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CP143-2017(49474)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

EXTRADICIÓN 49474 RUBÉN DURÁN MORENO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente CP143-2017 Radicación No. 49474 Aprobado Acta No. 340 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RUBÉN DURÁN MORENO, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES: Con fundamento en la Nota Verbal 2344 del 6 de diciembre de 2016, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la extradición de RUBÉN DURÁN MORENO, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de tráfico de narcóticos, de acuerdo con la acusación sustitutiva 14-CR-48(S1)(BMC) dictada el 2 de diciembre de 2015 por la Corte del Distrito Este de Nueva York.

Documentos aportados con la solicitud de extradición. Para formalizar la petición de entrega de RUBÉN DURÁN MORENO, provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América y por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, se incorporaron al presente trámite los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal 1981 del 12 de octubre de 2016 a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de RUBÉN DURÁN MORENO. (ii) Nota verbal 2344 del 6 de diciembre de 2016 por la cual se protocoliza la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación sustitutiva 14-CR-48(S-1)(BMC) dictada el 2 de diciembre de 2015 por la Corte del Distrito Este de Nueva York.

(iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Título 21, Secciones 812, 841, 848, 853, 959, 960, 963, Título 18, Secciones 2, 3282, 3238, 3551 del Código de los Estados Unidos. (v) Orden de arresto emitida por la Corte del Distrito Este de Nueva York contra RUBÉN DURÁN MORENO. (vi) Declaración jurada de Margaret Lee, Fiscal Auxiliar de la Corte del Distrito Este de Nueva York, en la que refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes de los delitos.

(vii) Declaración jurada de Diana Spangenberg, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en la que informa los pormenores de la investigación por la que se solicita la extradición y aporta los datos relacionados con la identidad del requerido. (viii) Copia de tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía No. 16.894.210 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de RUBÉN DURÁN MORENO. Trámite surtido ante las autoridades colombianas.

Recibida la Nota Verbal 1981 del 12 de octubre de 2016, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de DURÁN MORENO mediante Resolución del 20 del mismo mes y año, la cual se había hecho efectiva el 13 de octubre anterior en San Andrés Islas con fundamento en la Circular de la Interpol No. A-9079/10-2016. Con oficio DIAJI 2969 del 7 de diciembre de 2016, dirigido a la Cartera de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Relaciones Exteriores, señaló que “conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América.

En consecuencia, es preciso señalar que, se encuentra vigente para las Partes, la «Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancia Sicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988». Por su parte, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio OFI16-0033829-OAI-1100 del 13 de diciembre de 2016, remitió a la Corte la solicitud de extradición con la documentación reunida.

Actuación cumplida en esta Corporación. La Sala, en decisión del 16 de enero de 2017, reconoció personería al defensor del solicitado y dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Mediante providencia del 7 de junio de 2017, la Sala decretó la práctica de algunas pruebas, negó la aducción de otras y decidió negativamente la solicitud de libertad condicionada y de suspensión del trámite de extradición presentada por la defensa, decisión ratificada mediante proveído del 24 de julio siguiente, al desatar la reposición propuesta por el mismo sujeto procesal.

Por último, a través de auto del 31 de julio de 2017, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos finales. Alegatos de conclusión. La defensa de RUBÉN DURÁN MORENO solicitó a la Corte emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradición, tras afirmar que en el Acuerdo Final para la Construcción de una Paz Estable y Duradera se acordó prohibir la extradición de los integrantes de esa organización que se acogieran al proceso de paz, pacto que se incorporó a la legislación interna a través del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017.

Reseñó que RUBÉN DURÁN MORENO hizo parte de las FARC-EP como colaborador del área política militar y económica del Frente 30, con influencia en los departamentos del Valle, Cauca y Chocó, y que realizaba diferentes labores, entre ellas, «el cobro de gramaje y narcotráfico propiamente dicho como delito conexo al de rebelión». Destacó igualmente que el Alto Comisionado para la Paz certificó que el requerido se encuentra incluido en los listados de los desmovilizados de esa organización y, por ello, el Estado, en cumplimiento de sus compromisos, no puede extraditar al solicitado.

El Ministerio Público, representado por la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, realizó un recuento de los presupuestos previstos en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el país requirente. Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.

Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, luego de lo cual coligió que se reúnen las exigencias formales para acceder al requerimiento.

No obstante, advirtió que en virtud del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, expedido en desarrollo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, RUBÉN DURÁN MORENO está protegido por la prohibición constitucional de extradición allí contemplada, motivo por el cual pidió a la Corte emitir concepto desfavorable.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Aspectos Generales: 1. El artículo 35 de la Constitución Política de Colombia establece que «la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley» y que «no procederá por delitos políticos». Respecto de los ciudadanos colombianos por nacimiento prevé que «se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», por hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.

A su vez, el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, señala que «no se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia» respecto de «todos los integrantes de las FARC-EP y…personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR».

De lo anterior se sigue que i) existen unas limitaciones constitucionales a la concesión de la extradición, ii) en el sistema jurídico colombiano el trámite de los requerimientos se rige de manera preferencial por los tratados públicos y subsidiariamente por lo establecido en la ley y, iii) dichos estatutos constituyen el marco normativo en el que se establecen los requisitos a cumplir en cada evento. 2.

