Micelio
CP143-2020(56624)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
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Extradición 56624 NESTOR JOSÉ URDANETA GONZÁLEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente CP143-2020 Radicación N.° 56624 Acta 190 Bogotá, D. C., (09) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Derrotada la ponencia inicial presentada por el H.M. Fabio Ospitia Garzón, procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano venezolano NÉSTOR JOSÉ URDANETA GONZÁLEZ formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada.

ANTECEDENTES 1. El 10 de septiembre de 2019, en Cúcuta (Norte de Santander), funcionarios de Migración Colombia[footnoteRef:1] entregaron a la Seccional de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional a NÉSTOR JOSÉ URDANETA GONZÁLEZ, identificado con la cédula venezolana No. 15.731.797 y pasaporte No. C0977476, nacido el 22 de enero de 1983 quien fue aprehendido con fundamento en la notificación roja de INTERPOL No. A-4989/6-2015 del 23 de junio de 2015. [1: Folio 11, carpeta anexos.] 2.

La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación mediante comunicación 20191700088441 del 10 de septiembre de 2019 informó a la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la detención del señor URDANETA GONZÁLEZ[footnoteRef:2]. [2: Folio 15 ídem. ] 3. Mediante Nota Verbal 1489 del 16 de septiembre de 2019[footnoteRef:3], la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano venezolano NÉSTOR JOSÉ URDANETA GONZÁLEZ, por ser requerido para cumplir condena de 51 meses de prisión que le fue impuesta el 11 de julio de 2013, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, con fundamento en su aceptación de culpabilidad por el delito de concierto para cometer fraude postal y electrónico, con motivo de la acusación No. 8:12:cr-260-T-30AEP, dictada el 27 de junio de 2012. [3: Folios 74 a 79, carpeta anexos.] 4.

El 17 de septiembre de 2019, el Fiscal General de la Nación (e) expidió resolución mediante la cual ordenó la captura con fines de extradición de NÉSTOR JOSÉ URDANETA GONZÁLEZ[footnoteRef:4]. [4: Folios 25 a 27 ídem. ] 5. A través de Nota Verbal No. 1844 del 8 de noviembre de 2019[footnoteRef:5], la representación diplomática formalizó la petición de extradición de NÉSTOR JOSÉ URDANETA GONZÁLEZ, condenado por el delito de concierto para cometer fraude postal y electrónico. [5: Folios 82 a 89 ídem.] Para el efecto, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso: 5.1.

Declaración en apoyo de la solicitud, rendida bajo juramento, el 17 de octubre de 2019, por Jay G. Trezevant Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida[footnoteRef:6]. [6: Folios 96 a 101 ídem. ] 5.2. La acusación formal No. 8:12-cr-260-T-30AEP, emitida el 27 de junio de 2012 por el Gran Jurado en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, en contra del requerido[footnoteRef:7]. [7: Folios 104 a 121 ídem. ] 5.3.

El convenio de declaración de culpabilidad suscrito por NÉSTOR JOSÉ URDANETA GONZÁLEZ, su abogado defensor y el Fiscal para el distrito mencionado, por medio del cual aceptó responsabilidad por el cargo uno, mientras que los restantes fueron desechados[footnoteRef:8]. [8: Folios 123-144 ídem. ] 5.4. El fallo dictado por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida el 11 de julio de 2013[footnoteRef:9]. [9: Folios 146-153 ídem. ] 5.5.

La orden de aprehensión, emitida el 30 de octubre de 2013[footnoteRef:10]. [10: Folio 155 ídem. ] 5.6. La trascripción de la legislación aplicable al caso[footnoteRef:11]. [11: Folios 157 a 162 ídem. ] 5.7. La certificación de la Cónsul General de Colombia en Washington D.C. sobre la legitimidad de la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos que validó los documentos que soportan el pedido de extradición[footnoteRef:12]. [12: Folio 91 ídem. ] 6.

La Cancillería de Colombia dio curso a la nota y sus anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI No. 2928 del 12 de noviembre de 2019, en el que refirió “ En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal interna, se informa que, en el caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”[footnoteRef:13]. [13: Folio 80 ídem ] 7.

En el mencionado Ministerio se determinó que la documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal aplicable y, por ende, el 19 de noviembre de 2019 remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo[footnoteRef:14]. [14: Folio 1, Cuadernos Corte. ] 8.

En esta Corporación, mediante auto del 25 de noviembre de 2019[footnoteRef:15], se asumió conocimiento de la actuación y se dispuso correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que presentaran sus peticiones probatorias. [15: Folio 5, ídem.] 9. Dentro del término legal el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal conceptuó que no era necesario solicitar la práctica de pruebas[footnoteRef:16]. [16: Folio 13, ídem.] 10.

