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CP143-2015(46126)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1278 de 2009Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición Radicación 46.126 Luis Alberto Guerra Gonzáles CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE CP143-2015 Radicación No.: 46.126 Acta No. 366 Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano LUIS ALBERTO GUERRA GONZÁLES, elevada por el Gobierno de la República del Perú.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 5-8-M/81 del 5 de marzo del presente año, el Gobierno de la República del Perú por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de «LUIS ALBERTO GUERRA GONZÁLES», ciudadano ecuatoriano, solicitado por el Tercer Juzgado Penal Nacional, que libró requerimiento de prisión preventiva en su contra por la presunta comisión del delito de «trata de personas en su forma agravada», en agravio de una menor de edad.[footnoteRef:1] [1: Folios 153 a 159 del cuaderno anexo No. 2.] 2.

Mediante resolución del 9 de marzo siguiente, el Fiscal General de la Nación decretó su captura con fines de extradición, la que llevaron a cabo integrantes de la Policía Nacional el mismo día, en las instalaciones de la Sala de Retenidos de la DIJIN, en esta ciudad[footnoteRef:2]. [2: Folios 63 a 71 ídem.] GUERRA GONZÁLES había sido privado de la libertad en horas de la noche del 1º del mismo mes, sobre la vía principal que de Tumaco conduce a Pasto, donde fue retenido en virtud de tres circulares rojas de Interpol, dos solicitadas por el gobierno de la República del Ecuador y la otra, por la República del Perú[footnoteRef:3]. [3: Folios 2 a 10 ídem.] 3.

Mediante Nota Verbal No. 5-8-M/177[footnoteRef:4], la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de «LUIS ALBERTO GUERRA GONZÁLES», aportando la documentación pertinente para el trámite, debidamente apostillada[footnoteRef:5]. [4: Folio 4 de la carpeta No. 1.] [5: Folio 6 reverso ídem.] 4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que «…revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de precisar que se encuentran vigentes los siguientes tratados bilaterales de extradición entre las partes:…1.

El “Acuerdo sobre extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911…2. El “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004» [footnoteRef:6]. [6: Mediante oficio DIAJI No. 1211 del 26 de mayo de 2015, obrante a folios 1 y 2 de la carpeta.] 5.

La Cancillería remitió las notas verbales referidas y los correspondientes anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 6. Tras advertir que la solicitud formulada por la República del Perú era ajena a la elevada por el Gobierno de la República del Ecuador[footnoteRef:7] contra GUERRA GONZÁLES, la Magistrada Ponente de este asunto dispuso, mediante auto del 2 de junio de 2015, escindir la documentación aportada por el primer país y someter ese requerimiento a nuevo reparto. [7: Repartida en esta Corporación bajo el radicado 45.940.] 7.

Mediante auto del 4 de junio siguiente, se dio inicio al trámite en esta Corporación. En orden a garantizar el derecho de defensa del solicitado y como no designó representante judicial, la Sala nombró de oficio a un integrante de la Defensoría del Pueblo y le reconoció personería mediante auto del 30 de junio siguiente, en el cual también ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas.

Dentro de dicho término, el solicitado LUIS ALBERTO GUERRA GONZÁLES coadyuvado por su defensor, decidió acogerse a la extradición simplificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011[footnoteRef:8]. [8: Folio 37 reverso del cuaderno de la Corte.] En virtud de lo anterior, la Sala corrió traslado del citado memorial al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.

Su representante se entrevistó personalmente con el solicitado en extradición para que manifestara lo que a bien tuviera respecto de la solicitud de extradición simplificada que elevó. Tras evidenciar que tal petición fue realizada de manera libre, espontánea, voluntaria, y el requerido debidamente asesorado, el delegado del Ministerio Público la coadyuvó[footnoteRef:9]. [9: Folios 47 a 52 ibíd.] Indicó además el Procurador Segundo delegado para la Casación Penal, que en el caso particular se encuentran reunidos los condicionamientos para viabilizar la extradición del requerido y agregó que tampoco existe en el expediente duda alguna sobre la plena identidad del reclamado.

CONCEPTO DE LA CORTE 1. De la extradición simplificada. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, adicionó un parágrafo al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y así, introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y el representante del Ministerio Público.

En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por la República del Perú, respecto del ciudadano ecuatoriano LUIS ALBERTO GUERRA GONZÁLES. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna y coadyuvada por su abogado.

