamente el comportamiento e invocan las disposiciones penales aplicables.

Extradición Radicado n° 68092 C.U.I: 11001020400020240284500 JORGE FLORES 13 33.- Por lo anterior, esta exigencia se cumple a cabalidad. 3.4.4. La incriminación de la conducta en los dos países 34.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la exigencia de la doble incriminación se satisface en la medida en que sea posible establecer que el hecho que motiva la extradición también está “previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”. 35.- Según la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial, ANTHONY MANGARELLA, los hechos que sustentan la petición internacional son los siguientes: Una investigación iniciada por la FHFA OIG y el FBI reveló que en varios momentos desde 2010 hasta 2018 o alrededor de este año, FLORES trabajó con otros para obtener múltiples líneas de crédito con garantía hipotecaria (HELOC, por sus siglas en inglés) de varios bancos en propiedades residenciales ubicadas en Nueva York y Nueva Jersey bajo pretextos falsos y fraudulentos.

Una HELOC es una línea de crédito renovable que los bancos ofrecen a los prestatarios en la que el capital de la vivienda del prestatario sirve como garantía o colateral del préstamo. El capital es la diferencia entre el valor justo de mercado de una propiedad y cualquier saldo hipotecario pendiente. Una vez que se identificaba que una propiedad en cuestión estaba lista para una HELOC, FLORES y sus coconspiradores simultáneamente comprometían la misma propiedad residencial como garantía para múltiples solicitudes de HELOC con múltiples bancos.

Presentaron solicitudes de HELOC a los prestamistas en un lapso de tiempo muy corto entre una y otra para evitar que los bancos descubrieran que la misma propiedad residencial había sido comprometida como garantía para otras HELOC pendientes, Extradición Radicado n° 68092 C.U.I: 11001020400020240284500 JORGE FLORES 14 lo que les permitió obtener múltiples HELOC sobre la misma propiedad al mismo tiempo.

FLORES y sus coconspiradores ocultaron intencionalmente a los prestamistas que tenían solicitudes HELOC pendientes o aprobadas con otros prestamistas para garantizar que todas las solicitudes calificaran para su aprobación. FLORES y sus coconspiradores no presentaron las solicitudes HELOC en sus propios nombres. En lugar de ello, utilizaron los nombres y la información personal identificable de un comprador nominal externo, comúnmente conocido como comprador “testaferro” o prestatario “testaferro”.

Una escritura de renuncia es una escritura que renuncia a todos los derechos que un propietario tenía sobre una propiedad. A menudo, FLORES y sus coconspiradores completaban y presentaban una escritura de renuncia falsa sobre una propiedad, transfiriendo la posesión de una propiedad a un propietario ilegal. También hicieron varias declaraciones falsas en las solicitudes de préstamos sobre los solicitantes, incluidos, entre otros, el empleo, los ingresos y los activos del solicitante.

Cuando los bancos aprobaron y financiaron las múltiples solicitudes de HELOC para la misma propiedad residencial, FLORES y sus coconspiradores compartieron las ganancias. Las solicitudes de HELOC nunca fueron reembolsadas, lo que causó pérdidas a los bancos. II. PRUEBAS FLORES y sus coconspiradores utilizaron múltiples propiedades a lo largo de la asociación delictuosa.

Dos de estas propiedades estaban en Freeport, Nueva York (Propiedad de Freeport) y Jersey City, Nueva Jersey (Propiedad de Jersey City). La Propiedad de Freeport Según un coconspirador (CC-1), en junio de 2016 o alrededor de esa fecha, el CC-1 estaba teniendo dificultades para pagar las hipotecas asociadas con la Propiedad de Freeport. Como resultado, el CC-1 buscó ayuda y orientación de FLORES.

El CC-1 se reunió con FLORES y le mostró la documentación relacionada con la cancelación de una HELOC de 2010 para la Propiedad de Freeport. FLORES le informó al CC-1 que la solución a los problemas financieros del CC-1 era obtener una nueva HELOC en la Propiedad de Freeport. (…) Extradición Radicado n° 68092 C.U.I: 11001020400020240284500 JORGE FLORES 15 Los registros bancarios obtenidos legalmente revelaron que inmediatamente después de la aprobación y financiación del préstamo, el CC-1 y CC-2 transfirieron los fondos del préstamo a FLORES, a ellos mismos y a otros, y retiraron grandes cantidades de efectivo de las cuentas HELOC recién establecidas.

