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CP143-2024(65262)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Ley 1453 de 2011Ley 1564 de 2012Ley 1908 de 2018Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020230239202 N.I. 65262 Concepto extradición Alexander Madrid Ávila GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente CP143-2024 Radicación n° 65262 Acta No 114 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Alexander Madrid Ávila, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 1673 del 14 de septiembre de 2023, el Gobierno de los Estados Unidos, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores el arresto provisional y detención con fines de extradición del ciudadano colombiano Alexander Madrid Ávila, requerido para comparecer a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, dentro del caso No. 23cr10195 (también referido como Criminal No. 23-10195-WGY, Caso No. 23cr10195, y 1:23-cr-10195-WGY), acusación dictada el 25 de julio del 2023 y acusación de reemplazo del 3 de octubre siguiente, que se adelanta en su contra por la presunta comisión de delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas. 2.

Atendiendo a esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 15 de septiembre de 2023, por cuyo medio decretó la captura de Madrid Ávila, la cual se hizo efectiva en el municipio de San Antero, Córdoba, el día 4 de octubre de 2023, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. 3.

A través de la Nota Verbal No. 2291 de 22 de noviembre de 2023, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de Alexander Madrid Ávila. 4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, …» [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional” adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000».

Agregó, que, en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004. 5. Con oficio DIAJI No. 3909 de 22 de noviembre de 2023, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, dependencia que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, mediante oficio No. MJD-OFI23-0046018-GEX-10100 de 27 de noviembre de 2023 lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. 6.

Comoquiera que Madrid Ávila no designó un defensor de confianza que lo representara en la presente actuación, se procedió a asignarle un abogado adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública, profesional del derecho al cual se le reconoció personería jurídica para actuar, mediante auto del 29 de enero de 2024, misma providencia donde se dispuso correr traslado a las partes con el objetivo de que presentaran sus correspondientes solicitudes probatorias, ello conforme lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 7.

Dentro del término dispuesto, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal solicitó se allegara al expediente los antecedentes penales de la persona pedida en extradición, en tanto que el defensor solicitó requerir a la Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del reclamado y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.

Mediante auto de 20 de febrero de 2024, la Sala accedió a decretar la solicitud probatoria del Ministerio Público, así como aquella relacionada con oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, planteada por la defensa. 8. Como consecuencia del decreto probatorio, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional rindió informe donde señaló que, encontró anotaciones relacionadas con el solicitado, referidas al proceso penal rad. 234176000000202100003.

Por su parte, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación adjuntó la respuesta otorgada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en la que informó que revisados los sistemas SPOA y SIJUF de la entidad, a nombre del ciudadano, halló reportes relativos a las causas penales rads. 234176000000202100003 230016001015202100693 y 234176001006202000129. 9.

Con fundamento en esa información, mediante auto de 12 de marzo de 2024, con el propósito de precaver una eventual infracción a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem, se dispuso oficiar a la Fiscalía 23 Seccional de Lorica, Córdoba (rad. 230016001015202100693), a los Juzgados 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 2° Penal del Circuito Especializado, ambos de Montería (Rad. 234176000000202100003); y a la Fiscalía 1ª Especializada de Montería (Radicados 234176000000202100003 y 234176001006202000129); con el objeto de que informen acerca de los hechos y estado de cada trámite penal, y ordenándoles remitir copia de las decisiones de fondo emitidas dentro de los mismos.

En cumplimiento de tal proveído, las señaladas autoridades presentaron informe ante la Corte. 9. Mediante auto del 12 de marzo de 2024, se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones, oportunidad en la que se pronunciaron, dentro del término legal, el representante del Ministerio Público y el defensor de Alexander Madrid Ávila.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Del Ministerio Público. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal indicó que revisada la documentación allegada por la autoridad extranjera, se cumplían los presupuestos para emitir concepto favorable. Adujo que se presentó la solicitud por vía diplomática, la persona aprehendida fue identificada plenamente como Alexander Madrid Ávila; las conductas por las que es requerido se adecúan en nuestro país en los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contemplados en los artículos 340 y 376 del Código Penal y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la petición de entrega.

Asimismo, resaltó que la entrega del reclamado al Estado solicitante, lo limita a juzgarlo únicamente por las conductas que no hayan sido objeto de condena en Colombia, toda vez que la Fiscalía General de la Nación certificó que en contra del requerido se profirió sentencia condenatoria por la comisión de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, por hechos que tuvieron ocurrencia el 28 de febrero de 2020, bajo el radicado rad. 234176000000202100003; y que, igualmente, se adelanta el proceso penal rad. 234176001006202000129, por el mismo injusto que se encuentra de etapa de juicio.

Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que al momento de emitir concepto a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos de América, verifique si los hechos por los cuales está siendo requerido coinciden con los que ya fueron juzgados en territorio patrio; siendo que, de confirmarse su falta de identidad fáctica, se emita concepto favorable siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido.

Adicionó el procurador, que, de emitirse concepto favorable, debe condicionarse a que «de llegarse a ser condenado en Colombia por el delito que comporta mayor punibilidad frente al delito que está siendo requerido en extradición, de conformidad con el artículo 504 de la ley 906 de 2004, se difiera la extradición hasta que cumpla la sanción en territorio patrio, concepto que emitirá ante el Ministerio de Justicia y del Derecho». 2.

Del defensor. Dentro del término otorgado para presentar alegatos de conclusión, el defensor público de Madrid Ávila, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, argumentó que, de emitirse concepto favorable de extradición, se comprometería el principio de non bis in idem, dado que la justicia colombiana ya ejerció jurisdicción. Ello, por cuanto el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Montería, informó que, en el proceso rad. 234176000000202100003, emitió sentencia condenatoria de 10 de marzo de 2021 en contra de Madrid Ávila por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, por hechos ocurridos el 28 de febrero de 2020, los cuales «guardan estrecha relación», respecto de aquellos por los que es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts en la acusación No. 23cr10195, de 25 de julio de 2023.

