Micelio
CP143-2023(58921)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 1121 de 2006Ley 906 de 2004

Extradición Radicado n.° 58921 CUI: 11001020400020210019900 Heinz Pool Rigoberto Buleje Myriam Ávila Roldán Magistrada Ponente CP143-2023 CUI: 11001020400020210019900 Radicación n.° 58921 Aprobado acta n°. 115 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano peruano-estadounidense Heinz Pool Rigoberto Buleje formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

II.

ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 1210 del 4 de septiembre 2020, pidió la detención provisional con fines de extradición de Heinz Pool Rigoberto Buleje, con fundamento en el « criminal complaint» n.° 20 CR 2019, emitido el 28 de abril de 2020, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois, por el delito de « viajar al extranjero con fines comerciales con la intención de involucrarse en conductas sexuales ilícitas con menores edad». 2.- El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 9 de septiembre de 2020, decretó la captura con fines de extradición de Heinz Pool Rigoberto Buleje, proveído notificado al solicitado el día 13 de noviembre del mismo año, al momento de efectuar su aprehensión. 3.- A través de la Comunicación Diplomática n.° 0015 del 8 de enero de 2021, el Gobierno norteamericano formalizó el requerimiento de extradición. 4.- El 28 de enero posterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la aplicación del ordenamiento procesal penal colombiano en el presente caso. 5.- Luego de recibida la actuación en la Corporación, el Ministerio de Justicia y del Derecho informó que, mediante Nota Verbal n.° 2142 del 4 de noviembre de esa anualidad, la embajada estadounidense complementó la solicitud de extradición y allegó copia de la Acusación Formal en el caso n.° 20 CR 209 (también referido como Caso 1:20-CR-002009 y Caso 20cr209) emitida el 28 de abril de 2021 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois, en la que se le formulan tres cargos a Heinz Pool Rigoberto Buleje, aclarando que «La Acusación es ahora el documento operativo de acusación que sustenta la base de las solicitudes de extradición realizadas en este caso». 6.- Con dicha comunicación diplomática se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 6.1.- Declaraciones juradas rendidas por Terry M. Kinney, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois y Malgorzata Zeba, Agente Especial de la Oficina de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI, por sus siglas en inglés), en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indican los elementos integrantes del injusto e informan los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición. 6.2.- Pasaporte estadounidense nº 466044644 expedido a nombre de Heinz Pool Rigoberto Buleje. 6.3.- Copia certificada de la acusación formal n.° 20 CR 209 (también referido como Caso 1:20-cr-00209 y Caso 20cr209), dictada el 28 de abril de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois, en la que se le formulan tres cargos a Heinz Pool Rigoberto Buleje, así como la orden de arresto librada por la misma Corte. 6.4.- Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. 6.5.- Certificación de Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos de América a Colombia, de Heinz Pool Rigoberto Buleje. 6.6.- Certificación expedida por Merrick B. Garland Procurador de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al funcionario Jason E. Carter, como Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. 6.7.- Certificación expedida por la Cónsul General de Colombia en Washington, sobre la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchett, quien se desempeña como funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. 7.- Acreditada la representación adjetiva de Heinz Pool Rigoberto Buleje, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. 8.- Dentro de dicho lapso, el defensor solicitó diversos medios probatorios encaminados a desvirtuar los fundamentos probatorios de la acusación y acreditar la inocencia del requerido, así como constatar la existencia en Colombia de anotaciones o antecedentes de investigaciones penales adelantadas en contra del reclamado.

Por otra parte, el representante del Ministerio Público Penal manifestó no ser necesaria la práctica de prueba alguna en el presente trámite. 9.- En auto AP2172-2022 del 18 de mayo de 2022 la Sala decretó la solicitud tendiente a garantizar el principio constitucional del non bis in ídem y en ese sentido, establecer si el reclamado estaba siendo procesado en nuestro país por los hechos materia de juzgamiento, al tiempo que denegó las restantes postulaciones probatorias de la defensa por cuanto no guardan relación con los elementos que la Sala debe examinar al momento de emitir la decisión que compete. 10.- Agotada la fase probatoria, en auto del 9 de junio de ese año se determinó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones. 11.- El delegado del Ministerio Público hizo una síntesis de la actuación adelantada.

Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto en vista que se allegó la documentación exigida para el caso, la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente, los hechos juzgados tuvieron consecuencias en el Estado reclamante; la conducta por la que es reclamado se adecúa en nuestro país en el artículo 217A del Código Penal, el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente corresponde a la acusación de la legislación penal colombiana y, se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la petición. 12.- Solicitó a esta Corporación que profiera concepto favorable a la petición de extradición elevada por el Gobierno norteamericano, siempre que los hechos que soportan la acusación foránea no hayan sido objeto de condena por parte del Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín, y, en cualquier caso, se someta su procedencia a la observancia de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 13.- El defensor pidió en garantía del principio del non bis in ídem, se emita concepto desfavorable al requerimiento de extradición, toda vez que los hechos por los cuales se le pretende juzgar a su representado en Estados Unidos de América son objeto de juzgamiento en Colombia ante el Juzgado Once Penal de Circuito de Medellín bajo el radicado n.° 05001600020620173365300.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1. Cuestión previa. 14.- Atendiendo que el país requirente mediante petición formal de extradición n.° 2142 del 4 de noviembre de 2021, precisó que el 28 de abril de esa anualidad, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois profirió Acusación Formal en el caso n.° 20 CR 209 (Caso 1:20-cr-00209 y Caso 20cr209) en contra del ciudadano peruano-estadounidense Heinz Pool Rigoberto Buleje, la Sala abordará el análisis del presente concepto con fundamento en esa acusación, en tanto que la misma, como bien indicó el gobierno norteamericano, reemplaza el « criminal complaint» n.° 20 CR 2019, proferido el 28 de abril de 2020, por esa misma autoridad judicial. 15.- Esta situación, no afecta las garantías del reclamado, en la medida que esta nueva documentación solo compromete el nombre y la fecha que identifica la acusación, más no los hechos ni los cargos que la sustentan, los cuales se concretan en los delitos de por « Concierto de tráfico sexual de menores», «Viajar en el comercio internacional para involucrarse en conductas sexuales ilícitas» y «Viajar en el comercio internacional e involucrarse en conductas sexuales ilícitas en un país extranjero con una persona menor de 18 años de edad ». 3.2.

Estructura de la decisión 16.- Como se procederá a explicar, los hechos que originan el pedido de extradición, al parecer, ocurrieron íntegramente en territorio colombiano, involucran como presuntas víctimas a menores de edad, todas de nacionalidad colombiana, y, aparentemente, están siendo investigados y juzgados en Colombia en proceso que se adelanta ante el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín bajo el radicado n.° 050016000206201733653 por los delitos de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de dieciocho años de edad, turismo sexual, acceso carnal con menor de catorce años, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y suministro a menor previstos en los artículos 217A, 219, 208, 376 y 381, respectivamente, del Código Penal.

Adicionalmente, ni el Ministerio de Relaciones Exteriores, ni el Estado solicitante invocan norma alguna de carácter convencional que fundamente el pedido de extradición. 17.- Por ello, con el fin de responder adecuadamente a las particularidades del caso, el concepto de rigor que debe emitir la Corte estará precedido de las siguientes consideraciones: (i) el marco normativo que rige el pedido de extradición;

(ii) algunas consideraciones relevantes sobre los fundamento del mecanismo de cooperación internacional; (iii) la verificación del cumplimiento de los requisitos legales de la solicitud de extradición; (iv) la verificación de las causales de improcedencia de la solicitud; y, finalmente, (v) el concepto. 3.3. Marco normativo que rige el pedido de extradición 18.- De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el precepto 1º del Acto Legislativo n.º 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, verbigracia, la 906 de 2004, en su artículo 490 y siguientes. 19.- Cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su abolición. 20.- A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:2]. [2: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] 21.- Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de emitir el respectivo concepto[footnoteRef:3], toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. [3: CSJ CP, 27 oct. 2021, rad. 56386] 22.- En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. 23.- Ahora bien, pese a que la Cancillería no mencionó la existencia de algún instrumento internacional aplicable, ni el pedido de extradición se fundamenta en norma convencional alguna, la Sala estima que en el presente caso, por haber sido incorporado al ordenamiento jurídico interno, resulta viable acudir al « Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, adoptado en Nueva York, el 25 de mayo de 2000 », aprobado mediante la Ley 765 del 31 de julio de 2002[footnoteRef:4]. [4: Dicho instrumento internacional fue firmado y ratificado por los Estados Unidos de América. https://indicators.ohchr.org/ ] 24- La mencionada Convención contiene, en términos generales, una serie de compromisos internacionales encaminados a encauzar la cooperación legislativa y judicial entre los Estados Parte con el fin de prevenir la comisión de los delitos previstos en el artículo 1º de la misma, dirigidos contra los niños, niñas y adolescentes.

