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CP143-2018(52779)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

Extradición No. 52779 Aureliano Acevedo Hernández LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente CP143-2018 Radicación N° 52779 Acta 288 Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (20 ASUNTO: Emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano Aureliano Acevedo Hernández.

ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 0019 del 10 de enero de 2018, el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura del ciudadano Aureliano Acevedo Hernández para efectos de que comparezca en ese país a juicio por delitos de tráfico de narcóticos relacionados con concierto para delinquir, de conformidad con la acusación No. 16-482(PAD), dictada el 23 de junio de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, de modo que efectuada aquélla el 5 de marzo de 2018 en el municipio de Villa del Rosario, el Estado requirente por medio de Nota Verbal No. 0679 del 3 de mayo del año en curso solicitó formalmente la extradición del mencionado, adjuntando en ese propósito, autenticada y traducida la documentación que sigue: 1.1.

Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida por Carlos R. Cardona, Fiscal Auxiliar para el Distrito de Puerto Rico, en la cual precisa los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido. 1.2.

Traducción de las normas que del país solicitante resultan aplicables al caso, esto es, de las secciones 2 y 3282 del Título 18; 812, 853, 959, 960, 963 y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 1.3. Segunda acusación sustitutiva del 21 de marzo de 2018 proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico, a través de la cual se formula a Aureliano Acevedo Hernández, entre otros, dos cargos, así: PRIMER CARGO.

Conspiración para poseer, fabricar o distribuir sustancias controladas con el propósito de importarlas ilegalmente a los Estados Unidos. Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959, 960 y 963. Comenzando en o alrededor de febrero de 2015, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando desde entonces hasta e incluyendo la fecha de radicación de la acusación sustitutiva, en el país de Colombia, Venezuela, República Dominicana y en otros lugares, Aureliano Acevedo Hernández, tcc ‘Ciro’, tcc ‘Morado’;

Jhon Edison García Rodríguez tcc ‘Pirata’; Dalbelto Rincón tcc ‘Banbam’, tcc ‘Marco Tulio Sánchez Muñoz’; Julio Aníbal González Compres, tcc ‘Winston’; Jairo Andrés Cruz Coronel tcc ‘Jairo’, tcc ‘Jairito’; Julio Cesar Rojas Betancourt,tcc ‘Fresa’; Campo Edison Quintero Arturo, tcc ‘Coronel’; Luis Alberto Jaimes Núñez, tcc ‘Beto’; Jairo Gómez Guerra, tcc ‘Jairito’, los aquí acusados, a sabiendas y voluntariamente combinaron, conspiraron y acordaron entre cada uno de ellos y otras diversas personas para cometer un delito contra los Estados Unidos, a saber: la violación del Título 21, Código de Estados Unidos, Secciones 959 y 960, es decir, para distribuir y causar la distribución de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene cantidades detectables de cocaína, una sustancia narcótica controlada de la Clasificación II, con intención y a sabiendas de que esa sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos.

Todo esto en violación al Título 21, Código de Estados Unidos, Secciones 959, 960 y 963. SEGUNDO CARGO. Fabricación o distribución de una sustancia controlada con la intención de importarla ilegalmente a los Estados Unidos. Título 21, Código de Estados Unidos, Secciones 959, 960 y Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 2. Entre o alrededor de febrero de 2016 y el 4 de mayo de 2016, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, en el país de Colombia, Venezuela, Puerto Rico y algún otro lugar, Aureliano Acevedo Hernández, tcc ‘Ciro’, tcc ‘Morado’;

Jhon Edison García Rodríguez tcc ‘Pirata’; Julio Aníbal González Compres, tcc ‘Winston’, los aquí acusados, a sabiendas y voluntariamente incitaron y se hicieron cómplices uno del otro e intencionalmente distribuyeron y causaron la distribución de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene cantidades detectables de cocaína, es decir aproximadamente 1.019 kilogramos de cocaína, una sustancia narcótica controlada de la Clasificación II, con intención y a sabiendas de que tal sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos.