Según el CC-1, FLORES le dio instrucciones al CC-1 para la entrega de la parte de FLORES de las ganancias, incluyendo la información de contacto de la persona a quien el CC-1 debía entregar el dinero. FLORES y los coconspiradores nunca devolvieron los fondos de ninguna de las líneas HELOC. La Propiedad de Jersey City En julio de 2012 o alrededor de esa fecha, la Propiedad de Jersey City era propiedad de una entidad corporativa y estaba controlada por ella.

La entidad corporativa era propiedad de un individuo (I- 3). En ese momento, otro coconspirador (CC-3) residía en la Propiedad de Jersey City. Alrededor del verano de 2012, el CC-3 y otros coconspiradores convencieron a otro individuo (I-4), que tenía buen crédito, para iniciar un negocio de tintorería. El CC-3 y otros coconspiradores le dijeron falsamente al I-4 que el I-3 les dio permiso para solicitar líneas de crédito con garantía hipotecaria (HELOC) utilizando la Propiedad de Jersey City como garantía y que el I-4 podría servir como comprador testaferro para las transacciones.

También le dijeron al I-4 que los fondos derivados de las HELOC eran para financiar el negocio de la tintorería. Basándose en estas declaraciones falsas, el I-4 aceptó. (…) 30. Basándose en información y declaraciones falsas dadas a los bancos, el 26 de septiembre de 2012, el Banco 3 emitió una HELOC al I-4 por un monto de $264,000 dólares estadounidenses.

El 1 de octubre de 2012, el Banco 2 emitió una HELOC al I-4 por un monto de $248,500 dólares estadounidenses. De acuerdo con el I-4, el CC-4 acompañó al I-4 a cada banco después de las aprobaciones de HELOC para cerrar cada préstamo. Según el I-4 y corroborado por registros bancarios obtenidos legalmente, los fondos de la HELOC luego se transfirieron a una cuenta bancaria que era propiedad y estaba controlada por los coconspiradores, incluidos CC-4 y FLORES.

FLORES y los coconspiradores nunca devolvieron los fondos de ninguna de las líneas HELOC. (…) Extradición Radicado n° 68092 C.U.I: 11001020400020240284500 JORGE FLORES 16 36.- En la Acusación Formal No. 19-cr-419RMB (también conocido como Criminal No. 19-cr-419-JMV, Criminal No. 19-cr-419-RMB, Caso 1:19-cr-00419-RMB y Caso 2:19-cr-00419-RMB), dictada el 10 de junio de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Nueva Jersey se formularon los siguientes cargos en contra del ciudadano estadounidense JORGE FLORES: ACUSACIÓN FORMAL El gran jurado del Distrito de Nueva Jersey, convocado en Newark, presenta la siguiente acusación: CARGO UNO (Asociación delictuosa para cometer fraude bancario)

ANTECEDENTES 1. En todo momento pertinente a esta acusación formal: a. El acusado JORGE FLORES (“FLORES”) era residente de Oakdale, Nueva York. (…) m. Los Bancos Víctimas 1, 2 y 3 (conjuntamente, los “Bancos Víctimas”) eran asociaciones bancarias nacionales reguladas por el gobierno federal, cuyas cuentas estaban aseguradas por la Corporación Federal de Seguro de Depósitos (“FDIC”), lo que las convertía en “instituciones financieras” según la definición de la sección 20 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

(…) Todo lo cual infringe la sección 1349 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. CARGOS DOS Y TRES (Fraude bancario) Los alegatos contenidos en los párrafos 1 al 9 y 11 al 27 de esta acusación formal constituyen un plan y artificio para defraudar y se repiten, se vuelven a alegar y se incorporan por la presente como si estuvieran completamente expuestos en este documento.

Extradición Radicado n° 68092 C.U.I: 11001020400020240284500 JORGE FLORES 17 Fraude bancario El 29 de agosto de 2012 o alrededor de esa fecha, en el Distrito de Nueva Jersey, y en otros lugares, los acusados JORGE FLORES y JOSEPH A. GONZÁLEZ ejecutaron e intentaron ejecutar a sabiendas un plan y artificio para defraudar a instituciones financieras y obtener dinero, fondos, créditos, activos, valores y otros bienes que eran propiedad y estaban bajo la custodia y control de esas instituciones financieras, mediante pretensiones, declaraciones y promesas sustancialmente falsas y fraudulentas como se describe a continuación: Cargo Propiedad Instituciones financieras Monto Dos Propiedad de Jersey City Banco Víctima 1 $400,000 dólares estadounidenses Tres Propiedad de Jersey City Banco Víctima 2 $400,000 dólares estadounidenses Infringiendo las secciones 1344 y 2 del título 18, Código de los Estados Unidos.