Para los fines de este concepto, se destacan los siguientes preceptos del protocolo. 25.- En el artículo 1° dispone que «Los Estados Partes prohibirán la venta de niños, la prostitución infantil y la pornografía infantil, de conformidad con lo dispuesto en el presente protocolo». En tanto que el artículo 2° define dichas nociones[footnoteRef:5] y, el precepto 3° desarrolla los actos que configuran esos delitos.

Por su parte, el artículo 4° de la misma normatividad señala: [5: Artículo 2 A los efectos del presente Protocolo: (…) b) Por prostitución infantil se entiende la utilización de un niño en actividades sexuales a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución; (…)] 1. Todo Estado Parte adoptará las disposiciones necesarias para hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3, cuando esos delitos se cometan en su territorio o a bordo de un buque o una aeronave que enarbolen su pabellón. 2.

Todo Estado Parte podrá adoptar las disposiciones necesarias para hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3 en los casos siguientes: a) Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado o tenga residencia habitual en su territorio; b) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado. 3.

Todo Estado Parte adoptará también las disposiciones que sean necesarias para hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos antes señalados cuando el presunto delincuente sea hallado en su territorio y no sea extraditado a otro Estado Parte en razón de haber sido cometido el delito por uno de sus nacionales. 4. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo excluirá el ejercicio de la jurisdicción penal de conformidad con la legislación nacional.

(Destaca la Sala) 26.- En relación con la cooperación judicial internacional, el artículo 5 del protocolo indica que: 1. Los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3 se considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes, y se incluirán como delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro, de conformidad con las condiciones establecidas en esos tratados. 2.

El Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado, si recibe de otro Estado Parte con el que no tiene tratado al respecto una solicitud de extradición, podrá invocar el presente Protocolo como base jurídica para la extradición respecto de esos delitos. La extradición estará sujeta a las demás condiciones establecidas en la legislación del Estado requerido. 3.

Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán que esos delitos dan lugar a la extradición entre esos Estados, con sujeción a las condiciones establecidas en la legislación del Estado requerido. 4. A los efectos de la extradición entre Estados Partes, se considerará que los delitos se han cometido no solamente en el lugar donde ocurrieron sino también en el territorio de los Estados obligados a hacer efectiva su jurisdicción con arreglo al artículo 4. 5.

Si se presenta una solicitud de extradición respecto de uno de los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3 y el Estado requerido no la concede o no desea concederla en razón de la nacionalidad del autor del delito, ese Estado adoptará las medidas que correspondan para someter el caso a sus autoridades competentes a los efectos de su enjuiciamiento. 27.- Acorde a lo anterior, la expedición del presente concepto debe fundarse en la verificación del cumplimiento de las exigencias contenidas en el ordenamiento jurídico interno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Nacional, y en las directrices del referido protocolo. 28.- Bajo ese panorama, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:6], los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente;

(ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición sea delito tanto en el Estado reclamante como en Colombia, y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;

(iv) la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. [6: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.] 3.4. Algunas consideraciones relevantes sobre los fundamentos del mecanismo de cooperación internacional 29.- La extradición es un mecanismo de cooperación jurídica internacional que tiene como propósitos principales evitar la impunidad y, asegurar la investigación, juzgamiento y sanción, especialmente, de aquellos delitos de naturaleza transnacional.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-460/08 indicó: El fundamento de esta figura ha sido la cooperación internacional con el fin de impedir que una persona que ha cometido un delito en el exterior burle la acción de la justicia, refugiándose en un país distinto de aquel en el que se cometió el delito. En efecto, una de las causas que ha dado origen al nacimiento de esta figura de cooperación internacional, ha sido el interés de los Estados en lograr que los delitos cometidos en su territorio ya sea total o parcialmente, no queden en la impunidad.

De ahí, que esta figura haya sido objeto de tratados o convenciones internacionales de naturaleza bilateral o multilateral. (Destaca la Sala). 30.- Esta figura surgió por el interés de los Estados en lograr que los delitos cometidos en su territorio, total o parcialmente, sean efectivamente juzgados y se soporta, principalmente, en el principio aut dedere aut judicare[footnoteRef:7].

Conforme a éste, los Estados están obligados a perseguir internamente o, en su defecto, a poner a disposición de otro Estado al responsable. La obligación, en verdad, es de cooperación internacional en la persecución, pero en su concreción los Estados tienen la prerrogativa de elegir entre la judicialización nacional o la extradición [7: “Extraditar o Juzgar”, es una expresión utilizada para designar la obligación alternativa concerniente al presunto autor de una infracción, «que figura en una serie de tratados multilaterales orientados a lograr la cooperación internacional en la represión de determinados comportamientos delictivos» (Informe preliminar sobre la obligación de extraditar o juzgar publicado en el Anuario de la Comisión de Derecho Internacional de la Organización de las Naciones Unidas para su 57º periodo de sesiones). ] 31.- Dicho mecanismo propende, además, por contribuir a la convivencia pacífica y al fortalecimiento de relaciones de ayuda y cooperación mutuas entre las naciones.

De ahí que, cuando un Estado, en ejercicio de tal prerrogativa, decide no concederla, habrá de cumplir la carga que deriva del axioma aut dedere aut judicare, esto es, la de investigar y juzgar al requerido bajo las leyes nacionales (CSJ CP184-2021 17 nov. 2021 rad. 53719). 32.- La extradición no tiene carácter sancionatorio, tratándose, en realidad, de un procedimiento jurídico administrativo que, en todo caso, ha de desarrollarse con observancia del debido proceso y los derechos fundamentales inherentes a la persona solicitada bajo tal trámite. 3.5.

Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición 3.5.1. Documentación aportada. 33.- Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso[footnoteRef:8]. [8: Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.] 34.- El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.

Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano[footnoteRef:9]. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. [9: Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal.] 35.- La solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación n.° 20 CR 209 (también referido como Caso 1:20-cr-00209 y Caso 20cr209), dictada el 28 de abril de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois, decisión donde se indica los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. 36.- Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Terry M. Kinney, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois y Malgorzata Zeba, Agente Especial de la Oficina de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. 37.- Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. 38.- En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición se cumplieron a cabalidad, y que, desde esta perspectiva se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 3.5.2.

Identificación plena del solicitado. 39.- El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama Heinz Pool Rigoberto Buleje, nacido el 17 de junio de 1978 en Perú y portador del pasaporte estadounidense n.° 466044644 emitido el 12 de noviembre de 2009. 40.- Estos registros, confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia, dan cuenta que se trata de la persona exhortada por la Nación estadounidense.

Igualmente, el requerido actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, bajo el nombre de Heinz Pool Rigoberto Buleje con pasaporte estadounidense n.° 466044644. 41.- En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma, por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 3.5.3.

