Micelio
CP142-2025(65998)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1142 de 2007Ley 1908 de 2018Ley 2197 de 2022Ley 26 de 1913Ley 599 de 2000Ley 70 de 1986Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CP142-2025 Radicación n.° 65998 CUI: 11001020400020240056600 Aprobado acta n.° 146 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ, la Sala procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano venezolano TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM, formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela por la presunta comisión de delitos relacionados con “estafa, robo impropio y alardeamiento o valimiento de relaciones o influencias”.

II.

ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su Embajada en Colombia, mediante Extradición Radicado n.° 65998 CUI: 11001020400020240056600 TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM 2 Nota Verbal I.2024.CO No. 00064 del 24 de enero de 2024 solicitó la detención provisional con fines de extradición de TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM.

Lo anterior, con el propósito de que el reclamado comparezca al proceso que se sigue en su contra ante el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de delitos relacionados con “estafa, robo impropio y alardeamiento o valimiento de relaciones o influencias”. 2.- El 19 de enero de 2024, TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM fue capturado con fundamento en la Circular Roja de Interpol identificada con el número de control A-5590/6- 2023, publicada el 21 de junio de 2023.

Posteriormente, con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el 26 de enero de 2024, la Fiscalía General de la Nación emitió resolución mediante la cual ordenó la captura con fines de extradición del requerido. 3.- A través de la Nota Verbal l.2024.CO No. 00164 del 4 de marzo de 2024, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por conducto de su Embajada en Colombia, formalizó el requerimiento de extradición del ciudadano venezolano TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM y aportó los documentos pertinentes para sustentar su pretensión. 4.- El 14 de marzo de 2024, el director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada Extradición Radicado n.° 65998 CUI: 11001020400020240056600 TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM 3 venezolana, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, sobre la vigencia entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela del “Acuerdo sobre Extradición”, suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911. 5.- El 12 de junio de 2024, a través de auto AP3109- 2024, la Sala resolvió las solicitudes probatorias que formularon las partes. 5.1.- Por un lado, ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN para consultar en sus bases de datos los antecedentes judiciales, registros o anotaciones reportados en contra del reclamado. 5.2.- Por otro lado, negó las pruebas solicitadas por la defensa por impertinentes, principalmente, porque estaban dirigidas a cuestionar la responsabilidad penal del reclamado y las pruebas que sustentaron la acusación extranjera. 6.- Las autoridades requeridas para consultar los antecedentes del reclamado se pronunciaron de la siguiente manera: 6.1.- La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN manifestó que bajo los datos de identificación del requerido no figura ningún proceso penal vigente ni antecedentes, salvo la orden de captura librada con ocasión del trámite de extradición. Extradición Radicado n.° 65998 CUI: 11001020400020240056600 TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM 4 6.2.- La Fiscalía General de la Nación informó que una vez consultadas sus bases de datos con los datos personales de TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM se estableció que “NO figuran registros de vinculación a procesos penales en su contra”. 7.- El 29 de julio de 2024, se corrió traslado para que las partes presentaran los alegatos de conclusión. 7.1.- El representante del Ministerio Público consideró satisfechos todos los requisitos convencionales y constitucionales que permiten entregar el ciudadano venezolano al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, solicitó la emisión de concepto favorable. 7.2- Por su parte, la defensa del requerido llamó la atención sobre la situación de orden público que atraviesa el país requirente debido a la presunta falta de legitimidad del actual Gobierno y a las persecuciones políticas que se han denunciado ante los organismos internacionales correspondientes.

Además, afirmó que existe una alta probabilidad de que el reclamado sea sometido a tratos crueles e inhumanos por parte de las autoridades venezolanas. Por estas razones, solicitó conceptuar desfavorablemente el pedido de extradición. 7.3.- TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM indicó que tuvo una discusión con un integrante de las Fuerzas Armadas de Venezuela y a partir de ese momento es perseguido por el Extradición Radicado n.° 65998 CUI: 11001020400020240056600 TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM 5 régimen del Gobierno. También afirmó que ha sido agredido, torturado, extorsionado y secuestrado por parte de las autoridades venezolanas y que si se accede a su entrega lo asesinaran.

En consecuencia, pidió emitir concepto desfavorable frente a su solicitud de extradición. III. CONCEPTO DE LA CORTE 8.- La normatividad que gobierna este asunto es el “Acuerdo sobre Extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911”, mecanismo internacional que fue incorporado al ordenamiento jurídico interno de Colombia a través de la Ley 26 de 1913.

Según el inciso 3 del artículo VIII del Acuerdo, las disposiciones del Código de Procedimiento Penal del país requerido también se pueden aplicar, siempre y cuando, no se opongan a las del instrumento internacional. 9.- En este caso, la Sala debe constatar los siguientes aspectos: (i) conducto diplomático y validez formal de la documentación;

(ii) plena identidad de la persona solicitada; (iii) principio de la doble incriminación; (iv) existencia de la decisión judicial que sirve de fundamento para la petición internacional y, por último; (v) las causales de improcedencia previstas en el instrumento internacional. Además, debe establecer que no concurra alguno de presupuestos del artículo 35 de la Constitución Política que pueden obstaculizar la entrega, verificar la indemnidad de la garantía del non bis in ídem y establecer si la garantía de no extradición es aplicable.

Extradición Radicado n.° 65998 CUI: 11001020400020240056600 TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM 6 3.1. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 3.1.1. Presupuestos del artículo 35 de la Constitución Política 10.- De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

La extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana y no procederá por delitos políticos, ni cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma [17 de diciembre de 1997]. 11.- Las conductas por las cuales es solicitado TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM no son de carácter político.

Al contrario, se trata de delitos comunes relacionados con “estafa, robo impropio y alardeamiento o valimiento de relaciones o influencias”. Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida. 12.- En los alegatos de conclusión, el requerido expresó que la solicitud de extradición obedecía a motivos políticos. No obstante, como se dijo en el párrafo anterior, los delitos que se le atribuyen a TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM no están relacionados con acciones dirigidas a desestabilizar o alterar el Estado venezolano. Al contrario, se trata de delitos comunes que atentan contra los bienes jurídicos del patrimonio económico y la administración pública.

En ese Extradición Radicado n.° 65998 CUI: 11001020400020240056600 TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM 7 sentido, los argumentos del ciudadano reclamado no logran configurar un impedimento para su entrega. 13.- Ahora bien, los presupuestos relacionados con el lugar y la fecha de comisión de los hechos objeto del requerimiento internacional se examinan, únicamente, cuando la persona reclamada es nacional de Colombia.

En este caso, TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM es nacional de Venezuela y, por ese motivo, la Sala se releva de analizar las exigencias constitucionales referidas. 14.- Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala concluye que no se estructuran los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que tienen la capacidad de inhibir la entrega de la persona reclamada. 3.1.2.

La prohibición de doble juzgamiento 15.- La jurisprudencia de la Sala ha expuesto pacíficamente que, para conceder la entrega de la persona requerida en extradición, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP036-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62119;

CP041-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62613; CP038-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62965 y CSJ CP, 9 may. 2009, radicado. 30373, entre otros). Extradición Radicado n.° 65998 CUI: 11001020400020240056600 TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM 8 16.- Al respecto, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informaron que bajo los datos de identificación personal del reclamado no existen registros, anotaciones o antecedentes judiciales (Supra párr. 6.1. y 6.2).

Por eso, la Sala pudo verificar que la garantía del non bis in ídem de TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM está indemne. 3.1.3. La garantía de no extradición 17.- En este caso, a partir de la información suministrada en el expediente de la extradición, no es posible establecer algún vínculo entre TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM y la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP.

Además, la parte interesada en la aplicación de la garantía de no extradición tampoco sugirió algo al respecto. Por esas razones, la Sala considera que no hay lugar a aplicar la prerrogativa prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 para los exintegrantes de dicho grupo armado. 3.2. Verificación de los requisitos contenidos en el Acuerdo sobre extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911 3.2.1 Validez formal de la documentación aportada por el país requirente 18.- De acuerdo con el artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición de Caracas, la solicitud de extradición debe estar acompañada de: i) la sentencia condenatoria, si el prófugo Extradición Radicado n.° 65998 CUI: 11001020400020240056600 TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM 9 hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente; ii) la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración; iii) las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado; iv) una copia del texto de la ley aplicable al caso, y v) en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

Además, estos documentos se deben presentar en original o en copia debidamente autenticada. 19.- En este caso, el Gobierno de la República de Venezuela aportó los siguientes documentos: 19.1.- Copia de auto acordando orden de aprehensión emitida el 9 de enero de 2023 por el Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. 19.2.- Copia de la orden judicial de aprehensión No. 002-23 emitida por el Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 9 de enero de 2023 en contra del solicitado. 19.3.- Circular Roja de Interpol con número de control A-5590/6-2023, publicada el 21 de junio de 2023, dictada en contra de TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM.

Extradición Radicado n.° 65998 CUI: 11001020400020240056600 TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM 10 19.4.- Copia simple de la Solicitud del inicio del Procedimiento de Extradición Activa realizada por la Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitida el 23 de enero de 2024 19.5.- Disposiciones legales relacionadas con los delitos, la pena, la prescripción de la acción penal y la forma de participación criminal. 20.- En la documentación aportada por el Gobierno venezolano se encuentran especificados los siguientes aspectos: i) la identidad de la persona solicitada; ii) los hechos y circunstancias que dieron origen a la activación de la acción penal venezolana; iii) los elementos materiales probatorios que sustentan el caso; iv) la descripción de los delitos cometidos y v) las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente las conductas atribuidas a TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM. 21.- Así las cosas, los documentos aportados por el país reclamante son aptos y suficientes para que la Corte los considere en el estudio que debe preceder al concepto.

En consecuencia, la exigencia convencional analizada está acreditada en debida forma. 3.2.2 Plena identidad de la persona solicitada en extradición Extradición Radicado n.° 65998 CUI: 11001020400020240056600 TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM 11 22.- La finalidad que persigue el presupuesto de la plena identidad del reclamado es, justamente, constatar que la persona solicitada por el Estado requirente coincida con la que fue aprehendida con fines de extradición en el Estado requerido, de tal forma que exista certeza de que se trata del mismo ciudadano. 23.- En los documentos aportados por el Gobierno de la República de Venezuela, se informó que la persona requerida es el ciudadano venezolano TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM, nacido el 24 de abril de 1989 e identificado con cédula de identidad V.-20.801.333. 24.- En el momento en que se efectuó la captura, el reclamado se identificó con el nombre y los números de documento referidos anteriormente.

Además, con esos datos de identificación personal suscribió el acta notificación de captura, el acta de notificación de derechos del retenido y la constancia de buen trato, todos estos documentos fueron huellados y firmados por el solicitado. 25.- Adicionalmente, la identidad de la persona solicitada fue corroborada mediante informe pericial rendido el 22 de enero del 2024 por un perito de dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las huellas del capturado corresponden entre sí con las de la persona solicitada en extradición. 26.- - Así las cosas, teniendo en cuenta la información suministrada a través de las piezas documentales aportadas Extradición Radicado n.° 65998 CUI: 11001020400020240056600 TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM 12 a este trámite, la Sala advierte que no hay duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con la que se encuentra privada de la libertad con ocasión de este asunto. 3.2.3 Principio de la doble incriminación 27.- De conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, la verificación del presupuesto de la doble incriminación se efectúa a partir del análisis de los siguientes aspectos: (i) que los comportamientos atribuidos al requerido sean considerados como delito en ambos países;

(ii) que el máximo de la pena imponible supere los seis meses de prisión y, por último; (iii) que el delito se encuentre dentro de la lista de punibles respecto de los cuales el acuerdo expresamente determina que procede la entrega. 28.- De acuerdo con la información suministrada en el expediente, el fundamento fáctico del proceso penal que sirvió de sustento para la solicitud de extradición en contra de TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM es el siguiente: Es el caso que la ciudadana Ainibeth Sarai Olaiola Miranda conoció al ciudadano TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM desde hace 5 años atrás y comenzaron una relación de amistad.

El pasado 18 de julio de 2022, la ciudadana Ainibeth fue operada en el Hospital Pérez Carreño de una hernia cancerígena en el estómago. Al no contar con familiares cercanos que la ayudaran, le comentó a TAUFIK, quien era su amigo de confianza, que tenía que comprar un tratamiento médico, pero era muy costoso y ella no tenía el efectivo para su adquisición. Él sugirió, bajo engaño y manipulación, que vendiera su vehículo automotor y otros bienes de valor, como las prendas de oro de sus progenitores fallecidos y un establecimiento comercial propiedad de la víctima, del cual a causa de la confianza que le tenía, le entregó unas llaves de ese Extradición Radicado n.° 65998 CUI: 11001020400020240056600 TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM 13 negocio.