En este caso, de acuerdo a lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, «es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano», lo cual remite a las disposiciones de la Ley 906 de 2004, pues aunque el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», el cual se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo, no resulta aplicable ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política.

Y aun cuando en el pasado, con tal propósito, se expidieron las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma. 3. Previo a revisar los presupuestos convencionales o legales, en virtud del principio de supremacía de la Constitución Política frente a cualquier norma jurídica, la Sala verificará si se configura alguna circunstancia que según la normativa constitucional impida conceder la extradición. Pues bien, ninguna de las prohibiciones constitucionales se materializa en el presente caso, pues los hechos atribuidos al requerido se cometieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, en varios territorios nacionales, con el propósito de llevar estupefacientes al país requirente y, además, son de naturaleza común no política.

Adicionalmente, RUBÉN DURÁN MORENO no ostenta la condición de integrante de las FARC-EP que adujo, pues aunque en principio fue incluido en el listado de integrantes de esa organización, en cumplimiento de lo pactado en el punto 3.2.2.4. del Acuerdo Final, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz sometió su nombre a verificación[footnoteRef:1], sin alcanzar a certificarlo como integrante del grupo. [1: Cfr. Folio 370 cuaderno principal.] Por el contrario, efectuada la corroboración correspondiente, dicha dependencia emitió la Resolución OACP 029 del 22 de septiembre de 2017 mediante la cual lo excluyó como miembro de las FARC-EP, porque «mediante comunicación suscrita por miembro representante de las FARC-EP se ha informado a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, de la exclusión de unas personas de los listados entregados que se encontraban en proceso de verificación por parte de esta».

No está cobijado, entonces, RUBÉN DURÁN MORENO con la prohibición de extradición contemplada en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, porque no es integrante de las FARC-EP en la medida que dicha organización detectó tal situación y la informó al Gobierno Nacional. Quedan sin fundamento, por tanto, las solicitudes presentadas por la defensa y el Ministerio Público orientadas a obtener de la Sala la emisión de concepto desfavorable al requerimiento. 4.

Como no se configura impedimento constitucional para autorizar la extradición, la Sala examinará a continuación las exigencias de orden legal consagradas en los artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, esto es, (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, (iii) la presencia del principio de la doble incriminación y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero a la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal. 1.

Validez formal de la documentación Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos por los cuales procede la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.

Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.

En el caso particular la Corporación observa cómo el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición RUBÉN DURÁN MORENO y, al efecto, anexó copia de la acusación sustitutiva 14-CR-48(S-1)(BMC) dictada el 2 de diciembre de 2015 por la Corte del Distrito Este de Nueva York. Igualmente, incorporó la orden de arresto expedida contra el reclamado por dicha autoridad judicial extranjera.

También allegó la declaración jurada de Margaret Lee, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, quien refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, concreta los cargos formulados contra RUBÉN DURÁN MORENO, precisa los elementos integrantes del delito y remite a la declaración de apoyo del agente encargado de la investigación para mayores detalles de los hechos.

De igual manera, se observa cómo en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto a la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de La Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. Así mismo, están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido en tal condición por su Procuradora Loretta E. Lynch.

Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por John F. Kerry, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Dennis Wollen, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Leonardo Quintero Cristancho, cuya rúbrica fue legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada —acusada o condenada— en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Confrontada la Nota Verbal No. 2344 del 6 de diciembre de 2016 a través de la cual se formaliza la petición de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de RUBÉN DURÁN MORENO, nacido el 24 de mayo de 1981 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía No. 16.894.210. La persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de captura con fines de extradición emitida por la Fiscalía General de la Nación. Además, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.

Aún más, el cotejo a sus huellas dactilares, realizado por la policía judicial, corroboró que se trata de la persona solicitada en extradición. Se deduce razonablemente, entonces, la plena identidad del ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada. 3. Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado en el país requirente tienen en Colombia la connotación de conductas ilícitas, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Para abordar el análisis de ésta temática debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. Según la acusación sustitutiva 14-CR-48(S-1)(BMC) dictada el 2 de diciembre de 2015 por la Corte del Distrito Este de Nueva York, los cargos atribuidos a RUBÉN DURÁN MORENO son los siguientes: 1.

La Organización de Tráfico de Drogas (DTO, por sus siglas en inglés) NARVÁEZ ("La DTO NARVÁEZ") era una de las principales productoras de cocaína en Colombia. La DTO NARVÁEZ funcionaba como la fuente de aprovisionamiento de múltiples organizaciones de tráfico de drogas que operaban en Colombia. 2. La DTO NARVÁEZ se encargaba de producir cantidades del orden de múltiples toneladas de cocaína mensualmente en laboratorios en la región del Cauca de Colombia.