Incriminación simultánea. 42.- Este postulado impone a esta Corporación verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 43.- En ese sentido, Heinz Pool Rigoberto Buleje es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder por delitos relacionados con « viajar al extranjero con fines comerciales con la intención de involucrarse en conductas sexuales ilícitas con menores edad», según los cargos referidos en la acusación formal n.° 20 CR 209 emitida el 28 de abril de 2021: CARGO UNO El GRAN JURADO ESPECIAL DE ABRIL 2021 imputa: Que desde junio de 2015 0 alrededor de dicha fecha, continuando hasta diciembre de 2017 o alrededor de dicha fecha, en el Distrito Norte de Illinois, División Este, y en otros lugares, HEINZ POOL RIGOBERTO BULEJE, alias "Pool", el acusado aquí, concertó con la Persona B y otros sujetos conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, en el comercio interestatal e internacional, y afectando al mismo, a sabiendas para reclutar, atraer, albergar, transportar, proporcionar, obtener, mantener, patrocinar y solicitar por cualquier medio a una persona, teniendo oportunidad razonable para observar a la persona, y a sabiendas y con total desprecio del hecho de que la persona no había cumplido 18 años de edad y que sería inducida a participar en un acto sexual comercial, en contravención de las secciones 1591(a) y (c) y 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos;

En contravención de la secci6n 1594(c) del título 18 del Código de los Estados Unidos.) CARGO DOS EL GRAN JURADO ESPECIAL DE ABRIL 2021 imputa, además: Que desde el 20 de diciembre de 2017 o alrededor de dicha fecha, en el Distrito Norte de Illinois, División Este, y en otros lugares, HEINZ POOL RIGOBERTO BULEJE, alias "Pool", el acusado aquí, un ciudadano de los Estados Unidos, viajó en el comercio internacional desde Chicago, Illinois a Colombia a fin de participar en conducta sexual ilícita, según se define en la sección 2423(f) del título 18 del Código de los Estados Unidos, con otra persona;

En contravención de la sección 2423(b) del título 18 del Código de los Estados Unidos. CARGO TRES El GRAN JURADO ESPECIAL DE ABRIL 2021 imputa, además: Que en diciembre de 2017 o alrededor de dicha fecha, en el Distrito Norte de Illinois, División Este, y en otros lugares, HEINZ POOL RIGOBERTO BULEJE, alias "Pool", el acusado aquí, un ciudadano de los Estados Unidos, viajo en el comercio internacional desde Chicago, Illinois a Colombia y a sabiendas participo en conducta sexual ilícita, según se define en la sección 2423(f) del título 18 del Código de los Estados Unidos, con la Victima B, quien tenía quince años de edad en el momento en que el acusado tomo parte en conducta sexual ilícita con ella;

En contravención de la sección 2423(c) del título 18 del Código de los Estados Unidos. 44.- Soporta el pliego de cargos, la declaración rendida por la Agente especial de la Oficina de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI), Malgorzata Zeba quien refirió lo siguiente: I. RESUMEN 7. Una investigación realizada por las autoridades del orden público determinó que, entre 2010 y 2017, BULEJE viajó a Medellín, Colombia, al menos siete veces, a fin de organizar y participar en orgías con niñas colombianas menores de edad.

Las niñas menores de edad recibían pagos para participar en actos sexuales con BULEJE. El 21 de diciembre de 2017, después de ejecutar una orden de registro en una "finca" situada en Copacabana, Colombia, cerca de Medellín, BULEJE fue capturado por oficiales de la Policía Nacional de Colombia (PNC) por cargos colombianos. En la finca, los oficiales de la PNC descubrieron aproximadamente a 15 niñas menores de edad, entre 14 y 17 años.

Además, los oficiales de la PNC incautaron drogas ilícitas, alcohol, dinero en efectivo estadounidense y colombiano, cinco tarjetas de crédito pertenecientes a BULEJE, y una maleta llena de ropa interior femenina. 45.- Los cargos endilgados a Heinz Pool Rigoberto Buleje en la acusación extrajera, fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Autores responsables (a) Quienquiera que cometa un delito contra los Estados Unidos o que ayude, incite, aconseje, ordene, induzca o gestione cometerlo, es castigable como autor responsable. (b) Quienquiera que deliberadamente provoque que se cometa un acto, el cual, si fuese realizado directamente por é1 u otro constituiría un delito contra los Estados Unidos, es castigable como autor responsable.

Sección 1591 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Tráfico sexual de menores o mediante fuerza, fraude o coerción (a) Quienquiera que a sabiendas- (1) en el comercio interestatal o internacional o afectando al mismo, o dentro de la jurisdicción especial marítima y territorial de los Estados Unidos, reclute, atraiga, albergue, transporte, proporcione, obtenga, anuncie, patrocine u solicite por cualquier medio a una persona; o (2) se beneficie, financieramente o al recibir algo de valor, de su participación en una operación en que se ha realizado un acto descrito en contravención del párrafo (1), a sabiendas, o, salvo que el acto que constituye la contravención del párrafo (1) sea un anuncio, desestimando por completo el hecho de que se usara la fuerza, amenazas de fuerza, fraude, coerción como se describe en el inciso (e)(2), o cualquier combinación de dichos medios para hacer que la persona participe en un acto sexual comercial, o que la persona que no ha cumplido 18 años de edad sea obligada a participar en un acto sexual comercial, será castigado según se establece en el inciso (b) (c) En un procesamiento conforme al inciso (a)(I) en donde el acusado tuvo una oportunidad razonable de observar a la persona así reclutada, atraída, albergada, transportada, provista, obtenida, mantenida, patrocinada o solicitada, el Gobierno no necesita probar que el acusado sabía o que desestimo por completo, el hecho de que la persona no había cumplido 18 años de edad.

Sección 1594, Título 18 del Código de los Estados Unidos. Disposiciones generales (c) Quienquiera que concierte otro para contravenir la sección 1591 será multado según este título, encarcelado por cualquier periodo o con cadena perpetua, o ambas penas. Sección 2423, Título 18 del Código de los Estados Unidos. Transporte de menores (b) Viajar con la intención de participar en conducta sexual ilícita.- Una persona que viaje en el comercio interestatal o que viaje a los Estados Unidos, o un ciudadano estadounidense o un extranjero admitido como residente permanente en los Estados Unidos que viaje en el comercio internacional, con un propósito motivador de participar en conducta sexual ilícita con otra persona, será multada conforme a este título o encarcelada por un máximo de 30 años, o ambas penas.

(c) Participar en conducta sexual ilícita en territorios extranjeros.- Cualquier ciudadano estadounidense o extranjero admitido como residente permanente que viaje en el comercio internacional o resida, ya sea temporal o permanentemente, en un país extranjero, y participe en conducta sexual ilícita con otra persona, será multado conforme a este título o encarcelado por un máximo de 30 años, 0 ambas penas (f) Definición.- Tal como se usa en esta seccion, el término "conducta sexual ilícita" significa- (1) un acto sexual (según se define en la secci6n 2246) con una persona menor de 18 años de edad que estaría en contravenci6n del capítulo 109A si el acto sexual ocurriera en la jurisdicci6n especial marítima y territorial de los Estados Unidos;

(2) cualquier acto sexual comercial (según se define en la secci6n 1591) con una persona menor de 18 años de edad; 0 (3) produccion de pornografía infantil (según se define en la secci6n 2256(8)). Sección 3283, Título 18 del Código de los Estados Unidos. Delitos contra menores Ninguna ley de prescripción que de otro modo impediría la judicialización de un delito que implique abuso sexual o físico, o secuestro, de un menor que no ha cumplido 18 años de edad, impedirá dicho procesamiento a 1o largo de la vida del menor, o diez años después del delito, 1o que sea más tiempo. 46.- Las conductas anteriormente descritas guardan correspondencia con lo previsto en la legislación penal colombiana, específicamente en los artículos 217-A, 219 y 340 normas que establecen: Artículo 217-A. Demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad.

El que directamente o a través de tercera persona, solicite o demande realizar acceso carnal o actos sexuales con persona menor de 18 años, mediante pago o promesa de pago en dinero, especie o retribución de cualquier naturaleza, incurrirá por este sólo hecho, en pena de prisión de catorce (14) a veinticinco (25) años.