Además, fue avalada por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal. Por lo anterior, verifica la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, por lo que a ello procederá, tras el análisis de los siguientes requisitos. 2. Aspectos generales. La competencia de la Sala de Casación Penal dentro del trámite de extradición, está enfocada a emitir concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero.

Ahora bien, es preciso recordar que el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el presente caso debe aplicarse el «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004», aprobado en nuestro país mediante la Ley 1278 de 2009, instrumento al cual debe acudir la Sala para emitir concepto.

Además, en este caso se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan al instrumento internacional citado, en razón a que como lo prevé el numeral 4º del artículo 8º del citado Convenio modificatorio: «en lo no previsto en el presente Acuerdo, el procedimiento de extradición se regirá por lo establecido en la Legislación interna del Estado requerido».

(En ese sentido, CSJ AP, 27 de noviembre de 2013, Rad. 42.334; CSJ CP109 – 2014; y CSJ AP7631 – 2014). Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano LUIS ALBERTO GUERRA GONZÁLES, verificando para el efecto: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la identidad plena del solicitado; c) el cumplimiento del principio de la doble incriminación; d) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y e) examinará si con arreglo a los instrumentos internacionales aplicables al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición. 3.

Validez formal de la documentación presentada. 3.1. Precisa el artículo 6º del Acuerdo modificatorio del Convenio Bolivariano sobre Extradición, que la solicitud de extradición debe hacerse por la vía diplomática. Por su parte, el canon 8º del citado instrumento internacional, refiere que debe acompañarse de los documentos relacionados a continuación: a) Cuando se trate de una persona no condenada: original o copia de la orden de captura para el caso colombiano, o del mandato de detención para el caso peruano. b) Cuando se trate de una persona condenada: original o copia certificada de la sentencia condenatoria y el certificado de que la misma no fue totalmente cumplida, así como el tiempo pendiente para su cumplimiento. 1.

Las piezas o documentos presentados deberán contener la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido, así como los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada. Deberán también estar acompañadas de las copias de los textos de la ley que tipifica la conducta o las conductas, así como de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicados en el Estado requirente; y de los que fundamenten la competencia de éste. 3.2.

La Corte constata el cumplimiento de tal exigencia, toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República del Perú en Colombia, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. La petición fue acompañada de copia autenticada de las siguientes providencias: i) El auto de procesamiento emitido por el Juez Penal Titular del Tercer Juzgado Penal Nacional contra «Luis Alberto Guerra Gonzáles», como presunto coautor del delito de «trata de personas en su forma agravada» [footnoteRef:10]. [10: Folios 123 a 140 del cuaderno de extradición No. 3.] ii) El acta de audiencia de prisión preventiva celebrada el 14 de noviembre de 2014, mediante la cual ese despachó declaró «fundado el requerimiento de prisión preventiva respecto de…LUIS ALBERTO GUERRA GONZÁLES, consecuencia DISPONGO ORDEN DE CAPTURA A NIVEL NACIONAL E INTERNACIONAL…» [footnoteRef:11]. [11: Folios 153 a 159 ídem.] Las determinaciones analizadas contienen la relación precisa de los hechos imputados, el delito que se le atribuye y la fecha de su realización, así como las reproducciones de los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por las autoridades del vecino país para dictar el auto de procesamiento y la prisión preventiva en su contra.

También incluyen los datos personales que permiten identificar al reclamado. De igual forma, el país reclamante aportó copia de las leyes aplicables al caso y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena. La documentación descrita, fue debidamente apostillada por Juan Amador Padilla Apari, Director General de Política Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Perú[footnoteRef:12]. [12: Folio 6 reverso del cuaderno No. 1.] Así las cosas, se verifica la validez formal de la documentación presentada con la Nota Verbal 5-8-M/177, del 25 de mayo de este año, cumpliéndose a cabalidad este condicionamiento.

En consecuencia, desde esta perspectiva, los documentos allegados por el país extranjero se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto. 4. Identidad plena del solicitado en extradición. En la documentación allegada por las autoridades de la República del Perú, se informó que LUIS ALBERTO GUERRA GONZÁLES es ciudadano ecuatoriano, nació el 2 de marzo de 1986 en ese país, y se identifica con el cupo de identidad ecuatoriano No. 171991885-4.