Tras hacer un paralelo entre los hechos de cada asunto judicial, argumentó que, para este caso, se cumplen los requisitos que se han señalado en la jurisprudencia, para determinar la existencia del fenómeno de cosa juzgada: i. que la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, ii. que exista sentencia o providencia, en firme, que tenga su misma fuerza vinculante y, iii. que el hecho objeto de juzgamiento sea el mismo que motiva la solicitud de extradición. Agregó, que en el proceso penal 234176000000202100003, la imputación de cargos fue efectuada los días 29 de febrero y 3 de marzo de 2020, la verificación del preacuerdo celebrado entre la fiscalía y el procesado, se hizo el 9 de marzo de 2021, y al siguiente día se emitió el fallo de condena que quedó ejecutoriado en la misma fecha.

Mientras que, la captura con fines de extradición se materializó el 4 de octubre de 2023, en virtud de la resolución de 15 de septiembre del mismo año, es decir «mucho después (…) de quedar ejecutoriada la sentencia condenatoria dictada en Colombia, pues transcurrió más de dos años y medio». En consecuencia, la aceptación de cargos y la sentencia anticipada sucedieron con anterioridad a la emisión de la orden de captura con fines de extradición y, al presentarse equivalencia entre la acusación foránea y el juzgamiento en el territorio colombiano, el concepto debe ser desfavorable.

En ese sentido, adiciona, solicita que el tiempo en que el solicitado ha estado privado de la libertad por este trámite de extradición, se le reconozca como parte cumplida de la pena impuesta dentro del proceso rad. 234176000000202100003 y que, sea puesto a disposición del juzgado ejecutor para que continúe con el cumplimiento de la pena.

CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 – ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163 – 2021 – disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición; por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) la validez formal de la documentación presentada, (v) la demostración plena de la identidad del solicitado, (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2.

Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:1] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [1: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] 2.1.

En el caso objeto de análisis, Alexander Madrid Ávila es solicitado por conductas que no son de carácter político, pues fue llamado a juicio por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir» [footnoteRef:2], lo que impide que se configure la prohibición constitucional antes mencionada. [2: De acuerdo con la Nota Verbal No. 1673 de 14 de septiembre de 2023.] Además, acorde con los documentos allegados por el Gobierno extranjero, los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron: « 7.

Desde aproximadamente mayo de 2020, las autoridades del orden público de Colombia, incluida la Policía Nacional de Colombia (PNC) y la DEA, han llevado a cabo una investigación sobre una organización de tráfico de drogas (OTD) y las actividades delictivas de PÁEZ CORREA, GONZÁLEZ MACÍAS, FLÓREZ CARRASCAL, SIERRA PÉREZ, PÉREZ ESPITIA, GÓEZ SEPÚLVEDA, MORALES MIRANDA, PALENCIA MENDOZA, MADRID ÁVILA y otros.

PÁEZ CORREA, GONZÁLEZ MACÍAS, FLÓREZ CARRASCAL, SIERRA PÉREZ, PÉREZ ESPITIA, GÓEZ SEPÚLVEDA, MORALES MIRANDA, PALENCIA MENDOZA, MADRID ÁVILA son miembros de la OTD Clan del Golfo (CDG), un destacado grupo paramilitar colombiano que exporta cocaína desde Colombia a los Estados Unidos, entre otros lugares. 8. La célula objetivo del CDG opera en la zona costera de Córdoba, Colombia, cerca de la frontera con Panamá. El jefe de la célula de la OTD es PÁEZ CORREA, un miembro de alto rango y de larga data del CDG.

Esta célula recibe cargamentos de cocaína que llegan por tierra a una zona de alijo ubicada cerca de San Antero, Colombia. Almacenan los cargamentos de cocaína en los manglares cerca de San Antero, hasta que la droga está lista para ser enviada fuera del país. En ese punto, los cargamentos de cocaína se trasladan desde San Antero, a través de los manglares, hasta una zona adyacente a San Bernardo del Viento, Colombia, que está al oeste de San Antero.

Allí, la droga se carga en embarcaciones rápidas que parten hacia Panamá, Honduras u otros destinos centroamericanos. Desde estos destinos, las drogas continúan viajando por la costa de Centroamérica y finalmente hacia los Estados Unidos.

9. PÁEZ CORREA es el líder de la célula de la OTD objetivo. Él supervisa y dirige el despacho de cargamentos de cocaína.

10. GONZÁLEZ MACÍAS es el lugarteniente de PÁEZ CORREA que ayuda a coordinar la logística del tráfico de cocaína de la OTD por tierra y por mar.

11. FLÓREZ CARRASCAL es intermediario entre PÁEZ CORREA y sus trabajadores e inversionistas en cargamentos independientes de droga para los cuales la célula de PÁEZ CORREA proporciona transporte.

12. SIERRA PÉREZ transmite instrucciones de PÁEZ CORREA y GONZÁLEZ MACÍAS a otros miembros de la OTD y coordina la logística con otros miembros de la OTD.

13. PÉREZ ESPITIA es un operador de recolección y lugares de alijo de cocaína que recibe envíos de transportistas terrestres para su almacenamiento en la costa y coordina el movimiento de la droga a los lugares de despacho marítimo.

14. GÓEZ SEPÚLVEDA coordina el despacho de cocaína en lanchas rápidas y gestiona el inventario de droga en los puntos de alijo.