PARÁGRAFO. El consentimiento dado por la víctima menor de 18 años, no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad penal. La pena se agravará de una tercera parte a la mitad: 1. Si la conducta se ejecuta por un turista o viajero nacional o extranjero. […] Artículo 219. Turismo sexual. El que dirija, organice o promueva actividades turísticas que incluyan la utilización sexual de menores de edad incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará en la mitad cuando la conducta se realizare con menor de doce (12) años. Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 47.- Por consiguiente, se observa que la pena prevista para los comportamientos descritos satisface el quantum mínimo de cuatro (4) años de prisión exigidos por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se cumple con este presupuesto. 48.- Ahora bien, como la acusación extranjera incluye la mención del decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. 49.- En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala. 3.5.4.

Equivalencia de las decisiones 50.- Este requisito hace referencia a la correspondencia que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el cual se pide la extradición de la persona reclamada y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, conforme a lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004.  51.- La imputación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos de América cumple con los presupuestos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.

Eso sí, debe precisarse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la formulación de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.  52.- La providencia emanada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.  3.6.

Verificación de las causales de improcedencia de la solicitud 3.6.1. Non bis in idem 53.- Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, la Corte ha venido sosteniendo que la inobservancia del principio de non bis in ídem se puede erigir en causal de improcedencia de la extradición, sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada, respecto de los hechos por los cuales se requiere a la persona, que tenga igual fuerza vinculante. 54.- En este caso, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN-, en respuesta al requerimiento efectuado, refirió que, una vez consultada la información sistematizada de antecedentes, las únicas anotaciones que registra el requerido son: (i) una orden de captura por cuenta de este trámite de extradición y (ii) una medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Once Penal Municipal de Medellín dentro del CUI n.° 050016000206201733653. 55.- Por otra parte, la Fiscalía General de la Nación indicó que contra Heinz Pool Rigoberto Buleje se adelanta una investigación bajo el radicado n.° 050016000206201733653 por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad, suministro a menor, trafico, fabricación o porte de estupefacientes y turismo sexual que adelanta la Fiscalía 14 Seccional de Medellín ante el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín. 56- Con fundamento en ese proceso es que el defensor propone que se emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición de su prohijado, por cuanto allí, asegura, se juzgan los mismos hechos que fundan el pedido de entrega. 57.- Pues bien, de los elementos allegados se tiene que el radicado n.° 050016000206201733653 se le sigue al pretendido por los siguientes hechos jurídicamente relevantes: « El día 21 de diciembre del 2017, a las 23:10 horas por orden de la Fiscalía 99 Seccional de Medellín, adscrita a la unidad CAIVAS se allanó y registró la finca “LA VICTORIA” del municipio de Copacabana Antioquia, vereda el Zarzal, toda vez que por llamada telefónica de María Solangel Orozco, madre de una de las víctimas se tuvo conocimiento que en dicho inmueble se encontraba su hija de 15 años de edad en compañía de otras adolescentes con un extranjero que había viajado en varias oportunidades a nuestra ciudad a sostener relaciones sexuales con menores de 18 años a cambio de dinero, que en dicho lugar también se encontraba otro caballero de nombre JUAN GUILLERMO, conocido con el alias de “guillo” que era el encargado de conseguir las niñas para los encuentros sexuales.

En dicho procedimiento se encontró al señor HEINZ POOL BULAJE (SIC) de ciudadania estadounidense en una de las habitaciones con una adolescente de 14 años, al señor JUAN GUILLERMO OROZCO, alias “Guillo” y otras 14 adolescentes, así mismo se encontraron sustancias alucinógenas que arrojaron un resultado positivo para cocaína, peso neto 7.4 gramos y 44.7 gramos de cannabis y sus derivados, igualmente droga sintética como Tussi y Popper, la suma de cinco millones treinta mil pesos, dos mil dólares y seis tarjetas de crédito a nombre del señor BULAJE (SIC).

EL señor POOL BULAJE viajó al país de Colombia en el mes de septiembre del año 2017 y organizó un viaje a la ciudad de Cartagena en compañía de ocho menores de edad, las menores fueron llevadas en vehículos particulares pagados por el señor POOL, se hospedaron en una lujosa casa-hotel de Cartagena, en donde sostuvo relaciones sexuales a cambio de dinero y regalos.

Se tuvo conocimiento igualmente que en el año 2015 cuando la menor S.V.G. tenía 13 años de edad, sostuvo relaciones sexuales, acceso carnal vía vaginal con el señor BULAJE y a cambio de ello obtuvo la suma de un millón de pesos. En las entrevistas forenses de las adolescentes, estas manifestaron que efectivamente habían sido llevadas a dichos lugares a sostener relaciones sexuales con el referido POOL y a cambio recibían dinero y regalos, que algunas de ellas ya habían sostenido otros encuentros de igual índole». 58.- Por su parte, el Gobierno estadounidense mediante la Nota Verbal n.° 2142 del 4 de noviembre de 2021 solicitó la extradición de Heinz Pool Rigoberto Buleje para que comparezca a juicio por la precitada acusación en la cual se le atribuyen tres cargos por « Concierto de tráfico sexual de menores», «Viajar en el comercio internacional para involucrarse en conductas sexuales ilícitas» y «Viajar en el comercio internacional e involucrarse en conductas sexuales ilícitas en un país extranjero con una persona menor de 18 años de edad ».

Allí, se describió el marco fáctico de la siguiente forma: Una investigación realizada por las autoridades de aplicación de la ley determinó que, entre el 2010 y el 2017, BULEJE había viajado a Medellín por los menos siete veces, para organizar e involucrarse en fiestas sexuales con niñas colombianas menores de edad. A las niñas menores de edad se les pagó para participar en actos sexuales con BULEJE y otros hombres.

El 21 de diciembre del 2017, posterior a la ejecución de una orden de registro en una finca en Copacabana, Colombia, cerca de Medellín, BULEJE fue arrestado por oficiales de la Policía Nacional Colombiana (CNP, por sus siglas en inglés) por cargos en Colombia. En la finca, oficiales de la CNP descubrieron aproximadamente a 15 niñas menores de edad, cuyas edades iban desde los 14 hasta los 17 años.

Adicionalmente, oficiales de la CNP incautaron drogas ilícitas, licor, divisas de los Estados Unidos y Colombia, cinco tarjetas de crédito que pertenecen a BULEJE y un maletín lleno de ropa interior femenina. Autoridades de aplicación de la ley estadounidenses tuvieron conocimiento de las actividades ilegales de BULEJE después de su arresto en Colombia y descubrieron registros de vuelos y de inmigración que mostraban numerosos viajes de BULEJE entre Chicago, Illinois y Centro y Suramérica, incluyendo Colombia.

Uno de los viajes, desde Chicago hacia Medellín, ocurrió el 20 de diciembre del 2017, un día antes del arresto de BULEJE. Autoridades de aplicación de la ley estadounidenses han entrevistado a por lo menos dos víctimas de BULEJE, quienes informaron que BULEJE les pagó para tener sexo con él cuando ellas tenían 16 y 17 años respectivamente (…). 59.- Al comparar el contexto fáctico del escrito de acusación presentado ante el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín con la acusación foránea, la Sala evidencia que los hechos que motivan el juzgamiento en Colombia, en concreto, que el reclamado, entre los años 2015 y 2017, viajó en múltiples oportunidades a este país con el propósito de sostener relaciones sexuales con niñas menores de dieciocho años, a cambio de una remuneración económica, tienen similitud con los referidos en el indictment n.º 20 CR 209 formulado por Estados Unidos de América. 60.- Lo anterior, podría eventualmente dar paso a la oponibilidad de la cosa juzgada, si no fuera porque en esa causa, aún no se ha proferido una sentencia condenatoria en contra del requerido.