Todo esto en violación al Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959 y 960 y el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2. 1.4. Orden de arresto expedida en contra de Acevedo Hernández por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico. 1.5. Declaración rendida por Kristian M. Mojica, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos, en la cual da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de Aureliano Acevedo Hernández y otros.

Señala los antecedentes de la misma, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma cómo se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del solicitado, y 1.6. Fotocopia del informe de consulta a la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a la cédula de ciudadanía No. 88.188.537 expedida a nombre de Aureliano Acevedo Hernández. 2.

Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América se encuentran vigentes la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000 y que “a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”, se envió el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del pasado 15 de mayo del presente año para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, dado que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. 3.

Una vez proveída la defensa del requerido, éste solicitó, con la coadyuvancia de su apoderado, se diere aplicación al trámite simplificado de extradición, petición que a su turno avaló el Ministerio Público previa “verificación de garantías fundamentales”, según acta adjunta y quien además halló reunidas la exigencias legales para que proceda el mecanismo de cooperación internacional toda vez que los hechos que se imputan carecen de una connotación política, fueron cometidos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, son también considerados punibles en nuestro ordenamiento y el solicitado se encuentra plenamente identificado.

CONSIDERACIONES: 1. Como en efecto, en términos del artículo 35 de la Constitución Nacional, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; que no sean de naturaleza política, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, es incuestionable que el mecanismo de cooperación internacional se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos supuestos de hecho.

En esa medida no hay en este asunto elemento que permita establecer alguna de dichas causas de improcedencia de la extradición. En primer término, los punibles imputados corresponden a concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de narcóticos propiamente dicho, vale decir que se trata de ilícitos comunes que en consecuencia excluyen cualquier connotación política.

En segundo lugar, dadas las circunstancias temporales en que se ejecutaron las conductas imputadas por las autoridades extranjeras al requerido ellas ocurrieron desde febrero de 2015, luego esto significa que los hechos por los que se demanda la entrega del nacional ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997. Y en tercer lugar, es evidente que por la naturaleza de los hechos imputados y las circunstancias en que estos se cometieron, también lo fueron en territorio extranjero, lo que se pone de relieve cuando en los cargos precisados, según se explica en las referidas notas verbales y en la acusación, se señala el lugar en que aquellos se ejecutaron. 2.

En ese contexto cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.

Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos, Ley 600 de 2000 o 906 de 2004, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse en torno a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar los siguientes aspectos: validez formal de la documentación allegada por el país requirente; demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.

La Corte, por consiguiente, procede a examinar si en el caso bajo estudio se cumplen dichos presupuestos, así: 2.1. Validez formal de la documentación presentada. De la solicitud de extradición hacen parte los documentos que se mencionan en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos al español.

En efecto, mediante la Nota Verbal 0019 del 10 de enero de 2018, la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó la aprehensión con fines de extradición del ciudadano colombiano Aureliano Acevedo Hernández, la cual formalizó con la Nota Verbal 0679 del 3 de mayo del mismo año. Con ésta se adjuntó copia de la segunda acusación sustitutiva formulada el 21 de marzo de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para Puerto Rico, autenticada por el secretario de dicha oficina judicial; en ella se acusa al requerido por la comisión de los delitos de concierto para distribuir y causar la distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, así como por distribuir ese narcótico con iguales intención y conocimiento.

Del mismo modo, se allegó con la documentación la orden de arresto de Aureliano Acevedo Hernández, que fuera expedida en su contra por el Tribunal del Distrito de Puerto Rico. En las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención con fines de extradición y formalizó esta petición, constan los datos relativos a la identidad de Acevedo Hernández, de quien se afirma es ciudadano colombiano, nacido el 7 de diciembre de 1972 y titular de la cédula de ciudadanía No. 88.188.537, para lo cual además se acompañó en fotocopia la tarjeta alfabética a ella perteneciente.