El 3 de diciembre de 2019 se recibió poder conferido por el señor NESTOR JOSÉ URDANETA GONZALEZ a la abogada Diana María Ramírez Salazar[footnoteRef:17], quien posteriormente realizó sus solicitudes probatorias[footnoteRef:18]: [17: Folio 7, ídem. ] [18: Folios14-15, ídem. ] 11. Mediante Auto del 29 de enero de 2020 se accedió a la pretensión probatoria de la defensa consistente en oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si se ha adelantado alguna actuación penal contra el señor URDANETA GONZALEZ y se negaron las restantes pretensiones probatorias de la defensa. 12.

Posteriormente el 1 de junio de 2020 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. 13. El 3 de julio de 2020 el Magistrado Ponente Fabio Ospitia Garzón remitió las diligencias a este despacho en atención a que el 1 de julio de 2020 en sesión ordinaria de Sala de Casación Penal la ponencia del concepto de extradición fue derrotada. 14.

Finalmente el 10 de julio de 2020 se recibieron las diligencias en el despacho. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES 1. El Ministerio Público. El Procurador Segundo Delegado una vez hizo referencia al procedimiento surtido, a los documentos soporte de la petición de extradición y a la normatividad aplicable, en relación con la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, manifestó que ésta fue aportada con la información legal requerida y su correspondiente traducción y autenticación, por tanto, encuentra cumplida tal exigencia. Respecto de la demostración plena de la identidad del requerido, indicó, luego de enunciar que los datos suministrados por el Gobierno reclamante coinciden con los del ciudadano que fue capturado con fines de extradición, que tal univocidad permite evidenciar que se está frente a la misma persona.

Consideró igualmente satisfecho el principio de la doble incriminación, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición señaladas en la acusación con nuestro ordenamiento jurídico, se concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues encuentran adecuación típica en los artículos del Código Penal, 340 que define el concierto para delinquir y 246 que consagra la estafa, al tiempo que están sancionados con penas superiores a 4 años de prisión. En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, expresó, que este presupuesto también se cumple, puesto que la acusación formulada en el país requirente corresponde a la resolución de acusación del ordenamiento jurídico colombiano. Para finalizar, advirtió que en el evento en que la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la extradición de NESTOR JOSE URDANETA GONZALEZ, deberá exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente al país requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, por lo que no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. En consecuencia, solicita se conceptúe de manera favorable. 2.

La defensa del requerido. Solicita a la Corte no conceder la extradición del requerido, por cuanto la doble incriminación implica la interdicción para las autoridades competentes de aplicar doble sanción por unos mismos hechos, en los casos en que se advierta identidad de sujetos, circunstancias fácticas y fundamentos. Por lo que considera que se está ante una doble incriminación. Trajo a colación el trámite de extradición que se llevó a cabo en Venezuela tras la captura de su prohijado el 26 de junio de 2015, quien posteriormente fue puesto a disposición del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que le impuso medida de privación judicial preventiva privativa de la libertad.

Expuso que el 14 de agosto de 2015 mediante oficio 4152 del 31 de julio de 2015, el Director de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, informó que la Embajada de Estados Unidos no presentaría una solicitud formal de extradición. Respecto a la prescripción señala que se debe tener en cuenta el artículo 89 del Código Penal, por lo tanto, como su poderdante fue condenado el 30 de julio de 2013 (sic) a 51 meses, la pena prescribió el 30 de septiembre de 2017, dado que no se interrumpió el plazo, ya que fue capturado 2 años posteriores a la prescripción de la sentencia. CONCEPTO DE LA CORTE 1.

Cuestión previa Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. Se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado.

Tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:19] por vicios de forma, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. [19: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] En consecuencia, el caso examinado debe estudiarse confrontando las exigencias consagradas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:20]. [20: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido en agosto del año 2007.] Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) la concurrencia de la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

De otra parte, el artículo 35 de la Constitución Política señala que: (i) la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; (ii) no procederá por delitos políticos o (iii) cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.

Debido a que NESTOR JOSE URDANETA GONZALEZ no es ciudadano colombiano, no hay lugar a evaluar la primera y tercera previsión constitucional[footnoteRef:21]. [21: Los incisos segundo y cuarto del artículo 490 de la Ley 906 de 2004 señalan que «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por los delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana» y «no procederá la extradición de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997».] De igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe constatar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición, que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición siempre y cuando haya lugar a ello, y, si es del caso, establecer si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017[footnoteRef:22], en donde se indica que no hay lugar a la entrega de miembros de las FARC-EP. [22: “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.] 2.

Cuestión de fondo 2.1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.

Por su parte el artículo 251 del Código General del Proceso dispone que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente apostillados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y que la firma de estos funcionarios debe ser avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al solicitar la extradición del ciudadano Néstor José Urdaneta González por conducto de su Embajada.