De acuerdo con la información suministrada por el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín, a la fecha no se ha finalizado el juicio oral. 61.- Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que: el doble juzgamiento puede erigirse en causal de improcedencia de la extradición sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada que tenga igual fuerza vinculante y, si adicionalmente se está frente a una de las hipótesis que autorizan la aplicación del principio… (CSJ CP, 14 Nov. 2012, rad. 39575.

Citado en CSJ CP036-2018, 21 mar. 2018, rad. 49006). 62.- En esa medida, como en Colombia aún no existe cosa juzgada frente a los hechos que también motivan el trámite de extradición de Heinz Pool Rigoberto Bujele, la Sala no emitirá un concepto desfavorable por esta circunstancia. 3.6.2. Naturaleza jurídica, fecha y lugar de ocurrencia de los hechos 63.- El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. 64.- Los punibles imputados a Heinz Pool Rigoberto Bujele en la acusación foránea, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron, aproximadamente, entre junio de 2015 y diciembre de 2017, vale decir, después de la promulgación del Acto Legislativo n.º 01 de 1997. 65.- Atendiendo que el solicitado en extradición no es ciudadano colombiano, en principio, no habría lugar a evaluar la causal relacionada con el lugar de comisión de los delitos.

Sin embargo, en consideración a que en el presente asunto ni el Ministerio de Relaciones Exteriores, ni el pedido de extradición invocan norma convencional alguna, Sala estima que dicha previsión constitucional debe ser examinada, en armonía con el principio de territorialidad previsto en el artículo 14 del Código Penal. 66.- Lo anterior, por cuanto las conductas objeto de imputación y fundantes del pedido de entrega, de evidenciarse su materialización, acaecieron exclusivamente en territorio de Colombia.

De ahí que la aplicación de la ley colombiana debe resultar privilegiada en el juzgamiento de los hechos por los que el ciudadano extranjero es solicitado. 67.- Para ese efecto, es oportuno recordar que la determinación del lugar de comisión del delito para efectos de la aplicación de la ley penal colombiana en el espacio se rige en nuestro ordenamiento por la teoría de la ubicuidad [footnoteRef:10], que considera cometida la conducta punible: (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción;

(ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o; (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado. [10: Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal.] 68.- Si uno de estos dos extremos (acción-omisión o resultado) se cumple en el territorio nacional, y el otro fuera del mismo, la conducta, para efectos de la aplicación de la ley penal colombiana, se puede considerar cometida en Colombia o en el exterior.

Pero, si ambos extremos tienen realización material en el territorio nacional, el delito se asume cometido en Colombia. En ese sentido, el artículo 14 del Código Penal establece: Artículo 14. Territorialidad. La ley penal colombiana se aplicará a toda persona que la infrinja en el territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional.

La conducta punible se considera realizada: 1. En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción. 2. En el lugar donde debió realizarse la acción omitida. 3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado. 69.- Bajo el principio de territorialidad se comprende la aplicación de la ley penal colombiana a los ilícitos ocurridos en el territorio colombiano o sus extensiones tal como quedó plasmado en la sentencia C-621 del 2001: El principio de territorialidad se ha entendido tradicionalmente como la posibilidad de que un Estado aplique las normas de su ordenamiento dentro del territorio bajo su dominio, sin interferencia alguna de otros Estados.

En el caso de la ley penal, el principio de territorialidad significa que el Estado podrá aplicar su derecho penal a las conductas ilícitas ocurridas dentro de los límites de su territorio, o de extensiones jurídicamente aceptadas de éste. Se trata de un criterio relativo al ámbito espacial de aplicación de la ley, diferente a otros criterios como el estatuto personal o el real. 70.- Los principios de territorialidad y extraterritorialidad previstos en los artículos 14 y 16 del Código Penal, modificado este último por el artículo 22 de la ley 1121 de 2006, autorizan la aplicación de la ley penal a todas las personas que la contravengan en territorio nacional o en alguna de las hipótesis del ejercicio de la jurisdicción extraterritorial.

Estas por constituir principios de derecho internacional son de forzosa observancia dentro del ordenamiento jurídico interno por mandato del artículo 9 Superior. En igual medida ostentan el carácter de doble vía, dado que facultan a las autoridades colombianas para investigar conductas realizadas total o parcialmente en el exterior, y, legitiman a las extranjeras para adelantar la acción penal por hechos ocurridos parcial o totalmente en nuestro territorio. 71.- Precisamente, frente a este último escenario, la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:11] ha reconocido la viabilidad de aplicar la ley extranjera a personas que han cometido hechos delictivos en el territorio colombiano, y, por consiguiente, ha autorizado la extradición, en los siguientes casos: (i) cuando se trata de delitos típicamente trasnacionales con efectos reales o presuntos en el extranjero, o (ii) cuando se está frente a la existencia de normas de carácter internacional «en virtud de las cuales se justificará tanto la extensión de la ley colombiana a actos, situaciones o personas que se encuentran en el extranjero, como la aplicación de la ley extranjera, en ciertos casos, en el territorio colombiano» (C-1189/2000). [11: CSJ CP019-2017, 22 feb. 2017, rad. 47750. ] 72.-.

En ese orden, no es relevante si el Estado requirente se atribuye competencia, extraterritorial o universal, para investigar o juzgar las conductas que motivaron el pedido de extradición, pues lo significativo es: (i) si los hechos se materializaron o tuvieron efecto, total o parcialmente, en el extranjero, o si, (ii) excepcionalmente, en virtud de una norma de carácter internacional, es posible acudir a una ficción territorial. 73.

En esa medida, conforme con la primera hipótesis, corresponde verificar si las conductas delictivas por las que se pretende la extradición se materializaron o tuvieron efecto, total o parcialmente, en el territorio del país reclamante. 74.- Confrontados los cargos imputados a Heinz Pool Rigoberto Buleje en la acusación que sirve de fundamento a la solicitud de extradición, se establece, sin mayores dificultades, que los comportamientos delictivos que se le endilgan, consistentes en concertarse con otras personas para contactar diversas niñas y adolescentes entre los catorce y diecisiete años de edad y, ofrecerles dinero a cambio de sostener relaciones sexuales con ellas, sucedieron y tuvieron efectos, únicamente, en territorio colombiano. 75.- En ese sentido, el supuesto fáctico de la acusación contra el requerido es reseñado en la Nota Verbal n.° 2142 del 4 de noviembre de 2021, así: Una investigación realizada por las autoridades de aplicación de la ley determinó que, entre el 2010 y el 2017, BULEJE había viajado a Medellín por los menos siete veces, para organizar e involucrarse en fiestas sexuales con niñas colombianas menores de edad.

A las niñas menores de edad se les pagó para participar en actos sexuales con BULEJE y otros hombres. El 21 de diciembre del 2017, posterior a la ejecución de una orden de registro en una finca en Copacabana, Colombia, cerca de Medellín, BULEJE fue arrestado por oficiales de la Policía Nacional Colombiana (CNP, por sus siglas en inglés) por cargos en Colombia.

En la finca, oficiales de la CNP descubrieron aproximadamente a 15 niñas menores de edad, cuyas edades iban desde los 14 hasta los 17 años. Adicionalmente, oficiales de la CNP incautaron drogas ilícitas, licor, divisas de los Estados Unidos y Colombia, cinco tarjetas de crédito que pertenecen a BULEJE y un maletín lleno de ropa interior femenina 76.- De igual forma, Malgorzata Zeba, Agente especial de la Oficina de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI), refirió en la declaración de apoyo: II.

PRUEBAS Registro de la finca y captura de BULEJE el 21 de diciembre de 2017 8. El 21 de diciembre de 2017, aproximadamente a las 11:20 p.m., oficiales de la PNC ejecutaron la orden de registro en la finca situada en Copacabana, Colombia. Durante el registro, BULEJE fue capturado después de encontrarlo en un dormitorio de la finca con una niña de 15 años semi desvestida (Víctima B).