Ahora bien, al momento de su captura, las autoridades policiales advirtieron que también contaba con la cédula de ciudadanía colombiana número 1.087.827.091 a nombre de CARLOS ALEXANDER GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, pero sobre ese aspecto informó un funcionario investigador del Gaula que: «esta persona llegó a Colombia y allegó un registro civil de nacimiento falso, (No. 55467981), para así obtener una cédula colombiana y poder huir de la justicia ecuatoriana»[footnoteRef:13]. [13: Folio 44 del cuaderno anexo No. 2.] No obstante lo anterior, al momento de su captura informó identificarse exclusivamente como LUIS ALBERTO GUERRA GONZÁLES, con el cupo de identidad ecuatoriano No. 171991885-4, número que aparece en la constancia de buen trato[footnoteRef:14], en la diligencia de notificación de los motivos de la aprehensión[footnoteRef:15] y en el memorial mediante el cual se acogió al procedimiento simplificado de extradición[footnoteRef:16]. [14: Folio 10 ídem.] [15: Folio 9 ibídem.] [16: Folio 52 del cuaderno de la Corte.] Del mismo modo, un perito en dactiloscopia de la SIJIN DECAC constató la plena identidad de LUIS ALBERTO GUERRA GONZÁLES, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas del capturado y las obrantes en la circular roja de Interpol No. A-3273/5-2013, correspondientes al número de identidad 171991885-4[footnoteRef:17]. [17: Folios 27 a 29 del cuaderno anexo No. 2.] Y también se arrimó al trámite el peritaje dactiloscópico llevado a cabo por un perito de la Dijin, quien confrontó las huellas del detenido por cuenta de este trámite, con las obtenidas del informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil para CARLOS ALEXANDER GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, como portador del documento de identidad nacional No. 1.087.827.091, concluyendo que se trata de la misma persona[footnoteRef:18]. [18: Folios 49 y 50 ídem.] Por lo anterior, no hay duda de que el reclamado por el Gobierno de la República del Perú, es ciudadano ecuatoriano y responde en realidad al nombre de LUIS ALBERTO GUERRA GONZÁLES, siendo la misma persona que está privada de la libertad por cuenta de esta actuación, sin que por lo demás, se cuestionara dentro del trámite su identidad.

En ese orden de ideas, se verifica también satisfecha esta exigencia. 5. El principio de la doble incriminación. Frente a este requisito, la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.

En tal sentido, el artículo 2º del Acuerdo modificatorio del Convenio sobre Extradición, dispone que «darán lugar a la extradición las conductas punibles, independientemente de la denominación del delito, que según la legislación de los Estados sean sancionadas con pena privativa de la libertad no menor a un año». Pues bien, en la solicitud de extradición, el Tercer Juzgado Penal Nacional describe los hechos atribuidos a GUERRA GONZÁLES de la siguiente manera: IV.

SUSTENTO DE LA IMPUTACIÓN (causa probable): Se le atribuye al ciudadano ecuatoriano LUIS ALBERTO GUERRA GONZÁLES, ser el jefe de la organización criminal “Los chulos” o “Punto 40”; el haber celebrado un contrato de arrendamiento, conjuntamente con sus co – procesados…del departamento ubicado en la Calle Andrés Castelo Nro. 157 y Calle Manuel Ferreyros Mz, C, Lote 18, Urbanización Maranga del distrito de San Miguel…con la finalidad de que en dicho inmueble se pueda acoger a diferentes féminas de nacionalidad ecuatoriana para que después de ser explotadas sexualmente en la ciudad de Lima, como es el caso de la menor agraviada de iniciales L.M.H.O., quien estuvo retenida en dicho inmueble para ser luego entregada a la explotación sexual, en diversos prostíbulos de las ciudades de Lima y Callao, en el Perú. Es así que, conforme lo establece el Atestado No. 1309-2014-DIRINCRI-PNP, la persona de Luis Alberto Guerra Gonzáles, alias “capi” o “primo”, sería jefe de la organización criminal denominada “Punto 40”, dedicada a la comisión del delito de trata de personas en su modalidad agravada.

En ese sentido, consta en el expediente judicial correspondiente la entrevista única realizada en Cámara Gesell a la menor agraviada identificada con las iniciales L.M.H.O., mediante la cual, esta última, narra la forma y circunstancias de cómo fue captada y trasladada al Perú para ser sometida a explotación sexual; de igual manera, la menor agraviada indica quienes habrían sido las personas que la captaron para traerla a Lima – Perú. Asimismo, la menor agraviada expresa en dicha entrevista cual fue su lugar de residencia durante su estadía en la ciudad capital de Lima, constituyéndose la misma en la avenida Precursores cruce con la avenida La Marina, en el Distrito de San Miguel.