Los laboratorios estaban ubicados en zonas remotas de la selva. Después que se producía la cocaína, los miembros y colaboradores de la DTO NARVÁEZ transportaban la cocaína a puertos colombianos en el Océano Pacífico de modo que la cocaína pudiese ser exportada de Colombia por vía marítima. Al transportar la cocaína desde las zonas de la selva del Cauca a las ciudades portuarias del Océano Pacífico, los miembros y colaboradores de la DTO NARVÁEZ pasaban por zonas de Colombia que estaban bajo el control de grupos paramilitares.

Los miembros y colaboradores de la DTO NARVÁEZ pagaban impuestos a los grupos paramilitares que controlaban estas zonas a cambio del paso seguro a las ciudades portuarias en el Océano Pacífico. Uno de los grupos paramilitares que le cobraban impuestos a la DTO NARVÁEZ a cambio del paso seguro era las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (las "FARC"). 3.

Una vez que la cocaína llegaba a las ciudades portuarias del Océano Pacífico, la DTO NARVÁEZ entregaba la cocaína a representantes de otras organizaciones traficantes de droga en las ciudades portuarias en Colombia. La gran mayoría de la cocaína que entregaba la DTO NARVÁEZ en las ciudades portuarias en el Océano Pacífico iba destinada para los Estados Unidos. 4.

El acusado ROMÁN NARVÁEZ ANSAZOY era un líder principal de la DTO NARVÁEZ. CARGO UNO. (…) CARGO DOS (Concierto para la elaboración y distribución internacional de cocaína) 12. Las alegaciones incluidas en los párrafos uno al cuatro se vuelven a alegar y se incorporan como si se expusieran completamente en este párrafo. 13. En, alrededor y entre el 1 de julio de 2009 y el 30 de abril de 2013, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados ROMÁN NARVÁEZ ANSAZOY, RUBÉN DURÁN MORENO, alias "Gato" y "Misinga", ROBERT TULIO ANGULO CUERO…a sabiendas e intencionalmente concertaron para elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, contraviniendo lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959(a) y 960(a)(3).

CARGO TRES (…) CARGO CUATRO (Distribución internacional de cocaína) 16. Las alegaciones incluidas en los párrafos uno al cuatro se vuelven a alegar y se incorporan como si se expusieran completamente en este párrafo. 17. En o alrededor del mes de febrero de 2013, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados ROMÁN NARVÁEZ ANSAZOY, RUBÉN DURÁN MORENO, alias "Gato" y "Misinga", ROBERT TULIO ANGULO CUERO y (…) conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo.

(Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959(a), 959(c), 960(a)(3) y 960(b)(l)(B)(ii); Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 2, 3238 y 3551 y subsiguientes.) CARGO CINCO (Elaboración de cocaína con la intención de importarla) 18. Las alegaciones incluidas en los párrafos uno al cuatro se vuelven a alegar y se incorporan como si se expusieran completamente en este párrafo. 19.

En o alrededor del mes de marzo de 2013, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados ROMÁN NARVÁEZ ANSAZOY y RUBÉN DURÁN MORENO, alias “Gato” y "Misinga", conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente elaboraron cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo.

(Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959(a), 959(c), 960(a)(3) y 960(b)(l)(B)(ii); Título 18 Secciones 2,3238 y 355 F y subsiguientes.) CARGO SEIS (Distribución internacional de cocaína) 20. Las alegaciones incluidas en los párrafos uno al cuatro se vuelven a alegar y se incorporan como si se expusieran completamente en este párrafo. 21.

En o alrededor del mes de abril de 2013, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados ROMÁN NARVÁEZ ANSAZOY y RUBÉN DURÁN MORENO, alias “Gato” y "Misinga", conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo.

(Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959(a), 959(c), 960(a)(3) y 960(b)(l)(B)(ii); Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 2, 3238 y 3551 y subsiguientes.) Los anteriores cargos encuentran equivalencia en la normatividad colombiana en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

También se tipifican en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sancionado con una pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De esta manera, confrontados los supuestos fácticos referidos en el requerimiento y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de concertarse para traficar estupefacientes y materializar ese propósito se encuentran penalizadas en los dos países, de manera que corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. 4.

Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.

Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables (Cfr. CSJ SP Conceptos del 11 de febrero de 2004, Rad. No. 20292; 23 de enero de 2008, Rad. 27378; 28 de octubre de 2009, Rad. 31932; noviembre 4 de 2009, Rad. 32085; noviembre 8 de 2009, Rad. 31818).

Así las cosas, se tiene que la acusación sustitutiva No. 14-CR-48(S-1)(BMC) proferida el 2 de diciembre de 2015 por la Corte del Distrito Este de Nueva York, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marcan el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.

De otro lado, el requerimiento de la autoridad foránea contiene la información relativa a los lugares y épocas de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba RUBÉN DURÁN MORENO y las disposiciones violadas con los actos allí definidos. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.

Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad material y no de forma. El concepto de la Corporación En razón de las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RUBÉN DURÁN MORENO formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos 2, 4, 5 y 6 contenidos en la acusación sustitutiva No. 14-CR-48(S-1)(BMC) dictada el 2 de diciembre de 2015 por la Corte del Distrito Este de Nueva York.

Corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por RUBÉN DURÁN MORENO con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias de su eventual incumplimiento.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación a RUBÉN DURÁN MORENO, a su defensor, al representante de la Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 26