En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 8:12-CR-260-T-30AEP, proferida el 27 de junio de 2012[footnoteRef:23], así como copia del fallo dictado por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida el 11 de julio de 2013[footnoteRef:24], decisiones donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. [23: Folios 176-191, carpeta anexos.] [24: Folios 146-153 ídem. ] Esto se corrobora al confrontar el contenido de la declaración jurada de Jay G Trezevant[footnoteRef:25], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, quien reseña los pormenores de la investigación, posterior acusación, aceptación de cargos, el fallo y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. [25: Folios 167 a 173 ídem.] Las exigencias de carácter formal se satisfacen en el caso analizado, en tanto Michael R. Pompeo, Secretario de Estado del país requirente, conjuntamente con Sonya N. Johnson, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, avalaron la documentación anexa, a la vez que Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División Criminal del Departamento de Justicia, certificó las firmas de quien suministró declaración de apoyo a la solicitud de extradición. Adicionalmente, el Procurador de los Estados Unidos, William P. Barr, hizo lo propio.

A su vez la Cónsul General de Colombia en Washington DC, cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que quien suscribe el documento es la funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado[footnoteRef:26]. [26: Folio 91, ídem. ] Por consiguiente, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada. 2.2.

Plena identidad del reclamado: Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, y la sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación del ciudadano reclamado.

Al efecto se tiene que mediante las Notas Diplomáticas No. 1489 del 16 de septiembre de 2019[footnoteRef:27] y No. 1844 del 8 de noviembre de 2019[footnoteRef:28], la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional y formalizó el pedido de extradición de NÉSTOR JOSÉ URDANETA GONZÁLEZ, nació en Venezuela el 22 de enero de 1983, con pasaporte No. C0977476 y con la cédula venezolana No. 15.731.797. [27: Folios 23-24 ídem.] [28: Folios 82 a 89 ídem.] Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 10 de septiembre de 2019, día en que el solicitado fue capturado por razón de una circular roja de Interpol, se identificó con ese nombre y documento, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato[footnoteRef:29], como con las diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte. [29: Folios 4-5, carpeta anexos. ] Adicionalmente, se le efectuó reseña dactilar por parte de experto de la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e Interpol, quien realizó cotejo con las impresiones que figuran en la cédula de identidad No. 15.731.797 de la República Bolivariana de Venezuela y encontró correspondencia entre ellas[footnoteRef:30].

La misma identidad se constató entre la reseña dactilar efectuada al aprehendido y las impresiones dactilares de la notificación roja de Interpol A-4989/6-2015[footnoteRef:31]. [30: Folio 8, ídem. ] [31: Folio 16, ídem. ] Estos datos, junto con la fotografía y reseña dactilar de la persona reclamada, que se acompañaron a la actuación, son suficientes para establecer su plena identidad.

En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 2.3. De la condición de doble incriminación en las dos naciones: De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

En este sentido, se tiene que la acusación formal No. 8:12-cr-260-T-30AEP, emitida el 27 de junio de 2012 por el Gran Jurado en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, en contra de NÉSTOR URDANETA GONZÁLEZ y otros, es del siguiente tenor: CARGO UNO (Asociación Delictuosa §1349 Tít. 18 Cód. E.E. U.U.) (…) Desde marzo de 2007, o alrededor de esa fecha, y de manera continua hasta agosto de 2007, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Medio de Florida y en otros lugares, (…) los acusados en esta causa, a sabiendas y deliberadamente, se juntaron, asociaron, aliaron y pusieron de acuerdo entre sí y con otras personas para cometer los siguientes delitos: a) estafa por correo en violación de la Sección 1341 del título 18 del Código de los Estados Unidos; y b) estafa por medios electrónicos, en violación de la Sección 1343 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

(…). En virtud del acuerdo de declaración de culpabilidad, el requerido se declaró responsable de los hechos del cargo uno y la Fiscalía desechó los ocho cargos restantes de conformidad con la Regla Federal de Procedimiento Penal 11. El fallo se profirió únicamente por asociación delictuosa para cometer estafa por correo y por medios electrónicos en violación de la ley sección 1349 titulo 18 del Código de los Estados Unidos[footnoteRef:32]. [32: Folios 123-144 ídem. ] La norma del Código de los Estados Unidos que prevé el delito mencionado dispone: Sección 1349 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Tentativa y asociación delictuosa. Toda persona que se asocie para cometer un delito tal como se define en el presente capítulo o que intente hacerlo, será objeto de las mismas sanciones que las prescritas para el delito cuya comisión fue objeto de tentativa o de la asociación delictuosa. En el caso analizado, los hechos por los cuales fue condenado NÉSTOR JOSÉ URDANETA GONZÁLEZ tienen su equivalente en el artículo 340, inciso primero, del Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000): Artículo 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006).