Los oficiales de la PNC también descubrieron en el recinto de la finca aproximadamente otras 14 niñas menores de edad (respectivamente, Victimas A, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N y O), todas las cuales tenían entre 14 y 17 años de edad. Los oficiales de la PNC remitieron a las niñas menores de edad a custodia protectora. 9. El registro legal del recinto de la finca reveló cantidades de alcohol, drogas, marihuana, sustancias controladas llamadas "tussi" y "poppers", aproximadamente $2,000 dólares estadounidenses y cinco millones de pesos colombianos en efectivo dentro de una caja fuerte portátil, una computadora portátil Apple y cinco tarjetas de crédito que tenían grabado el nombre de BULEJE.

Un registro del dormitorio donde se encontraba BULEJE con la Victima B reveló una maleta abierta, la cual contenía numerosos calzones de marca Victoria's Secret. 10. BULEJE fue capturado y detenido por los oficiales de la PNC, siendo imputado en Colombia por los siguientes delitos: explotación sexual comercial de una menor, en contravención del Articulo 217-A del Código Penal Colombiano; turismo sexual involucrando a menores de edad, en contravención del Artículo 219 del Código Penal Colombiano; acceso carnal abusivo de una persona menor de catorce años, en contravención del Artículo 208 del Código Penal Colombiano; y tráfico de drogas y suministro de drogas a menores, en contravención de los Artículos 376 y 381 del Código Penal Colombiano. Las autoridades del orden público estadounidenses comienzan a investigar a BULEJE 11.

Después de ser capturado en Colombia, las autoridades del orden público de los EE. UU. se enteraron de las actividades ilegales de BULEJE y descubrieron registros de vuelos y de inmigración mostrando numerosos viajes efectuados por BULEJE entre Chicago, Illinois, y América Central y del Sur, incluyendo Colombia. Uno de los viajes, de Chicago a Medellín, tuvo lugar el 20 de diciembre de 2017, el día anterior a la captura de BULEJE.

Las autoridades del orden público estadounidenses han entrevistado al menos a dos de las víctimas de BULEJE (Victima C y Victima E), y ambas señalaron que BULEJE les pagaba por tener sexo con él cuando ellas tenían 17 años de edad. Las victimas menores de edad también indicaron que BULEJE les pedía reclutar a otras niñas menores de edad para que fueran a sus orgias.

Las autoridades del orden público estadounidenses también han entrevistado a un coconspirador de BULEJE (Persona B), quien declaró que BULEJE le pagó para reclutar a niñas menores de edad para sus orgías. Las victimas menores de edad señalan que BULEJE les pidió relaciones sexuales y les pagó por dichas relaciones 12. Una serie de víctimas menores de edad se presentaron ante las autoridades del orden público y/o declararon como testigos bajo juramento en tribunales que BULEJE (a quien las victimas conocían como "Pool") les pidió relaciones sexuales y les pagó por dichas relaciones. 13.

En junio de 2019, entreviste a la Victima C en Medellín, con el apoyo de un agente especial de HSI que habla español y que nos sirvió de interprete. Durante la entrevista, la Víctima C me indicó que conoció a BULEJE por primera vez en una discoteca en Medellín cuando ella tenía 16 años. La Victima C señaló que se encontró nuevamente con BULEJE en Colombia en septiembre de 2017 cuando ella tenía 17 años, y que BULEJE le ofreció dinero por sexo varias veces, aunque ella le informó que solo tenía 17 años.

La Victima C me comentó que después tuvo sexo con BULEJE a finales del otoño o principios del invierno de 2017, cuando ella todavía tenía 17 años, y que BULEJE le pagó 250,000 pesos colombianos por sexo. 14. La Victima C también me manifestó que BULEJE le pidió a la Victima C reclutar niñas que fueran a sus orgias, y le dijo a la Victima C que quería las niñas más delgadas de Medellín. La Victima C señaló que BULEJE vio una foto de una amiga menor de edad de la Víctima C, Victima D, y que quiso conocerla.

La Victima C me indicó que la Victima D acompañó a la Victima C a la finca donde BULEJE fue capturado el 21 de diciembre de 2017, y que la Victima D tuvo sexo con BULEJE esa noche. Otra víctima, Victima E, señaló a las autoridades del orden público que la Victima D tenía 15 años de edad o menos cuando tuvo sexo con BULEJE. 15. En octubre de 2019, durante su testimonio en el juicio de BULEJE en Medellín, Colombia, la Victima B señaló que el 21 de diciembre de 2017, BULEJE le ofreció 500,000 pesos colombianos por sexo y que la llevó a un dormitorio del segundo piso.

La Victima B señaló que cuando llegaron al dormitorio, BULEJE la desvistió y ella entendió que iban a tener sexo. Sin embargo, antes de tener sexo, llegaron los oficiales de la PNC, y BULEJE y la Victima B se vistieron antes de abrir la puerta del dormitorio a los oficiales de la PNC. 16. En febrero de 2020, la Victima E fue entrevistada en Medellín por las autoridades del orden público estadounidenses.

Durante la entrevista de febrero de 2020, la Victima E señaló a las autoridades del orden público que encontró a BULEJE en persona por primera vez en septiembre de 2017. La reunión tuvo lugar en una finca en Copacabana, Colombia. La Victima E señaló que BULEJE le preguntó que edad tenia, y ella contestó que tenía 17 años. La Victima E indicó que BULEJE le ofreció 150,000 pesos colombianos para tener sexo con él, pero inicialmente lo rechazó. Mas adelante, a finales del otoño o principios del invierno de 2017, cuando ella todavía tenía 17 años, la Victima E tuvo sexo con BULEJE en la finca llamada Finca Blanca, y BULEJE le pagó 150,000 pesos colombianos. La Victima E señaló que había otras niñas menores de edad en la Finca Blanca, y que BULEJE había traído regalos para las niñas. 17.

En 2019, entreviste a una joven, Persona B, en una prisión de máxima seguridad en Medellín, Colombia, en la presencia de sus abogados colombianos. La Persona B había sido capturada y se encuentra en el mismo juicio con BULEJE en Medellín, Colombia, acusada de haber ayudado a BULEJE para conseguir a niñas menores de edad. Según la Persona B, ella nació en 1997, y conoció a BULEJE, a quien también llamaba "Pool", en Medellín cuando ella tenía aproximadamente 16 años de edad. 18.

Después de conocerse, BULEJE pagó a la Persona B aproximadamente 350,000 pesos colombianos a cambio de sexo, regalándole ropa interior de marca Victoria's Secret, y dándole dinero para comprar marihuana. La Persona B explicó que BULEJE iba a Medellín aproximadamente cada tres meses y cuando llegaba a Medellín, ella tenía sexo con él a cambio de dinero.

La Persona B siempre tenía menos de 18 años durante estos encuentros sexuales comerciales con BULEJE. 19. La Persona B explicó que ayudaba a BULEJE a organizar orgias en distintas fincas en Medellín y Cartagena y sus alrededores, en Colombia, ayudándole a coordinar, comprar droga y alcohol, y buscando niñas menores de edad para los fines de tener sexo con ellas.

La Persona B señaló que a BULEJE le gustaban las "niñas delgadas de senos pequeños y caras bonitas" y no quería niñas mayores de 18 años en las orgias de las fincas. La Persona B señaló que en algunas ocasiones, BULEJE contactaba a las niñas que le interesaban por Facebook y pedía a la Persona B que le ayudara a convencer a las niñas que fueran a las orgías.

Algunas de las víctimas han señalado a las autoridades del orden público que BULEJE las contactaba directamente en Facebook antes de reunirse con ellas en persona. 20. La Persona B también recordaba que, en 2017, BULEJE alquiló una finca en Cartagena. Ella y BULEJE volaron a Cartagena, pero BULEJE le dio dinero para comprar boletos de auto bus para una serie de niñas menores de edad a fin de transportarlas desde el área de Medellín a Cartagena para asistir a la orgía de BULEJE.