Cabe resaltar, que conforme lo señala el atestado policial, la dirección exacta del inmueble habitado por la agraviada se encuentra ubicada en la Calle Andrés Castello Nro. 157, Urbanización Maranga del distrito de San Miguel, vivienda arrendada por los también procesados Cristóbal Salomón Vélez Zambrano y Darwin Benicio Loor López, donde el arrendador…manifestó preliminarmente que, el procesado requerido Luis Alberto Guerra Gonzáles, acompañó a Vélez Zambrano y Loor López, a la celebración del contrato de alquiler, antes descrito.[footnoteRef:19] [19: Cfr. Folios 179 y 180 del cuaderno anexo No. 3.] Los anteriores hechos se actualizan en los artículos 188A[footnoteRef:20] y 188B[footnoteRef:21] del Código Penal colombiano, que tipifican el delito de trata de personas agravado y lo sancionan con pena de prisión mínima de 13 años. [20: ARTÍCULO 188-A. TRATA DE PERSONAS.

El que capte, traslade, acoja o reciba a una persona, dentro del territorio nacional o hacia el exterior, con fines de explotación, incurrirá en prisión de trece (13) a veintitrés (23) años y una multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para efectos de este artículo se entenderá por explotación el obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para otra persona, mediante la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre, la explotación de la mendicidad ajena, el matrimonio servil, la extracción de órganos, el turismo sexual u otras formas de explotación. El consentimiento dado por la víctima a cualquier forma de explotación definida en este artículo no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad penal.] [21: ARTÍCULO 188-B. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA.

Las penas para los delitos descritos en el artículo 188 y188-A, se aumentará de una tercera parte a la mitad, cuando: 1. Cuando se realice en persona que padezca, inmadurez psicológica, trastorno mental, enajenación mental y trastorno psíquico, temporal o permanentemente o sea menor de 18 años.] Dicha conducta también está tipificada en el ordenamiento foráneo, en los artículos 153[footnoteRef:22] y 153A[footnoteRef:23] del Código Penal de ese país. [22:

ARTÍCULO 153. - TRATA DE PERSONAS: El que promueve, favorece, financia o facilita la captación, transporte, traslado, acogida, recepción o retención de otro, en el territorio de la República o para su salida o entrada del país, recurriendo a: la violencia, la amenaza u otras formas de coacción, la privación de libertad, el fraude, el engaño, el abuso del poder o de una situación de vulnerabilidad, o la concesión o recepción de pagos o beneficios, con fines de explotación, venta de niños, para que ejerza la prostitución, someterlo a esclavitud sexual u otras formas de explotación sexual, obligarlo a mendigar, a realizar trabajos o servicios forzados, a la servidumbre, la esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud u otras formas de explotación laboral, o extracción o tráfico de órganos o tejidos humanos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años.

La captación, transporte, traslado, acogida, recepción o retención de niño, niña o adolescente con fines de explotación se considerará trata de personas incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios señalados en el párrafo anterior.] [23:

ARTÍCULO 153A. - FORMAS AGRAVADAS DE LA TRATA DE PERSONAS: La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años de pena privativa de libertad e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1,2,3,4 y 5 del Código Penal cuando: (…) 4. La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad o es incapaz; (…) La pena será privativa de libertad no menor de 25 años cuando: (…) 3.

El agente es parte de una organización criminal. ] En conclusión, el delito por la cual es requerido LUIS ALBERTO GUERRA GONZÁLES, está tipificada en nuestro país y sancionada con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término mínimo de un (1) año contemplado por el instrumento internacional, razón por la cual se colma este requisito. 6.

Equivalencia de las providencias proferidas en el extranjero. El literal a), del artículo 8º, del Acuerdo modificatorio del Convenio sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, dispone que el país reclamante deberá aportar, cuando se trate de una persona no condenada, original o copia de la orden de captura, si el solicitante es el Gobierno de Colombia o el mandato de detención, si el requerimiento es elevado por el Gobierno Peruano. Además, precisa el numeral 1º del citado apartado del instrumento internacional, que tal pieza procesal deberá contener «la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido, así como los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada».

Para el caso, se observa del auto dictado por el Tercer Juzgado Penal Nacional, mediante el cual se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra LUIS ALBERTO GUERRA GONZÁLES, que contiene una indicación clara y precisa de los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutó la conducta punible, las pruebas allegadas, la ubicación jurídica del comportamiento y las disposiciones legales aplicables al caso.