Allí, fue cuando TAUFIK le prometió ayudarla a través de una empresa que su papá tiene en EE.UU la cual hacía contrataciones con el Ministerio de Salud de Venezuela y que con sus contactos políticos e importantes la iba a ayudar. Así las cosas, el ciudadano TAUFIK la puso en contacto con un sujeto que supuestamente era amigo de él y este procedió a comprar el vehículo propiedad de la Ainibeth, valorado en más de nueve mil dólares americanos, terminando su negociación en cuatro mil dólares americanos, precio muy por debajo del valor comercial que tenía el vehículo.

TAUFIK la convenció que lo vendiera más económico por la urgencia del dinero y así ella pudiese comprar el tratamiento para su enfermedad de cáncer. En definitiva, el 21 de septiembre de 2022, TAUFIK citó a Ainibeth al Centro Comercial Líder con la única finalidad de que ella le hiciera entrega de dos mil ochocientos dólares americanos, para que éste le hiciera el favor de comprarle los tratamientos médicos con mediación de su papá y su empresa en los Estados Unidos de Norte América.

Aprovechando que él traería al país un cargamento de medicamentos e insumos para el Ministerio de Salud. Así las cosas, y luego de obtener esa suma de dinero en efectivo, TAUFIK llamó a Ainibeth y se encontraron al día siguiente en el Centro Comercial Millenium, una vez allí, utilizando violencia verbal sobre ella, TAUFIK la obligó a entregarle su equipo móvil y luego procedió de manera arbitraria y sin autorización a revisarle el equipo celular y, específicamente, borró las conversaciones que estaban allí guardadas y que se relacionaban con ellos dos, así mismo, borró fotos de la galería. El 24 de octubre de 2022, un día después de la celebración del cumpleaños de Ainibeth, TAUFIK se presentó de manera inesperada a la casa de la víctima llevando obsequios, para ser exacto, unos bombones de chocolates y unas flores.

Tras ingerir los chocolates, en vista de la insistencia del denunciado, Ainibeth inmediatamente se sintió mareada y perdió la conciencia. Recordó que TAUFIK le insistió en que le entregara los mil doscientos dólares americanos restantes de la venta de su vehículo. Luego, al ver el comportamiento inequívoco y malicioso de TAUFIK, Ainibeth comenzó a cobrarle el dinero entregado sin obtener respuesta.

Pasados los días, el 28 de noviembre de 2022, ella se percató que el día que la dejó inconsciente por la sustancia que le suministró en los chocolates, TAUFIK sustrajo de su vivienda, un cofre con prendas de oro que eran de su mamá. Además, se llevó del Kiosko de su propiedad, bajo la promesa de ayudarla a venderlos, dos laptops, una Tablet, una planta display, unas máquinas de coser que eran de su mamá y cuarenta y dos cajas de cervezas, entre otras cosas.

TAUFIK me respondió que no me haría entrega de los equipos, ni el dinero, el vehículo, y comenzó a amenazarme y a decirme que él trabajaba en el Ministerio Público y que conocía al Diputado Diosdado Cabello, al Comandante Granko Arteaga del DGCIM y me empezó a enviar fotos por Whatsapp donde salía junto al Fiscal Extradición Radicado n.° 65998 CUI: 11001020400020240056600 TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM 14 General Tarek William Saab y hasta la presente no tengo comunicación con él y no me ha cancelado mi dinero. 29.- De acuerdo con la orden de judicial de aprehensión emitida el emitida el 9 de enero de 2023 por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana De Caracas, los delitos atribuidos a TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM son “estafa, robo impropio y alardeamiento o valimiento de relaciones o influencias”.

Los cuales se encuentran tipificados en los siguientes artículos del Código Penal de Venezuela: Artículo 455. CP. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis años a doce años.

Artículo 456. CP: En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro o inmediatamente de otro haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea en fin para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.

Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años. Artículo 462. CP: El que, con artificios o medíos capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años.

La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido: 1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un Instituto de asistencia social. 2. infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

Extradición Radicado n.° 65998 CUI: 11001020400020240056600 TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM 15 El que cometiere el delito previsto en este artículo utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o entendiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.

Artículo 86. Ley contra la corrupción: La persona que alardeando de valimiento o de relaciones de importancia e influencia con cualquier funcionaria pública o funcionario público reciba o se haga prometer, para sí o para otro, dinero o cualquier otra utilidad, bien como estímulo o recompensa de su mediación, bien so pretexto de remunerar el logro de favores, será penada o penado con prisión de dos (2) a siete (7) años; y con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, a quien dé o prometa el dinero o cualquier otra utilidad de las que se indican en este artículo, a menos que haya denunciado el hecho ante la autoridad competente antes de la iniciación del correspondiente proceso judicial. 30.- Los comportamientos atribuidos a TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM también están prohibidos en el ordenamiento jurídico colombiano y, en principio, guardan correspondencia con lo descrito en los artículos: 239 - modificado por el artículo 11 de la Ley 2197 de 2022-; 240 - modificado por el artículo 37 de la ley 1142 de 2007; 241- modificado por el artículo 51 de la Ley 1142 de 2007-; 246 – penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004- y 347 - modificado por el artículo 10 de la Ley 1908 de 2018- del Código Penal de Colombia:

ARTÍCULO 239. HURTO. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. (…). La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses cuando la cuantía sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 240. HURTO CALIFICADO. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: (…) http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_2197_2022.html#11 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1142_2007_pr001.html#51 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1908_2018.html#10 Extradición Radicado n.° 65998 CUI: 11001020400020240056600 TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM 16 2.

Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones. (…)

ARTÍCULO 241. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: (…) 2. Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente. (…)

ARTÍCULO 246. ESTAFA. El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) 31.- Como puede verse, tanto en Venezuela como en Colombia las conductas atribuidas a TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM generan un reproche desde el derecho penal. Además, en ambos ordenamientos jurídicos los delitos tienen prevista una pena de prisión máxima que supera los seis meses de prisión. 32.- Ahora bien, los hechos constitutivos del delito de “alardeamiento o valimiento de relaciones o influencias” no tienen un comportamiento punible homólogo en el ordenamiento jurídico de Colombia.

En el sistema normativo de Venezuela, este delito está establecido con el propósito de sancionar el simple anuncio de relaciones de poder en favor de intereses propios o de terceros, conducta que por sí misma no es reprochada penalmente en Colombia. Extradición Radicado n.° 65998 CUI: 11001020400020240056600 TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM 17 33.- Por lo anterior, la Sala emitirá concepto desfavorable por el delito de “alardeamiento o valimiento de relaciones o influencias”, comoquiera que este cargo no logra superar la exigencia de la doble incriminación. 34.- Con todo lo expuesto, la Sala encuentra satisfechos los elementos estructurales que integran el análisis del principio de la doble incriminación, sin que concurra algún aspecto que imposibilite la entrega del requerido en cuanto a la criminalización de las conductas en los dos países involucrados en este trámite. 3.2.4 Existencia de la decisión judicial que fundamenta el pedido de extradición 35.- De acuerdo con el artículo I del Acuerdo sobre extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, “para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él”. 36.- El artículo VIII del mismo compendio dispone que: La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Extradición Radicado n.° 65998 CUI: 11001020400020240056600 TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM 18 37.- El 9 de enero de 2023, el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas emitió orden judicial de aprehensión en contra de TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM.

La decisión contiene una indicación clara y precisa de los hechos que se le imputan al reclamado, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles, las pruebas que respaldaron la privación de la libertad, la nominación jurídica de los comportamientos y las disposiciones legales aplicables. 38.- En este caso, las autoridades venezolanas aportaron al trámite los siguientes elementos de convicción, los cuales, en su momento, fueron el sustento de la orden de aprehensión que se dictó en contra de TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM: 01-) ACTA DE DENUNCIA tomada en la fecha 02-12.2022 ante las instalaciones de la División de Investigaciones De Delitos En La Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de la cual la ciudadana ANIBETH SARAÍ OLAIZOLA MIRANDA (cuyos datos civiles y de dirección que permitan su ubicación serán consignados por separado y en sobre cerrado, por cuanto tienen carácter reservado para el imputado y su defensa, todo conforme con lo ordenado por nuestro legislador dentro del articulado de la norma penal adjetiva), en su condición de VICTIMA (sic) narró su versión de cómo se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso penal.

“… Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre TAUFIK WORLDWIDE SAMOUR, ya que el 21 de septiembre del 2022, le entregue (sic) la cantidad de dos mil ochocientos (2.800$) dólares americanos con el fin de que me realizara la compra de equipos médicos en la empresa de su papá Extradición Radicado n.° 65998 CUI: 11001020400020240056600 TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM 19 que supuestamente se encuentra ubicada en Estados Unidos.

Posteriormente en fecha 24/10/2022 le realice (sic) la entrega de la cantidad de mil doscientos (1.200 $) dólares americanos aproximadamente, para la compra de un vehículo, el cual iba a utilizar para movilizarme luego de mi operación, días después le solicito información sobre el vehículo y me notifica que aún no había realizado la compra del mismo y que luego de que el (sic) regresara de viaje me haría el reintegro de mi dinero, pasado varios meses le solicite (sic) nuevamente información sobre el vehículo y los equipos médicos y me respondió que no me iba hacer entrega de los equipos médicos, el vehículo, ni el dinero y comenzó a amenazarme y a decirme que el (sic) supuestamente trabaja en el Ministerio Público y que conocía al Diputado Diosdado Cabello, al Comandante Granko Arteaga del DGCIM y me empezó a enviar fotos por Whatsapp donde salia (sic) junto al Fiscal General Tarek William Saab y hasta la presente fecha no tengo comunicación con él y no me ha cancelado mi dinero …” 02.-) ACTA DE AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA tomada en fecha 02- 01-2023 ante las instalaciones de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público, a través de la cual la ciudadana ANIBETH SARAÍ OLAIZOLA MIRANDA (cuyos datos civiles y de dirección que permitan su ubicación serán consignados por separado y en sobre cerrado, por cuanto tienen carácter reservado para el imputado y su defensa, todo conforme con lo ordenado por nuestro legislador dentro del articulado de la norma penal adjetiva), en su condición de VICTIMA (sic) discriminó su versión de cómo se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso penal.