15. MORALES MIRANDA gestiona la coordinación y logística en un lugar de despacho marítimo.

16. PALENCIA MENDOZA gestiona el movimiento de cocaína desde los lugares de alijo hasta los puntos de salida.

17. MADRID ÁVILA gestiona la recogida y el inventario de cocaína en los lugares de alijo costeros. » (Énfasis de la Corte) Tal contrastación permite tener cumplido el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 2015[footnoteRef:3], que: [3: Criterio reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros.] … la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.

(Negrillas fuera del texto original). En ese orden, al no advertirse configurado ningún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, no es procedente emitir concepto desfavorable. Sin embargo, de verificarse satisfechos los restantes requisitos que han de analizarse, se condicionará la procedencia de la extradición a los hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después del 17 de diciembre de 1997 y para el caso que ocupa la atención de la Sala ocurrieron «desde al menos mayo de 2020 o alrededor de esa fecha, hasta julio de 2023 o alrededor de esa fecha». 2.2.

La prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición[footnoteRef:4]. [4: CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros.] Sobre el particular, en el presente asunto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, pues, en la actuación no existe evidencia ni se estableció que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega.

En efecto, con las pruebas ordenadas por la Sala en punto a verificar la existencia de sentencias con carácter de cosa juzgada en contra del requerido por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, se constató que en Colombia no se adelantó ni cursa proceso por esa causa en contra del reclamado Alexander Madrid Ávila, como lo corroboraron la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional.

En este trámite se obtuvo información de los siguientes procesos, que han cursado en contra de Madrid Ávila: Rad. Autoridad Delito Fecha de los hechos Providencia / Estado ii.234176000000202100003 (generado del rad. matriz 234176001006202000129, tras ruptura procesal por preacuerdo) Fiscalía 1ª Especializada de Montería. Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Montería Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado 28 de febrero de 2020 Sentencia condenatoria el 9 de marzo de 2021, con una pena de prisión de 10 años y 8 meses. / Ejecución de la pena. i.230016001015202100693 (generado por compulsa dentro del rad. 202100003 ) Fiscalía 23 Seccional de Lorica, Córdoba Utilización ilícita de redes de comunicaciones 28 de febrero de 2020 Activo / Indagación En relación con el proceso rad. 234176000000202100003, resalta la Sala que, de acuerdo con la sentencia de 9 de marzo de 2021, los hechos por los que el solicitado fue sentenciado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Montería, los cuales aceptó por vía de preacuerdo, se concretan en los siguientes: «Para el día 28 de febrero del año 2020, aproximadamente a eso de las 16:00 horas, cuando miembros de la Unidad Montada de Carabineros de la Policía Nacional en compañía de personal de la Infantería Marina 14, se encontraban realizando conjuntamente actividades laborales de registro y control en zona rural del corregimiento La Doctrina, compresión municipal de Santa Cruz de Lorica, recibieron información de fuente humana no identificada, relacionada con la existencia de un cambuche improvisado en zona rural de la vereda San Francisco de Sicará, perteneciente al corregimiento mencionado, el cual estaba siendo destinado a la distribución de sustancia estupefaciente, por lo que procedieron de inmediato a dirigirse al lugar y una vez arribaron al sitio identificado con las coordenadas no. 09° 20´ 27´´ W 75° 52´ 32´´, a eso de las 17:30 horas, divisaron tres (3) personas en un cambuche improvisado, identificados uno de ellos como ALEXANDER MADRID AVILA, quienes al notar la presencia de la autoridad intentaron evadirse del lugar, siendo interceptados por la autoridad y llevados nuevamente hasta la construcción improvisada, encontrando en el mismo, un costal de color verde en cuyo interior fueron hallados nueve (9) paquetes rectangulares que contenían una sustancia identificada como cocaína y derivados (clorhidrato de cocaína) que arrojó un peso neto superior a cinco (5) kilos, concretamente ocho mil ochocientos ochenta y seis punto tres (8.886.3) gramos, siendo aprehendidos en situación de flagrancia».

De manera que, contrario a lo sugerido por el Delegado del Ministerio Público, y a lo argumentado por la defensa del ciudadano solicitado, no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho, ante lo cual el supuesto bajo análisis no impide la extradición, en la medida que, la sentencia condenatoria proferida en el proceso con radicado 234176000000202100003, tuvo como base unos hechos diferentes que se presentaron el 28 de febrero de 2020, en el corregimiento La Doctrina, del municipio de Santa Cruz de Lorica, Córdoba; época y sitio distintos al fundamento fáctico en que se sustenta la acusación del caso 23cr10195 (también referido como Criminal No. 23-10195-WGY, Caso No. 23cr10195, y 1:23-cr-10195-WGY), que los ubica, concretamente, en el periodo comprendido de mayo de 2020 a julio de 2023, entre San Antero y San Bernardo del Viento, Córdoba.

En consecuencia, no existe circunstancia constitutiva de vulneración de la prohibición de doble juzgamiento ni motivo impeditivo para la extradición de Alexander Madrid Ávila, en relación con los referidos procesos penales. 2.3. De igual forma, los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno ni existió alguna alegación de los intervinientes sobre ese aspecto.

Así las cosas, tampoco es aplicable en el caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 3. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 a 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal. Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Alexander Madrid Ávila, para lo cual se debe constatar: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.1.

Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.

Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. En el asunto estudiado, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Alexander Madrid Ávila.

Al efecto, anexó copia de la acusación de reemplazo dictada el 3 de octubre de 2023 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito de Massachusetts, dentro del caso No. 23cr10195 (también referido como Criminal No. 23-10195-WGY, Caso No. 23cr10195 y 1:23-cr-10195-WGY) y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera.

También se aportó la declaración jurada rendida por Katherine Ferguson, Fiscal Federal Auxiliar Distrito de Massachusetts. En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del pedido en extradición e indica los elementos integrantes de los delitos.