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. (…). Lo anterior debido a que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de estafa.

El agente del Ministerio Público sostiene que la conducta se ubica también en el tipo penal de estafa. Si bien la asociación delictiva se efectuó para cometer estafa por correo y medios electrónicos, no se puede desconocer que los cargos dos a nueve fueron desechados por la fiscalía, a raíz de la aceptación de responsabilidad del acusado y que la condena se produjo únicamente por el primer cargo, es decir, por asociación delictuosa para cometer estafa por correo y por medios electrónicos.

En esa medida, queda demostrado que el cargo por el que fue acusado y posteriormente condenado el requerido cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto se trata de una conducta que es considerada delictiva en Colombia, y tiene una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.

En este orden, este presupuesto, como los analizados en líneas anteriores, también se satisface. Ahora, la Acusación Formal No. 8:12-cr-260-T-30AEP, emitida el 27 de junio de 2012 por el Gran Jurado en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, también incluye el decomiso, al señalar: «[…] DECOMISOS. […] 2.

Por su participación en alguna o todas las violaciones que se alegan en los Cargos Uno a Once de la presente acusación formal, en violación de las secciones 371, 1341, 1343 del Título 18 del Código de los Estados Unidos […] cederán por decomiso a los Estados Unidos tras la condena, de conformidad con la sección 981(a)(1)(c) del título 18 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2461(c) del título 28 del Código de los Estados Unidos, todos y cada uno de los derechos, títulos, y participación de los acusados en cualquier bien, mueble o inmueble, que se haya constituido o derivado de las ganancias que se puedan rastrear a tal delito, incluidos, sin limitación, el decomiso por un fallo monetario por el monto de $1,848,750 que representa el monto de las ganancias obtenidas por los acusados como consecuencia de tales violaciones[…]»[footnoteRef:33]. [33: Folios. 189 a 191 ídem. ] En igual sentido el fallo del 11 de julio de 2013 respecto al decomiso señala: “[…] DECOMISOS El acusado cederá como decomiso a los Estados Unidos aquellos bienes previamente identificados en la Orden de Decomiso que están sujetos a decomiso.

Específicamente, pero no limitados a un fallo monetario de $1.771.923 […]”. Al respecto debe precisar la Sala que tales afirmaciones no pueden ser entendidas en estricto sentido como un cargo, por tanto éste no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, siendo por tanto dicho tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. 2.4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación. Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del Distrito Medio de Florida es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).

En efecto, revisada la acusación formal No. 8:12-cr-260-T-30AEP, emitida el 27 de junio de 2012[footnoteRef:34], se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos, lugar y fecha de ocurrencia, y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas. [34: Folios 104 a 121 ídem. ] Ninguna duda surge entonces acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio.

En esas condiciones, es evidente la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. 3. Cuestiones adicionales 3.1. Como se indicó previamente, frente a los motivos constitucionales que impiden la extradición previstos en el artículo 35 de la Constitución Política, como quiera que NESTOR JOSE URDANETA GONZALEZ no es ciudadano colombiano, tan solo debe verificarse que los delitos por los cuales se le solicita no sean de carácter político.

En relación con este presupuesto se tiene que el cargo endilgado al reclamado en la acusación y posteriormente aceptado fue resumido así “ (…) Desde marzo de 2007, o alrededor de esa fecha, y de manera continua hasta agosto de 2007, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Medio de Florida y en otros lugares, (…) los acusados en esta causa, a sabiendas y deliberadamente, se juntaron, asociaron, aliaron y pusieron de acuerdo entre sí y con otras personas para cometer los siguientes delitos: a) estafa por correo en violación de la Sección 1341 del título 18 del Código de los Estados Unidos; y b) estafa por medios electrónicos, en violación de la Sección 1343 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

(…). Por lo tanto, es claro que tal comportamiento no reviste la condición de político o de opinión, por ende, se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior. 3.2. Respeto de los principios de cosa juzgada y el non bis in ídem, se tiene que la defensa solicita a la Corte no conceptuar favorablemente la extradición, dado que su prohijado fue detenido por el trámite de extradición que se llevó a cabo en Venezuela, tras su captura el 26 de junio de 2015, y posteriormente fue puesto a disposición del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Finalmente fue dejado en libertad por cuanto el Director de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, informó que la Embajada de Estados Unidos no presentaría una solicitud formal de extradición. Ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.

Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición[footnoteRef:35] [35: CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros.] La Corporación tiene decantadas las distintas variables en que se consolida la cosa juzgada, así: “3.8.

Resulta conveniente señalar algunas hipótesis donde es posible aplicar los principios de prohibición de la doble incriminación y de cosa juzgada, así como la virtual solución dependiendo del estado en el cual se encuentre la investigación penal seguida en Colombia por los mismos hechos que fundamentan el pedido extranjero, y el momento en el cual se halle el trámite de extradición: “3.8.1.