“… comparezco por (sic) ante este despacho con la finalidad de ampliar mi denuncia en contra del ciudadano presuntamente llamado taufik worldwide samour, a quien conocí hace cinco (05) años por una aplicación que se llama meetme la cual es para hacer amistades, sostuvimos conversación y cuadramos vernos personalmente en la discoteca holic, ubicada en las mercedes, donde asistí con uno (sic) amigos, míos y el (sic) con sus amigos, desde allí siempre estuvimos en contacto por wassapt (sic), en tal caso que en fecha 18 de julio del 2022, fui operada de un tumor en el estómago, y en vista que mis padres fallecieron por covid, y mis hermanos en un accidente de transito (sic), yo no tengo mas (sic) familia, aquí con la que pudiera contar para que me cuidaran durante mi convalecencia, es por lo que decido que el ciudadano taufik worldwide samour, fuese a visitarme a mi residencia y es alli (sic) que el (sic) mismo comienza a manipularme y engañarme, aprovechando la necesidad que yo tenía para realizarme los tratamientos post operatorios, para mi completa recuperación, indicándome que debíamos Extradición Radicado n.° 65998 CUI: 11001020400020240056600 TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM 20 vender el carro, unas prendas de oro que tenía en un cofre el cual pertenecía a mis padres fallecidos, le entregue (sic) las llaves del (sic) mi negocio (un kiosko de venta de licor y cochino frito) que esta (sic) en el sector donde vivo, ya que el (sic) supuestamente lo iba a vender, el 20-09-2022 el (sic) me dijo que me consiguiera en el estacionamiento maría auxiliadora que quedaba cerca de mi casa con un amigo de nombre jhony (sic) quien me compraría el carro, mi carro estaba valorado en nueve mil dólares, pero en vista de la necesidad que tenía para comprar el tratamiento y realizarme las quimioterapias, accedí en venderlo en la cantidad cuatro mil dolares (sic) en efectivo, indicándome ellos que no era necesario hacer el traspaso porque ellos iban a sacar un directo del titulo (sic), el dia (sic) 21-09-2022 el denunciado me cito (sic) en el centro comercial líder comimos en kfc, y allí fue donde yo le entregue (sic) dos mil ochocientos dólares (sic) (2.800$), para que el (sic) m (sic) trajera unas medicinas que necesitaba, las cuales presuntamente las iba a exportar de estado unidos (sic) con la compañía de su papá, quien supuestamente iba a traer un cargamento de medicinas par (sic) el ministerio de salud, después de comer fuimos al farmatodo a comprar unas medicinas para el (sic) que l (sic) mando (sic) su psicólogo, en la última consulta que yo lo acompáñe (sic), el (sic) mismo esta (sic) ubicado en el piso 9 de (sic) hospital de clínicas (sic) caracas (sic), en san Bernardino, para que el (sic) pudiera dormir tranquilo porque el (sic) n (sic) dormía en la noches, y fuimos a la feria de viajes que esta (sic) en la feria del centro comercial, par (sic) averiguar el pasaje hasta el tachira (sic), porque supuestamente nos íbamos a ir a estados unidos (sic), para se (sic) evaluada allá por la compañía del (papa}sic) y así recuperar mi salud, de allí tomamos un taxi, (el}sic) me (llevo}sic) mi casa, y (el}sic) se fue al ccct, para depositar el dinero en su cuenta y luego transferir a su papa (sic) par (sic) que enviara mis medicinas en el cargamento que iban a traer para el ministerio de la salud, desde al (sic) continuamos las conversaciones por teléfono, el 24-10-2022 el (sic) llegó a mi casa como a las 04:00 pm, u (sic) día después de mi cumpleaños, con un ramo de rosas, unos bombones de chocolate, he insistió e (sic) que me los comiera, yo me comí uno, y de verdad no se (sic) que me paso (sic), que el (sic) me pidió que le entregar (sic) los otros 1.200$ de la venta del carro, después de eso perdí el conocimiento, y me desperté como a la (sic) 07:00 pm, después de eso yo comencé a cobrarle mi dinero, el 26- 10-2022, estuvimos conversando pc (sic) teléfono u (sic) el (sic) me dijo que estaba esperando que le cancelaran la obra para él reintegrarme mi dinero, el (sic) me dijo que el (sic) iba a viajar a estado (sic) unidos y me mando (sic) una foto, donde (sic) supuestamente estaba en e (sic) aeropuerto, siempre le escribía para cobrarle, y es hasta Extradición Radicado n.° 65998 CUI: 11001020400020240056600 TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM 21 el 28-11-2022 no tuve mas (sic) comunicación co (sic) el (sic), porque me bloqueo (sic) del wassat (sic) y es cuando comienzo a revisar cosas y me percato que el cofr (sic) de las joyas de oro no estaba, y me había desmantelado mi kiosko, llevándose dos laptos (sic), una plant (sic) de display completa, (con sus cornetas), aproximadamente 42 cajas de cervezas, una tablet, es (sic) persona me estuvo trabajando para envolverme, bajo engaño para despojarme de mis cosas, cuando yo le dije que me devolviera el dinero o me trajera las medicinas porque lo iba a denunciar, el (sic) me dijo que lo denunciara donde fuera, porque el (sic) conocía personas del gobierno y me mando (sic) una foto suya con el fiscal general de la república, me envió fotos de pistolas como para intimidarme” 3.-) ACTA DE AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA tomada en fecha 04- 01-2023 ante las instalaciones de esta Oficina Fiscal, a través de la cual la ciudadana ANIBETH SARAI OLAIZOLA MIRANDA (cuyos datos civiles y de dirección que permitan su ubicación serán consignados por separado y en sobre cerrado, por cuanto tienen carácter reservado para el imputado y su defensa, todo conforme con lo ordenado por nuestro legislador dentro del articulado de la norma penal adjetiva) en su condición de VICTIMA (sic) discriminó su versión de como (sic) se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso penal.

“En fecha 21 de Septiembre del 2022, tenia (sic) un noviazgo con el ciudadano TAUFIK WORLDWIDE SAMUR, de 2 meses lo conocí aproximadamente hace 5 años por medio de una aplicación que se llama MEETME, yo trabajaba en HOLIC una discoteca ubicada en las Mercedes la cual ya no funciona, el (sic) mismo iba con sus amigos y gastaba mucho dinero, estábamos en contacto durante esos 5 años, nos comunicábamos vía WhatsApp.

En fecha 18 de julio del 2022, me operan de una hernia cancerígena en el Estomago (sic), motivado a que mis padres fallecieron de COVID-19 y no tenia (sic) ningún familiar que me apoyara posterior a la operación en ese momento el ciudadano TAUFIK, se comunico (sic) conmigo y decidí contarle lo que me paso (sic) y el (sic) mismo se dispuso a ayudarme indicándome que su papa (sic) tenia (sic) una empresa de insumos médicos en ESTADOS UNIDOS y que los mismos importaban Medicina (sic) al ministerio para la Salud y debía hacerle entrega de la cantidad de 2.800 dólares Americanos, para la entrega de los medicamentos que me hacían falta para continuar con el tratamiento.

El día 21 de Septiembre del 2022, le hice entrega de la cantidad de 2.800 dólares Americanos en efectivo, en el centro comercial Líder a la altura de KFC, luego fuimos a una agencia de viaje en el centro comercial Líder, a los fines de averiguar los precios de los pasajes al Táchira. Extradición Radicado n.° 65998 CUI: 11001020400020240056600 TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM 22 Seguido de eso nos dirigimos al Farmatodo a hacer una compra una (sic) pastillas denominadas Drogas llamadas CLONAZEPAN que le mando (sic) el psicólogo que lo examino (sic) el mismo se encuentra ubicado en el piso 9 Clínica caracas (sic) desconozco su nombre.

El día 22 de Septiembre del 2022, yo cite (sic) al ciudadano TAUFIK, en el centro comercial el MILENIUM donde el mismo estaba con una actitud violenta hacia mi persona, ya que le indique (sic) sino me devolvía el dinero o las medicinas lo iba a denunciar, ya que tenía captures (sic) de pantallas del momento que le realice (sic) entrega del dinero, el (sic) mismo me quito (sic) el teléfono y borro (sic) toda la conversaciones (sic) que teníamos.

En fecha 24 de Octubre del 2022, el ciudadano TAUFIK, se apareció en mi casa con un RAMO DE FLORES Y BOMBONES DE CHOCOLATES, el mismo insistió mucho en que me comiera un chocolate que el mismo me dio (sic), luego de aceptar y comer el chocolate me sentí mareada y me quede dormida aproximadamente 3 horas, cuando me levanté el (sic) mismo no se encontraba en la casa.

La cual presumo que el (sic) mismo colocó en los chocolates alguna sustancia desconocido (sic) y me dopó por ese tiempo y presumo que en ese momento el mismo se llevó se (sic) mi casa un cofre con artículos de Oro propiedad de mis abuelos y mis padre (sic) y otras pertenencias parte de mi negocio. Es todo…” SEGUIDAMENTE SE FORMULAN LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, dónde puede ser ubicado el ciudadano TAUFIK WORLDWIDE SAMUR? RESPUESTA: “yo me comuniqué por medio de un numero extranjero +1 (809) 958-8956, y en algunas oportunidades me llamo (sic) de un número de teléfono 0412-821-6767, su dirección URBANIZACIÓN MACARACUAY AL FRENTE DE LA ACADEMIA DE NATACIÓN TEO CAPRILES, QUINTA EL BUCARAL.

En fecha 13 de septiembre del 2022, visitamos un amigo del ciudadano TAUFIK.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, Describa (sic) los objetos de valor sustraídos antes mencionados de su residencia? RESPUESTA: “(01) UN RELOJ GUESS CON LA MÁQUINA DE COLOR ROJO, CONFORMADO POR PIEDRAS DE RUBÍ, (01) UN COFRE DE ARTÍCULOS DE ORO, CON (06) ANILLOS DE ORO CON UNA PIEDRA EN EL CENTRO LLAMADA ZAFIRO ESTRELLA, UN ZAFIRO ESTRELLA ES ROSADO Y LOS DEMÁS AZULES, UNA CADENA DE ORO DE 2 DEDOS DE GRUESO Y APROXIMADAMENTE 30 CENTÍMETROS DE LARGO Y UN CRISTO, 5 CADENA (sic) DE BAUTIZO DE ORO, (01) UNA DE ORO CON UN TAZMANIA, (02) RELOJES DE ORO, (06) CADENA DE ORO CON EXCLAVAS las cuales me acuerdo sin embargo el mismo se llevó otras las cuales no recuerdo, De mi negocio ubicado en LA AVENIDA RÓMULO GALLEGO BARRIO LA LUCHA.

EN EL BULEVAR KIOSCO PORTO NEGRO, ES LA CUAL SE Extradición Radicado n.° 65998 CUI: 11001020400020240056600 TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM 23 ESCRIBE NO PARE (sic), (01) UNA PLANTA CON CORNETAS, DISPLAY, BAJO, MARCA FENDE (02) LAPTO (sic) MARCA APPLE, UNA (01) TABLET MARCA SAMSUNG y (42) CAJAS DE CERVEZAS Y (03) MÁQUINAS DE COSER Y BORDADO MARCA SINGER.” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, EXPLIQUE lo ocurrido el día 24 de Octubre del 2022?.

RESPUESTA: “El ciudadano TAUFIK, me regaló unos bombones de chocolates y (sic) Insistió en que me los comiera, luego de eso me sentí muy mareado (sic) por lo cual me quedé dormida aproximadamente por 3 horas. Por lo cual note (sic) que el ciudadano TAUFIK me dopo (sic) con alguna sustancia” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si recibió algún centro (sic) asistencial luego de lo ocurrido en fecha 24 de octubre del 2022? RESPUESTA: “No, ya que pensé que era reacción de la misma operación…” 04.-) DICTAMEN PERICIAL INFORMÁTICO N.º DASTI-003-2023 elaborado en fecha 04-01-2023 po (sic) el funcionario DANIEL ALEXIS SUAREZ QUINTERO en su condición de EXPERTO IV adscrito a la División de Análisis de Sistemas de Tecnología de Información del Ministerio Público; en el cual entre otros (sic) cosas el mencionado perito dejo (sic) constancia de lo siguiente;

El material recibido consiste en: Evidencia N.º 01: Un (01) Teléfono celular, marca: XIAOMI, modelo: M2102J20SG, Tecnología GSM (Global System fo (sic) Mobile – Sistema Global para Móviles), Serial IMEI (International Mobile Equipment Identity, por sus siglas en inglés) N°: 863779057468603 y 863779057468691, el dispositivo está provisto de un (01) periférico de entrada y salida de datos, Pantalla Multi-Táctil de cristal líquido tipo IPS LCD (In-Plane Switching - Liquid Crystal Display, por sus siglas en inglés), posee botones laterales y frontales que permiten el manejo de sus diferentes funciones; con su carcasa elaborada con material sintético de color plateado, donde, entre otros, en su parte externa se observan, cuatro (04) visores d (sic) cámara y un (01) flash, un (01) puerto conector de carga y un (01) puerto Jack 3,5 mm para audífonos; provisto d (sic) tarjeta Nano SIM, de la operadora movistar, serial número: 895804220014875222, posee integrada una (01) baterí (sic) recargable tipo interna.

El elemento se halla en buen estado de conservación, tal como se visualiza a continuación: (…) Memoria Interna: Una vez aplicadas las técnicas para realizar la extracción de contenido solicitado, se Extradición Radicado n.° 65998 CUI: 11001020400020240056600 TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM 24 determinó que se logró acceder a las Aplicaciones.

ADQUISICIÓN DE INFORMACIÓN Para la realización del presente estudio, se utilizó un programa llamado UFED (Dispositivo Universal de Extracción Forense): dispositivo de la empresa israelí Cellebrite especializada en análisis forense a dispositivos móviles que proporciona herramientas para la recopilación, el análisis y la gestión de datos digitales.

Su uso y gestión de datos es permitido a través de una llave criptográfica o Dongle. MÉI'ODO ALTERNATIVO: Fijaciones fotográficas al contenido: procedimiento basado en fijar fotográficamente la información contenida en el dispositivo. GALERÍA: Se observó la lista de carpetas de las cuales sesentaiún (sic) (61) imágenes y un video (01) cumplen con los parámetros establecidos por la Representación Fiscal, tal como se muestra a continuación: (…) 05,-) DICTAMEN PERICIAL DE REGULACIÓN PRUDENCIAL identificado con el N.º 004 practi (sic) en fecha 04-01-2023 por los funcionarios ALEXANDER PINTO y JEAN SEVILLA EN Su condició (sic) expertos adscritos a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en la cual los mencionados expertos entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: “… MOTIVO: realizar peritaje de Regulación Prudencial a los objetos que presuntamente fueron hurtados y recuperados, a fin de dejar constancia de su valor.