Asimismo, allegó la declaración jurada de Jill Booth, agente especial de la Administración de Control de Drogas (DEA) en la que se refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que identificó una organización de tráfico de drogas responsable del envío de cargamentos de cocaína desde Colombia hacia Centroamérica con destino final a los Estados Unidos de América, hace una relación de las pruebas, los involucrados en la organización delincuencial, e identifica al ciudadano colombiano Alexander Madrid Ávila.

De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por  Jorge Kotelanski, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por el Procurador  Merrick B. Garland.

Igualmente se observa que, dentro de la documentación aportada, el Gobierno requirente advierte que « los documentos que soportan la solicitud de extradición han sido certificados de conformidad con el Convenio Suprimiendo Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos, firmada el 5 de octubre de 1961 », acto seguido aporta el correspondiente apostillado, suscrito por el funcionario competente de autenticaciones, Zelda Daley.

Así, pertinente es señalar que el inciso segundo del artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados, de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

De este modo, la Sala encuentra satisfechos los requisitos de validez, puesto que la solicitud de extradición de Alexander Madrid Ávila se tramitó por conducto de la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, como se evidenció de la Nota Verbal No. 2291 de 22 de noviembre de 2023, mediante la cual se formalizó su pedido de extradición, advirtiéndose allí que los documentos anexos a la solicitud fueron acompañados del correspondiente apostillado.  3.2.

Plena identidad del solicitado en extradición. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

De conformidad con la Nota Verbal No. 2291 de 22 de noviembre de 2023, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Alexander Madrid Ávila, persona que según la documentación anexa a ese documento, nació el 18 de julio de 1983 en el municipio de Coveñas, Sucre, y es titular de la cédula de ciudadanía 92.428.582, además, es el individuo al que se refiere la acusación de reemplazo dictada el 3 de octubre de 2023 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito de Massachusetts, dentro del caso No. 23cr10195 (también referido como Criminal No. 23-10195-WGY, Caso No. 23cr10195, y 1:23-cr-10195-WGY) La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.

Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado Alexander Madrid Ávila, con las que a su nombre reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que corresponden entre sí. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 3.3.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este presupuesto se encuentra satisfecho cuando se cumple lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que se circunscribe a que: «por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente». Al respecto, se advierte que el 3 de octubre de 2023 el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito de Massachusetts, dictó acusación de reemplazo en contra de Madrid Ávila y otros, al interior del Caso No. 23cr10195 (también referido como Criminal No. 23-10195-WGY, Caso No. 23cr10195, y 1:23-cr-10195-WGY), siendo este acto procesal equivale al escrito de acusación, contemplado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.

Sobre el particular, debe precisar la Sala que aun cuando el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.

Bajo ese entendido, se cumple el requisito objeto de análisis. 3.4. La incriminación de la conducta en los dos países. El numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal establece que la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».

A efecto de determinar si la conducta que se le imputa a Alexander Madrid Ávila se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, con el fin de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos[footnoteRef:5]. [5: En idéntico sentido ver, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros] Tal confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, esto es, la Ley 906 de 2004 (CSJ CP163 – 2021), puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, lo que para dicho propósito significa que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.

En el presente caso, la acusación de reemplazo dictada el 3 de octubre de 2023 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito de Massachusetts, al interior del Caso No. 23cr10195 (también referido como Criminal No. 23-10195-WGY, Caso No. 23cr10195, y 1:23-cr-10195-WGY), contiene los siguientes cargos en contra de Alexander Madrid Ávila: « CARGO UNO Concierto para importar y para fabricar y distribuir para su importación cinco kilogramos o más de cocaína (Sección 963 del título 21, Código de los EE.

UU.) El gran jurado presenta la siguiente acusación: Desde una fecha desconocida por el gran jurado, pero desde al menos mayo de 2020 o alrededor de esa fecha, hasta julio de 2023 o alrededor de esa fecha, en Colombia, Sudamérica, Panamá y Honduras, en Centroamérica y otros lugares, los acusados, (1) MIGUEL DARÍO PÁEZ CORREA, también conocido como “El Señor”, (2) NEDER ENRIQUE GONZÁLEZ MACÍAS, también conocido como “Carne Biche”, (3) ALBERTO ANTONIO FLÓREZ CARRASCAL, también conocido como “Gato”, también conocido como “Zarco”, (4) ANA MARÍA SIERRA PÉREZ, (5) ANSELMO ANTONIO PÉREZ ESPITIA, (6) NORBEY GÓEZ SEPÚLVEDA, también conocido como “Paisa”, (7) MARLON MIGUEL MORALES MIRANDA, también conocido como “Jimmy”, (8) JORGE LUIS PALENCIA MENDOZA, también conocido como “Mello”, y (9) ALEXANDER MADRID ÁVILA, también conocido como “Noño”, concertaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para cometer los siguientes delitos contra los Estados Unidos: (1) importar ilegalmente, a sabiendas e intencionalmente cocaína, una sustancia controlada de categoría II, a los Estados Unidos desde un lugar fuera de estos, a saber, Colombia, Sudamérica, infringiendo el artículo 952(a) del título 21, Código de los Estados Unidos; y (2) fabricar y distribuir cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, el conocimiento y teniendo motivos razonables para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, infringiendo el artículo 959(a) del título 21, Código de los Estados Unidos.