(…) 37.- Las autoridades judiciales norteamericanas consideraron que los hechos atribuidos a JORGE FLORES se adecuan a la descripción legal de los siguientes delitos: (…) Sección 1344 del título 18 del Código de los Estados Unidos Quienquiera que a sabiendas ejecute, o intente ejecutar, un plan o artificio— (1) para defraudar a una institución financiera; o (2) para obtener cualquiera de los dineros, fondos, créditos, activos, valores u otros bienes propiedad de, o bajo la custodia o control de, una institución financiera, por medio de pretensiones, manifestaciones o promesas falsas o fraudulentas;

Extradición Radicado n° 68092 C.U.I: 11001020400020240284500 JORGE FLORES 18 Tentativa y asociación delictuosa Delitos de instituciones financieras será multado con no más de $1,000,000 de dólares estadounidenses o privado de libertad por no más de 30 años, o ambos Sección 1349 del título 18 del Código de los Estados Unidos Toda persona que intente o participe en una asociación delictuosa para cometer cualquier delito definido en este capítulo estará sujeta a las mismas sanciones que las prescritas para el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o asociación delictuosa.

Sección 3293 del título 18 del Código de los Estados Unidos Ninguna persona será procesada, juzgada o castigada por una infracción o una asociación delictuosa para infringir: (1) la sección […] 1344 […] a menos que la acusación formal se presente o la querella se entable en un plazo de 10 años después de la comisión del delito. (…) 38.- Los comportamientos ejecutados por JORGE FLORES también están prohibidos en el ordenamiento jurídico colombiano y, en principio, guardan correspondencia con lo descrito en los artículos 239 (modificado por el artículo 11 de la Ley 2197 de 2022) y 340 (modificado por la Ley 733 de 2002 y por la Ley 890 de 2004) del Código Penal de Colombia.

ARTÍCULO 239. HURTO. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de treinta y dos (32) meses a cuarenta y Extradición Radicado n° 68092 C.U.I: 11001020400020240284500 JORGE FLORES 19 ocho (48) meses cuando la cuantía sea inferior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses cuando la cuantía sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. 39.- La Sala verificó que las conductas contenidas en la acusación extranjera se encuentran penalizadas en los dos países y están sancionadas con un estándar de gravedad similar.

Por eso, la exigencia de la doble incriminación no se opone a la entrega del reclamado. 40.- Es necesario señalar que, aunque en la Acusación Formal se incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo autónomo. En realidad, solo se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad penal podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa a la Extradición Radicado n° 68092 C.U.I: 11001020400020240284500 JORGE FLORES 20 persona requerida (CSJ CP200-2024, 17 jul. 2024, radicado. 64150;

CP038-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62965; CP239- 2023, 8 nov. 2023, radicado. 61300; CP219-2023, 4 oct. 2023, radicado. 64261). 3.5. Concepto 41.- De acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala concluye que se acreditaron todas las exigencias constitucionales y legales que permiten conceptuar favorablemente la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra de JORGE FLORES en relación con los cargos contenidos en la en la Acusación Formal No. 19-cr-419RMB (también conocido como Criminal No. 19-cr-419-JMV, Criminal No. 19-cr-419-RMB, Caso 1:19-cr-00419-RMB y Caso 2:19-cr- 00419-RMB), dictada el 10 de junio de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Nueva Jersey. 3.6.

Condicionamientos 42.- De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior y diverso del que motiva la extradición, ni sometido a pena de muerte, tortura, desaparición forzada, tratos o penas inhumanas, crueles o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 43.- También, se deberá condicionar la extradición a que el tiempo que el solicitado ha permanecido privado de la Extradición Radicado n° 68092 C.U.I: 11001020400020240284500 JORGE FLORES 21 libertad por cuenta del presente trámite se tenga como parte de la pena que, eventualmente, se le imponga en el país requirente.

Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Finalmente, devuélvase la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los fines pertinentes. Presidenta de la Sala Extradición Radicado n° 68092 C.U.I: 11001020400020240284500 JORGE FLORES 22 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6D63F89EFF12DC87510FC25315054B1AFF5C5AB0D4BE9E1DFB2DB16F2CCD734B Documento generado en 2025-07-02 Extradición Radicado n° 68092 C.U.I: 11001020400020240284500 JORGE FLORES 23