Denunciante y/o agraviada: ANIBETH SARAI OLAIZOLA MIRANDA DESCRIPCIÓN: los objetos a que se hace referencia consisten en: 1. Una (01) reloj Guess con máquina de oro y conformado por piedras de rubí, un (01) cofre de artículos de oro contentivo de Seis (06) anillos de oro con una piedra en el centro llamada zafiro estrella, un zafiro estrella es rosado y los demás azules, una (1) cadena de oro de dos dedos de grueso aproximadamente 30 centímetros de largo, un (01) cristo, cinco (05) cadenas de bautizo de oro, de las cuales una presenta un tazmania dos (02) relojes de oro, seis (06) cadenas con esclavas, una (01) planta con corneta, un (01) display, un (01) bajo marca Fende, dos (02) laptops marca Apple, una (01) tablet marca Samsung y cuarenta y dos (42) cajas de cervezas tres (03) máquinas de coser y una (01) bordadora marca Singer ANÁLISIS: para los efectos del presente peritaje de Regulación Prudencial a los materiales objeto de estudio, se realizó una búsqueda de referenciales mercado Extradición Radicado n.° 65998 CUI: 11001020400020240056600 TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM 25 nacional de objetos similares o comparables a los avaluados.

RESULTADO: en base al análisis ante citado, se determinó lo siguiente 1.Motivado a falta de características identificativas aportada por la denunciante tales como marca, peso y pureza, es imposible justipreciar los materiales objeto a estudios- CONCLUSIÓN: en base a lo anteriormente expuesto se concluye: Sin justiprecio…………..…………………..SIN JUSTIPRECIO… 39.- A partir de las pruebas recaudadas, la autoridad judicial extranjera encontró estructurada la presunta materialidad de los delitos y la posible autoría del reclamado en su realización, al igual que la necesidad de emitir la orden de aprehensión. En el sistema penal colombiano, la naturaleza de los delitos y los elementos materiales probatorios referidos con anterioridad, eventualmente, permitirían solicitar y obtener el decreto de una medida preventiva que afecte la libertad en contra del requerido, conforme a las previsiones del artículo 308 de la Ley 906 de 2004. 40.- Por consiguiente, es claro que el requisito objeto de estudio en este apartado se cumple a cabalidad. 3.2.5 Causales que pueden impedir la entrega de la persona reclamada Prescripción de la acción penal o de la pena 41.- De acuerdo con el literal b) del artículo V del “Acuerdo Bolivariano de Extradición”, el Estado requerido no Extradición Radicado n.° 65998 CUI: 11001020400020240056600 TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM 26 estará obligado a conceder la entrega de la persona solicitada “[c]uando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado”.

TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM es solicitado para comparecer al proceso penal que se sigue en su contra en el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual emitió orden judicial de aprehensión. Por esa razón, como el proceso penal está en curso y no existe sentencia condenatoria ejecutoriada, la prescripción que se debe analizar es la de la acción penal.

Al respecto, el artículo 83 del Código Penal de Colombia establece lo siguiente:

ARTÍCULO

83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en los incisos siguientes de este artículo. (…) También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.

En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado. 42.- Además, el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal de Colombia dispone que:

ARTÍCULO 292. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Extradición Radicado n.° 65998 CUI: 11001020400020240056600 TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM 27 Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.

En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años. 43.- En el estudio de la prescripción concurren distintas hipótesis legales que aumentan o disminuyen el plazo (circunstancias de agravación o calificación, el lugar de su comisión -inc. 7 art. 83 Código Penal-, dispositivos amplificadores del tipo penal como la tentativa, entre otros.).

Todo esto se tiene en cuenta dentro de los límites legalmente establecidos, los cuales van de 5 a 20 años para la investigación y, luego de la formulación de imputación, de 3 a 10 años para el juzgamiento. 44.- En este caso, la pena máxima prevista para los delitos de hurto calificado y agravado y estafa es alta (ver. supra párr. 30), concurriendo además la circunstancia de incremento del término prescriptivo, en la mitad, por la ocurrencia del hecho en el exterior (Art. 83, inc.7).

Por esos motivos, es evidente que, en cualquiera de los escenarios previstos, la acción penal se encuentra vigente. Es más, ni siquiera existe una amenaza inminente de prescripción. 45.- En consecuencia, la Sala concluye que la institución jurídica analizada no es un aspecto que se oponga a la emisión de concepto favorable. Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud Extradición Radicado n.° 65998 CUI: 11001020400020240056600 TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM 28 46.- El artículo IV del Acuerdo Bolivariano de Extradición proscribe la extradición de personas acusadas por delitos políticos y conexos, prohibición que, para este evento, no tiene ningún grado de incidencia, por cuanto los delitos atribuidos a TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM son comunes y están relacionados con “estafa, robo impropio y alardeamiento o valimiento de relaciones o influencias” (Supra párr. 11) 47.- Las restantes limitantes relacionadas con el cumplimiento de la condena u otorgamiento de amnistía o indulto en el país del delito no se configuran, puesto que no se deducen de la documentación aportada.

Además, tampoco han sido reseñadas por el país requirente, por el solicitado o por su defensa. 48.- Igualmente, la persona reclamada no está siendo juzgada o fue condenada en Colombia por los mismos hechos en los que se funda la petición de extradición (Supra párr. 6.1 y 6.2). 49.- En este contexto, como se verificó el cumplimiento de todas las exigencias señaladas en el Acuerdo sobre Extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, la Sala emitirá concepto favorable frente a la solicitud de extradición de TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM que formuló el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.

Extradición Radicado n.° 65998 CUI: 11001020400020240056600 TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM 29 3.3. Respuesta alegatos de la defensa y el requerido 50.- Tanto la defensa como el requerido llaman la atención sobre la situación de orden público que atraviesa el país requirente. Además, consideran que es posible que las autoridades venezolanas no respeten los derechos del ciudadano y lo sometan a tratos crueles o inhumanos que atenten contra su vida y dignidad humana. 51.- Los planteamientos expuestos anteriormente no tienen incidencia en el sentido del concepto por las siguientes razones: 51.1.- En primer lugar, la competencia de la Sala en el marco del trámite judicial-administrativo de la extradición es limitada.

La Corte solo se puede pronunciar sobre la superación o no de los presupuestos de orden convencional, constitucional o legal que determinan la viabilidad de la pretensión internacional del país requerido. Cualquier tema ajeno a la verificación de los requisitos para conceder la extradición está por fuera de la competencia de la Sala y no es oponible a la solicitud de extradición. Al respecto, en el concepto CSJ CP063-2025, 12 mar. 2025, radicado. 64890, se indicó lo siguiente: … con el respeto que se profesa en torno a las opiniones disímiles que puedan tener los integrantes de esta Corporación, debe indicarse que la postura mayoritaria que se ha sostenido al interior de la Sala, es la de conceptuar de manera favorable a los pedidos de extradición realizados por la República Bolivariana de Venezuela; claro está, en aquellos casos en los cuales se cumplan los requisitos previstos en el tratado aplicable, en concordancia Extradición Radicado n.° 65998 CUI: 11001020400020240056600 TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM 30 con lo previsto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, por lo tanto, la argumentación presentada por la defensa no tiene vocación de prosperar porque no se refiere a los elementos que por mandato legal la Corte debe estudiar al emitir su concepto.

(se destaca) 51.2.- En segundo lugar, la preocupación relacionada con que el requerido pueda ser sometido a tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes no es más que una especulación originada por algunos casos particulares de violación de derechos humanos por parte del Gobierno venezolano. Sin embargo, la defensa no demostró que, en efecto, la extradición de TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM implique la existencia de un riesgo real para su vida o integridad física.

En ese sentido, en el concepto CSJ CP090- 2025, 7 may. 2025, radicado. 66180, la Sala precisó: Pues bien, sobre el particular se dirá que, en materia de extradición debe analizarse si en cada caso concreto existen motivos fundados para presumir que la persona requerida podrá ser sometida a tortura o a tratos crueles, inhumanos o degradantes en el país requirente, pues lo cierto es que, la condena internacional emitida contra el Estado requirente por la violación de derechos humanos y los actos de investigación independientes de organizaciones internacionales en casos concretos, no puede ser razón suficiente para concluir que todos los eventos de extradición hacia la República Bolivariana de Venezuela está antecedida por una presunción de violación de Derechos Humanos. En el asunto en estudio, no se advierten elementos para inferir la existencia de un riesgo de dicha naturaleza que impidan conceptuar favorable o acudir a la figura de la entrega diferida. 51.3.- En tercer lugar, la Corte no es insensible o indiferente ante la problemática que enfrenta el Estado venezolano y al eventual escenario de vulneración de derechos fundamentales al cual están expuestos los ciudadanos que habitan ese territorio, especialmente, Extradición Radicado n.° 65998 CUI: 11001020400020240056600 TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM 31 aquellos que tienen asuntos pendientes con la justicia y se envían allí con ocasión de un trámite de extradición. Por lo mismo, la entrega de la persona reclamada está supedita a una serie de condicionamientos que buscan proteger su vida y dignidad humana.

En el concepto CSJ CP057-2025. 12 mar. 2025, radicado. 66623, la Sala indicó que, en estos casos: … ante los posibles riesgos que, en el Estado requirente, puedan cometerse torturas o tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes por ser opositor del gobierno venezolano, el pedido de extradición se encuentra condicionado a la exigencia del Gobierno Nacional al Estado requirente de preservar la integridad de la persona requerida y a la prohibición de ser sometida a penas y sanciones excluidas del ordenamiento jurídico. 51.4.- En cuarto lugar, según los artículos 188 y 189 de la Constitución Política de Colombia, el Presidente de la República, como Jefe de Estado, es a quien le corresponde “dirigir las relaciones internacionales”.

De ahí que, deliberadamente, la Corte Suprema de Justicia no puede intervenir en el ejercicio de dicha función constitucional amparándose en la emisión de los conceptos de extradición. En realidad, la Corporación no tiene competencia para identificar focos de vulneración de derechos humanos en la comunidad internacional y, mucho menos, para tomar postura e intervenir en los asuntos internos de cada Estado. 51.5.- En quinto lugar, Venezuela no es el único país que presenta dificultades relacionadas con (i) la integridad e imparcialidad de sus instituciones gubernamentales;

(ii) la legitimidad del Gobierno, (iii) crisis carcelaria; (iv) violaciones sistemáticas a los derechos humanos o (v) persecuciones de Extradición Radicado n.° 65998 CUI: 11001020400020240056600 TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM 32 origen político, entre otros factores. Al contrario, este panorama hace presencia en varios países, pero, en ningún caso, constituye una justificación válida para desconocer la soberanía del Estado e impedirle el ejercicio del ius puniendi sobre sus asociados.

Por eso, la Sala no puede adoptar la decisión de los requerimientos internacionales formulados por Venezuela con sujeción estricta a la crisis de dicha nación y, en otros casos de iguales características, aplicar un racero diferente o, simplemente ignorar la realidad compleja de los Estados que se ven interferidos por violencia política, social y/o económica. 3.4.

Concepto 52.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emite CONCEPTO MIXTO: 53.- FAVORABLE frente la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela en contra de TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM para que comparezca a juicio por la presunta comisión de delitos relacionados con “estafa y robo impropio”, según la orden de aprehensión emitida el 9 de enero de 2023 por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas. 54.- DESFAVORABLE en relación con el cargo constitutivo del delito de “alardeamiento o valimiento de relaciones o influencias” de la misma orden de aprehensión. Extradición Radicado n.° 65998 CUI: 11001020400020240056600 TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM 33 3.5.

Condicionamientos 55.- De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior y diverso del que motiva la extradición, ni sometido a pena de muerte, tortura, desaparición forzada, tratos o penas inhumanas, crueles o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 56.- También, se deberá condicionar la extradición a que el tiempo que el solicitado ha permanecido privado de la libertad por cuenta del presente trámite se tenga como parte de la pena que, eventualmente, se le imponga en el país requirente.

Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Finalmente, devuélvase la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los fines pertinentes. Presidenta de la Sala Salvamento de voto Extradición Radicado n.° 65998 CUI: 11001020400020240056600 TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM 34 Salvamento de voto Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1A95CB010C41C136C925ED501C5A25507A0188041F5A2CC66AFFDE749CDD3A29 Documento generado en 2025-07-02 Extradición Radicado n.° 65998 CUI: 11001020400020240056600 TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM 35 1 SALVAMENTO DE VOTO CONJUNTO Extradición No. 65998 Requerido: TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM Estado requirente: República Bolivariana de Venezuela Magistrada ponente: Myriam Ávila Roldán Con el debido respeto hacia la posición mayoritaria de la Sala, a continuación, expongo las razones del voto disidente sobre proferir concepto favorable a la extradición del ciudadano venezolano TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM, quien es requerido por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela para su investigación y Extradición 65998 CUI 11001020400020240056600 TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM 2 juzgamiento por los delitos de estafa, robo impropio y alardeamiento o valimiento de relaciones o influencias.

A pesar de que comparto los argumentos de la Sala mayoritaria en lo referente al análisis de los requisitos contemplados en el “Acuerdo sobre Extradición” -suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911- considero que, en este momento particular, se debió emitir concepto desfavorable, debido a que se imponen las obligaciones del Estado de proteger, respetar y garantizar los derechos humanos, sobre los requisitos formales del instrumento de cooperación internacional.

En términos comprensibles a cualquier lector, la vida e integridad -aún de un eventual responsable penal de delitos graves- debe garantizarse en virtud de las obligaciones que se derivan de la suscripción de tratados internacionales sobre derechos humanos. En este sentido, estimo que entregar a una persona a un régimen -como el que actualmente ejerce el poder en la República Bolivariana de Venezuela- declarado por varios organismos internacionales como violador sistemático de derechos humanos como política de Estado, implica un grave riesgo hacia su vida e Extradición 65998 CUI 11001020400020240056600 TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM 3 integridad, así los delitos que se le imputen no tengan carácter político.

Ese grave riesgo de violación a los derechos humanos, alertado por organismos internacionales de los que Colombia hace parte en virtud de tratados que la vinculan (muchos de ellos incorporados a la normativa interna a través del Bloque de Constitucionalidad), impone, en mi respetuosa opinión y de acuerdo con la “cláusula de interpretación conforme” consagrada en el inciso segundo del artículo 93 constitucional, el deber de adoptar medidas que garanticen la integridad de las personas pedidas en extradición por la República Bolivariana de Venezuela.

Si una persona reclamada en extradición actualmente por la República Bolivariana de Venezuela debe ser investigada y/o juzgada, Colombia puede hacerlo conforme a su legislación, sin dejarla en manos de un régimen fundadamente desconfiable en términos de respeto a los derechos humanos. 1. Graves violaciones a los derechos humanos y crímenes de lesa humanidad que se vienen cometiendo, como política de Estado, en la República Bolivariana de Venezuela, según organismos internacionales Extradición 65998 CUI 11001020400020240056600 TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM 4 Varios organismos internacionales de carácter universal y regional, como el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, la Comisión Interamericana de Derechos humanos, e incluso la Corte Penal Internacional, han documentado en sus informes numerosos casos de graves violaciones a los derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, cometidos por agentes estatales de la República Bolivariana de Venezuela y en su territorio, como paso a exponer. 1.1.

Mediante Resolución 42/25 del 27 de septiembre de 2019, el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas estableció una Misión Internacional Independiente de determinación de los hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “Misión Internacional Independiente”) por el término de un año, para que se investigaran ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, detenciones ilegales y arbitrarias, torturas y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, actos de violencia sexual y de género en contra de las mujeres y niñas privadas de la libertad, entre otras graves violaciones de derechos humanos, perpetradas desde 2014 por parte de agentes del Estado, algunos órganos de seguridad como las Fuerzas Extradición 65998 CUI 11001020400020240056600 TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM 5 Armadas Especiales, servicios de inteligencia y grupos armados civiles favorables al Gobierno. Dicha determinación fue prorrogada hasta el mes de septiembre de 2024 por el Consejo de Derechos Humanos, a través de las resoluciones 45/20 del 6 de octubre de 2020 y 51/29 del 7 de octubre de 2022.

La Misión Internacional Independiente emitió los siguientes informes: i) Resolución A/HRC/45/33: se evidenciaron motivos fundados para creer que, durante el período designado, se practicaron detenciones ilegales y arbitrarias para agredir a personas por su afiliación, participación o formas de expresión de carácter político. En los casos investigados, varios de los detenidos también fueron víctimas de desapariciones forzadas de corta duración y de actos de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes, incluidos actos de violencia sexual y de género, a manos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional y la Dirección General de Contrainteligencia Militar.

Entre las víctimas se encontraban activistas sociales, lideres políticos, disidentes militares, funcionarios públicos, Extradición 65998 CUI 11001020400020240056600 TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM 6 jueces, fiscales, abogados, periodistas, defensores de derechos humanos y cualquier otra persona que criticara el Gobierno actual. ii) Resolución A/HRC/48/69: se concluyó que existían razones para creer que los jueces, juezas y fiscales de la República Bolivariana de Venezuela habrían denegado a los procesados, en su mayoría opositores del Gobierno y sus familiares, el acceso a sus derechos y garantías judiciales, y habrían implementado injustificadamente detenciones ilegales y arbitrarias con base en pruebas manipuladas o fabricadas mediante coacción y tortura.

(negrilla ajena al texto) iii) Resolución A/HRC/51/43: este informe se centró en dos temas prioritarios: “a) los crímenes de lesa humanidad cometidos a través de estructuras y personas de los servicios de inteligencia del Estado como parte de un plan del Estado para reprimir la oposición al Gobierno; y b) la situación de los derechos humanos en la región del Arco Minero del Orinoco y otras zonas del estado Bolívar”.

En cuanto a los crímenes de lesa humanidad, Misión Internacional Independiente concluyó que la mayoría de Extradición 65998 CUI 11001020400020240056600 TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM 7 violaciones y delitos se habrían cometido en el marco de un ataque generalizado y sistemático contra la población civil, a manos de los servicios de inteligencia militar y civil del Estado, como lo son la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) y el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), respectivamente.

Todo ello, bajo el contexto de una política de Estado dirigida a reprimir la oposición del Gobierno. Respecto de la situación de derechos humanos en la región del Arco Minero del Orinoco y otras zonas del estado Bolívar, se tiene que ha despertado una creciente preocupación entre órganos internacionales y regionales de derechos humanos, como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos1 y el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos2, debido a la ocurrencia de delitos como la explotación de mineros, trabajo infantil, trata de personas y prostitución forzada a las que se ha visto sometida la población indígena que reside en esa zona. 1 La Comisión Interamericana de Derechos Humanos celebró en 2016 una audiencia temática sobre los derechos humanos en el contexto del proyecto Arco Minero del Orinoco (véase https://www.youtube.com/watch?v=_9dt2rjLsCM&vq=hd1080) y ha abordado la situación en la región en varios informes temáticos y del país. Citado en: Consejo de Derechos Humanos. Informe A/HRC/51/43 de 17 del noviembre de 2022. 2 Alto Comisionado para la Paz.

Informe A/HRC/44/54 del 29 de septiembre de 2020. Citado en: Consejo de Derechos Humanos. Informe A/HRC/51/43 de 17 del noviembre de 2022. Extradición 65998 CUI 11001020400020240056600 TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM 8 Estos hechos tienen fundamento en que la República Bolivariana de Venezuela, a raíz de la caída de los precios internacionales del petróleo y las sanciones que le fueron impuestas al Estado, aumentó el interés de explotar sus yacimientos minerales; lo que ha generado niveles de violencia extremadamente altos para combatir la minería ilícita, como consecuencia de la militarización de la zona (operaciones Manos de Metal y el plan Tepuy Protector).

A su vez, los grupos armados ilegales suelen tener enfrentamientos violentos con las autoridades del Estado, causando, además, asesinatos, secuestros, torturas y tratos crueles, inhumanos y degradantes, y violencia sexual y de género, en contra de los residentes y trabajadores de las zonas mineras del estado Bolívar, en su mayoría pertenecientes a la población indígena. iv) Resolución A/HRC/54/57: esta investigación se enfocó en las graves violaciones de derechos humanos acaecidos desde el 1° de enero de 2020, en cumplimiento de una política de Estado para silenciar, desalentar y anular a la oposición del Gobierno actual.

Extradición 65998 CUI 11001020400020240056600 TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM 9 Asimismo, se concentró en las graves violaciones de derechos humanos que venían ocurriendo entre los años 2020 y principios de 2021, y que continuaron ocurriendo, entre ellas, detenciones arbitrarias, desapariciones forzadas de corta duración, tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes y actos de violencia sexual y de género en contra de las mujeres y niñas privadas de la libertad.

En el informe, Misión Internacional Independiente expresó su gran preocupación por la falta de independencia del sistema judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en especial por la falta de transparencia en los procedimientos para la elección de los jueces y la ausencia de cumplimiento de los requisitos mínimos constitucionales para ejercer el cargo, las disposiciones de jubilación anticipada de sus predecesores, la presión política basada en amenazas de destitución y las restricciones a la libertad de asociación. Finalmente, se pronunció respecto de las violaciones de los derechos económicos y sociales, y de cómo seguía la situación de derechos humanos en la región del Arco Minero del Orinoco.

Extradición 65998 CUI 11001020400020240056600 TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM 10 1.2. A su turno, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos humanos profirió los informes A/HRC/56/63, A/HRC/53/54 y A/HRC/50/59, de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones 45/20 y 51/29, mediante las cuales el Consejo de Derechos humanos le solicitó la emisión de informes exhaustivos en los que se documentara la situación de derechos humanos en la República Bolivariana de Venezuela.

La información tuvo en cuenta sucesos ocurridos entre el 1° de mayo de 2021 y el 30 de abril de 2022 (A/HRC/50/59), el 1° de mayo de 2022 y el 30 de abril de 2023 (A/HRC/53/54) y entre el 1° de mayo de 2023 y el 30 de abril de 2024 (A/HRC/56/63), respectivamente, y se centraron en los últimos acontecimientos relacionados con la situación de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el derecho a un medio ambiente sano, el Estado de Derecho y el espacio cívico, así como el nivel de aplicación de las recomendaciones correspondientes por parte de la República Bolivariana de Venezuela. 1.3.

Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos humanos (en adelante CIDH) también ha registrado en sus informes anuales (de los años 2014 a 2023) Extradición 65998 CUI 11001020400020240056600 TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM 11 las graves, masivas y sistemáticas violaciones de derechos humanos acaecidas en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se habrían cometido “como parte de un plan del gobierno para cooptar los distintos poderes públicos y reprimir cualquier intento de alternancia (…)” (CIDH.

Informe anual (2022), párr. 29). (negrilla ajena al texto) A su vez, la Corte Interamericana de Derechos humanos (en adelante “Corte IDH”) cuenta con diversos casos contenciosos en trámite en los que se controvierte la posible existencia de graves violaciones de derechos humanos en la República Bolivariana de Venezuela, que incluyen: i) Detenciones ilegales y arbitrarias, acompañadas de afectaciones a la vida, integridad personal y a la salud de los procesados, debido a las condiciones inhumanas de privación de la libertad (Caso Graffe Henríquez vs. Venezuela3;

Caso Maleno vs. Venezuela; Caso Rojas Riera vs. 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos (2023). Casos contenciosos en trámite. Caso Graffe Henríquez vs. Venezuela. Información del caso: “(…) En el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 341/22, la Comisión sostuvo que la detención del señor Graffe Henríquez fue arbitraria e ilegal y que las condiciones de detención impactaron sus derechos a la integridad personal y salud.

La Comisión también indicó que se violaron los derechos del señor Graffe Henríquez a las garantías judiciales y a la protección judicial, porque (i) fue sometido a un proceso ante la jurisdicción penal militar; (ii) no se le permitió ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, y (iii) no se llevaron a cabo investigaciones relativas a sus condiciones de detención y a la falta Extradición 65998 CUI 11001020400020240056600 TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM 12 Venezuela;

Caso Guevara Rodríguez y otros vs. Venezuela; Caso Chirinos Salamanca y otros vs. Venezuela). ii) Violaciones de las garantías judiciales y protección judicial de los procesados (Caso Graffe Henríquez vs. Venezuela; Caso Maleno vs. Venezuela; Caso Rojas Riera vs. Venezuela; Caso Lares Rangel y otros vs. Venezuela; Caso Capriles vs. Venezuela). iii) Torturas y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes a los que han sido sometidos los procesados para obtener confesiones o a las que se han visto sometidas durante el tiempo que han permanecido privados de la de atención médica.