La Persona B señaló que BULEJE tuvo sexo con la mayoría de las niñas mientras estuvo en Cartagena. 21. Los registros de Western Unión indican que el 19 de diciembre de 2017, 0 alrededor de dicha fecha, justo antes del viaje en diciembre de BULEJE a Colombia, BULEJE envió aproximadamente $1,960 dólares estadounidenses a la Persona B desde una farmacia en Chicago, Illinois.

La Persona B me indicó que BULEJE le envió dinero a fin de que pudiera alquilar la finca y comprar alcohol y drogas para la orgia de diciembre de 2017 en la finca. (…) 77.- Así pues, en virtud de los anteriores supuestos, se concluye que los hechos que sustentan los cargos contenidos en la acusación formal n.° 20 CR 209 dictada el 28 de abril de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois ocurrieron, en su totalidad, en territorio colombiano. Ello, por cuanto el reclamado, entre los años 2015 y 2017, viajó en múltiples ocasiones a Colombia con el propósito de asistir a “fiestas” que había organizado previamente, para sostener relaciones sexuales con niñas y adolescentes menores de dieciocho años, a cambio de una remuneración económica. 78.- Además, en la documentación aportada se refiere que Heinz Pool Rigoberto Buleje fue capturado el 21 de diciembre de 2017, por miembros de la Policía Nacional, en una finca ubicada en Copacabana (Antioquía), mientras se hallaba en compañía de una joven de quince años en una de las habitaciones del recinto.

En dicho lugar, también fueron observadas otras catorce víctimas, entre los catorce y diecisiete años de edad, así como alcohol, sustancias alucinógenas, tarjetas de crédito y dinero en efectivo. 79.- Es muy específico y claro el pliego de cargos en señalar que las conductas delictivas objeto del pedido de extradición se materializaron en Colombia, y aun cuando se alude a la afectación de intereses de los Estados Unidos de América con la realización de los hechos punibles, nada conduce a considerar que dicho menoscabo haya comprendido el despliegue de actos objeto de reproche por fuera de los límites del territorio colombiano. Máxime cuando la referencia que se hace a los encuentros de índole sexual propiciados y patrocinados por el requerido, de acuerdo con los presupuestos indicados, tuvieron lugar en Medellín, Copacabana y Cartagena, y, que las víctimas de esos ilícitos eran niñas y adolescentes de nacionalidad colombiana -que no superaban la mayoría de edad-. 80.- Pues bien, una vez establecido que los hechos se materializaron, a cabalidad, en territorio colombiano, con lo cual descarta la aplicación de la primera de las hipótesis, lo procedente es constatar si se presenta en este evento la segunda hipótesis, esto es, si se está frente a la existencia de alguna norma de carácter internacional que contemple una ficción territorial que, excepcionalmente, permita al Estado reclamante juzgar conductas punibles ocurridas totalmente en el territorio nacional. 81.- Esta solución no depende de la ocurrencia material o presunta —ya sea por su ejecución o por sus resultados parciales— del delito en el exterior, sino de la ficción creada por una norma internacional[footnoteRef:12]. [12: En los conceptos CP047-2014, CP049-2014, CP050-2014, CP051-2014, CP052-2014, CP053-2014 y CP054-2014, entre otros, la Sala hizo uso de ese criterio excepcional.] 82.- En este caso, según lo conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores, no existe ningún tratado o convención vigente entre Colombia y Estados Unidos de América que sirva de marco normativo a la solicitud.

Sin embargo, como se dijo en el acápite 3.3., la Sala advierte de la existencia de un Convenio multilateral aplicable al presente trámite. Se trata del « Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, adoptado en Nueva York, el 25 de mayo de 2000 », incorporado a nuestra legislación interna mediante la Ley 765 del 31 de julio de 2002. 83.- Dicho instrumento internacional establece en el artículo 4° que todo Estado Parte podrá adoptar las disposiciones necesarias para hacer efectiva su jurisdicción respecto a los delitos allí contenidos « Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado o tenga residencia habitual en su territorio ».

Así mismo, prevé en su artículo 5, numeral 4 que, para efectos de la extradición entre Estados Parte, los delitos “ se consideraran cometidos no solamente en el lugar donde ocurrieron sino también en el territorio de los Estados obligados a hacer efectiva su jurisdicción”, lo que implica que establece una ficción territorial como mecanismo de cooperación para enfrentar esta criminalidad.

Ello permite sostener que conforme a esta cláusula, en principio, el Estado requirente podría también ejercer jurisdicción en los términos del tratado multilateral[footnoteRef:13]. Sin embargo, como se expone a continuación el imperio del principio de territorialidad, y la afectación exclusiva de intereses del Estado requerido permiten afirmar el ejercicio prevalente de la jurisdicción colombiana. [13: Los Estados Unidos de América suscribió el «Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, adoptado en Nueva York, el 25 de mayo de 2000» el 5 de julio de 2000 y lo ratificó el 23 de diciembre de 2002.] 84.- En este orden de ideas, desde el punto de vista de Colombia, en tanto Estado Parte, el protocolo consigna diversas obligaciones de cooperación internacional encaminadas todas ellas a hacerle frente a los delitos de « venta de niños, la prostitución infantil y la pornografía infantil ».

En especial, las de (i) adoptar medidas legislativas y administrativas dirigidas a la prevención y sanción de los mismos; (ii) brindar asistencia en relación con cualquier investigación, proceso penal o procedimiento de extradición que se inicie con respecto a esos delitos; (iii) disponer medidas para incautar y confiscar los bienes empleados para la comisión de esas conductas delictivas, así como de las utilidades derivadas de ellas y;

(iv) garantizar los derechos e intereses de los niños víctimas de las prácticas prohibidas por el presente protocolo en todas las fases del proceso penal. 85.- Dentro de ese deber general de adoptar medidas de carácter interno, el protocolo dispone que cada Estado Parte deberá establecer su jurisdicción cuando quiera que el delito haya sido cometido directamente en su territorio; por sus nacionales o por personas apátridas que residan habitualmente en su territorio; o cuando la víctima sea nacional de ese Estado. 86.- De igual manera, allí se precisa, que nada de lo dispuesto en ese instrumento internacional excluirá el ejercicio de la jurisdicción penal de conformidad con la legislación nacional; y que igualmente, si un Estado Parte decide no conceder la extradición de la persona pretendida, deberá someter el caso a sus autoridades competentes a efectos de su enjuiciamiento, sin excepción alguna.

Esto constituye una manifestación del ejercicio de su soberanía territorial. Se trata por tanto de aplicar el principio de territorialidad de la ley penal. 87.- Como se vio, en este caso los comportamientos por los que se pretende la entrega fueron cometidos exclusivamente en territorio colombiano y las múltiples víctimas de las conductas perpetradas por Heinz Pool Rigoberto Buleje son de nacionalidad colombiana, con lo cual se satisfacen los presupuestos indicados en el numeral 1° y literal b) del numeral 2° del artículo 4 del precitado protocolo, para que Colombia haga efectiva su jurisdicción respecto a esos delitos. 88.- Bajo esa línea, adquiere preponderancia el hecho de que las víctimas de esos hechos ilícitos eran niñas menores de dieciocho años -de nacionalidad colombiana-, a quienes el ordenamiento jurídico nacional y los instrumentos internacionales ratificados por este país, exigen brindar una especial protección, en la que se incluyen, medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para protegerlas contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido, trato negligente, o explotación, incluido el abuso sexual.

De igual forma, cuando un niño, niña o adolescente ha sido víctima de un delito de esa naturaleza, el Estado se encuentra en la obligación de adoptar las medidas de protección necesarias y, de garantizar sus derechos e intereses en todas las fases del proceso penal. 89.- Aquí, es oportuno recordar que el artículo 11 del «Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía » preceptúa que nada de lo dispuesto en ese instrumento se entenderá en perjuicio de cualquier disposición más propicia a la realización de los derechos del niño que esté contenida en la legislación de un Estado Parte o en el Derecho Internacional en vigor con respecto a ese Estado. 90.- En ese sentido, Colombia ha suscrito diversos convenios internacionales y ha adoptado múltiples disposiciones legales para hacer efectiva su jurisdicción frente a los actos o comportamientos de tipo sexual ejercidos sobre un niño, niña o adolescente y, para juzgar a todos los participantes en el comercio sexual.