También se anexa la trascripción de las normas legales aplicables al caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Carlos R. Cardona, Fiscal Auxiliar para el Distrito de Puerto Rico, quien expresa que las mismas se encontraban vigentes en la época en que el delito fue cometido y en el momento en que fue dictada la acusación. De otro lado, se incorporaron las declaraciones juradas rendidas por el citado funcionario y por Kristian M. Mojica, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos, quienes en su orden explican el procedimiento del Gran Jurado, relacionan los cargos y citan las disposiciones del caso, hacen un relato circunstanciado de los hechos, refieren los pormenores de la investigación y reseñan las evidencias en las que se sustenta la acusación. Ahora bien, Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certifica que la declaración jurada rendida por Carlos R. Cardona corresponde a su original y fue proporcionada por el citado funcionario en apoyo de la solicitud de extradición y que copias fieles de la misma se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C. Jefferson B. Sessions III, en su condición de Procurador de los Estados Unidos da fe del cargo ocupado por aquélla en la fecha de expedición de la certificación mencionada, funcionario que testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma, quien procedió a hacerlo.

Finalmente, el Secretario de Estado interino de los Estados Unidos, John J. Sullivan certificó que a la documentación anexa le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento, Patrick O. Hatchett, cuya firma fue autenticada por el Cónsul de Primera de Colombia en Washington, Diego Bautista Bernal, de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores acreditó su calidad.

En las anteriores condiciones la documentación presentada cumple con el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz para el trámite de la extradición de Aureliano Acevedo Hernández solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 2.2. Plena identidad del solicitado. En las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición de Aureliano Acevedo Hernández y formalizó la petición de extradición, se aportan los datos necesarios que permitieron a las autoridades nacionales verificar su identidad, al establecer que su origen es colombiano, su fecha de nacimiento es el 7 de diciembre de 1972 y su cédula de ciudadanía corresponde al número 88.188.537.

La persona aprehendida el 5 de marzo del año que transcurre en la ciudad de Villa del Rosario (Norte de Santander), en cumplimiento de la orden de captura que con fines de extradición impartiera la Fiscalía General de la Nación, se identificó con la cédula de ciudadanía número 88.188.537 y dijo llamarse Aureliano Acevedo Hernández, sin que en el acta de captura hiciera observaciones respecto a su nombre o al número de su documento de identificación. Con posterioridad a su aprehensión, además de una reseña fotográfica y de un cotejo dactiloscópico que arrojó resultados positivos para identificarse como Aureliano Acevedo Hernández, en el poder otorgado a su defensor siempre ha utilizado los mismos nombres y apellidos y anotado igual cédula de ciudadanía, los cuales coinciden plenamente con los citados en las notas verbales, sin que, de otro lado, en el trámite de la actuación él o su abogado hayan puesto en duda su identidad o discutido alguno de los datos que permitieron establecerla. 2.3.

El principio de la doble incriminación. Se hace imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la petición de extradición con la legislación interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones típicas previstas en el Código Penal sin consideración a su denominación jurídica, como también para establecer si el mínimo de la sanción penal señalada para cada una de ellas, es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión. Con ese propósito, el supuesto fáctico de las imputaciones que se hacen al requerido es reseñado en la nota verbal que formalizó el pedido de extradición, así: Una investigación de las fuerzas del orden identificó a los fugitivos como miembros de una organización de tráfico de narcóticos (DTO) quienes, aproximadamente, entre el año 2015 hasta el 23 de junio de 2017, eran responsables de la producción, transporte e importación de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos, específicamente Puerto Rico.

La cocaína de la DTO se produce en el departamento de Norte de Santander en Colombia. Una vez la DTO produce la cocaína, ésta es llevada por ‘correos’ humanos, vehículos con compartimentos ocultos y otro tipo de métodos a través de la frontera colombiana desde el área de Cúcuta hacia Venezuela. La cocaína es entonces transportada dentro de Venezuela hacia Isla Margarita, Venezuela y cargada en embarcaciones pesqueras con destino a Puerto Rico, República Dominicana y otros lugares alrededor del mundo.