Además, la Comisión se pronunció sobre la falta de medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura y sostuvo que las afectaciones sufridas por el señor Graffe Henríquez estuvieron vinculadas a su labor de defensa de derechos humanos, y tuvieron como objetivo estigmatizarlo y amedrentarlo, lo que implicó la violación de su derecho a la honra, dignidad y libertad de expresión. Finalmente, la Comisión consideró que los tratos crueles, inhumanos o degradantes ocurridos, así como la ausencia de una investigación completa y efectiva, implicó una afectación a la integridad psíquica y moral de los familiares del señor Graffe Henríquez.

Con fundamento en lo anterior, la Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, libertad personal, garantías judiciales, honra y dignidad, libertad de expresión, protección judicial y salud, establecidos en los artículos 5.1, 5.2, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, 8.1, 11, 13, 25.1 y 26 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del del señor Graffe Henríquez.

Asimismo, consideró al Estado responsable por la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Por último, consideró al Estado responsable de la violación del derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio del señor Oswaldo Graffe, familiar del señor Graffe Henríquez”.

Extradición 65998 CUI 11001020400020240056600 TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM 13 libertad (Caso Graffe Henríquez vs. Venezuela; Caso Rojas Riera vs. Venezuela; Caso Guevara Rodríguez y otros vs. Venezuela; Caso Lares Rangel y otros vs. Venezuela; Caso Chirinos Salamanca y otros vs. Venezuela). iv) Actos de violencia sexual y de género en contra de mujeres privadas de la libertad (Caso Maleno vs. Venezuela4). 4 Corte Interamericana de Derechos Humanos (2023).

Casos contenciosos en trámite. Caso Maleno vs. Venezuela. Información del caso: “En su Informe de Fondo No. 283/22, la Comisión consideró que la detención preventiva de la señora Maleno habría sido arbitraria, se habría extendido durante un plazo presuntamente irrazonable y que, además, habría tenido fines no procesales sino punitivos. (…) En relación con las garantías judiciales en el marco del proceso penal seguido en su contra, la Comisión notó que, el proceso presuntamente no cuenta con una sentencia de primera instancia a más de 20 años de acaecidos los hechos.

La Comisión también notó que pese a ser solicitado de forma reiterada, no se habría practicado oportunamente a la señora Maleno la evaluación psiquiátrica que permitiese determinar su capacidad de comparecer en un proceso penal y contextualizar las circunstancias en las que el delito de homicidio calificado habría tenido lugar, entre otras alegadas falencias procesales.

Con respecto a las condiciones de detención a las que la presunta víctima fue sometida en los dos centros en los que estuvo recluida, la Comisión consideró que éstas no le habrían permitido recibir un trato humano acorde a su dignidad, sino que agravaron de modo especial su sufrimiento por todo el periodo en que estuvo privada de su libertad.

Adicionalmente, la Comisión concluyó que la violación sexual grupal que habría sido infringida a la presunta víctima cumplió con los elementos constitutivos de la tortura. En razón de las determinaciones de hecho y de derecho, la Comisión concluyó que el Estado Venezolano es responsable por la violación de los artículos 5.1, 5.2 y 5.4 (derecho a la integridad personal), 7.3 y 7.5 (libertad personal), 8.1 y 8.2 (derecho a las garantías judiciales), 11 (derecho a la vida privada), 24 (derecho a la igualdad ante la ley) y 25.1 (derecho a la protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos humanos, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento; en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; y en el artículo 7, literal b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ´Convención de Belém do Pará´”.

Extradición 65998 CUI 11001020400020240056600 TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM 14 v) Ejecuciones extrajudiciales que habrían sido perpetradas por agentes estatales, la falta de investigación de los hechos y la manipulación, falsificación o eliminación de evidencias (Caso Pérez y otros (Masacre de El Junquito) vs. Venezuela5; Caso Manaure Flores y otra vs. Venezuela). vi) Desapariciones forzadas durante el periodo de tiempo en que se desconoció el paradero de las víctimas y durante su aislamiento (Caso Guevara Rodríguez y otros vs. Venezuela6;

Caso Lares Rangel y otros vs. Venezuela). 5 Corte Interamericana de Derechos Humanos (2023). Casos contenciosos en trámite. Caso Pérez y otros (Masacre de El Junquito) vs. Venezuela. Información del caso: “En el Informe de Admisibilidad y Fondo, la Comisión consideró que hubo un uso de la fuerza letal por parte del Estado que fue incompatible con sus obligaciones internacionales.

Esto es, que el Estado no demostró haber realizado un uso legítimo, necesario y proporcionado de la fuerza letal y que, por el contrario, procedió a la ejecución extrajudicial de siete personas cuando ya habían sido neutralizadas, por lo que, sostuvo, es responsable por la violación del derecho a la vida. Asimismo, la Comisión sostuvo que, teniendo en cuenta el sufrimiento previo a sus muertes, el Estado es responsable por la violación a la integridad personal de las siete presuntas víctimas.

Además, la Comisión alegó que el Estado no presentó documentación que permitiera acreditar la apertura de una investigación por la muerte de las presuntas víctimas y que, sumado a la falta de investigación i) el inmueble a donde ocurrieron las ejecuciones fue demolido; ii) no se conservaron las vestimentas de las presuntas víctimas; y iii) se han removido imágenes de las autopsias.

Además, se asignó a una autoridad militar el resguardo de la prueba. Por lo expuesto, consideró que se mantiene una situación de impunidad por los hechos del caso. Finalmente, la Comisión consideró que lo ocurrido implicó una afectación a la integridad psíquica y moral de los familiares de las siete presuntas víctimas. Asimismo, que los familiares no tuvieron acceso a sus entierros y que fueron impedidos de despedir a sus seres queridos, que se les imposibilitó de velarlos, elegir funeraria, lugar de sepelio y vestimenta.

En ese sentido, la Comisión consideró que el Estado violó sus derechos a la integridad personal y a la libertad de conciencia y religión”. 6 Corte Interamericana de Derechos Humanos (2023). Casos contenciosos en trámite. Caso Guevara Rodríguez vs. Venezuela. Información del caso: “En su Informe de Fondo, la Comisión determinó que el Estado es responsable por la violación al derecho a la libertad personal.

La Comisión notó que la privación habría sido ilegal debido a que el Estado no habría acreditado que la misma fuera realizada en cumplimiento de la Extradición 65998 CUI 11001020400020240056600 TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM 15 vii) Violaciones a los derechos políticos y a la libertad de expresión, en el marco de la participación política de candidatos a elecciones presidenciales (Caso Capriles vs. Venezuela). 1.4.

Finalmente, el 1 de marzo de 2024 la Sala de Apelaciones de la Corte Penal Internacional también resolvió por unanimidad confirmar la decisión consistente en legislación vigente en la materia de tal forma que existiera una orden emitida por un juez, o bien, flagrancia. Por el contrario, la Comisión observó que las presuntas víctimas fueron presuntamente detenidas y después “liberadas” para ser detenidas nuevamente, con el objetivo de dar una apariencia de legalidad a las declaraciones.

En este sentido, la Comisión consideró también que la situación de detención habría sido arbitraria debido a que las detenciones de las presuntas víctimas habrían sido inicialmente registradas y fueron llevadas a un paradero desconocido, en donde sufrieron actos de tortura durante varios días, siendo después liberadas de forma clandestina, sin que se les entregue una orden excarcelación. La Comisión consideró también que las presuntas víctimas no habrían sido presuntamente informadas sobre las razones de sus detenciones en tanto no consta información que las presuntas víctimas hubieren sido llevadas ante una autoridad judicial competente para determinar la legalidad de la detención y resguardar su seguridad personal.

Por otra parte, la Comisión consideró que lo sucedido a las tres presuntas víctimas habría constituido una desaparición forzada durante el periodo en el que su paradero fue desconocido. Lo anterior, debido a que fueron presuntamente privadas de la libertad por agentes estatales, existiendo una negativa a reconocer la detención y revelar su paradero.

En lo que se refiere a los alegados hechos de tortura, la Comisión notó que las tres presuntas víctimas denunciaron haber sido presuntamente trasladados con vendas y esposas a un paradero desconocido, en donde fueron golpeados en distintas partes del cuerpo, asfixiados con bolsas de plástico, electrocutados, amenazados con matar a sus familiares, y que estuvieron incomunicados y aislados durante días.

Con base en dichas determinaciones, la Comisión concluyó que el Estado venezolano es responsable por la violación de los derechos establecidos en los artículos 3, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los señores Juan Bautista Guevara Rodríguez, Rolando Jesús Guevara Pérez y Otoniel José Guevara Pérez y sus familiares.

Asimismo, la CIDH concluyó que el Estado es responsable por la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; y los artículos I a), I b) y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas”. Extradición 65998 CUI 11001020400020240056600 TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM 16 reanudar las investigaciones por posibles crímenes internacionales, en particular, de lesa humanidad, en la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, en virtud de las alertas de múltiples organismos internacionales que anteceden y que evidencian el grave riesgo que correrían nacionales o extranjeros extraditados a territorio venezolano, considero que la negativa a la extradición en el caso concreto (o en cualquier otra mientras subsista el riesgo destacado) constituye un deber derivado de tratados y acuerdos internacionales suscritos por Colombia que la obligan a respetar, garantizar y promover los derechos humanos. Dicha posición tiene sustento en el principio pacta sunt servanda7, que exige a los Estados contratantes el cumplimiento de los compromisos derivados de instrumentos internacionales, lo que implica la obligación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de autoridad judicial nacional, de cumplir las disposiciones contenidas en ellos en torno al respeto, garantía y promoción de los derechos humanos. 7 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (mayo de 1969) Extradición 65998 CUI 11001020400020240056600 TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM 17 2.

Del principio de no devolución o “non- refoulement” El principio de no devolución (o “non-refoulement”) ha sido reconocido como uno de los principios básicos que rige la extradición, a pesar de que habría sido constituido inicialmente para proteger los derechos de los refugiados. Sobre el particular, la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante “CADH”) dispone en el numeral 8° del artículo 22: “En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas”.

En virtud de lo expuesto en la CADH, se entendería que un Estado parte se encontraría en la obligación de no transferir a un extranjero a otro Estado cuando su vida, libertad y/o integridad personal estarían en riesgo de sufrir un menoscabo. Extradición 65998 CUI 11001020400020240056600 TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM 18 Respecto del principio de no devolución, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas también señaló en su Comentario General No. 31, sobre la naturaleza de la obligación jurídica de los Estados parte del Pacto de San José: “(…) the article 2 obligation requiring that States Parties respect and ensure the Covenant rights for all persons in their territory and all persons under their control entails an obligation not to extradite, deport, expel or otherwise remove a person from their territory, where there are substantial grounds for believing that there is a real risk of irreparable harm, such as that contemplated by articles 6 and 7 of the Covenant, either in the country to which removal is to be effected or in any country to which the person may subsequently be removed. The relevant judicial and administrative authorities should be made aware of the need to ensure compliance with the Covenant obligations in such matters” (texto original).

En línea con lo anterior, en el Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia (2013), la Corte IDH estudió la aplicabilidad del artículo 22.8 de la CADH y manifestó que: “134. (…) la Convención Americana establece en su artículo 22.8 la prohibición de expulsión o devolución de cualquier “extranjero” a “otro país, sea o no de origen” (es decir, en su territorio de origen o en un tercer Estado), en el cual “su derecho a la vida o a la libertad” estén “en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas”.

Extradición 65998 CUI 11001020400020240056600 TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM 19 135. De tal modo, si se complementan las normas anteriores con el corpus juris internacional aplicable a las personas migrantes, es posible considerar que en el sistema interamericano está reconocido el derecho de cualquier persona extranjera, y no solamente a los asilados o refugiados, a la no devolución indebida cuando su vida, integridad y/o libertad estén en riesgo de violación, sin importar su estatuto legal o condición migratoria en el país en que se encuentre. 136.

En consecuencia, cuando un extranjero alegue ante un Estado un riesgo en caso de devolución, las autoridades competentes de ese Estado deberán, al menos, entrevistar a la persona y realizar una evaluación previa o preliminar, a efectos de determinar si existe o no ese riesgo en caso de expulsión. Esto implica respetar las garantías mínimas referidas, como parte de la debida oportunidad de exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión y, si se constata ese riesgo, no debería ser devuelto a su país de origen o donde exista el riesgo”.