Si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004).

“3.8.2 Si hasta antes de emitirse la opinión por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, el concepto podrá ser favorable y se advertirá al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el respectivo proceso (artículos 522 de la Ley 600 de 2000 y 504 de la Ley 906 de 2004).

“3.8.3. Si la providencia de fondo adquiere el carácter de cosa juzgada en Colombia después del pedido de extradición y antes de emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de cesación de procedimiento, preclusión de la investigación y sentencia absolutoria, debido a que en estos eventos se ha ejercido la jurisdicción por nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un nuevo juzgamiento, se desconoce el principio de la prohibición de doble incriminación o de non bis in ídem.

“3.8.4. En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis: Cuando el fallo se dictó dentro de un proceso penal que agotó regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado antes de pronunciarse el respectivo concepto, éste será desfavorable en virtud a los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia y lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004) teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la justicia nacional.

“Si la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal (Vr.gr. sentencia anticipada —artículo 40 de la Ley 600 de 2000—, aceptación de la imputación, pre-acuerdos —artículos 293 y 348 ss. de la Ley 906 de 2004— etc.), el concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó en una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en extradición, siempre y cuando, —se reitera—, que la sentencia quede en firme antes de que la Corte emita su opinión. (CSJ CP, 7 abr. 2010, rad. 31557).” En ese contexto, puede entenderse como causal de improcedencia de la extradición que para el momento en que se emita el concepto exista cosa juzgada, es decir, media sentencia en firme o providencia ejecutoriada que tenga igual fuerza vinculante y, adicionalmente se esté frente a una de las hipótesis que autorizan la aplicación del postulado, de acuerdo con las precisiones hechas por la jurisprudencia de esta Sala.

En el mismo sentido, en aquellos eventos –que no es este— que deba procederse por virtud de Tratado bilateral o multilateral, la situación referida a circunstancias de cosa juzgada o de procesamiento en el orden nacional, han de resolverse con apego estricto a la Cláusula Convencional. Así por ejemplo, lo decidió recientemente la Sala de Casación Penal al referirse a La Convención Sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 al aplicar el artículo VI que se refiere a que “ Cuando el individuo reclamado se hallare procesado o condenado en el Estado requerido, por delito cometido con anterioridad al pedido de extradición, la extradición podrá ser desde luego concedida; pero la entrega al Estado requiriente deberá ser diferida hasta que se termine el proceso o se extinga la pena ”.

Se distinguió que la aplicación de esa Cláusula Convencional corresponde a la fase judicial, señalándose, ante la evidencia de una condena por hechos anteriores al pedido de extradición, que “Así las cosas, teniendo en cuenta que la condena dictada el 19 de enero de 2018 (numeral 6.2), obedece a sucesos cometidos con anterioridad a la solicitud elevada por la autoridad foránea, y que la pena allí impuesta aún no se haya extinta, la entrega deberá ser diferida.

“El pronunciamiento acerca de esta circunstancia hace parte de la fase judicial del trámite a cargo de la Corte, toda vez que el tratado internacional que rige el caso establece que, de concurrir ese supuesto, la extradición, de concederse, « deberá» ser dispuesta en tales condiciones”[footnoteRef:36] [36:. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal.

Concepto de Extradición. Radicación 55.493. 5 de agosto de 2020.] En la actuación no se tiene conocimiento y no existe evidencia de que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega. Al respecto se solicitó información sobre la existencia de procesos penales en contra de NÉSTOR JOSÉ URDANETA GONZÁLEZ y según las respuestas de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, no se reporta existencia de procesos penales en su contra, ni de circulares a nivel internacional[footnoteRef:37].

En ese orden, no se advierte vulneración a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem, que impidan la entrega. [37: Folios 30 y ss, Cuaderno Corte ] 3.3. Sobre la prescripción Atendiendo a que la defensa solicitó “ se determine la prescripción de la acción o de la pena aquí en Colombia, de conformidad con la normatividad nacional entre otros”, procede la Corte a responder en los siguientes términos: 3.3.1.

Prescripción en materia de extradición: Para realizar este estudio se deberá analizar cómo está regulada la prescripción en los diferentes tratados de extradición que se encuentran vigentes, para posteriormente estudiar el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979. 3.3.2 La prescripción de conformidad con los tratados vigentes: -El convenio de extradición celebrado con Bélgica el 21 de agosto de 1912, aprobado por la ley 74 de 1913, en su artículo 5 dispone: “No podrá verificarse la extradición cuando, de acuerdo con las leyes del país en cuyo territorio se hallare el inculpado, estuviere prescrita la pena o la acción criminal”. -El tratado de extradición suscrito con Brasil el 28 de diciembre de 1938, aprobado por la ley 85 de 1939, en su artículo III, establece que no se concederá la extradición: “c) cuando la acción o la pena hubieren prescrito ya, según las leyes del Estado requirente o requerido”. -El tratado de extradición con Chile del 16 de noviembre de 1914, aprobado por la ley 8 de 1928, en su artículo 5 se estipula que no será procedente la extradición “2.