Tal información fue consignada de igual manera en el auto de procesamiento y en la solicitud de extradición dictados por ese despacho judicial[footnoteRef:24]. [24: Folios 150 a 174 del cuaderno anexo No. 2 y 176 a 185 del cuaderno No. 3.] Lo anterior permite colegir que las determinaciones dictadas por la autoridad judicial de la República del Perú, cumplen los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional, por lo que se verifica cumplido también este condicionamiento. 7.

Causales de improcedencia. 7.1. Prevén los artículos 4º y 5º del Acuerdo modificatorio del Convenio sobre Extradición, que no procederá la misma en los siguientes casos: a) si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él; b) cuando la infracción penal por la cual es solicitada la extradición fuera de naturaleza estrictamente militar; c) cuando el Estado requerido tuviera motivos fundamentados para suponer que el pedido de extradición fue presentado con la finalidad de perseguir o sancionar a la persona solicitada por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas.

Así mismo, cuando se pudiere suponer que la situación de la misma estuviera agravada por tales motivos; d) cuando la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad menor a un año; e) cuando según la Legislación del Estado requirente la acción o la pena hubieren prescrito; y, f) cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido. 7.2.

Para el caso, se tiene que el delito que se le endilga a GUERRA GONZÁLES – trata de personas agravada –, no es de naturaleza política o militar. Además, la pena privativa de la libertad que tal conducta tiene señalada es superior a un año. 7.3. No se desprende de los cargos que sustentan la solicitud, ni de los hechos que sustentan las providencias aportadas con ésta, que el pedido de extradición esté motivado en el ánimo de sancionar a LUIS ALBERTO GUERRA GONZÁLES por razones de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas.

Tampoco hay elementos para presumir que la situación del requerido se agravará por tales circunstancias. 7.4. La prescripción de la acción penal debe analizarse, según el instrumento internacional aplicable al caso, a la luz de la «legislación del Estado requirente» (Así, CSJ CP109 – 2014). En ese sentido, se precisa recordar que los hechos investigados por las autoridades judiciales peruanas y que se le endilgan al reclamado, tuvieron ocurrencia en agosto del año 2013[footnoteRef:25]. [25: Folio 183 del cuaderno anexo No. 3.] Ahora bien, la acción penal, de acuerdo con la información que aporta el expediente, prescribe en la Nación reclamante «en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de la libertad » (artículo 80 del Código Penal del Perú), término que se interrumpe « por la actuación del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido.

(…) Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción» (artículo 83 ejusdem). Por lo tanto, si el delito reprochado al requerido (trata de personas en su modalidad agravada, de los artículos 153 y 153A de la codificación penal del país requirente), fue perpetrado en agosto del año 2013, y la pena máxima privativa de la libertad legalmente fijada para aquél es de 25 años, entonces surge evidente que el lapso extintivo aún no se ha cumplido, como así lo confirman las autoridades de ese país[footnoteRef:26]. [26: Ídem.] 7.5.

Finalmente, no se observa que por los mismos hechos, LUIS ALBERTO GUERRA GONZÁLES ya hubiere sido juzgado, amnistiado o indultado en el Estado requerido. 7.6. En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos del aludido instrumento internacional. 8. Concepto Los razonamientos expuestos en precedencia, acordes con lo señalado por el Ministerio Público, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de la República del Perú a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano ecuatoriano LUIS ALBERTO GUERRA GONZÁLES, según el requerimiento formulado mediante Nota Verbal 5-8-M/177 del 25 de mayo de 2015 y conforme se desprende de la actuación judicial que se sigue en su contra en el Tercer Juzgado Penal Nacional, «por el delito contra la libertad en la modalidad de trata de personas, en agravio del Estado peruano». 8.1.

Para el caso, al tratarse de un ciudadano de la República del Ecuador, es a su país de origen al que corresponde la observancia de los derechos fundamentales que le asisten al requerido, pues como bien lo advierte el inciso 2º del artículo 100 de la Constitución Política de Colombia, «los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales», razón por la cual la Corte no hará condicionamientos especiales a la presente solicitud de extradición (En ese sentido, CSJ CP024 – 2015 Y CSJ CP030 – 2015).

Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena respecto del proceso que en su contra se adelanta en ese país, deberá computarse el tiempo que LUIS ALBERTO GUERRA GONZÁLES ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. 8.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de LUIS ALBERTO GUERRA GONZÁLES de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos que le endilga el Tercer Juzgado Penal Nacional de la República del Perú. Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 22