En ese contexto, cuando un extranjero (y en el mismo sentido un nacional) solicitado en extradición se encuentre en riesgo inminente de sufrir una violación de sus derechos a la vida (art. 4.1 de la CADH), y a la integridad personal (art. 5.1 de la CADH) en territorio del Estado requirente, deberá aplicarse el principio de no devolución. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de sus obligaciones generales en derechos humanos, debería adoptar medidas para prevenir las violaciones a los derechos humanos de una persona Extradición 65998 CUI 11001020400020240056600 TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM 20 (nacional o extranjero) solicitada en extradición por la República Bolivariana de Venezuela, cuyo régimen actual ha sido alertado como violador de derechos humanos como política de Estado.

Y, en consecuencia, cualquier autoridad colombiana, al conocer de una situación de violaciones a los derechos humanos y de crímenes de lesa humanidad en el Estado requirente, debería estar en capacidad de adoptar medidas adecuadas y razonables para evitar la consumación de un riesgo real o inminente de afectación de los derechos humanos del solicitado en extradición. En este caso, la medida adecuada no puede ser otra que emitir concepto negativo a extradiciones requeridas por la República Bolivariana de Venezuela mientras subsista el estado de cosas declarado por los citados organismos internacionales.

Ahora bien, de conformidad con la opinión consultiva No. 4-3-21/2016 del 4 de mayo de 2017, la Corte IDH también indicó que el principio de no devolución debe interpretarse a la luz de lo estipulado en el artículo 3° de la “Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. 3. Responsabilidad de los Estados contratantes en caso de expulsión, devolución o extradición de una Extradición 65998 CUI 11001020400020240056600 TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM 21 persona a otro Estado cuando haya motivos fundados para creer que se encuentra en peligro de ser torturada La “Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”, ratificada por el Estado colombiano en el año 19878, dispuso en su artículo 3° que: “1.

Ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. 2. A los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos” (negrillas fuera del texto).

Esta Sala, cabe advertir, no ha consolidado hasta la fecha una línea jurisprudencial en la que se haya pronunciado sobre la posible emisión de un concepto desfavorable, ni ha detallado el procedimiento a seguir en aquellos casos en los que existan motivos fundados para asumir que la persona requerida en extradición pueda ser sometida a tortura o a tratos crueles, inhumanos o 8 Ley 70 de 1986 (Diciembre 15): "Por medio de la cual se aprueba la ́ Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes´, adoptada en Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984".

Extradición 65998 CUI 11001020400020240056600 TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM 22 degradantes en el país requirente, a pesar de que la jurisprudencia de la Corte Constitucional la ha habilitado para hacerlo, como un requisito de carácter constitucional. Esta última afirmación tiene sustento en que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C 480 de 2008, dispuso que: “4.4.

Con todo, ha de recordarse que el análisis que compete realizar a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, al conceptuar acerca de la concesión o negación de la extradición, comprende, además de los aspectos enunciados en los artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos o derivados de la Constitución, principalmente en cuanto no se trate de la extradición por la comisión de delitos políticos; ni por hechos anteriores a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1997, en el caso de la extradición de colombianos por nacimiento, según lo previsto en el artículo 35 de la Carta Política; ni se vayan a imponer en la nación requirente tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni penas proscritas en Colombia como la de muerte o la prisión perpetua” (negrillas fuera del texto).

Dicha posición fue reiterada en Sentencia C 333 de 2014. En ella, la Corte efectuó un desarrollo jurisprudencial de la figura de extradición en materia constitucional y recordó que: Extradición 65998 CUI 11001020400020240056600 TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM 23 “5.3.4. (…) la figura de la extradición no desconoce la soberanía nacional ni supone una injerencia ilegítima en los asuntos internos dado que el Estado es quien decide si otorga la extradición. Adicionalmente, además de las restricciones que impone el artículo 35 constitucional, deben respetarse otras garantías de orden superior tales como ´el respeto a los derechos de toda persona, como el derecho a la defensa (artículo 29) o al debido proceso (artículo 29), así como el acatamiento de prohibiciones consagradas en la Carta, tales como la relativa a la imposición de la pena de muerte (artículo 11) o al sometimiento a tortura (artículo 12)” (negrillas fuera del texto).

En línea con lo anterior, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C 621 de 2001 también se refirió expresamente al artículo 3° de la Convención y señaló que: “Fuera de estas dos restricciones específicas consagradas expresamente por el constituyente, surgen otras generales derivadas del texto constitucional, como se sugiere en la cita anterior, que limitan la facultad discrecional de decidir si se extradita o no a un individuo.

Estas son, obviamente el respeto a los derechos de toda persona, como el derecho a la defensa (artículo 29) o al debido proceso (artículo 29), así como el acatamiento de prohibiciones consagradas en la Carta, tales como la relativa a la imposición de la pena de muerte (artículo 11) o al sometimiento a tortura (artículo 12). Dichas limitaciones también encuentran amparo en el derecho internacional de los derechos humanos ya que éste, como es bien sabido, protege los derechos mencionados y consagra también una prohibición contra la tortura y otros tratos crueles9.

En el contexto europeo, por ejemplo, la Corte 9 La Convención contra la tortura de 1984 dice claramente que "ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando Extradición 65998 CUI 11001020400020240056600 TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM 24 Europea de Derechos humanos sostuvo que un Estado no podía extraditar a una persona, por un delito sancionado con pena de muerte a los Estados Unidos debido a que someter a un individuo, en caso de que fuere condenado, a una larga espera en la llamada fila de la muerte constituía una forma de tortura10” (negrillas fuera del texto).

Ahora bien, con este análisis no se pretende cuestionar el régimen político de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es competencia y responsabilidad exclusiva del presidente de la República. Sin embargo, al existir abundantes y contundentes evidencias sobre la grave violación a los derechos humanos en la República Bolivariana de Venezuela como política de Estado, el Estado colombiano y sus funcionarios de todo orden, no deberían hacer caso omiso a esta situación, máxime cuando este tipo de hechos han comprometido la responsabilidad de los Estados contratantes ante instancias internacionales como la Corte Internacional de Justicia. En el caso “Questions relating to the Obligation to Prosecute or Extradite (Belgium v. Senegal)”, reconoció su competencia en aquellos asuntos donde se discute el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la “Convención contra la tortura y otros tratos o haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura".

(Artículo 3 (1)). 10 Caso Söering vs Reino Unido. Corte Europea de Derechos Humanos, 7 de julio de 1989, Serie A, Nº 161: 333. Extradición 65998 CUI 11001020400020240056600 TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM 25 penas crueles, inhumanos o degradantes”, con base en los siguientes argumentos: “68. As stated in its Preamble, the object and purpose of the Convention is ́ to make more effective the struggle against torture… throughout the world´.

The States parties to the Convention have a common interest to ensure, in view of their shared values, that acts of torture are prevented and that, if they occur, their authors do not enjoy impunity. The obligations of a State party to conduct a preliminary inquiry into the facts and to submit the case to its competent authorities for prosecution are triggered by the presence of the alleged offender in its territory, regardless of the nationality of the offender or the victims, or of the place where the alleged offences occurred. All the other States parties have a common interest in compliance with these obligations by the State in whose territory the alleged offender is present.

That common interest implies that the obligations in question are owed by any State party to all the other States parties to the Convention. All the States parties ́ have a legal interest´ in the protection of the rights involved (Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited (Belgium v. Spain), Second Phase, Judgment, I.C.J. Reports 1970, p. 32, para. 33).

These obligations may be defined as ´obligations erga omnes partes´ in the sense that each State party has an interest in compliance with them in any given case. (…) 69. The common interest in compliance with the relevant obligations under the Convention against Torture implies the entitlement of each State party to the Convention to make a claim concerning the cessation of an alleged breach by another State party.

If a special interest were required for that purpose, in many cases no State would be in the position to make such a claim. It follows that any State party to the Convention may invoke the responsibility of another State party with a view to ascertaining Extradición 65998 CUI 11001020400020240056600 TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM 26 the alleged failure to comply with its obligations erga omnes partes, such as those under Article 6, paragraph 2, and Article 7, paragraph 1, of the Convention, and to bring that failure to an end. 70.

For these reasons, the Court concludes that Belgium, as a State party to the Convention against Torture, has standing to invoke the responsibility of Senegal for the alleged breaches of its obligations under Article 6, paragraph 2, and Article 7, paragraph 1, of the Convention in the present proceedings. Therefore, the claims of Belgium based on these provisions are admissible” (texto original).

A su turno, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el Caso Soering v. United Kingdom, también se ha pronunciado respecto del artículo 3° de la “Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”, en compatibilidad con el artículo 3° del Convenio Europeo de Derechos Humanos11 y su aplicabilidad en casos de extradición. En ese sentido, dispuso que: “(…) The question remains whether the extradition of a fugitive to another State where he would be subjected or be likely to be subjected to torture or to inhuman or degrading treatment or punishment would itself engage the responsibility of a Contracting State under Article 3 (art. 3).

That the abhorrence of torture has such implications is recognised in Article 3 of the United Nations Convention Against Torture and Other Cruel, Inhuman or Degrading Treatment or Punishment, which provides that "no State Party shall extradite a person where there are substantial 11 Convenio Europeo de Derechos Humanos. Artículo 3°. Prohibición de la tortura.

“Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes”. Extradición 65998 CUI 11001020400020240056600 TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM 27 grounds for believing that he would be in danger of being subjected to torture". The fact that a specialised treaty should spell out in detail a specific obligation attaching to the prohibition of torture does not mean that an essentially similar obligation is not already inherent in the general terms of Article 3 (art. 3) of the European Convention.

It would hardly be compatible with the underlying values of the Convention, that "common heritage of political traditions, ideals, freedom and the rule of law" to which the Preamble refers, were a Contracting State knowingly to surrender a fugitive to another State where there were substantial grounds for believing that he would be in danger of being subjected to torture, however heinous the crime allegedly committed. Extradition in such circumstances, while not explicitly referred to in the brief and general wording of Article 3 (art. 3), would plainly be contrary to the spirit and intendment of the Article, and in the Court’s view this inherent obligation not to extradite also extends to cases in which the fugitive would be faced in the receiving State by a real risk of exposure to inhuman or degrading treatment or punishment proscribed by that Article (art. 3).

(…) 90. It is not normally for the Convention institutions to pronounce on the existence or otherwise of potential violations of the Convention. However, where an applicant claims that a decision to extradite him would, if implemented, be contrary to Article 3 (art. 3) by reason of its foreseeable consequences in the requesting country, a departure from this principle is necessary, in view of the serious and irreparable nature of the alleged suffering risked, in order to ensure the effectiveness of the safeguard provided by that Article (art. 3) (see paragraph 87 above). 91.

In sum, the decision by a Contracting State to extradite a fugitive may give rise to an issue under Article 3 (art. 3), and hence engage the responsibility of that State under the Convention, where substantial grounds have been shown for believing that the Extradición 65998 CUI 11001020400020240056600 TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM 28 person concerned, if extradited, faces a real risk of being subjected to torture or to inhuman or degrading treatment or punishment in the requesting country.

The establishment of such responsibility inevitably involves an assessment of conditions in the requesting country against the standards of Article 3 (art. 3) of the Convention. Nonetheless, there is no question of adjudicating on or establishing the responsibility of the receiving country, whether under general international law, under the Convention or otherwise.

In so far as any liability under the Convention is or may be incurred, it is liability incurred by the extraditing Contracting State by reason of its having taken action which has as a direct consequence the exposure of an individual to proscribed ill- treatment” (texto original). En consecuencia, para el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Estado requirente deberá evaluar si niega la solicitud de extradición cuando existan motivos fundados12 12 Sobre la importancia del material probatorio y de la información contenida en los informes de organizaciones internacionales para evaluar un eventual riesgo de exposición a un tratamiento contrario al artículo 3° del Convenio, la Corte Europea de Derechos Humanos en el mismo caso se pronunció: “128.

In determining whether substantial grounds have been shown for believing that there is a real risk of treatment incompatible with Article 3, the Court will take as its basis all the material placed before it or, if necessary, material obtained proprio motu (see H.L.R. v. France, cited above, § 37, and Hilal v. the United Kingdom, no. 45276/99, § 60, ECHR 2001-II).

In cases such as the present one, the Court’s examination of the existence of a real risk must necessarily be a rigorous one (see Chahal, cited above, § 96). 129. It is in principle for the applicant to adduce evidence capable of proving that there are substantial grounds for believing that, if the measure complained of were to be implemented, he would be exposed to a real risk of being subjected to treatment contrary to Article 3 (see N. v. Finland, no. 38885/02, § 167, 26 July 2005).