Cuando según las leyes del país requerido, la pena o la acción penal se encontrare prescrita”. -El artículo 4 del tratado de extradición con Costa Rica del 7 de mayo de 1928, aprobado por la ley 19 de 1931, contempla que no se acordará la extradición en los casos siguientes: “b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado”. -El tratado de extradición suscrito con Cuba el 2 de julio de 1932, aprobado mediante ley 16 de 1932, en su artículo 4 dispone que no se concederá la extradición “b) Cuando, conforme a las leyes de cualquiera de los dos países, haya prescrito la acción penal o la pena correspondiente al delito imputado”. -La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita con España el 23 de julio de 1892, aprobada mediante ley 35 de 1892, en el artículo 4° contempla que no procederá la extradición en el evento en que hayan prescrito la acción o la sanción penal, «según las leyes del país a quien el reo sea reclamado». -La convención para la reciproca extradición de reos celebrada con Francia el 9 de abril de 1850, en su artículo 7 establece que “ la demanda de extradición no será admitida, si después de ocurridos los hechos que se imputen, o de practicado el proceso, o pronunciada la condenación, se hubiere adquirido la prescripción de la acción o de la pena, conforme a las leyes del país en el que el que el extranjero se encuentre”. -Por su parte el tratado de extradición con Gran Bretaña del 27 de octubre de 1888, aprobado por la ley 148 de 1888, en el artículo 5 dispone: “No tendrá lugar la extradición si, con posterioridad a la comisión del delito o a la indicación de la causa, o a haberse declarado convicto el individuo, ha quedado éste, por el transcurso del tiempo, exento de enjuiciamiento o de castigo, conforme a las leyes del Estado a quien se le reclama”. -El tratado de extradición suscrito con Panamá el 24 de diciembre de 1927, aprobado por la ley 57 de 1928 establece en su artículo 2 que para que haya lugar a la extradición se requiere: “c) Que la acción o la pena no estén prescritas conforme a las leyes de cualquiera de los Estados contratantes”. -El tratado de extradición con los Estados Unidos Mexicanos del 1 de agosto de 2011, aprobado por la ley 1663 de 2013, contempla en su artículo 4 que no se concederá la extradición: “ d) si la acción penal o la pena por la cual se solicita la extradición ha prescrito conforme a la legislación de la Parte Requirente”. -El tratado de extradición celebrado con Nicaragua el 25 de marzo de 1929, aprobado por la ley 39 de 1930, en su artículo IV dispone que no se acordará la extradición: “b) Cuando la según las leyes del Estado requerido o del requirente, hubiere prescrito la acción o pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

Si la extradición se negare en virtud de la prescripción de conformidad con las leyes del Estado requirente, el prófugo no será puesto en libertad sin oír a dicho Estado. Para juzgar de la interrupción de la prescripción se tendrá en cuenta la legislación más favorable al reo”. -El Acuerdo Bolivariano de Extradición del 18 de julio de 1911, celebrado con Ecuador, Perú, Bolivia y Venezuela; aprobado mediante la ley 26 de 1913, en su artículo 5 establece que no se acordará la extradición “ Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado”. -El Acuerdo modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición suscrito con Perú el 22 de octubre de 2004, fue aprobado mediante la Ley 1278 de 2009.

En su artículo 5 contempla que no será concedida la extradición “e) Cuando según la legislación del Estado requirente, la acción o la pena hubiere prescrito”. -El artículo III del Acuerdo multilateral de extradición “Convención de Montevideo” del 26 de diciembre de 1933, celebrado con Honduras, Estados Unidos, Salvador, República Dominicana, Haití, Argentina, Colombia,,Paraguay, México, Panamá, Guatemala, Brasil, Ecuador, Nicaragua, Chile, Perú, Cuba; aprobado mediante la ley 74 de 1935, establece que no procederá la extradición en los siguientes casos: “ a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado”.

Del anterior estudio se puede concluir que en algunos tratados como en el celebrado con México y el suscrito con Perú, se estipuló que se debe tener en cuenta la legislación del Estado requirente para determinar la improcedencia de la extradición ante la prescripción de la acción penal o de la pena. En los otros, se aplican indistintamente las leyes del estado requerido o las de los dos.

De donde se concluye que la voluntad Contratante de la República de Colombia ha sido oscilante, conforme se observa en las Cláusulas convenidas. 3.3.3 El tratado de extradición celebrado con Estados Unidos en 1979. Como se manifestó anteriormente, entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado.

Tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:38] por vicios de forma. [38: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] El Consejo de Estado en auto del 23 de marzo de 1988[footnoteRef:39], estimó que el tratado de extradición de 1979 está vigente a nivel internacional pero no puede ser aplicado internamente por falta de aprobación parlamentaria. [39: Consejo de Estado, Sección Primera, NR: 213034, 23 de marzo de 1988, CP: Samuel Buitrago Hurtado.] “Pues bien, el Tratado de Extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América en el año de 1979 rige a plenitud en nuestro país máxime que se había negociado, acordado y perfeccionado con todos los requisitos necesarios para su validez a la luz de las normas del Derecho Internacional.

La Corte Suprema de Justicia como ya lo vimos declaró la inexequibilidad de la Ley 27 de 1980 aprobatoria del mismo y luego declaró también la inexequibilidad de la Ley 68 de 1986 con la cual se había pretendido su nueva vinculación a la Legislación Colombiana. Pero ese hecho no le quita valor al Tratado como tal, y solamente queda pendiente de un requisito para su aplicabilidad en Colombia: La ley aprobatoria.

Esa circunstancia no le resta vigor a su vigencia misma y mucho menos a nivel internacional, puesto que ninguna de las formas de extinción del convenio se ha dado aquí o al menos en el expediente no existe constancia alguna en ese sentido. Si bien en la actualidad el Tratado de Extradición con los Estados Unidos está vigente, él no puede ser aplicado en nuestro medio por faltarle el requisito de su aprobación parlamentaria.

A la luz del Derecho Internacional, se repite, conserva su plena vigencia por lo mismo que no se han dado ninguna de las formas previstas para su terminación conforme al estudio que hace el profesor Cavelier a que aquí se ha hecho alusión. Es cierto que el derecho internacional prevalece sobre el derecho interno de un país, y que como la extradición según se ha visto, se solicita, concede u ofrece de acuerdo con los tratados públicos, deben estos en consecuencia observarse en forma rigurosa sin que interese que ellos de pronto se encuentren en contra de alguna disposición de derecho interno. Y en el caso concreto el Tratado de Extradición suscrito con los Estados Unidos en el año de 1979, mientras él no sea denunciado por alguna de las partes o sufra una modificación por mutuo acuerdo de los dos Estados, no le queda más remedio a Colombia, en virtud del principio pacta sunt servanda, que cumplirlo fielmente y de buena fe.”.

La Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados en su artículo 26 consagra: ““Pacta sunt Servanda”. Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”. Por su parte el artículo 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados dispone lo siguiente: “El derecho interno y la observancia de los tratados.

Una Parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.” Por su parte el artículo 46 dice: “ Disposiciones de derecho interno concernientes a la competencia para celebrar tratados. 1. El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifestado en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento, a menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho interno. 2.

Una violación es manifiesta si resulta objetivamente evidente para cualquier Estado que proceda en la materia conforme a la práctica usual y de buena fe”. En consecuencia, como Colombia es un Estado parte en la mencionada Convención, debe aplicar sus disposiciones y cumplir los tratados de buena fe. Atendiendo que el tratado de extradición de 1979 se encuentra vigente a nivel internacional, la Cláusula convenida sobre ese particular entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América quedó acordada en el sentido de que “ No se concederá la extradición cuando la acción penal o la aplicación de la pena por el delito que motiva la solicitud de extradición hayan prescrito según las leyes del Estado requirente”.

En consecuencia, y sin perjuicio de la falta de aplicabilidad interna del Tratado, es lo cierto que la Voluntad Contratante de la República de Colombia que se dejó plasmada en la Cláusula que se viene de transcribir fue valorar el tema conforme a las leyes del Estado Requirente. Voluntad que tampoco ha sido inusual en la historia de la negociación de Tratados bilaterales de extradición, tal como atrás quedó demostrado.

Sin embargo de lo anterior, específicamente en lo que tiene que ver con la fase judicial de las extradiciones con los Estados Unidos de América que se tramitan conforme a las reglas del Código de Procedimiento Penal en defecto de la aplicación del Tratado suscrito con ese país, la línea jurisprudencial de la Corte, que consulta la voluntad contractual plasmada en el Tratado existente, ha sido la de no estudiar el tema de la prescripción, por estimarlo propio de la fase de juzgamiento que debe adelantarse ante los Jueces del país requirente.

Así, mediante Concepto del 29 de junio de 2016 (radicado 47084), consideró que la prescripción se rige de conformidad con la normatividad de la autoridad extranjera. “El tema de la prescripción apunta a la extinción de la acción penal, de donde deriva irrefutable que el instituto se rige de conformidad con la normatividad de la autoridad extranjera, como que es esta quien adelanta el procedimiento penal, contexto dentro del cual debe reclamarse ante los jueces de ese país. “Un tema de esa naturaleza compete resolverlo al «juez natural», esto es, al Tribunal estadounidense, razón por la cual la Corte se ha pronunciado respecto de que sobre el mismo no puede presentarse controversia dentro del trámite de extradición. Así el 19 de octubre de 2011 dijo (radicado 37.122)[footnoteRef:40]: [40:.