De manera que, el ordenamiento jurídico interno cuenta con las herramientas legales adecuadas para efectuar la investigación y juzgamiento de los hechos que sustentan el pedido de extradición y, así evitar la impunidad. 91.- Frente a este último punto, es importante resaltar que la Fiscalía General de la Nación, como autoridad a la que constitucionalmente le corresponde llevar a cabo la función de investigación de los delitos perpetrados en Colombia, inició la correspondiente indagación de los hechos.

Acorde con ella logró la captura en flagrancia de Heinz Pool Rigoberto Buleje y otro sujeto, cuando se hallaban en la finca “La Victoria” ubicada en Copacabana (Antioquia) en compañía de quince niñas menores de dieciocho años de edad, quienes manifestaron que habían sido llevadas a ese sitio para sostener relaciones sexuales con el ciudadano extranjero, a cambio de dinero y regalos. 92.- Igualmente, de la documentación allegada al presente trámite, se conoce que el 22 de diciembre de 2017, ante el Juzgado Once Penal Municipal de Medellín, se legalizó la captura de Heinz Pool Rigoberto Buleje, al tiempo que se le formuló imputación por el delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de dieciocho años de edad, turismo sexual, acceso carnal con menor de catorce años, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y suministro a menor previstos en los artículos 217A, 219, 208, 376 y 381, respectivamente, del Código Penal.

El Juez dispuso medida de aseguramiento consistente en detención intramural. 93.- El 20 de febrero de 2018, la Fiscalía 99 Seccional de Medellín presentó escrito de acusación en contra del implicado y de otras personas al interior del radicado n.° 050016000206201733653. El asunto correspondió al Juzgado Once Penal del Circuito de esa ciudad, quien realizó la audiencia de formulación de acusación el 20 de abril de 2018. 94.

El 28 de enero de 2019 se llevó a cabo audiencia preparatoria en la cual se ordenó la conexidad con el radicado n.° 050016000207201802072 promovido en contra de Ana Catalina Betancur. Los días 3, 14 y 15 de mayo, y 14 de junio de 2019 se dio continuidad a esa diligencia. El juicio oral se ha adelantado, en múltiples sesiones, llevadas a cabo entre el 2019 y el presente año. Se destaca que, si bien, el juicio oral no ha finalizado hasta el momento, ello se debe a la gran cantidad de pruebas a practicar, inconvenientes técnicos, y, diversos aplazamientos y recursos interpuestos por los sujetos procesales, sin que ello implique la inoperancia o la negligencia del sistema judicial. 3.7.

Concepto 95.- En esa medida, como las conductas atribuidas a Heinz Pool Rigoberto Buleje ocurrieron, en su totalidad, en Colombia, las víctimas son de nacionalidad colombiana y los hechos ya están siendo objeto de juzgamiento por las autoridades judiciales competentes de este país, la Sala estima que, en aplicación de los principios de territorialidad, soberanía nacional y aut dedere aut judicare, así como de las prerrogativas consagradas en el protocolo precitado, lo procedente es privilegiar la aplicación de la ley colombiana, con independencia del trámite de extradición iniciado con posterioridad -4 de septiembre de 2020-.

Por tanto, se conceptuará desfavorablemente al pedido de extradición formulado por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 96.- Se aclara, eso sí, que la circunstancia de existir proceso en Colombia en contra del reclamado por los mismos hechos que fundamentan la solicitud no es la determinante del sentido en que resolverá la Corte este asunto, pues, como se dijo, la negativa frente al pedido de entrega, radica en el interés prevalente de la jurisdicción colombiana, acorde a los parámetros ya referidos, para investigar y sancionar las conductas punibles, aparentemente, perpetradas por Heinz Pool Rigoberto Buleje en territorio colombiano. 97.- Finalmente, teniendo en cuenta el alcance y el sentido de la presente determinación, así como las obligaciones contenidas en el «Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía » se prevendrá: 97.1.

Al Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín para que imparta celeridad al trámite del proceso n.° 050016000206201733653, y adopte los correctivos dispuestos en el artículo 139 del Código de Procedimiento Penal para evitar dilaciones injustificadas que puedan dar lugar al riesgo de impunidad. 97.2. A la Fiscalía General de la Nación -a través de su delegada para ese proceso-, para que, en el ámbito de sus competencias constitucionales y legales, en especial las dispuestas en el artículo 114 de la Ley 906 de 2004, solicite las medidas necesarias que aseguren la comparecencia del acusado al proceso penal -numeral 8-, intervenga de manera activa en el decurso del juicio oral -numeral 11- y promueva la asistencia de las víctimas, el restablecimiento del derecho y la reparación integral de los efectos del injusto -numeral 12-. 97.3.

A la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, a quien le corresponde la elaboración y actualización de la «lista de auxiliares de la justicia que será utilizada por los despachos judiciales ubicados dentro de su compresión territorial»[footnoteRef:14], para que remita la lista actualizada de intérpretes del idioma inglés al Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín y, en el caso de ser necesario, adopte las medidas necesarias para la consecución de un traductor.

Lo anterior, por cuanto algunos de los aplazamientos dentro del radicado n.° 050016000206201733653 se han originado por cuenta de dificultades en la designación y comparecencia de un traductor experto que asista a Heinz Pool Rigoberto Buleje. [14: Artículo 15 del Acuerdo PSAA15-10448 del 28 de diciembre de 2015.] 98.- Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO DESFAVORABLE Ante la solicitud de extradición del ciudadano peruano-estadounidense Heinz Pool Rigoberto Buleje de anotaciones conocidas en el curso del proceso, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por los cargos imputados en la acusación sustitutiva n.° 20 CR 209 (también referido como Caso 1:20-cr-00209 y Caso 20cr209), dictada el 28 de abril de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois.

Igualmente, se dispone prevenir a las siguientes autoridades y dependencias judiciales: - Al Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín para que imparta celeridad al trámite del proceso n.° 050016000206201733653, y adopte los correctivos dispuestos en el artículo 139 del Código de Procedimiento Penal para evitar dilaciones injustificadas que puedan dar lugar al riesgo de impunidad. - A la Fiscalía General de la Nación -a través de su delegada para ese proceso-, para que, en el ámbito de sus competencias constitucionales y legales, en especial las dispuestas en el artículo 114 de la Ley 906 de 2004, solicite las medidas necesarias que aseguren la comparecencia del acusado al proceso penal -numeral 8-, intervenga de manera activa en el decurso del juicio oral -numeral 11- y promueva la asistencia de las víctimas, el restablecimiento del derecho y la reparación integral de los efectos del injusto -numeral 12-. - A la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, a quien le corresponde la elaboración y actualización de la «lista de auxiliares de la justicia que será utilizada por los despachos judiciales ubicados dentro de su compresión territorial»[footnoteRef:15], para que remita la lista actualizada de intérpretes del idioma inglés al Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín y, en el caso de ser necesario, adopte las medidas necesarias para la consecución de un traductor.

Lo anterior, por cuanto algunos de los aplazamientos dentro del radicado n.° 050016000206201733653 se han originado por cuenta de dificultades en la designación y comparecencia de un traductor experto que asista a Heinz Pool Rigoberto Buleje. [15: Artículo 15 del Acuerdo PSAA15-10448 del 28 de diciembre de 2015.] Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Hugo Quintero Bernate   presidente Myriam Ávila Roldán   Fernando Bolaños Palacios   Gerson Chaverra Castro   Diego Eugenio Corredor Beltrán   Luis Antonio Hernández Barbosa   Fabio Ospitia Garzón   Carlos Roberto Solórzano Garavito  Nubia Yolanda Nova García   Secretaria  46