Durante el curso de esta investigación, aproximadamente 2.307 kilogramos de cocaína y 345.000 dólares de Estados Unidos, provenientes de las utilidades de la venta de narcóticos, fueron incautados legalmente por autoridades de las fuerzas del orden. Con base en información obtenida de vigilancia física realizada legalmente y comunicaciones interceptadas de manera legal, la investigación reveló que Aureliano Acevedo Hernández coordina el transporte terrestre de los cargamentos de cocaína desde el departamento de Norte de Santander en Colombia, donde se encuentran los laboratorios de narcóticos de la DTO, hasta la frontera colombo-venezolana hacia Venezuela.

Acevedo Hernández garantiza la custodia de los cargamentos de cocaína en casas-fincas conocidas como escondites seguros o ‘caletas’ para la DTO. Esos hechos, conforme con la legislación de los Estados Unidos tipifican los delitos imputados a Aureliano Acevedo Hernández en los cargos formulados en la acusación que se le profiriera en el Tribunal del Distrito de Puerto Rico, como concierto para distribuir y causar la distribución de cinco kilogramos o más de cocaína importada ilegalmente a los Estados Unidos, así como distribución del mismo alcaloide.

Los actos de asociación delictiva allí imputados están definidos en las Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos como “ el que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo ”, esto es, infringir las prohibiciones de que una persona de forma consciente o intencional, distribuya una sustancia controlada, ilícitamente importada a los Estados Unidos (Secciones 959 y 960 del Título 21).

En consecuencia, los hechos que motivan la acusación dictada en contra de Aureliano Acevedo Hernández implican, de un lado, la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos para cometer delitos de narcotráfico y de otro, la comisión propiamente dicha del tráfico de estupefacientes, supuestos fácticos que en nuestra legislación interna aparecen descritos y penados en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, el 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 del 9 de julio de 2018 según el cual se comete el delito de concierto para delinquir “ cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos… ” sancionándose con prisión que oscila entre ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, el de narcotráfico, al igual que en el artículo 376 ídem (modificado por el 11 de la Ley 1453 de 2011) en tanto sanciona a quien “sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas”, con pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se duplicará en su mínimo, según el artículo 384 del Código Penal el cual prevé: […] 3.

Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. Todo lo anterior hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito referido a la doble incriminación pues, según se examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años. 2.4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. No ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, porque, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, toda vez que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.

La acusación dictada por los órganos judiciales de los Estados Unidos contra Acevedo Hernández contiene así los requisitos formales de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, porque en aquella se consignan las circunstancias temporales, modales y de lugar en que se ejecutó la conducta ilícita objeto de imputación, su descripción típica y las normas sustanciales aplicables al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio. 3.

Verificado por tanto, el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto y conforme lo solicita el Ministerio Público, la Sala lo emitirá en sentido favorable al pedido de extradición del ciudadano Aureliano Acevedo Hernández por los hechos relativos al concierto para cometer delitos de narcotráfico y tráfico de estupefacientes propiamente dicho.

Ahora bien, en caso de que el Gobierno Nacional acoja este concepto, le atañe, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por hechos ocurridos antes del 17 de diciembre de 1997 o diversos de los que motivan la extradición, ni sometida a desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal.

Adicionalmente la Corte condicionará el concepto que ahora rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de sus deberes constitucionales y de la función de dirigir las relaciones internacionales, disponga lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos antes referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite.

El Gobierno debe, además, condicionar la entrega de Aureliano Acevedo Hernández a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

A la par, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

CONCEPTO: Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano Aureliano Acevedo Hernández, para que responda por los cargos uno y dos que le han sido imputados en la segunda acusación sustitutiva No. 16-482(PAD) proferida el 21 de marzo de 2018 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.

Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 21