Se alega además que el delito imputado en el Cargo uno involucró cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II. Por consiguiente, es aplicables a este cargo el artículo 960(b)(1)(B)(ii) del título 21, Código de los Estados Unidos. Se alega además que, con respecto al Cargo uno, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, eran razonablemente previsibles y son atribuibles a (1) MIGUEL DARÍO PÁEZ CORREA, también conocido como “El Señor”, (2) NEDER ENRIQUE GONZÁLEZ MACÍAS, también conocido como “Carne Biche”, (3) ALBERTO ANTONIO FLÓREZ CARRASCAL, también conocido como “Gato”, también conocido como “Zarco”, (4) ANA MARÍA SIERRA PÉREZ, (5) ANSELMO ANTONIO PÉREZ ESPITIA, (6) NORBEY GÓEZ SEPÚLVEDA, también conocido como “Paisa”, (7) MARLON MIGUEL MORALES MIRANDA, también conocido como “Jimmy”, (8) JORGE LUIS PALENCIA MENDOZA, también conocido como “Mello”, y (9) ALEXANDER MADRID ÁVILA, también conocido como “Noño”.

Por consiguiente, el artículo 960(b)(1)(B)(ii) del título 21, Código de los Estados Unidos, es aplicable a los acusados (1) MIGUEL DARÍO PÁEZ CORREA, también conocido como “El Señor”, (2) NEDER ENRIQUE GONZÁLEZ MACÍAS, también conocido como “Carne Biche”, (3) ALBERTO ANTONIO FLÓREZ CARRASCAL, también conocido como “Gato”, también conocido como “Zarco”, (4) ANA MARÍA SIERRA PÉREZ, (5) ANSELMO ANTONIO PÉREZ ESPITIA, (6) NORBEY GÓEZ SEPÚLVEDA, también conocido como “Paisa”, (7) MARLON MIGUEL MORALES MIRANDA, también conocido como “Jimmy”, (8) JORGE LUIS PALENCIA MENDOZA, también conocido como “Mello”, y (9) ALEXANDER MADRID ÁVILA, también conocido como “Noño”.

Todo lo cual infringe el artículo 963 del título 21, Código de los Estados Unidos. » Como soporte del indictment, la Nación requirente allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió la agente especial de la DEA, Jill Booth, quien señaló: I. RESUMEN 7. Desde aproximadamente mayo de 2020, las autoridades del orden público de Colombia, incluida la Policía Nacional de Colombia (PNC) y la DEA, han llevado a cabo una investigación sobre una organización de tráfico de drogas (OTD) y las actividades delictivas de PÁEZ CORREA, GONZÁLEZ MACÍAS, FLÓREZ CARRASCAL, SIERRA PÉREZ, PÉREZ ESPITIA, GÓEZ SEPÚLVEDA, MORALES MIRANDA, PALENCIA MENDOZA, MADRID ÁVILA y otros.

PÁEZ CORREA, GONZÁLEZ MACÍAS, FLÓREZ CARRASCAL, SIERRA PÉREZ, PÉREZ ESPITIA, GÓEZ SEPÚLVEDA, MORALES MIRANDA, PALENCIA MENDOZA, MADRID ÁVILA son miembros de la OTD Clan del Golfo (CDG), un destacado grupo paramilitar colombiano que exporta cocaína desde Colombia a los Estados Unidos, entre otros lugares. 8. La célula objetivo del CDG opera en la zona costera de Córdoba, Colombia, cerca de la frontera con Panamá. El jefe de la célula de la OTD es PÁEZ CORREA, un miembro de alto rango y de larga data del CDG.

Esta célula recibe cargamentos de cocaína que llegan por tierra a una zona de alijo ubicada cerca de San Antero, Colombia. Almacenan los cargamentos de cocaína en los manglares cerca de San Antero, hasta que la droga está lista para ser enviada fuera del país. En ese punto, los cargamentos de cocaína se trasladan desde San Antero, a través de los manglares, hasta una zona adyacente a San Bernardo del Viento, Colombia, que está al oeste de San Antero.

Allí, la droga se carga en embarcaciones rápidas que parten hacia Panamá, Honduras u otros destinos centroamericanos. Desde estos destinos, las drogas continúan viajando por la costa de Centroamérica y finalmente hacia los Estados Unidos.

9. PÁEZ CORREA es el líder de la célula de la OTD objetivo. Él supervisa y dirige el despacho de cargamentos de cocaína.

10. GONZÁLEZ MACÍAS es el lugarteniente de PÁEZ CORREA que ayuda a coordinar la logística del tráfico de cocaína de la OTD por tierra y por mar.

11. FLÓREZ CARRASCAL es intermediario entre PÁEZ CORREA y sus trabajadores e inversionistas en cargamentos independientes de droga para los cuales la célula de PÁEZ CORREA proporciona transporte.

12. SIERRA PÉREZ transmite instrucciones de PÁEZ CORREA y GONZÁLEZ MACÍAS a otros miembros de la OTD y coordina la logística con otros miembros de la OTD.

13. PÉREZ ESPITIA es un operador de recolección y lugares de alijo de cocaína que recibe envíos de transportistas terrestres para su almacenamiento en la costa y coordina el movimiento de la droga a los lugares de despacho marítimo.

14. GÓEZ SEPÚLVEDA coordina el despacho de cocaína en lanchas rápidas y gestiona el inventario de droga en los puntos de alijo.

15. MORALES MIRANDA gestiona la coordinación y logística en un lugar de despacho marítimo.

16. PALENCIA MENDOZA gestiona el movimiento de cocaína desde los lugares de alijo hasta los puntos de salida.

17. MADRID ÁVILA gestiona la recogida y el inventario de cocaína en los lugares de alijo costeros. (Énfasis de la Corte) II PRUEBAS (…) 19. En el transcurso de la investigación, las autoridades colombianas han realizado interceptaciones legales de aproximadamente 250 números de teléfono relacionados con los acusados y otros coconspiradores.