Where such evidence is adduced, it is for the Government to dispel any doubts about it. Extradición 65998 CUI 11001020400020240056600 TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM 29 para creer que la persona requerida corre el riesgo de ser sometida a tortura o tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes en el país requirente. 130. In order to determine whether there is a risk of ill-treatment, the Court must examine the foreseeable consequences of sending the applicant to the receiving country, bearing in mind the general situation there and his personal circumstances (see Vilvarajah and Others, cited above, § 108 in fine). 131.

To that end, as regards the general situation in a particular country, the Court has often attached importance to the information contained in recent reports from independent international human rights protection associations such as Amnesty International, or governmental sources, including the US Department of State (see, for example, Chahal, cited above, §§ 99-100;

Müslim v. Turkey, no. 53566/99, § 67, 26 April 2005; Said v. the Netherlands, no. 2345/02, § 54, ECHR 2005-VI; and Al-Moayad v. Germany (dec.), no. 35865/03, §§ 65-66, 20 February 2007). At the same time, it has held that the mere possibility of ill-treatment on account of an unsettled situation in the receiving country does not in itself give rise to a breach of Article 3 (see Vilvarajah and Others, cited above, § 111, and Fatgan Katani and Others v. Germany (dec.), no. 67679/01, 31 May 2001) and that, where the sources available to it describe a general situation, an applicant’s specific allegations in a particular case require corroboration by other evidence (see Mamatkulov and Askarov, cited above, § 73, and Müslim, cited above, § 68).

(…) 133. With regard to the material date, the existence of the risk must be assessed primarily with reference to those facts which were known or ought to have been known to the Contracting State at the time of expulsion. However, if the applicant has not yet been extradited or deported when the Court examines the case, the relevant time will be that of the proceedings before the Court (see Chahal, cited above, §§ 85-86, and Venkadajalasarma v. the Netherlands, no. 58510/00, § 63, 17 February 2004).

This situation typically arises when, as in the present case, deportation or extradition is delayed as a result of an indication by the Court of an interim measure under Rule 39 of the Rules of Court (see Mamatkulov and Askarov, cited above, § 69). Accordingly, while it is true that historical facts are of interest in so far as they shed light on the current situation and the way it is likely to develop, the present circumstances are decisive” (texto original)..

Extradición 65998 CUI 11001020400020240056600 TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM 30 Es menester también dejar claro que una decisión denegatoria no tendrá como fin juzgar o definir la responsabilidad del Estado requirente, sino de evitar que el Estado requerido pueda incurrir en alguna responsabilidad por causa de la Convención tras exponer directamente a una persona a ser torturada o ser víctima de tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.

Esta posición también fue reiterada en el Caso Saadi v. Italia13 y agregó que, la prohibición contra la tortura y tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes es absoluta e independiente de la conducta o la naturaleza del delito presuntamente cometido por el solicitado en extradición: 13 Corte Europea de Derechos Humanos. Caso Saadi v. Italia, 28 de febrero de 2008, párr. 125 y 126: “125.

However, expulsion by a Contracting State may give rise to an issue under Article 3 and hence engage the responsibility of that State under the Convention, where substantial grounds have been shown for believing that the person concerned, if deported, faces a real risk of being subjected to treatment contrary to Article 3. In such a case Article 3 implies an obligation not to deport the person in question to that country (see Soering v. the United Kingdom, 7 July 1989, §§ 90-91, Series A no. 161;

Vilvarajah and Others, cited above, § 103; Ahmed, cited above, § 39; H.L.R. v. France, 29 April 1997, § 34, Reports 1997‑III; Jabari v. Turkey, no. 40035/98, § 38, ECHR 2000-VIII; and Salah Sheekh v. the Netherlands, no. 1948/04, § 135, 11 January 2007). 126. In this type of case the Court is therefore called upon to assess the situation in the receiving country in the light of the requirements of Article 3.

Nonetheless, there is no question of adjudicating on or establishing the responsibility of the receiving country, whether under general international law, under the Convention or otherwise. In so far as any liability under the Convention is or may be incurred, it is liability incurred by the Contracting State, by reason of its having taken action which has as a direct consequence the exposure of an individual to the risk of proscribed ill-treatment (see Mamatkulov and Askarov v. Turkey [GC], nos. 46827/99 and 46951/99, § 67, ECHR 2005-I)”.

Extradición 65998 CUI 11001020400020240056600 TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM 31 “127. Article 3, which prohibits in absolute terms torture and inhuman or degrading treatment or punishment, enshrines one of the fundamental values of democratic societies. Unlike most of the substantive clauses of the Convention and of Protocols Nos. 1 and 4, Article 3 makes no provision for exceptions and no derogation from it is permissible under Article 15, even in the event of a public emergency threatening the life of the nation (see Ireland v. the United Kingdom, 18 January 1978, § 163, Series A no. 25;

Chahal, cited above, § 79; Selmouni v. France [GC], no. 25803/94, § 95, ECHR 1999-V; Al-Adsani v. the United Kingdom [GC], no. 35763/97, § 59, ECHR 2001-XI; and Shamayev and Others v. Georgia and Russia, no. 36378/02, § 335, ECHR 2005-III). As the prohibition of torture and of inhuman or degrading treatment or punishment is absolute, irrespective of the victim’s conduct (see Chahal, cited above, § 79), the nature of the offence allegedly committed by the applicant is therefore irrelevant for the purposes of Article 3 (see Indelicato v. Italy, no. 31143/96, § 30, 18 October 2001, and Ramirez Sanchez v. France [GC], no. 59450/00, §§ 115- 16, ECHR 2006-IX)” (texto original).

Por consiguiente, en el presente asunto, podría haberse emitido un concepto desfavorable a la extradición del ciudadano venezolano, con fundamento en que existen motivos fundados para concluir que su vida e integridad personal estarían en riesgo, de conformidad con las graves violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad que vienen ocurriendo en la República Bolivariana de Venezuela como parte de una política de Extradición 65998 CUI 11001020400020240056600 TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM 32 Estado (derivada del análisis de los pronunciamientos señalados ut supra). 4.

Del principio “aut dedere, aut judicare” u obligación de extraditar o juzgar Ahora bien, la emisión de un eventual concepto desfavorable en relación con la solicitud de extradición elevada por la República Bolivariana de Venezuela no implicaría, per se, que las conductas por las que la persona está siendo requerida quedarán en la impunidad.

Esta acepción no tendría sentido si se toma en cuenta que la extradición “es un mecanismo de cooperación internacional que busca combatir el crimen y evitar la impunidad” (CC Sentencias SU-110 de 2002; C-460 de 2008 y C-201 de 2020) y que su fin no es otro que el de “impedir que una persona que ha cometido un delito en el exterior burle la acción de la justicia, refugiándose en un país diferente a aquél donde ha cometido la conducta punible” (CC Sentencias C-1106 de 2000;

C-780 de 2004; C-621 de 2001; C-333 de 2014 y C-112 de 2019). Extradición 65998 CUI 11001020400020240056600 TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM 33 De ahí que el Estado colombiano, para preservar las relaciones pacíficas y amistosas entre las naciones y asegurar el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales14, deba someterse a los principios del derecho internacional15 y a las condiciones pactadas en los acuerdos celebrados con otros Estados16.

Para el caso que nos ocupa, al ser la extradición un instrumento de colaboración internacional que busca reducir o eliminar cualquier riesgo de impunidad, debe fundarse en principios como el de aut dedere, aut judicare (obligación de extraditar o juzgar). De este principio se desprende que el Estado requerido tiene dos alternativas cuando recibe una solicitud de extradición: “(…) if the State in whose territory the suspect is present has received a request for extradition in any of the cases envisaged in 14 Carta de las Naciones Unidas (1945).

Artículo 1. “Los propósitos de las Naciones Unidas son: 1. Mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz; y lograr por medios pacíficos, y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de la paz…”. 15 Constitución Política de la República de Colombia (1991).

Artículo 9. “Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia”. 16 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969). Artículo 26. Pacta Sunt Servanda. “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”.

Extradición 65998 CUI 11001020400020240056600 TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM 34 the provisions of the Convention, it can relieve itself of its obligation to prosecute by acceding to that request. It follows that the choice between extradition or submission for prosecution, pursuant to the Convention, does not mean that the two alternatives are to be given the same weight.

Extradition is an option offered to the State by the Convention, whereas prosecution is an international obligation under the Convention, the violation of which is a wrongful act engaging the responsibility of the State”17 (texto original). El referente más remoto sobre la obligación de extraditar o juzgar (por supuesto, en contextos diferentes) fue pactada, inicialmente, en el inciso 2° del artículo 49 de los Convenios de Ginebra (1949), el cual dispone que: “Cada una de las Partes Contratantes tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las infracciones graves, y deberá hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere su nacionalidad.

Podrá ́ también, si lo prefiere, y según las disposiciones previstas en la propia legislación, entregarlas para que sean juzgadas por otra Parte Contratante interesada, si ésta ha formulado contra ellas cargos suficientes”. Posteriormente, este principio fue incorporado en diferentes tratados internacionales de los que la República de Colombia es parte18.

No obstante, es necesario precisar 17 “Questions relating to the Obligation to Prosecute or Extradite (Belgium v. Senegal)”, 20 de julio de 2012, párrafo 95. 18 i) El “Convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas” (Artículo 8, numeral 1); ii) El “Convenio internacional para la represión de Extradición 65998 CUI 11001020400020240056600 TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM 35 que la obligación de extraditar o juzgar no es absoluta, ya que esta será exigible y comprometerá la responsabilidad internacional del Estado colombiano en la medida que haya sido convenida mediante un acuerdo internacional, de modo que, el juzgamiento de las conductas que no hayan sido consentidas entre las partes contratantes quedará a potestad o discrecionalidad de la autoridad competente en el Estado requerido.

A su turno, en virtud del criterio de extraterritorialidad, las autoridades judiciales colombianas también podrían asumir la competencia para investigar, sancionar y juzgar al requerido en el Estado colombiano, siempre que se cumplan los requisitos dispuestos en los numerales 4°, 5° o 6° del artículo 16 del Código Penal19. la financiación del terrorismo” (Artículo 10, numeral1); iii) La “Convención internacional contra la toma de rehenes” (Artículo 8, numeral 1); iv) La “Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos” (Artículo 7); v) La “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas” (Artículo 4, numeral 2); vi) La “Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional” (Artículo 16, numeral 10); vii) La “Convención sobre extradición” de Montevideo (Artículo 2). 19 Ley 599 de 2000.

Artículo 16. Extraterritorialidad. “La ley penal colombiana se aplicará: (…) 4. Al nacional que fuera de los casos previstos en los numerales anteriores, se encuentre en Colombia después de haber cometido un delito en territorio extranjero, cuando la ley penal colombiana lo reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos (2) años y no hubiere sido juzgado en el exterior.

Si se trata de pena inferior, no se procederá sino por querella de parte o petición del Procurador General de la Nación. 5. Al extranjero que fuera de los casos previstos en los numerales 1, 2 y 3, se encuentre en Colombia después de haber cometido en el exterior un delito en perjuicio del Estado Extradición 65998 CUI 11001020400020240056600 TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM 36 Así las cosas, la denegación de un pedido de extradición no implica que los delitos por los que la persona está siendo requerida quedarán en la impunidad, ya que el Estado colombiano tendrá la opción o el deber, según sea el caso, de investigar y juzgar estos crímenes.

En estos términos, dejo sentadas las razones que motivan mi voto disidente. Fecha, ut supra. o de un nacional colombiano, que la ley colombiana reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos años (2) y no hubiere sido juzgado en el exterior. En este caso sólo se procederá por querella de parte o petición del Procurador General de la Nación. 6.

Al extranjero que haya cometido en el exterior un delito en perjuicio de extranjero, siempre que se reúnan estas condiciones: a) Que se halle en territorio colombiano; b) Que el delito tenga señalada en Colombia pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a tres (3) años; c) Que no se trate de delito político, y d) Que solicitada la extradición no hubiere sido concedida por el gobierno colombiano. Cuando la extradición no fuere aceptada habrá lugar a proceso penal…”.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4C7D882F90713E1EDED2240D8208BEA1335B09B6B811E0DA8513BB1291F7321B Documento generado en 2025-07-02 Extradición 65998 CUI 11001020400020240056600 TAUFIK ABOUYOUN EL SOUD KHAWAM 37 11001020400020240056600-CP142-2025-hjyKFz1mEqsTzO00GdNqQ_Firmado.pdf (p.1-35) 11001020400020240056600-CP142-2025-Conceptos-1-QmoU27feEUWgXlZ8Ii5pA_Firmado.pdf (p.36-72)