Citada dentro de la 47084] “Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial, en el que se juzgue la conducta de aquel a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos, entre otros, la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras respecto a la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado… o la vigencia de la acción penal, pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso, utilizando al efecto los instrumentos que prevé la legislación del Estado que formula el pedido.

Negrillas de la Sala” “Así las cosas, resulta desatinado solicitar que la Corte decrete la prescripción de la acción penal de una de las conductas punibles por las que es requerido ARAGÓN QUIÑONES, pues ello es un tema que debe ser reclamado y decidido por las autoridades norteamericanas y de conformidad con las leyes con las cuales se adelantara el respectivo juicio en su contra, máxime cuando el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, fue claro en señalar que la imputación de cargos se realizó dentro de los cinco años previstos para que opere el fenómeno jurídico de la prescripción.” Como la Sala no encuentra razones que aconsejen o impongan la variación de sus precedentes referidos, reitera que el tema de la prescripción en las extradiciones donde el país requirente sea Los Estados Unidos de América, le corresponde evaluarlo a los Jueces del país requirente porque debe hacerse conforme a la normatividad de ese Estado y hace parte de la fase de juzgamiento para cuya comparecencia se solicita al requerido en extradición. 4.

Adicionalmente, no se observa que opere la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno que el requerido tenga tal condición y los interesados no mencionaron nada al respecto.

Así las cosas, no aparece motivo constitucional o legal impediente para emitir concepto favorable al pedido de extradición. 5. Condicionamientos. Como el requerido es ciudadano extranjero, la Corte estima pertinente, en aras de proteger sus derechos fundamentales y reiterando lo dispuesto en los conceptos CSJ CP 080-2020, CP144-2016, CP017-2017 y CP120-2019, en los que conceptuó favorablemente al pedido de extradición de ciudadanos extranjeros, prevenir al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradición de NESTOR JOSE URDANETA GONZALEZ, advierta al Estado solicitante garantizarle su dignidad humana durante todo el proceso.

Se deberá condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no sea condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.

Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega de la persona requerida, acorde con lo establecido en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 y a que se tenga como parte de la pena impuesta el tiempo que ha permanecido en detención en razón del presente trámite. Atendiendo a que el requerido ciudadano venezolano, también fue capturado en su país en donde estuvo privado de su libertad por más de 4 meses (26 de junio de 2015 al 30 de octubre de 2015), tal tiempo también debe tenerse en cuenta.

Si bien es cierto que los Estados Unidos de América no formalizó la petición de extradición ante la República Bolivariana de Venezuela, la privación de la libertad en ese país ocurrió en ejecución de circular roja del 23 de junio de 2015, A-4989/6-2015 solicitada por el país requirente para capturar y hacer comparecer al “prófugo buscado para el cumplimiento de una condena penal” conforme al número de expediente 2015/40472.

De esa manera se constata objetivamente que el requerido en extradición estuvo privado de la libertad en la República Bolivariana de Venezuela por cuenta de una circular roja de Interpol, expedida a solicitud de una autoridad judicial estadounidense. Si una circular roja es “una solicitud a las fuerzas del orden de todo el mundo para localizar y detener provisionalmente a una persona en espera de extradición, entrega o acción judicial similar”[footnoteRef:41] y la que se ejecutó en Venezuela contra URDANETA GONZÁLEZ se hizo a solicitud de una autoridad judicial estadounidense para esperar su extradición, el hecho político de que el país requirente no haya formalizado el pedido de extradición no tiene la virtualidad jurídica de hacer inexistente ese lapso de privación de la libertad que por tanto corre a cargo del país requirente en cuanto fue a solicitud suya que se restringió ese derecho fundamental. [41:. https://www.interpol.int/es/] 6.

Cuestión final: De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano venezolano NESTOR JOSÉ URDANTEA GONZALEZ bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal para que proceda su entrega.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE En relación con la solicitud de extradición del ciudadano venezolano NESTOR JOSE URDANETA GONZALEZ identificado con la cédula venezolana No. 15.731.797 y pasaporte No. C0977476, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, por ser requerido para cumplir condena de 51 meses de prisión que le fue impuesta el 11 de julio de 2013, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, con fundamento en su aceptación de culpabilidad por el delito de concierto para cometer fraude postal y electrónico, con motivo de la acusación No. 8:12:cr-260-T-30AEP, dictada el 27 de junio de 2012.

Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido NESTOR JOSE URDANETA GONZALEZ, a su defensora y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNANDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO SALVÓ VOTO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 43