Comunicaciones obtenidas legalmente han demostrado que PÁEZ CORREA, GONZÁLEZ MACÍAS, FLÓREZ CARRASCAL, SIERRA PÉREZ, PÉREZ ESPITIA, GÓEZ SEPÚLVEDA, MORALES MIRANDA, PALENCIA MENDOZA y MADRID ÁVILA, entre otros, están conectados con numerosas incautaciones de drogas en Colombia y Honduras. A continuación, se resumen ejemplos de dichas incautaciones de drogas y algunas de las comunicaciones obtenidas legalmente relacionadas con aquellas. 9 de diciembre de 2020, incautación de 1.151 kilogramos de cocaína 20.

El 8 de diciembre de 2020, MORALES MIRANDA y GÓEZ SEPÚLVEDA fueron interceptados legalmente hablando sobre la logística del movimiento de drogas en preparación para el despacho de un cargamento. GONZÁLEZ MACÍAS luego le dijo a GÓEZ SEPÚLVEDA que a los 2.102 kilogramos iniciales que necesitaba la OTD para iniciar la carga en las embarcaciones se sumaron 248 kilogramos.

Precisó que debería ser un total de 2.350 kilogramos. GÓEZ SEPÚLVEDA dijo que iría a reunirse personalmente con otros miembros de la OTD. 21. Unas horas más tarde, comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que GONZÁLEZ MACÍAS le dijo por teléfono a GÓEZ SEPÚLVEDA que le dijera a MADRID ÁVILA y a un tercero no identificado que comenzaran a trabajar en el cargamento de “Víctor”, que superaba los 2.000 kilogramos.

GONZÁLEZ MACÍAS le dijo que se asegurara de que todo estuviera listo para las 19:00 horas. Indicó a GÓEZ SEPÚLVEDA que solo usara radios para comunicarse y no usara el teléfono. Más tarde esa noche, un individuo fue interceptado legalmente diciéndole a GÓEZ SEPÚLVEDA que había un barco sospechoso cerca. 22. Temprano en la mañana del 9 de diciembre de 2020, GONZÁLEZ MACÍAS fue interceptado legalmente indicando telefónicamente a GÓEZ SEPÚLVEDA que usara la radio para decirle a los trabajadores que fueran a recoger todo lo que quedaba en el punto de salida.

Aproximadamente una hora después, las autoridades colombianas interceptaron una lancha rápida cerca de San Bernardo e incautaron 42 sacos que contenían 1.151 kilogramos de cocaína. Durante el transcurso de la interdicción, MORALES MIRANDA fue interceptado legalmente comentando telefónicamente que la Armada había detenido una embarcación. Posteriormente, GONZÁLEZ MACÍAS fue interceptado contándole a GÓEZ SEPÚLVEDA sobre la incautación (“se cayó la cosa”).

GÓEZ SEPÚLVEDA aclaró que solo el “último” fue interceptado, indicando que había salido más de una embarcación y que las otras embarcaciones habían evadido la detección. 23. Posteriormente, el UC se comunicó telefónica y personalmente con PÁEZ CORREA sobre la incautación. PÁEZ CORREA expresó su frustración porque se suponía que un asociado que era miembro de la Armada colombiana debía garantizar el paso seguro del cargamento, pero no lo había hecho. 24.

Luego de la interdicción, MORALES MIRANDA fue interceptado legalmente coordinando telefónicamente la devolución de sacos de cocaína que fueron arrojados por la borda y recuperados por un tercero. 25. Las comunicaciones obtenidas legalmente revelaron que PÁEZ CORREA, GONZÁLEZ MACÍAS, SIERRA PÉREZ, PÉREZ ESPITIA, GÓEZ SEPÚLVEDA, MORALES MIRANDA, PALENCIA MENDOZA y MADRID ÁVILA fueron interceptados en relación con este evento de interdicción. 12 de enero de 2021, incautación de 25 kilogramos de cocaína 26.

El 6 de enero de 2021, comunicaciones obtenidas legalmente revelaron que PÉREZ ESPITIA hablaba con PALENCIA MENDOZA. PALENCIA MENDOZA entregó a PÉREZ ESPITIA el inventario que tenía, incluidas “seis bolsas de Escobar” [se cree que es una referencia al sello en los kilogramos de cocaína]. Afirmó, además: “Y en cuanto a los Escobar, están todos en bolsas”.

Al día siguiente, PÁEZ CORREA fue interceptado hablando con GONZÁLEZ MACÍAS. PÁEZ CORREA dio instrucciones a GONZÁLEZ MACÍAS para que organizara varios cargamentos para su despacho. Le dijo a GONZÁLEZ MACÍAS que uno de los cargamentos tenía que ser todo de una sola marca. GONZÁLEZ MACÍAS respondió: “Un color, cierto. Le gusta que sean del mismo color”.

Luego hablaron sobre cuánto tiempo le tomaría a GONZÁLEZ MACÍAS juntar los cargamentos, y PÁEZ CORREA dijo: “Te diré más tarde a qué hora sale. Organiza la mula (barco grande) y la yegua (barco pequeño). Asegúrate de que estén listas”. 27. El 12 de enero de 2021, autoridades del orden público hondureñas incautaron 25 kilogramos de cocaína, todo en sacos, de una lancha rápida que encalló en la costa de Honduras.

Todos los kilogramos estaban marcados con una imagen de la cédula de Pablo Escobar. 28. Comunicaciones obtenidas legalmente revelaron que SIERRA PÉREZ, GÓEZ SEPÚLVEDA y MORALES MIRANDA también fueron interceptados en relación con este evento de interdicción. 28 de abril de 2021, incautación de 500 kilogramos de cocaína 29. El 28 de abril de 2021, comunicaciones obtenidas legalmente revelaron que GONZÁLEZ MACÍAS le dijo a PÁEZ CORREA que estaba recibiendo la visita del “Ingeniero”, quien, según las interceptaciones obtenidas legalmente, se cree que es un proveedor de drogas.

GONZÁLEZ MACÍAS también fue interceptado hablando con un hombre no identificado (el “Transportista”), quien le dijo que estaba trayendo drogas de “Adidas”, que se cree era otro proveedor de drogas, a GONZÁLEZ MACÍAS. Más tarde esa noche, GONZÁLEZ MACÍAS le dijo a PÉREZ ESPITIA que estuviera listo porque en tres horas llegaría la “comida” a su lugar. 30.

Posteriormente, el Transportista fue interceptado hablando con varias personas sobre cómo conducir el camión que transportaba la droga por zonas donde se encontraban autoridades policiales. El Transportista habló con hombres identificados como “Deiby” y “Nando”, así como con un hombre no identificado. El Transportista le dio instrucciones a Nando, quien conducía el camión que transportaba la droga, sobre cómo proceder y qué ruta tomar. 31.

Esa noche, las autoridades del orden público colombianas localizaron un vehículo que transportaba múltiples tanques compresores de pintura en Sucre, Colombia, cerca de San Antero, y encontraron 500 kilogramos de cocaína en los tanques. El conductor del camión huyó cuando la policía lo detuvo y no fue arrestado. A partir de entonces, las comunicaciones obtenidas legalmente entre Nando y Deiby revelaron que Nando le dijo a Deiby que había sido detenido por la policía, que estaba escondido entre los arbustos y que necesitaba que Deiby lo recogiera. 23 de agosto de 2021, incautación de 755 kilogramos cocaína 32.

En la mañana del 23 de agosto de 2021, comunicaciones obtenidas legalmente revelaron que MADRID ÁVILA le dijo a GONZÁLEZ MACÍAS que vio dos embarcaciones que le preocupaban. Hablaron sobre el tamaño y la ubicación de las embarcaciones, y GONZÁLEZ MACÍAS advirtió a MADRID ÁVILA que estuviera alerta. Ese día, miembros de la Armada colombiana incautaron 755 kilogramos de cocaína en un manglar en la zona de San Bernardo.

La droga estaba enterrada en el pantano. 33. Posteriormente, MADRID ÁVILA fue interceptado legalmente contándole a su esposa sobre la incautación. Él hizo referencia a un informe de prensa que decía que las autoridades habían incautado 755 kilogramos y dijo que creía que faltaban 794 kilogramos.

34. MADRID ÁVILA también fue interceptado legalmente hablando sobre la incautación con GONZÁLEZ MACÍAS. GONZÁLEZ MACÍAS dijo que iría con PÁEZ CORREA para ver dónde se había realizado la incautación. GONZÁLEZ MACÍAS ordenó a MADRID ÁVILA que creara un área de almacenamiento falsa más adentro del manglar, para que PÁEZ CORREA no viera cuán expuestas habían estado las drogas incautadas.

35. MADRID ÁVILA también fue interceptado legalmente hablando con SIERRA PÉREZ después de la incautación. Ella le ordenó que hiciera un inventario de las drogas que no fueron incautadas y que informara a GONZÁLEZ MACÍAS con una contabilidad de las drogas que quedaban. 24 de febrero de 2022, incautación de 1.518 kilogramos de cocaína 36. El 24 de febrero de 2022, autoridades del orden público colombianas y estadounidenses incautaron 1.518 kilogramos de cocaína en dos lugares en manglares de la zona de San Bernardo.

Posteriormente, comunicaciones obtenidas legalmente mostraban a GONZÁLEZ MACÍAS y MADRID ÁVILA hablando sobre la incautación. MADRID ÁVILA afirmó que la droga había sido “separada”, y que en un lugar se encontraban 471 kilogramos y en otro alrededor de 700 kilogramos. En una comunicación obtenida legalmente al día siguiente dirigida a FLÓREZ CARRASCAL, MADRID ÁVILA afirmó que habían perdido “unas 1.500 barras”, o aproximadamente 1.500 kilogramos de droga.

MADRID ÁVILA le dijo a FLÓREZ CARRASCAL que en la zona tenían almacenados 7.000 kilogramos de droga. Esa noche MADRID ÁVILA le dijo a FLÓREZ CARRASCAL que la pérdida había sido de “1.518”.

37. PÉREZ ESPITIA también fue interceptado legalmente hablando sobre la incautación, incluso mientras se estaba produciendo la incautación. 28 de febrero de 2022, incautación de 1.899 kilogramos de cocaína 38. El 28 de febrero de 2022, las autoridades del orden público colombianas incautaron 1.899 kilogramos de cocaína en un almacenamiento en manglares de la zona de San Bernardo.

Durante la incautación, MADRID ÁVILA fue interceptado legalmente preguntando a los coconspiradores si los “loros estaban comiendo el arroz que [estaba] sembrado detrás de ella” y si los “loros están en su patio trasero comiendo el arroz que él volvió a sembrar”. Los coconspiradores lo ratificaron. Dos horas más tarde, MADRID ÁVILA le dijo a SIERRA PÉREZ que se habían incautado las drogas y le pidió que le transmitiera el mensaje a GONZÁLEZ MACÍAS, a lo que ella accedió. 17 de marzo de 2022, incautación de 3.382 kilogramos de cocaína 39.

El 15 de marzo de 2022, comunicaciones obtenidas legalmente mostraron que SIERRA PÉREZ ayudó a coordinar el movimiento de un cargamento de drogas, instruyendo a un coconspirador a trasladar las drogas del área de recolección (San Antero) al área de despacho (San Bernardo). Posteriormente, GONZÁLEZ MACÍAS y MADRID ÁVILA fueron interceptados hablando sobre un cargamento que había sido despachado.

MADRID ÁVILA manifestó que había perdido la contabilidad de lo que había en el cargamento, pero que había sido “mucho”. Afirmó que parte del cargamento había sido el “10”. MADRID ÁVILA hizo referencia a que FLÓREZ CARRASCAL tenía constancia de lo que había en el cargamento. Basado en mi capacitación y experiencia, esta referencia al conocimiento de FLÓREZ CARRASCAL sobre el contenido del cargamento indica que FLÓREZ CARRASCAL era propietario parcial o estaba coordinando con los propietarios del cargamento, para el cual la OTD estaba brindando transporte desde Colombia a Centroamérica. 40.

El 17 de marzo de 2022, las autoridades colombianas interceptaron una lancha rápida en la zona de San Andrés y Providencia, frente a las costas de Nicaragua. Las autoridades incautaron 3.382 kilogramos de cocaína en la embarcación. Algunos de los kilogramos estaban marcados con “TK-10”.

41. GONZÁLEZ MACÍAS y PALENCIA MENDOZA fueron ambos legalmente interceptados hablando sobre esta incautación en los días siguientes. Los hechos arriba referenciados y atribuidos a Alexander Madrid Ávila fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, de la siguiente manera: Artículo 812, título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, que se conocen como categorías I, II, III, IV y V […];

(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V consistirán en [ ] las siguientes drogas u otras sustancias […]; Categoría II (a) A menos que se especifique lo contrario o se indique en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química o mediante una combinación de extracción y síntesis química: […] (4) […] cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros; […] o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo.

Artículo 952 del título 21, Código de los Estados Unidos Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de la Categoría I o II y estupefacientes de la Categoría III, IV o V; excepciones Será ilegal importar al territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de este (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de este, cualquier sustancia controlada de categoría I o II del subcapítulo I de este capítulo, cualquier estupefaciente de categoría III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo.

Artículo 959 del título 21, Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilegal. Será ilegal que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam o un producto químico categorizado con la intención, el conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia o producto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas a una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. […] (d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de Estados Unidos Este artículo está destinado a cubrir actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.

Artículo 960 del título 21, Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Todo aquel que – (1) contrariamente al artículo 825, 952, 953 o 957 de este título, importe o exporte a sabiendas o intencionalmente una sustancia controlada, […] o (3) contrariamente al artículo 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigado según lo dispuesto en el inciso (b) de este artículo.

(b) Sanciones (1) En el caso de una infracción del inciso (a) de este artículo que implique – (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de— (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros [ ] la persona que cometa dicha infracción será sentenciada a un período de prisión que no será inferior a 10 años ni superior a cadena perpetua [ ], una multa que no excederá lo mayor de lo autorizado de acuerdo con las disposiciones del título 18 o $10.000.000 dólares estadounidenses […] [y] un período de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicho período de prisión. Artículo 963 del título 21, Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que intente o se una en un concierto para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones que las prescritas para el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o concierto.

Los delitos que la autoridad extranjera le endilga a Alexander Madrid Ávila, guardan identidad en nuestro país con los descritos en los artículos 340 -modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018[footnoteRef:6]- y 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011- con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384, todos del Código Penal. [6: Ley aplicable considerando que los hechos ocurrieron «desde por lo menos octubre de 2019, o alrededor de esa fecha, y hasta incluso mayo de 2021, o alrededor de esa fecha», esto es, después de su entrada en vigencia]

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos.

ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

De manera que, las conductas contenidas en la acusación de reemplazo dictada el 3 de octubre de 2023 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito de Massachusetts, dentro del caso No. 23cr10195 (también referido como Criminal No. 23-10195-WGY, Caso No. 23cr10195, y 1:23-cr-10195-WGY), y atribuidas, entre otros, a Alexander Madrid Ávila, corresponden a tipos penales con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de 4 años de prisión, lo cual muestra satisfecha la condición de doble incriminación objeto de análisis a la que se refiere el art. 493 de la Ley 906 de 2004.

Por tal razón se colma el requisito objeto de análisis. 4. Concepto. Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra Alexander Madrid Ávila, frente a los cargos descritos en la acusación de reemplazo dictada el 3 de octubre de 2023 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito de Massachusetts, dentro del caso No. 23cr10195 (también referido como Criminal No. 23-10195-WGY, Caso No. 23cr10195, y 1:23-cr-10195-WGY) 4.1.

Condicionamientos. Ahora bien, en caso de que el Gobierno Nacional acoja este concepto, le atañe, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por hechos ocurridos antes del 17 de diciembre de 1997 o diversos de los que motivan la extradición, ni sometida a desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal.

El Gobierno debe, además, condicionar la entrega de Alexander Madrid Ávila a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas; se presuma su inocencia; cuente con un intérprete y un defensor designado por él o por el Estado; se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa; a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra; que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior; se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer el tiempo que ha permanecido en detención por razón de este trámite y la sanción privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

A la par, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de las conductas delictivas que se le imputan al requerido, las que en su momento y llegado el caso se remitirán a las autoridades judiciales nacionales que hayan conocido del proceso adelantado contra el requerido por el delito de tráfico de estupefacientes, mismas a las cuales se deberá informar, con remisión de copia del correspondiente acto administrativo, sobre la verificación de la extradición en el evento de que el Ejecutivo la ordene. 4.2.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición del ciudadano colombiano Alexander Madrid Ávila, frente a los cargos contenidos en la acusación de reemplazo dictada el 3 de octubre de 2023 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito de Massachusetts, dentro del caso No. 23cr10195 (también referido como Criminal No. 23-10195-WGY, Caso No. 23cr10195, y 1:23-cr-10195-WGY) Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes señalados en la ley. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE Con Permiso CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2